Publicación en D.O.F.: 02 de julio de 2007

Ultima actualización: 02 de julio de 2007

CONSIDERACIONES GENERALES

CAPITULO 71

Este Capítulo comprende:

1) En las partidas 71.01 a 71.04, las perlas naturales o cultivadas, los diamantes y demás piedras preciosas y semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), en bruto o trabajadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar, y en la partida 71.05, ciertos desperdicios del trabajo de dichas piedras.

2) En las partidas 71.06 a 71.11, los metales preciosos y los metales chapados con metal precioso, en bruto, semilabrados o en polvo, pero sin transformar en manufacturas propiamente dichas y, en la partida 71.12, los desechos y residuos de metales preciosos o de chapados de metal precioso y los desechos y residuos que contienen metal precioso o compuestos de metal precioso de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso.

Según la Nota 4 de este Capítulo, por metal precioso se entiende únicamente la plata, el oro y el platino. Hay que observar además que el término platino comprende también el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio.

Según la Nota 5 de este Capítulo, las aleaciones ( excepto las amalgamas de la partida 28.43 ) que contengan uno o varios metales se consideran:

A) Platino, si el contenido de platino es superior o igual al 2% en peso.

B) Oro, si el contenido de oro es superior o igual al 2% en peso, pero sin platino o con un contenido inferior al 2%.

C) Plata, si el contenido de plata es superior o igual al 2% en peso, pero sin platino (o con un contenido inferior al 2% de platino) y sin oro o con un contenido inferior al 2% de oro.

D) Metales comunes que se clasifican en la Sección XV, si contienen menos del 2% de platino y menos del 2% de oro y menos del 2% de plata.

Según la Nota 6 de este Capítulo, cuando un metal precioso se cita expresamente, esta denominación se extiende igualmente, salvo disposición en contrario, a las aleaciones tal como se definen en los apartados A), B) y C) anteriores, pero no a los metales chapados con metal precioso, ni a los metales comunes platinados, dorados o plateados.

Según la Nota 7 de este Capítulo, por chapados de metal precioso, se entenderá los artículos con un soporte de metal en el que una o varias caras están recubiertas de metal precioso por soldadura, laminado en caliente o por un procedimiento mecánico similar, cualquiera que sea el grueso del chapado.

El chapado se fabrica lo más frecuentemente superponiendo una placa u hoja de metal precioso de espesor variable sobre una o las dos caras de una placa de otro metal y pasando el conjunto, previamente calentado, por un laminador.

Se fabrican igualmente hilos chapados partiendo de un tubo de metal precioso en el que se introduce un vástago o alambre de otro metal, obteniéndose la adhesión de los dos metales por calentamiento seguido de un estirado.

Salvo disposición en contrario, los artículos de metales comunes incrustados con metal precioso se consideran como chapados. Tal es el caso, principalmente, de las bandas de cobre con incrustaciones de plata, para usos electrotécnicos y sobre todo de la joyería de Toledo (adamasquinados), que es de acero con incrustaciones de oro; la superficie de estos últimos tiene partes huecas en las que se introduce, por martilleo, alambre o plaquitas de oro.

No hay que confundir los metales chapados con un metal precioso, tal como se entiende en este Capítulo, con los metales comunes revestidos de metales preciosos por electrólisis, deposición de metal precioso en forma de vapor, proyección o inmersión en una disolución de sales de metales preciosos, etc. Los metales comunes recubiertos así se clasifican en sus respectivos Capítulos, cualquiera que sea el grueso de la capa de metal precioso.

Se excluyen igualmente de este Capítulo:

a) Los metales preciosos en estado coloidal y las amalgamas de metales preciosos ( partida 28.43 ).

b) Los isótopos radiactivos (por ejemplo, el iridio 192) y los metales preciosos en forma de agujas, alambres, hojas, etc., que contengan isótopos radiactivos ( partida 28.44 ).

c) Las aleaciones especialmente preparadas como productos de obturación dental ( partida 30.06 ).

3) En las partidas 71.13 a 71.16, las manufacturas compuestas total o parcialmente de perlas naturales o cultivadas, de diamantes, de otras piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), de metales preciosos o de chapados de metal precioso y más especialmente los artículos de joyería o de orfebrería (véanse las Notas Explicativas de las partidas 71.13 y 71.14), con exclusión, sin embargo:

a) De los artículos descritos en la Nota 3 de este Capítulo.

b) De las manufacturas, excepto las aludidas en el apartado precedente, que sólo tengan guarniciones o accesorios de mínima importancia (iniciales, monogramas, virolas, rebordes, etc.) de metales preciosos o de chapados de metal precioso, con tal de que estas manufacturas no lleven perlas naturales o cultivadas, diamantes u otras piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas.

Por esta razón, los cuchillos, navajas, servicios para cortar, navajas de afeitar y demás artículos de cuchillería sin el mango de metales preciosos ni chapado de metal precioso, aunque tuviese iniciales, monogramas, virolas u otros pequeños accesorios de metales preciosos o de chapados de metal precioso, se clasificarían en el Capítulo 82. (Los mismos artículos con mango de metal precioso o chapado de metal precioso se clasificarían, por el contrario, en este Capítulo).

Por lo mismo, la clasificación en sus respectivos Capítulos ( Capítulos 69 o 70, según los casos) de las copas, vasos y otras piezas de servicio de mesa, de porcelana o de cristal, no estaría afectada por la presencia de un simple rebordeado de metal precioso o de chapado de metal precioso.

Se excluyen también de este grupo los artículos de metales comunes o de otras materias no metálicas, platinadas, doradas o plateadas (excepto las chapadas con metal precioso).

4) En la partida 71.17, lo que en la Nota 11 del Capítulo se llama bisutería (véase a este respecto la Nota Explicativa correspondiente), con exclusión sin embargo de los artículos contemplados en la Nota 3 de este mismo Capítulo.

5) En la partida 71.18, las monedas, con exclusión sin embargo de las que tengan el carácter de objetos de colección ( partida 97.05 ).

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SUBCAPITULO I

PERLAS NATURALES O CULTIVADAS,
PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS