DECRETO Promulgatorio
del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre
los Estados Unidos Mexicanos y
Publicación
en D.O.F.: 26 de junio de 2000 |
Última
Actualización: 28 de febrero de
2007 |
Contenido:
Titulo I.- Naturaleza y ámbito de aplicación
Titulo IV.- Movimientos de capital y pagos
Titulo V.- Contratación pública, competencia, propiedad intelectual y demás
Titulo VII.- Marco institucional
Titulo VIII.- Disposiciones finales
Anexos:
Anexo.- Protección de datos de carácter personal referidos en el artículo 51
Anexo I.- (Referido en el Artículo 17)
Anexo II.- Autoridades Responsables de los Servicios Financieros (Referido en el Artículo 24)
Anexo III.- Reglas Modelo de Procedimiento (referido en el artículo 43)
Decisión No 2/2000
Decisión No 2/2000 del Consejo Conjunto CE - México
Titulo I - Disposiciones Generales
Título II - Libre Circulación de Bienes
Título III - Compras del Sector Público
Título V - Mecanismo de Consulta para Asuntos de Propiedad Intelectual
Título VI - Solución de Controversias
Título VIII - Disposiciones Finales
Anexos:
Anexo I- Calendario de Desgravación de la Comunidad (Referido en el Artículo 3)
Anexo II- Calendario de Desgravación de México (Referido en el artículo 3)
Apéndice I - Notas Introductorias a la Lista Del Apéndice II y II(a)
Anexo IV (Referido en el artículo 12)
Anexo V (Referido en el artículo 13)
Anexo VI: Entidades Cubiertas del Título III (referido en el artículo 25)
Anexo VIII - Entidades contratantes del sector de aeropuertos
Anexo IX: Servicios de Construcción cubiertos (referidos en el artículo 25)
Anexo X: Umbrales (referido en el artículo 25)
Anexo XI: Notas Generales (referido en el artículo 25)
Anexo XII: Procedimientos de compras y otras disposiciones (referido en el artículo 29)
Anexo XIII: Publicaciones (referidas en el artículo 31)
Anexo XV (Referido en el artículo 39)
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
Por
Plenipotenciarios debidamente autorizados para tal efecto, se firmaron en la
ciudad de Bruselas, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el
Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los
Estados Unidos Mexicanos y
Los documentos
citados fueron aprobados por
TRANSITORIOS
PRIMERO.- De conformidad con su artículo 49,
SEGUNDO.- Una vez que las Partes se hayan notificado el
cumplimiento de las formalidades necesarias para la entrada en vigor,
Por lo tanto,
para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I
del artículo 89 de
MIGUEL ÁNGEL
GONZÁLEZ FÉLIX, CONSULTOR JURÍDICO DE
CERTIFICA:
Que en los
archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del
Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los
Estados Unidos Mexicanos, por una Parte, y
ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA,
CONCERTACIÓN POLÍTICA Y COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR UNA
PARTE, Y
LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS
en lo sucesivo
denominados "México"
por una parte,
y
El REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE,
en lo sucesivo denominados “los
Estados miembros de la Comunidad Europea”,
LA COMUNIDAD EUROPEA,
en lo sucesivo denominada “la
Comunidad”,
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
en lo sucesivo denominados “México”,
y
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
RUMANIA
en lo sucesivo denominados “los nuevos
Estados miembros ver fecha de aplicación D.O.F. 28/02/2007
por otra,
CONSIDERANDO su
herencia cultural común y los fuertes vínculos históricos, políticos y
económicos que los unen;
CONSCIENTES del
objetivo más amplio de desarrollar y consolidar el marco global de las
relaciones internacionales, en particular entre América Latina y Europa;
CONSIDERANDO la
importante contribución al fortalecimiento de esos vínculos aportada por el
Acuerdo Marco de Cooperación entre México y
CONSIDERANDO su
mutuo interés por establecer nuevos vínculos contractuales para fortalecer aún
más su relación bilateral, especialmente mediante una intensificación del
diálogo político, la liberalización progresiva y recíproca del comercio, la
liberalización de los pagos corrientes, los movimientos de capital y las
transacciones invisibles, la promoción de las inversiones y mediante una
cooperación más amplia;
CONSIDERANDO su
total adhesión a los principios democráticos y de los derechos humanos
fundamentales tal como se enuncian en
CONSCIENTES de
que para intensificar la relación en todos los ámbitos de interés común, se
debe institucionalizar el diálogo político tanto a nivel bilateral como en el
ámbito internacional;
CONSIDERANDO la
importancia que ambas Partes conceden a los principios y valores establecidos
en
CONSCIENTES de
la importancia que ambas Partes conceden a la debida aplicación del principio
del desarrollo sostenible, convenido y establecido en el Programa 21 de
CONSIDERANDO su
adhesión a los principios de la economía de mercado y conscientes de la
importancia de su compromiso con el libre comercio internacional, de
conformidad con las normas de
CONSCIENTES de
los términos de
CELEBRAN el
presente Acuerdo:
TÍTULO I
NATURALEZA Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN
ARTÍCULO 1
Fundamento
del Acuerdo
El respeto a
los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales, tal como se
enuncian en
ARTÍCULO 2
Naturaleza
y ámbito de aplicación
El Acuerdo
tiene por finalidad fortalecer las relaciones entre las Partes sobre la base de
la reciprocidad y del interés común. A tal fin, el Acuerdo institucionalizará
el diálogo político, fortalecerá las relaciones comerciales y económicas a
través de la liberalización del comercio de conformidad con las normas de
TÍTULO II
ARTÍCULO 3
1. Las Partes
acuerdan institucionalizar un diálogo político más intenso basado en los
principios enunciados en el artículo 1, que incluya todas las cuestiones
bilaterales e internacionales de interés común y dé lugar a unas consultas más
estrechas entre las Partes dentro del contexto de las organizaciones
internacionales a las que ambas pertenecen.
2. El diálogo
se llevará a cabo de conformidad con la "Declaración Conjunta de México y
3. El diálogo
ministerial previsto en
TÍTULO III
ARTÍCULO 4
Objetivos
El objetivo del
presente Título es establecer un marco para fomentar el desarrollo de los intercambios
de bienes y servicios, incluyendo una liberalización bilateral y preferencial,
progresiva y recíproca del comercio de bienes y servicios que tenga en cuenta
la sensibilidad de determinados productos y sectores de servicios, y de
conformidad con las normas pertinentes de
ARTÍCULO 5
Comercio de bienes
Con el fin de
conseguir el objetivo establecido en el artículo 4, el Consejo Conjunto
decidirá las medidas y el calendario para la liberalización bilateral,
progresiva y recíproca de las barreras arancelarias y no arancelarias al
comercio de bienes, de conformidad con las normas pertinentes de
a) cobertura
y períodos transitorios;
b) derechos
de aduana sobre importaciones y exportaciones y gravámenes de efecto
equivalente;
c) restricciones
cuantitativas a las importaciones y exportaciones y medidas de efecto
equivalente;
d) trato
nacional incluyendo la prohibición de la discriminación fiscal con respecto a
los impuestos con que se gravan los bienes;
e) medidas
antidumping y compensatorias;
f) medidas
de salvaguardia y de vigilancia;
g) reglas
de origen y cooperación administrativa;
h) cooperación
aduanera;
i) valor
en aduana;
j) normas
y reglamentos técnicos, legislación sanitaria y fitosanitaria, reconocimiento
mutuo de la evaluación de la conformidad, certificaciones, marcado, entre
otros;
k) excepciones
generales justificadas por motivos de moralidad pública, orden público o
seguridad pública; protección de la vida o salud de los seres humanos, los
animales o las plantas; protección de la propiedad industrial, intelectual y
comercial, entre otros;
l) restricciones
en caso de dificultades en la balanza de pagos.
ARTÍCULO 6
Comercio de servicios
Con el fin de
alcanzar el objetivo establecido en el artículo 4, el Consejo Conjunto decidirá
las medidas necesarias para la liberalización progresiva y recíproca del
comercio de servicios, de conformidad con las normas pertinentes de
ARTÍCULO 7
Las decisiones
del Consejo Conjunto previstas en los artículos 5 y 6 del Acuerdo y que se
refieran, respectivamente, al comercio de mercancías y de servicios, cubrirán
debidamente el conjunto de esas cuestiones en un marco global y entrarán en
vigor tan pronto como hayan sido adoptadas.
TÍTULO IV
MOVIMIENTOS DE CAPITAL
Y PAGOS
ARTÍCULO 8
Movimientos de Capital y Pagos
El objetivo de
este título es establecer un marco para fomentar la liberalización progresiva y
recíproca de los movimientos de capital y pagos entre México y
ARTÍCULO 9
Con el fin de
lograr el objetivo previsto en el artículo 8, el Consejo Conjunto adoptará las
medidas y el calendario para la supresión progresiva y recíproca de
restricciones respecto a movimientos de capital y pagos entre las Partes, sin
perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo y de otras
obligaciones en virtud de otros acuerdos internacionales que sean aplicables
entre las Partes.
En la decisión
se incluirán, en particular, los siguientes asuntos:
a) la
definición, contenido, extensión y naturaleza de los conceptos incluidos
implícita o explícitamente en el presente Título;
b) las
transacciones de capital y pagos, incluyendo trato nacional, que serán
cubiertos por la liberalización;
c) alcance
de la liberalización y períodos transitorios;
d) la
inclusión de una cláusula que permita a las Partes mantener en este ámbito
restricciones que estén justificadas por razones de seguridad y orden públicos,
salud pública y defensa;
e) la
inclusión de cláusulas que permitan a las Partes introducir restricciones en
este ámbito en caso de dificultades en el funcionamiento de las políticas de
cambio o monetaria de una de las Partes, dificultades de la balanza de pagos o,
cumpliendo con el Derecho Internacional, por imposición de restricciones
financieras a terceros países.
TÍTULO V
ARTÍCULO 10
Contratación pública
1. Las Partes
acordarán la apertura gradual y recíproca de los mercados de contratación
pública acordados sobre una base de reciprocidad.
2. Para lograr
este objetivo, el Consejo Conjunto decidirá sobre las disposiciones apropiadas
y el calendario. La decisión incluirá, en particular, los siguientes asuntos:
a) cobertura
de la liberalización acordada;
b) acceso
no discriminatorio a los mercados acordados;
c) valor
de los umbrales;
d) procedimientos
legales y transparentes;
e) procedimientos
de impugnación claros;
f) utilización
de la tecnología de la información.
ARTÍCULO 11
Competencia
1. Las Partes
acordarán medidas apropiadas para evitar distorsiones o restricciones de la
competencia que pudieran afectar significativamente el comercio entre México y
2. Para lograr
este objetivo, el Consejo Conjunto decidirá, en particular, sobre los
siguientes aspectos:
a) acuerdos
entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas
concertadas entre las empresas;
b) cualquier
abuso de posición dominante por parte de una o más empresas;
c) fusiones
entre empresas;
d) monopolios
de Estado de carácter comercial;
e) empresas
públicas y empresas a las cuales se han concedido derechos especiales o
exclusivos.
ARTÍCULO 12
Propiedad intelectual, industrial y
comercial
1. Reafirmando
la gran importancia que las Partes otorgan a la protección de los derechos de
propiedad intelectual (derechos de autor, incluidos los derechos de autor en
los programas de computación y las bases de datos, y los derechos conexos, los
derechos relacionados con patentes, diseños industriales, indicaciones
geográficas, incluidas las denominaciones de origen, marcas, topografías de
circuitos integrados, así como la protección contra la competencia desleal tal
como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París sobre
2. Para este
efecto, el Consejo Conjunto decidirá:
a) un
mecanismo de consultas con miras a alcanzar soluciones mutuamente
satisfactorias en caso de dificultades en la protección de la propiedad
intelectual;
b) las
medidas específicas que deberán adoptarse para alcanzar el objetivo establecido
en el apartado 1, tomando en cuenta, en particular, las convenciones
multilaterales relevantes sobre propiedad intelectual.
TÍTULO VI
ARTÍCULO 13
Diálogo sobre cooperación y asuntos
económicos
1. El Consejo
Conjunto instituirá un diálogo periódico con el fin de intensificar y
perfeccionar la cooperación prevista en este Título, que incluirá en
particular:
a) el
intercambio de información y la revisión periódica de la evolución de la
cooperación;
b) la
coordinación y supervisión de la aplicación de los acuerdos sectoriales previstos
en este Acuerdo, así como la posibilidad de nuevos acuerdos de este tipo.
2. Asimismo, el
Consejo Conjunto establecerá un diálogo periódico sobre asuntos económicos que
incluirá el análisis e intercambio de información, especialmente sobre los aspectos
macroeconómicos, con objeto de estimular el comercio y las inversiones.
ARTÍCULO 14
Cooperación industrial
1. Las Partes
apoyarán y fomentarán medidas para desarrollar y fortalecer las acciones
destinadas a poner en marcha una gestión dinámica, integrada y descentralizada
de la cooperación industrial con el fin de crear condiciones favorables al
desarrollo económico, teniendo en cuenta sus intereses mutuos.
2. Tal
cooperación se centrará en particular sobre lo siguiente:
a) fortalecer
los contactos entre los agentes económicos de las dos Partes, por medio de
conferencias, seminarios, misiones para detectar oportunidades industriales y
técnicas, mesas redondas y ferias generales o específicas por sectores, con
vistas a detectar y explotar sectores de interés comercial mutuo y a
intensificar el comercio, la inversión y la cooperación industrial y los
proyectos de transferencia de tecnología;
b) fortalecer
y ampliar el diálogo existente entre los operadores económicos de ambas Partes
mediante la promoción de actividades de consulta y coordinación adicionales en
este ámbito con objeto de detectar y eliminar los obstáculos a la cooperación
industrial, fomentar el respeto de las normas de competencia, garantizar la
coherencia de las medidas globales y ayudar a la industria a que se adapte a
las necesidades del mercado;
c) fomentar
las iniciativas de cooperación industrial en el contexto de los procesos de
privatización y liberalización de ambas Partes con el fin de alentar las
inversiones mediante la cooperación industrial entre empresas;
d) apoyar
la modernización, la diversificación, la innovación, la formación, la
investigación y el desarrollo y las iniciativas de calidad;
e) fomentar
la participación de ambas Partes en proyectos piloto y en programas especiales
según sus modalidades específicas.
ARTÍCULO 15
Fomento de las inversiones
Las Partes
contribuirán a establecer condiciones atractivas y estables para las
inversiones recíprocas.
Esta
cooperación se traducirá, entre otras cosas, en lo siguiente:
a) mecanismos
de información, de identificación y de divulgación de las legislaciones y de
las oportunidades de inversión;
b) apoyo
al desarrollo de un entorno jurídico favorable a la inversión entre las Partes,
en caso necesario mediante la celebración entre México y los Estados miembros
de acuerdos de promoción y de protección de las inversiones y de acuerdos
destinados a evitar la doble imposición;
c) el
desarrollo de procedimientos administrativos armonizados y simplificados;
d) el
desarrollo de mecanismos de inversión conjunta, en particular con las pequeñas
y medianas empresas de las Partes.
ARTÍCULO 16
Servicios financieros
1. Las Partes
se comprometen a establecer una cooperación en el sector de los servicios
financieros de conformidad con su legislación, sus reglamentos y políticas y
con las normas y disciplinas del AGCS, teniendo en cuenta su interés mutuo y
sus objetivos económicos a largo y a mediano plazo.
2. Las Partes
convienen en trabajar juntas, bilateral y multilateralmente, para aumentar su
entendimiento y conocimiento mutuo sobre sus respectivos entornos comerciales y
para realizar intercambios de información sobre reglamentos financieros,
supervisión y control financieros y demás aspectos de interés común.
3. Esta
cooperación tendrá, en particular, el objetivo de fomentar el mejoramiento y la
diversificación de la productividad y la competitividad en el sector de los
servicios financieros.
ARTÍCULO 17
Cooperación en el sector de las pequeñas
y medianas empresas
1. Las Partes
promoverán un entorno favorable para el desarrollo de las pequeñas y medianas
empresas.
2. Esta
cooperación consistirá en lo siguiente:
a) fomentar
contactos entre agentes económicos, impulsar inversiones conjuntas y el
establecimiento de empresas conjuntas y redes de información por medio de los
programas horizontales ya existentes tales como ECIP, AL-INVEST, BRE y BC-NET;
b) facilitar
el acceso al financiamiento, proporcionar información y estimular las
innovaciones.
ARTÍCULO 18
Reglamentos técnicos y evaluación de la
conformidad
Las Partes se
comprometen a cooperar en los ámbitos de los reglamentos técnicos y la
evaluación de la conformidad.
ARTÍCULO 19
Cooperación aduanera
1. La
cooperación aduanera tiene por objeto garantizar el comercio justo. Las Partes
se comprometen a fomentar la cooperación aduanera para mejorar y consolidar el
marco jurídico de sus relaciones comerciales.
2. La
cooperación se orientará especialmente hacia los siguientes ámbitos:
a) intercambios
de información;
b) desarrollo
de las nuevas técnicas en el ámbito de la formación y la coordinación de las
acciones que hay que iniciar en el seno de las organizaciones internacionales
especializadas en el sector;
c) intercambios
de funcionarios y de personal directivo de las administraciones aduaneras y
fiscales;
d) simplificación
de los procedimientos aduaneros relativos al despacho de aduanas de mercancías;
e) prestación
de asistencia técnica siempre que sea necesario.
3. Sin
perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, las
Partes señalan su interés en considerar en el futuro, en el marco institucional
previsto en el presente Acuerdo, la conclusión de un Protocolo de asistencia
mutua en materia aduanera.
ARTÍCULO 20
Sociedad de la información
1. Las Partes
reconocen que las tecnologías de la información y de las comunicaciones
constituyen uno de los sectores clave de la sociedad moderna y son de vital
importancia para el desarrollo económico y social.
2. Las acciones
de cooperación en este ámbito se orientarán especialmente hacia lo siguiente:
a) un
diálogo sobre los diferentes aspectos de la sociedad de la información;
b) intercambios
de información y asistencia técnica, siempre que sea necesaria, sobre la
reglamentación, la normalización, las pruebas de conformidad y la certificación
en materia de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones;
c) la
difusión de nuevas tecnologías de la información y de las telecomunicaciones y
el perfeccionamiento de nuevos servicios en materia de comunicación avanzada,
de servicios y de tecnologías de la información;
d) la
promoción y creación de proyectos conjuntos de investigación, de desarrollo
tecnológico o industrial en materia de nuevas tecnologías de la información, de
las comunicaciones, de telemática y de la sociedad de la información;
e) fomentar
la participación de ambas Partes en proyectos piloto y programas especiales
según sus modalidades específicas;
f) la
interconexión y la interoperabilidad en redes y servicios telemáticos;
g) un
diálogo sobre la cooperación en relación a la reglamentación relativa a los
servicios internacionales en línea, incluidos los aspectos relacionados con la
protección de la privacidad y de los datos personales;
h) fomentar
el acceso recíproco a bases de datos según las modalidades que serán convenidas.
ARTÍCULO 21
Cooperación en el sector agropecuario
1. Las Partes
se comprometen a fomentar el desarrollo y la cooperación en el sector agrícola,
agroindustrial y rural.
a) las
disposiciones para armonizar las normas y las medidas sanitarias,
fitosanitarias y medioambientales, con vistas a facilitar los intercambios
comerciales, teniendo en cuenta la legislación en vigor en esos ámbitos para
las dos Partes y de conformidad con las normas de
b) la
posibilidad de establecer intercambios de información y la realización de
acciones y de proyectos a tal efecto, especialmente en el sector de la
información y de la investigación científica y técnica y capacitación de
recursos humanos.
ARTÍCULO 22
Cooperación en el sector minero
Las Partes
acuerdan fomentar la cooperación en el sector minero, principalmente a través
de operaciones destinadas a lo siguiente:
a) fomentar
la exploración, explotación y utilización provechosa de los minerales, de
conformidad con sus respectivas legislaciones en este ámbito;
b) favorecer
los intercambios de información, experiencia y tecnología referentes a la
exploración y la explotación mineras;
c) fomentar
el intercambio de expertos y realizar investigación para aumentar las
oportunidades de desarrollo tecnológico.
d) desarrollar
acciones para promover las inversiones en este sector.
ARTÍCULO 23
Cooperación en el sector de la energía
1. La
cooperación entre las dos partes tendrá por objeto desarrollar sus respectivos
sectores de energía, concentrándose en la promoción de transferencia de
tecnología y los intercambios de información sobre las legislaciones
respectivas.
2. La
cooperación en este sector se llevará a cabo, fundamentalmente, mediante
intercambios de información, formación de recursos humanos, transferencia de
tecnología y proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico y de
infraestructuras, el diseño de procesos más eficientes de generación de
energía, el uso racional de energía, el apoyo al uso de fuentes alternativas de
energía que protejan el medio ambiente y sean renovables, y la promoción de
proyectos de reciclaje y tratamiento de residuos para su utilización
energética.
ARTÍCULO 24
Cooperación en el sector de los
transportes
1. La
cooperación entre las Partes sobre asuntos de transporte estará destinada a:
a) apoyar
la reestructuración y modernización de los sistemas de transporte;
b) promover
normas operacionales.
2. En este contexto, se dará prioridad a:
a) los
intercambios de información entre expertos sobre las respectivas políticas de
transporte y otros temas de interés común;
b) programas
de formación económica, jurídica y técnica destinados a los agentes económicos
y los responsables de las administraciones públicas;
c) intercambios
de información sobre el Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS),
d) asistencia
técnica para apoyar la reestructuración y modernización del sistema de
transporte, en todas sus variantes.
3. Las Partes
estudiarán todos los aspectos relativos a los servicios internacionales de
transporte marítimo para que éstos no constituyan un obstáculo a la mutua
expansión del comercio. En este contexto, la liberalización de los servicios
internacionales de transporte marítimo se negociará según las condiciones
expuestas en el artículo 6 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 25
Cooperación en el sector del turismo
1. El objetivo
primordial de la cooperación entre las Partes será mejorar el intercambio de
información y establecer las prácticas más adecuadas con el fin de garantizar
un desarrollo del turismo equilibrado y sostenible.
2. En este
contexto, las Partes se centrarán especialmente en lo siguiente:
a) salvaguardar
y aprovechar al máximo el potencial del patrimonio natural y cultural;
b) respetar
la integridad y los intereses de las comunidades locales;
c) promover
la cooperación entre regiones y ciudades de países vecinos;
d) mejorar
la formación en la industria hotelera, haciendo especial hincapié en la gestión
y la administración de hoteles.
ARTÍCULO 26
Cooperación en el ámbito de las
estadísticas
Las Partes
convienen en promover la armonización de las prácticas y los métodos
estadísticos con vistas a utilizar, sobre una base mutuamente aceptable, las
estadísticas sobre el comercio de mercancías y servicios y, de manera general,
las de cualquier esfera del ámbito del presente Acuerdo que se preste a la
utilización de estadísticas.
ARTÍCULO 27
Administración Pública
Las Partes
cooperarán en asuntos relacionados con la administración pública en los niveles
nacional, regional y local, con miras a fomentar la formación de recursos
humanos y la modernización administrativa.
ARTÍCULO 28
Lucha contra las drogas, lavado de dinero
y control de precursores químicos
1. Las Partes
tomarán las medidas de cooperación y enlace que consideren oportunas, de
conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, con el fin de
intensificar los esfuerzos para la prevención y la reducción de la producción,
la distribución y el consumo ilícito de drogas.
2. Esta
cooperación, apoyándose en las instancias competentes, se referirá
especialmente a:
a) desarrollar
acciones y programas coordinados relativos a la prevención del consumo de
drogas, el tratamiento y la rehabilitación de farmacodependientes, incluyendo
programas de asistencia técnica. Dichos esfuerzos se podrán extender asimismo a
la investigación y medidas para la reducción de la producción de drogas, a
través del desarrollo regional de las zonas proclives a la siembra de cultivos
ilícitos;
b) desarrollar
programas y proyectos de investigación coordinada en materia de control de
drogas;
c) intercambiar
información relativa al tratamiento administrativo y legislativo y adoptar
medidas apropiadas en materia de control de drogas y en la lucha contra el
lavado de dinero, incluyendo medidas adoptadas por
d) prevenir
el desvío de precursores químicos y otras sustancias utilizadas para la
fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, según lo
establecido por el Acuerdo entre México y
ARTÍCULO 29
Cooperación científica y tecnológica
1. Las Partes
acuerdan cooperar en el ámbito de la ciencia y la tecnología en esferas de
interés mutuo respetando sus políticas respectivas.
2. La
cooperación tendrá los siguientes objetivos:
a) fomentar
el intercambio de información y conocimientos especializados en ciencia y
tecnología, en particular en la aplicación de las políticas y programas;
b) fomentar
una relación duradera entre las comunidades científicas de las dos Partes;
c) fomentar
la formación de recursos humanos.
3. La
cooperación se llevará a cabo mediante proyectos de investigación conjunta e
intercambios, reuniones y formación de científicos, procurándose la máxima
difusión de los resultados de la investigación.
4. Las Partes
favorecerán la participación de sus respectivas instituciones de formación
superior, los centros de investigación y los sectores productivos, en
particular las pequeñas y medianas empresas, en esta cooperación.
5. La
cooperación entre las Partes podría desembocar en un acuerdo sectorial en
materia de investigación científica y desarrollo tecnológico si se considera
pertinente.
ARTÍCULO 30
Cooperación
en materia de formación y educación
1. Las Partes
definirán los medios para mejorar sensiblemente la situación del sector de la
educación y de la formación profesional. Se dará especial atención a la
educación y a la formación profesional de los grupos sociales más
desfavorecidos.
2. Las Partes
reforzarán su cooperación en el ámbito de la educación, incluyendo la educación
superior, de la formación profesional y los intercambios entre universidades y
empresas, con el fin de mejorar el nivel de conocimientos técnicos del personal
responsable de los sectores público y privado.
3. Las Partes
concederán especial atención a las acciones destinadas a crear vínculos
permanentes entre sus respectivas instituciones especializadas y que favorezcan
los intercambios de información, experiencias, expertos y de los recursos
técnicos, y en materia de juventud aprovechando las facilidades que ofrece el
Programa ALFA y la experiencia que ambas Partes hayan obtenido en estas áreas.
4. La
cooperación entre las partes podría desembocar en la celebración por mutuo
consenso de un acuerdo sectorial en el ámbito de la educación, incluyendo la
educación superior, la formación profesional y de la juventud.
ARTÍCULO 31
Cooperación cultural
1. Las Partes
convienen en fomentar la cooperación cultural, con el debido respeto a su
diversidad, para mejorar el conocimiento mutuo y la difusión de sus respectivas
culturas.
2. Las Partes
adoptarán las medidas adecuadas para fomentar los intercambios culturales y
para la realización de acciones conjuntas en los distintos ámbitos culturales.
En este sentido, las Partes definirán oportunamente las acciones y modalidades
de cooperación correspondientes.
ARTÍCULO 32
Cooperación en el sector audiovisual
Las Partes
acuerdan promover la cooperación en este sector, principalmente a través de
programas de formación en el sector audiovisual y los medios de comunicación,
incluyendo actividades de coproducción, capacitación, desarrollo y
distribución.
ARTÍCULO 33
Cooperación en materia de información y
comunicación
Las Partes
acuerdan fomentar el intercambio y la divulgación de información e iniciar y
apoyar actividades de interés común en el ámbito de la información y de la
comunicación.
ARTÍCULO 34
Cooperación en materia de medio ambiente
y recursos naturales
1. En todas las
medidas de cooperación que inicien en virtud del presente Acuerdo, las Partes
deberán tener en cuenta la necesidad de preservar el medio ambiente y los
equilibrios ecológicos.
2. Las Partes
se comprometen a desarrollar la cooperación para prevenir el deterioro
ambiental; fomentar la conservación y el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales; desarrollar, difundir e intercambiar información y
experiencias sobre legislación ambiental; estimular la utilización de
incentivos económicos para promover su cumplimiento; fortalecer la gestión
ambiental en los distintos niveles de gobierno; promover la formación de
recursos humanos, la educación en temas de medio ambiente y la ejecución de
proyectos de investigación conjunta; y desarrollar canales para la
participación social.
3. Las Partes
promoverán el acceso mutuo a los programas en la materia según sus modalidades
específicas.
4. La
cooperación entre las Partes podría desembocar en la celebración de un acuerdo
sectorial en el ámbito del medio ambiente y recursos naturales, si se considera
pertinente.
ARTÍCULO 35
Cooperación en el sector pesquero
Considerando la
importancia socioeconómica de sus respectivos sectores pesqueros, las Partes se
comprometen a establecer una cooperación más estrecha en este ámbito,
especialmente, si se considerara procedente, mediante la celebración de un
acuerdo sectorial de pesca, de conformidad a sus respectivas legislaciones.
ARTÍCULO 36
Cooperación en asuntos sociales y para la
superación de la pobreza
1. Las Partes
mantendrán un diálogo sobre todos los aspectos de la agenda social que sean de
interés para cualquiera de ellas.
Se deberán
incluir temas relacionados con grupos y regiones vulnerables entre los que se
encuentran: indígenas, campesinos pobres, mujeres de escasos recursos y otros
grupos de población en condiciones de pobreza.
2. Las Partes
reconocen la importancia de armonizar el desarrollo económico y social
preservando los derechos fundamentales de los grupos mencionados en el párrafo
anterior. Las bases del crecimiento deberán generar empleos y asegurar mejores
niveles de vida a la población menos favorecida.
3. Las Partes
sostendrán una concertación periódica sobre acciones de cooperación que
involucren a la sociedad civil tendientes a proporcionar oportunidades para la
creación de empleos, formación profesional y generación de ingresos.
ARTÍCULO 37
Cooperación regional
1. Las Partes
fomentarán actividades destinadas a desarrollar acciones conjuntas mediante
proyectos de cooperación, principalmente en Centroamérica y el Caribe.
2. Se dará
prioridad a las iniciativas encaminadas a: promover el comercio intrarregional
en Centroamérica y el Caribe; fomentar la cooperación regional sobre temas
medioambientales y en el sector de la investigación científica y tecnológica;
promover el desarrollo de la infraestructura de comunicaciones esencial para el
desarrollo económico de la región y apoyar iniciativas encaminadas al
mejoramiento de los niveles de vida de la población en condiciones de pobreza.
3. Se dará
especial atención a impulsar el desarrollo de la mujer, particularmente su
mayor participación en el proceso productivo.
4. Las Partes
estudiarán medidas apropiadas para la promoción y el seguimiento de la
cooperación conjunta hacia terceros países.
ARTÍCULO 38
Cooperación en materia de refugiados
Las Partes se
esforzarán en preservar los beneficios de la ayuda concedida a los refugiados
de América Central en México y cooperarán en la búsqueda de soluciones
duraderas.
ARTÍCULO 39
Cooperación sobre derechos humanos y
democracia
1. Las Partes
convienen en que la cooperación en esta esfera debe tener como objeto promover
los principios a los que se refiere el artículo 1.
2. La
cooperación se centrará principalmente en lo siguiente:
a) el
desarrollo de la sociedad civil por medio de programas de enseñanza, formación
y sensibilización de la opinión pública;
b) medidas
de formación y de información destinadas a ayudar a las instituciones a
funcionar de manera más efectiva y fortalecer el Estado de Derecho;
c) la
promoción de los derechos humanos y de los valores democráticos.
3. Las Partes
podrán ejecutar proyectos conjuntos a fin de fortalecer la cooperación entre
sus respectivas instituciones electorales y entre aquéllas encargadas de
vigilar y promover el cumplimiento de los derechos humanos.
ARTÍCULO 40
Cooperación en materia de protección al
consumidor
1. Las Partes
acuerdan que la cooperación en este ámbito deberá estar destinada a
perfeccionar sus sistemas de protección al consumidor, procurando, en el marco
de sus respectivas legislaciones, que sus sistemas sean compatibles.
2. Esta
cooperación se centrará principalmente en los siguientes aspectos:
a) intercambio
de información y expertos y fomento de la cooperación entre organizaciones de
consumidores de ambas Partes;
b) organización
de acciones de formación y prestación de asistencia técnica.
ARTÍCULO 41
Cooperación en materia de protección de
datos
1. Visto el
artículo 51, las Partes convienen en cooperar en materia de protección de los
datos de carácter personal con vistas a mejorar su nivel de protección y
prevenir los obstáculos a los intercambios que requieran transferencia de datos
de carácter personal.
2. La
cooperación en el ámbito de la protección de datos de carácter personal podrá
incluir asistencia técnica a través de intercambios de información y de
expertos, y de la puesta en marcha de programas y proyectos conjuntos.
ARTÍCULO 42
Salud
1. La
cooperación en el ámbito de la salud tendrá como objetivos fortalecer las
actividades de la investigación, farmacología, medicina preventiva y las
enfermedades infecto-contagiosas, como el SIDA.
2. La
cooperación se llevará a cabo principalmente a través de:
a) proyectos
en materia de epidemiología, descentralización y administración de los
servicios de salud,
b) desarrollo
de programas de capacitación profesional,
c) programas
y proyectos para mejorar las condiciones de salud y bienestar social en los
medios urbano y rural.
ARTÍCULO 43
Cláusula evolutiva
1. Las Partes
podrán ampliar el presente Título, mediante consentimiento mutuo, con objeto de
aumentar los niveles de cooperación y de completarlos mediante acuerdos
relativos a sectores o actividades específicas.
2. Por lo que
respecta a la aplicación del presente Título, cada una de las Partes podrá
formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación mutua,
teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.
ARTÍCULO 44
Recursos para la cooperación
1. Las Partes
facilitarán los recursos adecuados, incluidos los financieros en la medida en
que sus respectivos recursos y regulaciones lo permitan, para que se puedan
alcanzar los objetivos de cooperación establecidos en el presente Acuerdo.
2. Las Partes
instarán al Banco Europeo de Inversiones a continuar sus actividades en México,
con arreglo a sus procedimientos y sus criterios de financiamiento.
TÍTULO VII
ARTÍCULO 45
Consejo Conjunto
Se crea un
Consejo Conjunto encargado de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. El
Consejo se reunirá a nivel ministerial, a intervalos regulares y cada vez que
lo exijan las circunstancias. Examinará todas las cuestiones principales que
surjan dentro del marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión
bilateral o internacional de interés mutuo.
ARTÍCULO 46
1. El Consejo
Conjunto estará formado por miembros del Gobierno de México, por una parte, y
los miembros del Consejo de
2. Los miembros
del Consejo Conjunto podrán hacerse representar, de conformidad con las
condiciones establecidas en su reglamento interno.
3. El Consejo
Conjunto establecerá su propio reglamento interno.
4.
ARTÍCULO 47
El Consejo
Conjunto, a efectos de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, estará
facultado para tomar decisiones en los casos previstos en el Acuerdo. Las
decisiones que se adopten tendrán carácter vinculante para las Partes, que
tomarán las medidas necesarias para ejecutarlas. El Consejo Conjunto podrá
también hacer las recomendaciones pertinentes.
Las decisiones
y recomendaciones se adoptarán previo acuerdo entre las dos Partes.
ARTÍCULO 48
Comité Conjunto
1. El Consejo
Conjunto estará asistido, en la realización de sus tareas, por un Comité
Conjunto compuesto, por una parte, por representantes del Gobierno de México,
normalmente a nivel de altos funcionarios y, por otra, por representantes de
los miembros del Consejo de
En su
reglamento interno el Consejo Conjunto fijará las obligaciones del Comité
Conjunto que comprenderán, entre otras cosas, la preparación de reuniones del
Consejo Conjunto y el funcionamiento del propio Comité.
2. El Consejo
Conjunto podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité Conjunto. En
ese caso, el Comité Conjunto adoptará las decisiones de conformidad con las
condiciones establecidas en el artículo 47.
3. El Comité
Conjunto se reunirá, con carácter general, una vez al año, alternativamente en
México y en Bruselas, en una fecha y con un orden del día que fijarán las
Partes con antelación. Se podrán convocar reuniones extraordinarias mediante
acuerdo entre las Partes.
ARTÍCULO 49
Otros comités especiales
El Consejo
Conjunto podrá decidir la creación de cualquier otro Comité especial u
organismo que le ayude en la realización de sus tareas.
La composición
y las tareas de tales Comités u organismos y su modo de funcionamiento las
establecerá el Consejo Conjunto en su reglamento interno.
ARTÍCULO 50
Solución de controversias
El Consejo
Conjunto decidirá sobre el establecimiento de un procedimiento específico para
la solución de controversias comerciales y relacionadas con el comercio,
compatible con las disposiciones pertinentes de
TÍTULO VIII
ARTÍCULO 51
Protección de los datos
1. Las Partes
convienen en garantizar un grado elevado de protección respecto al tratamiento
de los datos de carácter personal y de otra índole, de conformidad con las
normas adoptadas por los organismos internacionales competentes en la materia y
por
ARTÍCULO 52
Cláusula de Seguridad Nacional
Ninguna
disposición del Acuerdo será obstáculo para que una Parte tome las medidas:
a) que
estime necesarias con objeto de evitar la divulgación de informaciones
contrarias a los intereses esenciales de su seguridad;
b) relativas
a la producción y al comercio de armas, de municiones o de material de guerra o
a la investigación, al desarrollo o a la producción necesarios para garantizar
su defensa, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia
para los productos no destinados a fines especialmente militares;
c) que
considere esenciales para garantizar su seguridad en caso de disturbios
internos graves que pudieran poner en peligro la paz social, en caso de guerra
o de grave tensión internacional con riesgo de llegar a un conflicto armado o
para satisfacer obligaciones que hubiera aceptado con vistas a mantener la paz
y la seguridad internacional.
ARTÍCULO 53
El Acta Final
contiene las declaraciones conjuntas y unilaterales efectuadas a la firma del
presente Acuerdo.
ARTÍCULO 54
1. En caso de
que el trato de Nación Más Favorecida se otorgara conforme a las disposiciones
del presente Acuerdo, o de cualquier otra disposición adoptada en virtud del
presente Acuerdo, no se aplicará a las ventajas fiscales que México o los
Estados miembros otorgan u otorguen en el futuro sobre la base de acuerdos
destinados a evitar la doble imposición, u otras disposiciones fiscales, o
legislación nacional en materia fiscal.
2. Ninguna
disposición del presente Acuerdo o decisión adoptada en virtud del presente
Acuerdo, podrá utilizarse para evitar la adopción o la aplicación por México o
los Estados miembros de cualquier medida destinada a evitar el fraude o la
evasión fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos
destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales, o la
legislación nacional en materia fiscal.
3. Ninguna
disposición del presente Acuerdo o decisión adoptada en virtud del presente
Acuerdo, podrá utilizarse para impedir que México o los Estados miembros
establezcan una distinción, al aplicar las disposiciones pertinentes de su
legislación fiscal, entre los contribuyentes que no estén en situaciones
idénticas, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia o con
respecto a los lugares donde esté invertido su capital.
ARTÍCULO 55
Definición de las Partes
A efectos del
presente Acuerdo, el término "las Partes" designa, por una parte, a
México y, por otra, a
ARTÍCULO 56
Aplicación territorial
El presente
Acuerdo se aplicará, por una parte, al territorio de los Estados Unidos
Mexicanos y, por otra, a los territorios en que sea aplicable el Tratado
constitutivo de
ARTÍCULO 57
Duración
1. El presente
Acuerdo tendrá una duración indefinida.
2. Cualquiera
de las Partes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte.
El presente Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de tal
notificación.
ARTÍCULO 58
Cumplimiento de las obligaciones
1. Las Partes
adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para el
cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo y velarán para
que se alcancen los objetivos establecidos en el Acuerdo.
Si una de las
partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones
establecidas en el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas.
Previamente, y excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al
Consejo Conjunto toda la información útil que se considere necesaria para
examinar en profundidad la situación, con el fin de buscar, en un plazo no
mayor de 30 días, una solución aceptable para las Partes.
Se deberán
escoger prioritariamente las medidas que menos perturben el funcionamiento del
presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo
Conjunto y serán objeto de consultas en el seno de dicho Consejo, si la otra
Parte así lo solicita.
2. Las Partes
acuerdan que se entenderá por "casos de urgencia especial", término
que figura en el apartado 1 del presente artículo, los casos de incumplimiento
sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Se considerará incumplimiento
sustancial del Acuerdo:
a) la
denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho
Internacional; o,
b) el
incumplimiento de los elementos esenciales del Acuerdo contemplados en el
artículo 1.
3. Las Partes
acuerdan que "las medidas apropiadas" mencionadas en el presente
artículo serán medidas adoptadas de conformidad con el Derecho Internacional.
Si una de las Partes adopta una medida en caso de urgencia especial en
aplicación del presente artículo, la otra Parte podrá solicitar la convocatoria
urgente de una reunión de las dos Partes en un plazo de 15 días.
ARTÍCULO 59
Texto auténtico
El presente
Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas española, alemana, danesa,
francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca,
siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
ARTÍCULO 60
Entrada en vigor
1. El presente
Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios
procedimientos.
2. El presente
Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual
las Partes se hayan notificado el cumplimiento de las formalidades necesarias a
tal efecto.
La aplicación
de los títulos II y VI quedará suspendida hasta la adopción, por parte del
Consejo Conjunto, de las decisiones previstas en los artículos 5, 6, 9, 10, 11
y 12.
3. Las
notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de
4. El Acuerdo
sustituirá al Acuerdo Marco de Cooperación entre México y
5. En el
momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo toda decisión adoptada por
el Consejo Conjunto establecido en el Acuerdo Interino sobre comercio y
cuestiones relacionadas con el comercio entre México y
Hecho en
Bruselas, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Udfærdiget i Bruxelles den ottende december nitten
hundrede og syv og halvfems.- Geschehen zu Brüssel am achten Dezember
neunzehnhundertsiebenundneunzig.- Done at Brussels on the eighth day of
December in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.- Fait à
Bruxelles, le huit décembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.- Fatto a Bruxelles, addi' otto
dicembre millenovecentonovantasette.- Gedaan te Brussel, de achtste december
negentienhonderd zevenennegentig.- Feito em Bruxelas, em oito de Dezembro de
mil novecentos e noventa e sete.- Tehty Brysselissä kahdeksantena päivänä
joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.- Som skedde i
Bryssel den åttonde december nittonhundranittiosju.- Por los Estados Unidos
Mexicanos.- Rúbrica.- Pour le Royaume de Belgique.- Voor het Koninkrijk
België.- Für das Königreich Belgien.- Rúbrica.- Cette signature engage
également
ANEXO
PROTECCIÓN DE LOS DATOS
DE CARÁCTER PERSONAL REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 51
- Directrices
para la reglamentación de los archivos de datos personales informatizados,
modificadas por
- Recomendación
del Consejo de
- Convenio
del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al
tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981;
- Directiva
CE/95/46 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,
relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
La presente es
copia fiel y completa en español del Acuerdo de Asociación Económica,
Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una
Parte, y
Extiendo la
presente, en cincuenta y cinco páginas útiles, en
MIGUEL ANGEL GONZALEZ FELIX, CONSULTOR
JURIDICO DE
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría
obra el original correspondiente a México de
Decisión No --/---- del Consejo Conjunto
El Consejo
Conjunto,
Considerando el
Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre
Conscientes de
sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se
establece
Considerando
que:
(1) los artículos 4 y 6 del Acuerdo
establecen que el Consejo Conjunto decidirá las medidas necesarias para la
liberalización progresiva y recíproca del comercio de servicios, de conformidad
con el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (en adelante
“AGCS”);
(2) el artículo 9 del Acuerdo establece
que el Consejo Conjunto adoptará las medidas para la liberalización progresiva
y recíproca de las inversiones y pagos entre las Partes;
(3) el artículo 12 del Acuerdo estipula
que el Consejo Conjunto adoptará medidas apropiadas para asegurar una adecuada
y efectiva protección a los derechos de propiedad intelectual.
(4) el artículo 50 del Acuerdo prevé que
el Consejo Conjunto establecerá un procedimiento específico para la solución de
controversias comerciales y relativas al comercio;
(5) de conformidad con el artículo 60 del
Acuerdo, la entrada en vigor de éste,
HA ADOPTADO
Título I - Disposiciones Generales
Artículo 1 - Ámbito de
aplicación de
El Consejo
Conjunto establece los acuerdos necesarios para alcanzar los objetivos
siguientes del Acuerdo:
(a) la
liberalización progresiva y recíproca del comercio de servicios, de conformidad
con el artículo V del AGCS;
(b) la
liberalización progresiva de la inversión y pagos;
(c) asegurar
la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, de
conformidad con las normas internacionales
más exigentes; y
(d) el
establecimiento de un mecanismo de solución de controversias.
Título II - Comercio De Servicios
Artículo 2 – Ámbito de
Aplicación
1. Para
los efectos del presente título, se
define comercio de servicios como prestación de un servicio:
(a) del
territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
(b) en
el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de la otra Parte;
(c) por
un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia comercial en el
territorio de la otra Parte;
(d) por
un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia de personas
físicas en el territorio de la otra Parte.
2. Este
título aplica al comercio de servicios en todos los sectores, con la excepción
de:
(a) los
servicios audiovisuales;
(b) los
servicios aéreos, incluidos los servicios de transportación aérea nacional e
internacional, regulares o no regulares, así como las actividades auxiliares de
apoyo a los servicios aéreos, salvo:
(i) los
servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período que se
retira una aeronave de servicio;
(ii) la
venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y
(iii) los
servicios de sistema de reservas informatizados (SRI); y
(c) el
cabotaje marítimo.
3. Los
servicios de transporte marítimo y los servicios financieros se rigen por las
disposiciones establecidas en los capítulos II y III, respectivamente, a menos
que se disponga otra cosa.
4. Nada
en este título se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna
respecto de las compras gubernamentales.
5. Las
disposiciones de este título no aplican a los subsidios otorgados por las
Partes.
Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 3 - Definiciones
Para efectos de
este capítulo:
(a) un
gobierno federal, central o subcentral incluye cualquier organismo no
gubernamental en el ejercicio de cualquier facultad regulatoria, administrativa
o de otro tipo que le haya delegado el gobierno federal, central o subcentral;
(b) “proveedor
de servicios” de una Parte significa cualquier persona de una Parte que busca
prestar o suministrar un servicio;
(c) “presencia
comercial” significa:
(i) respecto
de personas físicas, el derecho de establecer y administrar empresas, que
efectivamente controlen. Este derecho no se extiende a la búsqueda o aceptación
de empleo en el mercado laboral de otra Parte, ni confiere un derecho de acceso
al mercado laboral de la otra Parte;
(ii) respecto
de personas jurídicas, el derecho a llevar a cabo y realizar actividades
económicas al amparo de este capítulo mediante la constitución y administración
de subsidiarias, sucursales o cualquier otra forma de establecimiento
secundario;
(d) “subsidiaria”
significa una persona jurídica que está efectivamente controlada por otra
persona jurídica;
(e) una
“persona jurídica comunitaria” o una “persona jurídica mexicana” significa una
persona jurídica establecida de conformidad con las leyes de México o de un
Estado Miembro de
Si
la persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o administración
central en el territorio de México o de
(f)
“nacional” significa una persona física que es nacional de México o de uno de
los Estados Miembros, de conformidad con su legislación respectiva.
Artículo 4 - Acceso a Mercados
En aquellos
sectores y modos de prestación a ser liberalizados de conformidad con la
decisión prevista en el artículo 7 (3), y sujeto a las reservas que en ella se
estipulen, las medidas que ninguna Parte mantendrá ni adoptará se definen como:
(a) limitaciones
al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes
numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios, o mediante la
exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones
al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de
contingentes numéricos, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas;
(c) limitaciones
al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la
producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma
de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(d) limitaciones
al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado
sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean
necesarias para el suministro de un servicio específico y que estén directamente
relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia
de una prueba de necesidades económicas;
(e) limitaciones
a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual
máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las
inversiones extranjeras individuales o agregadas; y
(f) medidas
que requieran tipos específicos de entidades jurídicas o de coinversiones por
medio de las cuales un proveedor de servicios de otra Parte pueda suministrar
un servicio.
Artículo 5 - Trato de la nación
más favorecida
1. Sujeto
a las excepciones que puedan derivar de la armonización de la normatividad con
base en acuerdos concluidos por una Parte con un tercer país, mediante el que
se otorgue reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo VII del AGCS, el
trato otorgado a los proveedores de servicios de la otra Parte no será menos
favorable que aquél otorgado como a los proveedores de servicios similares de
cualquier tercer país.
2. El
trato otorgado conforme a cualquier otro acuerdo concluido por una Parte con un
tercer país, que haya sido notificado de acuerdo con el artículo V del AGCS
quedará excluido de esta disposición.
3. Si
una Parte celebra un acuerdo del tipo señalado en el párrafo 2, brindará oportunidad
adecuada a la otra Parte para negociar los beneficios otorgados en el mismo.
Artículo 6 - Trato nacional
1. Cada
Parte, de conformidad con el artículo 7, otorgará a los servicios y a los
proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que
afecten el suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que
otorgue a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.
2. Cualquier
Parte podrá cumplir lo estipulado en el párrafo 1 otorgando a los servicios y a
los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o
formalmente diferente al que otorgue a sus propios servicios similares y
proveedores de servicios similares.
3. Se
considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos
favorable, si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios
o proveedores de servicios de
Artículo 7 - Liberalización del
comercio
1. Según
se dispone en los párrafos 2 al 4 de este artículo, las Partes deberán
liberalizar entre ellas el comercio
de servicios de conformidad con el
artículo V del AGCS.
2. A
partir de la entrada en vigor de esta Decisión, ninguna de las Partes adoptará
nuevas medidas discriminatorias ni medidas más discriminatorias respecto al
suministro de servicios de la otra Parte, en comparación con el trato otorgado
a sus propios servicios o proveedores de servicios.
3. A
más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión, el
Consejo Conjunto adoptará una decisión que disponga la eliminación, en lo
esencial, de toda discriminación restante del comercio de servicios entre las
Partes, en los sectores y modos de prestación amparados por este capítulo[1]. Esa decisión deberá
contener:
(a) una
lista de compromisos en la que se establezca el nivel de liberalización que las
Partes acuerden otorgarse mutuamente al final del período de transición de 10
años contados a partir de la entrada en vigor de esta Decisión; y
(b) un calendario de liberalización para
cada una de las Partes, con el objetivo de alcanzar, al final del período de
transición de 10 años, el nivel de liberalización descrito en el inciso (a).
4. Excepto
por lo previsto en el párrafo 2, los artículos 4, 5 y 6 serán aplicables de
conformidad con el calendario y sujetos a cualquier reserva estipulada en la
lista de compromisos de las Partes prevista en el párrafo 3.
5. El
Consejo Conjunto podrá modificar el calendario de liberalización y la lista de
compromisos establecida de conformidad con el párrafo 3, con miras a eliminar o
añadir excepciones.
Artículo 8 - Exclusiones
regulatorias
Cada Parte
podrá regular el suministro de servicios en su territorio, en la medida en que
las regulaciones no discriminen en contra de los servicios y de los proveedores
de servicios de la otra Parte, en comparación con sus propios servicios
similares o proveedores de servicios similares.
Artículo 9 - Reconocimiento
mutuo
1. En
principio a más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta
Decisión, el Consejo Conjunto dispondrá los pasos necesarios para la
negociación de un acuerdo que establezca los requisitos de reconocimiento
mutuo, requisitos, licencias y otras regulaciones, con objeto de que los
servicios o proveedores de servicios cumplan, en todo o en parte, con los
criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de
licencias, operación y certificación de los proveedores de servicios, en
particular para los servicios profesionales.
2. Los
acuerdos deberán estar de conformidad con las disposiciones pertinentes de
Capítulo II - Transporte Marítimo
Artículo 10 - Transporte
marítimo internacional
1. Este
capítulo aplica al transporte marítimo internacional, incluyendo las
operaciones de transporte puerta a puerta y multimodal relacionadas con las
operaciones de altura.
2. Las
definiciones contenidas en el artículo 3 aplican a este capítulo[2].
3. Considerando
los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte
marítimo internacional:
(a) las
Partes continuarán aplicando efectivamente el principio de libre acceso al
mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial y no
discriminatoria; y
(b) cada
Parte continuará otorgando a las embarcaciones operadas por los proveedores de
servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que aquél que otorga a
sus propias embarcaciones, entre otros, respecto del acceso a puertos, el uso
de infraestructura y servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como
las tarifas y cargos conexos, instalaciones aduanales y la asignación de
atracaderos e instalaciones para carga y descarga.
4. Cada
Parte permitirá a los proveedores de servicios de la otra Parte tener presencia
comercial en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que
aquéllas otorgadas a sus propios proveedores de servicios o los de cualquier
tercer país, cualesquiera que sean mejores, de conformidad con la legislación y
regulaciones aplicables en cada Parte.
5. El
párrafo 4 será aplicable de acuerdo con el calendario y sujeto a cualesquier
reservas estipuladas en las listas de compromisos de las Partes, previstas en el artículo 7 (3).
Capítulo III - Servicios Financieros
Artículo 11 - Definiciones
De conformidad
con los términos del Anexo de Servicios Financieros del AGCS y del
Entendimiento Relativo a los Compromisos en Materia de Servicios Financieros
del AGCS, para efectos de este capítulo:
(a) “servicios
financieros” significa cualquier servicio de naturaleza
financiera ofrecido por algún proveedor de servicios financieros de una Parte.
Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:
A. Servicios
de seguros y relacionados con seguros:
1. seguros
directos (incluido el coaseguro):
(a) seguros
de vida;
(b) seguros
distintos de los de vida;
2. reaseguros
y retrocesión;
3. actividades
de intermediación de seguros, por ejemplo las de corredores y agentes de seguros;
y
4. servicios
auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios,
evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
B. Servicios
bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):
1. aceptación
de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
2. préstamos
de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, “factoraje” y financiamiento de transacciones comerciales;
3. servicios
de arrendamiento financiero;
4. todos
los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de
crédito, de débito y similares, cheques de viajero y giros bancarios;
5. garantías
y compromisos;
6. intercambio
comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en bolsa, en un mercado
extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
(a) instrumentos
de mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
(b) divisas;
(c) productos
derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
(d) instrumentos
de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, “swaps” y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
(e) valores
transferibles; y
(f) otros
instrumentos y activos financieros negociables, inclusive metal para acuñación
de monedas.
7. participación
en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y
colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios
relacionados con esas emisiones;
8. corretaje
de cambios;
9. administración
de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de
valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración
de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios
fiduciarios;
10. servicios
de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de
valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
11. suministro
y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros
y soporte lógico relacionado con ello, por proveedores de otros servicios financieros;
12. servicios
de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares
respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los párrafos
(b) “proveedor
de servicios financieros” significa cualquier persona moral de una Parte
autorizada para suministrar servicios financieros. El término “proveedor de
servicios financieros” no incluye entidades públicas.
(c) “nuevo
servicio financiero” significa un servicio de naturaleza financiera, incluidos
los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o una forma de
distribución nueva, que no se suministra por algún proveedor de servicios
financieros de
(d) “entidad
pública” significa:
1. un
gobierno, un banco central o una autoridad monetaria, de una Parte, o una
entidad, que es propiedad o está controlada por una Parte, que su actividad
principal sea llevar a cabo funciones gubernamentales o actividades con
propósitos gubernamentales, sin incluir entidades principalmente encargadas de
la prestación de servicios financieros en términos comerciales; o
2. una
entidad privada que lleve a cabo funciones que normalmente desarrolla un banco
central o una autoridad monetaria, mientras ejerce esas funciones.
(e) “presencia
comercial” significa una persona moral en el territorio de una Parte para la
prestación de servicios financieros e incluye, la propiedad, en todo o en
parte, de subsidiarias, “coinversiones”, asociaciones,
operaciones de franquicias, sucursales, agencias, oficinas de representación u
otras organizaciones.
Artículo 12 - Establecimiento
de proveedores de servicios financieros
1. Cada
Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte
establecer una presencia comercial en su territorio.
2. Cada
Parte podrá requerir a los proveedores de servicios financieros de la otra
Parte constituirse conforme a su legislación o imponer términos y condiciones
al establecimiento que sean compatibles con las demás disposiciones de este
capítulo.
3. Ninguna
Parte podrá adoptar nuevas medidas relativas al establecimiento y operación de
proveedores de servicios financieros de la otra Parte, que sean más
discriminatorias que las que apliquen a la fecha de entrada en vigor de esta
Decisión.
4. Ninguna
Parte podrá mantener ni adoptar las medidas siguientes:
(a) limitaciones
al número de proveedores de servicios financieros, ya sea en forma de
contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios
financieros, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones
al valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma
de contingentes numéricos, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas;
(c) limitaciones
al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la
producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma
de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas;
(d) limitaciones
al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado
sector de servicios financieros o que un proveedor de servicios financieros
pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio
específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes
numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y
(e) limitaciones
a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual
máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las
inversiones extranjeras individuales o agregadas.
Artículo 13 - Suministro transfronterizo de
servicios financieros
1. Cada
Parte permitirá el suministro transfronterizo de servicios financieros.
2. Ninguna
Parte podrá adoptar nuevas medidas relativas a la prestación transfronteriza de
servicios financieros por proveedores de servicios financieros de la otra
Parte, que sean más discriminatorias comparadas con aquéllas que apliquen en la
fecha de entrada en vigor de esta Decisión.
3. Sin
perjuicio de otros medios de regulación prudencial al suministro
transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de
proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte.
4. Cada
Parte permitirá a personas ubicadas en su territorio adquirir servicios
financieros de proveedores de servicios financieros de la otra Parte, ubicados
en el territorio de esa otra Parte. Esta obligación no requiere que
Artículo 14 - Trato nacional
1. Cada
Parte otorgará a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte,
incluidos aquellos que ya se encuentren establecidos en su territorio en la
fecha de entrada en vigor de esta Decisión, trato no menos favorable del que
otorga a sus propios proveedores de servicios financieros similares respecto
del establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción,
operación y venta u otra disposición de operaciones comerciales de proveedores
de servicios financieros en su territorio.
2. Cuando
una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero,
otorgará a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte trato no
menos favorable que el que otorga a sus propios proveedores de servicios
financieros similares respecto del
suministro de tal servicio.
Artículo 15 - Trato de nación más favorecida
1. Cada Parte otorgará a proveedores de
servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga a proveedores de servicios
financieros similares de cualquier tercer país.
2. El
trato otorgado conforme a cualquier otro acuerdo concluido por una Parte con un
tercer país que ya ha sido notificado de acuerdo con el artículo V del AGCS
quedará excluido de esta disposición.
3. Si
una Parte celebra un acuerdo del tipo señalado en el párrafo 2, brindará
oportunidad adecuada a la otra Parte para negociar los beneficios otorgados en
el mismo.
Artículo 16 - Personal clave
1. Ninguna
Parte podrá obligar a un proveedor de servicios financieros de la otra Parte a
que contrate personal de cualquier nacionalidad para ocupar puestos de alta
dirección empresarial o de personal clave.
2. Ninguna
Parte podrá exigir que más de la mayoría simple del consejo de administración
de un proveedor de servicios financieros de la otra Parte esté compuesto por
nacionales de
Artículo 17 - Compromisos
1. Nada
de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir que
las Partes apliquen:
(a) cualquier
medida existente que sea incompatible con los artículos 12 al 16, que esté
listada en el anexo I; o
(b) la
modificación de cualquier medida discriminatoria a que se refiere el inciso (a)
en tanto que dicha modificación no incremente la incompatibilidad de la medida
con los artículos 12 al 16, tal y como se encontraban inmediatamente antes de
la modificación.
2. Las
medidas listadas en el anexo I serán revisadas por el Comité Especial de
Servicios Financieros establecido de conformidad con el artículo 23, con el objeto
de proponer al Consejo Conjunto su modificación, suspensión o eliminación.
3. A
más tardar 3 años después de la entrada en vigor de esta Decisión, el Consejo
Conjunto adoptará una decisión para la eliminación, en lo esencial, de toda
discriminación subsistente. Esa decisión deberá contener una lista de
compromisos que establezca el nivel de liberalización que las Partes acuerden
otorgarse entre sí.
Artículo 18 - Regulación
Cada Parte
podrá regular la prestación de los
servicios financieros, en tanto las regulaciones no discriminen en contra de
proveedores de servicios financieros de la otra Parte, en comparación con sus
propios servicios financieros similares y proveedores de servicios financieros
similares.
Artículo 19 - Medidas prudenciales
1. Nada
de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una
Parte adoptar o mantener medidas razonables por motivos prudenciales, tales
como:
(a) la
protección de inversionistas, depositantes, participantes en el mercado
financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de
obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros;
(b) mantener
la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de los
proveedores de servicios financieros; o
(c) asegurar
la integridad y estabilidad del sistema financiero de alguna de las Partes.
2. Estas
medidas no podrán ser más onerosas que lo necesario para lograr su objetivo y
no podrán discriminar en contra de los proveedores de servicios financieros de
la otra Parte en comparación con sus propios proveedores de servicios
financieros similares.
3. Nada
de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de requerir a
alguna Parte revelar información relativa a los negocios y cuentas de clientes
particulares, ni información confidencial o de dominio privado en poder de
entidades públicas.
Artículo 20 - Transparencia y
efectividad de la reglamentación
1. Cada
Parte realizará sus mejores esfuerzos para comunicar con antelación a todas las
personas interesadas, cualquier medida de aplicación general que proponga
adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre ella.
Esta medida se difundirá:
(a) por
medio de una publicación oficial; o
(b) a
través de algún otro medio escrito o electrónico.
2. Las
correspondientes autoridades financieras de las Partes informarán a las
personas interesadas sobre los requisitos para llenar una solicitud para
prestar servicios financieros.
3. A
petición del interesado la correspondiente autoridad financiera deberá informar
sobre la situación de su solicitud. Cuando la autoridad requiera del
solicitante información adicional, se lo notificará sin demora injustificada.
4. Cada
Parte realizará sus mejores esfuerzos para asegurar que los “Principios
Esenciales para
5. Las
Partes también tomarán nota de los “Diez Principios Fundamentales para el
Intercambio de Información” promulgados por los Secretarios de Hacienda de las
naciones que integran el G7, consideren en qué medida esos principios pueden
ser aplicables en contratos bilaterales.
Artículo 21 - Nuevos servicios
financieros
Cada Parte
permitirá que un proveedor de servicios financieros de la otra Parte suministre
cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquéllos que, en
circunstancias similares,
Artículo 22 - Procesamiento de
datos
1. Cada
Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte,
transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su
procesamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando el mismo sea
necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales
proveedores de servicios financieros.
2. Por
lo que respecta a la transferencia de información personal, cada Parte adoptará
salvaguardas adecuadas para la protección de la privacidad, derechos
fundamentales y libertad de las personas, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 41 del Acuerdo.
Artículo 23 - Comité Especial
de Servicios Financieros
1. El
Consejo Conjunto establece un Comité Especial de Servicios Financieros. El
Comité Especial estará compuesto por representantes de las Partes. El
representante principal de cada Parte será un funcionario de la dependencia
responsable de los servicios financieros de
2. Las funciones del Comité Especial
incluirán:
(a) supervisar
la aplicación de este capítulo;
(b) considerar
los aspectos relativos a los servicios financieros que le sean turnados por una
Parte;
(c) considerar
la aplicación de las medidas listadas por cualquier Parte en el anexo I con el fin de proponer al Consejo Conjunto su
modificación, suspensión o eliminación, según sea apropiado;
(d) revisar
las disposiciones contenidas en este capítulo, cuando cualquiera de las Partes
otorgue a una tercera Parte acceso más favorable a su mercado de servicios financieros, como resultado de un acuerdo de
integración económica regional compatible con el artículo V del AGCS, con el
fin de proponer al Consejo Conjunto las consecuentes modificaciones a las
disposiciones del presente capítulo; y
(e) considerar
la aplicación del artículo 16 del Acuerdo.
3. El
Comité Especial se reunirá una vez al año, en una fecha y con una agenda
acordadas previamente por las Partes. La presidencia del Comité Especial será
detentada de manera alternada por cada Parte. El Comité Especial informará al
Comité Conjunto los resultados de cada reunión anual.
Artículo 24 - Consultas
1. Una
Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte respecto de cualquier asunto
relacionado con este capítulo. La otra Parte considerará favorablemente esa
solicitud. Las Partes informarán los resultados de sus consultas al Comité
Especial de Servicios Financieros durante su sesión anual.
2. Las
consultas previstas en este artículo incluirán la participación de funcionarios
de las autoridades señaladas en el anexo II.
3. Nada
de lo dispuesto en este artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades financieras que
intervengan en las consultas a divulgar información o a actuar de manera tal
que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación,
supervisión, administración o aplicación de medidas.
4. En
los casos en que, para efectos de supervisión, una Parte necesite información
sobre un proveedor de servicios financieros en territorio de la otra Parte,
Artículo 25 - Solución de
controversias
Los árbitros
designados en los páneles arbitrales establecidos de conformidad con el título V,
encargados de examinar disputas sobre cuestiones prudenciales y otros asuntos
financieros deberán tener conocimientos técnicos sobre el servicio financiero
específico objeto de la disputa, así como tener conocimientos especializados o
experiencia en derecho financiero o en la práctica de éste, que podrá incluir
la regulación de instituciones financieras.
Artículo 26 - Excepciones
específicas
1. Nada
de lo dispuesto en este capítulo, se interpretará como impedimento para que una
Parte, incluidas a sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva
en su territorio actividades o servicios que formen parte integrante de un plan
público de retiro o el establecimiento de un sistema legal de seguridad social,
excepto cuando estas actividades puedan llevarse a cabo por proveedores de
servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones
privadas.
2. Nada
de lo dispuesto en este capítulo aplicará a las actividades realizadas por un
banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la
conducción de políticas monetarias o cambiarias.
3. Nada
de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una
Parte, incluidas sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva
en su territorio actividades o servicios por cuenta, con la garantía, o
utilizando recursos financieros de
Capítulo IV - Excepciones Generales
Artículo 27 - Excepciones
1. Las
disposiciones de este título están sujetas a las excepciones contenidas en este
artículo.
2. A
reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma
que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre
países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta
del comercio de servicios, ninguna disposición de este título se interpretará
en el sentido de impedir que una parte adopte o aplique medidas:
(a) necesarias
para proteger la moral o mantener el orden público y la seguridad pública;
(b) necesarias
para proteger la vida y la salud de las personas, de los animales o para
preservar los vegetales;
(c) necesarias
para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean
incompatibles con las disposiciones del presente título, con inclusión de los
relativos a:
(i) la
prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los
medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de
servicios;
(ii) la
protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y
la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de
los registros y cuentas individuales;
(iii) la
seguridad.
(d) incompatibles
con los objetivos de los artículos 6 y 14, siempre que las diferencias de trato
nacional tengan por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa
o efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o de los proveedores
de servicios de la otra Parte.
3. Las
disposiciones de este título no aplican a los sistemas de seguridad social de
cada Parte ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén
relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.
4. Nada
en este título impedirá que una Parte aplique sus leyes, reglamentos y requisitos
con respecto a la entrada y permanencia, trabajo, condiciones laborales y
establecimiento de personas físicas[3], en el entendido que, si
lo hicieren, no se aplique de manera que anule o limite los beneficios
obtenidos por cualquiera de las Partes en virtud de alguna disposición
específica de este título.
Título III - Inversión y pagos relacionados
Artículo 28 - Definiciones
1. Para
efectos de este título, “inversión realizada de acuerdo con la legislación de
las Partes” significa: inversión directa, inversión inmobiliaria, y compra y
venta de cualquier clase de valores, tal y como se definen en los Códigos de
Liberalización de
2. Los
pagos amparados por este título serán aquellos relacionados con una inversión.
Artículo 29 - Pagos relacionados
con inversión
1. Sin
perjuicio de los artículos 30 y 31, las restricciones a los pagos relacionados
con inversión entre las Partes serán progresivamente eliminadas. Las Partes se
comprometen a no introducir nuevas restricciones a los pagos relacionados con
una inversión directa a partir de la entrada en vigor de esta Decisión.
2. Las
restricciones a los pagos relacionados con inversiones en el sector servicios
que han sido liberalizadas de conformidad con el título II de esta Decisión,
serán eliminadas conforme al mismo calendario.
Artículo 30 - Dificultades por
políticas cambiaria y monetaria
1. Cuando,
en circunstancias excepcionales, los pagos relacionados con inversión entre las
Partes causen, o amenacen con causar, serias dificultades para la operación de
las políticas cambiaria o monetaria de una Parte, esa Parte podrá aplicar las
medidas de salvaguarda que sean estrictamente necesarias, por un período no
mayor a seis meses. La aplicación de las medidas de salvaguardia podrá ser
prolongada mediante su nueva introducción formal.
2.
Artículo 31 - Dificultades en
la balanza de pagos
1. Cuando
México o uno o más Estados Miembros enfrenten dificultades fundamentales de
balanza de pagos, o una amenaza inminente de la misma, México, o
2. México,
o
Artículo 32 - Transferencias
La liquidación
y transferencia al exterior de cualquier inversión directa realizada en México
por residentes de
Artículo 33 - Fomento de la
inversión entre las Partes
(a) mecanismos
de información de identificación y divulgación de las legislaciones y de las
oportunidades de inversión;
(b) el
desarrollo de un entorno jurídico favorable a la inversión entre las Partes, en
caso necesario mediante la celebración entre México y los Estados Miembros de
(c) el
desarrollo de procedimientos administrativos armonizados y simplificados; y
(d) el
desarrollo de mecanismos de inversión conjunta, en particular, con las pequeñas
y medianas empresas de ambas Partes.
Artículo 34 - Compromisos
internacionales sobre inversión
Artículo 35 - Cláusula de
Revisión
Con el objetivo
de la liberalización progresiva de la inversión, México y
Título IV - Propiedad Intelectual
Artículo 36 - Convenciones
multilaterales sobre propiedad intelectual
1. México,
por una parte, y
(a) el
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC, 1994);
(b) el
Convenio de París para
(c) el
Convenio de Berna para
(d)
(e) el
Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (Washington 1970, enmendado en
1979 y modificado en 1984).
2. Las
Partes confirman la importancia que le otorgan a las obligaciones derivadas de
3. A
la entrada en vigor de esta Decisión, México y los Estados Miembros de
4. Dentro
de los tres años siguientes a la entrada en vigor de esta Decisión, México y
los Estados Miembros de
5. Las
Partes harán todo su esfuerzo para completar, a la brevedad posible, los
procedimientos necesarios para su adhesión a las siguientes convenciones
multilaterales:
(a) el
Tratado de
(b) el
Tratado de
Título V - Solución de Controversias
Capítulo I - Ámbito de aplicación
Artículo 37 - Ámbito
de aplicación y cobertura
1. Las
disposiciones de este título aplican en relación con cualquier asunto que surja
de esta Decisión o de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Acuerdo (en
adelante “los instrumentos jurídicos abarcados”).
2. Por
excepción, el procedimiento arbitral establecido en el capítulo III no será
aplicable en caso de controversias referentes a los artículos 9 (2), 31 (2)
última oración, 34 y 36 de esta Decisión.
Capítulo II. - Consultas
Articulo 38 - Consultas
1. Las
Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación
y aplicación de los instrumentos jurídicos abarcados y, mediante la cooperación
y consultas, se esforzarán siempre por lograr una solución mutuamente
satisfactoria de cualquier asunto que pudiere afectar su funcionamiento.
2. Cada
Parte podrá solicitar la realización de consultas en el seno del Comité
Conjunto, respecto de cualquier asunto referente a la aplicación o
interpretación de los instrumentos jurídicos abarcados, o cualquier otro asunto
que considere pudiere afectar su funcionamiento.
3. El
Comité Conjunto se reunirá dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la
solicitud y procurará, sin demora, solucionar la controversia mediante una
decisión. La decisión especificará las medidas necesarias que debe adoptar
Capítulo III. - Procedimiento arbitral
Artículo 39 - Establecimiento
de un panel arbitral
1. En
caso de que una Parte considere que una medida aplicada por la otra Parte viola
los instrumentos jurídicos abarcados y el asunto no se hubiere resuelto dentro
de los 15 días posteriores a la reunión del Comité Conjunto conforme a lo
establecido en el artículo 38 (3), o dentro de los 45 días posteriores a la
entrega de la solicitud de reunión del Comité Conjunto, cualquier Parte podrá
solicitar por escrito el establecimiento de un panel arbitral.
2.
Artículo 40 - Designación de
árbitros
1.
2. Ambas
Partes procurarán acordar la designación del presidente en los 15 días
posteriores a la designación del segundo árbitro.
3. La
fecha de establecimiento del panel arbitral será la fecha en que se designe al
presidente.
4. Si
una Parte no selecciona a su árbitro de conformidad con el párrafo 1, ese
árbitro se seleccionará por sorteo de entre los candidatos propuestos. Si las
Partes no logran llegar a un acuerdo en el plazo establecido en el párrafo 2,
el presidente será seleccionado por sorteo dentro de una semana siguiente, de
entre los candidatos propuestos.
5. En
caso de que un árbitro muera, renuncie o sea removido, se deberá elegir un
sustituto dentro de los siguientes 15 días, de conformidad con el procedimiento
establecido para su elección. En este caso, cualquier plazo aplicable al
procedimiento arbitral quedará suspendido desde la fecha de la muerte, renuncia
o remoción hasta la fecha de elección del sustituto.
Artículo 41 - Informes de los
paneles
1. Como
regla general, el panel arbitral deberá presentar a las Partes un informe
preliminar que contendrá sus conclusiones, a más tardar tres meses después de
la fecha de establecimiento del panel. En ningún caso deberá presentarlo
después de cinco meses a partir de esa fecha. Cualquier Parte podrá hacer
observaciones por escrito al panel arbitral sobre el informe preliminar dentro
de los 15 días siguientes a su presentación.
2. El
panel arbitral presentará a las Partes un informe final en un plazo de 30 días
contados a partir de la presentación del informe preliminar.
3. En
casos de urgencia, incluyendo aquellos casos relativos a productos perecederos,
el panel arbitral procurará presentar a las Partes su informe final dentro de
los tres meses posteriores a la fecha de su establecimiento. En ningún caso
deberá presentarlo después de cuatro meses. El panel arbitral podrá emitir un
dictamen preliminar sobre si considera que un caso es urgente.
4. Todas
las decisiones del panel arbitral, incluyendo la adopción del informe final y
cualquier decisión preliminar deberán tomarse por mayoría de votos. Cada
árbitro tendrá un voto.
5.
Artículo 42 - Cumplimiento del
informe de un panel
1. Cada
Parte estará obligada a tomar las medidas pertinentes para cumplir con el
informe final a que se refiere el artículo 41 (2).
2.
3. Las
Partes procurarán acordar las medidas específicas que se requieran para cumplir
con el informe final.
4.
5.
6. Si
7. Al
considerar qué beneficios suspender,
8.
9. La
suspensión de beneficios será temporal y
10 A
petición de cualquier Parte, el panel arbitral original emitirá un dictamen
sobre la compatibilidad del informe final con las medidas para dar cumplimiento
al mismo después de la suspensión de beneficios y, a la luz de ese dictamen,
decidirá si la suspensión de beneficios debe darse por terminada o modificarse.
El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 30 días siguientes a la
fecha de la solicitud.
11. Los
dictámenes previstos en los párrafos 4, 5, 8 y 10 serán obligatorios.
Artículo 43 - Disposiciones
generales
1. Cualquier
plazo establecido en este título podrá ser extendido por acuerdo mutuo de las
Partes.
2. A
menos que las Partes acuerden otra cosa, los procedimientos ante el panel
arbitral seguirán las reglas modelo de procedimiento establecidas en el anexo
III. El Comité Conjunto podrá modificar las reglas modelo de procedimiento.
3. Los
procedimientos arbitrales establecidos de conformidad con este título no
considerarán asuntos relacionados con los derechos y obligaciones de las Partes
adquiridos en el marco del Acuerdo por el que se establece
4. El
recurso a las disposiciones del procedimiento de solución de controversias
establecido en este título será sin perjuicio de cualquier acción posible en el
marco de
Título VI - Obligaciones Específicas del Comité Conjunto
referentes a Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio
Artículo 44
1. El
Comité Conjunto:
(a) supervisará
la puesta en práctica y el adecuada funcionamiento de esta Decisión, así como
la de cualquier otra decisión referente a comercio y otras cuestiones
relacionadas con el comercio[4];
(b) vigilará
el ulterior desarrollo de las disposiciones de esta Decisión;
(c) celebrará
consultas de conformidad con el artículo 38 (2) y (3);
(d) realizará
cualquier función asignada a éste de conformidad con esta Decisión o con
cualquier otra decisión referente a comercio o cuestiones relacionadas con el
comercio;
(e) apoyará
al Consejo Conjunto en el desarrollo de sus funciones referentes a comercio y
cuestiones relacionadas con el comercio;
(f) supervisará
el trabajo de todos los comités especiales establecidos en esta Decisión; e
(g) informará
anualmente al Consejo Conjunto.
2. El
Comité Conjunto podrá:
(a) establecer
cualquier comité especial u órgano para tratar asuntos de su competencia y
determinar su composición y tareas, y cómo deberán funcionar;
(b) reunirse
en cualquier momento por acuerdo de las Partes;
(c) considerar
cualquier asunto referente a comercio y otras cuestiones relacionadas con el
comercio y tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones; y
(d) tomar
decisiones o emitir recomendaciones sobre comercio y otras cuestiones
relacionadas con el comercio, de conformidad con el artículo 48 (2) del
Acuerdo.
3. Cuando
el Comité Conjunto se reúna para realizar cualquiera de las tareas asignadas en
esta Decisión, estará integrado por representantes de
Título VII - Disposiciones Finales
Artículo 45 - Entrada
en vigor
Esta Decisión
entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en que sea adoptada
por el Consejo Conjunto.
Artículo 46 - Anexos
Los anexos de
esta Decisión, incluidos los apéndices de esos anexos, constituyen parte
integrante de la misma.
Esta Decisión
será adoptada por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
Hecho en la
ciudad de Bruselas, Bélgica, el veintitrés de febrero del año dos mil y en la
ciudad de Lisboa, Portugal, el veinticuatro de febrero del año dos mil, en dos
ejemplares originales y auténticos, cada uno en los idiomas español, alemán,
danés, francés, finés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués y sueco.
Por el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos: el Jefe de
Anexo I (Referido en el Artículo 17)
PARTE A-LA COMUNIDAD Y SUS ESTADOS
MIEMBROS D.O. 30/04/2004
1. La aplicación del capítulo III para
2. Para designar los Estados miembros, se
utilizan las abreviaturas siguientes:
AT Austria
BE Bélgica
CY Chipre
CZ República Checa
DE Alemania
DK Dinamarca
ES España
EE Estonia
FI Finlandia
FR Francia
EL Grecia
HU Hungría
IE Irlanda
IT Italia
LV Letonia
LT Lituania
LU Luxemburgo
MT Malta
NL Países Bajos
PL Polonia
PT Portugal
SK República Eslovaka
SI Eslovenia
SE Suecia
UK Reino Unido
3. Los compromisos de acceso al mercado con
respecto a los modos (1) y (2) se aplican sólo a:
- las transacciones indicadas en los párrafos B.3 y B.4 de la
sección “Acceso a los mercados” del “Entendimiento Relativo a los Compromisos
en Materia de Servicios Financieros”, respectivamente, para todos los Estados
miembros;
- las transacciones que se especifican a continuación, con
referencia a las definiciones del artículo 11, para cada Estado miembro
afectado:
CY: A.1.(a) (seguros de vida) y la parte restante de
A.1.(b) (seguros distintos de los de vida y MAT (Marina, Aviación y otros
transportes) en modo (2), B.6.(e) (intercambio comercial de valores
transferibles) en modo (1);
EE: A.1.(a) (seguros de vida), la parte restante de A.1.(b)
(seguros distintos de los de vida y MAT (Marina, Aviación y Transporte) y la
parte restante de A.3. (actividades de intermediación de seguros distintos de
MAT (Marina, Aviación y Transporte) en modos (1) y (2), B.1. a B.10.
(aceptación de depósitos, préstamos de todo tipo, servicios de arrendamiento
financiero, todos los servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y
compromisos, intercambio comercial de valores, participación en emisiones de
toda clase de valores, corretaje de cambios, administración de activos, y
servicios de pago y compensación respecto de activos financieros) en modo (1);
LV: A.1.(a) (seguros de vida), la parte restante de A.1.(b)
(seguros distintos de los de vida y MAT (Marina, Aviación y Transporte) y la
parte restante de A.3. (actividades de intermediación de seguros distintos de
MAT (Marina, Aviación y Transporte) en modo (2), B.7. (participación en
emisiones de toda clase de valores) en modo (1);
LT: A.1.(a) (seguros de vida), la parte restante de A.1.(b)
(seguros distintos de los de vida y MAT (Marina, Aviación y Transporte) y la
parte restante de A.3. (actividades de intermediación de seguros distintos de
MAT (Marina, Aviación y Transporte) en modo (2), B.1. a B.10. (aceptación de
depósitos, préstamos de todo tipo, servicios de arrendamiento financiero, todos
los servicios de pago
y transferencia monetaria, garantías y compromisos, intercambio comercial de
valores, participación en emisiones de toda clase de valores, corretaje de
cambios, administración de activos, y servicios de pago y compensación respecto
de activos financieros) en modo (1);
MT: A.1.(a) (seguros de vida) y la parte restante de
A.1.(b) (seguros distintos de los de vida y MAT (Marina, Aviación y Transporte)
en modo (2), B.1. y B.2. (aceptación de depósitos y préstamos de todo tipo) en
modo (1);
SI: B.1. a B.10. (aceptación de depósitos, préstamos de
todo tipo, servicios de arrendamiento financiero, todos los servicios de pago y
transferencia monetaria, garantías y compromisos, intercambio comercial de
valores, participación en emisiones de toda clase de valores, corretaje de
cambios, administración de activos, y servicios de pago y compensación respecto
de activos financieros) en modo (1).
4. A diferencia de las filiales extranjeras,
las sucursales de una institución financiera mexicana establecidas directamente
en un Estado miembro no están sometidas, salvo algunas excepciones, a las
regulaciones prudenciales armonizadas a nivel comunitario, las cuales permiten
que dichas filiales se beneficien de mayores facilidades para abrir nuevos
establecimientos, así como proveer servicios transfronterizos en toda
y valores, serían el mantener una capitalización separada, entre otros
requerimientos de solvencia, así como también de información y publicación de
cuentas. En el caso de seguros, constituirían ejemplos de medidas prudenciales
los requisitos de garantía y depósitos, de capitalización separada, y la
obligación de ubicar en el Estado miembro donde está establecida la sucursal
los activos de las reservas técnicas y al menos un tercio del margen de
solvencia. Los Estados miembros pueden aplicar las restricciones señaladas en
esta lista únicamente con relación al establecimiento directo de la presencia
comercial de una sucursal mexicana o a la prestación de servicios
transfronterizos desde México. Consecuentemente, un Estado miembro no puede
aplicar tales restricciones, incluyendo aquellas relacionadas con el
establecimiento, a filiales mexicanas establecidas en otros Estados miembros de
5. CY: Se aplicarán las condiciones y reservas
generales siguientes, aun en el caso de que en la lista no se hayan estipulado
limitaciones o condiciones:
(i) Consideración de objetivos de seguridad nacional y
orden público.
(ii) La presente lista no afecta en modo alguno a servicios
prestados en el ejercicio de funciones gubernamentales. Tampoco afecta a
medidas relacionadas con el comercio de bienes que puedan constituir insumos de
los servicios incluidos en la lista u otros. Además, seguirán siendo aplicables
limitaciones en materia de acceso al mercado o trato nacional respecto de
servicios que puedan constituir insumos o utilizarse para prestar un servicio
programado.
6. CY: Las
leyes y reglamentaciones mencionadas en la presente lista no se considerarán
una referencia exhaustiva a todas las leyes y reglamentaciones aplicables en el
sector financiero.
Por ejemplo, no está autorizada la transferencia de información que contenga
datos personales, secretos bancarios o cualquier tipo de secreto empresarial.
Este tipo de transferencia está sujeto a la legislación nacional sobre
protección de la confidencialidad de la información de los clientes de los
bancos. Por otra parte, se debe señalar que no se han recogido como condiciones
o limitaciones de acceso al mercado y trato nacional medidas cualitativas no
discriminatorias relativas a normas técnicas, consideraciones de salud pública
y de medio ambiente, concesión de licencias, consideraciones prudenciales,
cualificaciones profesionales y requisitos de capacitación.
7. CY: Los
servicios y productos financieros no reglamentados y la admisión en el mercado
de nuevos servicios o productos financieros podrán estar sujetos a la
existencia o la introducción de un marco reglamentario destinado a la
consecución de los objetivos indicados en el artículo 19 de
8. CY: Debido
a los controles de cambios aplicados en Chipre:
- los
residentes no están autorizados a adquirir servicios bancarios que puedan
implicar una transferencia de fondos al extranjero mientras están físicamente
en el extranjero;
- los
préstamos a no residentes/extranjeros o a empresas controladas por no
residentes requieren la aprobación del Banco Central;
- la adquisición
de valores por no residentes requiere también la autorización del Banco
Central;
- las
transacciones en moneda extranjera sólo se pueden llevar a cabo a través de
bancos a los que el Banco Central les haya otorgado la categoría de “Agente
Autorizado” ("Authorised Dealer").
9. CZ: La admisión en el mercado de servicios
e instrumentos financieros nuevos podrá estar supeditada a la existencia de, y
consistente con un marco reglamentario nacional orientado a alcanzar los
objetivos indicados en el artículo 19 de
UE-México.
10. CZ: Como norma general y de forma no
discriminatoria, las instituciones financieras constituidas en
11. CZ: Hay un proveedor exclusivo del seguro
obligatorio de responsabilidad civil para los vehículos de motor. Cuando se
supriman los derechos de monopolio relativos al seguro de responsabilidad civil
para los vehículos de motor, la prestación de este servicio estará abierta de
manera no discriminatoria a los proveedores de servicios establecidos en
12. EE: Los servicios de seguridad social obligatoria
no están incluidos.
13. HU: La admisión en el mercado de servicios o
productos financieros nuevos podrá estar supeditada a la existencia de, y
consistente con un marco reglamentario orientado a alcanzar los objetivos
indicados en el artículo 19 de
14. HU: No está autorizada la transferencia de
información que contenga datos personales, secretos bancarios, secretos en
materia de valores y/o secretos empresariales.
15. HU: Como norma general y de forma no
discriminatoria, las instituciones financieras constituidas en Hungría deben
adoptar una forma jurídica específica.
16. HU: Los servicios de administración de
seguros, bancos, valores y de inversión colectiva deben realizarlos proveedores
de servicios financieros jurídicamente autónomos y con capital independiente.
17. MT: Para compromisos del modo (3), en virtud
de la legislación de control de cambios, los no residentes que deseen prestar
servicios mediante la inscripción de una sociedad nacional en el
correspondiente registro podrán hacerlo con autorización previa del Banco
Central de Malta.
Las empresas con una participación de personas jurídicas o físicas no
residentes deberán contar con un capital social mínimo de 10.000 liras
maltesas, de las que se deberá haber abonado un 50%.
El porcentaje del capital correspondiente a los no residentes se debe pagar con
fondos procedentes del extranjero. Las empresas con una participación de no
residentes deben solicitar un permiso del Ministerio de Finanzas para adquirir
locales en virtud de la legislación pertinente.
18. MT: Para los compromisos del modo (4),
seguirán siendo aplicables los requisitos de la legislación
y reglamentaciones maltesas relativas a la entrada, la estancia, la adquisición
de bienes raíces y las medidas de derecho laboral y seguridad social, incluidas
las reglamentaciones sobre periodo de estancia, salario mínimo y acuerdos
salariales colectivos. Los permisos de entrada, trabajo
y residencia se conceden a discreción del Gobierno de Malta.
19. MT: Para los compromisos de los modos (1) y
(2), la legislación sobre control de cambios permite a los residentes
transferir al extranjero cada año para inversiones de cartera hasta 5.000 liras
maltesas. Las cantidades superiores a 5.000 liras maltesas requieren una
autorización de control
de cambios.
20. MT: Los residentes pueden recibir préstamos
del extranjero sin que sea necesario obtener una autorización del control de
cambios si el préstamo es para un periodo de más de tres años.
No obstante, estos préstamos deben inscribirse en el registro del Banco
Central.
21. PL: En Polonia se están elaborando
reglamentaciones prudenciales en el sector financiero. Podrían requerir la
modificación de las normas vigentes, así como la preparación de leyes nuevas.
22. SK: La admisión en el mercado de servicios e
instrumentos financiero nuevos podrá estar supeditada a la existencia de, y
consistente con un marco reglamentario nacional orientado a alcanzar los
objetivos indicados en el artículo 19 de
23. SK: Los servicios de seguros siguientes los
prestan proveedores exclusivos: el seguro obligatorio de responsabilidad civil
para vehículos de motor, el seguro obligatorio de transporte aéreo, el seguro
de responsabilidad civil del empleador por accidente o enfermedad profesional
deben realizarse a través de
24. SI: La admisión en el mercado de servicios o
productos financieros nuevos podrá estar supeditada a la existencia de, y
consistente con un marco reglamentario orientado a alcanzar los objetivos
indicados en el artículo 19 de
25. SI: Como norma general y de forma no
discriminatoria, las instituciones financieras constituidas en
26. SI: Las actividades de seguros y banca deberán
ser realizadas por proveedores de servicios financieros jurídicamente
independientes.
27. SI: Los servicios de inversión se pueden
prestar solamente a través de bancos y empresas de inversión.
A. Servicios
de seguros y relacionados con los
Seguros |
1) Comercio
transfronterizo |
A: Se prohíben las
actividades de promoción y la intermediación en nombre de una filial no
establecida en |
|
|
A: Los seguros
obligatorios de transporte aéreo sólo pueden ser suscritos por filiales
establecidas en |
|
|
A: El impuesto
sobre las primas es mayor cuando se trata de contratos de seguro (excepto los
contratos de reaseguro y retrocesión) suscritos por filiales no establecidas
en |
|
|
CY: Toda compañía
extranjera de reaseguros que cuente con la aprobación del Superintendente de
Seguros (sobre la base de criterios prudenciales) podrá ofrecer servicios de
reaseguro o retrocesión a compañías de seguros constituidas y autorizadas en
Chipre. |
|
|
CY: Subsectores
A.3. y A.4. (actividades de intermediación de seguros y servicios auxiliares
de los seguros): Sin consolidar. |
|
|
CZ: Ninguna, con la
siguiente salvedad: |
|
|
Los proveedores
extranjeros de servicios financieros pueden constituir una empresa de seguros
con sede en |
|
|
Se requiere
presencia comercial y una autorización para que el proveedor de servicios de
seguros: |
|
|
- preste
tales servicios, incluidos los reaseguros, y |
|
|
- celebre
un contrato de intermediación con un intermediario con vistas a la
celebración de un contrato de seguros entre el proveedor de servicios de
seguros y un tercero. |
|
|
El intermediario
necesita una autorización en el caso de que su actividad de intermediación se
vaya a ejercer para una sucursal con sede estatutaria en la República Checa. |
|
|
DK: El seguro
obligatorio de transporte aéreo sólo puede ser suscrito por compañías
establecidas en la Comunidad. |
|
|
DK: Ninguna persona
ni sociedad (incluidas las compañías de seguros) puede promover con fines
comerciales en Dinamarca los seguros directos para personas residentes en
Dinamarca, buques de Dinamarca o bienes ubicados en Dinamarca, salvo las
compañías de seguros autorizadas por la legislación de Dinamarca o por las
autoridades competentes de Dinamarca. |
|
|
D: Las pólizas de
seguro obligatorio de transporte aéreo sólo pueden ser suscritas por filiales
establecidas en |
|
|
D: Si una compañía
de seguros extranjera ha establecido una sucursal en Alemania, podrá celebrar
seguros en Alemania relacionados con el transporte internacional sólo a
través de la sucursal establecida en Alemania. |
|
|
FIN: Solamente los
aseguradores que tengan su oficina principal en el Espacio Económico Europeo
o una sucursal en Finlandia pueden ofrecer servicios de seguros como se
indica en el apartado |
|
|
FIN: La prestación
de servicios de correduría de seguros queda condicionada al establecimiento
de una sede permanente en el Espacio Económico Europeo. |
|
|
F: El seguro de
riesgos relacionados con el transporte terrestre sólo puede efectuarse por
compañías de seguros establecidas en la Comunidad. |
|
|
HU: Subsector
A.1. (seguros directos): Sólo los empresarios que realizan actividades de
comercio internacional especificadas en |
|
|
adquirir servicios.
Sólo se pueden asegurar contingencias que se produzcan en el extranjero. |
|
|
I: Sin consolidar
en lo que se refiere a la profesión actuarial. |
|
|
I: El seguro de
riesgos relacionados con exportaciones en régimen C.I.F efectuadas por
residentes en Italia sólo puede suscribirse por compañías de seguros
establecidas en la Comunidad. |
|
|
I: El seguro de
transporte de mercancías, el seguro de vehículos como tales y el seguro de
responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia sólo pueden
suscribirse por compañías de seguros establecidas en |
|
|
LV: Sin consolidar
en lo que se refiere al subapartado B.3 (a) del Entendimiento. |
|
|
MT: Subsectores
A.3. y A.4. (actividades de intermediación de seguros y servicios auxiliares
de los seguros): Sin consolidar. |
|
|
PL: Sin consolidar,
excepto para los reaseguros, la retrocesión y el seguro de mercancías en el
comercio internacional. |
|
|
P: El seguro de
transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves,
cascos y responsabilidad civil, sólo puede ser suscrito por compañías
establecidas en |
|
|
SK: Se requiere
presencia comercial para el suministro de servicios de: |
|
|
- seguro
de vida de personas con residencia permanente en |
|
|
- seguro
de bienes ubicados en el territorio de |
|
|
- seguro
de responsabilidad civil por pérdida o daños causados por actividades de
personas físicas y jurídicas en el territorio de |
|
|
- seguro
de transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves,
cascos y responsabilidad civil. |
|
|
SI: Seguro
marítimo, de aviación y de transporte: Las actividades de seguros
realizados por instituciones de seguros mutuos están limitadas a empresas
constituidas establecidas en |
|
|
SI: Subsectores
A.2., A.3. y A.4. (reaseguros y retrocesión, actividades de intermediación de
seguros y servicios auxiliares de los seguros): Sin consolidar. |
|
|
S: Sólo se permite
el suministro de servicios de seguro directo a través de un asegurador
autorizado en Suecia, siempre que el proveedor de servicios extranjero y la
compañía de seguros sueca pertenezcan a un mismo grupo de sociedades o tengan
un acuerdo de cooperación entre ellos. |
|
2) Consumo en el extranjero |
A: Se prohíben las
actividades de promoción y la intermediación en nombre de una filial no
establecida en |
|
|
A: Los seguros
obligatorios de transporte aéreo sólo pueden ser suscritos por filiales
establecidas en |
|
|
A: El impuesto
sobre las primas es mayor cuando se trata de contratos de seguro (excepto los
contratos de reaseguro y retrocesión) suscritos por filiales no establecidas
en |
|
|
CY: Subsectores
A.3. y A.4. (actividades de intermediación de seguros y servicios auxiliares
de los seguros): Sin consolidar. |
|
|
CZ: Ninguna, con la
siguiente salvedad: |
|
|
Los servicios de
seguros que se definen a continuación no se podrán adquirir en el extranjero: |
|
|
- los
seguros de vida de personas con residencia permanente en la República Checa, |
|
|
- los
seguros de bienes ubicados en el territorio de la República Checa, |
|
|
- los
seguros de responsabilidad civil por pérdida o daños causados por las
actividades de personas físicas y jurídicas en el territorio de la República
Checa. |
|
|
DK: El seguro
obligatorio de transporte aéreo sólo puede ser suscrito por compañías
establecidas en la Comunidad. |
|
|
DK: Ninguna persona
ni sociedad (incluidas las compañías de seguros) puede promover con fines
comerciales en Dinamarca los seguros directos para personas residentes en
Dinamarca, buques de Dinamarca o bienes ubicados en Dinamarca, salvo las
compañías de seguros autorizadas por la legislación de Dinamarca o por las
autoridades competentes de Dinamarca. |
|
|
D: Las pólizas de
seguro obligatorio de transporte aéreo sólo pueden ser suscritas por filiales
establecidas en |
|
|
D: Si una compañía
de seguros extranjera ha establecido una sucursal en Alemania, podrá celebrar
en Alemania seguros de transporte internacional sólo a través de la sucursal
establecida en Alemania. |
|
|
F: El seguro de
riesgos relacionados con el transporte terrestre sólo puede ser efectuado por
compañías de seguros establecidas en la Comunidad. |
|
|
HU: Subsector
A.1. (seguros directos): Sólo los empresarios que realizan actividades de
comercio internacional especificadas en las disposiciones legales en materia
cambiaria están autorizados a adquirir servicios. Sólo se pueden asegurar
contingencias que se produzcan en el extranjero. |
|
|
I: Los seguros de
riesgos relacionados con exportaciones en régimen C.I.F. efectuadas por residentes
en Italia sólo pueden ser suscritos por compañías de seguros establecidas en
la Comunidad. |
|
|
I: El seguro de
transporte de mercancías, el seguro de vehículos como tales y el seguro de
responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia sólo pueden ser
suscritos por compañías de seguros establecidas en |
|
|
MT: Subsectores
A.3. y A.4. (actividades de intermediación de seguros y servicios auxiliares
de los seguros): Sin consolidar. |
|
|
PL: Sin consolidar,
excepto en lo que se refiere a los reaseguros, la retrocesión y el seguro de
mercancías en el comercio internacional. |
|
|
P: El seguro de
transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves,
cascos y responsabilidad civil, sólo puede ser suscrito por compañías
establecidas en |
|
|
SK: Los servicios
de seguro incluidos en el modo (1), excepto el seguro de transporte aéreo y
marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves, cascos y
responsabilidad civil, no pueden adquirirse en el extranjero. |
|
|
SI: Seguro
marítimo, de aviación y de transporte: Las actividades de seguros
realizados por instituciones de seguros mutuos están limitadas a empresas
constituidas establecidas en |
|
|
SI: Las compañías
de reaseguros de |
|
3) Presencia
comercial |
A: Se denegará la
licencia para el establecimiento de sucursales de aseguradores extranjeros,
si el asegurador no tiene, en su país de origen, una forma jurídica que
corresponda o sea comparable a una sociedad anónima o a una mutua de seguros. |
|
|
B: Cualquier oferta
pública de adquisición de títulos de valores belgas que haga una persona,
empresa o institución por sí o mediante un intermediario fuera de la
jurisdicción de uno de los Estados miembros de |
|
|
CY: Subsector
A.1. (seguros directos): |
|
|
Ningún asegurador
puede operar en o a partir de |
|
|
Las compañías de
seguros extranjeras pueden operar en |
|
|
La participación de
no residentes en compañías de seguros constituidas en |
|
|
CY: Subsector
A.2. (reaseguros y retrocesión): |
|
|
Ninguna compañía
puede operar como reasegurador en |
|
|
Las inversiones de
por no residentes en compañías de reaseguros requieren la aprobación previa
del Banco Central. La proporción de la participación extranjera en el capital
de compañías locales de reaseguros se determina caso por caso. En la
actualidad no hay ninguna compañía local de reaseguros. |
|
|
CY: Subsectores
A.3. y A.4. (actividades de intermediación de seguros y servicios auxiliares
de los seguros): Sin consolidar. |
|
|
CZ: Ninguna, con la
siguiente salvedad: |
|
|
Los proveedores
extranjeros de servicios financieros pueden establecer una compañía de
seguros con sede en |
|
|
Los proveedores de
servicios de seguros deberán tener presencia comercial y autorización para: |
|
|
- prestar
tales servicios, incluidos los reaseguros, y |
|
|
- celebrar
un contrato de intermediación con un intermediario con objeto de concluir un
contrato de seguro entre el proveedor de servicios de seguros y un tercero. |
|
|
El intermediario
necesita una autorización en caso de que su actividad de intermediación se
vaya a ejercer para una sucursal con sede estatutaria en la República Checa. |
|
|
E: Antes de
establecer una sucursal o agencia en España para suministrar ciertas clases
de seguros, el asegurador extranjero debe haber recibido autorización para
actuar en las mismas clases de seguros en su país de origen por un mínimo de
cinco años. |
|
|
E, GR: El derecho
de establecimiento no comprende la creación de oficinas de representación ni
otra presencia permanente de las compañías de seguros, salvo cuando esas
oficinas se establezcan como agencias, sucursales o casas matrices. |
|
|
EE: Subsector
A.1. (seguros directos): Ninguna; únicamente el órgano de gestión de una
sociedad anónima de seguros con participación de capital extranjero podrá
incluir un número de ciudadanos de países extranjeros proporcional a la
participación extranjera, pero no superior a la mitad de los miembros del
órgano de gestión; el jefe del órgano de gestión de una filial o una compañía
independiente debe residir en Estonia de forma permanente. |
|
|
FIN: El director
gerente, al menos un auditor, y la mitad, como mínimo, de los promotores y
los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión de
una compañía de seguros deben tener su lugar de residencia en el Espacio
Económico Europeo, salvo si el Ministerio de Asuntos Sociales y Sanidad ha
concedido una exención. |
|
|
FIN: Los
aseguradores extranjeros no pueden obtener una licencia como sucursal en
Finlandia para proporcionar seguros sociales obligatorios (fondo de pensiones
de afiliación obligatoria, seguro obligatorio de accidentes). |
|
|
FIN: El agente
general de la compañía de seguros extranjera debe tener su lugar de
residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su oficina principal
en el Espacio Económico Europeo. |
|
|
F: El
establecimiento de sucursales está sujeto a que el representante de la
sucursal reciba una autorización especial. |
|
|
HU: Se pretende
consolidar el establecimiento directo de sucursales una vez que se haya
consolidado en el AGCS y en las condiciones establecidas en ese acuerdo. |
|
|
HU: El consejo de
una institución financiera deberá incluir como mínimo dos miembros que sean
ciudadanos húngaros, residentes en el sentido de las reglamentaciones
pertinentes en materia cambiaria y con residencia permanente en Hungría
durante al menos un año. |
|
|
IRL: El derecho de
establecimiento no comprende la creación de oficinas de representación. |
|
|
I: El acceso a la
profesión actuarial está limitado exclusivamente a las personas físicas. Se
permiten las asociaciones profesionales de personas físicas (no constituidas
como sociedades comerciales). |
|
|
I: La autorización
para el establecimiento de sucursales está sujeta en última instancia a la
evaluación de las autoridades de supervisión. LV: Subsectores
A.1. y A.2. (seguros directos y reaseguros y retrocesión): Como norma
general y de forma no discriminatoria, las instituciones de seguros
extranjeras deben adoptar una forma jurídica específica-sociedad anónima. El
derecho de establecer directamente sucursales extranjeras se introducirá para
el 31 de diciembre de 2002. |
|
|
LV: Subsector
A.3. (actividades de intermediación de seguros): Los intermediarios sólo
pueden ser personas físicas (sin requisitos de nacionalidad) y pueden
proporcionar servicios en nombre de una compañía de seguros que tenga
autorización de |
|
|
LT: Las compañías
de seguros no están autorizadas a ofrecer, al mismo tiempo, seguros de vida y
seguros distintos de los de vida. Para los seguros tipo a) y b) se requiere
la constitución de compañías independientes. |
|
|
MT: Podría supeditarse
a una prueba de las necesidades económicas. |
|
|
PL: Subsectores
A.1. a A.3. (seguros directos, reaseguros y retrocesión y actividades de
intermediación de seguros): |
|
|
Establecimiento
sólo en forma de sociedad anónima, previa obtención de una licencia. A partir
del 1 de enero de 1999 o de la fecha de entrada en vigor del Quinto
Protocolo, si esta fecha es posterior, se autorizará el acceso al mercado a
través de sucursales con licencia. |
|
|
Se requiere un
permiso para la adquisición de acciones o de derechos resultantes de acciones
de cualquier compañía que sea titular de al menos un 15% de las acciones de
una compañía de seguros – este requisito deja de ser aplicable a partir del 1
de enero de 1999 o de la fecha de entrada en vigor del Quinto Protocolo, si
esta fecha es posterior. No se puede invertir en el extranjero más de un 5%
de los fondos de seguros. |
|
|
Las personas que
lleven a cabo actividades de intermediación de seguros deben poseer una
licencia. Los intermediarios de seguros deben constituirse como sociedad
nacional. |
|
|
PL: Subsector
A.4. (servicios auxiliares de los seguros): Sin consolidar. |
|
|
P: Las compañías
extranjeras sólo pueden realizar intermediación en materia de seguros en
Portugal a través de una sociedad constituida de conformidad con la
legislación de un estado miembro de la Comunidad. |
|
|
P: Para establecer
una sucursal en Portugal, las compañías de seguros extranjeras deben
acreditar una experiencia previa de actividad de cinco años como mínimo. |
|
|
SK: La mayoría del
consejo de dirección de una compañía de seguros debe estar domiciliada en la
República Eslovaca. |
|
|
Se requiere una
licencia para la prestación de servicios de seguros. Los ciudadanos
extranjeros podrán establecer una compañía de seguros con sede en |
|
|
Podrán realizar
actividades de intermediación para la celebración de un contrato de seguro
entre un tercero y una compañía de seguros personas físicas y jurídicas que
estén domiciliadas en |
|
|
Una compañía de
seguros nacional o extranjera sólo podrá celebrar un contrato de
intermediación para la conclusión de un contrato de seguro entre un tercero y
la compañía de seguros después de haber obtenido una licencia expedida por |
|
|
Los recursos
financieros de fondos de seguros específicos de operadores de seguros
autorizados derivados de asegurar o reasegurar a titulares de pólizas con
residencia o sede estatutaria en |
|
|
SI: Subsector
A.1. (seguros directos): |
|
|
El establecimiento
está sujeto a la obtención de una licencia expedida por el Ministerio de
Hacienda. Los extranjeros pueden establecer una compañía de seguros sólo en
forma de empresa conjunta con un nacional del país, en la que la
participación extranjera esté limitada al 99%. |
|
|
La limitación de la
participación máxima del capital extranjero quedará abolida con la adopción
de la nueva Ley de Compañías de Seguros. |
|
|
Una persona
extranjera podrá adquirir o aumentar su participación en una compañía de
seguros nacional previa aprobación del Ministerio de Hacienda. |
|
|
Al expedir una
licencia o la aprobación de la adquisición de participaciones en una compañía
de seguros nacional, el Ministerio de Hacienda tendrá en cuenta los criterios
siguientes: |
|
|
- la
dispersión de la propiedad de las acciones y la existencia de accionistas de
diferentes países; |
|
|
- la
oferta de nuevos productos en materia de seguros y la transferencia de
conocimientos técnicos, si el inversor extranjero es una compañía de seguros. |
|
|
Sin consolidar por
lo que se refiere a la participación extranjera en compañías de seguros en
proceso de privatización. |
|
|
La afiliación a la
institución de seguros mutuos está limitada a compañías establecidas en |
|
|
SI: Subsector
A.2. (reaseguros y retrocesión): La participación extranjera en una
compañía de reaseguros está limitada a una participación de control del
capital. (Ninguna, excepto por lo que se refiere a las sucursales, a partir
de la adopción de la nueva Ley de Compañías de Seguros). |
|
|
SI: Subsectores
A.3. y A.4. (actividades de intermediación de seguros y servicios auxiliares
de los seguros): |
|
|
Para prestar
servicios de consultoría y liquidación de siniestros, se requiere la
constitución como entidad jurídica por consentimiento de |
|
|
Para actividades
actuariales y de evaluación de riesgos, la prestación de servicios sólo se
puede hacer a través de un establecimiento profesional. |
|
|
La actividad está
limitada a seguros directos y reaseguros. |
|
|
En el caso de
empresas individuales, se requiere la residencia en |
|
|
S: Los corredores
de seguros no constituidos en Suecia pueden establecerse solamente mediante
sucursales. |
|
|
S: Las compañías de
seguros distintos de los seguros de vida no constituidas en Suecia y que
efectúen operaciones en el país están sujetas a una tributación basada en sus
ingresos por primas derivados de operaciones de seguros directos, en lugar de
estar gravadas según sus beneficios netos. |
|
|
S: Los fundadores
de compañías de seguros deben ser personas físicas residentes en el Espacio
Económico Europeo o personas jurídicas constituidas en el Espacio Económico Europeo. |
|
4) Presencia de personas físicas |
CY: Sin consolidar. |
|
|
PL: |
|
|
Subsectores A.1.
a A.3. (seguros directos, reaseguros y retrocesión y actividades de
intermediación de seguros): Sin
consolidar, excepto lo indicado en los compromisos horizontales y con
sujeción a las siguientes limitaciones: |
|
|
Requisito de
residencia para los intermediarios de seguros. |
|
|
Subsector A.4.
(servicios auxiliares de los seguros):
Sin consolidar. |
|
|
A, B, CZ, D, DK, E,
EE, F, FIN, GR, HU, I, IRL, L, LT, LV, MT, NL, P, S, SI, SK, UK: |
|
|
Sin consolidar,
excepto lo indicado en los compromisos horizontales y con sujeción a las
siguientes limitaciones específicas: A: La dirección de
una sucursal debe estar constituida por dos personas físicas residentes en
Austria. |
|
|
DK: El agente
general de una sucursal de seguros tiene que haber residido en Dinamarca
durante los últimos dos años, salvo que sea un nacional de alguno de los
Estados miembros de |
|
|
DK: Requisito de
residencia para los gerentes y los miembros del consejo de administración de
las compañías. Sin embargo, el Ministro de Comercio e Industria puede otorgar
una exención al cumplimiento de este requisito. La exención se otorga en
forma no discriminatoria. |
|
|
E, I: Requisito de
residencia para la profesión de actuario. |
|
|
GR: La mayoría de
los miembros del consejo de las compañías de seguros establecidas en Grecia
deben ser nacionales de uno de los Estados miembros de la Comunidad. |
|
|
SI: Para los
servicios actuariales y de evaluación de riesgos, se requiere la residencia,
además de un examen de cualificación, la afiliación a |
B. Servicios
bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros) |
1) Comercio
transfronterizo |
B: Se requiere el
establecimiento en Bélgica para la prestación de servicios de asesoramiento
en materia de inversiones. CY: Sin consolidar. |
|
|
CZ: Servicios de
emisión de moneda por bancos distintos del banco central, intercambio
comercial de productos derivados, de valores transferibles y de otros
instrumentos y activos financieros negociables, participación en emisiones de
toda clase de valores, corretaje de cambios, administración de activos,
servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, servicios
de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros relacionados
con estas actividades: Sin consolidar. |
|
|
CZ: Ninguna, con la
siguiente salvedad: |
|
|
Sólo los bancos y
las sucursales de bancos extranjeros establecidos en |
|
|
- prestar
servicios de depósito; |
|
|
- negociar
con activos en divisas; |
|
|
- efectuar
pagos transfronterizos distintos de los pagos en efectivo. |
|
|
Los residentes
checos que no sean los bancos necesitan un permiso para las operaciones en
divisas expedido por el Banco Nacional de |
|
|
(a) abrir
y aportar fondos a una cuenta en el extranjero por residentes checos, |
|
|
(b) realizar
pagos de capital en el extranjero (excepto IED), |
|
|
(c) otorgar
créditos y garantías financieros, |
|
|
(d) efectuar
operaciones en productos financieros derivados, |
|
|
(e) adquirir
valores extranjeros, excepto en los casos descritos en |
|
|
(f) emitir
valores extranjeros para intercambio comercial público y no público en |
|
|
EE: Subsector B.1.
(aceptación de depósitos): Se requiere autorización del Eesti Pank e
inscripción en el registro oportuno con arreglo a la legislación de Estonia
como sociedad anónima, filial o sucursal. |
|
|
EE, LT: Se requiere
el establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar
las actividades de gestión de fondos comunes, de inversión o sociedades de
inversión, y sólo las empresas con sede estatutaria en |
|
|
HU: Sin consolidar. |
|
|
IRL: Para la
prestación de servicios de inversiones o de asesoramiento sobre inversiones
se necesita I) tener autorización en Irlanda, para lo que normalmente se
requiere que la entidad esté constituida como sociedad anónima, asociación o
un comerciante individual, en todos los casos con oficina
principal/registrada en Irlanda (la autorización puede no requerirse en
ciertos casos, por ejemplo si un proveedor de servicios de un tercer país no
tiene presencia comercial en Irlanda y no presta servicios a particulares), o
II) tener autorización en otro Estado miembro de conformidad con |
|
|
I: Sin consolidar
en lo que se refiere a los "promotori di servizi finanziari"
(promotores de servicios financieros). |
|
|
LT: Administración
de fondos de pensiones: Se requiere presencia comercial. |
|
|
MT: Subsectores B.1.
y B.2. (aceptación de depósitos y préstamos de todo tipo): Ninguna. Subsector B.11.
(suministro y transferencia de información financiera): Sin consolidar, excepto por lo que se refiere al
suministro de información financiera por proveedores internacionales. |
|
|
Subsector B.12.
(servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares): Sin consolidar. |
|
|
PL: Subsector B.11.
(suministro y transferencia de información financiera): Obligación de utilizar la red pública de
telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado en el caso de
prestación transfronteriza de estos servicios. |
|
|
Subsector B.12.
(servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares): Sin consolidar. |
|
|
SK: Intercambio
comercial de productos derivados, de valores transferibles y de otros
instrumentos y activos financieros negociables, participación en emisiones de
toda clase de valores, corretaje de cambios, administración de activos, y
servicios de pago y compensación respecto de activos financieros: Sin
consolidar. SK: (i) Los
servicios de depósito están limitados a los bancos nacionales y a sucursales
de bancos extranjeros en (ii) Sólo
los bancos nacionales autorizados, las sucursales de bancos extranjeros en (iii) Los
pagos transfronterizos distintos de los pagos en efectivo sólo podrán
realizarse por bancos nacionales autorizados y sucursales de bancos
extranjeros en la República Eslovaca. |
|
|
(iv) Se
requiere una licencia para realizar operaciones en divisas expedida por el
Banco Nacional de Eslovaquia para: (a)
abrir una cuenta en el extranjero por un residente eslovaco que no sea un
banco, excepto por lo que se refiere a las personas físicas durante su
estancia en el extranjero; (b)
los pagos de capital en el extranjero; (c) obtener
crédito financiero de un no residente que opere en divisas; excepto créditos
del extranjero aceptados por residentes con un periodo de reembolso de más de
3 años y préstamos otorgados entre personas físicas para actividades no
comerciales. |
|
|
(v) La
exportación e importación de moneda eslovaca y de divisas en metálico por
valor superior a 150.000 SKK y de metal para acuñación de monedas están
sujetas al requisito de notificación. |
|
|
(vi) Para
el depósito de activos financieros, los residentes en el extranjero necesitan
una autorización o licencia para realizar operaciones en divisas expedida por
las autoridades competentes. (vii) Sólo
las entidades que operen en divisas establecidas en |
|
|
SI: Participación en
emisiones de bonos del Tesoro, administración de fondos de pensiones y
servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados: Sin consolidar. Subsectores
B.11. y B.12. (suministro y transferencia de información financiera y
servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, excepto
los relacionados con la participación en emisiones de bonos del Tesoro y la
administración de fondos de pensiones):
Ninguna. |
|
|
Todos los otros
subsectores: Sin consolidar,
excepto la aceptación de créditos (préstamos de todo tipo), y aceptación de
garantías y compromisos de instituciones de crédito extranjeras por entidades
jurídicas nacionales y empresas individuales. (Observación: Los créditos al
consumo se liberalizarán a partir de la adopción de la nueva Ley de Divisas). |
|
|
Todas las
disposiciones crediticias antes citadas se deberán registrar en el Banco de
Eslovenia. |
|
|
(Observación: Esta
disposición quedará derogada a partir de la adopción de la nueva Ley de
Banca). |
|
|
Los extranjeros
sólo pueden ofrecer valores extranjeros a través de bancos y sociedades de
bolsa nacionales. Los miembros de |
|
2) Consumo en el extranjero |
CY: Sin consolidar,
excepto por lo que se refiere a la letra e) del subsector B.6 (intercambio
comercial de valores transferibles): Ninguna. CZ: Servicios de
emisión de moneda por bancos distintos del banco central, intercambio
comercial de productos derivados y de metal para acuñación de moneda,
corretaje de cambios, administración de activos, servicios de pago y
compensación respecto de productos derivados y servicios de asesoramiento e
intermediación y otros servicios financieros relacionados con estas
actividades: Sin consolidar. |
|
|
CZ: Ninguna, con la
siguiente salvedad: Sólo los bancos y
las sucursales de bancos extranjeros establecidos en - suministrar
servicios de depósito; - negociar
con activos en divisas; - efectuar
pagos transfronterizos distintos de los pagos en efectivo. |
|
|
Los residentes
checos que no sean los bancos necesitan una autorización para realizar
operaciones en divisas expedida (a) abrir
y aportar fondos a una cuenta en el extranjero por residentes checos, (b) realizar
pagos de capital en el extranjero (excepto IED), (c) otorgar
créditos y garantías financieras, |
|
|
(d) realizar
operaciones en productos financieros derivados, |
|
|
(e) adquirir
valores extranjeros, excepto en los casos descritos en (f) emitir
valores extranjeros para intercambio comercial público y no público en |
|
|
D: La emisión de
valores expresados en marcos alemanes sólo puede ser dirigida por una
institución de crédito, filial o sucursal establecida en Alemania. FIN: Los pagos de
las entidades pública (gastos) se han de transmitir por conducto del Sistema
Finlandés de Giros Postales a cargo de Postipankki Ltd. El Ministerio de
Hacienda puede otorgar una exención de este requisito por razones especiales. |
|
|
GR: Se requiere el
establecimiento para prestar servicios de custodia y depósito que involucren
la administración de pagos e intereses y de capital para valores emitidos en
Grecia. HU: Sin consolidar. MT: Subsectores B.1.
y B.2. (aceptación de depósitos y préstamos de todo tipo): Ninguna. Subsector B.11.
(suministro y transferencia de información financiera): Sin consolidar, excepto por lo que se refiere al
suministro de información financiera por proveedores internacionales. Subsectores B.3.
a B.10. y B.12.: Sin consolidar. PL: Subsector B.11.
(suministro y transferencia de información financiera): Obligación de utilizar la red de telecomunicaciones
pública o la red de otro operador autorizado, en el caso de consumo de estos
servicios en el extranjero. Subsectores B.1.
a B.10. y B.12.: Sin consolidar. |
|
|
SK: Intercambio
comercial de productos derivados y de metal para acuñación de moneda,
corretaje de cambios, administración de activos y servicios de intermediación:
Sin consolidar. |
|
|
SK: (i) Los
servicios de depósito están limitados a los bancos nacionales y sucursales de
bancos extranjeros en (ii) Sólo
los bancos nacionales autorizados, las sucursales de bancos extranjeros en |
|
|
(iii) Los
pagos transfronterizos distintos de los pagos en efectivo sólo podrán ser
efectuados por bancos nacionales autorizados y sucursales de bancos
extranjeros en (iv) Se
requiere una licencia para realizar operaciones en divisas expedida por el
Banco Nacional de Eslovaquia para: (a) abrir
una cuenta en el extranjero por un residente eslovaco que no sea un banco,
excepto en el caso de las personas físicas durante su estancia en el
extranjero; (b) pagos
de capital en el extranjero; (c) obtener
crédito financiero de un no residente que opere en divisas; excepto créditos
del extranjero aceptados por residentes con un periodo de reembolso superior
a 3 años y préstamos otorgados entre personas físicas para actividades no
comerciales. (v) La
exportación e importación de la moneda eslovaca y de divisas en metálico por
un valor superior a 150.000 SKK y de metal para acuñación de moneda están
sujetas a un requisito de notificación. |
|
|
(vi) Para
realizar un depósito de activos financieros, los residentes en el extranjero
necesitan una autorización o licencia para realizar operaciones en divisas
expedida por las autoridades competentes. |
|
|
(vii) Sólo
las entidades que operen en divisas establecidas en |
|
|
SI: Participación en
emisiones de bonos del Tesoro, administración de fondos de pensiones y
servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares
relacionados: Sin consolidar. Subsectores
B.11. y B.12. (suministro y transferencia de información financiera y
servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, excepto
los relacionados con la participación en emisiones de bonos del Tesoro y la
administración de fondos de pensiones):
Ninguna. |
|
|
Todos los otros
subsectores: Sin consolidar,
excepto la aceptación de créditos (préstamos de todo tipo), y aceptación de
garantías y compromisos de instituciones de crédito extranjeras por entidades
jurídicas nacionales y empresas individuales. (Observación: Los créditos al
consumo se liberalizarán a partir de la adopción de la nueva Ley de Divisas). Todas las
disposiciones crediticias antes citadas se deberán registrar en el Banco de
Eslovenia. (Observación: Esta disposición quedará derogada a partir de la
adopción de la nueva Ley de Banca). Las entidades
jurídicas establecidas en |
|
|
UK: Las emisiones
de valores expresados en libras esterlinas, incluidas las emisiones de
administración privada, sólo pueden ser dirigidas por una empresa establecida
en el Espacio Económico Europeo. |
|
3) Presencia
comercial |
Todos los Estados
miembros: 1.
Se requiere el
establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar las
Actividades de gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de
inversión (artículos 6 y 13 de |
|
|
1.
Sólo las empresas
con sede estatutaria en A: Unicamente los
miembros de A: Para el comercio
de divisas se requiere autorización del Banco Nacional de Austria. A: Las obligaciones
hipotecarias y los bonos municipales podrán ser emitidos por bancos
especializados y autorizados para esta actividad. A: Para la
prestación de servicios de gestión de fondos de pensiones se requiere que las
compañías estén especializadas únicamente en esta actividad y estén
constituidas como sociedades anónimas en Austria. B: Cualquier oferta
pública de adquisición de títulos de valores belgas que haga una persona,
empresa o institución por sí o mediante un intermediario fuera de la
jurisdicción de uno de los Estados miembros de |
|
|
CY: Es un requisito
legal, aplicado de forma no discriminatoria, que los bancos que ofrecen
servicios en |
|
|
CY: La propiedad
directa o indirecta o los derechos de voto en CY: Además de lo
anteriormente expuesto, en los tres bancos locales existentes admitidos a
cotización en |
|
|
CY: Subsectores
B.1. a B.5. y B.6.(b) (aceptación de depósitos, préstamos de todo tipo,
servicios de arrendamiento financiero, todos los servicios de pago y
transferencia monetaria, garantías y compromisos, e intercambio comercial de
divisas): En el caso de
bancos nuevos, se aplican los requisitos siguientes: (a) Se
requiere una licencia del Banco Central para realizar operaciones bancarias. A la hora de otorgar una licencia,
el Banco Central puede aplicar
el criterio de necesidad económica. (b) Las sucursales de bancos extranjeros deben
estar inscritas en el registro
en Chipre en virtud de |
|
|
Subsector
B.6.(e) (intercambio comercial de valores transferibles): Unicamente los
miembros (corredores) de |
|
|
Una empresa de
corretaje sólo podrá estar registrada como miembro de Subsectores B.6.
(a), (c), (d) y (f), y B.7. a B.12.:
Sin consolidar. |
|
|
CZ: Servicios de
emisión de moneda por bancos Distintos del banco central, intercambio
comercial de productos derivados y de metal para acuñación de moneda,
corretaje de cambios, servicios de pago y compensación respecto de productos
derivados, y servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios
financieros auxiliares respecto de estas actividades: Sin consolidar. |
|
|
CZ: Ninguna, con la
siguiente salvedad: Los servicios
bancarios sólo podrán ser prestados por bancos establecidos en La concesión de la
licencia se basa en la consideración de criterios aplicables de forma
coherente con el AGCS. Los servicios de préstamos hipotecarios sólo podrán
ser prestados por bancos establecidos en Los bancos se
podrán establecer sólo como sociedades anónimas. La adquisición de acciones
de bancos existentes está sujeta a la aprobación previa del Banco Nacional de
El intercambio
comercial de valores en Bolsa sólo se podrá realizar si se ha concedido la
autorización correspondiente y se ha aprobado un folleto explicativo sobre
los valores en cuestión. |
|
|
No se concederá la
autorización si el intercambio comercial de valores en Bolsa es contrario a
los intereses de los inversores, no es coherente con la política financiera
del gobierno o no se ajusta a los requisitos del mercado financiero.[5] |
|
|
El establecimiento
y las actividades de los agentes de valores, los corredores de bolsa, |
|
|
Los servicios de
pago y compensación para todo tipo de pagos son controlados y supervisados
por el Banco Nacional de DK: Las
instituciones financieras sólo pueden negociar valores en |
|
|
FIN: La mitad, como
mínimo, de los fundadores, de los miembros del consejo de administración, de
la junta de supervisión y de los delegados, el director gerente, el titular
de la procuración y la persona con derecho a firmar en nombre de la
institución crediticia deben tener su lugar de residencia en el Espacio
Económico Europeo, salvo si el Ministerio de Hacienda otorga una exención. Al
menos un auditor debe tener su lugar de residencia en el Espacio Económico
Europeo. FIN: El agente
(persona particular) del mercado de derivados debe tener su lugar de
residencia en el Espacio Económico Europeo. Se puede otorgar una exención de
este requisito en las circunstancias establecidas por el Ministerio de
Hacienda. |
|
|
FIN: Los pagos de
las entidades públicas (gastos) se han de transmitir por conducto del Sistema
Finlandés de Giros Postales, a cargo de Postipankki Ltd. El Ministerio de
Hacienda puede otorgar una exención de este requisito por razones especiales. |
|
|
F: Además de las instituciones de
crédito francesas, las emisiones de los valores expresados en francos
franceses sólo pueden ser dirigidas por una filial francesa (sujeta al
derecho francés) de un banco no francés que esté autorizada, sobre la base de
que la filial interesada tenga suficientes medios y actividad en París de la
filial francesa de un banco no francés. Estas condiciones se aplican al banco
que dirige la operación. Los bancos no franceses pueden, sin restricciones ni
obligación de establecerse, actuar en forma común o conjunta como directores
de las emisiones de obligaciones en eurofrancos. |
|
|
GR: Las
instituciones financieras sólo pueden negociar valores cotizados en |
|
|
GR: Para el
establecimiento y funcionamiento de sucursales se debe importar una cantidad
mínima de divisas, convertidas en dracmas y mantenidas en Grecia mientras el
banco extranjero continúe sus operaciones en Grecia: 2.
Hasta cuatro (4)
sucursales, esa cantidad mínima es actualmente igual a la mitad del mínimo
del capital accionarial exigido para la constitución de una institución de
crédito en Grecia. 3. Para el funcionamiento de sucursales adicionales, la
cantidad mínima de capital debe ser igual al mínimo del capital accionarial
requerido para la constitución de una institución de crédito en Grecia. |
|
|
HU: Se pretende
autorizar el establecimiento directo de sucursales una vez que se haya
recogido el compromiso en el AGCS y en las condiciones establecidas en ese
acuerdo. HU: La propiedad
directa o indirecta o los derechos de voto en una institución de crédito de
un accionista único que no sea una institución de crédito, una compañía de
seguros o una empresa de inversión no puede ser superior al 15%. |
|
|
HU: El consejo de
administración de una institución financiera deberá incluir, como mínimo, dos
miembros que sean ciudadanos húngaros, residentes en el sentido de las
reglamentaciones pertinentes sobre divisas y con residencia permanente en
Hungría por un periodo de al menos un año. HU: El control
público a largo plazo se mantendrá, como mínimo, en el 25%+1 de los votos en
Országos Takarékpénztár és Kereskedelmi Bank Rt. IRL: En el caso de
los programas de inversión colectiva que adopten la forma de sociedades
inversionistas por obligaciones o de sociedades de capital variable
(distintos de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios,
OICVM), el fideicomisario/depositario y la sociedad de gestión deben estar
constituidos en Irlanda o en otro Estado miembro de |
|
|
IRL: Para ser
miembro de una bolsa de valores en Irlanda, una entidad debe I) estar
autorizada en Irlanda, para lo que se requiere que esté constituida como
sociedad anónima o asociación con oficina principal/registrada en Irlanda, o
II) estar autorizada en otro Estado miembro de conformidad con |
|
|
IRL: Para la
prestación de servicios de inversiones o de asesoramiento sobre inversiones
se necesita I) tener autorización en Irlanda, para lo que normalmente se
requiere que la entidad esté constituida como sociedad anónima o sociedad
colectiva o un comerciante individual, en todos los casos con oficina
principal/registrada en Irlanda (la autoridad supervisora también puede
conceder autorización a entidades de terceros países), o II) tener
autorización en otro Estado miembro de conformidad con |
|
|
I: La oferta
pública de valores (conforme al artículo 18 de |
|
|
I: Los servicios
centralizados de depósito, custodia y administración sólo pueden ser
prestados por el Banco de Italia respecto de valores públicos o por Monte
Titoli SpA respecto de acciones, valores con derecho a participación y otras
obligaciones cotizadas en un mercado regulado. |
|
|
I: En el caso de
los programas de inversión colectiva distintos de los OICVM armonizados en
virtud de |
|
|
I: Para las
actividades de venta puerta a puerta, los intermediarios deben recurrir a
promotores autorizados de servicios financieros que sean residentes en el
territorio de un Estado miembro de las Comunidades Europeas. |
|
|
I: La compensación
y liquidación de valores sólo puede efectuarse a través del sistema oficial
de compensación. La actividad de compensación, hasta la liquidación final de
los valores, podría encargarse a una empresa autorizada por el Banco de
Italia, previo acuerdo de I: Las oficinas de
representación de intermediarios extranjeros no pueden llevar a cabo
actividades destinadas a prestar servicios de inversiones. |
|
|
LV: Subsector B.7.
(participación en emisiones de toda clase de valores): El Banco de Letonia (Banco Central) es un agente
financiero del gobierno en el mercado de bonos del Tesoro. Subsector B.9.
(administración de activos): La
administración de los fondos de pensiones está a cargo de un monopolio
estatal. |
|
|
LT: Subsectores B.1.
a B.12.: Uno de los administradores, como
mínimo, debe ser ciudadano lituano. |
|
|
Subsector B.3.
(servicios de arrendamiento financiero):
Los servicios de arrendamiento financiero se pueden reservar para
instituciones financieras especiales (como bancos y compañías de seguros).
Ninguna hasta el 1 de enero de 2001, excepto lo indicado en la parte
horizontal de la sección “Servicios bancarios y otros servicios financieros”. Subsector B.9.
(administración de activos):
Establecimiento sólo como sociedades anónimas (AB) y sociedades cerradas
(UAB), que deben constituirse de manera que todas las participaciones
emitidas inicialmente sean adquiridas por las partes constituyentes. A
efectos de administración de activos, se requiere el establecimiento de una
compañía de gestión especializada. Sólo empresas con sede estatutaria en
Lituania pueden actuar como depositarias de los activos. |
|
|
MT: Subsectores B.1.
y B.2. (aceptación de depósitos y préstamos de todo tipo): Las instituciones de crédito y otras instituciones
financieras extranjeras podrán operar en forma de sucursal o de filial local.
La autorización podrá estar supeditada a una prueba de necesidades
económicas. Subsectores B.3.
a B.12.: Sin consolidar. |
|
|
PL: Subsectores
B.1., B.2., B.4. y B.5. (excluidos garantías y compromisos del Tesoro Público): Establecimiento de un banco sólo en forma de sociedad
anónima. Régimen de autorizaciones respecto del establecimiento de todos los
bancos basado en criterios prudenciales. A partir del 1 de enero de 1999 o de
la fecha de entrada en vigor del Quinto Protocolo, si esta fecha es
posterior, se podrá acceder al mercado a través de sucursales autorizadas.
Habrá un requisito de nacionalidad para al menos uno de los directivos del
banco. |
|
|
Subsectores
B.6.(e), B.7. (excluida la participación en emisiones de bonos del Tesoro),
B.9. (sólo servicios de gestión de cartera de valores) y B.12. (servicios de
asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares sólo respecto de las
actividades comprometidas y en el caso de Polonia): Establecimiento, previa obtención de una
autorización, sólo en forma de sociedad anónima o de sucursal de una entidad
jurídica extranjera que preste servicios en materia de valores. |
|
|
Subsector B.11.: Requisito de utilizar la red pública de
telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado en el caso de
prestación transfronteriza y/o consumo en el extranjero de esos servicios. |
|
|
Todos los otros
sectores: Sin consolidar. |
|
|
P: El
establecimiento de bancos no comunitarios está sujeto al otorgamiento, caso
por caso, de una autorización del Ministerio de Hacienda. El establecimiento
ha de contribuir a que mejore la eficiencia del sistema bancario nacional o
tener efectos significativos en la internacionalización de la economía
portuguesa. |
|
|
P: Las sucursales
de sociedades de capital de riesgo con sede social en un país no comunitario
no pueden ofrecer servicios de capital de riesgo. Las sociedades de
intermediación comercial constituidas en Portugal o las sucursales de las
empresas de inversión autorizadas en otro país de |
|
|
Sólo pueden
administrar fondos de pensiones las sociedades constituidas en Portugal y las
compañías de seguros establecidas en Portugal y autorizadas para suscribir
seguros de vida. |
|
|
SK: Intercambio
comercial de productos derivados y de metal para acuñación de moneda,
corretaje de cambios y servicios de intermediación: Sin consolidar. SK: Sólo pueden
prestar servicios bancarios los bancos nacionales o las sucursales de bancos
extranjeros autorizadas por el Banco Nacional de Eslovaquia con el acuerdo
del Ministerio de Hacienda. La concesión de la autorización está basada en la
consideración de criterios relacionados, en particular, con los recursos de
capital (solidez financiera), las cualificaciones profesionales y la
integridad y competencia de las administraciones gestoras de las actividades
previstas del banco. Los bancos son entidades jurídicas constituidas en |
|
|
La adquisición de
acciones que represente una participación en el capital social de un banco
comercial existente está sujeta, a partir de un determinado límite, a la
aprobación previa del Banco Nacional de Eslovaquia. Pueden proporcionar
servicios de inversión en |
|
|
Sólo se podrán
emitir y negociar valores después de que el Ministerio de Hacienda haya
otorgado una autorización de intercambio comercial en Bolsa de conformidad
con Los servicios de
pago y compensación relacionados con el cambio de la propiedad física de
valores se registran en el Centro de Valores (Cámara de pago y compensación
de Valores). El Centro de Valores sólo podrá efectuar transferencias en
relación con las cuentas patrimoniales de titulares de valores. Los servicios
de pago y compensación del efectivo se realizan a través de |
|
|
SI: Participación en
emisiones de bonos del Tesoro, administración de fondos de pensiones y
servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares
relacionados: Sin consolidar. Subsectores
B.11. y B.12. (suministro y transferencia de información financiera y
servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, excepto
los relacionados con la participación en emisiones de bonos del Tesoro y la
administración de fondos de pensiones):
Ninguna. Todos los otros
subsectores: Para el
establecimiento de todo tipo de bancos se requiere una autorización del Banco
de Eslovenia. |
|
|
Los extranjeros
podrán convertirse en accionistas de bancos o adquirir participaciones
adicionales de bancos sólo previa aprobación del Banco de Eslovenia.
(Observación: Esta disposición quedará derogada con la adopción de la nueva
Ley |
|
|
Con autorización
del Banco de Eslovenia, los bancos, filiales y sucursales de bancos
extranjeros podrán suministrar servicios bancarios, en su totalidad o
limitados, en función del volumen del capital. |
|
|
Al estudiar la
posibilidad de expedir una autorización para crear un banco de propiedad
total o mayoritaria de inversores extranjeros o la aprobación de adquisición
de participaciones adicionales de bancos, el Banco de Eslovenia tendrá en
cuenta las consideraciones siguientes[6]: - La existencia de inversores de diferentes
países; - El punto de vista de la institución
extranjera a cargo de la supervisión bancaria. (Observación: Esta
disposición quedará derogada con la adopción de la nueva Ley de Banca). Sin consolidar, en
relación con la participación extranjera en bancos en proceso de
privatización. Las sucursales de
bancos extranjeros deben estar constituidas en (Observación: Esta
disposición quedará derogada con la adopción de la nueva Ley de Banca). Sin
consolidar respecto de todos los bancos hipotecarios e instituciones de
ahorro y préstamo. |
|
|
Sin consolidar
respecto del establecimiento de fondos de pensiones privados (fondos de
pensiones no obligatorios). Las compañías de
gestión son compañías comerciales establecidas exclusivamente con objeto de
administrar fondos de pensiones. Las personas
extranjeras podrán adquirir directa o indirectamente hasta un 20%, como
máximo, de participaciones o derechos de voto de compañías de gestión; para
adquirir un porcentaje mayor, se requiere la aprobación de |
|
|
Una compañía de
inversión autorizada (privatización) es una compañía de inversión establecida
exclusivamente con vistas a reunir de los certificados de propiedad (bonos) y
adquirir de participaciones emitidas de conformidad con la normativa sobre el
sistema de transformación de la propiedad. Una compañía de administración
autorizada se establece exclusivamente con vistas a la administración de las
compañías de inversión autorizadas. Las personas
extranjeras podrán adquirir directa o indirectamente hasta un 10%, como
máximo, de participaciones o derechos de voto de compañías de gestión
autorizadas (privatización); para adquirir un porcentaje mayor, se requiere
la aprobación de Las inversiones de
los fondos de inversión en valores de emisores extranjeros están limitadas al
10% de las inversiones de los fondos de inversión. Estos valores cotizarán en
las bolsas de valores previamente determinadas por |
|
|
Las personas
extranjeras podrán convertirse en accionistas o socios de una compañía de
corretaje con una participación máxima de un 24% de dicha compañía previa
aprobación de |
|
|
Los valores de un
emisor extranjero que todavía no se hayan ofrecido en el territorio de |
|
|
La solicitud de la
autorización para ofrecer valores de un emisor extranjero en |
|
|
S: Las empresas no
constituidas en Suecia sólo pueden establecer una presencia comercial por
medio de una sucursal o, tratándose de bancos, también mediante una oficina
de representación. S: Los fundadores de empresas bancarias
deben ser personas físicas residentes en el Espacio Económico Europeo o
bancos extranjeros. Los fundadores de bancos de ahorros deben ser personas
físicas residentes en el Espacio Económico Europeo. UK: Los inter-dealer brokers, que constituye
una categoría de institución financiera dedicada a efectuar operaciones con
títulos de deuda pública, deben estar establecidos en el Espacio Económico
Europeo y estar capitalizados de forma separada. |
|
4) Presencia de personas físicas |
CY: Subsector
B.6.(e) (intercambio comercial de valores transferibles): Los corredores, tanto si actúan solos como si están
empleados por empresas de corretaje como corredores, deben cumplir con los
criterios de autorización establecidos al efecto. Subsectores B.1.
a B.12., excepto B.6.(e): Sin
consolidar. |
|
|
CZ: Servicios de
emisión de moneda por bancos distintos del banco central, intercambio
comercial de productos derivados y de metal para acuñación de moneda,
corretaje de cambios, servicios de pago y compensación de productos derivados
y servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros
auxiliares relacionados con esas actividades: Sin consolidar. |
|
|
Todos los otros
subsectores: Sin consolidar, excepto
lo indicado en el compromiso horizontal. |
|
|
MT: Subsectores
B.1., B.2. y B.11. (aceptación de depósitos, préstamos de todo tipo y
suministro y transferencia de información financiera): Sin consolidar, excepto lo indicado en el compromiso
horizontal. Subsectores B.3.
a B.10. y B.12.: Sin consolidar. PL: Subsectores
B.1., B.2., B.4. y B.5. (excluidos garantías y compromisos del Tesoro
público): Sin consolidar, excepto lo
indicado en el compromiso horizontal y sujetos a la siguiente limitación:
requisito de nacionalidad para al menos uno de los directivos del banco. |
|
|
Subsectores
B.6.(e), B.7. (excluida la participación en emisiones de bonos del Tesoro),
B.9. (sólo servicios de administración de cartera de valores), B.11. y B.12.
(servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares respecto
de las actividades comprometidas en el caso de Polonia): Sin consolidar, excepto lo indicado en el compromiso
horizontal. Todos los otros
sectores: Sin consolidar. |
|
|
SK: Intercambio
comercial de productos derivados y de metal para acuñación de moneda,
corretaje de cambios, y servicios de intermediación: Sin consolidar. Todos los otros
sectores: Sin consolidar, excepto lo
indicado en el compromiso horizontal. SI: |
|
|
Participación en
emisiones de bonos del Tesoro, administración de fondos de pensiones y
servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares
relacionados: Sin consolidar. Todos los otros
subsectores: Sin consolidar, excepto
lo indicado en el compromiso horizontal. |
|
|
A, B, D, DK, E, EE,
F, FIN, GR, HU, I, IRL, L, LT, LV, NL, P, S, UK: Sin consolidar
excepto lo indicado en los compromisos horizontales y con sujeción a las
siguientes limitaciones específicas: F: “Sociétés d’investissement à capital fixe”. Requisito de nacionalidad para el presidente del
consejo de administración, el director general y no menos de dos tercios de
los administradores y asimismo, si la sociedad de inversiones tiene una junta
o consejo de supervisión, para los miembros de esa junta o su director
general, y no menos de dos tercios del consejo de supervisión. |
|
|
GR: Las
instituciones de crédito deben designar por lo menos dos personas que sean
responsables de las operaciones de la institución. A esas personas se les
aplica el requisito de residencia. I: Requisito de
residencia en el territorio de un Estado miembro de las Comunidades Europeas
para los “promotori di servizi finanziari” (promotores de servicios
financieros). LV: El director de una sucursal y de una
filial debe ser un contribuyente letón (residente). |
Parte B - México
Sector o subsector |
Modo de suministro
sujeto a reserva |
Descripción de la medida |
SERVICIOS FINANCIEROS A) Todos los servicios de seguros y
relacionados con los seguros (a) Servicios de seguros de vida,
contra accidentes y de salud (CCP 8121) (b) Servicios de seguros distintos de
los seguros de vida (CCP 8129) |
Establecimiento,
Comercio transfronterizo |
Las instituciones de seguros establecidas pueden llevar a
cabo todos los servicios de seguros y relacionados con seguros. La inversión
extranjera podrá participar hasta el 49 por ciento del capital pagado. No se
permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias
oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan
los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras
extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones
conforme a la sección de filiales. |
(c) Servicios
de Reaseguro y retrocesión (CPC 81299*) |
Establecimiento, Comercio transfronterizo |
Esta actividad puede llevarse a cabo por instituciones de
seguros establecidas. La inversión extranjera podrá participar hasta el
49 por ciento del capital pagado. No se permite la inversión extranjera
por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere el control
efectivo de la sociedad por inversionistas mexicanos. Este límite de
porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras
tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la
sección de filiales. Las reaseguradoras extranjeras podrán participar en
operaciones de reaseguro. Conforme a la regulación aplicable, dichas
compañías están obligadas a registrarse ante Las compañías reaseguradoras extranjeras que se encuentren
inscritas en el registro de |
(d) Servicios
auxiliares de los seguros, tales como: los corredores y
agentes de seguros (CCP 8140) |
Establecimiento, Comercio transfronterizo |
La inversión extranjera podrá participar hasta el 49 por
ciento del capital pagado. Se
prohibe contratar con empresas extranjeras: 1).-
Seguros de personas cuando el asegurado se encuentre en México al celebrarse
el contrato; 2).-
Seguros de cascos de naves o aeronaves y de cualquier clase de vehículos,
contra riesgos propios del ramo marítimo y de transportes, siempre que dichas
naves, aeronaves o vehículos sean de matrícula mexicana o propiedad de
personas domiciliadas en México; 3).- Seguros de crédito, cuando el asegurado esté sujeto a
la legislación mexicana; |
|
|
4).-
Seguros contra la responsabilidad civil, derivada de eventos que puedan
ocurrir en México; y 5).-
Otra clase de seguros contra riesgos que puedan ocurrir en territorio
mexicano. No
están sujetos a estas restricciones los seguros contratados en el extranjero
por no residentes que amparen a sus personas o a sus vehículos, para cubrir
riesgos durante sus visitas temporales al territorio mexicano. 1. A las empresas
extranjeras que, previa autorización de la citada Secretaría y cumpliendo con
los requisitos que la misma establezca, celebren contratos de seguros en
territorio nacional, que amparen aquellos riesgos que sólo puedan ocurrir en
los países extranjeros en donde están autorizadas para prestar servicios de
seguros. Sólo en estos casos, las empresas extranjeras están exentas de las
restricciones relativas a los seguros ofrecidos en México. 2. Cuando una institución de seguros no autorizada, pueda
o estime conveniente realizar determinada operación de seguro que les hubiera
propuesto, |
B) Servicios
bancarios y otros servicios financieros (excluyendo seguros). (a) Aceptación
de depósitos y otros fondos reembolsables del público (CPC 81115-81119) |
Establecimiento, Comercio transfronterizo |
Esta actividad está restringida a instituciones de banca
múltiple establecidas. No se permite la inversión extranjera por parte de
gobiernos y dependencias oficiales. De conformidad con la legislación financiera aplicable,
las oficinas de representación de instituciones bancarias no pueden realizar
esta actividad. |
(b) Préstamos
de todo tipo incluidos créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje
y financiamiento de transacciones comerciales (CPC 8113) |
Establecimiento,
Comercio transfronterizo |
Instituciones de Banca Múltiple establecidas pueden llevar
a cabo actividades de financiamiento, incluyendo créditos personales,
créditos hipotecarios, descuento de documentos y financiamiento de
transacciones comerciales. No se permite la inversión extranjera por parte de
gobiernos y dependencias oficiales. De conformidad con la legislación financiera aplicable,
las oficinas de representación de instituciones bancarias no pueden realizar
esta actividad. |
- Banca de Desarrollo - Uniones de Crédito |
Establecimiento, Comercio transfronterizo |
La inversión extranjera en banca de desarrollo y uniones
de crédito no está permitida. Las siguientes actividades están reservadas exclusivamente
para las instituciones de banca de desarrollo mexicanas: (a) Actuar
como custodios de valores o sumas en efectivo que deben ser depositados por o
con las autoridades administrativas o judiciales, y actuar como despositarios
de bienes embargados de acuerdo con medidas mexicanas; y (b) Administrar
los fondos de ahorro, planes de retiro y cualquier otro fondo o propiedad del
personal de |
- Sociedades de ahorro y préstamo |
Establecimiento, Comercio transfronterizo |
No se permite la inversión extranjera por parte de
gobiernos y dependencias oficiales. |
- Sociedades financieras de objeto
limitado |
Establecimiento,
Comercio transfronterizo |
Las sociedades financieras de objeto limitado establecidas
pueden llevar a cabo solo una de las actividades financieras tales como
créditos personales, créditos al consumo, créditos hipotecarios o créditos
comerciales. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento
de capital social. No se permite la inversión extranjera por parte de
gobiernos y dependencias oficiales. Este límite de porcentaje no se aplica a las
inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto
a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales. |
- Empresas de factoraje financiero |
Establecimiento,
Comercio transfronterizo |
Las empresas de factoraje financiero establecidas pueden
llevar a cabo operaciones de factoraje. La inversión extranjera podrá
participar hasta un 49 por ciento del capital pagado. No se permite la
inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se
requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los
inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las
inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto
a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales. |
(
c) Servicios de arrendamiento
financiero (CPC 8112) |
Establecimiento,
Comercio transfronterizo |
Las arrendadoras
financieras establecidas pueden llevar a cabo actividades de arrendamiento
financiero. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento
del capital pagado. No se permite la inversión extranjera por parte de
gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la
sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en
filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos
y condiciones conforme a |
- Instituciones de banca múltiple |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Las instituciones
de banca múltiple establecidas pueden también llevar a cabo actividades de
arrendamiento financiero. No se permite la inversión extranjera por parte de
gobiernos y dependencias oficiales. |
(d)
Intercambio comercial por
cuenta propia o de clientes, ya sea en un mercado bursátil, extrabursátil, o
de otro modo, en: -Instrumentos de mercado de dinero
(cheques, letras, certificados de depósito, etc.) (CCP 81339**) |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Las casas de bolsa establecidas y los especialistas
bursátiles establecidos pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la
inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. |
- Divisas (CCP 81333) |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Las instituciones de banca múltiple establecidas pueden llevar
a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de
gobiernos y dependencias oficiales. |
- Casas de cambio |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Las casas de cambio establecidas también pueden llevar a
cabo esta actividad. La inversión extranjera podrá participar hasta en un 49
por ciento del capital pagado. No se permite la inversión extranjera por
parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control
efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este
límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras
extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones
conforme a la sección de filiales. |
- Valores Transferibles
(CCP 81321*) |
Establecimiento,
Comercio transfronterizo |
Las casas de bolsa establecidas y los especialistas
bursátiles establecidos pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la
inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. |
- Otros instrumentos y activos financieros
negociables, incluyendo metales preciosos (CCP 81339**) |
Establecimiento,
Comercio transfronterizo |
Las instituciones de banca múltiple establecidas pueden
llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte
de gobiernos y dependencias oficiales. |
(e) Participación en emisiones de toda
clase de valores, incluyendo la suscripción y colocación como agentes (ya sea
pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con esas
emisiones (CCP 8132) |
Establecimiento,
Comercio transfronterizo |
Las casas de bolsa establecidas y los especialistas
bursátiles establecidos pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la
inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. |
(f) Corretaje de cambios (CCP 81339**) -
Instituciones de banca múltiple |
Establecimiento,
Comercio transfronterizo |
Las instituciones de banca múltiple establecidas pueden
llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte
de gobiernos y dependencias oficiales. |
(g) Administración de activos tales como, la
administración de fondos en efectivo o de cartera de valores, gestión de
inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de
pensiones y servicios fiduciarios (CCP 81323*) |
Establecimiento, Comercio transfronterizo |
Las sociedades de inversión establecidas pueden llevar a
cabo actividades tales como administración de activos, administración de
fondos de efectivo o de cartera de valores y gestión de inversiones
colectivas en todas sus formas. La inversión extranjera podrá participar
hasta un 49 por ciento del capital fijo. No se permite la inversión
extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que
el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos.
Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales
financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y
condiciones conforme a la sección de filiales. |
- Sociedades operadoras de sociedades de
inversión |
Establecimiento, Comercio transfronterizo |
Las sociedades operadoras de sociedades de inversión
establecidas pueden llevar a cabo la administración de sociedades de
inversión. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento
del capital social. No se permite la inversión extranjera por parte de
gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la
sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje
no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como
se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de
filiales. |
- Administradoras de fondos para el
retiro |
Establecimiento, Comercio transfronterizo |
Las administradoras de fondos para el retiro establecidas
pueden llevar a cabo actividades de administración de fondos de pensiones. La
inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital
social. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y
dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo
mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se
aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se
define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales. Las siguientes actividades están reservadas exclusivamente
para las instituciones de banca de desarrollo mexicanas: (a) actuar como
custodios de valores o sumas en efectivo que deben ser depositados por o con
las autoridades administrativas o judiciales, y actuar como depositarios de
bienes embargados de acuerdo con medidas mexicanas; y (b) administrar los
fondos de ahorro, planes de retiro y cualquier otro fondo o propiedad del
personal de |
- Instituciones de banca múltiple |
Establecimiento, Comercio transfronterizo |
Las instituciones de banca múltiple pueden llevar a cabo
esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos
y dependencias oficiales. |
- Casas de bolsa y especialistas
bursátiles |
Establecimiento, Comercio transfronterizo |
Las casas de bolsa establecidas y especialistas bursátiles
establecidos pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión
extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. |
(h) Servicios de asesoramiento y otros
servicios financieros auxiliares, incluyendo informes y análisis de crédito,
estudios de asesoramiento sobre inversiones y cartera de valores,
asesoramiento sobre adquisiciones y sobre
reestructuración y estrategia corporativa (CCP 8133) |
Establecimiento, Comercio transfronterizo |
Los asesores de inversión pueden llevar a cabo actividades
tales como análisis, estudios y asesoramiento sobre inversiones y cartera de
valores, asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y
estrategia corporativa. La inversión extranjera podrá participar hasta en un
49 por ciento del capital social. No se permite la inversión extranjera por
parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control
efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. |
- Sociedades de información crediticia |
Establecimiento, Comercio transfronterizo |
Las
sociedades de información crediticia establecidas (burós de crédito) pueden
llevar a cabo actividades de información de crédito. La inversión extranjera
podrá participar hasta un 49 por ciento del capital social pagado. Se requiere
que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas
mexicanos. |
C.
Otros Sociedades
controladoras |
Establecimiento, Comercio transfronterizo |
No
se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias
oficiales. |
Instituciones
de fianzas |
Establecimiento, Comercio transfronterizo |
Las instituciones de fianzas establecidas pueden llevar a cabo
servicios de fianzas. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49
por ciento del capital pagado de las instituciones de fianzas establecidas.
No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias
oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan
los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las
inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto
a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales. Actualmente, bajo Las operaciones de fianzas
que contravengan las disposiciones señaladas anteriormente, no producirán
efecto legal alguno. Sin embargo, cuando ninguna
de las instituciones de fianzas estime conveniente realizar determinada
operación de fianzas que se le hubiera propuesto, Se
prohibe a toda persona la intermediación en las operaciones anteriormente
mencionadas, así como también a toda persona física o moral distinta a las
instituciones de fianzas autorizadas en los términos de esta Ley, el otorgar
habitualmente fianzas a título oneroso. |
Reafianzamiento
|
Establecimiento, Comercio transfronterizo |
Esta actividad puede llevarse a cabo a través de
instituciones de fianzas establecidas. La inversión extranjera podrá
participar hasta un 49 por ciento del capital pagado. No se permite la
inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se
requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas
mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en
filiales financieras extranjeras tal como se define y sujeto a los términos y
condiciones conforme a la sección de filiales. Las compañías reafianzadoras extranjeras pueden llevar a
cabo operaciones de reafianzamiento. De acuerdo con la normatividad
aplicable, dichas empresas deberán estar inscritas en el Registro que para
estos efectos lleve |
Almacenes
Generales de Depósito |
Establecimiento, Comercio transfronterizo |
La inversión
extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital pagado de los
almacenes generales de depósito. No se permite la inversión extranjera por
parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control
efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este
límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras
extranjeras tal como se define y sujeto a los términos y condiciones conforme
a la sección de filiales. |
1. SECCIÓN DE FILIALES
Sector o subsector |
Modo de suministro
sujeto a reserva |
Descripción de la medida |
Instituciones
de Banca Múltiple Casas de Bolsa |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Si la suma de los capitales autorizados
a las filiales financieras extranjeras, medida como un porcentaje de la suma
del capital de todas las instituciones financieras de este tipo establecidas
en México, alcanza el porcentaje señalado en la tabla de este párrafo para
este tipo de instituciones, México tendrá el derecho, por una sola vez hasta
el 1 de enero de 2004, de congelar el porcentaje que represente el capital
agregado a su nivel en ese momento: Instituciones de banca múltiple 25% Casas de bolsa 30% De aplicarse, esta restricción tendrá
una duración que no excederá de un período de tres años. Hasta el 1 de enero de 2004, México
podrá negar licencias para establecer filiales financieras extranjeras,
cuando de otorgarse, la suma de los capitales autorizados de todas las
filiales del mismo tipo, excedería el límite porcentual que corresponda a
este tipo de institución descrito en la tabla anterior. |
Instituciones de Banca Múltiple |
Establecimiento, Comercio transfronterizo |
Protección al sistema de pagos 1. Si la suma de los capitales autorizados de
filiales de bancos comerciales extranjeros (de acuerdo con el plazo arriba
mencionado), medida como
porcentaje del capital agregado de todas las instituciones de banca múltiple
en México, alcanza el 25 %, México podrá solicitar consultas con la otra
Parte respecto a los efectos adversos potenciales que pudieran surgir de la
presencia de instituciones de crédito de la otra Parte en el mercado
mexicano, y sobre la necesidad de adoptar medidas correctivas, incluyendo
ulteriores limitaciones temporales a la participación en el mercado. Las
consultas se llevarán a término expeditamente. 2. Al examinar estos efectos adversos
potenciales las partes tomarán en cuenta: a) La amenaza de que el sistema de pagos de
México pueda ser controlado por extranjeros, b) Los efectos que las instituciones de crédito
extranjeras establecidas en México puedan tener sobre la capacidad de México
para dirigir efectivamente la política monetaria y cambiaria, y c) La idoneidad del Capítulo de Servicios
Financieros para proteger el sistema de pagos de México. |
Todos los servicios financieros |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
México conservará la facultad
discrecional de aprobar, caso por caso, cualquier afiliación de una
institución de banca múltiple o casa de bolsa con una empresa comercial o
industrial que esté establecida en México cuando encuentre que la afiliación
es inocua y, en el caso de las instituciones de banca múltiple, que (a) no
sea sustancial, o (b) las actividades en materia financiera de la empresa
comercial o industrial representen por lo menos 90 por ciento de sus ingresos
anuales a nivel mundial, y sus actividades no financieras sean de una clase
que México considera aceptable. La afiliación a una empresa comercial o
industrial que no sea residente y que no esté establecida en México no
constituirá razón para rechazar una solicitud para establecer o adquirir una
institución de banca múltiple o casa de bolsa en México. |
Todos los servicios financieros
|
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
México podrá adoptar medidas que limiten
a los inversionistas (junto con sus filiales) a no establecer en México más
de una institución del mismo tipo. Al determinar los tipos de operaciones a
que se dedica un inversionistas de la otra Parte para los efectos del párrafo
anterior, todos los tipos de seguros se considerarán como un solo tipo de
servicio financiero; pero tanto las operaciones de seguros de vida como las
de otros seguros podrán realizarse ya sea por una o por varias filiales
financieras extranjeras separadas. Los inversionistas no bancarios de la
otra Parte podrán establecer en México una o más sociedades financieras de
objeto limitado para otorgar en forma separada créditos al consumo, créditos
comerciales, créditos hipotecarios o para prestar servicios de tarjetas de
crédito, en términos no menos favorables que los concedidos a empresas
nacionales similares conforme a las medidas mexicanas. México podrá permitir
que una sociedad financiera de objeto limitado preste servicios de crédito
estrechamente relacionados con su giro principal autorizado. Se concederá a
estas sociedades la oportunidad de captar fondos en el mercado de valores
para realizar operaciones de negocios sujetas a condiciones y términos
normales. México podrá restringir la posibilidad de que estas sociedades
financieras de objeto limitado reciban depósitos. |
Todos los servicios financieros |
Establecimiento, Comercio transfronterizo |
México podrá limitar la capacidad de las
filiales financieras extranjeras para establecer agencias, sucursales y otras
subsidiarias directas o indirectas en territorio de cualquier otro país. |
Todos los servicios financieros |
Establecimiento, Comercio transfronterizo |
México podrá adoptar medidas que limiten
la elegibilidad para establecer filiales financieras extranjeras en México a
los inversionistas de otra Parte que, directamente o a través de sus
filiales, estén dedicados a prestar el mismo tipo general de servicios
financieros en territorio de la otra Parte. Un inversionista de la otra Parte que
sea autorizado a establecer o adquirir, y establezca o adquiera en México,
una institución de banca múltiple o una casa de bolsa también podrá
establecer una sociedad controladora de agrupaciones financieras en México, y
por este medio, establecer o adquirir otros tipos de instituciones
financieras en México, de conformidad con la regulación mexicana. |
Seguros |
Establecimiento, Comercio
transfronterizo |
Las actividades y operaciones de los
programas de seguros existentes del gobierno mexicano llevadas a cabo por Aseguradora Mexicana, S.A. o por Aseguradora Hidalgo, S.A. (incluidos
los seguros para los empleados del gobierno, de organismos, de dependencias
gubernamentales y de entidades públicas) están excluidas de los artículos de
establecimiento, comercio transfronterizo y trato nacional por el tiempo que
las empresas se encuentren bajo control del gobierno mexicano y durante un
plazo comercial razonable posterior a la terminación de dicho control. |
Todos los servicios financieros |
Establecimiento, Comercio transfronterizo |
Con el fin de evitar el menoscabo en la
conducción de la política monetaria y cambiaria de México, los prestadores de
servicios financieros transfronterizos de la otra Parte no podrán prestar
servicios financieros hacia territorio mexicano, ni a residentes de México,
ni los residentes en México podrán adquirir servicios financieros a
proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, si
tales transacciones están denominadas en pesos mexicanos. |
Anexo II: Autoridades Responsables de los
Servicios Financieros (Referido en el Artículo 24)
PARTE
A – PARA
Comisión Europea |
DG Comercio DG Mercado Interior |
200, Rue de B-1049 Bruxelles |
Austria |
Ministerio de
Finanzas |
Dirección de
Política Económica y Mercados Financieros Himmelpfortgasse 4-8 Postfach 2 A-1015 Wien |
Bélgica |
Ministerio de
Economía Ministerio de
Finanzas |
Rue de Bréderode 7 B-1000 Bruxelles Rue de B-1000 Bruxelles |
Chipre |
Ministerio de
Finanzas |
CY-1439 Nicosia |
República Checa |
Ministerio de
Finanzas |
Letenská 15 CZ-118 10 Prague |
Dinamarca |
Ministerio de
Asuntos Económicos |
Ved Stranden 8 DK-1061 Copenhagen K |
Estonia |
Ministerio de
Finanzas |
Suur-Ameerika 1 EE-15006 Tallinn |
Finlandia |
Ministerio de
Finanzas |
PO Box 28 FIN-00023 Helsinki |
Francia |
Ministerio de
Economía, Finanzas e Industria |
Ministère de l’Economie, des Finances et de l’Industrie 139, rue de Bercy F-75572 Paris |
Alemania |
Ministerio de
Finanzas |
Bundesanstalt für
Finanzdienstleistungsaufsicht Graurheindorfer Str. 108 D-53117 Bonn |
Grecia |
Banco de Grecia |
Panepistimiou Street, 21 GR-10563 Athens |
Hungría |
Ministerio de
Finanzas |
Pénzügyminisztérium Postafiók 481 HU-1369 Budapest |
Irlanda |
Autoridad de
Reglamentación de los Servicios Financieros de Irlanda |
PO Box 9138 College Green IRL-Dublin 2 |
Italia |
Ministerio del
Tesoro |
Ministero del
Tesoro Via XX Settembre 97
I-00187 Roma |
Letonia |
Comisión del
Mercado Financiero y de Capitales |
Kungu Street 1 LV-1050 Riga |
Lituania |
Ministerio de
Finanzas |
Vaizganto 8a/2, LT-01512 Vilnius |
Luxemburgo |
Ministerio de
Finanzas |
Ministère des Finances 3, rue de L-2931 Luxembourg |
Malta |
Autoridad de
Servicios Financieros |
Notabile Road MT-Attard |
Países Bajos |
Ministerio de
Finanzas |
Financial Markets Policy Directorate Postbus 20201 NL-2500 EE Den Haag |
Polonia |
Ministerio de
Finanzas |
12 Świętokrzyska Street PL-00-916 Warsaw |
Portugal |
Ministerio de
Finanzas |
Direcção Geral dos
Assuntos Europeus e Relações Internacionais Av. Infante D.
Henrique, 1C-1o. P-1100-278 Lisboa |
República Eslovaca |
Ministerio de
Finanzas |
Stefanovicova 5 SK-817 82 Bratislava |
Eslovenia |
Ministerio de
Economía |
Kotnikova 5 SI-1000 Ljubljana |
España |
Tesoro |
Directora General
del Tesoro y Política Financiera Paseo del Prado
6-6a. Planta E-28071 Madrid |
Suecia |
Autoridad de
Supervisión Financiera Banco Central de
Suecia Agencia de los
Consumidores de Suecia |
Box 6750 S-113 85 Stockholm Malmskillnadsgatan 7 S-103 37 Stockholm Rosenlundsgatan 9 S-118 87 Stockholm |
Reino Unido |
Tesoro |
1 Horse Guards Road UK-London SW1A 2HQ |
PARTE B – PARA MEXICO,
México |
Unidad de Banca y
Ahorro |
Insurgentes Sur,
826 piso P.H. Colonia Del Valle,
Delegación Benito Juárez C.P.03100 México, D.F. |
|
Dirección General
de Seguros y Valores |
Palacio Nacional,
Oficina 4068 Plaza de C.P. 06000 México, D.F. |
Anexo III - Reglas Modelo de Procedimiento
(referido en el artículo 43)
Definiciones
1. Para
los efectos de estas Reglas:
“asesor”
significa una persona contratada por una Parte para prestarle asesoría o
asistencia en relación con un procedimiento ante un panel arbitral;
“parte
reclamante” significa cualquier Parte que solicite el establecimiento de un
panel arbitral conforme al capítulo III del título V de
“panel
arbitral” significa un panel arbitral establecido conforme al capítulo III del
título V de
“representante
de una Parte involucrada” significa un funcionario de una Parte o un empleado
de cualquier otra entidad gubernamental de esa Parte.
2. Las
Partes podrán designar una entidad especializada para administrar los
procedimientos de solución de controversias.
3. A
menos que las Partes acuerden otra cosa, las Partes se reunirán con el panel
arbitral dentro de los 15 días siguientes a su establecimiento con objeto de
determinar cuestiones tales como:
(a) los
honorarios y gastos que se pagarán a los árbitros, que normalmente se
conformarán a los estándares de
(b) la
administración de los procedimientos, en caso de que las Partes no hayan
designado una entidad especializada de conformidad con la regla 2; y
(c) otras
cuestiones que las Partes consideren apropiadas.
Requisitos para ser árbitro
4. Los
árbitros deberán ser elegidos de manera que queden aseguradas su independencia
e imparcialidad, que tengan una formación suficientemente variada y amplia
experiencia en campos diversos. Los árbitros actuarán a título personal y no en
calidad de representantes de un gobierno ni de cualquier organización, y
deberán cumplir con el código de conducta establecido en el apéndice I.
Acta de misión
5. A
menos que las Partes acuerden otra cosa dentro de los 20 días siguientes a la
fecha de entrega de la solicitud para el establecimiento del panel arbitral, el
acta de misión del panel arbitral será:
"Examinar
a la luz de las disposiciones pertinentes de los instrumentos jurídicos
abarcados, el asunto sometido al Comité Conjunto (en los términos de la
solicitud para la reunión del Comité Conjunto), y decidir acerca de la congruencia
de las medidas en cuestión con los instrumentos jurídicos abarcados."
6. Las
Partes entregarán, sin demora, el acta de misión convenida al panel arbitral.
Escritos y otros documentos
7. Si
las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte o
el panel arbitral, respectivamente, deberán entregar cualquier solicitud,
aviso, escrito u otro documento a esa entidad. Una entidad designada de
conformidad con la regla 2 que reciba un escrito deberá entregarlo a los
destinatarios por el medio más expedito posible.
8. Si
las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una
Parte o el panel arbitral, respectivamente, deberán entregar cualquier
solicitud, aviso, escrito u otro documento de conformidad con lo acordado en la
regla 3.
9. Una
parte deberá, en la medida de lo posible, entregar una copia del documento en
formato electrónico.
10. A
menos que las Partes hayan acordado otra cosa de conformidad con la regla 3,
una Parte deberá entregar una copia de sus escritos a la otra Parte y a cada
uno de los árbitros.
11. A
más tardar 25 días después de la fecha del establecimiento del panel arbitral,
12. A
menos que las Partes hayan acordado otra cosa de conformidad con la regla 3, en
el caso de una solicitud, aviso u otro documento relacionado con los
procedimientos ante el panel arbitral que no estén previstos por las reglas 10
u 11,
13. Los
errores menores de forma que contenga una solicitud, aviso, escrito o cualquier
otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel arbitral, podrán
ser corregidos mediante entrega de un nuevo documento que identifique con
claridad las modificaciones realizadas.
14. Cuando
el último día para entregar un documento sea inhábil, o si en ese día se
encuentran cerradas las oficinas por disposición gubernamental o por causa de fuerza mayor, el
documento podrá ser entregado al día hábil siguiente.
Funcionamiento del panel arbitral
15. Todas
las reuniones de los paneles arbitrales serán presididas por su presidente. Un
panel arbitral podrá delegar en el presidente la facultad para tomar decisiones
administrativas y procesales.
16. Salvo
disposición especial en estas reglas, el panel arbitral desempeñará sus funciones
por cualquier medio de comunicación, incluyendo el teléfono, la transmisión por
telefacsímil o los enlaces por computadora.
17. Únicamente
los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel arbitral; pero
éste podrá permitir la presencia, durante sus deliberaciones, de asistentes,
intérpretes o traductores.
18. Cuando
surja una cuestión procedimental que no esté prevista en estas reglas, el panel
arbitral podrá adoptar las reglas procesales que estime apropiadas, siempre que
no sean incompatibles con
19. Cuando
el panel arbitral considere necesario modificar los plazos procesales y
realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo que sea necesario en
el procedimiento, informará a las Partes por escrito la razón de la modificación
o ajuste, y facilitará una estimación del plazo o ajuste necesario.
Audiencias
20. Si
las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, el
presidente fijará la fecha y hora de la audiencia en consulta con las Partes,
los demás árbitros del panel árbitral y esa entidad. Esa entidad notificará por
escrito la fecha, hora y lugar de la audiencia a las Partes.
21. Si
las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, el
presidente fijará la fecha y hora de la audiencia en consulta con las Partes y
los demás árbitros del panel árbitral, de conformidad con lo acordado en la
regla 3. Las Partes deberán ser notificadas por escrito la fecha, hora y lugar
de la audiencia de conformidad con lo acordado en la regla 3.
22. A
no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en
Bruselas, cuando
23. Previo
consentimiento de las Partes, el panel arbitral podrá celebrar audiencias
adicionales.
24. Todos
los árbitros deberán estar presentes en las audiencias.
25. Las
siguientes personas podrán estar presentes en la audiencia:
(a) los
representantes de las Partes;
(b) los
asesores de las Partes, siempre que éstos no se dirijan al panel arbitral y que
ni ellos ni sus patrones, socios, asociados o árbitros de su familia tengan
algún interés financiero o personal en el procedimiento;
(c) el
personal administrativo, intérpretes, traductores y estenógrafos; y
(d) los
asistentes de los árbitros.
26. A
más tardar 5 días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte involucrada
entregará una lista de las personas que, en su representación, alegarán
oralmente en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que
estarán presentes en la audiencia.
27. El
panel arbitral conducirá la audiencia de la siguiente manera, asegurándose que
Alegatos
Orales
(a) Alegato
de
(b) Alegato
de
Réplica
y dúplica
(a) Réplica
de
(b) dúplica
de
28. En
cualquier momento de la audiencia, el panel arbitral podrá formular preguntas a
las Partes.
29. Si
las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, esta
entidad dispondrá una transcripción de la audiencia y, tan pronto como sea
posible, entregará a las Partes y al panel arbitral una copia de la
transcripción de la audiencia.
30. Si
las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, se
dispondrá la transcripción de cada audiencia de conformidad con lo establecido
en la regla 3 y, tan pronto como sea posible, se le entregará a las Partes y al
panel arbitral.
31. En cualquier momento durante el procedimiento, el panel
arbitral podrá formular preguntas escritas a una o ambas Partes. El panel
arbitral entregará las preguntas escritas a
32.
33. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la audiencia,
las Partes podrán entregar un escrito complementario sobre cualquier asunto que
haya surgido durante la audiencia.
Reglas de interpretación y carga
de la prueba
34. Los
paneles arbitrales interpretarán las disposiciones de los instrumentos
jurídicos abarcados de conformidad con las reglas de derecho internacional
público.
35.
36.
Confidencialidad
37. Las
Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias ante un panel arbitral,
las deliberaciones y el informe preliminar, así como de todos los escritos y
las comunicaciones con el panel.
Contactos Ex parte
38. El
panel arbitral se abstendrá de reunirse con una Parte y de establecer contacto
con ella en ausencia de la otra Parte.
39. Ningún
árbitro discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el
procedimiento en ausencia de los otros árbitros.
Función de los expertos
40. A
instancia de una Parte, o por su propia iniciativa, el panel arbitral podrá
recabar la información y asesoría técnica de cualquier persona u órgano que
estime pertinente, siempre que las Partes así lo acuerden, y conforme a los
términos y condiciones que las Partes convengan.
41. Cuando,
de conformidad con la regla 40, se solicite un informe escrito a un experto,
todo plazo procesal será suspendido a partir de la fecha de entrega de la
solicitud y hasta la fecha en que el informe sea entregado al panel arbitral.
Informe del panel arbitral
42. A
menos que las Partes acuerden otra cosa, el panel arbitral fundará su informe
en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier
información que haya recibido de conformidad con la regla 40.
43. Tras
examinar las observaciones escritas presentadas por las Partes al informe
preliminar, el panel arbitral podrá, por su propia iniciativa o a instancia de
una Parte:
(a) solicitar
las observaciones de cualquier Parte;
(b) reconsiderar
su informe; y
(c) llevar
a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente.
44. Los
árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones en que no exista
acuerdo unánime. Ningún panel arbitral podrá indicar en su informe preliminar o
en su informe final la identidad de los árbitros que hayan votado con la
mayoría o la minoría.
Casos de Urgencia
45. En
casos de urgencia, el panel arbitral ajustará debidamente los plazos para la
entrega del informe preliminar y de los comentarios de las Partes a ese
informe.
Traducción e interpretación
46. Si
las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte
deberá, dentro de un plazo razonable anterior a la entrega de su escrito
inicial en un procedimiento ante un panel arbitral, indicar por escrito a esa
entidad el idioma en que serán presentados sus escritos y hechos sus argumentos
orales.
47. Si
las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una
Parte deberá indicar por escrito el idioma en que serán presentados sus
escritos y hechos sus argumentos orales a más tardar en la reunión a que se
refiere la regla 3.
48. Cada
Parte realizará los arreglos necesarios para la traducción de sus escritos al
idioma elegido por la otra Parte de conformidad con las reglas 46 ó 47 y
asumirá los costos de la misma. A petición de una Parte que haya presentado un
escrito, el panel arbitral podrá suspender el procedimiento por el tiempo
necesario para permitir a esa Parte completar la traducción.
49. Las
Partes dispondrán la interpretación de los argumentos orales al lenguaje
escogido por ambas Partes.
50. Los
informes del panel arbitral serán emitidos en el idioma seleccionado por las
Partes de conformidad con las reglas 46 ó 47.
51. Los
costos incurridos en la preparación de la traducción de los informes del panel
arbitral y de todas las traducciones e interpretaciones serán asumidos en
partes iguales por ambas Partes.
52. Cualquier
Parte podrá formular observaciones sobre la traducción de un documento que haya
sido elaborado conforme a estas reglas.
Cómputo de los plazos
53. Cuando,
conforme a esta Decisión o a estas reglas, se requiera realizar algo, o el
panel arbitral requiera que algo se realice, dentro de un plazo determinado
posterior, anterior o partir de una fecha o acontecimiento específicos, no se
incluirá en el cálculo del plazo esa fecha específica ni aquella en que ocurra
ese acontecimiento.
54. Cuando,
como consecuencia de lo dispuesto por la regla 14, una Parte reciba un
documento en fecha distinta de aquélla en que el mismo documento sea recibido
por la otra Parte, cualquier plazo que deba empezar a correr con la recepción
de ese documento se calculará a partir de la fecha de recibo del último de
tales documentos.
Otros procedimientos
55. Estas
reglas se aplicarán a los procedimientos establecidos en los párrafos 4, 5, 8,
y 10 del artículo 46 del título VI con las siguientes salvedades:
(a)
(b)
(c)
(d)
56. Cuando
proceda, el panel arbitral fijará el plazo para la entrega de cualquier escrito
adicional, incluyendo réplicas escritas, de manera tal que cada Parte
contendiente tenga la oportunidad de presentar igual número de escritos
sujetándose a los plazos establecidos para los procedimientos de paneles
arbitrales establecidos en
57. El
panel arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que las Partes
se opongan.
Apéndice I - Código de Conducta
Definiciones
A. Para
los efectos de este Código de Conducta:
“árbitro”
significa un árbitro de un panel arbitral constituido de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 39 del título V;
“asistente”
significa una persona que conduce una investigación o proporciona apoyo a un
árbitro, conforme a las condiciones de su designación;
“candidato”
significa un individuo que esté siendo considerado para ser designado como
árbitro de un panel arbitral de conformidad con el párrafo 1 del artículo 39
del Título V;
“Parte”
significa una Parte del Acuerdo;
“personal”,
respecto de un árbitro, significa las personas, distintas de los asistentes,
que estén bajo su dirección y control; y
“procedimiento”,
salvo disposición en contrario, significa un procedimiento ante un panel
arbitral desarrollado de conformidad con este título.
B. Cualquier
referencia en este código de conducta a un párrafo otítulo, se entiende al
párrafo, anexo o título correspondiente en materia de sólución de controversias
de esta Decisión.
I. - Responsabilidades respecto del sistema de
solución de controversias
Todo candidato, árbitro y
ex-árbitro evitará ser deshonesto y parecer ser deshonesto, y guardará un alto
nivel de conducta, de tal manera que sean preservadas la integridad e
imparcialidad del sistema de solución de controversias.
II. - Obligaciones de declaración
Nota Introductoria:
El
principio fundamental de este código de conducta consiste en que todo candidato
o árbitro debe revelar la existencia de cualquier interés, relación o asunto
que pudiere afectar su independencia o imparcialidad o que pudiere
razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad. Existe
apariencia de deshonestidad o de parcialidad cuando una persona razonable, con
conocimiento de todas la circunstancias pertinentes que una investigación
razonable podría arrojar, concluiría que se encuentra menoscabada la capacidad
del candidato o árbitro para llevar a cabo sus deberes con integridad,
imparcialidad y de manera competente.
Sin
embargo, este principio no debe ser interpretado de tal manera que la carga de
efectuar revelaciones detalladas haga imposible a los juristas o las personas del
medio empresarial aceptar fungir como árbitros, privando así a las Partes y los
participantes de quienes puedan ser los mejores árbitros. Consecuentemente, no
debe requerirse a los candidatos y árbitros revelar intereses, relaciones o
asuntos que tengan una influencia trivial sobre el procedimiento.
Los
candidatos y árbitros tienen la obligación continua de revelar, durante todo el
procedimiento, los intereses, relaciones y asuntos que puedan estar vinculados
con la integridad o imparcialidad del sistema de solución de controversias.
Este código
de conducta no determina si, con base en las revelaciones realizadas, las
Partes recusarán o destituirán a un candidato o árbitro de un panel o comité, o
en qué circunstancias lo harían.
A. Todo
candidato revelará cualquier interés, relación o asunto que pudiera afectar su
independencia o imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia
de deshonestidad o de parcialidad en el procedimiento. Para tal efecto, los
candidatos realizarán todo esfuerzo razonable para enterarse de cualesquiera de
tales intereses, relaciones y asuntos.
Los
candidatos revelarán tales intereses, relaciones y asuntos completando
Sin
limitar la generalidad de lo anterior, todo candidato revelará los siguientes
intereses, relaciones y asuntos:
(1) cualquier
interés financiero del candidato:
(a) en
el procedimiento o en su resultado; y
(b) en
un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro
procedimiento ante un panel arbitral o comité, que involucre cuestiones que
puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo
considerado;
(2) cualquier
interés financiero del patrón, socio, asociado o árbitro de la familia del
candidato:
(a) en
el procedimiento o en su resultado; y
(b) en
un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro
procedimiento ante un panel arbitral o comité, que involucre cuestiones que
puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo
considerado;
(3) cualquier
relación, presente o pasada, de carácter financiero, comercial, profesional,
familiar o social con cualesquiera partes interesadas en el procedimiento, o con
sus asesores, o cualquier relación de ese carácter que tenga el patrón, socio,
asociado o árbitro de la familia del candidato; y
(4) cualquier
prestación de servicios como defensor de oficio, o como representante jurídico,
o de otro tipo, relativa a alguna cuestión controvertida en el procedimiento o
que involucre los mismos bienes.
B. Una
vez designados, los árbitros continuarán realizando todo esfuerzo razonable
para enterarse de cualesquier intereses, relaciones o asuntos a los que se
refiere la sección A, y deberán revelarlos. La obligación de revelar es
permanente y requiere que todo árbitro revele cualesquiera de tales intereses,
relaciones y asuntos que pudieren surgir en cualquier fase del procedimiento.
Todo
árbitro revelará tales intereses, relaciones y asuntos comunicándolos por
escrito al Comité Conjunto, para consideración de las Partes.
III. Desempeño de las funciones de
los candidatos y árbitros
A. Todo
candidato que acepte ser designado como árbitro deberá estar disponible para
desempeñar, y desempeñará, los deberes de un árbitro de manera completa y
expedita durante todo el procedimiento.
B. Todo
árbitro cumplirá sus deberes de manera justa y diligente.
C. Todo
árbitro cumplirá las disposiciones de este título y con las Reglas Modelo de Procedimiento
establecidas en el anexo III o cualesquier otras.
D. Ningún
árbitro privará a los demás árbitros del derecho de participar en todos los
aspectos del procedimiento.
E. Los
árbitros sólo considerarán las cuestiones controvertidas que hayan surgido en
el procedimiento y necesarias para tomar una decisión. Salvo disposición en
contrario de las Reglas Modelo de procedimiento establecidas en el anexo III u
otras aplicables, ningún árbitro delegará en otra persona el deber de decidir.
F. Los
árbitros tomarán todas las providencias razonables para asegurar que sus
asistentes y personal cumplan con las Partes I, II y VI de este Código de
Conducta.
G. Ningún
árbitro establecerá contactos ex parte
en el procedimiento.
H. Ningún
candidato o árbitro divulgará aspectos relacionados con violaciones o con
violaciones potenciales a este Código de Conducta, a menos que lo haga al
Comité Conjunto o que sea necesario para averiguar si el candidato o árbitro ha
violado o podría violar el Código.
IV. Independencia e imparcialidad
de los árbitros
A. Todo
árbitro será independiente e imparcial. Todo árbitro actuará de manera justa y
evitará crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad.
B. Ningún
árbitro podrá ser influenciado por intereses propios, presiones externas,
consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a la
crítica.
C. Ningún
árbitro podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar
algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir,
con el cumplimiento de sus deberes.
D. Ningún
árbitro usará su posición en el panel arbitral o comité en beneficio personal o
privado. Todo árbitro evitará tomar acciones que puedan crear la impresión de
que otras personas están en una posición especial para influenciarlo. Todo
árbitro realizará todo su esfuerzo para prevenir o desalentar a que otras
personas ostenten que están en tal posición.
E. Ningún
árbitro permitirá que su juicio o conducta sean influenciados por relaciones o
responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter financiero, comercial,
profesional, familiar o social.
F. Todo
árbitro evitará establecer cualquier relación o adquirir cualquier interés, de
carácter financiero, que sea susceptible de influenciar su imparcialidad o que
pudiere razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad.
V. Obligaciones específicas
Todo ex-árbitro evitará crear la
apariencia de haber sido parcial en el desempeño de sus funciones como árbitro
o de que podría beneficiarse de la decisión del panel arbitral o comité.
VI. Confidencialidad
A. Los
árbitros o ex-árbitros nunca revelarán ni utilizarán información relacionada
con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio
público, excepto para propósitos del procedimiento. En ningún caso, los
árbitros o ex-árbitros revelarán o utilizarán dicha información para
beneficiarse, para beneficiar a otros o para afectar desfavorablemente los
intereses de otros.
B. Ningún
árbitro revelará un informe de un panel arbitral emitido de conformidad con
este título antes de su publicación por el Comité Conjunto. Los árbitros o
ex-árbitros nunca revelarán la identidad de los árbitros asociados con las
opiniones de la mayoría o la minoría en un procedimiento desarrollado de
conformidad con este título.
C. Los
árbitros o ex-árbitros nunca revelarán las deliberaciones de un panel arbitral
o comité, o cualquier opinión de un árbitro, excepto cuando una ley lo
requiera.
VII. Responsabilidades de los
asistentes y del personal
Las Partes I (Responsabilidades
respecto del Sistema de Solución de Controversias), II (Obligaciones de
Declaración) y VI (Confidencialidad) del presente código de conducta se aplican
también a los asistentes y al personal.
Declaración Conjunta Medios
alternativos para la solución de controversias
1. En
la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al
arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias
comerciales privadas entre particulares en la zona de libre comercio.
2. Las
Partes confirman la importancia que le otorgan a
La presente es copia fiel y completa en
español de
Extiendo la presente, en ochenta y tres
páginas útiles, en
MIGUEL ANGEL
GONZALEZ FELIX, CONSULTOR JURIDICO DE
CERTIFICA:
Que en los
archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México de
Decisión No
2/2000 del Consejo Conjunto CE - México
El Consejo
Conjunto,
Considerando el
Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre
Conscientes de
sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se
establece
Considerando
que:
(1) el artículo 3 del Acuerdo Interino
establece que el Consejo Conjunto decidirá las medidas y el calendario para la
liberalización bilateral, progresiva y recíproca de las barreras arancelarias y
no arancelarias al comercio de bienes, de conformidad con el artículo XXIV del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante “GATT
de
(2) el artículo 4 del Acuerdo Interino
establece que el Consejo Conjunto decidirá sobre las disposiciones apropiadas y
el calendario para la apertura gradual y recíproca de los mercados de
contratación pública acordados sobre una base de reciprocidad;
(3) el artículo 5 del Acuerdo Interino
estipula que el Consejo Conjunto establecerá los mecanismos de cooperación y
coordinación entre las autoridades competentes de las Partes, responsables de
la aplicación de sus leyes de competencia;
(4) el artículo 6 del Acuerdo Interino prevé
que el Consejo Conjunto establecerá un mecanismo de consultas con miras a
alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias en caso de dificultades en la
protección de la propiedad intelectual;
(5) que el artículo 12 del Acuerdo Interino
ordena que el Consejo Conjunto establecerá un procedimiento específico para la
solución de controversias comerciales y relacionadas con el comercio.
HA ADOPTADO
Titulo I -
Disposiciones Generales
Artículo 1 - Objetivos
El Consejo Conjunto
establece los acuerdos necesarios para alcanzar los objetivos siguientes del
Acuerdo Interino:
(a) la
liberalización progresiva y recíproca del comercio de bienes, de conformidad
con el artículo XXIV del GATT de 1994;
(b) la
apertura de los mercados convenidos de contratación pública de las Partes;
(c) el
establecimiento de un mecanismo de cooperación en materia de competencia;
(d) el
establecimiento de un mecanismo de consultas en materia de asuntos de propiedad
intelectual; y
(e) el
establecimiento de un mecanismo de solución de controversias.
Título II -
Libre Circulación de Bienes
Artículo 2
- Objetivo
México y
Capítulo I - Eliminación de aranceles
aduaneros
Sección 1 -
Disposiciones generales
Artículo 3
1. Las
disposiciones de este capítulo relativas a la eliminación de aranceles
aduaneros sobre la importación, se aplicarán a los productos originarios del
territorio de las Partes. Para los propósitos de este capítulo, “originario”
significa que cumple con las reglas de origen establecidas en el anexo III.
2. Las
disposiciones de este capítulo relativas a la eliminación de aranceles
aduaneros sobre la exportación, se aplicarán a todos los bienes exportados
desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte.
3. Los
aranceles aduaneros sobre la importación entre México y
4. A
partir de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, no se introducirán
nuevos aranceles aduaneros sobre la importación o exportación, ni se aumentarán
aquéllos actualmente aplicados en el comercio entre México y
5. Cada
Parte declara estar dispuesta a reducir sus aranceles aduaneros más rápido que
lo previsto en los artículos 4 al 10, o a mejorar de otra forma las condiciones
de acceso previstas en dichos artículos, si su situación económica general y la
situación económica del sector en cuestión lo permiten. Una decisión del
Consejo Conjunto de acelerar la eliminación de un arancel aduanero o de mejorar
las condiciones de acceso, prevalecerá sobre los términos establecidos en los
artículos 4 al 10 para el producto de que se trate.
6. La
clasificación de los bienes que se comercien entre México y
7. Para
cada producto, el arancel aduanero base al que se aplicarán las reducciones
sucesivas de conformidad con los artículos 4 al 10, será aquél especificado en
el Calendario de Desgravación Arancelaria de cada Parte (anexos I y II).
8. Un
arancel aduanero incluye cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado
en relación con la importación o la exportación de un bien, incluyendo
cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación
o exportación, pero no incluye cualquier:
(a) carga
equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el artículo 13;
(b) derecho
antidumping o compensatorio;
(c) derecho
u otro cargo, siempre que la cantidad se limite al costo aproximado de los
servicios prestados y que no represente una protección indirecta para productos
domésticos, o un impuesto a las importaciones o a las exportaciones para fines
fiscales.
9. A
la entrada en vigor de esta Decisión, las Partes eliminarán cualquier derecho u
otra carga a los que se refiere el párrafo 8 (c), que sea aplicado a los bienes
originarios sobre una base ad valorem.
Sección 2 -
Productos industriales
Artículo 4
Esta sección
aplica a todos los productos que no están cubiertos por la definición de
productos agrícolas y pesqueros contenida en el artículo 7.
Artículo 5 - Aranceles
aduaneros sobre las importaciones originarias de México
1. En
la fecha de entrada en vigor de esta Decisión,
2. Los
aranceles aduaneros sobre las importaciones a
Artículo 6 - Aranceles
aduaneros sobre las importaciones originarias de
1. En
la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, México eliminará todos los
aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de
2. Los
aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de productos originarios
de
3. Los
aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios
de
Tasa Base Mexicana |
2000 |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
20 |
18 |
12 |
8 |
5 |
2.5 |
0 |
15 |
13 |
10 |
7 |
5 |
2.5 |
0 |
10 |
8 |
6 |
4 |
4 |
2 |
0 |
7 |
5 |
4 |
3 |
2 |
1 |
0 |
5 |
4 |
3 |
2 |
2 |
1 |
0 |
4. Los
aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios
de
Tasa Base Mexicana |
2000 |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
2007 |
20 |
18 |
12 |
8 |
5 |
5 |
4 |
3 |
0 |
15 |
13 |
10 |
7 |
5 |
5 |
4 |
3 |
0 |
10 |
8 |
6 |
5 |
4 |
4 |
3 |
1 |
0 |
7 |
5 |
4 |
3 |
3 |
2 |
2 |
1 |
0 |
5 |
4 |
3 |
2 |
2 |
2 |
1 |
1 |
0 |
Sección 3 -
Productos agrícolas y pesqueros Artículo 7 – Definición
1. Esta
sección aplica a los productos listados en los capítulos 1 al 24 del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con la adición de
cualquier producto listado en el anexo I del Acuerdo sobre Agricultura de
2. Esta
definición incluye pescado y productos de pescado cubiertos por el capítulo 3,
las partidas 1604 y 1605, y las subpartidas 0511.91, 2301.20 y ex 1902.201.
Artículo 8
- Aranceles aduaneros sobre las importaciones originarias de México
1. En
la fecha de entrada en vigor de esta Decisión,
2. Los
aranceles aduaneros sobre las importaciones a
(a) en
la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se
reducirá a 75 por ciento del arancel aduanero base;
(b) un
año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 50 por ciento del arancel aduanero base;
(c) dos
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 25 por ciento del arancel aduanero base; y
(d) tres
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles
aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.
3. Los
aranceles aduaneros sobre las importaciones a
(a) en
la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se
reducirá a 89 por ciento del arancel aduanero base;
(b) un
año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 78 por ciento del arancel aduanero base;
(c) dos
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 67 por ciento del arancel aduanero base;
(d) tres
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 56 por ciento del arancel aduanero base;
(e) cuatro
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 45 por ciento del arancel aduanero base;
(f) cinco
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 34 por ciento del arancel aduanero base;
(g) seis
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero
se reducirá a 23 por ciento del arancel aduanero base;
(h) siete
años después de la fecha de entrada en vigor de este Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 12 por ciento del arancel aduanero base; y
(i) ocho
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles
aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.
4. Los
aranceles aduaneros sobre las importaciones a
(a) tres
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 87 por ciento del arancel aduanero base;
(b) cuatro
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 75 por ciento del arancel aduanero base;
(c) cinco
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 62 por ciento del arancel aduanero base;
(d) seis
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 50 por ciento del arancel aduanero base;
(e) siete
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 37 por ciento del arancel aduanero base;
(f) ocho años después
de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se
reducirá a 25 por ciento del arancel aduanero base;
(g) nueve
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 12 por ciento del arancel aduanero base; y
(h) diez
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles
aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.
5. Los
aranceles aduaneros sobre las importaciones a
(a) en
la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se
reducirá a 90 por ciento del arancel aduanero base;
(b) un
año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 80 por ciento del arancel aduanero base;
(c) dos
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 70 por ciento del arancel aduanero base;
(d) tres
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 60 por ciento del arancel aduanero base;
(e) cuatro
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 50 por ciento del arancel aduanero base;
(f) cinco
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 40 por ciento del arancel aduanero base;
(g) seis
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 30 por ciento del arancel aduanero base;
(h) siete
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 20 por ciento del arancel aduanero base;
(i) ocho
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 10 por ciento del arancel aduanero base; y
(j) nueve
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles
aduaneros restantes se eliminarán por completo.
6. Los
aranceles aduaneros sobre las importaciones en
7. Los
cupos arancelarios con aranceles aduaneros reducidos sobre las importaciones a
8. Los
aranceles aduaneros sobre importaciones a
El
Consejo Conjunto podrá decidir sobre:
(a) la
extensión de la lista de productos agrícolas procesados listados en la categoría
“
(b) la
reducción de los aranceles a la importación de productos agrícolas procesados y
el volumen de los cupos.
Esta
reducción de aranceles aduaneros podrá efectuarse cuando, en el comercio entre
México y
9. Los
párrafos 1 al 8 sólo se aplicarán a los aranceles aduaneros que se indican en
la columna “Tasa Base”, en términos ad
valorem, para los productos listados en la categoría “EP” del anexo I
(Calendario de Desgravación de
10. Las
concesiones arancelarias no se aplicarán a las importaciones a
11. Para
ciertos productos indicados en el anexo I (Calendario de Desgravación de
Artículo 9
- Aranceles aduaneros sobre las importaciones originarias de
1. En
la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, México eliminará todos los
aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de
2. Los
aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios
de
(a) en
la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se
reducirá a 75 por ciento del arancel aduanero base;
(b) un
año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 50 por ciento del arancel aduanero base;
(c) dos
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 25 por ciento del arancel aduanero base; y
(d) tres
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles
aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.
3. Los
aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios
de
(a) en
la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se
reducirá a 89 por ciento del arancel aduanero base;
(b) un
año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 78 por ciento del arancel aduanero base;
(c) dos
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 67 por ciento del arancel aduanero base;
(d) tres
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 56 por ciento del arancel aduanero base;
(e) cuatro
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 45 por ciento del arancel aduanero base;
(f) cinco
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 34 por ciento del arancel aduanero base;
(g) seis
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 23 por ciento del arancel aduanero base;
(h) siete
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 12 por ciento del arancel aduanero base; y
(i) ocho
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles
aduaneros restantes se eliminarán por completo.
4. Los
aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios
de
(a) tres
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 87 por ciento del arancel aduanero base;
(b) cuatro
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 75 por ciento del arancel aduanero base;
(c) cinco
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 62 por ciento del arancel aduanero base;
(d) seis
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 50 por ciento del arancel aduanero base;
(e) siete
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 37 por ciento del arancel aduanero base;
(f) ocho
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 25 por ciento del arancel aduanero base;
(g) nueve
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 12 por ciento del arancel aduanero base; y
(h) diez
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles
aduaneros restantes se eliminarán por completo.
5. Los
aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de productos originarios
de
(a) en
la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se
reducirá a 90 por ciento del arancel aduanero base;
(b) un
año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 80 por ciento del arancel aduanero base;
(c) dos
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 70 por ciento del arancel aduanero base;
(d) tres
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 60 por ciento del arancel aduanero base;
(e) cuatro
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 50 por ciento del arancel aduanero base;
(f) cinco
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 40 por ciento del arancel aduanero base;
(g) seis
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 30 por ciento del arancel aduanero base;
(h) siete
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 20 por ciento del arancel aduanero base;
(i) ocho
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel
aduanero se reducirá a 10 por ciento del arancel aduanero base; y
(j) nueve
años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles
aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.
6. Los
aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de productos originarios
de
7. Los
cupos arancelarios con aranceles aduaneros reducidos sobre las importaciones a
México de ciertos productos agrícolas y pesqueros originarios de
8. Los
aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de ciertos productos
agrícolas procesados originarios de
El
Consejo Conjunto podrá decidir sobre:
(a) la
extensión de la lista de productos agrícolas procesados listados en la
categoría “
(b) la
reducción de los aranceles a la importación de productos agrícolas procesados y
el volumen de los cupos.
Esta
reducción de aranceles se podrá efectuar cuando, en el comercio entre México y
Artículo 10
- Cláusula de revisión Productos agrícolas y pesqueros
1. A
más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión el Consejo
Conjunto, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 (5), considerará
los pasos ulteriores en el proceso de liberalización del comercio entre México
y
2. A
más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión el Consejo
Conjunto, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 (5), revisará las
cantidades de los cupos arancelarios establecidos en la categoría “
3. A
más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión el Consejo
Conjunto, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 (5), revisará los
aspectos pertinentes del proceso de liberalización del comercio de productos
pesqueros entre México y
4. Los
productos listados en la categoría “O” del anexo I (Calendario de Desgravación
de
5. A
más tardar el 1 de septiembre de 2001, ambas Partes iniciarán discusiones para
examinar la posibilidad de abrir, antes del 1 de enero de 2002, un cupo
arancelario con tratamiento preferencial para lomos de atún.
Capítulo II - Medidas no arancelarias
Artículo 11 -
Cobertura
Las
disposiciones de este capítulo se aplicarán a los productos del territorio de
una Parte.
Artículo 12 -
Prohibición de restricciones cuantitativas
1. Todas
las prohibiciones y restricciones al comercio entre México y
2. El
párrafo 1 no aplica a las medidas establecidas en el anexo IV.
Artículo 13 -
Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores
1. Los
productos del territorio de una Parte importados en el territorio de otra Parte
no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras
cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados,
directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna
de las Partes aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas
interiores de manera que se proteja la producción nacional2.
2. Los
productos del territorio de una Parte importados en el territorio de otra Parte
no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos
similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o
prescripción que afecte la venta, la oferta para la venta, la compra, el
transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior.
3. Las
disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones
exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los
productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas
interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y
las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes
públicos o por su cuenta.
4. Las
disposiciones de este artículo no se aplicarán a leyes, reglamentos,
procedimientos o prácticas que rijan las compras gubernamentales, las cuales
estarán sujetas exclusivamente a las disposiciones del título III.
5. Los
párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo V hasta
la fecha indicada en ese anexo.
Artículo 14
- Medidas antidumping y compensatorias
México y
Artículo 15
- Cláusula de salvaguardia
1. Cuando
algún producto de una Parte sea importado en el territorio de la otra Parte en
cantidades tan elevadas y bajo condiciones tales que causen o amenacen causar:
(a) perjuicio
grave a la industria nacional que produce productos similares o directamente
competidores en el territorio de la otra Parte; o
(b) perturbaciones
graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran traer un
deterioro grave en la situación económica de una región de
2. Las
medidas de salvaguardia no excederán lo necesario para remediar las
dificultades que hayan surgido, y consistirán, normalmente, en la suspensión de
las reducciones adicionales de la tasa arancelaria aplicable prevista en esta
Decisión para el producto que corresponda, o en el incremento de la tasa
arancelaria para ese producto.
3. Tales
medidas contendrán elementos claros que lleven progresivamente a su eliminación
al final del período establecido. Las medidas no deberán ser aplicadas por un
período que exceda de un año. En circunstancias muy excepcionales, las medidas
de salvaguardia podrán ser aplicadas por un período máximo de hasta tres años.
Ninguna nueva medida de salvaguardia podrá ser aplicada a la importación de un
producto que haya estado sujeto a otra medida de esa índole, hasta que
transcurran, por lo menos, tres años desde la expiración de esa otra medida.
4.
5. La
oferta se hará antes de la adopción de la medida de salvaguardia y simultáneamente
con la entrega de información y la remisión al Comité Conjunto, según lo
previsto en este artículo. En caso de que la oferta no resulte satisfactoria
para
6. Si
las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre la compensación,
7. En
los casos referidos en este artículo, antes de aplicar las medidas previstas en
el mismo, o tan pronto como sea posible, en los casos en que el párrafo 8 (b)
resulta aplicable, México o
8. Las
siguientes disposiciones aplican a la ejecución de los párrafos anteriores:
(a) Las
dificultades que surjan de las situaciones referidas en este artículo serán
remitidas al Comité Conjunto para su análisis, y éste podrá tomar cualquier
decisión necesaria para resolver tales dificultades.
Si
el Comité Conjunto o
(b) Cuando
circunstancias excepcionales y críticas que exijan una acción inmediata que
haga imposible el suministro previo de la información o el análisis, según sea
el caso,
(c) Se
notificará de inmediato al Comité Conjunto las medidas de salvaguardia y éstas
serán objeto de consultas periódicas en ese órgano, particularmente con el fin
de establecer un calendario para su eliminación, tan pronto como las
circunstancias lo permitan.
9. México
o
Artículo 16
- Cláusula de escasez
1. Cuando
el cumplimiento con las disposiciones del capítulo I o el artículo 12 provoque:
(a) una
escasez aguda o una amenaza de escasez aguda de productos alimenticios o de
otros productos esenciales para
(b) una
escasez de cantidades indispensables de materiales nacionales para una
industria procesadora nacional, durante periodos en los que el precio interno
de esos materiales se mantenga por debajo del precio mundial como parte de un
programa gubernamental de estabilización; o
(c) la
reexportación a un tercer país de un producto respecto del cual
y
cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen o pudieran ocasionar graves
dificultades para
2. Al
seleccionar las medidas, se dará prioridad a las que menos perturben el
funcionamiento de los acuerdos establecidos en esta Decisión. No se aplicarán
tales medidas de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o
injustificable cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción
encubierta al comercio, y serán eliminadas cuando las condiciones ya no
justifiquen el que se mantengan. Además, las medidas que puedan ser adoptadas
de conformidad con el párrafo 1 (b) de este artículo no operarán para
incrementar las exportaciones o la protección otorgada a la industria procesadora
nacional afectada, y no se apartarán de las disposiciones de esta Decisión
relativas a la no discriminación.
3. Antes
de aplicar las medidas previstas en el párrafo 1 de este artículo o, tan pronto
como sea posible en los casos en que el párrafo 4 de éste artículo se aplique,
México o
4. Cuando
circunstancias excepcionales y críticas que exijan una acción inmediata que
haga imposible el suministro previo de la información o el análisis, según el
caso, México o
5. Cualquier
medida aplicada conforme a este artículo se notificará inmediatamente al Comité
Conjunto y será objeto de consultas periódicas en el seno de ese órgano,
particularmente con miras a establecer un calendario para su eliminación, tan
pronto como las circunstancias lo permitan.
Artículo 17
- Cooperación aduanera
1. Las
Partes cooperarán para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del
título II, según se refieran a asuntos aduaneros, y al anexo III, a fin de
lograr la coordinación necesaria de sus sistemas aduaneros.
2. La
cooperación podrá incluir, en particular, lo siguiente:
(a) el
intercambio de información;
(b) la
organización de seminarios y colocaciones;
(c) la
introducción del documento administrativo único (DAU);
(d) la
simplificación de la inspección y los requisitos relativos al despacho de
bienes;
(e) el
perfeccionamiento de los métodos de trabajo;
(f) el
respeto a la transparencia, eficiencia, integridad y responsabilidad en las
operaciones;
(g) asistencia
técnica, según sea necesario.
3. Las
administraciones de ambas Partes se prestarán asistencia administrativa mutua
en asuntos aduaneros, de conformidad con las disposiciones de un Anexo de
Asistencia Administrativa Mutua en Materia Aduanera que deberá adoptar el
Consejo Conjunto a más tardar un año después de la entrada en vigor de esta
Decisión.
4. El
Consejo Conjunto establece un Comité Especial de Cooperación Aduanera y Reglas
de Origen integrado por representantes de las Partes. Sus funciones incluirán:
(a) supervisar
la ejecución y administración de este artículo y del anexo III;
(b) proveer
un foro de consulta y discusión en todos los temas en materia de aduanas,
incluyendo, en particular, procedimientos aduaneros, regímenes arancelarios,
nomenclatura aduanera, cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua
en materia aduanera;
(c) proveer
un foro de consulta y discusión en temas relativos a reglas de origen y
cooperación administrativa;
(d) fomentar
la cooperación en el desarrollo, aplicación y ejecución de los procedimientos
aduaneros, asistencia administrativa mutua en materia aduanera, reglas de
origen y cooperación administrativa.
5. El
Comité Especial estará integrado por representantes de las Partes. El Comité
Especial se reunirá una vez al año en una fecha y con una agenda previamente
acordadas por las Partes. Cada Parte detentará la presidencia del Comité Especial
de manera alternada. El Comité Especial presentará un informe anual al Comité
Conjunto.
6. Las
Partes podrán acordar sostener reuniones ad
hoc sobre cooperación aduanera o sobre reglas de origen y asistencia
administrativa mutua.
Artículo 18
- Valoración aduanera
A partir del 1
de enero de 2003, ninguna Parte podrá otorgar un trato menos favorable en
materia de valoración aduanera a las importaciones de productos originarios de
la otra Parte, respecto de las importaciones de productos originarios de
cualquier otro país, incluidos aquellos países con los que haya concluido un
acuerdo que haya sido notificado conforme al Artículo XXIV del GATT 1994.
Artículo 19
- Normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad
1. Este
artículo aplica a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad, según se definen en el Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio de
2. Las
Partes confirman sus derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo OTC,
relativos a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad.
3. Las
Partes intensificarán la cooperación bilateral en este campo, a la luz de su
interés mutuo para facilitar el acceso a los mercados de ambas Partes y para
incrementar el entendimiento y conocimiento mutuos de sus respectivos sistemas.
4. Con
este fin, las Partes trabajarán con miras a:
(a) intercambiar
información sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación
de la conformidad;
(b) celebrar
consultas bilaterales sobre barreras técnicas al comercio específicas;
(c) promover
el uso de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad internacionales; y
(d) facilitar
la adopción de sus respectivas normas, reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad, con base en requisitos internacionales.
5. A
solicitud de una Parte, cada Parte proporcionará asesoría y asistencia técnica
en términos y condiciones mutuamente acordados, para mejorar las normas,
reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad y las
actividades, procesos y sistemas conexos de esa Parte.
6. Con
el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el párrafo 4, el Consejo
Conjunto establece un Comité Especial de Normas y Reglamentos Técnicos. El
Comité Especial estará integrado por representantes de las Partes. El Comité
Especial se reunirá una vez al año en una fecha y con una agenda previamente
acordadas por las Partes. Cada Parte detentará la presidencia del Comité
Especial de manera alternada. El Comité Especial presentará un informe anual al
Comité Conjunto.
7. Las
funciones del Comité Especial incluirán:
(a) el
seguimiento a la aplicación y la administración de este artículo;
(b) ofrecer
un foro para que las Partes consulten y discutan sobre temas vinculados con
normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;
(c) trabajar
con miras a lograr la aproximación y simplificación de requisitos de
etiquetado, incluidos esquemas voluntarios, el uso de pictogramas y símbolos y
la convergencia con las prácticas internacionales de los términos aplicados a
los productos de piel; y
(d) fortalecer
la cooperación en el desarrollo, aplicación y cumplimiento de las normas,
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
Artículo 20 -
Medidas sanitarias y fitosanitarias
1. Las
Partes cooperarán en el área de medidas sanitarias y fitosanitarias con el
objetivo de facilitar el comercio. Las Partes confirman sus derechos y
obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de
2. El
Consejo Conjunto establece un Comité Especial de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias. El Comité Especial estará integrado por representantes de ambas
Partes. El Comité Especial se reunirá una vez al año en una fecha y con una
agenda previamente acordadas por las Partes. Cada Parte detentará la
presidencia del Comité Especial de manera alternada. El Comité Especial
presentará un informe anual al Comité Conjunto.
3. Las
funciones del Comité Especial incluirán:
(a) dar
seguimiento a la aplicación de las disposiciones de este artículo;
(b) ofrecer
un foro para identificar y atender los problemas que puedan surgir de la
aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias específicas, con miras a
obtener soluciones mutuamente aceptables;
(c) considerar,
en caso necesario, el desarrollo de disposiciones específicas aplicables por
regiones, o para evaluar la equivalencia; y
(d) considerar
el desarrollo de arreglos específicos para el intercambio de información.
4. El
Comité Especial podrá establecer puntos de contacto.
5. Cada
Parte colaborará en los trabajos del Comité Especial y considerará el resultado
de esos trabajos, de conformidad con sus procedimientos internos.
Artículo 21
- Dificultades en materia de balanza de pagos
1. Las
Partes se esforzarán por evitar la aplicación de medidas restrictivas
relacionadas con las importaciones por motivos de balanza de pagos. En caso de
que sean introducidas,
2. En
los casos en que uno o más Estados Miembros, o México, se encuentren en serias
dificultades de balanza de pagos, o bajo la amenaza inminente de tales
dificultades,
Artículo 22
- Excepciones generales
Nada en
(a) necesarias
para proteger la moral pública;
(b) necesarias
para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para
preservar los vegetales;
(c) necesarias
para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean
incompatibles con esta Decisión, tales como las leyes y reglamentos relativos a
la aplicación de las medidas aduaneras, a la protección de derechos de
propiedad intelectual y a la prevención de prácticas que puedan inducir a
error;
(d) relativas
a la importación o a la exportación de oro o plata;
(e) impuestas
para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o
arqueológico; o
(f) relativas
a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales
medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al
consumo nacionales.
Sin embargo,
tales medidas no se aplicarán en forma que constituyan un medio de
discriminación arbitrario o injustificado cuando prevalezcan las mismas
condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
Artículo 23
- Uniones aduaneras y zonas de libre comercio
1. Nada en esta Decisión impedirá que
se mantengan o establezcan uniones aduaneras, zonas de libre comercio u otros
arreglos entre cualquiera de las Partes y terceros países, siempre que no
alteren los derechos y obligaciones establecidos en esta Decisión.
2. A
solicitud de una Parte, México y
Artículo 24
- Comité Especial de Productos de Acero
1. El
Consejo Conjunto establece un Comité Especial de Productos de Acero integrado por
representantes de las Partes con conocimientos o experiencia en el sector
acerero y, en particular, en el comercio de acero. El Comité Especial podrá
invitar a sus reuniones a los representantes de la industria de cada Parte. Se
reunirá por lo menos dos veces al año y a solicitud de cualquier Parte, en una
fecha y con una agenda previamente acordadas por las Partes. Un representante
de cada Parte detentará la presidencia del Comité Especial de manera alternada.
2. El
Comité Especial analizará asuntos relevantes del sector acerero, incluyendo el
comercio de acero. El Comité Especial presentará un informe anual al Comité
Conjunto.
Título III
- Compras del Sector Público
Artículo 25 -
Cobertura
1. Este
título aplica a cualquier ley, reglamento, procedimiento o práctica relativo a
cualquier compra:
(a) de
las entidades listadas en el anexo VI;
(b) de
bienes de conformidad con el anexo VII, de servicios de conformidad con el
anexo VIII, o de servicios de construcción de conformidad con el anexo IX;
(c) cuando
se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguale o supere el
valor de los umbrales señalados en el anexo X3.
2. El
párrafo 1 está sujeto a las disposiciones del anexo XI.
3. Sujeto
a las disposiciones del párrafo 4, cuando el contrato que una entidad vaya a
adjudicar no esté cubierto por este título, no podrán interpretarse las
disposiciones de este título en el sentido de abarcar a los componentes de
cualquier bien o servicio de ese contrato.
4. Ninguna
de las Partes preparará, elaborará ni estructurará un contrato de compra de tal
manera que evada las obligaciones de este título.
5. Compras
incluye adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento o alquiler,
con o sin opción de compra.
6. Compras
no incluye:
(a) acuerdos
no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental, incluso acuerdos
de cooperación, transferencias, préstamos, infusiones de capital, garantías,
incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a
personas o a gobiernos estatales, provinciales y regionales; y
(b) la
adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de
liquidación y administración para instituciones financieras reglamentadas, ni
los servicios de venta y distribución de deuda pública.
Artículo 26 -
Trato nacional y no discriminación
1. En
lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas
relativas a compras gubernamentales cubiertas por este título, cada Parte
concederá de forma inmediata e incondicional a los productos, servicios y
proveedores de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus
productos, servicios y proveedores nacionales.
2. En
lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas
relativas a compras gubernamentales cubiertas por este título, cada Parte se
asegurará de que:
(a) sus
entidades no den a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable
que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de
afiliación extranjera o propiedad de una persona de la otra Parte; y
(b) sus
entidades no discriminen en contra de proveedores establecidos localmente en
razón del país de producción del producto o servicio a suministrarse, siempre
que el país de producción sea la otra Parte.
3. Las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 no aplicarán a los aranceles aduaneros u
otros cargos de cualquier tipo, impuestos o en conexión con la importación, al
método de percepción de tales derechos y cargos, a los demás reglamentos y
formalidades de importación, ni a las medidas que afectan al comercio de
servicios, aparte de las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas
relativas a las compras gubernamentales cubiertas en este título.
Artículo 27 -
Reglas de origen
1. Ninguna
Parte aplicará reglas de origen a los bienes importados de la otra Parte para
efectos de compras gubernamentales cubiertas por este título que sean
diferentes o incompatibles con las reglas de origen que
2. Una
Parte podrá denegar los beneficios de este título a un prestador de servicios
de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando
Artículo 28 -
Prohibición de condiciones compensatorias especiales
Cada Parte se
asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan
condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de
proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la
adjudicación de contratos. Para efectos de este artículo, son condiciones
compensatorias especiales las condiciones que una entidad imponga o tome en
cuenta previamente, o durante el procedimiento de compra, para fomentar el
desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de
requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de
tecnología, inversión, comercio compensatorio u otros requisitos análogos.
Artículo 29 -
Procedimientos de compra y otras disposiciones
1. México
aplicará las reglas y procedimientos especificados en la parte A del anexo XII
y
2. Las
reglas y procedimientos establecidos en el anexo XII sólo podrán ser
modificados por
3. Si
una Parte modifica, de conformidad con el párrafo 2, sus respectivas reglas y
procedimientos contenidas en el anexo XII deberá previamente consultar a la
otra Parte y tendrá la obligación de demostrar que esas reglas y procedimientos
modificados continúan otorgando un trato equivalente.
4.
5. Cuando
una Parte considere que la modificación afecta su acceso al mercado de compras
de la otra Parte considerablemente, podrá solicitar consultas. En caso de no
obtener una solución satisfactoria,
6. En
la calificación de proveedores y la adjudicación de contratos, ninguna entidad
de una Parte podrá condicionar una compra a que a un proveedor se le hayan
asignado previamente uno o más contratos por alguna entidad de esa Parte, ni a
la experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa Parte.
Artículo 30 -
Procedimiento de Impugnación
1. En
caso de que un proveedor presente una reclamación sobre la existencia de una
infracción del presente título en el contexto de una compra,
2. Cada
Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes
y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones a este
título que se produzcan en el contexto de una compra en la que tengan o hayan
tenido interés.
3. Cada
Parte especificará por escrito y pondrá a disposición general sus
procedimientos de impugnación.
4. Cada
Parte se asegurará de que la documentación referente a todos los aspectos de
los procedimientos que afecten a las compras cubiertas por este título se
conserve durante tres años.
5. Podrá
exigirse al proveedor interesado que inicie el procedimiento de impugnación y
notifique la impugnación a la entidad contratante dentro de un plazo
determinado a partir de la fecha en que se conociere o debiere haberse
razonablemente conocido los hechos que den lugar a la reclamación, plazo que en
ningún caso será inferior a diez días desde esa fecha.
6. La
legislación de una Parte podrá imponer que un procedimiento de impugnación
pueda iniciarse después de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de
no publicarse, después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuando
una Parte imponga tal requisito, el plazo de diez días al que se refiere el
párrafo 5, no comenzará a correr antes de la fecha en que se haya publicado la
convocatoria o estén disponibles las bases de licitación. Nada de lo dispuesto
en este párrafo afectará el derecho de los proveedores interesados de recurrir
a la revisión judicial.
7. Las
impugnaciones serán atendidas por una autoridad revisora, independiente e
imparcial, que no tenga interés en el resultado de la compra, y cuyos miembros
sean ajenos a influencias externas durante todo el periodo de su mandato. Las
actuaciones de una autoridad revisora distinta a un tribunal, deberán estar
sujetas a revisión judicial o bien deberán contar con procedimientos que
aseguren que:
(a) los
participantes tengan derecho a audiencia antes de que se emita un dictamen o se
adopte una decisión;
(b) los
participantes puedan estar representados y asistidos;
(c) los
participantes tengan acceso a todas las actuaciones;
(d) las
actuaciones puedan ser públicas;
(e) los
dictámenes o decisiones se formulen por escrito, con una exposición de sus
fundamentos;
(f) puedan
presentarse testigos; y
(g) se
den a conocer los documentos a la autoridad revisora.
8. Los
procedimientos de impugnación preverán:
(a) medidas
provisionales expeditas para corregir las infracciones a este título y para
preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto
la suspensión del proceso de compra. Sin embargo, los procedimientos podrán
prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se
tomen en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban
prevalecer, incluido el interés público. En tales circunstancias, deberá
justificarse por escrito la falta de acción; y
(b) si
se considera apropiado, la rectificación de la infracción a este título o una
compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los
gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.
9. Con
el fin de preservar los intereses comerciales y de otro tipo que estén involucrados,
el procedimiento de impugnación normalmente se resolverá oportunamente.
Artículo 31 -
Suministro de información
1. Cada
Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, jurisprudencia,
resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento
relativo a las compras gubernamentales cubiertas por este título, mediante su
inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo XIII.
2. Cada
Parte designará, a la entrada en vigor de este título, uno o más puntos de contacto
para:
(a) facilitar
la comunicación entre las Partes;
(b) responder
a todas las preguntas razonables de la otra Parte con objeto de proporcionar
información relevante en la materia de este título; y
(c) a
petición de un proveedor de una Parte, proporcionar al proveedor y a la otra
Parte, por escrito y en un tiempo razonable, una respuesta motivada respecto de
si una entidad específica esta cubierta por este título.
3. Una
Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del contrato,
que pueda ser necesaria para determinar si una compra se realizó de manera
justa e imparcial, en particular respecto de ofertas que hayan sido rechazadas.
Para tal efecto,
4. Cada
Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud, la información
disponible a esa Parte y a sus entidades sobre las compras cubiertas de sus
entidades, y sobre los contratos individuales adjudicados por éstas.
5. Ninguna
Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación pudiere
perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en particular o
fuere en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la
autorización formal de la persona que proporcionó esa información a
6. Nada
de lo dispuesto en este título podrá interpretarse en el sentido de obligar a
una Parte a proporcionar información confidencial, cuya divulgación pudiere
impedir el cumplimiento de la ley o fuere de alguna otra forma contraria al
interés público.
7. Cada
Parte recabará e intercambiará anualmente estadísticas de sus compras cubiertas
por este título4. Tales estadísticas
deberán contener la siguiente información con respecto a los contratos
adjudicados por todas las entidades compradoras cubiertas por este título:
(a) para
entidades listadas en los anexos VI.A.1. y VI.B.1, estadísticas sobre el valor
estimado de los contratos adjudicados, tanto superiores como inferiores a valor
de los umbrales, en cifras globales y desglosado por entidades; para entidades
listadas en los anexos VI.A.2 y VI.B.2, estadísticas sobre el valor estimado de
los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales en cifras
globales y desglosado por categorías de entidades;
(b) para
entidades listadas en los anexos VI.A.1 y VI.B.1, estadísticas sobre el número
y valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales
aplicables, desglosado por entidades y categorías de productos y servicios;
para entidades listadas en los anexos VI.A.2 y VI.B.2, estadísticas sobre el
valor estimado de los contratos adjudicados superiores al valor de los
umbrales, desglosado por categorías de entidades y por categorías de productos
y servicios;
(c) para
entidades listadas en los anexos VI.A.1 y VI.B.1, estadísticas desglosadas por
entidad y por categorías de productos y servicios sobre el número y valor total
de los contratos adjudicados conforme a los procedimientos de licitación
restringida; para las categorías de entidades listadas en los anexos VI.A.2 y
VI.B.2, estadísticas sobre el valor total de los contratos adjudicados
superiores al valor de los umbrales, para cada supuesto de los procedimientos
de licitación restringida; y
(d) para
entidades listadas en los anexos VI.A.1 y VI.B.1, estadísticas desglosadas por
entidades, sobre el número y valor total de los contratos adjudicados al amparo
de las excepciones a este título, contenidas en los anexos relevantes; para las
categorías de las entidades listadas en los anexos VI.A.2 y VI.B.2,
estadísticas sobre el valor total de los contratos adjudicados al amparo de las
excepciones contenidas en los anexos relevantes.
8. En
la medida en que se disponga de información al respecto, cada Parte
proporcionará estadísticas sobre los países de origen de los productos
adquiridos y los servicios contratados por sus entidades. Con miras a asegurar
que estas estadísticas son comparables, el Comité Especial establecido conforme
al artículo 32, proveerá las directrices sobre los métodos que deben
utilizarse. Con el fin de garantizar la vigilancia eficaz de las compras
comprendidas en el presente título, el Consejo Conjunto podrá decidir si
modifica los requerimientos de los incisos (a) al (d) del párrafo 7 en lo que
respecta al carácter y alcance de la información estadística que se
intercambiará[7]
.
Artículo 32 -
Cooperación técnica
1. El
Consejo Conjunto establece el Comité Especial de Compras del Sector Público. El
Comité Especial estará integrado por representantes de cada Parte y podrá
invitar a funcionarios del área de compras de las entidades cubiertas y
representantes de los proveedores de cada Parte. El Comité se reunirá
anualmente, o cuando sea necesario, para discutir la operación de este título y,
cuando se requiera, hará recomendaciones para mejorar o modificar su alcance.
El Comité Especial presentará un informe anual al Comité Conjunto.
2. Sus
funciones incluirán:
(a) analizar
la información disponible de los mercados de compras de cada Parte, incluida la
información estadística a que se refiere el párrafo 7 del artículo 31;
(b) evaluar
el acceso efectivo de los proveedores de una Parte a las compras cubiertas por
este título de la otra Parte y recomendar, cuando sea necesario, medidas
apropiadas para mejorar las condiciones del acceso efectivo al mercado de
compras de esa Parte;
(c) promover
oportunidades para los proveedores de las Partes en las compras
gubernamentales; y
(d) dar
seguimiento a la aplicación de las disposiciones de este título y proporcionar
un foro para identificar y atender cualquier problema o asunto que pudiera
surgir.
3. Las
Partes cooperarán, en términos mutuamente acordados, para lograr un mayor
entendimiento de sus sistemas de compras gubernamentales, con miras a lograr el
mayor acceso a las oportunidades en las compras del sector público para los
proveedores de ambas Partes.
4. Cada
Parte adoptará las medidas razonables para proporcionar a la otra Parte y a los
proveedores de esa Parte, sobre la base de recuperación de costos, información
concerniente a los programas de capacitación y orientación relativos a sus
sistemas de compras gubernamentales, y acceso sobre una base no discriminatoria
a cualquier programa que conduzca.
5. Los
programas de capacitación y orientación a los que se refiere el párrafo 4
incluyen:
(a) capacitación
del personal del sector público que participe directamente en los
procedimientos de compras gubernamentales;
(b) capacitación
de los proveedores interesados en aprovechar las oportunidades de compras del
sector público;
(c) la
explicación y descripción de aspectos específicos del sistema de compras
gubernamentales de cada Parte, tales como su mecanismo de impugnación; y
(d) información
relativa a las oportunidades del mercado de compras gubernamentales.
6. A
la entrada en vigor de esta Decisión, cada Parte establecerá, por lo menos, un
punto de contacto para proporcionar información sobre los programas de
capacitación y orientación a los que se refiere este artículo.
Artículo 33 -
Tecnología de la información
1. Las
Partes cooperarán con miras a asegurar que el tipo de información sobre compras
gubernamentales, específicamente sobre las invitaciones a participar y otra
documentación, sea comparable en términos de calidad y accesibilidad. Las
Partes también cooperarán con miras a asegurar que el tipo de información que
se intercambie entre las partes interesadas a través de sus respectivos medios
electrónicos, para propósitos de compras gubernamentales sea comparable en
términos de calidad y accesibilidad.
2. Tomando
en consideración los aspectos de interoperabilidad e interconectividad y
después de haber acordado que el tipo de información de compras referido en el
párrafo 1 es comparable, las Partes asegurarán a los proveedores de la otra
Parte el acceso a la información relevante de compras, tal como las
invitaciones a participar, contenido de sus respectivas bases de datos, y a sus
respectivos sistemas electrónicos de compra, tales como licitaciones
electrónicas, de conformidad con el artículo 26.
Artículo 34 -
Excepciones
Siempre que
tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación
arbitraria o injustificable entre las Partes o que impliquen una restricción
encubierta del comercio entre las Partes, ninguna disposición de este título se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener las
medidas:
(a) necesarias
para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;
(b) necesarias
para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal;
(c) necesarias
para proteger la propiedad intelectual; o
(d) relacionadas
con los bienes o servicios de minusválidos, de instituciones de beneficencia o
del trabajo penitenciario.
Artículo 35 -
Rectificaciones o modificaciones
1. Cada
Parte podrá modificar su cobertura conforme a este título sólo en
circunstancias excepcionales.
2. Cuando
una Parte modifique su cobertura conforme a este título, deberá:
(a) notificar
la modificación a la otra Parte;
(b) incorporar
el cambio en el anexo correspondiente; y
(c) proponer
a la otra Parte los ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con
objeto de mantener el nivel de cobertura comparable al existente antes de la
modificación.
3. No
obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá realizar
rectificaciones exclusivamente de forma y enmiendas menores a los anexos VI al
IX y XI, siempre que notifique esas rectificaciones y enmiendas menores a la
otra Parte y la otra Parte no manifieste su objeción a las rectificaciones
propuestas en un periodo de 30 días. En tales casos, no será necesario proponer
compensación.
4. No
obstante cualquier otra disposición de este título, una Parte podrá realizar
reorganizaciones de sus entidades del sector público cubiertas por este título,
incluyendo los programas para la descentralización de las compras de dichas
entidades o que las funciones públicas correspondientes dejen de ser llevadas a
cabo por cualquier entidad del sector público, esté o no cubierta por este
título, siempre que notifique esas reorganizaciones a la otra Parte. En tales
casos, no será necesario proponer compensación. Ninguna de las Partes podrá
realizar esas reorganizaciones o programas con objeto de evadir las
obligaciones de este título.
5. Cuando
una parte considere que:
(a) el
ajuste propuesto de conformidad con el párrafo 2 (c) no es el adecuado para
mantener un nivel comparable al de la cobertura mutuamente acordada, o
(b) una
rectificación o enmienda no cumple con los requisitos estipulados en el párrafo
3 y, como consecuencia, requiere de compensación,
6. Cuando
una Parte considere que una reorganización de las entidades compradoras no
cumple con los requisitos estipulados en el párrafo 4 y, en consecuencia,
requiere compensación,
Artículo 36 -
Privatización de entidades
1. Cuando
una Parte desee eliminar a una entidad de la sección 2 del anexo VI.A o VI.B,
según corresponda, debido a que ha sido efectivamente eliminado el control
gubernamental sobre ella,
2. Cuando
una Parte manifieste su objeción al retiro de una entidad por considerar que
ésta continúa sujeta a control gubernamental, las Partes realizarán consultas
para restablecer el balance de sus ofertas.
Artículo 37 -
Negociaciones futuras
En el caso de
que
Artículo 38 -
Disposiciones finales
1. El
Consejo Conjunto podrá adoptar las medidas necesarias para mejorar las
condiciones de acceso efectivo a las compras cubiertas por cada Parte o, si
fuere el caso, ajustar la cobertura de una Parte para que las condiciones de
acceso efectivo se mantengan sobre una base equitativa.
2. Cada
Parte suministrará a la otra Parte información ilustrativa de sus respectivos
mercados de compra de las empresas gubernamentales, de conformidad con el
formato contenido en el anexo XIV, sujeto a las disposiciones de
confidencialidad existentes en sus respectivos sistemas jurídicos.
3. Este
título entrará en vigor una vez que el Consejo Conjunto, por recomendación del
Comité Especial, determine que la información a que se refiere el párrafo
Artículo 39
- Mecanismo de cooperación
1. En
el anexo XV se establece un mecanismo de cooperación entre las autoridades de
las Partes responsables de aplicar las respectivas legislaciones de
competencia.
2. Las
autoridades de competencia de ambas Partes presentarán al Comité Conjunto un
informe anual sobre la aplicación del mecanismo referido en el párrafo 1.
Título V -
Mecanismo de Consulta para Asuntos de Propiedad Intelectual
Artículo 40
- Comité Especial sobre Asuntos de Propiedad Intelectual
1. El
Consejo Conjunto establece un Comité Especial sobre Asuntos de Propiedad
Intelectual. El Comité Especial estará integrado por representantes de las
Partes. El Comité Especial será convocado dentro de los 30 días siguientes a la
solicitud de cualquiera de las Partes, con el propósito de alcanzar soluciones
mutuamente satisfactorias en caso de dificultades en la protección de la
propiedad intelectual. La presidencia del Comité Especial será detentada por
cada Parte de manera alternada. El Comité Especial presentará un informe anual
al Comité Conjunto.
2. Para
los propósitos del párrafo 1, el término "protección" incluirá
asuntos que afecten la disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y
observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como aquellos asuntos
que afecten el uso de los derechos de propiedad intelectual.
Título VI -
Solución de Controversias
Capítulo I
- Ambito de aplicación y cobertura
Artículo 41
- Ambito de aplicación y cobertura
1. Las
disposiciones de este título aplican en relación con cualquier asunto que surja
de esta Decisión o de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Interino (en
adelante “los instrumentos jurídicos abarcados”).
2. Por
excepción, el procedimiento arbitral establecido en el capítulo III no será
aplicable en caso de controversias referentes a los artículos 14, 19(2), 20(1),
21, 23 y 40 de esta Decisión.
Capítulo
II. - Consultas
Articulo 42
- Consultas
1. Las
Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación
y aplicación de los instrumentos jurídicos abarcados y, mediante la cooperación
y consultas, se esforzarán siempre por lograr una solución mutuamente
satisfactoria de cualquier asunto que pudiere afectar su funcionamiento.
2. Cada
Parte podrá solicitar la realización de consultas en el seno del Comité
Conjunto, respecto de cualquier asunto referente a la aplicación o
interpretación de los instrumentos jurídicos abarcados o cualquier otro asunto
que considere pudiere afectar su funcionamiento.
3. El
Comité Conjunto se reunirá dentro los 30 días siguientes a la entrega de la
solicitud y procurará, sin demora, solucionar la controversia mediante una
decisión. La decisión especificará las medidas necesarias que debe adoptar
Capítulo
III. - Procedimiento arbitral
Artículo 43
- Establecimiento de un panel arbitral
1. En
caso de que una Parte considere que una medida aplicada por la otra Parte viola
los instrumentos jurídicos abarcados y el asunto no se hubiere resuelto dentro
de los 15 días posteriores a la reunión del Comité Conjunto conforme a lo
establecido en el artículo 42(3), o dentro de los 45 días posteriores a la
entrega de la solicitud de reunión del Comité Conjunto, cualquier Parte podrá solicitar
por escrito el establecimiento de un panel arbitral.
2.
Artículo 44
- Designación de árbitros
1.
2. Ambas
Partes procurarán acordar la designación del presidente en los 15 días
posteriores a la designación del segundo árbitro.
3. La
fecha de establecimiento del panel arbitral será la fecha en que se designe al
presidente.
4. Si
una Parte no selecciona a su árbitro de conformidad con el párrafo 1, ese
árbitro se seleccionará por sorteo de entre los candidatos propuestos. Si las
Partes no logran llegar a un acuerdo dentro del plazo establecido en el párrafo
2, el presidente será seleccionado por sorteo dentro de la semana siguiente, de
entre los candidatos propuestos.
5. En
caso de que un árbitro muera, renuncie o sea removido, se deberá elegir un
sustituto dentro de los siguientes 15 días de conformidad con el procedimiento
establecido para su elección. En este caso, cualquier plazo aplicable al
procedimiento arbitral aplicable quedará suspendido desde la fecha de la
muerte, renuncia o remoción hasta la fecha de elección del sustituto.
Artículo 45
- Informes de los paneles
1. Como
regla general, el panel arbitral deberá presentar a las Partes un informe
preliminar que contendrá sus conclusiones, a más tardar tres meses después de
la fecha de establecimiento del panel. En ningún caso deberá presentarlo
después de cinco meses a partir de esa fecha. Cualquier Parte podrá hacer
observaciones por escrito al panel arbitral sobre el informe preliminar dentro
de los 15 días siguientes a su presentación.
2. El
panel arbitral presentará a las Partes un informe final en un plazo de 30 días
contados a partir de la presentación del informe preliminar.
3. En
casos de urgencia, incluyendo aquellos casos relativos a productos perecederos,
el panel arbitral procurará presentar a las Partes su informe final dentro de
los tres meses posteriores a la fecha de su establecimiento. En ningún caso
deberá presentarlo después de cuatro meses. El panel arbitral podrá emitir un
dictamen preliminar sobre si considera que un caso es urgente.
4. Todas
las decisiones del panel arbitral, incluyendo la adopción del informe final y
cualquier decisión preliminar deberán tomarse por mayoría de votos. Cada
árbitro tendrá un voto.
5.
Artículo 46
- Cumplimiento del informe de un panel
1. Cada
Parte estará obligada a tomar las medidas pertinentes para cumplir con el
informe final a que se refiere el artículo 45 (2).
2.
3. Las
Partes procurarán acordar las medidas específicas que se requieran para cumplir
con el informe final.
4.
5.
6. Si
7. Al
considerar qué beneficios suspender,
8.
9. La
suspensión de beneficios será temporal y
10. A
petición de cualquier Parte, el panel arbitral original emitirá un dictamen
sobre la compatibilidad del informe final con las medidas para dar cumplimiento
al mismo después de la suspensión de beneficios y, a la luz de ese dictamen,
decidirá si la suspensión de beneficios debe darse por terminada o modificarse.
El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 30 días siguientes a la
fecha de la solicitud.
11. Los
dictámenes previstos en los párrafos 4, 5, 8 y 10 serán obligatorios.
Artículo 47
- Disposiciones generales
1. Cualquier
plazo establecido en este título podrá ser extendido por acuerdo mutuo de las
Partes.
2. A
menos que las Partes acuerden otra cosa, los procedimientos ante el panel
arbitral seguirán las reglas modelo de procedimiento establecidas en el anexo
XVI. El Comité Conjunto podrá modificar las reglas modelo de procedimiento.
3. Los
procedimientos arbitrales establecidos de conformidad con este título no
considerarán asuntos relacionados con los derechos y obligaciones de las Partes
adquiridos en el marco del Acuerdo por el que se establece
4. El
recurso a las disposiciones del procedimiento de solución de controversias
establecido en este título será sin perjuicio de cualquier acción posible en el
marco de
Artículo 48
1. El
Comité Conjunto:
(a) supervisará
la puesta en práctica y el adecuado funcionamiento de esta Decisión, así como
la de cualquier otra decisión referente a comercio y otras cuestiones
relacionadas con el comercio;
(b) vigilará
el ulterior desarrollo de las disposiciones de esta Decisión;
(c) celebrará
consultas de conformidad con el artículo 42 (2) y (3) y los artículos 15, 16, y
23 y las Declaraciones Conjuntas derivadas de esta Decisión;
(d) realizará
cualquier función asignada a éste de conformidad con esta Decisión o con
cualquier otra decisión referente a comercio o cuestiones relacionadas con el
comercio;
(e) apoyará
al Consejo Conjunto en el desarrollo de sus funciones referentes a comercio y
cuestiones relacionadas con el comercio;
(f) supervisará
el trabajo de todos los comités especiales establecidos en esta Decisión; e
(g) informará
anualmente al Consejo Conjunto.
2. El
Comité Conjunto podrá:
(a) establecer
cualquier comité especial u órgano para tratar asuntos de su competencia y
determinar su composición y tareas, y cómo deberán funcionar;
(b) reunirse
en cualquier momento por acuerdo de las Partes;
(c) considerar
cualquier asunto referente a comercio y otras cuestiones relacionadas con el
comercio y tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones; y
(d) tomar
decisiones o emitir recomendaciones sobre comercio y otras cuestiones
relacionadas con el comercio, de conformidad con el artículo 10 (2) del Acuerdo
Interino.
3. Cuando
el Comité Conjunto se reúna para realizar cualquiera de las tareas asignadas en
esta Decisión, estará integrado por representantes de
Título VIII
- Disposiciones Finales
Artículo 49
- Entrada en vigor
Esta Decisión
entrará en vigor el 1 de julio de 2000 o el primer día del mes siguiente a
aquel en que sea adoptada por el Consejo Conjunto, cualquiera de estas fechas
que resulte posterior.
Artículo 50
- Anexos
Los anexos de
esta Decisión, incluidos los apéndices de esos anexos, constituyen parte
integrante de la misma.
Esta Decisión
será adoptada por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
Hecho en la
ciudad de Bruselas, Bélgica, el veintitrés de febrero del año dos mil y en la
ciudad de Lisboa, Portugal, el veinticuatro de febrero del año dos mil, en dos
ejemplares origjnales y auténticos, cada uno en los idiomas español, alemán,
danés, francés, finés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués y sueco.-
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Jefe de
Anexo I-
Calendario de Desgravación de
Sección A
Cupos arancelarios para los productos listados en la categoría “
Las siguientes
concesiones arancelarias aplicarán cada año después de la entrada en vigor de
1.
(a) el
arancel aduanero de nación más favorecida (tal y como se entiende este término
en el GATT de 1994, en adelante “NMF”) aplicable al momento de la importación;
o
(b) el
arancel aduanero del Sistema Generalizado de Preferencias (tal y como se
entiende este término en la legislación pertinente de
El trato preferencial establecido en
este párrafo aplicará solamente a huevo
libre de patógenos.
2.
(a) el
arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y
(b) el
arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones
en México de tales productos.
3.
(a) el
arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y
(b) el
arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones
en México de dichos productos.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
(a) el
arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y
(b) el
arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones
en México de dichos productos.
10.
(a) el
arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y
(b) el
arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones
en México de dichos productos.
El
trato preferencial establecido en este párrafo aplicará solamente a los
productos importados en
11.
(a) el
arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y
(b) el
arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones
en México de dichos productos.
12.
(a) el
arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y
(b) el
arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones
en México de dichos productos.
El
cupo establecido en este párrafo crecerá 500 toneladas métricas cada año. Este
cupo será revisado de acuerdo con el artículo 10 de
13.
14.
(a) el
arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y
(b) el
arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones
en México de dichos productos.
15.
(a) el
arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y
(b) el
arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones
en México de dichos productos.
16.
(a) el
arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y
(b) el
arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones
en México de dichos productos.
17.
(a) el
arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y
(b) el
arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones
en México de dichos productos.
El
trato preferencial establecido en este párrafo aplicará solamente a productos
con un grado de concentración mayor a 20° brix (con una densidad que exceda
18.
(a) el
arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y
(b) el
arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones
en México de dichos productos.
19.
Sección B
Concesiones arancelarias para productos listados en la categoría “
Las siguientes
concesiones arancelarias aplicarán cada año después de la entrada en vigor de
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10. Las
concesiones arancelarias para productos listados en categoría “
Sección C Notas
1. Cada
año a partir de la fecha de entrada en vigor de
2.
Para vehículos clasificados bajo estas
fracciones con peso vehícular menor a
ANEXO I - CALENDARIO DE DESGRAVACION DE LA COMUNIDAD
Código
NC |
Descripción |
Cantidad |
Arancel |
13022010 |
Materias pécticas, pectinatos y pectatos en polvo |
250 toneladas |
2% |
Anexo II-
Calendario de Desgravación de México (Referido en el artículo 3)
Sección A
Cupos
arancelarios para los productos listados en
Las siguientes
concesiones arancelarias aplicarán cada año después de la entrada en vigor de
México
permitirá la importación de una cantidad total de 2 000 toneladas métricas de
productos originarios de
Sección B
Concesiones
arancelarias para los productos listados en la categoría “
Las siguientes
concesiones arancelarias aplicarán cada año después de la entrada en vigor de
1. México
permitirá la importación de productos originarios de
2. México
permitirá la importación de productos originarios de
3. Las
concesiones arancelarias para productos listados en la categoría “
Sección C
Cupo
arancelario para el sector automotriz
1. Cupo
arancelario
1.1 A
partir de la entrada en vigor de
1.2 El
tamaño mínimo del cupo arancelario será:
(i) para cada año, hasta el 31 de diciembre
de 2003, una cantidad equivalente al 14 por ciento del número total de los
vehículos listados en el párrafo 5, que hayan sido vendidos en México durante
el año anterior; y
(ii) para cada año, a partir del 1 de enero de
2004, hasta el 31 de diciembre de 2006, una cantidad equivalente al 15 por
ciento del número total de los vehículos listados en el párrafo 5, que hayan
sido vendidos en México durante el año anterior.
2. Arancel
aduanero preferencial
2.1 El
arancel aduanero preferencial aplicable a las importaciones en México de
vehículos listados en el párrafo 5 originarios de
(i) 3.3 por ciento ad valorem a partir de la fecha de entrada en vigor de esta
Decisión, hasta el 31 de diciembre de 2000;
(ii) 2.2 por ciento ad valorem a partir de 1 de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre
de 2001;
(iii) 1.1 por ciento ad valorem a partir de 1 de enero de 2002, hasta el 31 de diciembre
de 2002; y
(iv) el arancel aduanero quedará eliminado
completamente el 1 de enero de 2003.
2.2 El
arancel aduanero preferencial aplicable a las importaciones en México de
vehículos listados en el párrafo 5 originarios de
2.3 Los
aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de vehículos listados en
el párrafo 5 originarios de
3. Administración
del cupo arancelario
3.1 México
administrará el cupo arancelario de acuerdo con uno de los siguientes métodos o
cualquier combinación de ellos:
(i) método basado en presentación cronológica
de solicitudes (i.e. el método ‘primero en tiempo, primero en derecho’);
(ii) método de distribución en proporción a las
cantidades solicitadas al momento de presentar la solicitud (i.e. el método de
‘examen simultáneo’);
(iii) método basado en la consideración de los
patrones tradicionales de comercio (i.e. el método de ´importadores
tradicionales/nuevos entrantes´).
3.2 Hasta
el 31 de diciembre de 2003, México podrá reservar parte del cupo arancelario
para los fabricantes establecidos en México que cumplan con las disposiciones
del Decreto para el Fomento y
Modernización de
3.3 No
obstante lo dispuesto en el párrafo 3.1, cualquier parte del cupo arancelario
reservado para los fabricantes de acuerdo con el párrafo 3.2 será asignado
entre todos los fabricantes de manera no discriminatoria, según la cantidad de
vehículos listados en el párrafo 5 fabricados por cada uno de ellos en México
durante el año anterior.
3.4 Cualquier
método o combinación de métodos que se escoja para administrar el cupo
arancelario deberá permitir la utilización plena del mismo y evitar cualquier
discriminación entre los operadores involucrados.
4. Disposiciones
Generales
4.1 El
Comité Conjunto podrá modificar las disposiciones relativas a la administración
del cupo arancelario.
4.2 México
comunicará a
4.3 Las
Partes sostendrán consultas regularmente, pero al menos una vez al año. A
petición de cualquiera de ellas se reunirán inmediatamente.
5. Productos
sujetos a la aplicación de esta sección.
Vehículos
clasificados bajo las partidas 8703 y 8706 del Sistema Armonizado y vehículos
clasificados bajo las partidas 8702, 8704 y 8705 del sistema referido con un
peso vehicular menor a
Sección D
Notas
1. Los
aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de productos originarios
de
2. Los
aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de productos originarios
de
(a) 5 por ciento ad valorem a partir del día de entrada
en vigor de
(b) 4 por ciento ad valorem a partir del 1 de enero de
2004 hasta el 31 de diciembre de 2005; y
(c) 3 por ciento ad valorem a partir del 1 de enero de
2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.
Estos
aranceles aduaneros quedarán eliminados completamente el 1 de enero de 2007.
3. La
sección C aplicará únicamente a los vehículos que pesen menos de
4. La
sección C aplicará a los productos importados en México originarios de
5. No obstante
lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 6, entre el 1 de enero de 2002, y el
31 de diciembre de 2006, los aranceles aduaneros aplicables a las importaciones
de productos originarios de
ANEXO II - CALENDARIO DE DESGRAVACION DE MÉXICO
Anexo III
Título I - Disposiciones Generales
Artículo 1
- Definiciones
Para los
efectos del presente anexo, se entenderá por:
(a) “fabricación”:
todo tipo de elaboración o transformación, incluido el ensamblaje u operaciones
específicas;
(b) “material”:
todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la
fabricación del producto;
(c) “producto”:
el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en
otra operación de fabricación;
(d) “mercancías”:
significa tanto los materiales como los productos;
(e) “mercancías
no originarias”: significa productos o materiales que no califican como
originarios de acuerdo con este anexo;
(f) “valor
en aduana”: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a
(g) “precio
franco fábrica”: el precio franco fábrica del producto pagado al fabricante de
México o de
(h) “valor
de los materiales”: el valor en aduana en el momento de la importación de los
materiales no originarios utilizados o, si no se conoce o no puede determinarse
ese valor, el primer precio comprobable pagado por los materiales en México o
(i) “valor
de los materiales originarios”: el valor de esos materiales con arreglo a lo
especificado en el inciso (h) aplicado mutatis
mutandis;
(j) “capítulos”
y “partidas”: los capítulos y las partidas (código de cuatro dígitos) utilizados
en la nomenclatura del Sistema Armonizado;
(k) “clasificado”:
se refiere a la clasificación de un producto o de un material en una partida
determinada;
(l) “envío”:
los productos que se envían ya sea simultáneamente por un exportador a un
destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío
del exportador al destinatario o, en ausencia de tal documento, al amparo de
una factura única;
(m) “Partes”:
los Estados Unidos Mexicanos (México) y
(n) “territorios”:
incluye las aguas territoriales;
(o) “Sistema
Armonizado”: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
en vigor, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección,
capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado
en sus respectivas leyes;
(p) “autoridad
gubernamental competente”: en el caso de México, la autoridad designada dentro
de
Título II - Definición del Concepto de
“Productos Originarios”
Artículo 2
- Requisitos generales
1. Para
efectos de esta Decisión, los siguientes productos serán considerados como
originarios de
(a) productos
totalmente obtenidos en
(b) productos
obtenidos en
2. Para
efectos de esta Decisión, los siguientes productos serán considerados como
originarios de México:
(a) productos
totalmente obtenidos en México de acuerdo con el artículo 4;
(b) productos
obtenidos en México que incorporen materiales que no hayan sido totalmente
obtenidos en ese país, siempre que tales materiales hayan sido objeto de
elaboración o transformación suficiente en México de acuerdo con el artículo 5.
Artículo 3
- Acumulación bilateral de origen
1. Los
materiales originarios de
2. Los
materiales originarios de México se considerarán como materiales originarios de
Artículo 4
- Productos totalmente obtenidos
1. Se
considerarán como totalmente obtenidos en
(a) los
productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;
(b) los
productos vegetales recolectados o cosechados en ellos;
(c) los
animales vivos nacidos y criados en ellos;
(d) los
productos procedentes de animales vivos criados en ellos;
(e) los
productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;
(f) los
productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar, por sus
barcos, fuera de las aguas territoriales de
(g) los
productos fabricados en sus barcos fábrica a partir, exclusivamente, de los
productos mencionados en el inciso (f);
(h) los
artículos usados recolectados en ellos, aptos únicamente para la recuperación
de materias primas, incluyendo neumáticos usados que sólo sirven para
recauchutar o utilizar como desecho, siempre que estos artículos estén bajo la
supervisión de las autoridades aduaneras del país de importación;
(i) los
desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en
ellos;
(j) los
productos extraídos del suelo o subsuelo marinos fuera de sus aguas
territoriales siempre que tengan derechos exclusivos para explotar ese suelo; y
(k) las
mercancías producidas en ellos a partir exclusivamente de los productos
mencionados en los incisos (a) al (j).
2. Las
expresiones “sus barcos” y “sus barcos fábrica” empleadas en los literales (f)
y (g) del párrafo 1 aplican solamente a los barcos y barcos fábrica:
(a) que
estén matriculados o registrados en México o en un Estado Miembro de
(b) que
enarbolen pabellón de México o de un Estado Miembro de
(c) que
pertenezcan al menos en un 50 por ciento a nacionales de los Estados Miembros
de
(d) en
los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de Estados Miembros de
(e) en
los cuales al menos 75 por ciento de la tripulación sean nacionales de un Estado
Miembro de
Artículo 5
- Productos suficientemente transformados o elaborados
1. Para
efectos del artículo 2, se considerará que los productos que no son totalmente
obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando cumplan
las condiciones establecidas en el apéndice II.
Las
condiciones mencionadas anteriormente indican, para todos los productos
amparados por esta Decisión, la elaboración o transformación que se ha de
llevar a cabo sobre los materiales no originarios utilizados en la fabricación
de esos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materiales. En consecuencia, se deduce
que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las
condiciones establecidas en el apéndice II para ese producto, se utiliza en la
fabricación de otro, no aplican las condiciones relativas al producto en el que
se incorpora, y no se deberán tener en cuenta los materiales no originarios que
se hayan podido utilizar en su fabricación.
2. No
obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los productos que no sean totalmente
obtenidos listados en el apéndice II (a) serán considerados suficientemente
elaborados o transformados, para propósitos del artículo 2, cuando cumplan las
condiciones establecidas en la lista del apéndice II (a).
Las
disposiciones de este párrafo aplicarán por los periodos o a los productos
listados en el apéndice II (a).
3. No
obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los materiales no originarios que, de
conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían
utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:
(a) su
valor total no supere el 10 por ciento del precio franco fábrica del producto;
(b) no
se supere, por la aplicación del presente párrafo, ninguno de los porcentajes
indicados en la lista como valor máximo de los materiales no originarios.
Este
párrafo no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 al 63
del Sistema Armonizado. Para esos productos se aplicará lo dispuesto en el apéndice
I.
4. Los
párrafos
Artículo 6
- Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
1. No
obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las operaciones que se indican a
continuación se considerarán elaboraciones y transformaciones insuficientes
para conferir el carácter de productos originarios, ya sea que se cumplan o no
los requisitos del artículo 5:
(a) las
manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen
estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado,
refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras
soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones
similares);
(b) la
dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las
características del producto;
(c) las
operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación,
preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado,
pintura, descascaramiento, desgrane o cortado;
(d) (i) los cambios de envase y las divisiones
o agrupaciones de bultos;
(ii) el simple envasado en botellas, frascos,
bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y
cualquier otra operación sencilla de envasado;
(e) la
colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los
productos o en sus envases;
(f) la
limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros
recubrimientos;
(g) la
simple mezcla de productos, sean o no de diferentes clases, donde uno o más
componentes de las mezclas no reúnen las condiciones establecidas en el
apéndice II para considerarlos como originarios de
(h) el
simple ensamblaje de partes para formar un producto completo;
(i) la
combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los incisos (a) al
(h); y
(j) el
sacrificio de animales.
2. Todas
las operaciones realizadas en
Artículo 7
- Unidad de calificación
1. La
unidad de calificación para la aplicación de este anexo será el producto
concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su
clasificación de acuerdo con la nomenclatura del Sistema Armonizado.
Por
consiguiente, se considera que:
(a) cuando
un producto compuesto por un grupo o ensamble de artículos se clasifica en una
sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituye la unidad de
calificación.
(b) cuando
un envío consista de un número de productos idénticos clasificados bajo la
misma partida del Sistema Armonizado, cada producto será considerado
individualmente al aplicar las disposiciones de este anexo.
2. Cuando,
con arreglo a
Artículo 8
- Separación contable
1. Cuando
existan costos considerables involucrados en mantener inventarios separados de
materiales originarios y no originarios idénticos e intercambiables, la
autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán, a
petición escrita de los interesados, autorizar el uso del método denominado
“separación contable” para administrar estos inventarios.
2. Este
método debe ser capaz de asegurar que, para un periodo de referencia
específico, el número de productos obtenidos a ser considerados como
“originarios” es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separación
física de los inventarios.
3. Este
método será registrado y mantenido de acuerdo con los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el territorio de
4. La
autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán conceder
esta autorización, sujeto a cualquier condición que consideren apropiada.
5. El
beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen,
según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados
como originarios. A petición de la autoridad gubernamental competente o las
autoridades aduaneras, los beneficiarios proporcionarán una declaración de cómo
han sido manejadas esas cantidades.
6. La
autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras vigilarán el uso
de la autorización y podrán retirarla en cualquier momento si el beneficiario
hiciere uso inapropiado de ella en cualquier forma o si no cumpliere con
cualquiera de las otras condiciones establecidas en este anexo.
Artículo 9
- Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios,
piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina,
aparato o vehículo y sean parte de su equipo normal, y cuyo precio esté
incluido en el precio de aquellos, o no se facture por separado, se
considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo
correspondiente.
Artículo 10
– Surtidos
Los surtidos,
según se definen en
Artículo 11
- Elementos neutros
Para determinar
si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los
siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:
(a) la
energía y el combustible;
(b) las
instalaciones y el equipo, incluidas las mercancías que se utilicen en el
mantenimiento de los mismos;
(c) las
máquinas, las herramientas, los troqueles y moldes; y
(d) cualquier
otra mercancía que no esté incorporada ni se tenga previsto que se incorpore en
la composición final del producto.
Título III - Condiciones de
Territorialidad
Artículo 12
- Principio de territorialidad
1. Las
condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter
originario deberán cumplirse sin interrupción en México o
2. En
el caso de que las mercancías originarias exportadas de México o
(a) las
mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y
(b) no
han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas
condiciones mientras se encontraban en ese país, o al exportarlas.
Artículo 13
- Transporte directo
1. El
trato preferencial dispuesto en esta Decisión se aplicará exclusivamente a los
productos que satisfagan los requisitos del presente anexo y que sean
transportados directamente entre el territorio de
2. El
cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo 1 se podrá acreditar
mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación
de:
(a) un
documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el
transporte desde el país de exportación a través del país de tránsito; o
(b) un
certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que
contenga:
(i) una
descripción exacta de los productos;
(ii) la
fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando corresponda, los nombres
de los barcos u otros medios de transporte utilizados; y
(iii) la
certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el
país de tránsito; o
(c) en
ausencia de ello, cualesquier documentos de prueba.
Título IV - Reintegro o Exención
Artículo 14
- Prohibición de devolución o exención de los aranceles de importación
1. Los
materiales no originarios utilizados en la fabricación de productos originarios
de
2. Para
propósitos de este artículo, el término “aranceles de importación” incluye los aranceles aduaneros, tal y como se definen en
el párrafo 8 del artículo 3 de
3. La
prohibición del párrafo 1 aplica a todas las disposiciones relativas a la
devolución, la condonación o la falta de pago parcial o total de los aranceles
de importación aplicables en
4. El
exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá estar
preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades
aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido
ninguna devolución o reintegro respecto de los materiales no originarios
utilizados en la fabricación de los productos de que se trate, y que se han
pagado efectivamente todos los aranceles de importación aplicables a esos
materiales.
5. Lo
dispuesto en los párrafos 1 al 3 se aplicará también a los envases, en el
sentido de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7, accesorios, piezas de
repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y
surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos
artículos no sean originarios.
6. Lo
dispuesto en los párrafos 1 al 4 se aplicará únicamente a los productos
exportados que se beneficien de cualquier trato arancelario preferencial en la
otra Parte. Mas aún, no serán obstáculo para la aplicación de un sistema de
restituciones a la exportación para los productos agrícolas.
7. Este
artículo aplicará a partir del 1 de enero de 2003.
Título V - Prueba De Origen
Artículo 15
- Requisitos generales
1. Los
productos originarios de
(a) un
certificado de circulación EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice III; o
(b) en
los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 20, una declaración, cuyo
texto figura en el apéndice IV, dada por el exportador en una factura, una
orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los
productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser
identificados (en lo sucesivo denominada “declaración en factura”).
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido
de este anexo, en los casos especificados en el artículo 25, se beneficiarán de
esta Decisión sin que sea necesario presentar cualquiera de los documentos
antes citados.
Artículo 16
- Procedimiento de expedición de certificados de circulación EUR.1
1. Las
autoridades aduaneras o las autoridad gubernamental competente del país de
exportación expedirán un certificado de circulación EUR.1 a petición escrita
del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A
tal efecto, el exportador o su representante autorizado llenarán tanto el
certificado de circulación EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos
figuran en el apéndice III. Esos formularios se llenarán en uno de los idiomas
en los que se ha redactado
3. El
exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1
estará preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las
autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de
exportación en el que se expida el certificado de circulación EUR.1, toda la
documentación apropiada que demuestre el carácter originario de los productos
de que se trate, y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente
anexo.
4. El
certificado de circulación EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras o
por la autoridad gubernamental competente cuando los productos de que se trate
puedan ser considerados productos originarios de
5. Las
autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente que expidan los
certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el
carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos
del presente anexo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier
prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o
cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades
aduaneras o la autoridad gubernamental competente que expida el certificado
también garantizarán que se llenen debidamente los formularios mencionados en
el párrafo 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la
descripción de los productos ha sido llenado de tal forma que excluye toda
posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La
fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 se indicará en la casilla
11 del certificado.
7. La
autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente que expida un
certificado de circulación EUR.1, lo pondrá a disposición del exportador tan
pronto como la exportación real haya sido efectuada o asegurada.
Artículo 17
- Expedición posterior de certificados de circulación EUR.1
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 16, con carácter
excepcional se podrá expedir un certificado de circulación EUR.1 después de la
exportación de los productos a los que se refieren si:
(a) no
se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones
involuntarias o por circunstancias especiales; o
(b) se
demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o autoridad gubernamental
competente que se expidió un certificado de circulación EUR.1 que no fue
aceptado a la importación por motivos técnicos.
2. Para
efectos de la aplicación del párrafo 1, el exportador deberá indicar en su
solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se
refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.
1.
Las autoridades
aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán expedir un certificado
de circulación EUR.1 con posterioridad a la exportación solamente después de
haber comprobado que la información proporcionada en la solicitud del
exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente, y será
aceptada por las autoridades aduaneras del país de importación, de acuerdo con
la legislación de
4.- Los certificados de circulación EUR.1 expedidos con
posterioridad a la exportación deberán ser acompañados de una de las siguientes
frases: D.O. 30/04/2004
ES "EXPEDIDO A POSTERIORI"
CS "VYSTAVENO DODATEČNĚ"
DA "UDSTEDT EFTERFØLGENDE"
DE "NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT"
ET "VÄLJA ANTUD TAGASIULATUVALT"
EL "EKΔΟΘEN EK TΩN YΣTEPΩN"
EN "ISSUED RETROSPECTIVELY"
FR "DÉLIVRÉ A POSTERIORI"
IT "RILASCIATO A POSTERIORI"
LV "IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI"
LT "RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS"
HU "KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL"
MT "MAĦRUG RETROSPETTIVAMENT"
NL "AFGEGEVEN A POSTERIORI"
PL "WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE"
PT "EMITIDO A POSTERIORI"
SI "IZDANO NAKNADNO"
SK "VYDANÉ DODATOČNE"
FI "ANNETTU
JÄKIKÄTEEN"
SV "UTFÄRDAT
I EFTERHAND"
5. La
mención a que se refiere el párrafo 4 se insertará en la casilla “Observaciones” del certificado de
circulación EUR.1.
Artículo 18
- Expedición de duplicados de los certificados de circulación EUR.1
1. En
caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación EUR.1, el
exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental
competente que lo hayan expedido. El
duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren
en su poder.
2. En el duplicado extendido
de esta forma, deberá figurar una de las palabras siguientes: D.O: 30/04/2004
ES "DUPLICADO"
CS "DUPLIKÁT"
DA "DUPLIKAT"
DE "DUPLIKAT"
ET "DUPLIKAAT"
EL "ANTIΓPAΦO"
EN "DUPLICATE"
FR "DUPLICATA"
IT "DUPLICATO"
LT "DUBLIKATAS"
HU "MÁSODLAT"
MT "DUPLIKAT"
NL "DUPLICAAT"
PL "DUPLIKAT"
PT "SEGUNDA VIA"
SI "DVOJNIK"
SK "DUPLIKÁT"
FI "KAKSOISKAPPALE"
SV "DUPLIKAT"
3. La
indicación a que se refiere el párrafo 2 se insertará en la casilla “Observaciones” del duplicado del
certificado de circulación EUR.1.
3.
El duplicado, en el que deberá figurar la fecha
de expedición del certificado de circulación EUR.1 original, será válido a
partir de esa fecha.
Artículo 19
- Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una
prueba de origen expedida o elaborada previamente
1. Será
posible en cualquier momento sustituir uno o más certificados de circulación
EUR.1 por uno o más certificados distintos, con la condición de que esta
sustitución sea efectuada por la aduana o la autoridad gubernamental competente
encargada del control de las mercancías.
2. Se
considerará que el certificado sustituto constituye un certificado definitivo
de circulación EUR.1 para los efectos de la aplicación del presente anexo, incluidas
las disposiciones de este artículo.
3. El
certificado sustituto se expedirá sobre la base de una solicitud escrita por
parte del reexportador, después de que las autoridades respectivas hayan
verificado los datos contenidos en la solicitud.
Artículo 20
- Condiciones para extender una declaración en factura
1. La
declaración en factura contemplada en el inciso (b) del párrafo 1 del artículo
15 podrá extenderla:
(a) un
exportador autorizado según se define en el artículo 21; o
(b) cualquier
exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que
contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 euros.
2. Podrá
extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata
califican como productos originarios de México o de
3. El
exportador que extiende una declaración en factura deberá estar preparado para
presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras o de la
autoridad gubernamental competente del país de exportación, todos los
documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de
que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente
anexo.
4. El
exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina,
estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro
documento comercial la declaración cuyo texto figura en el apéndice IV,
utilizando una de las versiones lingüísticas de este apéndice, de conformidad
con lo dispuesto en la legislación del país de exportación. Si la declaración
se extiende a mano, se escribirá con tinta y caracteres de imprenta.
5. Las
declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador.
Sin embargo, un exportador autorizado según se define en el artículo 21, no
tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que presente a
las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente del país de
exportación un compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad
de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera
firmado a mano.
6. El
exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los
que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que se presente a la
autoridad aduanera del país de importación no más allá del período establecido
en la legislación de cada Parte, tal como está determinado en el apéndice V.
Artículo 21
- Exportador autorizado
1. Las
autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación podrá
autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos
al amparo de esta Decisión a extender declaraciones en factura,
independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores
que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las
autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente, todas las
garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos,
así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente anexo.
2. Las
autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrá subordinar la concesión del carácter de
exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las
autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente otorgarán al
exportador autorizado un número de autorización el cual aparecerá en la
declaración en factura.
4. Las
autoridades aduaneras o la autoridad
gubernamental competente controlarán el uso de la autorización que haga el
exportador autorizado.
5. Las
autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán revocar la
autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado
no ofrezca ya las garantías contempladas en el párrafo 1, no cumpla las
condiciones contempladas en el párrafo 2 o haga uso indebido de la
autorización.
Artículo 22
- Validez de la prueba de origen
1. Las
pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de
expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado
a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las
pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de
importación, después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el
párrafo 1, podrán ser admitidas para los efectos de la aplicación del régimen
preferencial, cuando la inobservancia del plazo se deba a circunstancias
excepcionales.
3. En
otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de
importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos hayan
sido presentados antes de la expiración de ese plazo.
Artículo 23
- Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de
origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de
acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Tales autoridades
podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la
declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en
la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para
la aplicación de este anexo.
Artículo 24
- Importación fraccionada
Cuando, a
instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades
aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos
desensamblados o sin ensamblar con arreglo a lo dispuesto en
Artículo 25
- Exenciones de la prueba de origen
1. Los
productos enviados a particulares por otros particulares en paquetes pequeños o
que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como
productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen,
siempre que esos productos no se importen con carácter comercial, se haya
declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente
anexo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En
el caso de los productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse
en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel anexa a este
documento.
2. Las
importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el
uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se
considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y
cantidad, resulta evidente que a estos productos no se piensa dar una finalidad
comercial.
3. Además,
el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se
trate de paquetes pequeños o a 1 200 euros, si se trata de productos que formen
parte del equipaje personal de viajeros.
Artículo 26
- Documentos justificativos
Los documentos
a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 16, en el párrafo 3 del
artículo 20, que sirven como justificación de que los productos amparados por
un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como
productos originarios de
(a) prueba
directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para
obtener las mercancías de que se trate, contenida, por ejemplo, en sus cuentas
o en su contabilidad interna;
(b) documentos
que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, expedidos o
extendidos en México o
(c) documentos
que justifiquen la elaboración o la transformación de los materiales en México
o
(d) certificados
de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter
originario de los materiales utilizados, expedido o extendido en México o
Artículo 27
- Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos
1. El
exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1
conservará durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el
párrafo 3 del artículo 16.
2. El
exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres
años, como mínimo, la copia de la mencionada declaración en factura, así como
los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 20.
3. Las
autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de
exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 conservarán,
durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en el
párrafo 2 del artículo 16.
4. Las
autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años,
como mínimo, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las
declaraciones en factura que le hayan presentado.
Artículo 28
- Discordancias y errores de forma
1. La
existencia de discordancias menores entre las declaraciones hechas en la prueba
de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con
objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de
los productos no resultarán ipso facto
en la invalidez de la prueba de origen, si se comprueba debidamente que este
último corresponde a los productos presentados.
2. Los
errores de forma evidentes, tales como errores de mecanografía en una prueba de
origen, no serán causa suficiente para que sea rechazado este documento, si no
se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las
declaraciones realizadas en el mismo.
Artículo 29
- Importes expresados en euros
1. Los
importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes
expresados en euros en este anexo serán fijados por el país de exportación y
comunicados a los países de importación a través de
2. Cuando
estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por
el país de importación, este último los aceptará si los productos están
facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos están
facturados en la moneda de otro Estado Miembro de
3. Los
importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los
equivalentes en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el
primer día hábil de junio de 2000.
4. Los
importes expresados en euros en este anexo y sus equivalentes en las monedas
nacionales de los Estados Miembros de
Título VI - Disposiciones De
Cooperación Administrativa
Artículo 30
- Asistencia mutua
1. Las
autoridades aduaneras de México y de los Estados Miembros de
2. Para
garantizar la correcta aplicación del presente anexo, México y
Artículo 31
- Verificación de las pruebas de origen
1. La
verificación de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las
autoridades aduaneras del país de importación tengan dudas razonables de la
autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos de
que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente anexo.
2. A
efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, las autoridades
aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación
EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia
de estos documentos, a las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental
competente del país de exportación, e indicarán, en su caso, los motivos que
justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida
que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán
a la solicitud de verificación.
3. Las
autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de
exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal
efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar
la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que
se considere necesaria.
4. Si
las autoridades aduaneras deciden suspender el trato preferencial a los
productos que corresponda en espera de los resultados de la verificación, se
ofrecerá al importador la liberación de las mercancías condicionado a
cualesquier medidas precautorias que consideren necesarias.
5. Se
informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las
autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar
con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión
pueden ser considerados como originarios de México o de
6. Si,
en caso de dudas razonables, no se recibe una respuesta en el plazo de 10 meses
a partir de la fecha de solicitud de verificación o si la respuesta no contiene
información suficiente para determinar la autenticidad del documento de que se
trate o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes
podrán negar, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen
preferencial.
Artículo 32
- Solución de controversias
1. En
caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de
verificación del artículo 31 que no puedan resolverse entre las autoridades
aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras o la
autoridad gubernamental competente encargadas de llevar a cabo esta
verificación, o cuando se planteen interrogantes en relación con la
interpretación del presente anexo, se deberán recurrir al Comité Especial de
Cooperación Aduanera y de Reglas de Origen.
2. Las
controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación
se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.
Artículo 33
- Confidencialidad
Toda la
información que es de naturaleza confidencial o la que sea proporcionada en
forma confidencial será protegida, de acuerdo a la legislación de cada Parte, por
la obligación del secreto profesional. No será revelada por las autoridades
aduaneras o por la autoridad gubernamental competente sin el permiso expreso de
la persona o la autoridad que la proporciona. Se permitirá comunicar la
información si las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental
competente pueden ser obligadas o autorizadas a hacerlo en cumplimiento de los
requerimientos en vigor, particularmente con respecto a la protección de datos
o con relación a procedimientos legales.
Artículo 34
- Sanciones
Se impondrán
sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga
información incorrecta con objeto de conseguir que los productos se beneficien
de un trato arancelario preferencial.
Artículo 35
- Zonas francas
1. México
y
2. Mediante
una exención de las disposiciones del párrafo 1, cuando productos originarios
de México o
Título VII - Ceuta y Melilla
Artículo 36
- Aplicación del Anexo
1. El
término “Comunidad” utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.
2. Los
productos originarios de México, cuando sean importados en Ceuta y Melilla
disfrutarán en todos aspectos del mismo régimen aduanero que es aplicado a los
productos originarios del territorio aduanero de
3. El
presente anexo se aplicará mutatis
mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla, sujeto a las
condiciones especiales establecidas en el artículo 37.
Artículo 37
- Condiciones especiales
1. Siempre
que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13, los siguientes serán considerados como:
(1) productos
originarios de Ceuta y Melilla:
(a) los
productos totalmente obtenidos en Ceuta y Melilla;
(b) los
productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se haya utilizado
productos distintos de los mencionados en el inciso (a), siempre que:
(i) estos
productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados conforme al
artículo 5; o
(ii) estos
productos sean originarios de México o de
(2) productos
originarios de México:
(a) los
productos totalmente obtenidos en México;
(b) los
productos obtenidos en México en cuya fabricación se haya utilizado productos
distintos de los mencionados en el inciso (a), siempre que:
(i) estos
productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido
del artículo 5; o
(ii) estos
productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de
2. Ceuta
y Melilla serán consideradas un solo territorio.
3. El
exportador o su representante autorizado consignarán “México” y “Ceuta y Melilla” en la casilla 2 de
los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.
Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter
originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados EUR.1 o en las
declaraciones en factura.
4. Las
autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del
presente anexo en Ceuta y Melilla.
Título VIII -
Disposiciones Finales
Artículo 38
- Modificaciones al Anexo
El Comité
Conjunto podrá decidir modificar las disposiciones de este anexo.
Artículo 39
- Notas explicativas
1. Las
Partes acordarán “Notas
Explicativas”
con relación a la interpretación, aplicación y administración de este anexo en
el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Reglas de Origen.
2. Las
Partes implementarán simultáneamente las Notas Explicativas acordadas, de
conformidad con sus respectivos procedimientos.
Artículo 40
- Mercancías en tránsito o depósito
Las
disposiciones de esta Decisión podrán ser aplicadas a las mercancías que
cumplan con las disposiciones de este anexo y que a la fecha de entrada en
vigor de esta Decisión, se encuentren en tránsito o, dentro de
Apéndice I
- Notas Introductorias a
Nota 1:
La lista
establece las condiciones que deben cumplir todos los productos para
considerarse que han sufrido una fabricación o transformación suficiente en el
sentido del artículo 5 del anexo III.
Nota 2:
2.1. Las
dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera
columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema
Armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha
partida o capítulo de este sistema. Para cada una de las inscripciones que
figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 ó
4. Cuando, en algunos casos, el numero de la primera columna vaya precedida de
la mención “ex”, ello significa que
la norma que figura en las columnas 3 ó 4 sólo se aplicará a la parte de la
partida descrita en la columna 2.
2.2. Cuando
se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se
describan en consecuencia en términos generales los productos que figura en la
columna 2, la norma correspondiente enunciada en las columnas 3 ó 4 se aplicará
a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén
clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las
partidas agrupadas en la columna 1.
2.3. Cuando
en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una
misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la
que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 ó 4.
2.4. Cuando
para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las
columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por aplicar la norma establecida en
la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma
de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.
Nota 3:
3.1. Se
aplicarán las disposiciones del artículo 5 del anexo III relativas a los
productos que han adquirido el carácter de originario y que se utilizan en la
fabricación de otros productos, independientemente que este carácter se haya
adquirido en la fábrica donde se utilizan estos productos o en otra fábrica de
México o
Ejemplo:
Un
motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de los materiales
no originarios utilizados en su fabricación no podrá ser superior al 40 por
ciento1 del precio franco fábrica del producto,
se fabrica con “aceros
aleados forjados”
de la partida ex 7224.
Si
la pieza se forja en
3.2. La
norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o
transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen
ese nivel confieren también el carácter de originario; por el contrario, las
elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen.
Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse un material no
originario en una fase de fabricación determinada, también se autoriza la
utilización de ese material en una fase anterior pero no en una fase posterior.
3.3. No
obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que puede
utilizarse “materiales de cualquier partida”, podrán utilizarse materiales de
la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas
restricciones especiales que puedan enunciarse en la norma. Sin embargo, la
expresión “fabricación a partir de materiales de cualquier partida,
comprendidos otros materiales de la partida…” significa que sólo pueden
utilizarse los materiales clasificados en la misma partida que el producto cuya
designación sea diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de
la lista.
3.4. La
unidad de calificación para la determinación del origen es el producto
particular clasificado bajo la nomenclatura del Sistema Armonizado. Se
considera que los envases clasificados con las mercancías, por ejemplo las
cajas en las cuales un producto es empacado para su presentación a la venta al
menudeo, deben ser incluidos como parte del producto al determinar el origen
del producto. Los empaques diseñados sólo para la transportación de las
mercancías a
Ejemplo:
Las
computadoras de la partida 8471 tienen una norma conforme a la cual el valor de
los materiales no originarios utilizados no exceda del 40 por ciento del precio
franco fábrica. Están empacadas en cajas para venta al menudeo y son exportadas
en contenedores de madera con diez computadoras en cada contenedor. Con el fin
de determinar si las computadoras cumplen con el porcentaje pedido para el
producto, el valor de los contenedores de madera no debe ser considerado. Sin
embargo, el valor del empaque individual será incluido.
3.5. Cuando
una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más
de un material, ello significa que podrán utilizarse uno o varios materiales,
sin que sea necesario que se utilicen todos.
Ejemplo:
La
norma aplicable a los tejidos de las partidas
3.6. Cuando
una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de un
material determinado, esta condición no impedirá evidentemente la utilización
de otros materiales que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma
(véase también la nota 6.2 relativa a materiales textiles).
Sin
embargo, esto no se aplica a los productos que, si bien no pueden fabricarse a
partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a
partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de
fabricación.
Ejemplo:
La
norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que
excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe
el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se
obtengan a partir de cereales.
Ejemplo:
En
el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 621 fabricada de materiales no tejidos, si
solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase
de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen
normalmente con hilados. El material de partida se hallará entonces en una fase
anterior al hilado, a saber, la fibra.
3.7. Si
en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de
los materiales no originarios que puede utilizarse, esos porcentajes no podrán
sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todos los materiales no
originarios utilizados nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes
dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en los
materiales particulares a los que se apliquen.
Nota 4:
4.1. El
término “fibras
naturales”
se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras
artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e
incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca a las
fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero
sin hilar.
4.2. El
término “fibras
naturales”
incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así
como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas
4.3. Los
términos “pulpa
textil”, y “materiales químicos” y “materiales destinados a la fabricación de papel” se utilizan en la
lista para designar los materiales que no se clasifican en los capítulos 50 al
63 y que puede utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos,
artificiales o de papel.
4.4. El
término “fibras
sintéticas o artificiales discontinuas” utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos,
las fibras discontinuas y los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales
discontinuas de las partidas
Nota 5:
5.1. Cuando
para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no
se aplicarán las condiciones expuestas en la columna
5.2. Sin
embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos
mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materiales textiles
básicos.
Los
materiales textiles básicos son los siguientes:
- seda,
- lana,
- pelos
ordinarios,
- pelos
finos,
- crines,
- algodón,
- materiales
para la fabricación de papel y papel,
- lino,
- cáñamo,
- yute
y demás fibras bastas,
- sisal
y demás fibras textiles del género Agave,
- coco,
abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,
- filamentos
sintéticos,
- filamentos
artificiales,
- filamentos
conductores de corriente,
- fibras
sintéticas discontinuas de polipropileno,
- fibras
sintéticas discontinuas de poliéster,
- fibras
sintéticas discontinuas de poliamida,
- fibras
sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,
- fibras
sintéticas discontinuas de poliimida,
- fibras
sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,
- fibras
sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,
- fibras
sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,
- las
demás fibras sintéticas discontinuas,
- fibras
artificiales discontinuas de viscosa,
- las
demás fibras artificiales discontinuas,
- hilados
de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso
entorchados,
- hilados
de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso
entorchados,
- productos
de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una
banda consistente de un núcleo de papel de aluminio o de película de material
plástico cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a
- los
demás productos de la partida 5605.
Ejemplo:
Un
hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida
5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo
mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias
que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de
materiales químicos o pastas textiles) podrán utilizarse hasta el 8 por ciento
del peso del hilo.
Ejemplo:
Un
tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la
partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un
tejido mezclado. Por consiguiente, se podrá utilizar hilados sintéticos que no
cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materiales
químicos o pastas textiles) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que
deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o
preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que
su peso total no exceda del 8 por ciento del peso del tejido.
Ejemplo:
Un
tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de
la partida 5205 y de tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará
que es un producto mezclado si el tejido de algodón también es un tejido
mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o
si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.
Ejemplo:
Si
el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la
partida 5205 y de tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente
que dos materiales textiles distintos han sido utilizados y que la superficie
textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.
5.3. En
el caso de los productos que incorporen “hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de
poliéter, incluso entorchados”, esta tolerancia es del 8 por ciento respecto a estos
hilados.
5.4. En
el caso de los tejidos que incorporen “una banda consistente en un núcleo de
papel de aluminio o de película de material plástico, cubierto o no de polvo de
aluminio, de una anchura no superior a
Nota 6:
6.1. En
el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota al pie de
página que remite a esta nota, los materiales textiles, a excepción de los
forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los
productos fabricados de que se trata, podrán utilizarse, siempre y cuando estén
clasificados en una partida distinta de la del producto y su valor no sea
superior al 8 por ciento del precio franco fábrica de este último.
6.2. Sin
prejuicio de la nota 6.3, los materiales que no estén clasificados en los
capítulos 50 al 63 podrán ser utilizados libremente en la fabricación de
productos textiles, contengan materiales textiles o no.
Ejemplo:
Si
una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo, un
pantalón, que deberá utilizarse hilados, ello no impide la utilización de
artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en
los capítulos 50 al 63. Por la misma razón, no impide la utilización de
cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.
6.3. Cuando
se aplique una norma de porcentaje, el valor de los materiales no clasificados
en los capítulos 50 al 63 deberá tenerse en cuenta al calcular el valor de los
materiales no originarios incorporados.
Nota 7:
7.1. Para
efectos de las partidas ex 2707,
(a) destilación
al vacío;
(b) redestilación
mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado1;
(c) el
craqueo;
(d) el
reformado;
(e) la
extracción con disolventes selectivos;
(f) el
tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes:
tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido
sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación
con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con
bauxita;
(g) la
polimerización;
(h) la
alquilación;
(i) la
isomerización.
7.2. Para
efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los “procesos específicos” serán los siguientes:
(a) destilación
al vacío;
(b) redestilación
mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado1;
(c) el
craqueo;
(d) el
reformado;
(e) la
extracción con disolventes selectivos;
(f) el
tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes:
tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido
sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación
con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con
bauxita;
(g) la
polimerización;
(h) la
alquilación;
(i) la
isomerización;
(k) en
relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la
desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85
por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D
1266-59 T);
(l) en
relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por
un procedimiento distinto de la filtración;
(m) en
relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el
tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno
participe activamente en una reacción química que se realice a una presión
superior a 20 bares y a una temperatura superior a
(n) en
relación con el aceite combustible de la partida ex 2710 únicamente la
destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos
destilen, en volumen, incluidas las pérdidas, a
(o) en
relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los aceites
combustibles de la partida ex 2710 únicamente tratamiento por descargas
eléctricas de alta frecuencia.
7.3. A
efectos de las partidas ex 2707,
7.4. Se
entenderá por redestilación mediante un procedimiento extremado de
fraccionamiento, el proceso de destilación (excepto la destilación atmosférica
“topping”) aplicado en instalaciones industriales de ciclo continuo o
discontinuo que empleen destilados de las subpartidas 2710.00, 2711.11,
1. Hidrocarburos
aislados de un grado de pureza elevado (90 por ciento o más para las olefinas y
95 por ciento o más para los demás hidrocarburos), debiendo considerarse las
mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico como hidrocarburos aislados.
Sólo
se admiten tratamientos por los cuales se obtengan, por lo menos, tres
productos diferentes, restricción que no se aplica cada vez que el tratamiento
implique una separación de isómeros. A este respecto, en relación con los
xilenos, el etilbenceno se considera un isómero;
2. Productos
de las subpartidas
(a) En
los que no se admite un solapado del punto final de ebullición de un corte con
el punto inicial de ebullición del corte siguiente, cuyos intervalos de
temperatura entre los puntos de destilación en volumen 5 por ciento y 90 por
ciento (incluidas las pérdidas), sean iguales o inferiores a 60 grados, según
la norma ASTM D 86-67 (revisada en 1972);
(b) En
los que se admite un solapado del punto final de ebullición de un corte con el
punto inicial de ebullición del corte siguiente, cuyos intervalos de
temperatura entre los puntos de destilación en volumen 5 por ciento y 90 por
ciento (incluidas las pérdidas), sean iguales o inferiores a 30 grados, según
la norma ASTM D 86-67 (revisada en 1972).
Apéndice II
LISTA DE
LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS
PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
No todos los
productos mencionados en la lista están cubiertos por
Partida SA |
Descripción de las mercancías |
Elaboración o transformación aplicada en los materiales no
originarios que confiere el carácter originario |
|
(1) |
(2) |
(3) o (4) |
|
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 01
utilizados deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
|
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que todos los
materiales de los capítulos 01 y 02 deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
|
Pescados y crustáceos, moluscos y otros
invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todos los
materiales del capítulo 03 deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
|
Leche y productos lácteos; huevos de
ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni
comprendidos en otra parte; con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales del capítulo 04 deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
|
0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata
(crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o
acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante,
aromatizados o con frutas, u otros frutos o cacao |
Fabricación en la que: - los
materiales del capítulo 04 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad; - todos
los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) incluidos en la
partida 2009 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad; - el valor de todos los materiales del
capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del
producto. |
|
Los demás productos de origen animal,
no expresados ni comprendidos en otra parte, con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales del capítulo 05 deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
|
ex 0502 |
Cerdas de jabalí o de cerdo, preparadas |
Limpiado, desinfectado, clasificación y
estirado de cerdas y pelos de jabalí o cerdo. |
|
Plantas vivas y productos de la
floricultura |
Fabricación en la que: - todas
los materiales del capítulo 06 deben ser obtenidos en su totalidad; - el valor de todos los materiales utilizados no debe exceder
el 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
|
Hortalizas, plantas, raíces y
tubérculos alimenticios |
Fabricación en la que todos los materiales del capítulo 07 deben ser
obtenidos en su totalidad. |
|
|
Frutas y frutos comestibles; cortezas
de agrios (cítricos), melones o sandías |
Fabricación en la que: - todos
los materiales del capítulo 08 deben ser obtenidos en su totalidad; y - el
valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no debe exceder del
30% del precio franco fábrica del producto. |
|
|
Café, té, hierba mate y especias, con
excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales del capítulo 09 deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
|
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado;
cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en
cualquier proporción |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida. |
|
0902 |
Té, incluso aromatizado |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida. |
|
ex 0910 |
Mezclas de especias |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida. |
|
Cereales |
Fabricación en la que todos los
materiales del capítulo 10 deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
|
|
Productos de la molinería; malta;
almidón y fécula; inulina; gluten de trigo, con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de
la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser obtenidos en
su totalidad. |
|
ex 1106 |
Harina, sémola y polvo de las legumbres
secas de la partida 0713, desvainadas |
Secado y molienda de los vegetales
leguminosos (legumbres con vainas) de la partida 0708. |
|
Semillas y frutos oleaginosos; semillas
y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes |
Fabricación en la que todos los
materiales del capítulo 12 deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
|
Goma, laca; gomas, resinas,
gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales |
Fabricación en la que el valor de todos
los materiales de la partida 1301 utilizados no debe exceder del 50% del
precio franco fábrica del producto. |
|
|
1302 |
Jugos y extractos vegetales;
materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y
espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
|
|
- Mucílagos
y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados |
Fabricación a partir de mucílagos y
espesativos no modificados. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación en la que el valor de todos
los materiales utilizados no debe exceder del 50% del precio franco fábrica
del producto. |
|
Materias trenzables y demás productos
de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la que todos los
materiales del capítulo 14 deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
|
Grasas y aceites animales o vegetales;
productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de
origen animal o vegetal, con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
1501 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave,
excepto las de las partidas 0209 ó 1503: |
|
|
|
- Grasas
de huesos o grasas de desperdicios |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida con excepción de materiales de las partidas 0203, 0206 ó
0207 o de los huesos de la partida 0506. |
|
|
- Las
demás |
Fabricación a partir de la carne y de
los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas
0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de
la partida 0207. |
|
1502 |
Grasas de animales de las especies bovina,
ovina o caprina, excepto las de la partida 1503: |
|
|
|
- Grasas
de huesos o grasas de desperdicios |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida con excepción de los materiales de las partidas 0201, 0202,
0204 ó 0206 o de los huesos de la partida 0506. |
|
|
- Las
demás |
Fabricación en la que todos los
materiales del capítulo 02 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
1504 |
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos
marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
|
|
- Fracciones
sólidas |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 1504. |
|
|
- Las
demás |
Fabricación en la que todos los
materiales de los capítulos 02 y 03 deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
ex 1505 |
Lanolina refinada |
Fabricación a partir de grasa de lana
en bruto (suintina) de la partida 1505. |
|
1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y
sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
|
|
- Fracciones
sólidas |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 1506. |
|
|
- Las
demás |
Fabricación en la que todos los
materiales del capítulo 02 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
1507 a 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones |
|
|
|
- Aceites
de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de
tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones
del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o
industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
- Fracciones
sólidas con excepción de las del aceite de jojoba |
Fabricación a partir de otros
materiales de las partidas 1507 a 1515. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación en la que todos los
materiales vegetales utilizados deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales,
y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados,
reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro
modo |
Fabricación en la que: - todos
los materiales del capítulo 02 utilizados deben ser obtenidos en su
totalidad; - todos
los materiales vegetales utilizados deben ser obtenidos en su totalidad. Sin
embargo, se pueden utilizar materiales de las partidas 1507, 1508, 1511 y
1513. |
|
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones
alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de
diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites
alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516 |
Fabricación en la que: - todos
los materiales de los capítulos 02 y 04 utilizados deben ser obtenidos en su
totalidad; - todos
los materiales vegetales utilizados deben ser obtenidos en su totalidad. Sin
embargo, se pueden utilizar materiales de las partidas 1507, 1508, 1511 y
1513. |
|
Preparaciones de carne, de pescado o de
crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
Fabricación a partir de animales del
capítulo 01. Todos los materiales del capítulo 03 utilizados deben ser
obtenidos en su totalidad. |
|
|
|
Azúcares y artículos de confitería; con
excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
ex 1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente
pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas |
Fabricación en la que el valor de los
materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco
fábrica del producto. |
|
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa
y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar
sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso
mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados |
|
|
|
- Maltosa
y fructosa, químicamente puras |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 1702. |
|
|
- Otros
azúcares en estado sólido, aromatizados o coloreados |
Fabricación en la que el valor de todos
los materiales del capítulo 17 utilizados no debe exceder del 30% del precio
franco fábrica del producto. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados deben ser ya originarios. |
|
ex 1703 |
Melazas de la extracción o del refinado
del azúcar, aromatizadas o coloreadas |
Fabricación en la que el valor de los
materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco
fábrica del producto. |
|
1704 |
Artículos de confitería sin cacao
(incluido el chocolate blanco) |
Fabricación en la que: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30%
del precio franco fábrica del producto. |
|
|
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación en la que: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30%
del precio franco fábrica del producto. |
|
|
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola,
almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un
contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente
desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones
alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao
o con un contenido inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente
desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
|
|
- Extracto
de malta |
Fabricación a partir de los cereales
del capítulo 10. |
|
|
- Las
demás |
Fabricación en la que: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30%
del precio franco fábrica del producto. |
|
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras
substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos,
macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso
preparado |
|
|
|
- Con
20% o menos en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos |
Fabricación en la que los cereales y
sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser
obtenidos en su totalidad. |
|
|
- Con
más del 20% en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos |
Fabricación en la que: - los
cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados)
deben ser obtenidos en su totalidad; - todos
los materiales de los capítulos 02 y 03 utilizados deben ser obtenidos en su
totalidad. |
|
1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con
fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida, con excepción de la fécula de papa (patata) de la partida
1108. |
|
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos
por inflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales
(excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado
(excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no
expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación: - a
partir de materiales no clasificados en la partida 1806; - en
la que los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y sus
derivados1)
deben ser obtenidos en su totalidad; - en
la que el valor de los materiales del capítulo 17 utilizados no deberá
exceder del 30% del precio franco fábrica del producto. |
|
1905 |
Productos de panadería, pastelería o
galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de
los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina,
almidón o fécula, en hojas y productos similares |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida, con excepción de los materiales del capítulo 11. |
|
|
Preparaciones de hortalizas, frutas u
otros frutos o demás partes de plantas; con excepción de: |
Fabricación en la que todas las
legumbres, hortalizas o frutas u otros frutos utilizados deben ser obtenidos
en su totalidad. |
|
ex 2001 |
Camotes (ñames, boniatos) y partes
comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula
igual o superior al 5% en peso, preparados o conservados en vinagre o en
ácido acético |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
ex 2004 y ex
2005 |
Papas (patatas) en forma de harinas,
sémolas o copos, preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido
acético |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
2006 |
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus
cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados,
glaseados o escarchados) |
Fabricación en la que el valor de todos
los materiales del capítulo 17 utilizados no debe exceder del 30% del precio
franco fábrica del producto. |
|
2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés
y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición
de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación en la que: - todos
los materiales utilizados se clasifican se en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no debe exceder del
30% del precio franco fábrica del producto. |
|
ex 2008 |
- Frutos
de cáscara sin adición de azúcar o alcohol |
Fabricación en la que el valor de los frutos de cáscara y
semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207
utilizados exceda del 60% del precio franco fábrica del producto. |
|
|
- Mantequilla
(manteca) de cacahuate; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz |
Fabricación en la que todos los materiales utilizados se
clasifican en una partida diferente a la del producto. |
|
|
- Los
demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos
sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados |
Fabricación en la que: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
|
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva)
o de hortalizas sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición
de azúcar u otro edulcorante |
|
|
|
- Jugos
de agrios (cítricos) |
- Fabricación
en la que todos los frutos de agrios (cítricos) utilizados deben ser
obtenidos en su totalidad; - el
valor de los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación en la que: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
|
Preparaciones alimenticias diversas;
con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de
café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de
café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados
y sus extractos, esencias y concentrados |
Fabricación en la que: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - la
achicoria utilizada debe ser obtenida en su totalidad. |
|
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas
preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y
mostaza preparada: |
|
|
|
- Preparaciones
para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.
Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser
utilizadas. |
|
|
- Harina
de mostaza y mostaza preparada |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida. |
|
ex 2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o
caldos; sopas, potajes o caldos, preparados |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida con excepción de las legumbres y hortalizas preparadas o
conservadas de las partidas 2002 a 2005. |
|
2106 |
Preparaciones alimenticias no
expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la que: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del
precio franco fábrica del producto. |
|
|
Bebidas, líquidos alcohólicos y
vinagre, con excepción de: |
Fabricación en la que: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - la
uva o los materiales derivados de la uva utilizados deben ser obtenidos en su
totalidad. |
|
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la
gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás
bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos, o de
hortalizas de la partida 2009 |
Fabricación en la que: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no debe exceder del
30% del precio franco fábrica del producto; - cualquier
jugo de fruta utilizado (salvo los jugos de piña, lima y pomelo) debe ser ya
originario. |
|
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con
un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol.; aguardientes, licores y
demás bebidas espirituosas |
Fabricación: - a
partir de materiales no clasificados en las partidas 2207 ó 2208; - en
la que la uva o los materiales derivados de la uva utilizados deben ser
obtenidos en su totalidad o en la que, si los demás materiales utilizados son
ya originarios, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5%
en volumen. |
|
|
Residuos y desperdicios de las
industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, con excepción
de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. |
|
ex 2301 |
Harina de ballena; harina, polvo y
"pellets", de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros
invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todos los
materiales de los capítulos 02 y 03 utilizados deben ser obtenidos en su
totalidad. |
|
ex 2303 |
Desperdicios de la industria del
almidón de maíz (a excepción de las aguas de remojo concentradas), con un
contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40% en
peso |
Fabricación en la que todo el maíz
utilizado debe ser obtenido en su totalidad. |
|
ex 2306 |
Tortas, orujo de aceitunas y demás
residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de
aceite de oliva superior al 3% |
Fabricación en la que todas las
aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad. |
|
2309 |
Preparaciones del tipo de las
utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la que: - todos
los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya
originarios; - todos
los materiales de capítulo 03 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
Tabaco y sucedáneos del tabaco
elaborados, con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales del capítulo 24 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad |
|
|
2402 |
Cigarros (puros) (incluso despuntados),
cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación en la que al menos el 70%
en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida
2401 utilizados deben ser ya originarios. |
|
ex 2403 |
Tabaco para fumar |
Fabricación en la que al menos el 70%
en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida
2401 utilizados deben ser ya originarios. |
|
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos,
cales y cementos; con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
ex 2504 |
Grafito natural cristalino, enriquecido
con carbono, purificado y saturado |
Enriquecimiento del contenido en
carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto. |
|
ex 2515 |
Mármol simplemente troceado, por
aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de
un espesor igual o inferior a 25 cm |
Mármol troceado, por aserrado o de otro
modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor superior a 25 cm. |
|
ex 2516 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y
demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado
o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un
espesor igual o inferior a 25 cm |
Piedras troceadas, por aserrado o de
otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm. |
|
ex 2518 |
Dolomita calcinada |
Calcinación de dolomita sin calcinar. |
|
ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado
(magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio,
incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita
calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural
(magnesita). |
|
ex 2520 |
Yesos especialmente preparados para el
arte dental |
Fabricación en la que el valor de todos
los materiales utilizados no excederá del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
ex 2524 |
Fibras de amianto (asbesto) natural |
Fabricación a partir del amianto
enriquecido (concentrado de asbesto). |
|
ex 2525 |
Mica en polvo |
Triturado de mica o desperdicios de
mica. |
|
ex 2530 |
Tierras colorantes calcinadas o
pulverizadas |
Triturado o calcinación de tierras
colorantes. |
|
Minerales metalíferos, escorias y
cenizas |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
Combustibles minerales, aceites
minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras
minerales; con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los
constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos,
siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos
procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta
temperatura, de los cuales el 65% o más de su volumen se destila hasta una
temperatura de 250°C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de
benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más
procesos específicos1 o Las demás operaciones en las que todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma
partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
ex 2709 |
Aceites crudos de petróleo obtenidos de
minerales bituminosos |
Destilación destructiva de materiales
bituminosos. |
|
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral
bituminoso, excepto los aceites crudos, preparaciones no expresadas ni
comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de
mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites
constituyan el elemento base |
Operaciones de refinado y/o uno o más
procesos específicos2 o Las demás operaciones en las que todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma
partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
2711 |
Gases de petróleo y demás hidrocarburos
gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más
procesos específicos2 o Las demás operaciones en las que todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.
No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida
siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo
microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba,
demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por
otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o más
procesos específicos1
o Las demás operaciones en las que todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida
siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y
demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o más
procesos específicos2 o Las demás operaciones en las que todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma
partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras
y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
Operaciones de refinado y/o uno o más
procesos específicos2 O Las demás operaciones en las que todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma
partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o
de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de
alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, "cut backs") |
Operaciones de refinado y/o uno o más
procesos específicos2 o Las demás operaciones en las que todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados de la misma
partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
Productos químicos inorgánicos;
compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos
radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, con excepción
de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma
partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
ex 2805 |
«Mischmetall» |
Fabricación mediante tratamiento
electrolítico o térmico en la que el valor de todos los materiales utilizados
no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
ex 2811 |
Trióxido de azufre |
Fabricación a partir del bióxido de
azufre. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
ex 2833 |
Sulfato de aluminio |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no excederá del 50% del precio franco fábrica
del producto. |
|
ex 2840 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato de
disodio pentahidratado. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
ex Capítulo 291 |
Productos químicos orgánicos, con
excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, los materiales clasificados en la misma partida se
pueden utilizar siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
ex 2901 |
Hidrocarburos acíclicos, que se
destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más
procesos específicos2 o Las demás operaciones en las que todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma
partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
ex 2902 |
Ciclanos y ciclenos (que no sean
azulenos), benceno, tolueno, xilenos, que se destinen a ser utilizados como
carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más
procesos específicos2 o Las demás operaciones en las que todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma
partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de
esta partida y de etanol |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2905. Sin
embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida pueden ser
utilizados siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica
del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
29151 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos,
halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de las
partidas 2915 y 2916 utilizados no excederá del 20% del precio franco fábrica
del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
ex 2932 |
- Éteres
y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de la
partida 2909 utilizados no excederá del 20% del precio franco fábrica del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
- Acetales
cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o
nitrosados |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
2933 |
Compuestos heterocíclicos con
heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de las
partidas 2932 y 2933 utilizados no excederá del 20% del precio franco fábrica
del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
2934 |
Ácidos nucléicos y sus sales; los demás
compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de las
partidas 2932, 2933 y 2934 utilizados no excederá del 20% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
Productos farmacéuticos, con excepción
de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma
partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del
producto. |
|
|
3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada
para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros
con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos
modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas,
cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos
similares: |
|
|
|
- Productos
compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos
terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los
mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 3002. Se
pueden utilizar también los materiales descritos al lado siempre que su valor
no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto. |
|
|
-
Los demás: |
|
|
|
-- Sangre humana |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 3002. Se
pueden utilizar también los materiales descritos al lado siempre que su valor
no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto. |
|
|
-- Sangre animal preparada para usos
terapéuticos o profilácticos |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 3002. Se
pueden utilizar también los materiales descritos al lado siempre que su valor
no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto. |
|
|
-- Componentes de la sangre, con exclusión de
los antisueros, de la hemoglobina, de las globulinas de la sangre y de la
seroglobulina |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 3002. Se
pueden utilizar también los materiales descritos al lado siempre que su valor
no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto. |
|
|
-- Hemoglobina, globulinas de la sangre y
seroglobulina |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 3002. Se
pueden utilizar también los materiales descritos al lado siempre que su valor
no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto. |
|
|
-- Los demás |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 3002. Se
pueden utilizar también los materiales descritos al lado siempre que su valor
no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto. |
|
3003 y 3004 |
Medicamentos (con exclusión de los productos de las
partidas 3002, 3005 ó 3006) |
|
|
|
- Obtenidos
a partir de amikacina de la partida 2941 |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, los materiales de las partidas 3003 ó 3004 podrán
utilizarse siempre que su valor, tomado conjuntamente, no exceda del 20% del
precio franco fábrica del producto obtenido. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación en la que: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, los materiales de las partidas 3003 ó 3004 podrán
utilizarse siempre que su valor, tomado conjuntamente, no exceda del 20% del
precio franco fábrica del producto; |
|
|
|
- el
valor de todos los materiales utilizados no excederá del 50% del precio
franco fábrica del producto. |
|
Abonos, con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida
siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
ex 3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o
tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás
abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en
envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg., con excepción de: - Nitrato
de sodio - Cianamida
cálcica - Sulfato
de potasio - Sulfato
de magnesio y potasio |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, los materiales clasificados en la misma partida podrán
utilizarse siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica
de producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no excederá del 50% del precio
franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
Extractos curtientes o tintóreos, taninos
y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices;
mastiques; tintas, con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma
partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
ex 3201 |
Taninos y sus sales, éteres, ésteres y
demás derivados |
Fabricación a partir de extractos
curtientes de origen vegetal. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
3203 |
Materias colorantes de origen vegetal o
animal (incluidos los extractos tintóreos, excepto los negros de origen
animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se
refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes de origen
vegetal o animal: |
|
|
|
- Pigmentos
de origen vegetal para colorear huevo y pollo con una base de oleorresinas de
flor y chile |
Fabricación a partir de oleorresinas. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican
en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse
materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda
del 20% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica
del producto. |
3204 a 3206 |
Materias colorantes orgánicas
sintéticas; lacas colorantes; preparaciones y las demás lacas colorantes |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma
partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica
del producto. |
Aceites esenciales y resinoides;
preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, con excepción de: |
Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican
en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse
materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda
del 20% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o
no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de
extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites
fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración;
subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites
esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites
esenciales |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida, comprendidos los materiales recogidos en otro «grupo»1 de la presente partida. No obstante,
los materiales del mismo grupo podrán utilizarse siempre que su valor no
exceda del 20% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
Jabón, agentes de superficie orgánicos,
preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras
preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para
modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de
yeso fraguable, con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma
partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
ex 3403 |
Preparaciones lubricantes que contengan
aceites de petróleo o de minerales bituminosos, siempre que representen menos
del 70% en peso |
Operaciones de refinado y/o uno o más
procesos específicos1 o Las demás operaciones en las que todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma
partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
|
|
|
- A
base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos
parafínicos |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, los materiales clasificados en la misma partida podrán
utilizarse siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica
del producto. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida con excepción de: - Aceites
hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516; - Ácidos
grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales
de la partida 3823; - Materiales
de la partida 3404. No obstante, pueden utilizarse dichos
productos siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica
del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
Materias albuminóideas; productos a
base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas, con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma
partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas
modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o
esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o
féculas modificados: |
|
|
|
- Éteres
y ésteres de fécula o de almidón |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida, incluidos otros materiales de la partida 3505. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
- Los
demás |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida, con excepción de los materiales de la partida 1108. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
ex 3507 |
Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas
en otras partidas |
Fabricación en la que el valor de todos
los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
Pólvoras y explosivos; artículos de
pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma
partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
Productos fotográficos o
cinematográficos, con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma
partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
3701 |
Placas y películas planas,
fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o
textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin
impresionar, incluso en cargadores |
|
|
|
- Películas
autorrevelables para fotografía en color, en cargadores |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente de las partidas
3701 ó 3702. No obstante, podrán utilizarse materiales clasificados en la
partida 3702 siempre que su valor no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
- Las
demás |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente de las partidas
3701 ó 3702. No obstante, podrán utilizar materiales clasificados en las
partidas 3701 y 3702 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
3702 |
Películas fotográficas en rollos,
sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles;
películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin
impresionar |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a las partidas
3701 ó 3702. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
3704 |
Placas, películas, papel, cartón y
textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a las partidas
3701 a 3704. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
Productos diversos de las industrias
químicas, con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma
partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
ex 3801 |
- Grafito
coloidal que se presente en suspensión en aceite y grafito semicoloidal,
pastas carbonosas para electrodos |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica
del producto. |
|
|
- Grafito
en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30% en peso de
grafito y aceites minerales |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales de la partida 3403 utilizados no exceda del 20% del
precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
ex 3803 |
«Tall-oil» refinado |
Refinado de «tall-oil» en bruto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato,
depurada |
Depuración que implique la destilación
y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
ex 3806 |
Gomas éster (Resinas esterificadas) |
Fabricación a partir de ácidos
resínicos. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán
vegetal) |
Destilación de alquitrán de madera. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
3808 |
Insecticidas, raticidas, fungicidas,
herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las
plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o
envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos,
tales como cintas, mechas y velas, azufradas y papeles matamoscas |
Fabricación en la que el valor de todos
los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
3809 |
Aprestos y productos de acabado,
aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás
productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos y mordientes), del tipo de
los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias
similares, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la que el valor de todos
los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
3810 |
Preparaciones para el decapado de los
metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales;
pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos;
preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos
o varillas de soldadura |
Fabricación en la que el valor de todos
los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores
de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos
y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u
otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales |
|
|
|
- Aditivos
preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de
minerales bituminosos |
Fabricación en la que el valor de todos
los materiales utilizados de la partida 3811 no exceda del 50% del precio
franco fábrica del producto. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación en la que el valor de todos
los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
3812 |
Aceleradores de vulcanización
preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados
ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás
estabilizantes compuestos para caucho o plástico |
Fabricación en la que el valor de todos
los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
3813 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores;
granadas y bombas extintoras |
Fabricación en la que el valor de todos
los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
3814 |
Disolventes y diluyentes orgánicos
compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para
quitar pinturas o barnices |
Fabricación en la que el valor de todos
los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
3818 |
Elementos químicos dopados para uso en
electrónica, en discos, obleas (“wafers”) o formas análogas; compuestos
químicos dopados para uso en electrónica |
Fabricación en la que el valor de todos
los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
3819 |
Líquidos para frenos hidráulicos y
demás líquidos para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de
minerales bituminosos o con un contenido inferior al 70% en peso de dichos
aceites |
Fabricación en la que el valor de todos
los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
3820 |
Preparaciones anticongelantes y
líquidos preparados para descongelar |
Fabricación en la que el valor de todos
los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
3822 |
Reactivos de diagnóstico o de
laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de
laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas
3002 ó 3006 |
Fabricación en la que el valor de todos
los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos
industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
|
|
|
- Ácidos
grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
- Alcoholes
grasos industriales |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida incluidos otros materiales de la partida 3823. |
|
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de
fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de
las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no
expresados ni comprendidos en otras parte; productos residuales de la
industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos
en otra parte: |
|
|
|
- Los
siguientes productos de esta partida: Preparaciones aglutinantes para moldes o
núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales Ácidos
naftécnicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres Sorbitol,
excepto el de la partida 2905 Sulfonatos
de petróleo, excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas;
ácidos sulfónicos tiofenados de aceites minerales bituminosos y sus sales Intercambiadores de iones |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma
partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
Compuestos
absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos Óxidos de
hierro alcalinizados para la depuración de los gases Aguas de gas
amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla Ácidos
sulfonafténicos, así como sus sales insolubles y ésteres Aceites de
Fusel y aceite de Dippel Mezclas de
sales con diferentes aniones Pasta con base de gelatina, sobre papel
o tejidos o no |
|
|
|
- Los demás |
Fabricación en la que el valor de todos
los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
Polímeros de etileno en formas
primarias |
|
|
|
|
- Productos
de homopolimerización de adición en los que un solo monómero represente más
de un 99% en peso del contenido total del polímero |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto; - el
valor de los materiales del capítulo 39 utilizados no exceda del 20% del
precio franco fábrica del producto1. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica
del producto. |
|
- Los
demás |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39.
No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39
siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto1. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica
del producto. |
3902 a 3906 |
Polímeros de propileno o de otras olefinas; Polímeros de estireno;
polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas; Polímeros de
acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos; polímeros acrílicos; todos en
formas primarias |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39.
No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39
siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del
producto1. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica
del producto. |
3907 |
Poliacetales, los demás poliéteres y
resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas,
poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias |
|
|
|
- Copolímero,
a partir de policarbonato y copolímero de acrilo nitrolo-butadieno-estireno
(ABS) |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma
partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto1. |
|
|
- Poliéster |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39.
No obstante, pueden utilizarse materiales del capítulo 39 siempre que su
valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto y/o
fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A). |
|
|
- Los
demás |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39.
No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39
siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto1. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica
del producto. |
3908 a 3911 |
Poliamidas; Resinas amínicas, resinas
fenólicas y poliuretanos; Siliconas; resinas de petróleo, resinas
cumaronaindeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas, otros productos;
todos en formas primarias |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39.
No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39
siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto1. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica
del producto. |
3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no
expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias |
Fabricación en la cual el valor de los materiales clasificados en la
misma partida del producto no exceda del 20% del precio franco fábrica del
producto. |
|
3913 a 3914 |
Polímeros naturales y polímeros naturales modificados no expresados
ni comprendidos en otra parte; Intercambiadores de Iones a base de polímeros
de las partidas 3901 a 3913, en formas primarias |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39.
No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39
siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto1. |
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados
no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto. |
3915 |
Desechos, desperdicios y recortes, de
plástico |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39.
No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39
siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del
producto1. |
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados
no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto. |
3916 a 3921 |
Productos semimanufacturados y
artículos de plástico, excepto los clasificados en las partidas ex 3916, ex
3917, ex 3920 y ex 3921, cuyas reglas se indican más adelante: |
|
|
|
- Productos
planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de
forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, trabajados
de un modo distinto que en la superficie |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39.
No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39
siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto1. |
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados
no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto. |
|
- Los
demás |
|
|
|
--
Productos de
homopolimerización de adición en los que un solo monómero represente más de
un 99% en peso del contenido total del polímero |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto; - el
valor de cualquier material del capítulo 39 utilizado no exceda del 20% del
precio franco fábrica del producto1. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica
del producto. |
|
-- Los demás |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39.
No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39
siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto1. |
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados
no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto. |
ex 3916 y ex
3917 |
Perfiles y tubos |
Fabricación en la cual: - el valor de todos los materiales
utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto; - el
valor de los materiales clasificados en la misma partida del producto no
exceda del 20% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica
del producto. |
ex 3920 |
- Hoja
o película de ionómeros |
Fabricación a partir de sales
parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido
metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente
cinc y sodio. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica
del producto. |
|
- Hoja
de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno |
Fabricación en la cual el valor de los
materiales de la misma partida que el producto no debe exceder del 20% del
precio franco fábrica del producto. |
|
ex 3921 |
Bandas de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de
poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras1. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica
del producto. |
3922 a 3926 |
Artículos de plástico |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica
del producto. |
|
|
Caucho y sus manufacturas; con
excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
ex 4001 |
Planchas de crepé de caucho para
calzado |
Laminado de crepé de caucho natural. |
|
ex 4002 |
Látex |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en
formas primarias o en placas, hojas o tiras |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados, excepto el caucho natural, no exceda del 50%
del precio franco fábrica del producto. |
|
4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas)
recauchutados o usados de caucho, bandajes (llantas macizas o huecas), bandas
de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas) y
protectores ("flaps"), de caucho |
|
|
|
- Neumáticos
(llantas neumáticas) recauchutados, bandajes (llantas macizas o huecas), de
caucho |
Recauchutado de neumáticos usados. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida, excepto los materiales de las partidas 4011 ó 4012. |
|
ex 4017 |
Manufacturas de caucho endurecido |
Fabricación a partir de caucho
endurecido. |
|
Pieles (excepto la peletería) y cueros;
con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
ex 4102 |
Pieles de ovinos o corderos en bruto,
deslanados |
Deslanado de pieles de ovino o de
cordero provistos de lana. |
|
41041 a 4107 |
Cueros y pieles sin lana o pelos,
distintas de las comprendidas en las partidas 4108 ó 4109 |
Nuevo curtido de cueros y pieles
precurtidas o Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
4109 |
Cueros y pieles barnizados (charolados)
o revestidos; cueros y pieles metalizados |
Fabricación a partir de cueros y pieles
de las partidas 4104 a 4107 siempre que su valor no exceda del 50% del precio
franco fábrica del producto. |
|
Manufacturas de cuero; artículos de
talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras)
y continentes similares; manufacturas de tripas |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
Peletería y confecciones de peletería;
peletería facticia o artificial; con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
ex 4302 |
Peletería curtida o adobada,
ensamblada: |
|
|
|
- Napas,
trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas |
Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería
curtida o adobada. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación a partir de peletería
curtida o adobada, sin ensamblar. |
|
4303 |
Prendas y complementos (accesorios), de
vestir y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería
curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302. |
|
Madera, carbón vegetal y manufacturas
de madera; con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
ex 4403 |
Madera simplemente escuadrada |
Fabricación a partir de madera en
bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada. |
|
ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada
longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por
entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm |
Madera lijada, cepillada o unida por
entalladuras. |
|
ex 4408 |
Chapas y madera para contrachapados, de
espesor igual o inferior a 6 mm, empalmadas y otras maderas simplemente
aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o
inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples |
Madera empalmada, lijada, cepillada o
unida por entalladuras. |
|
ex 4409 |
Madera perfilada longitudinalmente en
una o varias caras o cantos, incluso lijada o unida por entalladuras
múltiples |
|
|
|
- Madera
lijada o unida por entalladuras múltiples |
Lijado o unión por entalladuras
múltiples. |
|
|
- Listones
y molduras |
Transformación en forma de listones y
molduras. |
|
ex 4410 a ex
4413 |
Listones y molduras de madera para
muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y
molduras. |
|
ex 4415 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y
envases similares, completos, de madera |
Fabricación a partir de tableros no
cortados a su tamaño. |
|
ex 4416 |
Barriles, cubas, tinas, cubos y demás
manufacturas de tonelería y sus partes, de madera |
Fabricación a partir de duelas de
madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor. |
|
ex 4418 |
- Obras
de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de
madera |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros de madera celular, los
entablados verticales y las rajaduras. |
|
|
- Listones
y molduras |
Transformación en forma de listones y
molduras. |
|
ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y
fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de
cualquier partida excepto la madera hilada de la partida 4409. |
|
Corcho y sus manufacturas; con
excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la
partida 4501. |
|
Manufacturas de espartería o cestería |
Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican
en una partida diferente a la del producto. |
|
|
Pasta de madera o de las demás materias
fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
Papel y cartón; manufacturas de pasta
de celulosa, de papel o de cartón; con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
4810 |
Papel y cartón estucados por una o las
dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin
él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso
coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en
hojas |
Fabricación a partir de los materiales
utilizados en la fabricación del papel del capítulo 47. |
|
ex 4811 |
Papeles y cartones simplemente
pautados, rayados o cuadriculados |
Fabricación a partir de los materiales utilizados en la fabricación
del papel del capítulo 47. |
|
4816 |
Papel carbón (carbónico), papel
autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida
4809), clisés de mimeógrafo (“stencils”) completos y placas offset, de papel,
incluso acondicionados en cajas |
Fabricación a partir de los materiales
utilizados en la fabricación del papel del capítulo 47. |
|
4817 |
Sobres, sobres-carta, tarjetas postales
sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas,
bolsas (sobres) y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido
de artículos de correspondencia |
Fabricación en la que: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto. |
|
ex 4818 |
Papel higiénico |
Fabricación a partir de los materiales
utilizados en la fabricación del papel del capítulo 47. |
|
ex 4819 |
Cajas, sacos, y demás envases de papel,
cartón en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto. |
|
ex 4820 |
Bloques de papel de cartas (Papel de
escribir en «blocks») |
Fabricación en la que el valor de todos
los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
ex 4823 |
Otros papeles y cartones, en guata de
celulosa o de napas de fibras de celulosa, cortados en formato |
Fabricación a partir de materiales
utilizados en la fabricación del papel del capítulo 47. |
|
Productos editoriales, de la prensa o
de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y
planos; con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
4909 |
Tarjetas postales impresas o
ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales,
incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres |
Fabricación a partir de materiales no
clasificados en las partidas 4909 ó 4911. |
|
4910 |
Calendarios de cualquier clase
impresos, incluidos los tacos de calendario: |
|
|
|
- Los
calendarios compuestos, tales como los denominados «perpetuos» o aquellos
otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es
de papel o de cartón |
Fabricación en la que: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación a partir de materiales no
clasificados en las partidas 4909 ó 4911. |
|
Seda, con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. |
|
|
ex 5003 |
Desperdicios de seda (incluidos los
capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas),
cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de
seda. |
|
5004 a ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de
desperdicios de seda |
Fabricación a partir de1: - Seda
cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo
para la hilatura, - Fibras
naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, - Materiales
químicos o de pastas textiles, o - Materiales
que sirvan para la fabricación del papel. |
|
5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de
seda: |
|
|
|
- Formados
por materias textiles, asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples1. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación a partir de1: - Hilados
de coco, - Fibras
naturales, - Fibras
sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas
de otro modo, para la hilatura, - Materiales
químicos o pastas textiles, o - Papel o |
|
|
|
Estampado acompañado de, al menos, dos
operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado,
la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el
tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la
impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos
sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto. |
|
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y
tejidos de crin, con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
5106 a 5110 |
Hilados de lana cardada, pelo fino u
ordinario de animal o de crin |
Fabricación a partir de1: - Seda
cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo
para la hilatura, - Fibras
naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, - Materiales
químicos o de pastas textiles, o - Materiales
que sirvan para la fabricación del papel. |
|
5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario
de animal o de crin: |
|
|
|
- Formados
por materiales textiles asociados a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples1. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación a partir de1: - Hilados
de coco, - Fibras
naturales, - Fibras
sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas
de otro modo, para la hilatura, - Materiales
químicos o pastas textiles, o - Papel o |
|
|
|
Estampado acompañado de, al menos, dos
operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado,
la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el
tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la
impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos
sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto. |
|
Algodón; con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
5204 a 5207 |
Hilado e hilo de coser de algodón |
Fabricación a partir de1: - Seda
cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo
para la hilatura, - Fibras
naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la
hilatura, - Materiales
químicos o pastas textiles, o - Materiales
que sirvan para la fabricación del papel. |
|
5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
|
|
|
Formados por materiales textiles
asociadas a hilo de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples1. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación a partir de1: - Hilados
de coco, - Fibras
naturales, - Fibras
sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas
de otro modo, para la hilatura, - Materiales
químicos o pastas textiles, o - Papel o |
|
|
|
2Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco
fábrica del producto. |
|
Las demás fibras textiles vegetales;
hilados de papel y tejidos de hilados de papel, con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
5306 a 5308 |
Hilados de otras fibras textiles
vegetales; hilados de papel |
Fabricación a partir de1: - Seda
cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo
para la hilatura, - Fibras
naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la
hilatura, - Materiales
químicos o pastas textiles, o - Materiales
que sirvan para la fabricación del papel. |
|
5309 a 5311 |
Tejidos de otras fibras textiles
vegetales; tejidos de hilados de papel: |
|
|
|
- Formados
por materiales textiles asociadas a hilo de caucho |
Fabricación a partir de hilados
simples1. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación a partir de1: - Hilados
de coco, - Fibras
naturales, - Fibras
sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas
de otro modo, para la hilatura, - Materiales
químicos o pastas textiles, o - Papel o |
|
|
|
Estampado acompañado de, al menos, dos
operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado,
la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el
tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la
impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos
sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto. |
|
Hilado, monofilamento e hilo de
filamentos sintéticos y artificiales |
Fabricación a partir de1: - Seda
cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo
para la hilatura, - Fibras
naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la
hilatura, - Materiales
químicos o pastas textiles, o - Materiales
que sirvan para la fabricación del papel. |
|
|
5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos
sintéticos o artificiales |
|
|
|
- Formados
por materiales textiles asociadas a hilo de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples1. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación a partir de1: - Hilados
de coco, - Fibras
naturales, - Fibras
sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas
de otro modo, para la hilatura, - Materiales
químicos o pastas textiles, o - Papel o |
|
|
|
2Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco
fábrica del producto. |
|
Fibras sintéticas o artificiales
discontinuas |
Fabricación a partir de materiales
químicos o pastas textiles. |
|
|
5508 a 5511 |
Hilado, e hilo de coser de fibras
sintéticas o artificiales |
Fabricación a partir de1: - Seda
cruda, desperdicios de seda, cardados, peinados o preparados de otro modo
para la hilatura, - Fibras
naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, - Materiales
químicos o de pastas textiles, o - Materiales
que sirvan para la fabricación del papel. |
|
5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas y
artificiales discontinuas: |
|
|
|
- Formados
por materias textiles asociadas a hilo de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples1. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación a partir de1: - Hilados
de coco, - Fibras
naturales, - Fibras
sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas
de otro modo, para la hilatura - Materiales
químicos o pastas textiles, o - Papel o |
|
|
|
2Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco
fábrica del producto. |
|
Guata, fieltro y tela sin tejer;
hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería,
con excepción de: |
Fabricación a partir de1: - Hilados
de coco, - Fibras
naturales, - Materiales
químicos o de pastas textiles, o - Materiales
que sirvan para la fabricación del papel. |
|
|
5602 |
Fieltro, incluso impregnado,
recubierto, revestido o estratificado: |
|
|
|
- Fieltros
punzonados |
Fabricación a partir de1: - Fibras
naturales, - Fibras
de nailon discontinuas de las partidas 5501 o 5503, - Materiales
químicos o pastas textiles. |
|
|
|
No obstante: - El
filamento de polipropileno de la partida 5402, - Las
fibras de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o - Las
estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para los que el
valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex se podrán utilizar
siempre que su valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del
producto. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación a partir de1: - Fibras
naturales, - Fibras
de nailon discontinuas de las partidas 5501 ó 5503, - Fibras
sintéticas o artificiales discontinuas de caseína, o - Materiales
químicos o pastas textiles. |
|
5604 |
Hilos y cuerdas de caucho, revestidos (recubiertos) de textiles;
hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405,
impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
|
|
|
- Hilos
y cuerdas de caucho vulcanizado recubiertos de textiles |
Fabricación a partir de hilos y cuerdas
de caucho, sin recubrir de textiles. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación a partir de1: - Fibras
naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la
hilatura, - Materiales
químicos o pastas textiles, o - Materiales
que sirvan para la fabricación del papel. |
|
5605 |
Hilados metálicos e hilados
metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o
formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en
forma de hilos, tiras o polvo, o bien revestidos de metal |
Fabricación a partir de1: - Fibras
naturales, - Fibras
sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas
de otro modo, para la hilatura, - Materiales
químicos o pastas textiles, o - Materiales
que sirvan para la fabricación del papel. |
|
5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas
similares de las partidas 5404 ó 5405, entorchados (excepto los de la partida
5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; «hilados de
cadeneta» |
Fabricación a partir de1: - Fibras
naturales, - Fibras
sintéticas o artificiales, discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas
de otro modo, para la hilatura, - Materiales
químicos o pastas textiles, o - Materiales
que sirvan para la fabricación del papel. |
|
Alfombras y demás revestimientos para
el suelo, de materia textil: |
|
|
|
|
- De
fieltros punzonados |
Fabricación a partir de1: - Fibras
naturales, - Hilados
de filamento de nailon de la partida 5402, - Fibras
discontinuas de nailon de las partidas 5501 ó 5503, o - Materiales
químicos o pastas textiles. |
|
|
|
No obstante: - El
filamento de polipropileno de la partida 5402, - Las
fibras de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o - Las
estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para los que el
valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, se podrán
utilizar siempre que su valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del
producto. Los tejidos de yute podrán ser usados
como soporte para las alfombras de fieltro punzonado. |
|
|
- De
otro fieltro |
Fabricación a partir de1: - Fibras
naturales, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la
hilatura, - Hilados
de filamento de nailon de la partida 5402, - Fibras
discontinuas de nailon de las partidas 5501 ó 5503, o - Materiales
químicos o pastas textiles. |
|
|
|
No obstante: - El
filamento de polipropileno de la partida 5402, - Las
fibras de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o - Las
estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para los que el
valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, se podrán
utilizar siempre que su valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del
producto. |
|
|
- Los
demás -- De fibras acrílicas o poliéster |
Fabricación a partir de1: - Hilados
de coco o yute, - Fibras
naturales, - Hilados
de filamento de nailon de la partida 5402, - Fibras
discontinuas de nailon de las partidas 5501 ó 5503, o - Materiales químicos o pastas textiles. |
|
|
|
No obstante: - El
filamento de polipropileno de la partida 5402, - Las
fibras de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o - Las
estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para los que el
valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, se podrán
utilizar siempre que su valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del
producto. El tejido de yute podrá ser utilizado
como soporte para las alfombras de fibras acrílicas o poliéster. |
|
|
-- Los demás |
Fabricación a partir de1: - Hilado
de coco o yute, - Hilado
de filamentos sintéticos o artificiales, - Fibras
naturales, o - Fibras
sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas
de otro modo, para la hilatura. El tejido de yute podrá ser utilizado
como soporte para las demás alfombras. |
|
Terciopelo y felpa, excepto los de punto, y tejidos de chenilla,
excepto los productos de la partida 5806 |
|
|
|
|
- Formados
por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples1. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación a partir de1: - Fibras
naturales, - Materiales
químicos o pastas textiles o |
Para los tejidos de algodón
clasificados en esta partida: Fabricación a partir de hilados de algodón y
estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de
acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la
termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el
encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el
zurcido y el desmotado). |
|
|
1Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco
fábrica del producto. |
|
5802 a 5804 |
Tejidos con bucles del tipo para toallas, excepto los productos de
la partida 5806; superficies textiles con mechón insertado, excepto los
productos de la partida 5703; tejidos de gasa de vuelta, excepto los
productos de la partida 5806; tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas;
encajes en pieza, tiras o motivos (aplicaciones), excepto los productos de la
partida 6002 |
|
|
|
- Formados
por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples2. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación a partir de2: - Fibras
naturales, - Fibras
sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas
de otro modo, para la hilatura, o - Materiales
químicos o pastas textiles o |
|
|
|
Estampado acompañado de, al menos, dos
operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado,
la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el
tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la
impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos
sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto. |
|
5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos,
flandes, aubusson, beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo,
de “petit point” o de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
5806 |
Cintas, excepto los artículos de la
partida 5807; cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y
aglutinados |
|
|
|
- Formados
por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples1. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación a partir de1: - Fibras
naturales, - Materiales
químicos o pastas textiles o |
Para tejidos de algodón clasificados en
esta partida: Fabricación a partir de hilados de algodón y estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado). |
|
|
2Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco
fábrica del producto. |
|
5807 a 5809 |
Etiquetas, escudos y artículos
similares, de materia textil, en pieza, cintas o recortados, sin bordar;
Trenzas en piezas; artículos de pasamanería y artículos ornamentales
análogos, en pieza, sin bordar, excepto los de punto; bellotas, madroños,
pompones, borlas y artículos similares; Tejidos de hilos de metal y tejidos
de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605,
del tipo de los utilizados en prendas de vestir, tapicerías o usos similares,
no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
- Formados
por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples1. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación a partir de1: - Fibras
naturales, - Fibras
sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas
de otro modo, para la hilatura, o - Materiales
químicos o pastas textiles |
|
|
|
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o
de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la
termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el
encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el
zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no
exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto. |
|
5810 |
Bordados en pieza, tiras o motivos |
Fabricación en la que: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto. |
|
5811 |
Productos textiles acolchados en pieza,
constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una
materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otro modo de sujeción,
excepto los bordados de la partida 5810 |
|
|
|
- Formados
por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples1. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación a partir de1: - Fibras
naturales, o - Materiales
químicos o pastas textiles o |
Para tejidos de algodón clasificados en
esta partida: Fabricación a partir de hilados de algodón y estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado). |
|
|
2Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco
fábrica del producto. |
|
Telas recubiertas de cola o materias
amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje,
estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar;
lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de
las utilizadas en sombrerería |
Fabricación a partir de hilados. |
|
|
5902 |
Napas tramadas para neumáticos
fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de
poliésteres o de rayón, viscosa |
Fabricación a partir de materiales
químicos o pastas textiles. |
|
5903 |
Telas impregnadas, recubiertas,
revestidas o estratificadas con plástico, excepto las de la partida 5902 |
Fabricación a partir de hilados o Estampado acompañado de, al menos, dos
operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado,
la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el
tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la
impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos
sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto. |
|
5904 |
Linóleo, incluso cortado;
revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento
aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación a partir de hilados1. |
|
5905 |
Revestimientos de materia textil para
paredes: |
|
|
|
- Impregnados,
estratificados, revestidos o recubiertos de caucho, plástico u otras materias |
Fabricación a partir de hilados. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación a partir de1: - Hilados
de coco, - Fibras
naturales, - Fibras
sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas
de otro modo, para la hilatura, o - Materiales
químicos o pastas textiles o |
|
|
|
Estampado acompañado de, al menos, dos
operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado,
la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el
tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la
impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos
sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto. |
|
5906 |
Telas cauchutadas, excepto las de la
partida 5902 |
|
|
|
- Telas
de punto |
Fabricación a partir de1: - Fibras
naturales, - Fibras
sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas
de otro modo, para la hilatura, o - Materiales
químicos o pastas textiles. |
|
|
- Otras
telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del
90% en peso de materias textiles |
Fabricación a partir de materiales
químicos. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación a partir de hilados. |
|
5907 |
Las demás telas impregnadas,
recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro,
fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de hilados o Estampado acompañado de, al menos, dos
operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado,
la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el
tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la
impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos
sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto. |
|
5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto (excepto croché
o ganchillo), para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares;
manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo)
tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
|
|
|
- Manguitos
de incandescencia impregnados |
Fabricación a partir de tejidos de
punto tubulares. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales |
|
|
|
- Discos
de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911 |
Fabricación a partir de hilos o
desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310. |
|
|
- Tejidos
afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para
fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o
revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples,
o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911 |
Fabricados a partir de1: - Hilados
coco, - Los
materiales siguientes: -- Hilados
de politetrafluoroetileno2, -- Hilados
de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina
fenólica, -- Hilados
de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina
y de ácido isoftálico, -- Monofilamentos
de politetrafluoroetileno2, -- Hilados
de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida, -- Hilados
de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados o
hilados acrílicos2, -- Monofilamentos
de copoliéster, de un poliéster y de una resina de ácido terftálico, de
1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico, - Fibras
naturales, - Fibras
sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar o con otro
proceso de hilado, - Materiales
químicos o pastas textiles, o - Monofilamentos
de poliamidas de la partida 5404. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación a partir de1: - Hilados
de coco, - Fibras
naturales, - Fibras
sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas
de otro modo, para la hilatura, o - Materiales
químicos o pastas textiles. |
|
Partida SA |
Descripción de las mercancías |
Elaboración o transformación aplicada en los materiales no
originarios que confiere el carácter originario |
|
(1) |
(2) |
(3) o (4) |
|
Géneros (Tejidos) de punto |
Fabricación a partir de1: - Fibras
naturales, o - Materiales
químicos o pastas textiles. |
|
|
Prendas y complementos (accesorios) de
vestir, de punto: |
|
|
|
|
- Suéteres
de fibras acrílicas |
Fabricación a partir de1: - Hilados
de seda, - Hilados
de lana, - Fibras
de algodón, - Otros
hilados de materiales textiles vegetales, - Hilados
especiales del capítulo 56, - Materiales
químicos o pastas textiles. |
|
|
- Obtenidos
cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u
obtenidos en formas determinadas, excepto los suéteres de fibras acrílicas |
|
|
|
- Los
demás, excepto los suéteres de acrílico |
Fabricación a partir de1: - Fibras
naturales - Fibras
sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas
de otro modo, para la hilatura, o - Materiales
químicos o pastas textiles. |
|
Prendas y complementos (accesorios) de
vestir, excepto los de punto, con excepción de: |
Fabricación a partir de hilados 2, 4. |
5Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco
fábrica del producto. |
|
ex 6202 ex 6204 ex 6206 ex 6209 y ex 6211 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y
otros complementos de vestir para bebés, bordadas |
Fabricación a partir de hilados1, 2. o Fabricación a partir de tejidos sin
bordar cuyo valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto1, 2. |
3Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor
de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del
producto. |
ex 6210 y ex 6216 |
Equipos ignífugos de tejido revestido
con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Fabricación a partir de hilados1 o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda
del 40% del precio franco fábrica del producto1. |
|
6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos
de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares |
|
|
|
- Bordados |
Fabricación a partir de hilados simples
crudos1, 4 o Fabricación a partir de tejidos sin
bordar cuyo valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto1. |
3Estampado acompañado de, al menos, dos
operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado,
la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el
tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la
impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos
sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto. |
|
- Los
demás |
Fabricación a partir de hilados simples
crudos1, 2 o Confección seguida de un estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda
del 47.5% del precio franco fábrica del producto. |
|
6217 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes
de prendas o de complementos (accesorios) de vestir, excepto los de la
partida 6212 |
|
|
|
- Bordados |
Fabricación a partir de hilados1 o Fabricación a partir de tejidos sin
bordar cuyo valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto1. |
3Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica
del producto. |
|
- Equipos
ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Fabricación a partir de hilados1. o Fabricación a partir de tejidos sin
impregnar cuyo valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto1. |
|
|
- Entretelas
para confección de cuellos y puños |
Fabricación en la que: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación a partir de hilados1. |
2Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco
fábrica del producto. |
Los demás artículos textiles
confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y trapos; con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y
cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería: |
|
|
|
- De fieltro, sin tejer |
Fabricación a partir de3: - Fibras
naturales, - Materiales
químicos o pastas textiles. |
|
|
- Los demás: |
|
|
|
-- Bordados |
Fabricación a partir de hilados simples
crudos1, 4 o Fabricación a partir de tejidos sin
bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40% del
precio franco fábrica del producto. |
5Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco
fábrica del producto. |
|
-- Los demás |
3Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco
fábrica del producto. |
|
6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Fabricación a partir de4: - Fibras
naturales, - Fibras
sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de
otro modo, para la hilatura, o - Materiales
químicos o pastas textiles. |
|
6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas
(carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres
(carros de vela); artículos de acampar: |
|
|
|
- Sin
tejer |
Fabricación a partir de1, 4: - Fibras
naturales, o - Materiales
químicos o pastas textiles. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación a partir de hilados simples
crudos1, 4. |
|
6307 |
Los demás artículos confeccionados,
incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación a partir de hilados1. |
|
6308 |
Juegos (conjuntos) constituidos por
piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de
alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles
similares, en envases para la venta al por menor |
Todos los artículos incorporados en un
surtido deberán respetar la regla que se les aplicaría si no estuvieran
incorporados en un surtido. No obstante, podrían incorporarse artículos no
originarios siempre que su valor total no exceda del 15% del precio franco
fábrica del surtido. |
|
6310 |
Trapos; cordeles, cuerdas y cordajes,
de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados deben ser obtenidos en su totalidad. |
|
Calzado impermeable con suela y parte
superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la
suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o
dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la
misma manera |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida, con excepción de conjuntos formados por partes superiores
de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida
6406. |
|
|
6402 a 64041 |
Calzado de plástico, cuero natural o
regenerado, o materia textil |
Fabricación en la que: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto, con exclusión de las partes superiores de calzado y sus partes,
otras que los contrafuertes y punteras duras, de la partida 6406; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 60% del precio franco
fábrica del producto. |
|
6405 |
Los demás calzados |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores
de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida
6406. |
|
6406 |
Partes de calzado (incluidas las partes
superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas,
taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y
sus partes |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
Sombreros, demás tocados y sus partes;
con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
6503 |
Sombreros y demás tocados de fieltro
fabricados con cascos o platos de la partida 6501, incluso guarnecidos |
Fabricación a partir de hilados o a
partir de fibras textiles2. |
|
6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto o
confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no
en tiras o bandas), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de
cualquier materia, incluso guarnecidas |
Fabricación a partir de hilados o a
partir de fibras textiles2. |
|
Paraguas, sombrillas, quitasoles,
bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles
(incluidos los paraguas-bastón, los quitasoles-toldo y artículos similares) |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no excedan del 50% del precio franco fábrica
del producto. |
|
Plumas y plumón preparados y artículos
de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
Manufacturas de piedra, yeso fraguable,
cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o
aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra
trabajada. |
|
ex 6812 |
Manufacturas de amianto, manufacturas
de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida. |
|
ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la mica
aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón y otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida
la mica aglomerada o reconstituida). |
|
Productos cerámicos |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
Vidrio y sus manufacturas; con
excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
ex 7003 ex 7004 y ex 7005 |
Vidrio con Capas no reflectantes |
Fabricación a partir de materiales de
la partida 7001. |
|
7006 |
Vidrio de las partidas 7003, 7004 ó
7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro
modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias |
Fabricación a partir de materiales de
la partida 7001. |
|
7007 |
Vidrio de seguridad constituido por
vidrio templado o contrachapado |
Fabricación a partir de materiales de
la partida 7001. |
|
7008 |
Vidrieras aislantes de paredes
múltiples |
Fabricación a partir de materiales de
la partida 7001. |
|
7009 |
Espejos de vidrio, enmarcados o no,
incluidos los espejos retrovisores |
Fabricación a partir de materiales de
la partida 7001. |
|
7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas,
frascos, tarros (bocales), potes, envases tubulares, ampollas y demás
recipientes para el transporte o envasado; de vidrio; tarros (bocales) para
conservas, de vidrio; tapones, tapas y otros dispositivos de cierre, de
vidrio |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto o Talla de objetos de vidrio siempre que
el valor del objeto sin cortar no exceda del 50% del precio franco fábrica
del producto. |
|
7013 |
Artículos de vidrio para servicio de
mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares,
excepto los de las partidas 7010 o 7018 |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto transformado o Talla de objetos de vidrio siempre que
el valor del objeto sin cortar no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto o Decoración, con excepción de la
impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de artículos de vidrio
soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50% del valor franco fábrica
del producto. |
|
ex 7019 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra
de vidrio |
Fabricación a partir de: - Mechas
sin colorear, roving, hilados o fibras troceadas, o - Lana de vidrio. |
|
Perlas naturales (finas) o cultivadas,
piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso
(plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas, con excepción
de: |
Fabricación en la cual todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
ex 7101 |
Perlas naturales (finas) o cultivadas
clasificadas y enfiladas temporalmente para facilitar el transporte |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no excederá del 50% del precio franco fábrica
del producto. |
|
ex 7102, ex
7103 y ex 7104 |
Piedras preciosas y semipreciosas,
sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de piedras
preciosas y semipreciosas, en bruto. |
|
7106, 7108 y 7110 |
Metales preciosos: - En
bruto |
Fabricación a partir de materiales que
no están clasificados en las partidas 7106, 7108 ó 7110 o Separación electrolítica, térmica o
química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 ó 7110 o Aleación de metales preciosos de las
partidas 7106, 7108 ó 7110 entre ellos o con metales comunes. |
|
|
- Semilabrados
o en polvo |
Fabricación a partir de metales
preciosos, en bruto. |
|
ex 7107, ex
7109 y ex 7111 |
Metales revestidos de metales
preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales
revestidos de metales preciosos, en bruto. |
|
7116 |
Manufacturas de perlas naturales
(finas) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales,
sintéticas o reconstituidas) |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no excederá del 50% del precio franco fábrica
del producto. |
|
7117 |
Bisutería |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto o Fabricación a partir de partes de
metales comunes, sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no
exceda del 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
Fundición, hierro y acero, con
excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
7207 |
Productos intermedios de hierro o de
acero sin alear |
Fabricación a partir de materiales de
las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 ó 7205. |
|
7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón de
hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de hierro y acero
sin alear, en lingotes, otras formas primarias o de productos intermedios
(semiproductos) de las partidas 7206 ó 7207. |
|
7217 |
Alambre de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de productos intermedios (semiproductos) de
hierro o de acero sin alear de la partida 7207. |
|
ex 7218, 7219
a 7222 |
Productos intermedios, productos
laminados planos, alambrón, barras y perfiles de acero inoxidable |
Fabricación a partir de acero
inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218. |
|
7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de productos
intermedios (semiproductos) de acero inoxidable de la partida 7218. |
|
ex 7224 |
Productos intermedios |
Fabricación a partir de los demás aceros aleados en lingotes u otras
formas primarias de las partidas 7206, 7218 ó 7224. |
|
7225 a 7228 |
Productos laminados planos, alambrón,
barras y perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para
perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de los demás
aceros aleados en lingotes, otras formas primarias o de productos intermedios
(semiproductos) de las partidas 7206, 7207, 7218 ó 7224. |
|
7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de los demás productos intermedios
(semiproductos) de la partida 7224. |
|
Manufacturas de fundición, hierro o
acero, con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materiales de
la partida 7206. |
|
7302 |
Elementos para vías férreas, de
fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles)
y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y
otros elementos para cruce o cambio de vías, travesías (durmientes), bridas,
cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de
separación y demás piezas concebidas (diseñadas) especialmente para la
colocación, la unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materiales de
la partida 7206. |
|
7304, 7305 y
7306 |
Tubos y perfiles huecos de hierro o
acero, excepto de fundición |
Fabricación a partir de materiales de
las partidas 7206, 7207, 7218 ó 7224. |
|
ex 7307 |
Accesorios de tubería de acero
inoxidable (ISO nº X5CrNiMo 1712) compuestos de varias partes |
Torneado, perforación, escariado,
roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto
forjadas cuyo valor no exceda del 35% del precio franco fábrica del producto. |
|
7308 |
Construcciones y sus partes (por
ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes,
pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y
sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre, balaustradas), de
fundición, de hierro o de acero, excepto las construcciones prefabricadas de
la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición,
de hierro o de acero, preparados para la construcción |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, no se pueden utilizar perfiles obtenidos por soldadura
de la partida 7301. |
|
ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la que el valor de todos
los materiales de la partida 7315 utilizados no exceda del 50% del precio
franco fábrica del producto. |
|
7321 |
Estufas, calderas con hogar, cocinas
(incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción
central), parrillas (barbacoas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y
aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de
fundición, hierro o acero |
Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican
en una partida diferente a la del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados
no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto. |
Cobre y sus manufacturas, con excepción
de: |
Fabricación en la que: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto. |
|
|
7401 |
Matas de cobre; cobre de cementación
(cobre precipitado) |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
7402 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para
refinado electrolítico |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre,
en bruto: |
|
|
|
- Cobre
refinado |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
- Aleaciones
de cobre y de cobre refinado que contengan otros elementos, en bruto |
Fabricación a partir de cobre refinado,
en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre. |
|
7404 |
Desperdicios y desechos, de cobre |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
7405 |
Aleaciones madre de cobre |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
Níquel y sus manufacturas, con
excepción de: |
Fabricación en la que: - todos
los materiales utilizados se clasifiquen en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto. |
|
7501 a 7503 |
Matas de níquel, «sinters» de óxido de
níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en
bruto; desperdicios y desechos de níquel |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
Aluminio y sus manufacturas, con
excepción de: |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto. |
|
7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación mediante tratamiento
térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y
desechos de aluminio. |
|
7602 |
Desperdicios y desechos, de aluminio |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
ex 7616 |
Artículos de aluminio distintos de las
láminas metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materiales similares
(incluyendo cintas sinfín de alambre de aluminio y material expandido de
aluminio) |
Fabricación en la que: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. Sin embargo, podrán utilizarse láminas metálicas y materiales
similares (incluyendo cintas sinfín de alambre de aluminio y alambreras) o
metal expandido de aluminio; - el
valor de todos los materiales usados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto. |
|
Reservado para futura utilización en el
Sistema Armonizado |
|
|
|
|
Plomo y sus manufacturas, con excepción
de: |
Fabricación en la que: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto. |
|
7801 |
Plomo en bruto: |
|
|
|
- Plomo refinado |
Fabricación a partir de plomo de obra
(“bullion” o “work”). |
|
|
- Los
demás |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la
partida 7802. |
|
7802 |
Desperdicios y desechos, de plomo |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
Cinc y sus manufacturas, con excepción
de: |
Fabricación en la que: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto. |
|
7901 |
Cinc en bruto |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la
partida 7902. |
|
7902 |
Desperdicios y desechos, de cinc |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
Estaño y sus manufacturas, con
excepción de: |
Fabricación en la que: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto. |
|
8001 |
Estaño en bruto |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la
partida 8002. |
|
8002 y 8007 |
Desperdicios y desechos, de estaño; las
demás manufacturas de estaño |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
Los demás metales comunes; cermets,
manufacturas de estas materias |
|
|
|
- Los
demás metales comunes (excepto en bruto); manufacturas de estas materias |
Fabricación en la que el valor de todos
los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
Herramientas y útiles, artículos de
cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común, partes de estos artículos,
de metales comunes, con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
8206 |
Herramientas, de dos o más de las
partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos (surtidos) para la venta al
por menor |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a las partidas
8202 a 8205. No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán
incorporarse siempre que su valor no exceda del 15% del precio franco fábrica
del surtido. |
|
8207 |
Útiles intercambiables para
herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por
ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar),
taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las
hileras para extruir o extrudir (incluso estirar) metal, así como los útiles
de perforación o de sondeo |
Fabricación en la que: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
|
8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para
máquinas o para aparatos mecánicos |
Fabricación en la que: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
|
ex 8211 |
Cuchillos y navajas, con hoja cortante
o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la
partida 8208 |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales
comunes. |
|
8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por
ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar
carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y
juegos de herramientas de manicura o pedicuro (incluidas las limas para uñas) |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes. |
|
8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones,
espumaderas, palas para tartas, cuchillos para pescado o mantequilla, pinzas
para azúcar y artículos similares |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes. |
|
Manufacturas diversas de metales
comunes, con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
|
8301 |
Candados, cerraduras y cerrojos (de
llave, combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre,
con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos
artículos |
Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican
en una partida diferente a la del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica
del producto. |
ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y
artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, se podrán utilizar los demás materiales de la partida
8302 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del
producto. |
|
ex 8306 |
Estatuillas y demás artículos de
adorno, de metal común |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, se podrán utilizar los demás materiales de la partida
8306 siempre que su valor no exceda del 30% del precio franco fábrica del
producto. |
|
ex Capítulo 841 |
Reactores nucleares, calderas,
máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o
aparatos, con excepción de: |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
8402 |
Calderas de vapor (generadores de
vapor), excepto las de calefacción central, concebidas para producir agua
caliente y también vapor a baja presión; calderas denominadas «de agua
sobrecalentada» |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica
del producto. |
8403 y ex 8404 |
Calderas para calefacción central,
excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para
calefacción central |
Fabricación en la cual todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a las partidas
8403 ú 8404. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
8406 |
Turbinas de vapor |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo
y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto2. |
|
8408 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido
por compresión (motores Diesel o semi- Diesel) |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto2. |
|
ex 8409 |
Partes identificables como destinadas,
exclusiva o principalmente a: |
|
|
|
- Los
motores de las partidas 8407 u 8408 para uso en vehículos del Capítulo 87 |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
- Los
demás motores de las partidas 8407 u 8408 |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y
demás turbinas de gas |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica
del producto. |
8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
ex 8413 |
Bombas rotativas volumétricas positivas |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica
del producto. |
ex 8414 |
Ventiladores industriales y análogos |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica
del producto. |
8415 |
Máquinas y aparatos para
acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los
dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no
regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación en la cual el valor de todos
los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del
producto. |
|
8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás
material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean
eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para
acondicionamiento de aire de la partida 8415 |
|
|
|
- Combinaciones
de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas, refrigeradores
domésticos, los demás armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y
muebles similares para la producción de frío, los demás refrigeradores,
congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío |
Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican
en una partida diferente a la del producto, excepto los materiales del
capítulo 73 y partidas 8414 y 9032. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica
del producto. |
|
- Congeladores
y grupos frigoríficos de compresión en los que el condensador esté constituido
por un intercambiador de calor |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - el
valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda del valor
de los materiales originarios utilizados. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica
del producto. |
|
- Muebles
concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío |
Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican
en una partida diferente a la del producto, excepto de materiales del
capítulo 94. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica
del producto. |
|
- Las
demás partes de refrigeradores |
Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican
en una partida diferente a la del producto, excepto de materiales del
capítulo 73 y partidas 8414 y 9032. |
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados
no exceda del 35% del precio franco fábrica del producto. |
ex 8419 |
Máquinas para las industrias de madera,
pasta de papel o cartón |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - dentro
del límite arriba indicado los materiales clasificados en la misma partida
que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
8420 |
Calandrias y laminadores, excepto para
metal o vidrio, y cilindros para estas máquinas |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - dentro
del límite arriba indicado los materiales clasificados en la misma partida
que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
8423 |
Aparatos e instrumentos para pesar,
incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas (productos)
fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5
cg.; pesas para toda clase de básculas o balanzas |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica
del producto. |
8425 a 8428 |
Máquinas y aparatos de elevación,
carga, descarga o manipulación |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - dentro
del límite arriba indicado los materiales clasificados en la partida 8431
podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
8429 |
Topadoras frontales («bulldozers»),
topadoras angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas («scrapers»),
palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y
apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas: |
|
|
|
- Rodillos
apisonadores |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - dentro
del límite arriba indicado los materiales clasificados en la partida 8431
podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
8430 |
Las demás máquinas y aparatos para
explanar, nivelar, traillar (“scraping”), excavar, compactar, apisonar
(aplanar), extraer o perforar la tierra o minerales; martinetes y máquinas
para hincar o arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - dentro
del límite arriba indicado los materiales clasificados en la partida 8431
podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
ex 8431 |
Partes identificables como destinadas a
las apisonadoras (aplanadoras) |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
8439 |
Máquinas y aparatos para la fabricación
de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o el acabado
del papel o cartón |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - dentro
del límite arriba indicado los materiales clasificados en la misma partida
que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
8441 |
Las demás máquinas y aparatos para el
trabajo de la pasta de papel, del papel o del cartón, incluidas las
cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - dentro
del límite arriba indicado los materiales clasificados en la misma partida
que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
8444 a 8447 |
Máquinas de estas partidas que se
utilizan en la industria textil |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
ex 8448 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las
máquinas de las partidas 8444 y 8445 |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
8452 |
Máquinas de coser, excepto las de coser
pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas
especialmente concebidas para máquinas de coser; agujas para máquinas de
coser: |
|
|
|
- Máquinas
de coser (que hagan solamente pespunte), cuyo cabezal pese como máximo 16 kg.
sin motor o 17 kg. con motor |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - el
valor de los materiales no originarios utilizados para montar los cabezales
(sin motor) no podrá exceder del valor de los materiales originarios
utilizados; - los
mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag
utilizados deberán ser originarios. |
|
|
- Las demás |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
8456 a 8466 |
Máquinas herramienta, máquinas y
aparatos, y sus piezas sueltas y accesorios, de las partidas 8456 a 8466 |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
8469 a 8472 |
Máquinas y aparatos de oficina (por
ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas
para tratamiento de la información, copiadoras, grapadoras) |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo
para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras),
carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica
del producto. |
|
8481 |
Artículos de grifería y órganos similares para tubería, calderas,
depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras
de presión y las válvulas termostáticas |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados
no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. |
8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de
agujas |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica
del producto. |
ex 8483 |
Árboles de transmisión (incluidos los
de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes sin rodamientos y
cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o
rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos
los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues
y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación, para uso
vehículos del capítulo 87 |
Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican
en una partida diferente a la del producto, excepto de la partida 8482. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
8484 |
Juntas metaloplásticas; juegos o
surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o
envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
8485 |
Partes de máquinas o de aparatos no
expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo sin conexiones
eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras
características eléctricas |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
|
Máquinas, aparatos y material
eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido,
aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las
partes y accesorios de estos aparatos, con excepción de: |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
8501 |
Motores y generadores, eléctricos,
excepto los grupos electrógenos |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - dentro
del límite arriba indicado, los materiales clasificados en la partida 8503
podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
8502 |
Grupos electrógenos y convertidores
rotativos eléctricos |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - dentro
del límite arriba indicado, los materiales clasificados en las partidas 8501
u 8503 consideradas globalmente, podrán utilizarse hasta el límite del 10%
del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
ex 8504 |
Unidades de alimentación eléctrica del
tipo de las utilizadas para las máquinas automáticas para tratamiento de
información |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
8508 |
Herramientas electromecánicas con motor
eléctrico incorporado, de uso manual |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto, a excepción de los materiales de las partidas 6804, 8202, 8207,
8208, 8466, 8467, 8501 y 8548. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica
del producto. |
8509 |
Aparatos electromecánicos con motor
eléctrico incorporado, de uso doméstico |
|
|
|
- Aparatos
electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico |
Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican
en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales
de la partida 8501. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
- Partes
de estos aparatos |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto, con excepción de los materiales de la partida 8548. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
8516 |
Calentadores de agua, instantáneos o de
acumulación, eléctricos, y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos
eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos
para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores,
calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás
aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto
las de la partida 8545 |
|
|
|
- Hornos
eléctricos, planchas eléctricas y resistencias calentadoras |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto, con excepción de los materiales de la partida 9032. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
- Partes
de hornos eléctricos, resistencias calentadoras, planchas eléctricas |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto, con excepción de los materiales de la partida 7321, 7322, 7417,
7615 y 8548. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
- Los
demás |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces
(altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluso
combinado con micrófono; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia;
equipos eléctricos para amplificación de sonido: |
|
|
|
- Auriculares,
incluso combinado con micrófono y sus partes |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
- Los
demás |
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados
no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
8519 |
Giradiscos, tocadiscos, tocacasetes (reproductores
de casetes) y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de
sonido incorporado |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - el
valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los
materiales originarios utilizados. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
8520 |
Magnetófonos y demás aparatos de
grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción de sonido
incorporado |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - el
valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los
materiales originarios utilizados. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
8521 |
Aparatos de grabación o de reproducción
de imagen y sonido (videos), incluso con receptor de señales de imagen y
sonido incorporado |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - el
valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los
materiales originarios utilizados. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
8522 |
Partes y accesorios identificables como
destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a
8521 |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
8523 |
Soportes preparados para grabar sonido
o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del Capítulo 37 |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
8524 |
Discos, cintas y demás soportes para
grabar sonido o grabaciones análogas grabados, incluso las matrices y moldes
galvánicos para la fabricación de discos, excepto los productos del Capítulo
37: |
|
|
|
- Matrices
y moldes galvánicos para la fabricación de discos |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - dentro
del límite arriba indicado, los materiales clasificados en la partida 8523
podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
8525 |
Aparatos emisores de radiotelefonía,
radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o
de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión;
videocámaras, incluidas las de imagen fija |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - el
valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los
materiales originarios utilizados. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica
del producto. |
8526 |
Aparatos de radar, radionavegación o
radiotelemando |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - el
valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los
materiales originarios utilizados. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica
del producto. |
8527 |
Aparatos receptores de radiotelefonía,
radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con
grabador o reproductor de sonido o con reloj |
|
|
|
- Aparatos
receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía
exterior, del tipo de los utilizados en vehículos automóviles incluso los que
pueden recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía sin sistema lector
por láser |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto, excepto de las partidas 8518 y 8529. |
El valor de todos los materiales
utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto. |
|
- Los demás |
Fabricación en la que: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - el
valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los
materiales originarios utilizados. |
El valor de todos los materiales
utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto. |
8528 |
Aparatos receptores de televisión,
incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción
de sonido o imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - el
valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los
materiales originarios utilizados. |
El valor de todos los materiales
utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto. |
8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a
los aparatos de las partidas 8525 a 8528: |
|
|
|
- Reconocibles
como exclusiva o principalmente destinadas a aparatos de grabación o de
reproducción de imagen (video) |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - el
valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los
materiales originarios utilizados. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica
del producto. |
8535 y 8536 |
Aparatos para la protección, empalme o
conexión de circuitos eléctricos |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - dentro
del límite arriba indicado, los materiales clasificados en la partida 8538
podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
8537 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y
demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536,
para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen
instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como aparatos de control
numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517 |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - dentro
del límite arriba indicado, los materiales clasificados en la partida 8538
podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
ex 8541 |
Diodos, transistores y dispositivos
semi-conductores similares, con exclusión de las obleas o discos (“wafers”)
todavía sin cortar en microplaquitas ("chips") |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica
del producto. |
8542 |
Circuitos integrados y microestructuras
electrónicas |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - dentro
del límite arriba indicado los materiales clasificados en las partidas 8541 ó
8542, consideradas en conjunto, podrán utilizarse hasta el límite del 10% del
precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica
del producto. |
8544 |
Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados
para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas
de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas
individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos
de piezas de conexión |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica
del producto. |
|
8545 |
Electrodos y escobillas de carbón,
carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos,
incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier
materia |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia
aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo:
casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o
instalaciones eléctricas, excepto los aisladores de la partida 8546; tubos
aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
8548 |
Desperdicios y desechos de pilas,
baterías de pilas o acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas y
acumuladores, eléctricos inservibles; partes eléctricas de máquinas o de
aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
|
Vehículos y material para vías férreas
o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de
señalización para vías de comunicación; con excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
8608 |
Material fijo de vías férreas o
similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización,
seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías
fluviales, áreas o parques de estacionamientos, instalaciones portuarias o
aeropuertos; partes |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
ex Capítulo 871 |
Vehículos automóviles, tractores,
velocípedos (ciclos) y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios,
con excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
8708 |
Partes y accesorios de vehículos
automóviles de las partidas 8701 a 8705 |
|
|
|
- Cinturones
de seguridad |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto, con excepción de los materiales de las partidas 5806 y 6307 y
capítulo 73. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
- Guarniciones
de frenos montadas |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto, con excepción de los materiales de la partida 6813. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
- Ejes
con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión; ejes
portadores y sus partes |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto, con excepción de los materiales de la partida 8482. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
- Silenciadores
y tubos de escape |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto, con excepción de los materiales del capítulo 73 y convertidores
catalíticos de la partida 8421. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
- Los
demás |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto, con excepción de los materiales de la partida 4011. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
8709 |
Carretillas automóvil sin dispositivo
de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o
aeropuertos, para el transporte de mercancías a corta distancia; carretillas
tractor del tipo de las utilizadas en estaciones ferroviarias; sus partes |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
8710 |
Tanques y demás vehículos blindados de
combate, motorizados, incluso con armamento incorporado; sus partes |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
8711 |
Motocicletas y triciclos (incluidos los
ciclomotores), a motor (incluidos los de pedales) y velocípedos equipados con
motor auxiliar, con “sidecar” o sin él; “sidecares”: - Con motor de émbolo (pistón)
alternativo de cilindrada: |
|
|
|
-- inferior o igual a 50 cm3 |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - el
valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los
materiales originarios utilizados. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 20% del precio franco fábrica
del producto. |
|
-- superior a 50 cm3 |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - el
valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los
materiales originarios utilizados. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica
del producto. |
|
- Los
demás |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - el
valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los
materiales originarios utilizados. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
ex 8712 |
Bicicletas que carezcan de rodamientos
de bolas |
Fabricación a partir de los materiales
no clasificados en la partida 8714. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
8715 |
Coches, sillas y vehículos similares
para el transporte de niños, y sus partes |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
8716 |
Remolques y semirremolques para
cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
Aeronaves, vehículos espaciales y sus
partes, con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
ex 8804 |
Paracaídas giratorios |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida, incluyendo otros materiales de la partida 8804. |
Fabricación en la cual el valor de todos
los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del
producto. |
8805 |
Aparatos y dispositivos para
lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en
portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento
de vuelo en tierra; sus partes |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
|
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 no pueden utilizarse. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
Instrumentos y aparatos de óptica,
fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y
aparatos médicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o
aparatos; con excepción de: |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
9001 |
Fibras ópticas y haces de fibras
ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida 8544; hojas y
placas de materia polarizante; lentes (incluso de contacto), prismas, espejos
y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de
vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás
elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o
aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
9004 |
Gafas (anteojos) correctoras,
protectoras u otras, y artículos similares |
Fabricación en la cual el valor de todos
los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del
producto. |
|
ex 9005 |
Binoculares, monoculares, anteojos
astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones, excepto los telescopios de
refracción astronómicos y sus armazones |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - el
valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los
materiales originarios utilizados. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
9006 |
Cámaras fotográficas; aparatos y
dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos
en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539 |
|
|
|
- Cámaras
fotográficas de autorrevelado; las demás cámaras para películas en rollo de
anchura igual o inferior a 35mm |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto, con excepción de los materiales de las partidas 9002 y 9033. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
- Partes
para cámaras fotográficas de autorrevelado, para otras cámaras para películas
en rollo de anchura igual o inferior a 35mm |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto, con excepción de los materiales de las partidas 9001, 9002 y 9033. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
-
Las demás |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - el
valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los
materiales originarios utilizados. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
9007 |
Cámaras y proyectores cinematográficos,
incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto, - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - el
valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los
materiales originarios utilizados. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
ex 9009 |
- Aparatos
de fotocopia electrostáticos por procedimiento indirecto (reproducción del
original mediante soporte intermedio) |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
- Partes
y accesorios de aparatos de fotocopia electrostáticos por procedimientos
indirecto (reproducción del original mediante soporte intermedio) |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica
del producto. |
9011 |
Microscopios ópticos, incluso para
fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - el
valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los
materiales originarios utilizados. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
ex 9014 |
Los demás instrumentos y aparatos de
navegación |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia,
topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía,
oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, excepto las brújulas;
telémetros |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
9016 |
Balanzas sensibles a un peso inferior o
igual a 5 cg., incluso con pesas |
Fabricación en la cual el valor de todos
los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del
producto. |
|
9017 |
Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de
dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos,
de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo:
metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra
parte de este Capítulo |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
9018 |
Instrumentos y aparatos de medicina,
cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás
aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales: |
|
|
|
- Sillas
de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de
odontología |
Fabricación a partir de materiales de
cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 9018. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
- Los
demás |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a la
del producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica
del producto. |
9019 |
Aparatos de mecanoterapia; aparatos
para masajes; aparatos de psicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia
o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de
terapia respiratoria |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a la
del producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica
del producto. |
9020 |
Los demás aparatos respiratorios y
máscaras antigas, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni
elemento filtrante amovibles |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a la
del producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica
del producto. |
ex 9022 |
Aparatos que utilizan radiaciones alfa,
beta o gama para usos diferentes a médico, quirúrgico, odontológico o
veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, y sus
partes y accesorios |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto, con excepción de los materiales de la partida 9033. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
9024 |
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión,
elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal,
madera, textil, papel, plástico) |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
9025 |
Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e
instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros,
higrómetros y sicrómetros, aunque sean registradores, incluso combinados
entre sí |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
9026 |
Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel,
presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo:
caudalímetros indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto
los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032 |
Fabricación en la cual todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados
no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto. |
9027 |
Instrumentos y aparatos para análisis
físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros,
espectrómetros, analizadores de gases o humos); instrumentos y aparatos para
ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares
o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los
exposímetros); micrótomos |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
9028 |
Contadores de gas, líquido o de
electricidad, incluidos los de calibración: |
|
|
|
- Partes
y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - el
valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los
materiales originarios utilizados. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
9029 |
Los demás contadores (por ejemplo:
cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros,
podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de la partida 9014 ó
9015; estroboscopios |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
9030 |
Osciloscopios, analizadores de espectro
y demás instrumentos y aparatos para medida o verificación (control) de
magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de
radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
9031 |
Instrumentos, aparatos y máquinas de
medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este
Capítulo; proyectores de perfiles |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
9032 |
Instrumentos y aparatos para regulación
o control automáticos |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni
comprendidos en otra parte de este Capítulo, para máquinas, aparatos,
instrumentos o artículos del Capítulo 90 |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
|
Aparatos de relojería y sus partes, con
excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
9105 |
Los demás relojes |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - el
valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los
materiales originarios utilizados. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
9109 |
Los demás mecanismos de relojería,
completos y montados |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - el
valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los
materiales originarios utilizados. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
9110 |
Mecanismos de relojería completos, sin
montar o parcialmente montados (“chablons”); mecanismos de relojería
incompletos, montados; mecanismos de relojería “en blanco” (“ebauches”) |
Fabricación en la cual: - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto; - dentro
del límite arriba indicado los materiales clasificados en la partida 9114, podrán
utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
9111 |
Cajas de los relojes de las partidas
9101 o 9102 y sus partes |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a la
del producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
9112 |
Cajas y similares para los demás
aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a la
del producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco
fábrica del producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica
del producto. |
9113 |
Pulseras para reloj y sus partes: |
|
|
|
- De
metales comunes, incluso dorados o plateados, o de chapados de metales
preciosos |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
|
- Los
demás |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica
del producto. |
|
|
Instrumentos musicales; sus partes y
accesorios |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
|
Armas, municiones, y sus partes y
accesorios |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica
del producto. |
|
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico;
artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni
comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos
y artículos similares; construcciones prefabricadas; con excepción de: |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a la del
producto. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
|
ex 9401 y ex
9403 |
Muebles de metal común, que incorporen
tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2 |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente de la del
producto. o Fabricación a partir de tejido de
algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre
que: - su
valor no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto; - los
demás materiales utilizados sean originarios y estén clasificados en una
partida diferente a las partidas 9401 o 9403. |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica
del producto. |
9405 |
Aparatos de alumbrado (incluidos los
proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte;
anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares,
con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en
otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todos
los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del
producto. |
|
9406 |
Construcciones prefabricadas |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica
del producto. |
|
Juguetes, juegos y artículos para
recreo o deporte; sus partes y accesorios; con excepción de: |
Fabricación en que todos los materiales
estén clasificados en una partida diferente a la del producto. |
|
|
9503 |
Los demás juguetes; modelos reducidos a
escala y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados;
rompecabezas de cualquier clase |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente de la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto obtenido. |
|
ex 9506 |
Palos de golf (clubs) y sus partes |
Fabricación en que todos los materiales
utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No
obstante, podrán utilizarse los bloques de madera labrados en bruto
destinados a fabricar palos de golf. |
|
Manufacturas diversas, con excepción
de: |
Fabricación en que todos los materiales
se clasifican en una partida diferente a la del producto. |
|
|
ex 9601 y ex
9602 |
Manufacturas de materias animales,
vegetales o minerales para la talla |
Fabricación a partir de materiales para
la talla «trabajada» de la misma partida. |
|
ex 9603 |
Escobas, cepillos y brochas (excepto
raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), escobas
mecánicas de uso manual excepto las de motor, almohadillas y rodillos para
pintar, rasquetas de caucho o de materia flexible análoga (enjugadoras) y
trapeadores (fregonas) |
Fabricación en la cual el valor de
todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica
del producto. |
|
9605 |
Juegos (conjuntos) o surtidos de viaje
para el aseo personal, costura o limpieza de calzado o de prendas de vestir |
Cada producto en el surtido debe
cumplir la regla que se aplicaría si no estuviera incluido en el surtido. No
obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor
total no exceda del 15% del precio franco fábrica del surtido. |
|
9606 |
Botones, botones de presión; formas
para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de
botones |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales se clasifican en una partida diferente a la del producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto obtenido. |
|
9612 |
Cintas para máquinas de escribir y
cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso
en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Fabricación en la cual: - todos
los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente de la del
producto; - el
valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco
fábrica del producto. |
|
ex 9613 |
Encendedores con encendido
piezoeléctrico |
Fabricación en la que el valor de todos
los materiales de la partida 9613 utilizados no exceda del 30% del precio
franco fábrica del producto. |
|
ex 9614 |
Pipas, incluidos los escalabornes |
Fabricación a partir de esbozos. |
|
Objetos de arte o colección y
antigüedades |
Fabricación en la que todos los
materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del
producto. |
|
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LOS
MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL
CARÁCTER DE ORIGINARIO
Los productos mencionados en la lista no están todos
cubiertos por la Decisión. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes
de la Decisión.
Nota 1:
Hasta
el 31 de diciembre de 2002, la excepción referente al trigo duro y sus
derivados también aplicará al maíz Zea indurata.
Nota 2:
Hasta el 30 de junio
de 2006, la siguiente norma aplicará para la partida ex 2914 (alcohol
diacetona, metil isobutil cetona y óxido de mesitilo): D.O.F.
12/04/2004.
Partida SA |
Descripción de las
mercancías |
Elaboración o
transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el
carácter de originario |
|
(1) |
(2) |
(3) o (4) |
|
ex 29141 |
- Alcohol
diacetona - Metil
isobutil cetona - Óxido
de mesitilo |
Fabricación a partir de acetona. |
|
Nota 3:
Hasta el 30 de junio de 2006, la siguiente norma
aplicará para la partida ex 2915 (anhídrido acético, acetato de etilo y
n-butilo, acetato de vinilo, acetato de isopropilo y metilamilo, ácidos mono,
di o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres): D.O.F.
12/04/2004.
Partida SA |
Descripción de las
mercancías |
Elaboración o
transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el
carácter originario |
|
(1) |
(2) |
(3) o (4) |
|
ex 29151 |
- Anhídrido
acético, acetato de etilo y de n-butilo, acetato de vinilo, acetato de
isopropilo y de metilamilo, ácidos mono, di o tricloroacéticos, sus sales y
sus ésteres |
Fabricación a partir de materiales de cualquier partida. No
obstante, el valor de todos los materiales de la partida 2916 utilizados no
excederá del 20 por ciento del precio franco fábrica del producto. |
|
Nota 4:
Hasta
el 31 de diciembre de 2002, la siguiente norma se aplicará para los productos
descritos abajo, en lugar de la norma establecida en el apéndice II:
Partida SA |
Descripción de las
mercancías |
Elaboración o
transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el
carácter originario |
|
(1) |
(2) |
(3) o (4) |
|
41042 |
Cueros y pieles, de bovino o de equino, depilados, preparados,
excepto los de la partida 4108 ó 4109 |
Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican
en una partida diferente a la del producto. |
|
Nota 5:
Hasta el 31 de diciembre de 2002, la siguiente
norma se aplicará para los productos descritos abajo, en lugar de la norma
establecida en el apéndice II:
Partida SA |
Descripción de las
mercancías |
Elaboración o
transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el
carácter originario |
|
(1) |
(2) |
(3) o (4) |
|
Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto: |
|
|
|
- Obtenidos
cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u
obtenidos en formas determinadas, excepto los suéteres de fibras acrílicas: |
|
|
|
-- Conteniendo 50 por ciento o más en peso de
fibras sintéticas o artificiales discontinuas o filamentos sintéticos o
artificiales |
Fabricación a partir de3: - hilados de seda, - hilados de lana, - fibras de algodón, - otros hilados de materiales textiles
vegetales, - fibras sintéticas o artificiales
discontinuas, - hilados especiales del Capítulo 56, - materiales químicos o pasta textil. |
|
Nota 6:
Hasta el 31 de diciembre de 2002, la siguiente
norma se aplicará para los productos descritos abajo, en lugar de la norma
establecida en el apéndice II:
Partida SA |
Descripción de las
mercancías |
Elaboración o
transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el
carácter originario |
|
(1) |
(2) |
(3) o (4) |
|
6201 a ex 6209 y ex 6211 |
Prendas y complementos (accesorios) de
vestir, excepto los de punto conteniendo 50 por ciento o más en peso de
fibras sintéticas o artificiales discontinuas o filamentos sintéticos o
artificiales, con excepción de: |
Fabricación a partir de1: - hilados de seda, - hilados de lana, - fibras de algodón, - otros hilados de materiales textiles
vegetales, - fibras sintéticas o artificiales
discontinuas, - hilados especiales del Capítulo 56, - materiales químicos o pasta textil. |
|
ex 6202 ex 6204 ex 6206 ex 6209 y ex 6211 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir
para bebés, bordadas, conteniendo
50 por ciento o más en peso de fibras sintéticas o artificiales discontinuas
o filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de1: - hilados de seda, - hilados de lana, - fibras de algodón, - otros hilados de materiales textiles
vegetales, - fibras sintéticas o artificiales
discontinuas, - hilados especiales del Capítulo 56, - materiales químicos o pasta textil. o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo
valor no exceda del 40 por ciento del precio franco fábrica del producto.2 |
|
Nota 7:
Esta norma aplicará después del 31 de diciembre
de 2002.
Nota 8:
Esta norma aplicará3
después del 31 de diciembre de 2003.
Nota 9:
Para las partidas 6402, 6403 y 6404:
Partida SA |
Descripción de las
mercancías |
Elaboración o
transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el
carácter de originario |
|
(1) |
(2) |
(3) o (4) |
|
6402 a 6404 |
Calzado de plástico, cuero natural o regenerado, o material textil |
Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con
exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con
plantillas o con otras partes inferiores de la partida 6406. |
|
Esta norma conferirá origen solamente a bienes
exportados por la Comunidad a México dentro de las siguientes cuotas anuales
para cada partida:
6402 |
120,000 pares |
6403, solamente para pares con un valor en aduanas superior a US $20 |
250,000 (pares para mujer) 250,000 (pares para hombre) 125,000 (pares para niños) |
6404 |
120,000 pares |
Estas cuotas serán asignadas por México mediante
subasta4.
Nota 10:
Hasta el 31 de diciembre de 2005, para la
partida ex 8401 (elementos combustibles nucleares), se aplicará la siguiente
norma:
Partida SA |
Descripción de las
mercancías |
Elaboración o
transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el
carácter de originario |
|
(1) |
(2) |
(3) o (4) |
|
ex 8401 |
Elementos combustibles nucleares |
Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican
en una partida diferente a la del producto. |
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados
no exceda del 30 por ciento del precio franco fábrica del producto. |
Nota 11:
Hasta el 31 de diciembre de 2004, para las
partidas 8407 y 8408, se aplicará la siguiente norma:
Partida SA |
Descripción de las
mercancías |
Elaboración o
transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el
carácter de originario |
|
(1) |
(2) |
(3) o (4) |
|
8407 8408 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de
encendido por chispa (motores de explosión) Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diesel
o semidiesel) |
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados
no exceda del 50 por ciento del precio franco fábrica del producto. Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados
no exceda del 50 por ciento del precio franco fábrica del producto. |
|
Nota 12:
12.1 Hasta el 31 de diciembre de 2006, para las partidas ex 8701
(tractocamiones para semi-trailers), 8702 y 87041, México aplicará la siguiente norma para una cuota anual
de 2,500 unidades:
Norma de origen |
2000 |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales no
originarios utilizados no exceda del |
55 por ciento |
55 por ciento |
55 por ciento |
50 por ciento |
50 por ciento |
50 por ciento |
50 por ciento del precio franco fábrica del producto. |
México asignará la cuota.
12.2 Hasta el 31
de diciembre de 2004, para las partidas 8703, 8706 y 8707, las Partes aplicarán
la siguiente norma:
Norma de origen |
2000 |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales no originarios
utilizados no exceda del |
55 por ciento |
55 por ciento |
50 por ciento |
50 por ciento |
50 por ciento del precio franco fábrica del producto. |
1. El
formato de certificado EUR.1 será de 210 x 297 mm; puede permitirse una
tolerancia máxima de 5mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El
papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin
pastas mecánicas y con un peso mínimo de 25 g/ m2. Llevará impreso un fondo de
garantía de color verde que haga cualquier falsificación aparente a simple
vista por medios mecánicos o químicos.
2. Las
autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir
los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este
último caso, se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado
EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección
del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además,
un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN
DE MERCANCÍAS
1.
Exportador (nombre, apellidos,
dirección completa y país) |
EUR. 1 No A 000.000 |
|||||
|
Véanse las notas
del reverso antes de llenar el impreso |
|||||
|
2.
Certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre |
|||||
3. Destinatario (nombre,
apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa) |
…………………………………………………………….. y …………………………………………………………….. (indíquense los países, grupos de
países o territorios a que se refiera) |
|||||
|
4. País,
grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos |
5. País,
grupo de países o territorio de destino |
||||
6. Información relativa al transporte (mención
facultativa) |
7. Observaciones |
|||||
8. Número
de orden; marcas, numeración; número y naturaleza de los bultos (1);
Designación de las mercancías (2) |
9. Masa
bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.) |
10. Facturas
(mención facultativa) |
||||
11. VISADO DE LA ADUANA O DE LA AUTORIDAD GUBERNAMENTAL COMPETENTE Declaración certificada
conforme Documento
de exportación (3): Sello Modelo
............................. No................................…... Aduana o Autoridad gubernamental
competente:… País o territorio de
expedición:................................... En........................……...........,
a.......…................................. ………………………….................................…………......... (Firma) |
12. DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR El que suscribe declara
que las mercancías arriba designadas cumplen las condiciones exigidas para la
expedición del presente certificado. En....….........….…......,
a................……..... ........………………………......................... (Firma) |
|||||
(1) En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese
el número de artículos o escríbase “a granel”, según sea el caso.
(2) Incluye la clasificación arancelaria de la mercancía al
nivel de partida (4 dígitos).
(3) Rellénese únicamente si la normativa
del país o territorio de exportación lo exige.
13. SOLICITUD DE CONTROL, con
destino a: |
14. RESULTADO DEL CONTROL |
|
El control efectuado ha demostrado que este certificado(*) ¡Error! Marcador no definido. Ha sido efectivamente expedido por la
aduana o la autoridad gubernamental competente indicada y que la información
que contiene es exacta. |
Se solicita la verificación de la autenticidad y de la regularidad
del presente certificado. En .........................…......, a
..................................... Sello ...............................……..………………....…............. (Firma) |
¡Error! Marcador no definido. No cumple las condiciones de autenticidad
y exactitud requeridas (véanse notas adjuntas). En............................…........,
a.................................... Sello ..........……….................………................................... (Firma) ___________ (*) Márquese con una X el cuadro que corresponda. |
Notas
(1) El certificado no deberá llevar
raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse
tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales
rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que haya extendido el
certificado y ser visadas por las autoridades aduaneras o la autoridad
gubernamental competente del país o territorio de expedición.
(2) No deberán quedar renglones vacíos entre
los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá
precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente
después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de
forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.
(3) Las mercancías deberán designarse de
acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan
ser identificadas.
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE
CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
1.
Exportador (nombre, apellidos,
dirección completa y país) |
EUR. 1 No A 000.000 |
|||
|
Véanse las notas del reverso antes de llenar el impreso |
|||
|
2. Solicitud
de certificado que debe utilizarse en los intercambios preferenciales entre |
|||
3. Destinatario
(nombre, apellidos, dirección completa y país)
(mención facultativa) |
…………………………………………………………….. y …………………………………………………………….. (indíquense los países, grupos de
países o territorios a que se refiera) |
|||
|
4. País, grupo de países o
territorio de donde se consideran originarios los productos |
5. País, grupo de países o
territorio de destino |
||
6. Información relativa al transporte (mención
facultativa) |
7. Observaciones |
|||
8. Número
de orden; marcas, numeración; número y naturaleza de los bultos (1);
Designación de las mercancías (2) |
9. Masa
bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.) |
10. Facturas (mención
facultativa) |
||
(1) En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese
el número de artículos o escríbase “a granel”, según sea el caso.
(2) Incluye la clasificación arancelaria de la mercancía al
nivel de partida (4 dígitos).
DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR
El que
suscribe, exportador de las mercancías designadas en el anverso,
DECLARA que estas mercancías cumplen los
requisitos exigidos para la obtención del certificado anexo;
PRECISA las circunstancias que han permitido que
estas mercancías cumplan tales requisitos:
..............................................................................................................
..............................................................................................................
..............................................................................................................
..............................................................................................................
PRESENTA............................. los
documentos justificativos siguientes (1)
..............................................................................................................
..............................................................................................................
..............................................................................................................
..............................................................................................................
SE
COMPROMETE a presentar, a petición
de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que éstas
consideren necesario con el fin de expedir el certificado anexo, y se
compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de tales
autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de
las anteriores mercancías.
SOLICITA........ la expedición del certificado
anexo para estas mercancías.
En...................................,
a.....................................
................................................................................
(Firma)
1 Por
ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas,
declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados
en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.
Apéndice IV - Declaración en Factura
La declaración
en factura, cuyo texto se indica a continuación, deberá redactarse con arreglo
a las notas al pie de página sin que, éstas deban reproducirse.
Versión en español
El exportador
de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera o de
la autoridad gubernamental competente n° ... (1))
declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un
origen preferencial ... (2)
Versión danesa
Eksportøren af
varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes eller den
kompetente offentlige myndigheds tilladelse nr. ...(1)) erklærer, at varerne,
medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ... (2)
Versión alemana
Der Ausführer
(Ermächtigter Ausführer; Bewilligung der Zollbehörde oder der zuständigen
Regierungsbehörde Nr. …(1)), der Waren,
auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, daß diese Waren, soweit
nichts anders angegeben, präferenzbegünstigte Ursprungswaren ... (2) sind
Versión griega
Ï
åîáãùãÝáò ôùí ðñïúüíôùí ðïõ êáëýðôïíôáé áðü ôï ðáñüí Ýããñáöï (Üäåéá ôåëùíåßïõ Þ
???????ý???????ü?????????Þ?????´?????????(1))?äçëþíåé
üôé, åêôüò åÜí äçëþíåôáé óáöþò Üëëùò, ôá ðñïúüíôá áõôÜ åßíáé ðñïôéìçóéáêÞò
êáôáãùãÞò .... (2)
Versión francesa
L'exportateur
des produits couverts par le présent document (autorisation douanière ou de l’autorité gouvernementale
compétente n° …(1)) déclare
que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine
préférentielle ...(2)
Versión inglesa
The exporter of
the products covered by this document (customs or competent governmental
authorisation No...(1)) declares that, except where otherwise clearly
indicated, these products are of ... preferential origin(2)
Versión italiana
L'esportatore
delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale o dell’autorità governativa competente n. … (1)) dichiara che, salvo
indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale... (2)
Versión neerlandesa
De exporteur
van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning of vergunning van de competente overheidsinstantie nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke
andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn
(2)
Versión portuguesa
O abaixo
assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização
aduaneira ou da autoridade governamental competente n° ... (1)) declara que,
salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem
preferencial ...(2)
Versión finesa
Tässä
asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin tai toimivaltaisen julkisen
viranomaisen lupa nro…(1)) ilmoittaa, että
nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun
oikeutettuja ... alkuperätuotteita(2)
Versión sueca
Exportören av
de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd eller
behörig statlig myndighet nr. ...(1)) försäkrar att dessa varor, om inte
annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung(2)
Versión checa
Vývozce výrobků
uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení příslušného vládního
orgánu …(1)) prohlašuje, že kromě zřetelně
označených, mají tyto výrobky preferenční původ v …(2).
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete
eksportija (tolliameti või pädeva valitsusasutuse luba nr. ...(1))
deklareerib, et need tooted on ...(2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on
selgelt näidatud teisiti.
Versión letona
Eksportētājs
produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas vai kompetentu
valsts iestāžu pilnvara Nr. …(1)), deklarē, ka, iznemot
tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību
izcelsme no …(2).
Versión lituana
Šiame dokumente
išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės arba kompetentingos
vyriausybinės institucijos liudijimo Nr. …(1)) deklaruoja, kad,
jeigu kitaip nenurodyta, tai yra …(2)
preferencinės kilmės prekės.
Versión húngara
A jelen okmányban
szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: …(1) vagy
az illetékes kormányzati szerv által kiadott engedély száma: ….) kijelentem,
hogy eltérő jelzs hiányában az áruk kedvezményes … származásúak(2).
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan
id-dokument (awtorizzazzjoni kompetenti tal-gvern jew tad-dwana nru. …(1))
jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn
il-prodotti huma ta’ oriġini
preferenzjali …(2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym
dokumentem (upoważnienie władz celnych lub upoważnienie
właściwych władz nr …(1)) deklaruje, że z
wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te
mają …(2) preferencyjne pochodzenie.
Versión eslovena
Izvoznik proizvodov,
zajetih s tem dokumentom, (pooblastilo carinskih ali pristojnih državnih
organov št. ...(1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno,
imajo ti proizvodi ... preferencialno poreklo (2).
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov
uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia colnej správy alebo
príslušného vládneho povolenia …(1)) vyhlasuje, že okrem
zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný
pôvod v …(2). D.O. 30/04/2004
................................(3) (lugar y fecha)
..............................
(4) (firma del exportador. Además deberá
indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la
declaración)
Apéndice V - Periodo de Tiempo para
Proporcionar Información en la Expedición de un Certificado EUR.1 con
Posterioridad a la exportación y para la Expedición de una Declaración en
Factura Según lo Establecen los Artículos 17 (3) y 20 (6) del Anexo III.
1. Para
la Comunidad Europea, dos años.
2. Para
México, un año.
Anexo IV
(Referido en el artículo 12)
1. No
obstante lo dispuesto en el artículo 12, México puede mantener las medidas
especificadas en este anexo, siempre que tales medidas sean aplicadas de
conformidad con los derechos y obligaciones de México derivados del Acuerdo por
el que se establece la OMC, y de manera que no se otorgue un trato más
favorable a las importaciones de cualquier tercer país, incluyendo países con
los que México ha concluido un acuerdo notificado al amparo del artículo XXIV
del GATT de 1994.
2. Únicamente
para los productos listados a continuación, México podrá restringir el
otorgamiento de permisos de importación y de exportación, con el único
propósito de reservarse para sí mismo el comercio exterior de esos productos:
(Se proporcionan descripciones junto a la fracción
correspondiente sólo para propósitos de referencia)
2707.50 |
Las demás mezclas de
hidrocarburos aromáticos que destilen 65% o más de su volumen (incluidas las
pérdidas) a 250°C, según la norma ASTM D 86. |
2707.99 |
Unicamente nafta
disolvente, aceite extendedor para caucho y materia prima para negro de humo. |
2709 |
Aceites crudos de petróleo
o de mineral bituminoso. |
2710 |
Gasolina para aviones;
gasolina y componentes para la elaboración de gasolinas para motores (excepto
la gasolina para aviones) y reformados, cuando sean utilizados como componentes
para la elaboración de gasolinas para motores; keroseno, gasóleo y aceite
diesel; éter de petróleo, fuel-oil o combustóleo; aceites parafínicos que no
sean los que se utilizan para la elaboración de lubricantes; pentanos;
materia prima para negro de humo; hexanos; heptanos; y naftas. |
2711 |
Gas de petróleo y demás
hidrocarburos gaseosos excepto: etileno, propileno, butileno y butadieno, con
grados de pureza superiores a 50%. |
2712.90 |
Unicamente parafinas en
bruto con un contenido de aceite superior a 0.75 por ciento en peso sólo
cuando se importen para su refinación ulterior. |
2713.11 |
Coque de petróleo sin
calcinar. |
2713.20 |
Betún de petróleo (excepto
cuando se utiliza para revestimiento de carreteras). |
2713.90 |
Los demás residuos de los
aceites de petróleo o de aceites obtenidos de mineral bituminosos. |
2714 |
Betunes y asfaltos
naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas
(excepto cuando se utiliza para revestimiento de carreteras). |
2901.10 |
Unicamente etano, butanos,
pentanos, hexanos y heptanos. |
3. Hasta
el 31 de diciembre de 2003, México podrá mantener prohibiciones o restricciones
a la importación de los productos listados a continuación:
(Se proporcionan descripciones junto a la fracción
correspondiente sólo para propósitos de referencia)
8407.34 |
Motores de émbolo (pistón)
alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos de
capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000cm3. |
8702 |
Vehículos automóviles para
el transporte de diez o más personas, incluido el conductor. Solamente
vehículos con peso menor a 8,864kg. |
8703 |
Coches de turismo y demás
vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de
personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo
familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras. |
8704 |
Vehículos automóviles para
el transporte de mercancías. Solamente vehículos con peso menor a 8,864kg. |
8705.20 |
Camiones automóviles para
sondeo o perforación. Solamente vehículos con peso menor a 8,864kg. |
8705.40 |
Camiones hormigonera.
Solamente vehículos con peso menor a 8,864kg. |
8706 |
Chasis de vehículos
automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipado con su motor. |
4. Hasta
el 31 de diciembre de 2003, México podrá mantener prohibiciones o restricciones
a la importación de productos usados clasificados en las partidas y subpartidas
8426.91, 8427.20, 8429.20, 8452.29, 8471, 8474.20, 8504.40, 8701.90, 8705,
8711, 8712 y 8716 del Sistema Armonizado.
5. México
podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de productos
usados clasificados bajo la partida 6309 del Sistema Armonizado.
6. México
podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos
usados clasificados en las partidas del Sistema Armonizado listadas a
continuación, siempre que tales medidas sean aplicadas de conformidad con los
derechos y obligaciones de México derivado del Acuerdo OMC.
(Se proporcionan descripciones junto a la fracción
correspondiente sólo para propósitos de referencia)
8407.34 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo
del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos de capítulo 87, de
cilindrada superior a 1,000cm3. |
8701.20 |
Tractores de carretera para
semirremolques. |
8702 |
Vehículos automóviles para
el transporte de diez o más personas, incluido el conductor. |
8703 |
Coches de turismo y demás
vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de
personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo
familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras. |
8704 |
Vehículos automóviles para
el transporte de mercancías. |
8705.20 |
Camiones automóviles para
sondeo o perforación. |
8705.40 |
Camiones hormigonera. |
8706 |
Chasis de vehículos
automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipado con su motor. |
Anexo V
(Referido en el artículo 13)
No obstante lo
dispuesto en el artículo 13, hasta el 31 de diciembre de 2003, México podrá
mantener el Decreto para el Fomento y
Modernización de la Industria Automotriz del 11 de diciembre de 1989,
reformado el 31 de mayo de 1995, siempre que sea aplicado de conformidad con
los derechos y obligaciones de México derivados del Acuerdo OMC, y de manera
que no otorgue un trato menos favorable a los productos importados de la
Comunidad respecto de los productos importados de cualquier tercer país,
incluyendo países con los que México ha concluido un acuerdo notificado al
amparo del artículo XXIV del GATT de 1994.
Anexo VI: Entidades Cubiertas del
Título III (referido en el artículo 25)
Parte A - Entidades cubiertas por
México
Sección 1 -
Entidades del Gobierno Federal
(Versión
auténtica sólo en español)
1. Secretaría
de Gobernación, incluye:
— Centro
Nacional de Desarrollo Municipal
— Comisión
Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas
— Consejo
Nacional de Población
— Archivo
General de la Nación
— Instituto
Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana
— Patronato
para la Reincorporación Social por el Empleo en el Distrito Federal
— Centro
Nacional de Prevención de Desastres
2. Secretaría
de Relaciones Exteriores
3. Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, incluye:
— Comisión
Nacional Bancaria y de Valores
— Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas
— Instituto
Nacional de Estadística, Geografía e Informática
4. Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, incluye:
— Apoyos
y Servicios a la Comercialización Agropecuaria (ASERCA)
— Instituto
Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias
5. Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, incluye:
— Comisión
Federal de Telecomunicaciones
— Instituto
Mexicano de Transporte
6. Secretaría
de Comercio y Fomento Industrial
7. Secretaría
de Educación Pública, incluye:
— Instituto
Nacional de Antropología e Historia
— Instituto
Nacional de Bellas Artes y Literatura
— Radio
Educación
— Centro
de Ingeniería y Desarrollo Industrial
— Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes
— Comisión
Nacional del Deporte
8. Secretaría
de Salud, incluye:
— Administración
del Patrimonio de la Beneficencia Pública
— Centro
Nacional de la Transfusión Sanguínea
— Laboratorios
de Biológicos y Reactivos de México, S.A. de C.V.
— Centro
Nacional de Rehabilitación
— Consejo
para la Prevención y Control de Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida
(Conasida).
9. Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, incluye:
— Procuraduría
Federal de la Defensa del Trabajo
10. Secretaría
de la Reforma Agraria, incluye:
— Instituto
Nacional de Desarrollo Agrario
11. Secretaría
de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, incluye:
— Instituto
Nacional de la Pesca
— Instituto
Mexicano de Tecnología del Agua
12. Procuraduría
General de la República
13. Secretaría
de Energía, incluye:
— Comisión
Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias
— Comisión
Nacional para el Ahorro de Energía
14. Secretaría
de Desarrollo Social
15. Secretaría
de Turismo
16. Secretaría
de Contraloría y Desarrollo Administrativo
17. Secretaría
de la Defensa Nacional
18. Secretaría
de Marina
Sección 2 - Empresas gubernamentales
(Versión
auténtica sólo en español)
1. Talleres
Gráficos de México
2. Aeropuertos
y Servicios Auxiliares (ASA)
3. Caminos
y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE)
4. Servicio
Postal Mexicano
5. Ferrocarriles
Nacionales de México (FERRONALES)
6. Telecomunicaciones
de México (TELECOM)
7. Petróleos
Mexicanos (PEMEX Corporativo) (No incluye
las compras de combustibles y gas)
— PEMEX
Exploración y Producción
— PEMEX
Refinación
— PEMEX
Gas y Petroquímica Básica
— PEMEX
Petroquímica
8. Comisión
Federal de Electricidad
9. Consejo
de Recursos Minerales
10. Distribuidora
e Impulsora Comercial Conasupo S.A. de C.V. (DICCONSA)
11. Leche
Industrializada Conasupo, S.A. de C.V. (LICONSA) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas
de apoyo a la agricultura o bienes para la alimentación humana).
12. Procuraduría
Federal del Consumidor
13. Servicio
Nacional de Información de Mercados
14. Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)
15. Instituto
Mexicano del Seguro Social (IMSS)
16. Sistema
Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de
apoyo a la agricultura o bienes para la alimentación humana).
17. Instituto
de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
18. Instituto
Nacional Indigenista (INI)
19. Instituto
Nacional para la Educación de los Adultos
20. Centros
de Integración Juvenil
21. Instituto
Nacional de la Senectud
22. Comité
Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas (CAPFCE)
23. Comisión
Nacional del Agua (CNA)
24. Comisión
para la Regularización de la Tenencia de la Tierra
25. Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT)
26. NOTIMEX
S.A. DE C.V.
27. Instituto
Mexicano de Cinematografía
28. Lotería
Nacional para la Asistencia Pública
29. Pronósticos
para la Asistencia Pública
30. Comisión
Nacional de Zonas Aridas
31. Comisión
Nacional de los Libros de Texto Gratuitos
32. Comisión
Nacional de Derechos Humanos
33. Consejo
Nacional de Fomento Educativo
Sección 3 -
Entidades de gobierno subfederal
Ninguna.
Parte B -
Entidades cubiertas por la Comunidad
Sección 1 -
Entidades del Gobierno Central
a. Entidades
de la Comunidad Europea
1. El
Consejo de la Unión Europea
2. La
Comisión Europea
b. Austria
(Versión auténtica
sólo en inglés)
(A) Present coverage of entities:
1. |
Federal
Chancellery |
Bundeskanzleramt |
2. |
Federal
Ministry for Foreign Affairs |
Bundesministerium für auswärtige Angelegenheiten |
3. |
Federal
Ministry of Labour, health and social affairs |
Bundesministerium
für arbeit, Gesundheit und soziales |
4. |
Federal
Ministry of Finance |
Bundesministerium
für Finanzen |
(a) |
Procurement
Office |
Amtswirtschaftsstelle |
(b) |
Division III/1
(procurement of technical appliances, equipments and goods for the customs
guard) |
Abteilung III/1
(Beschaffung von technischen Geräten, Einrichtungen und Sachgütern für die
Zollwache) |
(c) |
Federal
EDP-Office (procurement of the Federal Ministry of Finance and of the Federal
Office of Accounts) |
Bundesrechenamt
(EDV-Bereich des Bundesministeriums für Finanzen und des Bundesrechenamtes) |
5. |
Federal
Ministry for Environment, Youth and Family – Procurement Office |
Bundesministerium
für Umwelt, Jugend und Familie, Amtwirtschaftsstelle |
6. |
Federal
Ministry for Economic Affairs |
Bundesministerium
für wirtschaftliche Angelegenheiten, Amtswirtschaftsstelle |
7. |
Federal
Ministry of Internal Affairs |
Bundesministerium
für Inneres |
(a) |
Division I/5
(Procurement Office) |
Abteilung I/5
(Amtswirtschaftsstelle) |
(b) |
Division I/6
[procurement of goods (other than those procured by Division II/3) for the
Federal Police] |
Abteilung I/6
(Beschaffung aller Sachgüter für die Bundespolizei soweit sie nicht von der
Abteilung II/3 beschafft werden) |
(c) |
EDP-Centre
(procurement of electronical data processing machines (hardware)) |
EDV-Zentrale
(Beschaffung von EDV-”Hardware”) |
(d) |
Division II/3
(procurement of technical appliances and equipments for the Federal Police) |
Abteilung II/3
(Beschaffung von technischen Geräten und Einrichtungen für die Bundespolizei) |
(e) |
Division II/5
(procurement of technical appliances and equipment for the Federal Provincial
Police) |
Abteilung II/5
(Beschaffung von technischenGeräten und Einrichtungen für die
Bundesgendarmerie) |
(f) |
Division II/19
(procurement of equiment for supervision of road traffic) |
Abteilung II/19
(Beschaffung von Einrichtungen zur Überwachung des Straßenverkehrs) |
(g) |
Divsion II/21
(procurement of aircraft) |
Abteilung II/21
(Beschaffung von Flugzeugen) |
8. |
Federal
Ministry for Justice – Procurement Office |
Bundesministerium
für Justiz, Amtswirtschaftsstelle |
9. |
Federal
Ministry of Defence[11] |
Bundesministerium für Landesverteidigung |
10. |
Federal
Ministry of Agriculture and Forestry |
Bundesministerium
für Land- und Forstwirtschaft |
11. |
Federal
Ministry of Education and Cultural Affairs |
Bundesministerium
für Unterricht und kulturelle Angelegenheiten |
12. |
Federal
Ministry for Science and Transport |
Bundesministerium
für Wissenschaft und Verkehr |
13. |
Austrian
Central Statistical Office |
Österreichisches
Statistisches Zentralamt |
14. |
Austrian
Federal Academy of Public Administration |
Verwaltungsakademie
des Bundes |
15. |
Federal Office
of Metrology and Surveying |
Bundesamt für
Eich- und Vermessungswesen |
16. |
Federal
Institute for Testing and Research, Arsenal (BVFA) |
Bundesforschungs-
und Prüfzentrum Arsenal |
17 |
Austro control
GES. M.B.H. - Austrian office for civil aviation |
Austro Control
GES. M.B.H. - Österreichische Gesellschaft für Zivilluftfahrt |
18. |
Federal
Institute for Testing of Motor Vehicles |
Bundesprüfanstalt
für Kraftfahrzeuge |
19. |
Post and
Telecom Austria |
Post und
Telecom Austria Aktiengesellschaft |
(B) Cualquier
otra autoridad central, incluyendo sus divisiones regionales y locales, siempre
que no tengan un carácter comercial o industrial.
c. Bélgica
(Versión
auténtica sólo en francés)
(A) Del
Estado Federal:
1. |
Services du Premier Ministre |
2. |
Ministère des Affaires économiques |
3. |
Ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la
Coopération au développement |
4. |
Ministère des Affaires sociales, de la Santé publique et de
l’Environnement |
5. |
Ministère des Classes moyennes et de l’Agriculture |
6. |
Ministère des Communications et de l’Infrastructure |
7. |
Ministère de la Défense nationale[12] |
8. |
Ministère de l’Emploi et du Travail |
9. |
Ministère des Finances |
10. |
Ministère de la Fonction publique |
11. |
Ministère de l’Intérieur |
12. |
Ministère de la Justice |
(B) Otros:
1. |
la Poste[13] |
2. |
la Régie des Bâtiments |
3. |
L’Office
national de Sécurité Sociale |
4. |
L’Institut
national d’Assurances sociales pour Travailleurs indépendants |
5. |
L’Institut
national d’Assurance Maladie-Invalidité |
6. |
L’Office
national des Pensions |
7. |
La Caisse auxiliaire d’Assurance Maladie-Invalidité |
8. |
Le Fonds des Maladies professionnelles |
9. |
L’Office national de l’Emploi |
d. Dinamarca
(Versión auténtica
sólo en inglés)
1. |
(Parliament) - (Auditor General of Denmark) |
|
Folketinget -
Rigsrevisionen |
2. |
Prime Minister’s Office |
|
|
3. |
Ministry of Foreign Affairs |
- |
2 departments |
4. |
Ministry of
Labour |
- |
5 agencies and
institutions |
5. |
Ministry of Housing and Urban Affairs |
- |
7 agencies and institutions |
6. |
Ministry of Industry and Trade |
- |
7 agencies and institutions |
7. |
Ministry of Finance |
- |
3 agencies and institutions |
8. |
Ministry of Research |
- |
1 agency |
9. |
Ministry of Defence (1)[14] |
- |
Several institutions |
10. |
Ministry of the Interior |
- |
2 agencies |
11. |
Ministry of Justice |
- |
2 directorates and several police offices and courts |
12. |
Ministry of Ecclesiastical Affairs |
- |
10 diocesan authorities |
13. |
Ministry of Cultural Affairs |
- |
3 institutions and several state-owned museums and
higher education institutions |
14. |
Ministry of Agriculture and Fisheries |
- |
23 directorates and institutions |
15. |
Ministry of Environment and Energy |
- |
6 agencies and research establishment “Risø” |
16. |
Ministry of Taxes and Duties |
- |
1 agency |
17. |
Ministry of Social Affairs |
- |
4 agencies and institutions |
18. |
Ministry of Health |
- |
Several institutions including the State Serum
Institute |
19. |
Ministry of Education |
- |
6 directorates and 12 universities and other higher
education institutions |
20. |
Ministry of Economic Affairs |
- |
Statistical bureau (Statistics Denmark) |
21. |
Ministry of Transport |
|
|
e. Alemania
(Versión
auténtica sólo en inglés)
1. |
Federal Foreign Office |
Auswärtiges Amt |
2. |
Federal Chancellery |
Bundeskanzleramt |
3. |
Federal Ministry of Labour and Social Affairs |
Bundesministerium für Arbeit und Sozialordnung |
4. |
Federal Ministry of Education, Science, Research and
Technology |
Bundesministerium für Bildung, Wissenschaft,
Forschung und Technologie |
5. |
Federal Ministry for Food, Agriculture and Forestry |
Bundesministerium für Ernährung, Landwirtschaft und
Forsten |
6. |
Federal Ministry of Finance |
Bundesministerium der Finanzen |
7. |
Federal Ministry of the Interior (civil goods only) |
Bundesministerium des Innern |
8. |
Federal Ministry of Health |
Bundesministerium für Gesundheit |
9. |
Federal Ministry for Family Affairs, Senior
Citizens, Women and Youth |
Bundesministerium für Familie, Senioren, Frauen und
Jugend |
10. |
Federal Ministry of Justice |
Bundesministerium der Justiz |
11. |
Federal Ministry for Regional Planning, Building and
Urban Development |
Bundesministerium für Raumordnung, Bauwesen und
Städtebau |
12. |
Federal Ministry of Post and Telecommunications[15] |
Bundesministerium für Post- und Telekommunikation |
13 |
Federal Ministry of Transport |
Bundesministerium für Verkehr |
14. |
Federal Ministry of Economic Affairs |
Bundesministerium für Wirtschaft |
15. |
Federal Ministry for Economic Co-operation |
Bundesministerium für wirtschaftliche Zusammenarbeit |
16. |
Federal Ministry of Defence[16] |
Bundesministerium der Verteidigung |
17. |
Federal Ministry of Environment, Nature Conservation
and Reactor Safety |
Bundesministerium für Umwelt, Naturschutz und
Reaktorsicherheit |
Nota: De acuerdo con las obligaciones nacionales
existentes, las entidades mencionadas en la lista podrán, de conformidad con
los procedimientos especiales, adjudicar contratos a ciertos grupos para
eliminar diferencias derivadas de la última guerra.
f. España
(Versión
auténtica sólo enespañol)
1. |
Ministerio de Asuntos Exteriores |
2. |
Ministerio de Justicia |
3. |
Ministerio de Defensa[17] |
4. |
Ministerio de Economía y Hacienda |
5. |
Ministerio del Interior |
6. |
Ministerio de Fomento |
7. |
Ministerio de Educación y Cultura |
8. |
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales |
9. |
Ministerio de Industria y Energía |
10. |
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación |
11. |
Ministerio de la Presidencia |
12. |
Ministerio para las Administraciones Públicas |
13. |
Ministerio de Sanidad y Consumo |
14. |
Ministerio de Medio Ambiente |
g. Finlandia
(Versión
auténtica sólo en inglés)
1. |
OFFICE OF THE CHANCELLOR OF JUSTICE |
OIKEUSKANSLERINVIRASTO |
2. |
MINISTRY OF TRADE AND INDUSTRY |
KAUPPA-JA TEOLLISUUSMINISTERIÖ |
|
National Consumer Administration |
Kuluttajavirasto |
|
National Food Administration |
Elintarvikevirasto |
|
Office of Free Competition |
Kilpailuvirasto |
|
Council of Free Competition |
Kilpailuneuvosto |
|
Office of the Consumer
Ombudsman |
Kuluttaja-asiamiehen
toimisto |
|
Consumer Complaint Board |
Kuluttajavalituslautakunta |
|
National Board of Patents and
Registration |
Patentti- ja rekisterihallitus |
3. |
MINISTRY OF TRANSPORT AND COMMUNICATIONS |
LIIKENNEMINISTERIÖ |
|
Telecommunications
Administration Centre |
Telehallintokeskus |
4. |
Ministry of agriculture and
forestry |
Maa- ja
metsätalousministeriö |
|
National Land Survey of Finland |
Maanmittauslaitos |
5. |
MINISTRY OF JUSTICE |
OIKEUSMINISTERIÖ |
|
The Office of the Data
Protection Ombudsman |
Tietosuojavaltuutetun toimisto |
|
Courts of Law |
Tuomioistuinlaitos
– Korkein oikeus – Korkein hallinto-oikeus
– Hovioikeudet – Käräjäoikeudet – Lääninoikeudet
– Markkinatuomioistuin – Työtuomioistuin – Vakuutusoikeus
– Vesioikeudet |
|
Prison Administration |
Vankeinhoitolaitos |
6. |
MINISTRY OF EDUCATION |
OPETUSMINISTERIÖ |
|
National Board of Education |
Opetushallitus |
|
National Office of Film
Censorship |
Valtion elokuvatarkastamo |
7. |
Ministry of defence[18] |
Puolustusministeriö |
|
Defence Forces |
Puolustusvoimat |
8. |
Ministry of the interior |
Sisäasiainministeriö |
|
Population Register Centre |
Väestörekisterikeskus |
|
Central Criminal Police |
Keskusrikospoliisi |
|
Mobile Police |
Liikkuva poliisi |
|
Frontier Guard |
Rajavartiolaitos |
9. |
Ministry of social affairs
and health |
Sosiaali- ja
terveysministeriö |
|
Unemployment Appeal Board |
Työttömyysturvalautakunta |
|
Appeal Tribunal |
Tarkastuslautakunta |
|
National Agency for Medicines |
Lääkelaitos |
|
National Board of Medicolegal
Affairs |
Terveydenhuollon
oikeusturvakeskus |
|
State Accident Office |
Tapaturmavirasto |
|
Finnish Centre for Radiation
and Nuclear Safety |
Säteilyturvakeskus |
|
Reception Centres for Asylum
Seekers |
Valtion turvapaikan hakijoiden
vastaanotto-keskukset |
10. |
MINISTRY OF LABOUR |
TYÖMINISTERIÖ |
|
National Conciliators’ Office |
Valtakunnansovittelijain
toimisto |
|
Labour Council |
Työneuvosto |
11. |
Ministry for foreign
affairs |
Ulkoasiainministeriö |
12. |
Ministry of finance |
Valtiovarainministeriö |
|
State Economy Controller’s
Office |
Valtiontalouden
tarkastusvirasto |
|
State Treasury Office |
Valtiokonttori |
|
|
Valtion työmarkkinalaitos |
|
|
Verohallinto |
|
|
Tullihallinto |
|
|
Valtion vakuusrahasto |
13. |
Ministry of environment |
Ympäristöministeriö |
|
National Board of Waters and
Environment |
Vesi-
ja ympäristöhallitus |
h. Francia
(Versión
auténtica sólo en francés)
(A) Principales
entités acheteuses
(a) Budget
général
1. |
Services du Premier Ministre |
2. |
Ministère des Affaires Sociales, de la Santé et de la Ville |
3. |
Ministère de l’Intérieur et de l’Aménagement du Territoire |
4. |
Ministère de la Justice |
5. |
Ministère de la Défense |
6. |
Ministère des
Affaires Etrangères |
7. |
Ministère de l’Education Nationale |
8. |
Ministère de l’Economie |
9. |
Ministère de l’Industrie, des Postes et Télécommunications et du
Commerce Extérieur |
10. |
Minitère de l’Equipement, des Transports et du Tourisme |
11. |
Ministère des Entreprises et du Développement Economique, chargé des
Petites et Moyennes Entreprises et du Commerce et de l’Artisanat |
12. |
Ministère du Travail, de l’Emploi et de la Formation Professionnelle |
13. |
Ministère de la Culture et de la Francophonie |
14. |
Ministère du
Budget |
15. |
Ministère de l’Agriculture et de la Pêche |
16. |
Ministère de l’Enseignement Supérieur et de la Recherche |
17. |
Ministère de l’Environnement |
18. |
Ministère de la Fonction Publique |
19. |
Ministère du Logement |
20. |
Ministère de la Coopération |
21. |
Ministère des Départements et Territoires d’Outre-Mer |
22. |
Ministère de la Jeunesse et des Sports |
23. |
Ministère de la Communication |
24. |
Ministère des anciens Combattants et Victimes de Guerre |
(b) Budget annexe
On peut notamment signaler:
1. Imprimerie
Nationale
(c) Comptes spéciaux du Trésor
On peut notamment signaler:
1. Fonds forestiers national;
2. Soutien
financier de l’industrie cinématographique et de l’industrie des programmes
audio-visuels;
3. Fonds national d’aménagement foncier et
d’urbanisme;
4. Caisse
autonome de la reconstruction.
(B) Etablissements publics nationaux à
caractère administratif
1. Académie
de France à Rome;
2. Académie
de Marine;
3. Académie
des Sciences d’Outre-Mer;
4. Agence
Centrale des Organismes de Sécurité Sociale (A.C.O.S.S.);
5. Agences Financières de Bassins;
6. Agence Nationale pour l’Amélioration
des Conditions de Travail (A.N.A.C.T.);
7. Agence Nationale pour l’Amélioration de
l’Habitat (A.N.A.H.);
8. Agence Nationale pour l’Emploi
(A.N.P.E.);
9. Agence Nationale pour l’Indemnisation
des Français d’Outre-Mer (A.N.I.F.O.M.);
10. Assemblée Permanente des Chambres
d’Agriculture (A.P.C.A.);
11. Bibliothèque Nationale;
12. Bibliothèque Nationale et Universitaire
de Strasbourg;
13. Bureau d’Etudes des Postes et
Télécommunications d’Outre-Mer (B.E.P.T.O.M.);
14. Caisse des Dépôts et Consignations;
15. Caisse Nationale des Allocations
Familiales (C.N.A.F.);
16. Caisse Nationale d’Assurance Maladie des
Travailleurs Salariés (C.N.A.M.);
17. Caisse Nationale d’Assurance-Vieillesse
des Travailleurs Salariés (C.N.A.V.T.S.);
18. Caisse Nationale des Autoroutes (C.N.A.)
19. Caisse Nationale Militaire de Sécurité
Sociale (C.N.M.S.S.);
20. Caisse Nationale des Monuments
Historiques et des Sites;
21. Caisse Nationale des Télécommunications[19];
22. Caisse
de Garantie du Logement Social;
23. Casa
de Velasquez;
24. Centre
d’Enseignement Zootechnique de Rambouillet;
25. Centre
d’Etudes du Milieu et de Pédagogie Appliquée du Ministère de l’Agriculture;
26. Centre
d’Etudes Supérieures de Sécurité Sociale;
27. Centres
de Formation Professionnelle Agricole;
28. Centre
National d’Art et de Culture Georges Pompidou;
29. Centre
National de la Cinématographie Française;
30. Centre
National d’Etudes et de Formation pour l’Enfance Inadaptée;
31. Centre
National d’Etudes et d’Expérimentation du Machinisme Agricole, du Génie Rural,
des Eaux et des Forêts;
32. Centre
National de Formation pour l’Adaptation Scolaire et l’Education Spécialisée
(C.N.E.F.A.S.E.S.);
33. Centre
National de Formation et de Perfectionnement des Professeurs d’Enseignement
Ménager Agricole;
34. Centre
National des Lettres;
35. Centre
National de Documentation Pédagogique;
36. Centre
National des Oeuvres Universitaires et Scolaires (C.N.O.U.S.);
37. Centre
National d’Opthalmologie des Quinze-Vingts;
38. Centre
National de Préparation au Professorat de Travaux Manuels Éducatifs et
d’Enseignement Ménager;
39. Centre
National de Promotion Rurale de Marmilhat;
40. Centre
National de la Recherche Scientifique (C.N.R.S.);
41. Centre
Régional d’Education Populaire d’Ile de France;
42. Centres
d’Education Populaire et de Sport (C.R.E.P.S.);
43. Centres
Régionaux des Oeuvres Universitaires (C.R.O.U.S.);
44. Centres
Régionaux de la Propriété Forestière;
45. Centre
de Sécurité Sociale des Travailleurs Migrants;
46. Chancelleries des Universités;
47. Collège de France
48. Commission des Opérations de Bourse;
49. Conseil
Supérieur de la Pêche;
50. Conservatoire
de l’Espace Littoral et des Rivages Lacustres;
51. Conservatoire
National des Arts et Métiers;
52. Conservatoire
National Supérieur de Musique;
53. Conservatoire
National Supérieur d’Art Dramatique;
54. Domaine
de Pompadour;
55. Ecole
Centrale - Lyon;
56. Ecole Centrale des Arts et Manufactures;
57. Ecole
Française d’Archéologie d’Athènes;
58. Ecole
Française d’Extrême-Orient;
59. Ecole
Française de Rome;
60. Ecole
des Hautes Études en Sciences Sociales;
61. Ecole
Nationale d’Administration;
62. Ecole
Nationale de l’Aviation Civile (E.N.A.C.);
63. Ecole
Nationale des Chartes;
64. Ecole
Nationale d’Equitation;
65. Ecole
Nationale du Génie Rural des Eaux et des Forêts (E.N.G.R.E.F.);
66. Ecoles
Nationales d’Ingénieurs;
67. Ecole
Nationale d’Ingénieurs des Industries des Techniques Agricoles et Alimentaires;
68. Ecoles
Nationales d’Ingénieurs des Travaux Agricoles;
69. Ecole
Nationale des Ingénieurs des Travaux Ruraux et des Techniques Sanitaires;
70. Ecole
Nationale des Ingénieurs des Travaux des Eaux et Forêts (E.N.I.T.E.F.);
71. Ecole
Nationale de la Magistrature;
72. Ecoles
Nationales de la Marine Marchande;
73. Ecole
Nationale de la Santé Publique (E.N.S.P.);
74. Ecole
Nationale de Ski et d’Alpinisme;
75. Ecole
Nationale Supérieure Agronomique - Montpellier;
76. Ecole
Nationale Supérieure Agronomique - Rennes;
77. Ecole
Nationale Supérieure des Arts Décoratifs;
78. Ecole
Nationale Supérieure des Arts et Industries - Strasbourg;
79. Ecole
Nationale Supérieure des Arts et Industries Textiles - Roubaix;
80. Ecoles
Nationales Supérieures d’Arts et Métiers;
81. Ecole
Nationale Supérieure des Beaux-Arts;
82. Ecole
Nationale Supérieure des Bibliothécaires;
83. Ecole
Nationale Supérieure de Céramique Industrielle;
84. Ecole
Nationale Supérieure de l’Electronique et de ses Applications (E.N.S.E.A.);
85. Ecole
Nationale Supérieure d’Horticulture;
86. Ecole
Nationale Supérieure des Industries Agricoles Alimentaires;
87. Ecole Nationale Supérieure du Paysage
(Rattachée à l’Ecole Nationale Supérieure d’Horticulture);
88. Ecole
Nationale Supérieure des Sciences Agronomiques Appliquées (E.N.S.S.A.);
89. Ecoles
Nationales Vétérinaires;
90. Ecole
Nationale de Voile;
91. Ecoles
Normales d’Instituteurs et d’Institutrices;
92. Ecoles
Normales Nationales d’Apprentissage;
93. Ecoles
Normales Supérieures;
94. Ecole
Polytechnique;
95. Ecole
Technique Professionelle Agricole et Forestière de Meymac (Corrèze)
96. Ecole
de Sylviculture - Crogny (Aube);
97. Ecole
de Viticulture et d’Oenologie de la Tour Blanche (Gironde);
98. Ecole
de Viticulture - Avize (Marne);
99. Etablissement National de Convalescents
de Saint-Maurice;
100. Etablissement National des Invalides de la
Marine (E.N.I.M.);
101. Etablissement National de Bienfaisance
Koenigs-Wazter;
102. Fondation Carnegie;
103. Fondation Singer-Polignac;
104. Fonds d’Action Sociale pour les
Travailleurs Immigrés et leurs Familles;
105. Hôpital-Hospice National
Dufresne-Sommeiller;
106. Institut
de l’Elevage et de Médicine Vérérinaire des Pays Tropicaux (I.E.M.V.P.T.)
107. Institut Français d’Archéologie Orientale
du Caire;
108. Institut Géographique National;
109. Institut Industriel du Nord;
110. Institut International d’Administration
Publique (I.I.A.P.);
111. Institut National Agronomique de
Paris-Grignon;
112. Institut National des Appellations
d’Origine des Vins et Eux-de-Vie (I.N.A.O.V.E.V.);
113. Institut National d’Astronomie et de
Géophysique (I.N.A.G.);
114. Institut National de la Consommation (I.N.C.);
115. Institut National d’Education Populaire
(I.N.E.P.);
116. Institut National d’Etudes Démographiques
(I.N.E.D.);
117. Institut National des Jeunes Aveugles -
Paris;
118. Institut National des Jeunes Sourdes -
Bordeaux;
119. Institut National des Jeunes Sourds -
Chambéry;
120. Institut National des Jeunes Sourds - Metz;
121. Institut National des Jeunes Sourds -
Paris;
122. Institut National de Physique Nucléaire et
de Physique des Particules (I.N.P.N.P.P);
123. Institut National de Promotion Supérieure
Agricole;
124. Institut
National de la Propriété Industrielle;
125. Institut
National de la Recherche Agronomique (I.N.R.A.);
126. Institut
National de Recherche Pédagogique (I.N.R.P.);
127. Institut
National de la Santé et de la Recherche Médicale (I.N.S.E.R.M.);
128. Institut National des Sports;
129. Instituts Nationaux Polytechniques;
130. Instituts Nationaux des Sciences
Appliquées;
131. Instituts
National Supérieur de Chimie Industrielle de Rouen;
132. Institut
National de Recherche en Informatique et en Automatique (I.N.R.I.A.);
133. Institut
National de Recherche sur les Transports et leur Sécurité (I.N.R.T.S.);
134. Instituts
Régionaux d’Administration;
135. Institut
Supérieur des Matériaux et de la Construction Mécanique de Saint-Ouen
136. Musée
de l’Armée;
137. Musée
Gustave Moreau;
138. Musée
de la Marine;
139. Musée National J.J. Henner;
140. Musée
National de la Légion d’Honneur;
141. Musée
de la Poste;
142. Muséum National d’Histoire Naturelle;
143. Musée Augustre Rodin;
144. Observatoire de Paris;
145. Office de Coopération et d’Accueil
Universitaire;
146. Office Français de Protection des Réfugiés
et Apatrides;
147. Office National des Anciens Combattants;
148. Office National de la Chasse;
149. Office National d’Information sur les
Enseignements et les Professions (O.N.I.E.P.);
150. Office National d’Immigration (O.N.I.);
151. O.R.S.T.O.M. – Institut Français de
Recherche Scientifique pour le Développement en Coopération;
152. Office Universitaire et Culturel Français
pour l’Algérie;
153. Palais
de la Découverte;
154. Parcs Nationaux;
155. Réunion des Musées Nationaux;
156. Syndicat des Transports Parisiens;
157. Thermes Nationaux - Aix-les-Bains;
158. Universités.
(C) Autre organisme public national
1. Union des Groupements d’Achats Publics
(U.G.A.P.).
i. Grecia
(Versión auténtica sólo en inglés)
Lista de entidades
1. Ministry of the Interior, Public
Administration and Decentralization
2. Ministry of Foreign Affairs
3. Ministry of National Economy
4. Ministry of Finance
5. Ministry of Development
6. Ministry of Environment, Planning and
Public Works
7. Ministry of Education and Religion
8. Ministry of Agriculture
9. Ministry of Labour and Social security
10. Ministry of Health and Social Selfare
11. Ministry of Justice
12. Ministry of Culture
13. Ministry of Merchant Marine
14. Ministry of Macedonia and Thrace
15. Ministry of the Aegean
16. Ministry of Transport and Communications
17. Ministry for Press and Media
18. Ministry to the Prime Minister
19. Army General Staff
20. Navy General Staff
21. Airforce General Staff
22. General Secretariat for Equality
23. General Secretariat for Greeks Living
Abroad
24. General Secretariat for Commerce
25. General Secretariat for Research and
Technology
26. General Secretariat for Industry
27. General Secretariat for Public Works
28. General Secretariat for Youth
29. General Secretariat for Further Education
30. General Secretariat for Social Security
31. General Secretariat for Sports
32. General State Laboratory
33. National Centre of Public Administration
34. National Printing Office
35. National Statistical Service
36. National Welfare Organisation
37. University of Athens
38. University of Thessaloniki
39. University of Patras
40. University of Ioannina
41. University of Thrace
42. University of Macedonia
43. University of the Aegean
44. Polytechnic School of Crete
45. Sivitanidios Technical School
46. Eginitio Hospital
47. Areteio Hospital
48. Greek Atomic Energy Commission
49. Greek Highway Fund
50. Hellenic Post (EL. TA.)
51. Workers’ Housing Organisation
52. Farmers’ Insurance Organisation
53. Public Material Management Organisation
54. School Building Organisation
j. Irlanda
(Versión auténtica sólo en inglés)
(A) Principales
entidades compradoras
1. Office of Public Works
(B) Otros
departamentos
1. President’s
Establishment;
2. Houses of the Oireachtas (Parliament);
3. Department of the Taoiseach (Prime
Minister);
4. Office of the Tánaiste (Deputy Prime
Minister);
5. Central Statistics Office;
6. Department of Arts, Culture and the
Gaeltacht;
7. National Gallery of Ireland;
8. Department of Finance;
9. State Laboratory;
10. Office of the Comptroller and Auditor
General;
11. Office of the Attorney General;
12. Office of the Director of Public
Prosecutions;
13. Valuation Office;
14. Civil Service Commission;
15. Office of the Ombudsman;
16. Office of the Revenue Commissioners;
17. Department of Justice;
18. Commissioners of Charitable Donations and
Bequests for Ireland;
19. Department of the Environment;
20. Department of Education;
21. Department of the Marine;
22. Department of Agriculture, Food and
Forestry;
23. Department of Enterprise and Employment
24. Department of Tourism and Trade
25. Department of Defence;[20]
26. Department of Foreign Affairs;
27. Department of Social Welfare;
28. Department of Health;
29. Department of Transport, Energy and
Communications
k. Italia
(Versión
auténtica sólo en inglés)
Entidades compradoras
1. |
Presidency of
the Council of Ministers with Ministry of Cultural Affairs |
Presidenza del Consiglio dei Ministri con il Ministero del Beni
Culturali |
2. |
Ministry of
Foreign Affairs |
Ministero degli affari esteri |
3. |
Ministry of the
Interior |
Ministero
dell’Interno |
4. |
Ministry of
Justice |
Ministero di Grazia e Giustizia |
5. |
Ministry of the
Treasury[21] |
Ministero del Tesoro |
6. |
Ministry of
Finance[22] |
Ministero delle Finanze |
7. |
Ministry of
Defence[23] |
Ministero della Difesa |
8. |
Ministry of
Industry, Trade, Handicraft and Tourism |
Ministero dell’Industria, del Commercio e Dell’artigianato |
9. |
Ministry of
Public Works |
Ministero del Lavori Pubblici |
10. |
Ministry of
Transports |
Ministero del Trasporti |
11. |
Ministry of
Posts and Telecommunications[24] |
Ministero delle Poste e Telecommunicazioni |
12. |
Ministry of
Health |
Ministero della Sanità |
13. |
Ministry of
Education, University, Scientifical and Technological Research |
Ministero della Pubblica Istruzione, dell’Università e della ricerca
scientifica e tecnologica |
14. |
Ministry of
Employment and Social Security |
Ministero del Lavoro e della Previdenza Sociale |
15. |
Ministry of
Environment |
Ministero
dell’Ambiente |
16. |
Ministry of
Foreign Trade |
Ministero del Commercio con l’Estero |
17 |
Ministry of
Agriculture resources |
Ministero delle Risorce Agricole, Alimentari e Forestali |
l. Luxemburgo
(Versión
auténtica sólo en francés)
1. Ministère du Budget: Service Central
des Imprimés et des Fournitures de l’Etat;
2. Ministère de l’Agriculture:
Administration des Services Techniques de l’Agriculture;
3. Ministère de l’Education Nationale:
Lycées d’Enseignement Secondaire et d’Enseignement Secondaire Technique;
4. Ministère
de la Famille et de la Solidarité Sociale: Maisons de Retraite;
5. Ministère
de la Force Publique: Armée[25]- Gendarmerie - Police;
6. Ministère
de la Justice: Etablissements Pénitientiaires;
7. Ministère
de la Santé Publique: Hôpital Neuropsychiatrique;
8. Ministère des Travaux Publics:
Bâtiments Publics - Ponts et Chaussées;
9. Ministère
des Communications: Centre Informatique de l’Etat
10. Ministère
de l’Environnement: Administration de l’Environnement.
m. Países
Bajos
(Versión
auténtica sólo en inglés)
Lista de entidades
Ministerios y Organos del Gobierno Central
1. |
Ministry of General Affairs
|
Ministerie van Algemene
Zaken |
|
Advisory Council on Government Policy |
Bureau van de Wetenschappelijke Raad voor het
Regeringsbeleid |
|
National Information Office |
Rijksvoorlichtingsdienst (Directie voorlichting,
RVD-DV; Directie toepassing communicatie-techniek, RVD-DTC) |
2. |
Ministry of the Interior |
Ministerie van Binnenlandse
Zaken |
|
Government Personnel Information System Service |
Dienst Informatievoorziening Overheidspersoneel |
|
Public Servants Medical Expenses Agency |
Dienst Ziektekostenvoorziening Overheidspersoneel |
|
Central Archives |
Centrale Archiefselectiedienst |
|
|
Binnenlandse Veiligheidsdienst (BVD) |
|
Netherlands Institute for Firemen and Combatting
Calamities |
Nederlands Instituut voor Brandweer en
Rampenbestrijding (NIBRA) |
|
Netherlands Bureau for Exams of Firemen |
Nederlands Bureau Brandweer Examens (NBBE) |
|
National Institue for Selection and Education of
Policemen |
Landelijk Selectie en Opleidingsinstituut Politie
(LSOP) |
|
25 Individual Police Regions |
25 Afzonderlijke politieregio’s |
|
National Police Forces |
Korps Landelijke Politiediensten |
3. |
Ministry of Foreign Affairs |
Ministerie van Buitenlandse
Zaken |
|
SNV Organisation for Development Cooperation and
Awareness |
SNV, Organisatie voor Ontwikkelingssamenwerking en
Bewustwording |
|
CBI, Centre for promotion of import from developing
countries |
CBI, Centrum tot Bevordering van de Import uit
Ontwikkelingslanden |
4. |
Ministry of Defence[26] |
Ministerie van Defensie |
|
Central Organisation, Ministry of Defense |
Centrale organisatie van het ministerie van
Defensie |
|
Staff, Defense Interservice Command |
Staf Defensie Interservice Commando (DICO) |
|
Defense telematics Agency (establishment of this new
service is expected to take place on 1 September 1997) |
Defensie telematica Organisatie (DTO) |
|
Duyverman Computer Centre (This service will be part of DTO and will
consequently loose, as from 1 January 1998, its status as independent
procurement service) |
Duyverman Computer Centrum (DCC) |
|
Central Directorate, Defense Infrastucture Agency |
Centrale directie van de Dienst Gebouwen, Werken en
Terreinen |
|
The individual regional directorates of the Defence Infrastructure
Agency |
De afzonderlijke regionale directies van de Dienst
Gebouwen, Worken en Terreinen |
|
Directorate of material Royal Netherlands Navy |
Directie materieel Koninklijke Marine |
|
Directorate of material Royal Netherlands Army |
Directie materieel Koninklijke Landmacht |
|
Information Technology Support Centre, Royal
Netherlands Army |
Dienstcentrum Automatisering Koninklijke Landmacht |
|
Directorate of material Royal Netherlands Airforce |
Directie materieel Koninklijke Luchtmacht |
|
Defense Pipeline Organisation |
Defensie Pijpleiding Organisatie |
5. |
Ministry of Economic
Affairs |
Ministerie van
Economische Zaken |
|
Economic Investigation Agency |
Economische Controledienst |
|
Central Plan Bureau |
Centraal Planbureau |
|
Netherlands Central Bureau of Statistics |
Centraal Bureau voor de Statistiek |
|
Senter |
Senter |
|
Industrial Property Office |
Bureau voor de Industriële Eigendom |
|
Central Licensing Office for Import and Export |
Centrale Dienst voor de In- en Uitvoer |
|
State Supervision of Mines |
Staatstoezicht op de Mijnen |
6. |
Ministry of Finance |
Ministerie van Financiën |
|
Directorates of the State Tax Department |
Directies der Rijksbelastingen |
|
State Tax Department/Fiscal Intelligence and
Information Department |
Belastingdienst/FIOD |
|
State Tax Department/Computer Centre |
Belastingdienst/Automatiseringscentrum |
|
State Tax Department/Training |
Belastingdienst/Opleidingen |
7. |
Ministry of Justice |
Ministerie van Justitie |
|
Service for judicial institutions |
Dienst justitiële inrichtingen |
|
Service prevention, Youth protection and
rehabilitation |
Dienst preventie, Jeugd bescherming en reclassering |
|
Service Administration of justice |
Dienst rechtspleging |
|
Central Debt Collection Agency of the Ministry of
Justice |
Centraal Justitie Incassobureau |
|
National Police Services Force |
Korps Landelijke Politiediensten |
|
Immigration and Naturalisation Service |
Immigratie- en Naturalisatiedienst |
|
Public Prosecutor |
Openbaar Ministerie |
8. |
Ministry of Agriculture,
Nature Management and Fisheries |
Ministerie van Landbouw,
Natuurbeheer en Visserij |
|
|
Dienst Landelijke Service bij Regelingen (LASER) |
|
Game Fund |
Jachtfonds |
|
National Inspection Service for Animals and Animal
Protection |
Rijksdienst voor de Keuring van Vee en Vlees (RVV) |
|
Plant Protection Service |
Plantenziektenkundige Dienst (PD) |
|
National Forest Service |
Staatsbosbeheer (SBB) |
|
General Inspection Service |
Algemene Inspectiedienst (AID) |
|
|
Dienst Landinrichting Beheer Landbouwgronden (LBL) |
|
Agricultural Research Service |
Dienst Landbouwkundig Onderzoek (DLO) |
|
National Fisheries Research Institute |
Rijksinstituut voor Visserijonderzoek (RIVO‑DLO) |
|
Government Institute for Quality Control of
Agricultural Products |
Rijkskwaliteit Instituut voor Land- en
Tuinbouwprodukten (RILJIT-DLO) |
|
National Institute for Nature Management |
Instituut voor Bos- en Natuuronderzoek |
|
|
De afzonderlijke Regionale Beleidsdirecties |
9. |
Ministry of Education,
Culture and Science |
Ministerie van Onderwijs,
Cultuur en Wetenschappen |
|
Netherlands State Institute for War Documentation |
Rijksinstituut voor Oorlogsdocumentatie |
|
Public Record Office |
Rijksarchiefdienst |
|
Council for Education |
Onderwijsraad |
|
Advisory Council for Science and Technology Policy |
Adviesraad voor het Wetenschap en Technologiebeleid |
|
Central Financial Entities |
Centrale Financiën Instellingen |
|
Inspection of Education |
Onderwijsinspectie |
|
National Institute for Ancient Monuments |
Rijksdienst voor de Monumentenzorg |
|
National Institute for Archeological Soil
Exploration |
Rijksdienst Oudheidkundig Bodemonderzoek |
|
Council for Cultural Heritage |
Raad voor Cultuur |
10. |
Ministry of Social Affairs
and Employment |
Ministerie van Sociale
Zaken en Werkgelegenheid |
11. |
Ministry of Transport, Public
Works and Water Management |
Ministerie van Verkeer en
Waterstaat |
|
Directorate-General for Civil Aviation |
Directoraat-Generaal Rijksluchtvaartdienst |
|
Directorate-General for Navigation and Maritime
Affairs |
Directoraat-Generaal Scheepvaart en Maritieme Zaken |
|
Directorate-General for Transport |
Directoraat-Generaal Vervoer |
|
Directorate-General for Public Works and Water
Management |
Directoraat-Generaal Rijkswaterstaat |
|
Telecommunications and Post Department |
Hoofddirectie Telecommunicatie en Post |
|
Royal Netherlands Meteorological Institute |
Koninklijk Nederlands Meteorologisch Instituut |
|
Central Services |
Centrale Diensten |
|
The individual regional directories of Water
Management |
De afzonderlijke regionale directies van
Rijkswaterstaat |
|
The individual specialised services of Water
Management |
De afzonderlijke specialistische diensten van
Rijkswaterstaat |
|
Service for Construction |
Bouwdienst |
|
Geometric Service |
Meetkundige dienst |
|
Advisory Council for Traffic and Transport |
Adviesdienst Verkeer en Vervoer |
|
National Institute for Coastal and Marine Management |
Rijksinstituut voor Kust en Zee |
|
National Institute for Sweet Water Management and
Waste Water Treatment |
Rijksinstituut voor Integraal Zoetwaterbeheer en
Afvalwaterbehandeling |
12. |
Ministry of Housing,
Physical Planning and Environment |
Ministerie van
Volkshuisvesting, Ruimtelijke Ordening en Milieubeheer |
|
Directorate-General for Environment Management |
Directoraat-Generaal Milieubeheer |
|
Directorate-General for Public Housing |
Directoraat-Generaal van de Volkshuisvesting |
|
Government Buildings Agency |
Rijksgebouwendienst |
|
National Physical Planning Agency |
Rijksplanologische Dienst |
13. |
Ministry of Welfare, Health
and Cultural Affairs |
Ministerie van
Volksgezondheid, Welzijn en Sport |
|
Inspection Health Protection |
Inspectie Gezondheidsbescherming |
|
Inspection Public Health |
Inspectie Gezondheidszorg |
|
Veterinary Inspection |
Veterinaire Inspectie |
|
Inspectorate for Child and Youth Care and Protection
Services |
Inspectie Jeugdhulpverlening en Jeugdbescherming |
|
National Institute of Public Health and
Environmental Protection |
Rijksinstituut voor de Volksgezondheid en
Milieuhygiëne (RIVM) |
|
Social and Cultural Planning Office |
Sociaal en Cultureel Planbureau |
|
Agency to the College for Assessment of
Pharmaceuticals |
Agentschap t.b.v. het College ter Beoordeling van
Geneesmiddelen |
14. |
Second chamber of the
States General |
Tweede Kamer der
Staten-Generaal |
15. |
First chamber of the States
GenEral |
Eerste Kamer der
Staten-Generaal |
16. |
Cabinet for Netherlands
Antillean and Aruban Affairs |
Kabinet voor
Nederlands-Antilliaanse en Arubaanse zaken |
17. |
Council of State |
Raad van State |
18. |
Netherlands Court of Audit |
Algemene Rekenkamer |
19. |
National Ombudsman |
Nationale Ombudsman |
20. |
Chancellery of the
Netherlands Order |
Kanselarij der
Nederlandse Orden |
21. |
The Queen’s cabinet |
Kabinet der Koningin |
n. Portugal
(Versión
auténtica sólo en inglés)
1. |
Prime Minister’s Office |
Presidência do Conselho
de Ministros |
|
Secretariat-General, Prime Minister’s Office |
Secretaria-Geral da Presidéncia do Conselho de
Ministros |
|
High Commissioner for Imigration and Ethnic
Minorities |
Alto Comissário para a Imigraçao e Minorias
Étnicas |
|
High Commissioner for the Questions on Equality
Promotion and Family |
Alto Comissário para as Questões da Promoção da
Igualdade e da Familia |
|
Legal Centre |
Centro Juridico-CEJUR |
|
Government Computer Network Management Centre |
Centro de Gestão da Rede Informática do Governo |
|
Commission for Equality and Women’s Rights |
Comissão para a Igualdade e para os Direitos das
Mulheres |
|
Economic and Social Council |
Conselho Económico e Social |
|
High Council on Administration and Civil Service |
Conselho Superior da Administração e da Função
Pública |
|
Ministerial Department on Planning, Studies and
Support |
Gabinete de Apoio, Estudos e Planeamento |
|
Ministerial Department with Special Responsibility
for Macao |
Gabinete de Macau |
|
Ministerial Department responsible for Community
Service by Conscientious Objectors |
Gabinete do Serviço Cívico e dos Objectores de
Consciência |
|
Ministerial Department for European Affairs |
Gabinete dos Assuntos Europeus |
|
Secretariat for Administrative Modernization |
Secretariado para a Modernisação Administrativa |
|
High Council on Sports |
Conselho Superior do Desporto |
2. |
Ministry of Home Affairs |
Ministério da
Administraçao Interna |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Legal Service |
Auditoria Jurídica |
|
Directorate-General for Roads |
Direcção-Geral de Viação |
|
Ministerial Department responsible for Studies and
Planning |
Gabinete de Estudos e Planeamento de Instalações |
|
Ministerial Department for European Affairs |
Gabinete dos Assuntos Europeus |
|
National Fire Service |
Gabinete Nacional Sirene |
|
Republican National Guard |
Guarda Nacional Republicana |
|
Civilian Administrations |
Governos Civis |
|
Police |
Polícia de Segurança Pública |
|
General Inspectorate on Internal Administration |
Inspecção-Geral da Administração Interna |
|
Technical Secretariat for Electoral Matters |
Secretariado técnico dos Assuntos para e Processo
Eleitoral |
|
Customs and Immigration Department |
Serviço de Estrangeiros e Fronteiras |
|
Intelligence and Security Department |
Serviço de Informaçoões de Segurança |
|
|
|
3. |
Ministry of Agriculture, of
Rural Development and fisheries |
Ministério da Agricultura,
do Desenvolvimento Rural e das Pescas |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Legal Service |
Auditoria Jurídica |
|
Environment Audit Office |
Auditor do Ambiente |
|
National Council of Agriculture, Rural Development and
Fisheries |
Conselho Nacional da Agricultura, do
Desenvolvimiento Rural et das Pescas |
|
Directorate-General for Forests |
Direcção-Geral das Florestas |
|
Directorate-General for Fisheries and Agriculture |
Direcção-Geral das Pescas e Agricultura |
|
Directorate-General for Rural Development |
Direcção-Geral do Desenvolvimento Rural |
|
Directorate-General for Control of Food Quality |
Direcção-Geral de Fiscalização e Controlo da
Qualidade Alimentar |
|
Institute for Hydraulic questions, Rural Engineering
and Enviroment |
Instituto de Hidráulica, Engenharia Rural e
Ambiente |
|
Directorate-General for Culture Protection |
Direcção-Geral de Protecção das Culturas |
|
Directorate-General of Veterinary |
Direcção-Geral de Veterinária |
|
Regional Directorates for Agriculture (7) |
Direcções Regionais de Agriculture (7) |
|
Ministerial Department for Planning and Agri-food
Policy |
Gabinete de Planeamento e Política Agroalimentar |
|
General Inspectorate and Audit Office (Management
Audits) |
Inspecção-Geral e Auditoria de Gestão |
|
General Inspectorate for fisheries |
Inspecção-Geral das Pescas |
|
Equestrian National Service |
Serviço Nacional Coudêlico |
|
National Laboratory for Veterinary Research |
Laboratório Nacional de Investigação Veterinária |
|
|
|
4. |
Ministry of the Environment |
Ministério do Ambiente |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Directorate-General for Environment |
Direcção-Geral do Ambiente |
|
Regional Directorates for Environment (5) |
Direcções Regionais do Ambiente (5) |
5. |
Ministry of Science and
Technology |
Ministério da Ciência e
da tecnologia |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Legal Service |
Auditoria Jurídica |
|
High Council for Science and Technology |
Conselho Superior da Ciência e Tecnologia |
|
Ministerial Department for Scientific Policy and
Technology |
Gabinete coordenador da Politica Cientifica e
Tecnologia |
|
|
|
6. |
Ministry of Culture |
Ministério da Cultura |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Regional Directorates for Culture (6) |
Delegações Regionais da Cultura (6) |
|
Ministerial Department for International Relations |
Gabinete das Relações Internacionais |
|
Ministerial Department for Copyright |
Gabinete do Direito de Autor |
|
General Inspectorate for Cultural Activities |
Inspecção-Geral das Actividades Culturais |
|
|
|
7. |
Ministry of Defence |
Ministério da Defesa
Nacional |
|
Secretariat-General of the Ministry of Defence |
Secretaria-Geral do Ministério da Defesa Nacional |
|
Legal Service |
Auditoria Jurídica |
|
Directorate-General for the Navy |
Direcção-Geral da Marinha |
|
Directorate-General for Armaments and Defence
Equipments |
Direcção-Geral de Armamento e Equipamento de
Defesa |
|
Directorate-General for Infrastructure |
Direcção-Geral de Infra-Estruturas |
|
Directorate-General for Personnel |
Direcção-Geral de Pessoal |
|
Directorate-General for National Defence Policy |
Direcção-Geral de Política de Defesa Nacional |
|
National Security Authority |
Autoridade Nacional de Segurança |
|
General-Inspectorate of Armed Forces |
Inspecção-Geral das Forças Armadas |
|
National Defence Institute |
Instituto da Defesa Nacional |
|
Council of Defence Science and Technology |
Conselho de Ciência et Técnologia da Defesa |
|
Council of Chiefs of Staff |
Conselho da Chefes de Estado Maior |
|
Military Police |
Policia Judiciária Militar |
|
Maritime Authority System |
Sistema de Autoridade Marítima |
|
Hydrographic Institute |
Instituto Hidrográfico |
|
Alfeite Arsenal |
Arsenal do Alfeite |
|
Chief of Staff of the Armed Forces |
Estado Maior General das Forças Armadas |
|
Chief of Staff of the Army |
Estado Maior do Exército |
|
Chief of Staff of the Navy |
Estado Maior da Armada |
|
Chief of Staff of the Air Force |
Estado Maior da Força Aéria |
|
Commission on International Law of the Sea |
Comissão do Direito Marítimo Internacional |
|
Defence and Military Information Service |
Serviço de Informações de Defesa e Militares |
|
Portuguese Commission of Military History |
Comissão Portuguesa da História Militar |
|
|
|
8. |
Ministry of Economy |
Ministério da Economia |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Commission for the Imposition of Sanctions in
Advertising Matters |
Comissão de Aplicação de Coimas em Matéria de
Publicidade |
|
Commission for Emergency Energy Planning |
Comissão de Planeamento Energético de Emergência |
|
Commission for Emergency Industrial Planning |
Comissão de Planeamento Industrial de Emergência |
|
Council of Competition |
Conselho da Concorrência |
|
Council of Financial Securities |
Conselho de Garantías Financeiras |
|
Sectoral Councils for Industry, Construction,
Energy, Trade and Tourism |
Conselhos Sectoriais da Indústria, da Construção,
da Energia, do Comércio e do Turismo |
|
National Council of Quality |
Conselho Nacional da Qualidade |
|
Directorate-General for Trade and Competition |
Direcção-Geral do Comércio e da Concorrência |
|
Directorate-General for Energy |
Direcção-Geral da Energia |
|
Directorate-General for Industry |
Direcção-Geral da Indústria |
|
Directorate-General for Tourism |
Direcção-Geral do Turismo |
|
Regional Delegations |
Delegações Regionais |
|
Ministerial Department for Studies and Economic
Prospective |
Gabinete de Estudos e Prospectiva Económica |
|
Directorate-General for International Economic
Relations |
Direcção-Geral das Relações Económicas
Internacionais |
|
General Inspectorate for Economic Activities |
Inspecção-Geral das Actividades Económicas |
|
General Inspectorate for Gambling |
Inspecção-Geral de Jogos |
|
Council for the Economic Development |
Conselho para o Desenvolvimento Económico |
|
|
|
9. |
Ministry of Education |
Ministério da Educação |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Social Security Fund |
Caixa da Previdência |
|
Education National Council |
Conselho Nacional de Educação |
|
Council of Directors-General |
Conselho de Directores Gerais |
|
Department for Primary Education |
Departamento de Educação Básica |
|
Department for Educational Resources Management |
Departamento de Gestão dos Recursos Educativos |
|
Department for Secondary Education |
Departamento do Ensino Secundário |
|
Department for Higher Education |
Departamento do Ensino Superior |
|
Regional Directorates for Education (5) |
Direcções Regionais de Educação (5) |
|
University Stadium of Lisbon |
Estádio Universitário de Lisboa |
|
Nursery, Primary and Secondary Education
Establishments |
Estabelecimentos de Educação Pré-Escolar e dos
Ensinos Básico e Secundário |
|
Ministerial Department of Scholar Sport |
Gabinete Coordenador do Desporto Escolar |
|
Ministerial Department of European Affairs and
International Relations |
Ganinete dos Assuntos Europeus e Relações
Internacionais |
|
General Inspectorate of Education |
Inspecção-Geral da Educação |
|
Ministerial Department for Financial Management |
Gabinete de Gestão Financeira |
|
Ministerial Department for Prospective and Planning |
Departamento de Avaliação, Prospectiva e
Planeamento |
|
|
|
10. |
Ministry of Equipment,
Planning, and Territorial administration |
Ministério do
Equipamento, do Planeamento e da Administração do Território |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Legal Service |
Auditoria Jurídica |
|
Environment Service |
Auditoria Ambiental |
|
Commission for Support to Rehabilitation of the
Territorial Administration |
Comissão de Apoio à Restruturação da Administração
do Territorio |
|
Regional Coordination Committees |
Comissões de Coordenação Regional |
|
Commission for Planning of Emergency Maritime
Transport |
Comissão de Planeamento do Transporte Maritímo de
Emergência |
|
Council for Public and Particular Works Contracts |
Conselho de Mercados de Obras Públicas e
Particulares |
|
High Council for Telecommunications |
Conselho Superior de Telecomunicações |
|
Department for Prospective and Planning |
Departamento de Prospectiva e Planeamento |
|
Directorate General for Autarquic Administration |
Direcção-Geral da Administração Autárquica |
|
Directorate General for Civil Aviation |
Direcção-Geral da Aviação Civil |
|
Directorate General for Ports, Navigation and
Maritime Transport |
Direcção-Geral de Portos, Navegação e Transportes
Marítimos |
|
Directorate General for Regional Development |
Direcção-Geral do Desenvolvimento Regional |
|
Directorate General for Territorial Planning and
Urban Development |
Direcção-Geral do Ordenamento do território e do
Desenvolvimento Urbano |
|
Directorate General for National Buildings and
Monuments |
Direcção-Geral dos Edificios e Monumentos
Nacionais |
|
Directorate General for Land Transport |
Direcção-Geral dos Transportes Terrestres |
|
Ministerial Department for Investment Coordination |
Gabinete de Coordenção dos Investimentos e do
Financiamento |
|
Ministerial Department for European Issues and
External Relations |
Gabinete para os Assuntos Europeus e Relações
Externas |
|
General Inspectorate of the Ministry of Equipment,
Planning and Territorial Administration |
Inspecção-Geral do Ministério do Equipamento, do
Planeamento e da Administraçao do Território |
|
High Council for Public Works and Transport |
Conselho Superior de Obras Públicas e Transportes |
|
|
|
11. |
Ministry of Finance |
Ministério das Finanças |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Directorate-General for Customs and Special Taxes on
Consumption |
Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos
Especiais sobre o consumo |
|
Directorate-General for European Studies and
International Relations |
Direcção-Geral de Assuntos Europeus e Relações
Internacionais |
|
Directorate-General for Studies |
Direcção-Geral de Estudos e Previsão |
|
Directorate-General for Informatics and Support to
Taxation and Customs Services |
Direcção-Geral de Informática e Apoio aos Serviços
Tributários e Aduaneiros |
|
Directorate-General for the Protection of Civil
Servants-ADSE |
Direcção-Geral de Protecção Social aos
Funcionários e Agentes de Administração Pública-ADSE |
|
Directorate-General for the Budget |
Direcção-Geral do Orçamento |
|
Directorate-General of Patrimony |
Direcção-Geral do Património |
|
Directorate-General for the Treasury |
Direcção-Geral do Tesouro |
|
Directorate-General for Taxation |
Direcção-Geral dos Impostos |
|
General Inspectorate for Finance |
Inspecção-Geral de Finanças |
|
Institute for Information Technology |
Instituto de Informática |
|
Customs Stabilization Fund |
Fundo de Estabilização Aduaneiro |
|
Taxation Stabilization Fund |
Fundo de Estabilização Tributário |
|
Public Debt Regularization Fund |
Fundo de Regularizaçao da Dívida Pública |
12. |
Ministry of Justice |
Ministério da Justiça |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Legal Service |
Auditoria Jurídica |
|
Directorate-General for Fighting Against Corruption,
Fraud and Economic-Financial Infractions |
Direcção Central para o Combate à Corrupçao,
Fraudes e Infracções Económico-Financeiras |
|
Directorate-General for Registers and Other Official
Documents |
Direcção-Geral dos Registros e Notariado |
|
Directorate-General for Computerized Services |
Direcção-Geral dos Serviços de Informática |
|
Directorate-General for Judiciary Services |
Direcção-Geral dos Serviços Judiciários |
|
Directorate-General for the Prison Service |
Direcção-Geral dos Serviços Prisionais |
|
Directorate-General for the Protection and Care of
Minors Prison Establishments |
Direcção-Geral dos Serviços Tutelares de Menores |
|
Ministerial Department responsible for European Law |
Gabinete de Direito Europeu |
|
Ministerial Department responsible for Documentation
and Comparative Law |
Gabinete de Documentação e Direito Comparado |
|
Ministerial Department responsible for Studies and
Planning |
Gabinete de Estudos e Planeamento |
|
Ministerial Department responsible for Financial
Management |
Gabinete de Gestão Financeira |
|
Ministerial Department responsible for Planning and
Coordinating Drug Control |
Gabinete de Planeamento e Coordenação do Combate à
Droga |
|
Criminal Investigation Department |
Polícia Judiciária |
|
Social Services |
Serviços Sociais |
|
National Police and Forensic Science Institute |
Instituto Nacional de Polícia e Ciências Criminais |
|
Forensic Medicine Institutes |
Serviços Médico-Legais |
|
Legal Courts |
Tribunais Judiciais |
|
The High Council of the Judiciary |
Conselho Superior de Magistratura |
|
Public Prosecutor office |
Ministério Público |
|
|
|
13. |
Ministry of Foreign Affairs |
Ministério dos Negócios
Estrangeiros |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Legal Affairs Department |
Departamento dos Assuntos Jurídicos |
|
Interministerial Commission for Cooperation |
Comissão Interministerial para a cooperação |
|
Interministerial Commission for Community Affairs |
Comissão Interministerial para os Assuntos
Comunitários |
|
Interministerial Commission for Migration and
Portuguese Communities |
Comissão Interministerial as Migraçoes e
Comunidades Portuguesas |
|
Council of Portuguese Communities |
Conselho das Comunidades Portuguesas |
|
Directorate-General for Bilateral Relations |
Direcção-Geral das Relações Bilaterais |
|
Directorate-General for Foreign Policy |
Direcção-Geral de Política Externa |
|
Directorate-General for Community Affairs |
Direcção-Geral dos Assuntos Comunitários |
|
Directorate-General for Consular Affairs and
Portuguese Communities |
Direcção-Geral dos Assuntos Consulares e
Communidades Portuguesas |
|
Directorate-General for Multilateral Affairs |
Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais |
|
Ministerial Department por Information and Press |
Gabinete de Informação e Imprensa |
|
Diplomatic and Consular Inspectorate |
Inspecção Diplomática e Consular |
|
Diplomatic Institute |
Instituto Diplomático |
|
|
|
14. |
Ministry for qualification
and employment |
Ministério para a
Qualificação e o Emprego |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Interministerial Commission for Employment |
Comissão Interministerial para o Emprego |
|
National Council for Health and Safety in the
workplace |
Conselho Nacional de Higiene e Segurança no
Trabalho |
|
Statistics Department |
Departamento de Estatística |
|
Studies and Planning Department |
Departamento de Estudos e Planeamento |
|
European Social Fund Department |
Departamento para os Assuntos do Fundo Social
Europeu |
|
Department of European Affairs and External
Relations |
Departamento para os Assuntos Europeus e Relações
Externas |
|
Directorate-General for Employment and Vocational
Training |
Direcção-Geral do Emprego e Formação Profissional |
|
Directorate-General for Labour Conditions |
Direcção-Geral das Condições de Trabalho |
|
Legal Department |
Gabinete Jurídico |
|
Centre for Scientific and Tecnical Information |
Centro de Informação Científica e Técnica |
|
|
|
15. |
Ministry of Health |
Ministério da Saúde |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
Department for Studies and Health Planning |
Departamento de Estudos e Planeamento da Saúde |
|
Health Human Resource Department |
Departamento de Recursos Humanos da Saúde |
|
Directorate-General for Health Installations &
Equipment |
Direcção-Geral das instalações e Equipamentos da
Saúde |
|
Directorate-General for Health |
Direcção-Geral da Saúde |
|
General Inspectorate of Health |
Inspecção-Geral da Saúde |
|
Institutes of General Clinics |
Institutos de Clínica Geral |
|
National Health Council |
Conselho Nacional de Saúde |
|
|
|
16. |
Ministry of Solidarity and
Social Security |
Ministério da
Solidariedade e Segurança Social |
|
Secretariat-General |
Secretaria-Geral |
|
National Council for Social Economy |
Conselho Nacional para a Economia Social |
|
National Council for third-age policy |
Conselho Nacional para a Política de Terceira
Idade |
|
National Council for Rehabilitation and Integration
of Dissable People |
Conselho nacional para a Reabilitação e Integração
das pessoas com Deficiência |
|
Department of Statistics, Studies and Planning |
Departamento de Estatística, Estudos e Planeamento |
|
Ministerial Department for European Affairs and
International Relations |
Gabinete de Assuntos Europeus e de Relações
Internacionais |
|
Directorate-General for Social Works |
Direcção-Geral da Acção Social |
|
Directorate-General for Social Security Schemes |
Direcção-Geral dos Regimes de Segurança Social |
|
General Inspectorate for Social Security |
Inspecção-Geral da Segurança Social |
|
Social Observatory |
Observatório Social |
17. |
Presidency of the Republic |
Presidência da República |
|
Secretariat-General of the Presidency of the
Republic |
Secretaria-Geral da Presidência da República |
|
|
|
18. |
Constitutional Court |
Tribunal Constitucional |
|
|
|
19. |
Court of Auditors |
Tribunal de Contas |
|
Directorate-General of the Court of Auditors |
Direcção-Geral do Tribunal de Contas |
|
|
|
20. |
Ombudsman |
Provedoria de Justiça |
|
|
|
o. Suecia
(Versión
auténtica sólo en inglés)
|
Royal Academy of Fine Arts |
Akademien för de fria konsterna |
|
Public Law-Service Offices (26) |
Allmänna advokatbyråerna (26) |
|
National Board for Consumer Complaints |
Allmänna reklamationsnämnden |
|
National Board of Occupational Safety and Health |
Arbetarskyddsstyrelsen |
|
Labour Court |
Arbetsdomstolen |
|
National Agency for Government Employers |
Arbetsgivarverket |
|
National Institute for Working Life |
Arbetslivsinstitutet |
|
National Labour Market Board |
Arbetsmarknadsstyrelsen |
|
Board of Occupational Safety and Health for
Government Employees |
Arbetsmiljönämnd, statliga sektorns |
|
Museum of Architecture |
Arkitekturmuseet |
|
National Archive of Recorded Sound and Moving Images |
Arkivet för ljud och bild |
|
The Office of the Childrens’ Ombudsman |
Barnombudsmannen |
|
Swedish Council on Technology Assessment in Health
Care |
Beredning för utvärdering av medicinsk metodik,
statens |
|
Royal Library |
Biblioteket, Kungliga |
|
National Board of Film Censors |
Biografbyrå, statens |
|
Dictionary of Swedish Biography |
Biografiskt lexikon, svenskt |
|
Swedish Accounting Standards Board |
Bokföringsnämnden |
|
National Housing Credit Guarantee Board |
Bostadskreditnämnd, statens (BKN) |
|
National Housing Board |
Boverket |
|
National Council for Crime Prevention |
Brottsförebyggande rådet |
|
Criminal Victim Compensation and Support Authority |
Brottsoffermyndigheten |
|
Council for Building Research |
Byggforskningsrådet |
|
Central Committee for Laboratory Animals |
Centrala försöksdjursnämnden |
|
National Board of Student Aid |
Centrala studiestödsnämnden |
|
Data Inspection Board |
Datainspektionen |
|
Ministries (Government Departments) |
Departementen |
|
National Courts Administration |
Domstolsverket |
|
National Electrical Safety Board |
Elsäkerhetsverket |
|
Export Credits Guarantee Board |
Exportkreditnämnden |
|
Financial Supervisory Authority |
Finansinspektionen |
|
National Board of Fisheries |
Fiskeriverket |
|
Aeronautical Research Institute |
Flygtekniska försöksanstalten |
|
National Institute of Public Health |
Folkhälsoinstitutet |
|
Council for Planning and Co-ordination of Research |
Forskningsrådsnämnden |
|
National Fortifications Administration |
Fortifikationsverket |
|
|
Förhandlare (K 1996:01) för statens köp av
färjetrafik till och från Gotland |
|
National Conciliators’ Office |
Förlikningsmannaexpedition, statens |
|
National Defence Research Establishment |
Försvarets forskningsanstalt |
|
Defence Material Administration |
Försvarets materielverk |
|
National Defence Radio Institute |
Försvarets radioanstalt |
|
Swedish Museums of Military History |
Försvarshistoriska museer, statens |
|
National Defence College |
Försvarshögskolan |
|
The Swedish Armed Forces |
Försvarsmakten |
|
Social Insurance Offices |
Försäkringskassorna |
|
Geological Survey of Sweden |
Geologiska undersökning, Sveriges |
|
Geotechnical Institute |
Geotekniska institut, statens |
|
The National Rural Development Agency |
Glesbygdsverket |
|
Graphic Institute and the Graduate School of
Communications |
Grafiska institutet och institutet för högre
kommunikations- och reklamutbildning |
|
The Swedish Broadcasting Commission |
Granskningsnämnden för Radio och TV |
|
Swedish Government Seamen’s Service |
Handelsflottans kultur- och fritidsråd |
|
Ombudsman for the Disabled |
Handikappombudsmannen |
|
Board of Accident Investigation |
Haverikommission, statens |
|
Courts of Appeal (6) |
Hovrätterna (6) |
|
Council for Research in the Humanities and Social
Sciences |
Humanistisk-samhällsvetenskapliga forskningsrådet |
|
Regional Rent and Tenancies Tribunals (12) |
Hyres- och arendenämnder (12) |
|
Remand Prisons (28) |
Häktena (28) |
|
Committee on Medical Responsibility |
Hälso- och sjukvårdens ansvarsnämnd |
|
National Agency for Higher Education |
Högskoleverket |
|
Supreme Court |
Högsta domstolen |
|
Register Authority for Floating Charges |
Inskrivningsmyndigheten för företagsinteckningar |
|
National Institute for Psycho-Social Factors and
Health |
Institut för psykosocial miljömedicin, statens |
|
National Institute for Regional Studies |
Institut för regionalforskning, statens |
|
Swedish Institute of Space Physics |
Institutet för rymdfysik |
|
Swedish Immigration Board |
Invandrarverk, statens |
|
Swedish Board of Agriculture |
Jordbruksverk, statens |
|
Office of the Chancellor of Justice |
Justitiekanslern |
|
Office of the Equal Opportunities Ombudsman |
Jämställdhetsombudsmannen |
|
National Judicial Board of Public Lands and Funds |
Kammarkollegiet |
|
Administrative Courts of Appeal (4) |
Kammarrätterna (4) |
|
National Chemicals Inspectorate |
Kemikalieinspektionen |
|
National Board of Trade |
Kommerskollegium |
|
Swedish Transport and Communications Research Board |
Kommunikationsforskningsberedningen |
|
National Franchise Board for Environment Protection |
Koncessionsnämnden för miljöskydd |
|
National Institute of Economic Research |
Konjunkturinstitutet |
|
Swedish Competition Authority |
Konkurrensverket |
|
College of Arts, Crafts and Design |
Konstfack |
|
College of Fine Arts |
Konsthögskolan |
|
National Art Museums |
Konstmuseer, statens |
|
Arts Grants Committee |
Konstnärsnämnden |
|
National Art Council |
Konstråd, statens |
|
National Board for Consumer Policies |
Konsumentverket |
|
Armed Forces Archives |
Krigsarkivet |
|
National Laboratory of Forensic Science |
Kriminaltekniska laboratorium, statens |
|
Correctional Regional Offices (6) |
Kriminalvårdens regionkanslier (6) |
|
National/Local Institutions (68) |
Kriminalvårdsanstalterna (68) |
|
National Paroles Board |
Kriminalvårdsnämnden |
|
National Prison and Probation Administration |
Kriminalvårdsstyrelsen |
|
Enforcement Services (24) |
Kronofogdemyndigheterna (24) |
|
National Council for Cultural Affairs |
Kulturråd, statens |
|
Swedish Coast Guard |
Kustbevakningen |
|
Nuclear-Power Inspectorate |
Kärnkraftsinspektion, statens |
|
National Land Survey |
Lantmäteriverket |
|
Royal Armoury |
Livrustkammaren/Skoklosters slott/ Hallwylska museet |
|
National Food Administration |
Livsmedelsverk, statens |
|
The National Gaming Board |
Lotteriinspektionen |
|
Medical Products Agency |
Läkemedelsverket |
|
County Labour Boards (24) |
Länsarbetsnämnderna (24) |
|
County Administrative Courts (24) |
Länsrätterna (24) |
|
County Administrative Boards (24) |
Länsstyrelserna (24) |
|
National Government Employee Salaries and Pensions
Board |
Löne- och pensionsverk, statens |
|
Market Court |
Marknadsdomstolen |
|
Medical Research Council |
Medicinska forskningsrådet |
|
Swedish Meteorological and Hydrological Institute |
Meteorologiska och hydrologiska institut, Sveriges |
|
Armed Forces Staff and War College |
Militärhögskolan |
|
Swedish National Collections of Music |
Musiksamlingar, statens |
|
Museum of Natural History |
Naturhistoriska riksmuseet |
|
Natural Science Research Council |
Naturvetenskapliga forskningsrådet |
|
National Environmental Protection Agency |
Naturvårdsverket |
|
Scandinavian Institute of African Studies |
Nordiska Afrikainstitutet |
|
Nordic School of Public Health |
Nordiska hälsovårdshögskolan |
|
Nordic Institute for Studies in Urban and Regional
Planning |
Nordiska institutet för samhällsplanering |
|
Nordic Museum |
Nordiska museet, stiftelsen |
|
Swedish Delegation of the Nordic Council |
Nordiska rådets svenska delegation |
|
Recorders Committee |
Notarienämnden |
|
National Board for Intra Country Adoptions |
Nämnden för internationella adoptionsfrågor |
|
National Board for Public Procurement |
Nämnden för offentlig upphandling |
|
National Fund for Administrative Development |
Statens förnyelsefond |
|
Swedish National Committee for Contemporary Art
Exhibitions Abroad |
Nämnden för utställning av nutida svensk konst i
utlandet |
|
National Board for Industrial and Technical
Development |
Närings- och teknikutvecklingsverket (NUTEK) |
|
Office of the Ethnic Discrimination Ombudsman;
Advisory Committee on Questions Concerning Ethnic Discrimination |
Ombudsmannen mot etnisk diskriminering; nämnden mot
etnisk diskriminering |
|
Court of Patent Appeals |
Patentbesvärsrätten |
|
Patents and Registration Office |
Patent- och registreringsverket |
|
Co-ordinated Population and Address Register |
Person- och adressregisternämnd, statens |
|
Swedish Polar Research Secretariat |
Polarforskningssekretariatet |
|
Press Subsidies Council |
Presstödsnämnden |
|
National Library for Psychology and Education |
Psykologisk-pedagogiska bibliotek, statens |
|
The Swedish Radio and TV Authority |
Radio- och TV-verket |
|
Governmental Central Services Office |
Regeringskansliets förvaltningsavdelning |
|
Supreme Administrative Court |
Regeringsrätten |
|
Central Board of National Antiquities and National
Historical Museums |
Riksantikvarieämbetet och statens historiska museer |
|
National Archives |
Riksarkivet |
|
Bank of Sweden |
Riksbanken |
|
Administration Department of the Swedish Parliament |
Riksdagens förvaltningskontor |
|
The Parliamentary Ombudsmen |
Riksdagens ombudsmän, JO |
|
The Parliamentary Auditors |
Riksdagens revisorer |
|
National Social Insurance Board |
Riksförsäkringsverket |
|
National Debt Office |
Riksgäldskontoret |
|
National Police Board |
Rikspolisstyrelsen |
|
National Audit Bureau |
Riksrevisionsverket |
|
National Tax Board |
Riksskatteverket |
|
Travelling Exhibitions Service |
Riksutställningar, Stiftelsen |
|
Office of the Prosecutor-General |
Riksåklagaren |
|
National Space Board |
Rymdstyrelsen |
|
Council for Working Life Research |
Rådet för arbetslivsforskning |
|
National Rescue Services Board |
Räddningsverk, statens |
|
Regional Legal-aid Authority |
Rättshjälpsmyndigheten |
|
National Board of Forensic Medicine |
Rättsmedicinalverket |
|
Sami (Lapp) School Board |
Sameskolstyrelsen och sameskolor |
|
Sami (Lapp) Schools |
|
|
National Maritime Administration |
Sjöfartsverket |
|
National Maritime Museums |
Sjöhistoriska museer, statens |
|
Local Tax Offices (24) |
Skattemyndigheterna (24) |
|
Swedish Council for Forestry and Agricultural
Research |
Skogs- och jordbrukets forskningsråd, SJFR |
|
National Board of Forestry |
Skogsstyrelsen |
|
National Agency for Education |
Skolverk, statens |
|
Swedish Institute for Infectious Disease Control |
Smittskyddsinstitutet |
|
National Board of Health and Welfare |
Socialstyrelsen |
|
Swedish Council for Social Research |
Socialvetenskapliga forskningsrådet |
|
National Inspectorate of Explosives and Flammables |
Sprängämnesinspektionen |
|
Statistics Sweden |
Statistiska centralbyrån |
|
Agency for Administrative Development |
Statskontoret |
|
National Institute of Radiation Protection |
Strålskyddsinstitut, statens |
|
Swedish International Development Cooperation
Authority |
Styrelsen för internationellt utvecklings-
samarbete, SIDA |
|
National Board of Psychological Defence and Conformity
Assessment |
Styrelsen för psykologiskt försvar |
|
Swedish Board for Accreditation |
Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll |
|
Swedish Institute |
Svenska Institutet, stiftelsen |
|
Library of Talking Books and Braille Publications |
Talboks- och punktskriftsbiblioteket |
|
Swedish Research Council for Engineering Sciences |
Teknikvetenskapliga forskningsrådet |
|
National Museum of Science and Technology |
Tekniska museet, stiftelsen |
|
District and City Courts (97) |
Tingsrätterna (97) |
|
Judges Nomination Proposal Committee |
Tjänsteförslagsnämnden för domstolsväsendet |
|
Armed Forces’ Enrolment Board |
Totalförsvarets pliktverk |
|
Swedish Board of Customs |
Tullverket |
|
Swedish Tourist Authority |
Turistdelegationen |
|
The National Board of Youth Affairs |
Ungdomsstyrelsen |
|
Universities and University Colleges |
Universitet och högskolor |
|
Aliens Appeals Board |
Utlänningsnämnden |
|
National Seed Testing and Certification Institute |
Utsädeskontroll, statens |
|
National Water Supply and Sewage Tribunal |
Vatten- och avloppsnämnd, statens |
|
National Agency for Higher Education |
Verket för högskoleservice (VHS) |
|
National Veterinary Institute |
Veterinärmedicinska anstalt, statens |
|
Swedish National Road and Transport Research
Institute |
Väg- och transportforskningsinstitut, statens |
|
National Plant Variety Board |
Växtsortnämnd, statens |
|
Labour Inspectorate |
Yrkesinspektionen |
|
Public Prosecution Authorities incl. County Public
Prosecution Authority and District Prosecution Authority |
Åklagarmyndigheterna inkl. läns- och
distriktsåklagarmyndigheterna |
|
National Board of Civil Emergency Preparedness |
Överstyrelsen för civil beredskap |
p. Reino
Unido
(Versión
auténtica sólo en inglés)
1. Cabinet office
Civil Service College
Office of Public Services
The Buying Agency
Parliamentary Counsel Office
Central Comuter and Telecommunications Agency (CCTA)
2. Central Office of
Information
3. Charity Commission
4. Crown Prosecution
Service
5. Crown Estate
Commissioners (Vote Expenditure only)
6. Customs and Excise
Department
7. Department for
International Development
8. Department for National
Savings
9. Department for Education
and Employment
Higher Education Funding Council for England
Office of Manpower Economics
10. DEPARTMENT OF HEALTH
Central Council for Education and Training in Social
Work
Dental Practice Board
English National Board for Nursing, Midwifery and
Health Visitors
National Health Service Authorities and Trusts
Prescription Pricing Authority
Public Health Laboratory Service Board
U.K. Central Council for Nursing, Midwifery and Health
Visiting
11. Department of National
Heritage
British Library
British Museum
Historic Buildings and Monuments Commission for
England (English Heritage)
Imperial War Museum
Museums and Galleries Commission
National Gallery
National Maritime Museum
National Portrait Gallery
Natural History Museum
Royal Commission on Historical Manuscripts
Royal Commission on Historical Monuments of England
Royal Fine Art Commission (England)
Science Museum
Tate Gallery
Victoria and Albert Museum
Wallace Collection
12. Department of Social
Security
Medical Boards and Examining Medical Officers (War
Pensions)
Regional Medical Service
Independent Tribunal Service
Disability Living Allowance Advisory Board
Occupational Pensions Board
Social Security Advisory Committee
13. Department of the
Environment
Building Research Establishment Agency
Commons Commission
Countryside Commission
Valuation tribunal
Rent Assessment Panels
Royal Commission on Environmental Pollution
14. Department of the
Procurator General and Treasury Solicitor
Legal Secretariat to the Law Officers
15. Department of Trade and
Industry
National Weights and Measures Laboratory
Domestic Coal Consumers’ Council
Electricity Committees
Gas Consumers’ Council
Central Transport Consultative Committees
Monopolies and Mergers Commission
Patent Office
Employment Appeal Tribunal
Industrial Tribunals
16. Department of Transport
Coastguard Services
17. Export Credits Guarantee
Department
18. Foreign and Commonwealth
Office
Wilton Park Conference Centre
19. Government Actuary’s
Department
20. Government Communications
Headquarters
21. Home Office
Boundary Commission for England
Gaming Board for Great Britain
Inspectors of Constabulary
Parole Board and Local Review Committees
22. House of Commons
23. House of Lords
24. Inland Revenue, Board of
25. Intervention Board for
Agricultural Produce
26. Lord Chancellor’s
Department
Combined Tax Tribunal
Council on Tribunals
Immigration Appellate Authorities
Immigration Adjudicators
Immigration Appeal Tribunal
Lands Tribunal
Law Commission
Legal Aid Fund (England and Wales)
Pensions Appeal Tribunals
Public Trust Office
Office of the Social Security Commissioners
Supreme Court Group (England and Wales)
Court of Appeal – Criminal
Circuit Offices and Crown, County and Combined Courts
(England & Wales)
Transport Tribunal
27. Ministry of Agriculture,
Fisheries and Food
Agricultural Dwelling House Advisory Committees
Agricultural Land Tribunals
Agricultural Wages Board and Committees
Cattle Breeding Centre
Plant Variety Rights Office
Royal Botanic Gardens, Kew
28. Ministry of Defence[27]
Meteorological Office
Procurement Executive
29. National Audit Office
30. National Investment and
Loans Office
31. Northern Ireland Court
Service
Coroners Courts
County Courts
Court of Appeal and High Court of Justice in Northen
Ireland
Crown Court
Enforcement of Judgements Office
Legal Aid Fund
Magistrates Court
Pensions Appeals Tribunals
32. Northern Ireland,
Department of Agriculture
33. Northern Ireland,
Department of Economic Development
34. Northern Ireland,
Department of Education
35. Northern Ireland,
Department of the Environment
36. Northern Ireland,
Department of Finance and Personnel
37. Northern Ireland,
Department of Health and Social Services
38. Northern Ireland Office
Crown Solicitor’s Office
Department of the Director of Public Prosecutions for
Northern Ireland
Northern Ireland Forensic Science Laboratory
Office of Chief Electoral Officer for Northern Ireland
Police Authority for Northern Ireland
Probation Board for Northern Ireland
State Pathologist Service
39. Office of Fair Trading
40. Office for National
Statistics
National Health Service Central Register
41. Office of the Parliamentary Commissioner for Administration
and Health Service Commissioners
42. Paymaster General’s
Office
43. Postal Business of the
Post Office
44. Privy Council Office
45. Public Record Office
46. Registry of Friendly
Societies
47. Royal Commission on
Historical Manuscripts
48. Royal Hospital, Chelsea
49. Royal Mint
50. Scotland, Crown Office
and Procurator
Fiscal Service
51. Scotland, Registers of
Scotland
52. Scotland, General
Register Office
53. Scotland, Lord Advocate’s
Department
54. Scotland, Queen’s and
Lord Treasurer’s Remembrancer
55. Scottish Courts Administration
Accountant of Court’s Office
Court of Justiciary
Court of Session
Lands Tribunal for Scotland
Pensions Appeal Tribunals
Scottish Land Court
Scottish Law Commission
Sheriff Courts
Social Security Commissioners’ Office
56. The Scottish Office
Central Services
57. The Scottish Office
Agriculture and Fisheries Department:
Crofters Commission
Red Deer Commission
Royal Botanic Garden, Edinburgh
58. The Scottish Office
Industry Department
59. The Scottish Office
Education Department
National Galleries of Scotland
National Library of Scotland
National Museums of Scotland
Scottish Higher Education Funding Council
60. The Scottish Office
Environment Department
Rent Assesment Panel and Committees
Royal Commission on the Ancient and Historical
Monuments of Scotland
Royal Fine Art Commission for Scotland
61. The Scottish Office Home
and Health Departments
HM Inspectorate of Constabulary
Local Health Councils
National Board for Nursing, Midwifery and Health
Visiting for Scotland
Parole Board for Scotland and Local Review Committees
Scottish Council for Postgraduate Medical Education
Scottish Crime Squad
Scottish Criminal Record Office
Scottish Fire Service Training School
Scottish National Health Service Authorities and
Trusts
Scottish Police College
62. Scottish Record Office
63. HM Treasury
64. Welsh Office
Royal Commission of Ancient and Historical Monuments
in Wales
Welsh National Board for Nursing, Midwifery and Health
Visiting
Local Government Boundary Commission for Wales
Valuation Tribunals (Wales)
Welsh Higher Education Finding Council
Welsh National Health Service Authorities and Trusts
Welsh Rent Assessment Panels
Q - REPUBLICA
CHECA D.O.
30/04/2004
1. Ministerstvo dopravy (Ministry of
Transport)
2. Ministerstvo informatiky (Ministry of Informatics)
3. Ministerstvo financí (Ministry of Finance)
4. Ministerstvo kultury (Ministry of Culture)
5. Ministerstvo obrany (Ministry of Defence)
6. Ministerstvo pro místní rozvoj (Ministry
for Regional Development)
7. Ministerstvo práce a sociálních věcí
(Ministry of Labour and Social Affairs)
8. Ministerstvo průmyslu a obchodu
(Ministry of Industry and Trade)
9. Ministerstvo spravedlnosti (Ministry of
Justice)
10. Ministerstvo školství, mládeže a
tělovýchovy (Ministry of Education, Youth and Sports)
11. Ministerstvo vnitra (Ministry of the
Interior)
12. Ministerstvo zahraničních věcí
(Ministry of Foreign Affairs)
13. Ministerstvo zdravotnictví (Ministry of
Health)
14. Ministerstvo zemědělství (Ministry
of Agriculture)
15. Ministerstvo životního prostředí
(Ministry of the Environment)
R - ESTONIA
1. Haridus- ja Teadusministeerium (Ministry
of Education and Research)
2. Justiitsministeerium (Ministry of Justice)
3. Kaitseministeerium (Ministry of Defence)
4. Keskkonnaministeerium (Ministry of
Environment)
5. Kultuuriministeerium (Ministry of Culture)
6. Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium
(Ministry for Economy and Communication)
7. Põllumajandusministeerium (Ministry of
Agriculture)
8. Rahandusministeerium (Ministry of Finance)
9. Siseministeerium (Ministry of Internal
Affairs)
10. Sotsiaalministeerium (Ministry of Social
Affairs)
11. Välisministeerium (Ministry of Foreign
Affairs)
S - CHIPRE
1. Υπουργείο Άμυνας (Ministry of Defence)
2. Υπουργείο Γεωργίας, Φυσικών Πόρων και Περιβάλλοντος (Ministry of
Agriculture, Natural Resources and Environment)
3. Υπουργείο
Δικαιοσύνης
και Δημοσίας
Τάξεως (Ministry of Justice and Public Order)
4. Υπουργείο
Εμπορίου,
Βιομηχανίας
και Τουρισμού (Ministry of Commerce, Industry and Tourism)
5. Υπουργείο
Εργασίας και
Κοινωνικών
Ασφαλίσεων (Ministry of Labour and Social Insurance)
6. Υπουργείο Εσωτερικών (Ministry of the
Interior)
7. Υπουργείο Εξωτερικών (Ministry of Foreign
Affairs)
8. Υπουργείο
Οικονομικών (Ministry of Finance)
9. Υπουργείο
Παιδείας και
Πολιτισμού (Ministry of Εducation and Culture)
10. Υπουργείο Συγκοινωνιών και Έργων (Ministry of
Communications and Works)
11. Υπουργείο Υγείας (Ministry of Health)
T - LETONIA
1. Aizsardzības ministrija un tās pakļautībā un pārraudzībā esošās iestādes (Ministry of Defence and
institutions subordinate to it and under its supervision)
2. Ārlietu ministrija un
tās pakļautībā un pārraudzībā esošās
iestādes (Ministry of Foreign Affairs
and institutions subordinate to it and under its supervision)
3. Ekonomikas ministrija un
tās pakļautībā un pārraudzībā esošās
iestādes (Ministry of Economics and institutions subordinate to it and
under its supervision)
4. Finanšu ministrija un
tās pakļautībā un pārraudzībā esošās iestādes
(Ministry of Finance
and institutions subordinate to it and under its supervision)
5. Iekšlietu ministrija un
tās pakļautībā un pārraudzībā esošās
iestādes (Ministry of the Interior and institutions subordinate to it and
under its supervision)
6. Izglītības un
zinātnes ministrija un tās pakļautībā un
pārraudzībā esošās iestādes (Ministry of Education and
Science and institutions subordinate to it and under its supervision)
7. Kultūras ministrija un
tās pakļautībā un pārraudzībā esošās
iestādes (Ministry of Culture
and institutions subordinate to it and under its supervision)
8. Labklājības
ministrija un tās pakļautībā un pārraudzībā
esošās iestādes (Ministry of Welfare and institutions subordinate to
it and under its supervision)
9. Satiksmes ministrija un
tās pakļautībā un pārraudzībā esošās
iestādes (Ministry of Transport
and institutions subordinate to it and under its supervision)
10. Tieslietu ministrija un
tās pakļautībā un pārraudzībā esošās
iestādes (Ministry of Justice and institutions subordinate to it and under
its supervision)
11. Veselības ministrija un
tās pakļautībā un pārraudzībā esošās
iestādes (Ministry of Health
and institutions subordinate to it and under its supervision)
12. Vides ministrija un tās
pakļautībā un pārraudzībā esošās
iestādes (Ministry of Environment and institutions subordinate to it and
under its supervision)
13. Zemkopības ministrija
un tās pārraudzībā esošās iestādes (Ministry of
Agriculture and institutions under its supervision)
14. Īpašu uzdevumu ministrs
bērnu un ģimenes lietās un tā pakļautībā un
pārraudzībā esošās iestādes (Minister for Special
Assignments for Children and Family Affairs and institutions subordinate to it
and under its supervision)
15. Īpašu uzdevumu ministrs
sabiedrības integrācijas lietās un tā
pakļautībā un pārraudzībā esošās
iestādes (Minister for Special Assignments for Integration Affairs and
institutions subordinate to it and under its supervision)
U - LITUANIA
1. Aplinkos ministerija ir
įstaigos prie ministerijos (Ministry of Environment and institutions under
the Ministry)
2. Finansų ministerija ir
įstaigos prie ministerijos (Ministry of Finance and institutions under the
Ministry)
3. Krašto apsaugos ministerija
ir įstaigos prie ministerijos (Ministry of National Defence and
institutions under the Ministry)
4. Kultūros ministerija
ir įstaigos prie ministerijos (Ministry of Culture and institutions under
the Ministry)
5. Socialinės apsaugos ir
darbo ministerija ir įstaigos prie ministerijos (Ministry of Social
Security
and Labour and institutions under the Ministry)
6. Susisiekimo ministerija ir
įstaigos prie ministerijos (Ministry of Transport and Communications and
institutions under the Ministry)
7. Sveikatos apsaugos
ministerija ir įstaigos prie ministerijos (Ministry of Health and
institutions under the Ministry)
8. Švietimo ir mokslo
ministerija ir įstaigos prie ministerijos (Ministry of Education and
Science and institutions under the Ministry)
9. Teisingumo ministerija ir
įstaigos prie ministerijos (Ministry of Justice and institutions under
the Ministry)
10. Ūkio ministerija ir
įstaigos prie ministerijos (Ministry of Economy and institutions under the
Ministry)
11. Užsienio reikalų
ministerija ir įstaigos prie ministerijos (Ministry of Foreign Affairs and
institutions under the Ministry)
12. Vidaus reikalų
ministerija ir įstaigos prie ministerijos (Ministry of Internal Affairs
and institutions
under the Ministry)
13. Žemės ūkio
ministerija ir įstaigos prie ministerijos (Ministry of Agriculture and
institutions under
the Ministry)
V - HUNGRIA
1. Belügyminisztérium (Ministry of the
Interior)
2. Egészségügyi, Szociális és Családügyi
Minisztérium (Ministry of Health, Social and Family Affairs)
3. Foglalkoztatáspolitikai és Munkaügyi Minisztérium
(Ministry of Employment Policy and Labour Affairs)
4. Földművelésügyi és Vidékfejlesztési
Minisztérium (Ministry of Agriculture and Rural Development)
5. Gazdasági és Közlekedési Minisztérium
(Ministry of Economy and Transport)
6. Gyermek-, Ifjúsági és Sportminisztérium
(Ministry of Children, Youth and Sports)
7. Honvédelmi Minisztérium (Ministry of
Defence)
8. Igazságügyi Minisztérium (Ministry of
Justice)
9. Informatikai és Hírközlési Minisztérium
(Ministry of Informatics and Communications)
10. Környezetvédelmi és Vízügyi Minisztérium
(Ministry of Environment and Water Management)
11. Külügyminisztérium (Ministry of Foreign
Affairs)
12. Miniszterelnöki Hivatal (Prime Minister's
Office)
13. Nemzeti Kulturális Örökség Minisztériuma (Ministry
of Cultural Heritage)
14. Oktatási Minisztérium (Ministry of
Education)
15. Pénzügyminisztérium (Ministry of Finance)
1. Ministeru għall-Politika Soċjali
(Ministry for Social Policy)
2. Ministeru ta' l-Edukazzjoni (Ministry for
Education)
3. Ministeru tal-Finanzi (Ministry of
Finance)
4. Ministeru għar- Riżorsi u
Infrastruttura (Ministry for Resources and Infrastructure)
5. Ministeru għat-Turiżmu (Ministry
for Tourism)
6. Ministeru għat-Trasport u
Komunikazzjoni (Ministry for Transport and Communications)
7. Ministeru għas-Servizzi Ekonomiċi
(Ministry for Economic Services)
8. Ministeru għall-Intern u l-Ambjent
(Ministry for Home Affairs and the Environment)
9. Ministeru għall-Agrikoltura u Sajd
(Ministry for Agriculture and Fisheries)
10. Ministeru għal Għawdex (Ministry
for Gozo)
11. Ministeru għas-Saħħa
(Ministry of Health)
12. Ministeru ta" l-Affarijiet Barranin
(Ministry of Foreign Affairs)
13. Ministeru għall-Ġustizzja u Gvern
Lokali (Ministry for Justice and Government)
14. The Armed Forces of Malta (AFM)
X - POLONIA
1. Ministerstwo Finansów (Ministry of
Finance)
2. Ministerstwo Gospodarki Pracy i Polityki
Społecznej (Ministry of Economy, Labour and Social Policy)
3. Ministerstwo Kultury (Ministry of Culture)
4. Ministerstwo Obrony Narodowej (Ministry of
National Defence)
5. Ministerstwo Rolnictwa i Rozwoju Wsi
(Ministry of Agriculture and Rural Development)
6. Ministerstwo Skarbu Państwa (Ministry
of the State Treasury)
7. Ministerstwo Sprawiedliwości
(Ministry of Justice)
8. Ministerstwo Infrastruktury (Ministry of
Infrastructure)
9. Ministerstwo Środowiska (Ministry of
Environment)
10. Ministerstwo Spraw
Wewnętrznych i Administracji (Ministry of Internal Affairs and Public
Administration)
11. Ministerstwo Spraw Zagranicznych (Ministry
of Foreign Affairs)
12. Ministerstwo Zdrowia (Ministry of Health)
13. Ministerstwo Edukacji Narodowej i Sportu
(Ministry of National Education and Sport)
Y - ESLOVENIA
1. Ministrstvo za finance (Ministry of Finance)
2. Ministrstvo za notranje zadeve (Ministry
of Internal Affairs)
3. Ministrstvo za zunanje zadeve (Ministry of
Foreign Affairs)
4. Ministrstvo za obrambo (Ministry of
Defence)
5. Ministrstvo za pravosodje (Ministry of
Justice)
6. Ministrstvo za gospodarstvo (Ministry of
the Economy)
7. Ministrstvo za kmetijstvo, gozdarstvo in
prehrano (Ministry of Agriculture, Forestry and Food)
8. Ministrstvo za promet (Ministry of
Transport)
9. Ministrstvo za okolje, prostor in energio (Ministry
of Environment, Spatial Planning and Energy)
10. Ministrstvo za delo, družino in socialne
zadeve (Ministry of Labour, Family and Social Affairs)
11. Ministrstvo za zdravje (Ministry of Health)
12. Ministrstvo za informacijsko družbo
(Ministry of Information Society)
13. Ministrstvo za šolstvo, znanost in šport
(Ministry of Education, Science and Sport)
14. Ministrstvo za kulturo (Ministry of Culture)
Z - ESLOVAQUIA
1. Ministerstvo
zahraničných vecí (Ministry of Foreign Affairs)
2. Ministerstvo hospodárstva
(Ministry of Economy)
3. Ministerstvo obrany
(Ministry of Defence)
4. Ministerstvo vnútra
(Ministry of the Interior)
5. Ministerstvo financií
(Ministry of Finance)
6. Ministerstvo kultúry
(Ministry of Culture)
7. Ministerstvo pre správu a
privatizáciu národného majetku (Ministry for Administration and Privatisation
of National Property)
8. Ministerstvo zdravotníctva
(Ministry of Health)
9. Ministerstvo práce,
sociálnych vecí a rodiny (Ministry of Labour, Social Affairs and Family)
10. Ministerstvo školstva
(Ministry of Education)
11. Ministerstvo spravodlivosti
(Ministry of Justice)
12. Ministerstvo životného
prostredia (Ministry of Environment)
13. Ministerstvo
pôdohospodárstva (Ministry of Agriculture)
14. Ministerstvo dopravy, pôšt a
telekomunikácií (Ministry of Transport, Posts and Telecommunication)
1.
Ministerstvo výstavby a regionálneho rozvoja (Ministry of Construction
and Regional Development)
Sección 2 - Empresas gubernamentales.
Las entidades contractantes
según el sentido del artículo 2 de la directiva 93/38/CEE que sean poderes
públicos o empresas públicas y que realicen alguna de la actividades
contempladas en los párrafos siguientes o varias de estas actividades:
(a) la
puesta a disposición o la explotación de redes fijas que presten un servicio al
público en relación con la producción, transporte o distribución de agua
potable o el suministro de agua potable a dichas redes;
(b) la
puesta a disposición o la explotación de redes fijas que presten un servicio al
público en relación con la producción, transporte o distribución de
electricidad o el suministro de electricidad a dichas redes;
(c) la
puesta a disposición de los transportistas aéreos de los aeropuertos o de otras
terminales de transporte;
(d) la
puesta a disposición de los transportistas marítimos o fluviales de los puertos
marítimos o interiores o de otras terminales de transporte;
(e) la
explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte
urbano por ferrocarril[28], sistemas automáticos,
tranvía, trolebús, autobús o cable.
Las entidades
contractantes enumeradas en los anexos I (producción, transporte o distribución
de agua potable), II (producción, transporte o distribución de electricidad),
VII (entidades contractantes del sector de los servicios de ferrocarriles
urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses), VIII (entidades contractantes del
sector de los aeropuertos) y IX (entidades contractantes del sector de los
puertos marítimos o fluviales u otras terminales) de la
directiva 93/38/CEE reúnen los criterios enunciados anteriormente. Estas
listas son únicamente indicativas (véase Diario Oficial de las Comunidades
Europeas n° L 199/84, 09.08.1993 y n° C 241/228, 29.08.1994).
APÉNDICE AL ANEXO VI.B.2: LISTA DE ÓRGANOS
Y CATEGORÍAS DE ÓRGANOS REFERIDOS EN LOS ANEXOS I, II, VII, VIII Y IX DE LA
DIRECTIVA 93/38
Anexo I - Producción,
transporte o distribución de agua potable
Austria
Entities
of local authorities (Gemeinden) and associations of local authorities (Gemeindeverbände)
producing, transporting or distributing drinking water pursuant to the
Wasserversorgungsgesetze of the nine Länder.
Bélgica
— Entity set up pursuant to the décret du
2 juillet 1987 de la région wallonne érigeant en entreprise régionale de production
et d’adduction d’eau le service du ministère de la région chargé de la
production et du grand transport d’eau.
— Entity set up pursuant to the arrêté du
23 avril 1986 portant constitution d’une société wallonne de distribution
d’eau.
— Entity set up pursuant to the arrêté du
17 juillet 1985 de l’exécutif flamand portant fixation des statuts de la
société flamande de distribution d’eau.
— Entities producing or distributing water
and set up pursuant to the loi relative aux intercommunales du 22 décembre
1986.
— Entities producing or distributing water
set up pursuant to the code communal, article 47 bis, ter et quater sur les
régies communales.
Dinamarca
Entities
producing or distributing water referred to in Article 3, paragraph 3 of lovbekendtgøelse
om vandforsyning m.v. af 4 juli 1985.
Alemania
— Entities producing or distributing water
pursuant to the Eigenbetriebsverordnungen or Eigenbetriebsgesetze of the Länder
(Kommunale Eigenbetriebe).
— Entities producing or distributing water
pursuant to the Gesetze Huber die Kommunale Gemeinschaftsarbeit oder
Zusammenarbeit of the Länder.
— Entities producing water pursuant to the
Gesetz über Wasser- und Bodenverbände vom 10 Februar 1937 and the
erste Verordnung über Wasser- und Bodenverbände vom 3 September 1937.
— (Regiebetriebe) producing or
distributing water pursuant to the Kommunalgesetze and notably with the
Gemeindeordnungen der Länder.
— Entities set up pursuant to the
Aktiengesetz vom 6 September 1965, zuletzt geändert am 19 Dezember 1985
or GmbH-Gesetz vom 20 Mai 1898, zuletzt geändert am
15 Mai 1986, or having the legal status of a Kommanditgesellschaft,
producing or distributing water on the basis of a special contract with
regional or local authorities.
Grecia
— The Water Company of Athens / Åôáéñåßá
¾äñåõóçò – Áðï÷Ýôåõóçò Ðñùôåõïýóçò (Etaireia Ydrefsés Apochetefsés Protevoysis)
set up pursuant to Law 1068/80 of 23 August 1980.
— The Water Company of Salonica / ???a??sµ?? ¾äñåõóçò Tessa??????? (Organismos Ydrefsés Thessalonikis) operating pursuant to Presidential
Decree 61/1988.
— The Water Company of Volos / Åôáéñåßá ¾äñåõóçò Âüëïõ (Etaireia
Ydrefsés Voloy) operating pursuant to Law 890/1979.
— Municipal companies / ÄçìïôéêÝò
Åðé÷åéñÞóåéò ýäñåõóçò - áðï÷Ýôåõóçò (Dimotikes Epicheiriseis ydrefsis
apochetefsis) producing or distributing water and set up pursuant to Law
1069/80 of 23 August 1980.
— Associations of local authorities /
Óýíäåóìïé ýäñåõóçò (Syndesmoi Ydrefsis) operating pursuant to the Code of local
authorities Êþäéêáò ÄÞìùí êáé ÊïéíïôÞôùí (Kodikas Dimon Kai Koinotiton)
implemented by Presidential Decree 76/1985.
España
— Entities producing or distributing water pursuant to Ley no
7/1985 de 2 de abril de 1985. Reguladora de las Bases del Régimen local and to
Decreto Real no 781/1986 Texto Refundido Régimen local.
— Canal de Isabel II. Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid de
20 de diciembre de 1984.
— Mancomunidad de los Canales de Taibilla, Ley de 27 de abril
de 1946.
Finlandia
Entities
producing, transporting or distributing drinking water pursuant to Article 1 of
Laki yleisistä vesi- ja viemärilaitoksista (982/77) of 23 December 1977.
Francia
Entities
producing or distributing water pursuant to the:
— dispositions générales sur les régies, code des communes L
323-1 à L 328-8, R 323-1 à R 323-6 (dispositions générales sur les régies); or
— code des communes L 323-8 R 323-4 [régies directes (ou de
fait)]; or
— décret-loi du 28 décembre 1926, règlement d’administration
publique du 17 février 1930, code des communes L 323-10 à L 323-13, R 323-75 à
323-132 (régies à simple autonomie financière); or
— code des communes L 323-9, R 323-7 à R 323-74, décret du 19
octobre 1959 (régies à personnalité morale et à autonomie financière); or
— code des communes L 324-1 à L 324-6, R 324-1 à R 324-13
(gestion déléguée, concession et affermage); or
— jurisprudence administrative, circulaire
intérieure du 13 décembre 1975 (gérance); or
— code des communes R 324-6, circulaire
intérieure du 13 décembre 1975 (régie intéressée); or
— circulaire intérieure du 13 décembre
1975 (exploitation aux risques et périls); or
— décret du 20 mai 1955, loi du 7 juillet 1983 sur les sociétés
d’économie mixte (participation à une société d’économie mixte); or
— code des communes L 322-1 À L 322-6, R 322-1
À R 322-4 (dispositions communes aux régies, concessions et affermages).
Irlanda
Entities
producing or distributing water pursuant to the Local Government (Sanitary
Services) Act 1878 to 1964.
Italia
— Entities producing or distributing water
pursuant to the Testo unico delle leggi sull’assunzione diretta dei pubblici
servizi da parte dei comuni e delle province approvato con Regio Decreto
15 ottobre 1925, n. 2578 and to Decreto del P.R. n. 902 del 4 ottobre
1986.
— Ente Autonomo Acquedotto Pugliese set up
pursuant to RDL 19 ottobre 1919, n. 2060.
— Ente Acquedotti Siciliani set up
pursuant to leggi regionali 4 settembre 1979, n. 2/2 e 9 agosto 1980,
n. 81.
— Ente Sardo Acquedotti e Fognature set up
pursuant to legge 5 luglio 1963 n. 9.
Luxemburgo
— Local authorities distributing water.
— Associations of local authorities
producing or distributing water set up pursuant to the loi du 14 février
1900 concernant la création des syndicats de communes telle qu’elle a été
modifiée et complétée par la loi du 23 décembre 1958 et par la loi du 29
juillet 1981 and pursuant to the loi du 31 juillet 1962 ayant pour objet le
renforcement de l’alimentation en eau potable du grand‑duché du
Luxembourg à partir du réservoir d’Esch-sur-Sûre.
Países Bajos
Entities
producing or distributing water pursuant to the Waterleidingwet van 6 april
1957, amended by the wetten van 30 juni 1967, 10 september 1975, 23 juni 1976,
30 september 1981, 25 januari 1984, 29 januari 1986.
Portugal
— Empresa Pública das Águas Livres producing or distributing
water pursuant to the Decreto-Lei no 190/81 de 4 de Julho de 1981.
— Local authorities producing or
distributing water.
Suecia
Local
authorities and municipal companies which produce, transport or distribute
drinking water pursuant to lagen (1970:244) om allmänna vatten- och
avloppsanläggningar.
Reino Unido
— Water companies producing or
distributing water pursuant to the Water Acts 1945 and 1989.
— The Central Scotland Water Development
Board producing water and the water authorities producing or distributing water
pursuant to the Water (Scotland) Act 1980.
1.
The Department of the Environment for Northern Ireland responsible for
producing and distributing water pursuant to the Water and Sewerage (Northern
Ireland) Order 1973.
REPUBLICA CHECA D.O. 30/04/2004
All
producers, shippers or distributors of drinking water that provide their
services to the public (section 2 b) of Act No. 199/1994 Sb. on Public
Procurement).
ESTONIA
Entities
operating pursuant to Article 5 of the Public Procurement Act (RT I 2001, 40,
224) and Article 14 of the Competition Act (RT I 2001, 56 332).
CHIPRE
The
Water Boards, distributing water in municipal and other areas pursuant to the
Water Supply (Municipal and Other Areas) Law, Cap. 350. (Τα Συμβούλια Υδατοπρομήθειας που διανέμουν νερό σε δημοτικές και άλλες περιοχές, δυνάμει του περί Υδατοπρομήθειας Δημοτικών και Άλλων Περιοχών Νόμου, Κεφ. 350).
LETONIA
Public
entities of local governments producing and distributing drinking water to the fixed
networks intended to provide a service to the public.
LITUANIA
Entities
producing, transporting and distributing drinking water pursuant to the Lietuvos Respublikos geriamojo vandens įstatymas
(Žin., 2001, Nr. 64-2327) and Lietuvos Respublikos
vandens įstatymas (Žin., 1997, Nr. 104-2615) and being in
compliance with the provisions of Lietuvos Respublikos viešųjų
pirkimų įstatymas (Žin., 2002, Nr. 118-5296).
HUNGRIA
Entities
producing, transporting or distributing water pursuant to Act LVII of 1995 on
water management (1995. évi LVII. törvény a
vízgazdálkodásról).
MALTA
Korporazzjoni
għas-Servizzi ta" l-Ilma (Water Services Corporation).
POLONIA
Przedsiębiorstwa
wodociągowo-kanalizacyjne w rozumieniu ustawy z dnia 7 czerwca 2001 r. o
zbiorowym zaopatrzeniu w wodę i zbiorowym odprowadzaniu ścieków prowadzące
działalność gospodarczą w zakresie zbiorowego zaopatrzenia
w wodę lub zbiorowego odprowadzania ścieków. (Water-supply and sewage enterprises within the
meaning of the Act of 7 June 2001 on the collective water supply and
discharge of wastewater).
ESLOVENIA
Podjetja, ki črpajo, izvajajo prenos ali dobavo
pitne vode, skladno s koncesijskim aktom, izdanim na podlagi Zakona o varstvu
okolja (Uradni list RS, 32/93, 1/96) in odloki občin. (Entities producing,
transporting or distributing drinking water, in accordance with the concession
act granted pursuant to the Environment Protection Act (Official Journal of the
Republic of Slovenia, 32/93, 1/96) and the decisions issued by the
municipalities).
ESLOVAQUIA
The
procuring entity is defined in Article 3 §2 and §3 of Act No. 263/1999 Z. z. on
Public Procurement, as amended, as a legal entity which deals in water
management by producing and operating the public distribution of drinking
water, operates public sewerage or sewage works (e.g. Západoslovenské vodárne a
kanalizácie, Stredoslovenské vodárne a kanalizácie, Východoslovenské vodárne a
kanalizácie).";
Anexo II - Producción,
transporte o distribución de electricidad
Austria
Entities
producing, transporting or distributing electricity pursuant to the second
Verstaatlichungsgesetz (BGBl. Nr. 81/1947), and the
Elektrizitätswirtschaftsgesetz (BGBl. Nr. 260/1975), including the
Elektrizitätswirtschaftsgesetze of the nine Länder.
Bélgica
— Entities producing, transporting or
distributing electricity pursuant to article 5: Des régies communales et
intercommunales of the loi du 10 mars 1925 sur les distributions d’énergie
électrique.
— Entities transporting or distributing electricity
pursuant to the loi relative aux intercommunales du 22 décembre 1986.
— EBES, Intercom, Unerg and other entities
producing, transporting or distributing electricity and granted a concession
for distribution pursuant to article 8 - les concessions communales et
intercommunales of the loi du 10 mars 1952 sur les distributions d’énergie
électrique.
— The Société publique de production d’électricité (SPÉ).
Dinamarca
— Entities producing or transporting
electricity on the basis of a licence pursuant to §3, stk. 1, of the lov nr. 54
af 25. februar 1976 om elforsyning, jf. bekendtgørelse nr. 607 af 17.december
1976 om elforsyningslovens anvendelsesområde.
— Entities distributing electricity as
defined in §3, stk. 2, of the lov nr. 54 af 25. februar 1976 om elforsyning,
jf. bekendtgørelse nr. 607 af 17. december 1976 om elforsyningslovens
anvendelsesområde and on the basis of authorizations for expropriation pursuant
to Articles 10 to 15 of the lov om elektriske stærkstrømsanlæg, jf
lovbekendtgørelse nr. 669 af 28. december 1977.
Alemania
Entities
producing, transporting or distributing electricity as defined in §2 Absatz 2
of the Gesetz zur Förderung der Energiewirtschaft (Energiewirtschaftsgesetz) of
13 December 1935. Last modified by the Gesetz of 19 December 1977, and
auto-production of electricity so far as this is covered by the field of
application of the Directive pursuant to Article 2, paragraph 5.
Grecia
Äçìüóéá ?p??e???s?
Çëåêôñéóìïý (Dimosia Epicheirisi Ilektrismoy) (Public Power Corporation) set up
pursuant to the law 1468 of 2 August 1950 Ðåñß éäñýóåùò Äçìïóßáò Åðé÷åéñÞóåùò
Çëåêôñéóìïý (Peri idryseos Dimosias Epicheiriseos Ilektrismoy), and operating
pursuant to the law 57/85:ÄïìÞ ñüëïò êáé ôñüðïò äéïßêçóçò êáé ëåéôïõñãßáò ôçò
êïéíùíéêïðïéçìÝíçò Äçìüóéáò Åðé÷åßñçóçò Çëåêôñéóìïý (Domi, rolos kai tropos
dioikisis kai leitoyrgias tis koinonikopoiimenis Dimosias Epicheiriseos
Ilektrismoy).
España
— Entities producing, transporting or distributing electricity
pursuant to Article 1 of the Decreto de 12 de marzo de 1954, approving the
Reglamento de verificaciones eléctricas y regularidad en el suministro de
energía and pursuant to Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorizacíon
administrativa en materia le instalaciones eléctricas.
— Red Eléctrica de España SA, set up pursuant to Real Decreto
91/1985 de 23 de enero.
Finlandia
Entities
producing, transporting or distributing electricity on the basis of a
concession pursuant to Article 27 of Sähkoelaki (319/79) of 16 March 1979.
Francia
— Électricité de France, set up and
operating pusuant to the loi 46/6288 du 8 avril 1946 sur la nationalisation de
l’éelectricité et du gaz.
— Entities (sociétés d’économie mixte or
réegies) distributing electricity and referred to in article 23 of the loi
48/1260 du 12 août 1948 portant modification des lois 46/6288 du 8 avril 1946
et 46/2298 du 21 octobre 1946 sur la nationalisation de l’électricitée et du
gaz.
— Compagnie nationale du Rhône.
Irlanda
The
Electricity Supply Board (ESB) set up and operating pursuant to the Electricity
Supply Act 1927.
Italia
— Ente nazionale per l’energia elettrica
set up pursuant to legge n.. 1643, 6
dicembre 1962 approvato con Decreto n.1720, 21 dicembre 1965.
— Entities operating on the basis of a
concession pursuant to article 4, n.5 or 8 of legge 6 dicembre 1962, n.1643 -
Istituzione dell’Ente nazionale per la energia elettrica e trasferimento ad
esso delle imprese esercenti le industrie elettriche.
— Entities operating on the basis of
concession pursuant to article 20 of Decreto del Presidente delle Repubblica 18
marzo 1965, n. 342 norme integrative della legge 6 dicembre 1962, n. 1643 e
norme relative al coordinamento e all’esercizio delle attività elettriche
esercitate da enti ed imprese diverse dell’Ente nazionale per l’énergia
elettrica.
Luxemburgo
— Compagnie grand-ducale d’électricité de
Luxembourg, producing or distributing electricity pursuant to the convention du
11 novembre 1927 concernant l’établissement et l’exploitation des réseaux de
distribution d’énergie électrique dans le grand-duché du Luxembourg approuvée
par la loi du 4 janvier 1928.
— Société électrique de l’Our (SEO).
— Syndicat de Communes SIDOR.
Países Bajos
— Elektriciteitsproduktie Oost-Nederland.
— Elektriciteitsbedrijf
Utrecht-Noord-Holland-Amsterdam (UNA).
— Elektriciteitsbedrijf Zuid-Holland (EZH)
— Elektriciteitsproduktiemaatschappij
Zuid-Nederland (EPZ).
— Provinciale Zeeuwse Energie Maatschappij
(PZEM).
— Samenwerkende Elektriciteitsbedrijven (SEP).
— Entities distributing electricity on the
basis of a licence (vergunning) granted by the provincial authorities pursuant
to the Provinciewet.
Portugal
— Electricidade de Portugal (EDP) , set up pursuant to the
Decreto-Lei no 502/76 de 30 de Junho de 1976.
— Entities distributing electricity pursuant to artigo 1o do
Decreto-Lei no 344-B/82 de 1 de Setembro de 1982, amended by Decreto-Lei no
297/86 de 19 de Setembro de 1986. Entities producing electricity pursuant to
Decreto Lei no 189/88 de 27 de Maio de 1988.
— Independent producers of electricity pursuant to Decreto Lei
n o 189/88 de 27 de Maio de 1988.
— Empresa de Electricidade dos Açores - EDA, EP, created
pursuant to the Decreto Regional no 16/80 de 21 de Agosto de 1980.
— Empresa de Electricidade da Madeira, EP, CREATED PURSUANT TO
THE Decreto-Lei no 12/74 de 17 de Janeiro de 1974 and regionalized pursuant to
the Decreto-Lei no 31/79 de 24 de Fevereiro de 1979, Decreto-Lei no91/79 de 19
de Abril de 1979.
Suecia
Entities
which transport or distribute electricity on the basis of a concession pursuant
to lagen (1902:71 s. 1) innefattande vissa bestämmelser om elektriska
anläggningar.
Reino Unido
— Central Electricity Generating (CEGB),
and the Areas Electricity Boards producing, transporting or distributing
electricity pursuant to the Electricity Act 1947 and the Electricity Act 1957.
— The North of Scotland Hydro-Electricity
Board (NSHB), producing, transporting and distributing electricity pursuant to
the Electricity (Scotland) Act 1979.
— The South of Scotland Electricity Board
(SSEB) producing, transporting and distributing electricity pursuant to the
Electricity (Scotland) Act 1979.
_ The
Northern Ireland Electricity Service (NIES), set up pursuant to the Electricity
Supply (Northern Ireland) Order 1972.
REPUBLICA
CHECA D.O. 30/04/2004
The
contracting authority is defined in section 2 b) of Act. No. 199/1994 Sb. on
Public Procurement as České energetické závody, a.s. (Czech Power Works,
producer) and 8 regional distribution companies: Středočeská
energetická a.s. (Central-Bohemian Power Company), Východočeská
energetická, a.s. (East-Bohemian Power Company), Severočeská energetická
a.s. (North-Bohemian Power Company), Západočeská energetická, a.s.
(West-Bohemian Power Company), Jihočeská a.s. (South-Bohemian Power
Company), Pražské energetické závody, a.s. (Prague´s Power Works), Jihomoravská
energetická, a.s. (South‑Moravian Company), Severomoravská energetická,
a.s. (North Moravian Power Company); these entities produce or transport electricity
on the basis of the Energy Act No. 458/2000 Sb.
ESTONIA
Entities
operating pursuant to Article 5 of the Public Procurement Act (RT I 2001, 40,
224) and Article 14 of the Competition Act (RT I 2001, 56 332).
CHIPRE
The
Electricity Authority of Cyprus established by the Electricity Development Law,
Cap. 171. (Η Αρχή Ηλεκτρισμού Κύπρου που εγκαθιδρύθηκε από τον περί Αναπτύξεως Ηλεκτρισμού Νόμο, Κεφ. 171).
LETONIA
Valsts
akciju sabiedrība "Latvenergo" (State public limited liability
company "Latvenergo").
LITUANIA
Entities
producing, transporting or distributing electricity pursuant to the Lietuvos Respublikos elektros energetikos įstatymas
(Žin., 2000, Nr. 66-1984) and being in compliance with the
provisions of Lietuvos Respublikos viešuju pirkimų istatymas (Žin., 2002,
Nr. 118-5296).
Valstybės įmonė
Ignalinos atominė elektrinė (State Enterprise Ignalina Nuclear Power Plant) set up pursuant to the Lietuvos Respublikos branduolinės energijos įstatymas (Žin., 1996, Nr. 119-2771).
HUNGRIA
Entities
producing, transporting or distributing electricity on the basis of an
authorisation pursuant to Act CX of 2001 on electricity (2001. évi CX. törvény a villamos energiáról).
MALTA
Korporazzjoni
Enemalta (Enemalta Corporation).
POLONIA
Przedsiębiorstwa
energetyczne w rozumieniu ustawy z dnia 10 kwietnia 1997 r. Prawo energetyczne
(Energy enterprises within the meaning of the Act of 10 April 1997 "Energy
Law").
ESLOVENIA
ELES- Elektro Slovenija, podjetja, ki proizvajajo
električno energijo, skladno z Energetskim zakonom (Uradni list RS,
79/99), podjetja, ki izvajajo transport električne energije, skladno z
Energetskim zakonom (Uradni list RS, 79/99), podjetja, ki dobavljajo
električno energijo, skladno z Energetskim zakonom (Uradni list RS, 79/99)
(ELES-
Elektro Slovenija; entities producing, transporting or distributing electricity
pursuant to the Energy Act (Official Journal of the Republic of Slovenia,
79/99)).
ESLOVAQUIA
The procuring entity
is defined in Article 3 §2 and §3 of Act No. 263/1999 Z. z. on Public
Procurement, as amended, as a legal entity which deals in energy sectors by
generating, purchasing and distributing electricity and by transmitting
electricity (Act No. 70/1998 Z. z. as amended – e.g. Slovenské elektrárne a.s.,
Regionálne rozvodné závody).
Austria
Entities
providing transport services pursuant to the Eisenbahngesetz 1957 (BGBl. Nr.
60/1957) and the Kraftfahrliniengesetz 1952 (BGBl. Nr. 84/1952).
Bélgica
— Societé nationale des chemins de fer
vicinaux (SNCV)/Nationale Maatschappij van Buurtspoorwegen (NMB)
— Entities providing transport services to
the public on the basis of a contract granted by SNCV pursuant to Articles 16
and 21 of the arrêté du 30 déecembre 1946 relatif aux transports rémunérés de
voyageurs par route effectuées par autobus et par autocars.
— Sociétée des transports intercommunaux
de Bruxelles (STIB),
— Maatschappij van het Intercommunaal
Vervoer te Antwerpen (MIVA),
— Maatschappij van het Intercommunaal
Vervoer te Gent (MIVG),
— Société des transports intercommunaux de Charleroi (STIC),
— Société des transports intercommunaux de la région liégeoise
(STIL),
— Société des transports intercommunaux de
l’agglomération verviétoise (STIAV), and other entities set up pursuant to the
loi relative à la création de sociétés de transports en commun urbains/Wet
betreffende de oprichting van maatschappijen voor stedelijk gemeenschappelijk
vervoer of 22 February 1962.
— Entities providing transport services to
the public on the basis of a contract with STIB pursuant to Article 10 or with
other transport entities pursuant to Article 11 of the arrêté royal 140 du
30 déecembre 1982 relatif aux mesures d’assainissement applicables à
certains organismes d’intérêt public dépendant du ministère des communications.
Dinamarca
— Danske Statsbaner (DSB)
— Entities providing bus services to the
public (almindelig rutekørsel) on the basis of an authorization pursuant to lov
nr. 115 af 29 marts 1978 om buskørsel.
Alemania
Entities
providing, on the basis of an authorization, short-distance transport services
to the public (Öffen tlichen Personennahverkehr) pursuant to the
Personenbeförderungsgesetz vom 21 März 1961, as last amended on 25
July 1989.
Grecia
— Çëåêôñïêßíçôá Ëåùöïñåéá Ðåñéï÷Þò
Áèçíþí–Ðåéñáéþò (Ilektrokinita Leoforeia Periochis Athinon-Peiraios, Electric
buses of the Athens - Piraeus area) operating pursuant to decree 768/1970 and
law 588/1977.
— Çëåêôñéêïß Óéäçñüäñïìïé Áèçíþí–Ðåéñáéþò
(Ilektrikoi Sidorodromoi Athinon -Peiraios, Athen-Piraeus electric railways)
operating pursuant to laws 352/1976 and 588/1977.
— Åðé÷åßñçóç Áóôéêþí S??????????? (Epicheirisi Astikon Sygkoinonion, (Enterprise of urban
transport) operating pursuant to law 588/1977.
— Êïéíü Ôáìåßï ??sp???e?? ?e?f??e??? (Koino Tameio Eisprakseos Leoforeion, Joint receipts
fund of buses) operating pursuant to decree 102/1973.
— ÑÏÄÁ (ÄçìïôéêÞ Åðé÷åéñçóç Ëåùöïñåßùí
Ñüäïõ) (Diomtiki Epicheirisi Leoforeion) Roda: Municipal bus enterprise in
Rhodes.
— Ïñãáíéóìüò Áóôéêþí Óõãêïéíùíéþí
Èåóóáëïíßêçò Organismos Astikon Sygkoinonion Thessalonikis. (Urban transport
organization of Thessaloniki) operating pursuant to decree 3721/1957 and law
716/1980.
España
— Entities providing transport services to
the public pursuant to the Ley de Régimen local.
— Corporacíon metropolitana de Madrid.
— Corporacíon metropolitana de Barcelona.
— Entities providing urban or inter-urban
bus services to the public pursuant to Articles 113 to 118 of the Ley de
Ordenacíon de Transportes Terrestres de 31 de julio de 1987.
— Entities providing bus services to the
public, pursuant to Article 71 of the Ley de Ordinacíon de Transportes
Terrestres de 31 de julio de 1987.
— FEVE, RENFE (or Empresa Nacional de
Transportes de Viajeros por Carretera) providing bus services to the public
pursuant to the Disposiciones adicionales. Primera, de la Ley de Ordenacíon de Transportes Terrestres de 31
de julio de 1957.
— Entities providing bus services to the public pursuant to
Disposiciones Transitorias, Tercera, de la Ley de Ordenacíon de Transportes
Terrestres de 31 de julio de 1957.
Finlandia
Public
or private entities operating bus services according to “Laki (343/91) luvanvaraisesta
henkilöliikenteestae tiellä” and Helsingin kaupungin liikennelaitos/Helsingfors
stads trafikverk (Helsinki Transport Board), which provides metro and tramway
services to the public.
Francia
— Entities providing transport services to
the public pursuant to article 7-11 of the loi no 82-1153 du 30 décembre 1982,
transports intérieurs, orientation.
— Régie autonome des transports parisiens,
Société nationale des chemins de fer français, APTR, and other entities
providing transport services to the public on the basis of an authorization
granted by the syndicat des transports parisiens pursuant to the ordonnance de
1959 et ses décrets d’application relatifs à l’organisation des transports de
voyageurs dans la réegion parisienne.
Irlanda
— Iarnrod Éiréann (Irish Rail).
— Bus Éireann (Irish Bus).
— Bus Átha Cliath (Dublin Bus).
— Entities providing transport services to
the public pursuant to the amended Road Transport Act 1932.
Italia
— Entities providing transport services of
a concession pursuant to Legge 28 settembre 1939, n. 1822 - Disciplina
degli autoservizi di linea (autolinee per viaggiatori, bagagli e pacchi
agricoli in regime di concessione all’industria privata) - Article 1 as
modified by Article 45 of Decreto del Preisidente della Repubblica 28 giugno
1955, n. 771.
— Entities providing transport services to
the public pursuant to Article 1 (15) of Regio Decreto 15 ottobre 1925, n.
2578 - Approvazione del Testo unico della legge sull’assunzione diretta del
pubblici servizi da parte dei comuni e delle province.
— Entities operating on the basis of a
concession pursuant to Article 242 or 255 of Regio Decreto 9 maggio 1912,
n. 1447, che approva il Testo unico delle disposizioni di legge per le ferrovie
concesse all’industria privata, le tramvie a trazione meccanica e gli
automobili.
— Entities or local authorities operating
on the basis of a concession pursuant to Article 4 of Legge 14 giugno 1949, n.
410, concorso dello Stato per la riattivazione dei pubblici servizi di
trasporto in concessione.
— Entities operating on the basis of a
concession pursuant to Article 14 of Legge 2 agosto 1952, n. 1221 -
Provvedimenti per l’esercizio ed il potenziamento di ferrovie e di altre linee
di trasporto in regime di concessione.
Luxemburgo
— Chemins de fer du Luxembourg (CFL).
— Service communal des autobus municipaux de la ville de
Luxembourg.
— Transports intercommunaux du canton
d’Esch-sur-Alzette (TICE).
— Bus service undertakings operating
pursuant to the reglement grand-ducal du 3 février 1978 concernant les
conditions d’octroi des autorisations d’établissement et d’exploitation des
services de transports routiers réguliers de personnes rémunérées.
Países Bajos
Entities
providing transport services to the public pursuant to Chapter II (Openbaar
vervoer) of the Wet Personenvervoer van 12 maart 1987.
Portugal
— Rodoviaria Nacional, EP.
— Companhia Carris de ferro de Lisboa.
— Metropolitano de Lisboa, EP.
— Serviços de Transportes Colectivos do Porto.
— Serviços Municipalizados de Transporte do Barreiro.
— Serviços Municipalizados de Transporte de Aveiro.
— Serviços Municipalizados de Transporte de Braga.
— Serviços Municipalizados de Transporte de Coimbra.
— Serviços Municipalizados de Transporte de Portalegre.
Suecia
Entities
operating urban railway or tramway services according to lagen (1978:438) om
huvudmannaskap för viss kollektiv persontrafik and lagen (1990:1157) om
jaernvägssäkerhet. Public or private entities operating a trolley bus or bus
service in accordance with the lagen (1978:438) om huvudmannaskap för viss
kollektiv persontrafik and lagen (1983:293) om yrkestrafik
Reino Unido
— Entities providing bus services to the
public pursuant to the London Regional Transport Act 1984.
— Glasgow Underground.
— Greater Manchester Rapid Transit
Company.
— Docklands Light Railway.
— London Underground Ltd.
— British Railways Board.
2.
Tyne and Wear Metro.
REPUBLICA
CHECA D.O. 30/04/2004
Any
operator of public transport systems and providers of services to the public in
rail, tramway, trolleybus or bus transport (section 2 b) of Act No. 199/1994
Sb. on Public Procurement).
ESTONIA
Entities
operating pursuant to Article 5 of the Public Procurement Act (RT I 2001, 40,
224) and Article 14 of the Competition Act (RT I 2001, 56 332).
LETONIA
Public
entities which provide passenger transportation services in the following
cities by bus, trolleybus, tram: Rīga,
Jūrmala, Liepāja, Daugavpils, Jelgava, Rēzekne, Ventspils.
LITUANIA
Entities
providing urban trolleybus, bus or cable services to the public i accordance
with the Lietuvos Respublikos kelių transporto
kodeksas (Žin., 1996, Nr. 119-2772) and being in compliance with the
provisions of Lietuvos Respublikos viešųjų pirkimų
įstatymas (Žin., 2002, Nr. 118-5296).
HUNGRIA
Entities
providing road transport services to the public on the basis of Act I of 1988
on road transport (1988. évi I. törvény a közúti
közlekedésről) and on the basis of an authorisation pursuant to Decree No
89/1988. (XII. 20.) MT of the Council of Ministers on road transport services
and on operation of road vehicles (89/1988.
(XII. 20.) MT rendelet a közúti közlekedési szolgáltatásokról és a közúti
járművek üzemben tartásáról).
Entities providing railway transport services to the public on the basis of Act XCV of 1993 on railways (1993. évi XCV. törvény a vasútról) and on the basis of an authorisation pursuant to Decree No 15/2002. (II. 27.) KöViM of the Minister of Transport and Water Management on licensing of railway undertakings (15/2002. (II. 27.) KöViM rendelet a vasútvállallatok működésének engedélyezéséről).
MALTA
L-Awtorita`
dwar it-Trasport ta' Malta (Malta Transport Authority).
POLONIA
Podmioty świadczące
usługi w zakresie miejskiego transportu kolejowego, działające
na podstawie koncesji wydanej zgodnie z ustawą z dnia 27 czerwca 1997 r. o
transporcie kolejowym (Dz.U. Nr 96, poz.591 ze zm.). (Entities providing
services in the field of urban railway transport, acting on the basis of the
Act of 27 June 1997 on railway transport (Dz. U. Nr 96, poz. 591 as amended).
Podmioty świadczące
usługi dla ludności w zakresie miejskiego transportu autobusowego
działające na podstawie zezwolenia zgodnie z ustawą z dnia 6
września 2001 r. o transporcie drogowym (Dz.U.Nr 125, poz. 1371 ze zm.)
oraz podmioty świadczące usługi dla ludności w zakresie
miejskiego transportu (Entities providing services for the public in the field
of urban bus transport, acting on the basis of the licence issued under the Act
of 6 September 2001 on road transport (Dz. U. Nr 125, poz. 1371 as amended)
and entities providing service for the public in the field of urban transport.
ESLOVENIA
Podjetja,
ki opravljajo javni mestni avtobusni prevoz, skladno z Zakonom o prevozih v
cestnem prometu (Uradni list RS, 72/94, 54/96, 48/98 in 65/99). Companies that
provide urban transport in accordance with Road Transport Traffic Act (Official
Gazette of the Republic of Slovenia, nos. 72/94, 54/96, 46/98 and 65/99).
ESLOVAQUIA
The
procuring entity is defined in Article 3 §2 and §3 of Act No. 263/1999 Z. z. on
Public Procurement, as amended, as a legal entity which deals in road
transport, by operating scheduled public bus transport, and transport on the
railways (Act No. 164/1996 Z. z. as amended, Act No. 168/1996 Z. z. as amended
– e.g.
Železnice
Slovenskej republiky /ŽSR/
Železničná
spoločnost’ a.s.
Dopravný
podnik Bratislava, a.s.
Dopravný
podnik mesta Žiliny, a.s.
Dopravný podnik mesta Prešov, a.s.
Dopravný podnik mesta Košíc, a.s.
Banskobystrická
dopravná spoločnost’, a.s.).
Anexo
VIII - Entidades contratantes del sector de aeropuertos
Austria
— Austro Control GmbH
— Entities as defined in Articles 60 to 80 of the Luftfahrtgesetz
1957 (BGBl. Nr. 253/1957).
Bélgica
Régie
des voies aériennes set up pursuant to the arrêté-loi
du 20 novembre 1946 portant création de la réegie des voies aéeriennes amended
by arrCetBe royal du 5 octobre 1970 portant refonte du statut de la régle des
voies aériennes.
Dinamarca
Airports
operating on the basis of an authorization pursuant to § 55, stk. 1, lov om luftfart, jf. lovbekendtgørelse nr. 408 af 11.
september 1985.
Alemania
Airports
as defined in Article 38 Absatz 2 no of
the Luftverkehrszulassungsordnung vom 19 März 1979, as last amended
by the Verordnung vom 21 Juli 1986.
Grecia
— Airports operating pursuant to law
517/1931 setting up the civil aviation service Õðçñåóßá ÐïëéôéêÞò
Áåñïðïñßáò(ÕÐÁ)(Ypiresia Politikis Aeroporias (YPA)).
— International airports operating
pursuant to presidential decree 647/1981.
España
Airports
managed by Aeropuertos Nacionales operating pursuant to the Real Decreto 278/1982 de 15 de octubre de 1982.
Finlandia
Airports
managed by “Ilmailulaitos/Luftfartsverket” pursuant to Ilmailulaki (595/64).
Francia
— Aéroports de Paris operating pursuant to titre V, articles L 251-1 à 252-1 du code
de l’aviation civile.
— Aéroport de Bâle - Mulhouse, set up
pursuant to the convention franco-suisse
du 4 juillet 1949.
— Airports as defined in article L 270-1, code de l’aviation civile.
— Airports operating pursuant to the cahier de charges type d’une concession
d’aéroport, décret du 6 mai 1955.
— Airports operating on the basis of a
convention d’exploitation pursuant to article
L/221, code de l’aviation civile.
Irlanda
— Airports of Dublin, Cork and Shannon
managed by Aer Rianta - Irish Airports.
— Airports operating on the basis of a
Public use License granted, pursuant to the
Air Navigation and Transport Act No 23 1936, the Transport Fuel and Power
Transfer of Departmental, Administration and Ministerial Functions Order 1959
(SI No 125 of 1959) and the Air Navigation (Aerodromes and Visual Ground Aids)
Order 1970 (SI No 291 of 1970).
Italia
— Civil Stat. airports (aerodroal civili
istituiti dallo Stato referred to in Article
692 of the Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 327.
— Entities operating airport facilities on
the basis of a concession granted pursuant to Article 694 of the Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo
1942, n. 327.
Luxemburgo
Aéroport
de Findel.
Países Bajos
Airports
operating pursuant to Articles 18 and following of the Luchtvaartwet of 15 January 1958, amended on 7 June
1978.
Portugal
— Airports managed by Aeroportos de
Navegaçao Aérea (ANA), EP pursuant to Decreto-Lei
no 246/79.
— Aeroporto do Funchal and Aeroporto de
Porto Santo, regionalized pursuant to the
Decreto-Lei no 284/81.
Suecia
— Publicly owned and operated airports in
accordance with lagen (1957:297) om
luftfart.
— Privately owned and operated airports
with an exploitation permit under the act, where this permit corresponds to the
criteria of Article 2 (3) of the Directive.
Reino
Unido
REPUBLICA
CHECA D.O. 30/04/2004
Operators
of airports (section 2 b) of Act No. 199/1994 Sb. on Public Procurement).
ESTONIA
Entities
operating pursuant to Article 5 of the Public Procurement Act (RT I 2001, 40,
224) and Article 14 of the Competition Act (RT I 2001, 56 332).
LETONIA
Valsts akciju sabiedrība "Latvijas gaisa
satiksme" (State public limited liability company "Latvijas gaisa
satiksme").
Valsts akciju sabiedrība ""Starptautiskā lidosta "Rīga"" (State public limited liability company "International airport "Rīga"").
LITUANIA
Airports
operating pursuant to the Lietuvos Respublikos
aviacijos įstatymas (Žin., 2000, Nr. 94-2918) and Lietuvos
Respublikos civilinės aviacijos įstatymas (Žin., 2000, Nr 66-1983).
Valstybės įmonė "Oro
navigacija" (state enterprise "Oro navigacija") operating
pursuant to the Lietuvos Respublikos aviacijos įstatymas (Žin., 2000, Nr.
94-2918) and Lietuvos Respublikos civilinės
aviacijos įstatymas (Žin., 2000, Nr. 66-1983).
Other entities operating in the field of airport facilities and being in compliance with the provisions of Lietuvos Respublikos viešųjų pirkimų įstatymas (Žin., 2002, Nr. 118-5296).
HUNGRIA
Airports
operating on the basis of an authorisation pursuant to Act XCVII of 1995 on air
traffic (1995. évi XCVII. törvény a légiközlekedésről).
Budapest
Ferihegy International Airport managed by the Budapest Ferihegy International
Airport Operator Plc. (Budapest Ferihegy Nemzetközi Repülőtér managed by
Budapest Ferihegy Nemzetközi Repülőtér Üzemeltetési Rt.) on the basis of
Act XVI of 1991 on concessions (1991. évi XVI. törvény a koncesszióról), Act
XCVII of 1995 on air traffic (1995. évi XCVII. törvény a
légiközlekedésről), Decree No 45/2001. (XII. 20.) KöViM of the Minister of
Transport and Water Management on winding-up the Air Traffic and Airport
Administration and establishing HungaroControl Hungarian Air Navigation
Services (45/2001.
(XII. 20.) KöViM rendelet a Légiforgalmi és Repülőtéri Igazgatóság
megszüntetéséről és a HungaroControl Magyar Légiforgalmi Szolgálat
létrehozásáról).
MALTA
L-Ajruport
Internazzjonali ta" Malta (Malta International Airport).
POLONIA
Przedsiębiorstwo
Państwowe "Porty Lotnicze" (the state enterprise "Polish
Airports").
ESLOVENIA
Javna
civilna letališča, skladno z Zakonom o letalstvu (Uradni list RS, 18/01). Public civil airports,
in accordance with the Civil Aviation Act (Official Gazette of the Republic of
Slovenia, no. 18/01).
ESLOVAQUIA
The procuring entity
is defined in Article 3 §2 and §3 of Act No. 263/1999 Z. z. on Public
Procurement, as amended, as a legal entity which deals in civil aviation by
establishing and operating public airports and ground aviation facilities (Act
No. 143/1998 Z.z. as amended – e.g. Airports – Letisko M.R. Štefánika, Letisko
Košice – Barca, Letisko Poprad – Tatry, Letisko Sliač, Letisko Piešt’any –
managed by Slovenská správa letísk /Slovak Airports Administration/ and
operating on the basis of a licence issued by Ministry of Transport, Posts and
Telecommunications of the Slovak Republic pursuant to § 32 Act No. 143/1998 Z.
z. on Civil Aviation).
Anexo IX - Entidades
contratantes del sector de los puertos marítimos o fluviales u otras terminales
Austria
Inland
ports owned totally or partially by Länder and/or Gemeinden.
Bélgica
— Société anonyme du canal et des installations maritimes de
Bruxelles.
— Port autonome de Liége.
— Port autonome de Namur.
— Port autonome de Charleroi.
— Port de la ville de Gand.
— La Compagnie des installations maritimes de Bruges -
Maatschappij der Brugse haveninrichtingen.
— Société intercommunale de la rive gauche de l’Escaut -
Intercommunale maatschappij van de linker Scheldeoever (Port d’Anvers).
— Port de Nieuwport.
— Port d’Ostende.
Dinamarca
Ports
as defined in Article 1, I to III of the
bekendtgyrelse nr. 604 af 16 december 1985 om hvilke havne der er omfattet af
lov om trafikhavne, jf. lov nr. 239 af 12 maj 1976 om trafikhavne.
Alemania
— Seaports owned totally or partially by
territorial authorities (Länder, Kreise, Gemeinden).
— Inland ports subject to the Hafenordnung pursuant to the
Wassergesetze der Länder.
Grecia
— ???a??sµ?? ??µ???? Ðåéñáéþò
Piraeus port (Organismos Limenos Peiraios) set up pursuant to Emergency Law 1559/1950 and Law 1630/1951.
— ???a??sµ?? ??µ???? Tessa??????? Thessaloniki port (Organismos Limenos Thessalonikis) set up pursuant to decree N.A. 2251/1953.
— Other ports governed by presidential decree 649/1977 (NA. 649/1977) ?p?pte?a,
??????s? ?e?t?????a?, d?????t???? ??e???? ??µ???? (Epopteia,
organosi leitoyrgias, dioikitikos elenchos limenon, supervision, organization
of functioning and administrative control).
España
— Puerto de Huelva set up pursuant to the Decreto de 2 de octubre de 1969, no 2380/69. Puertos y Faros.
Otorga Régimen de Estatuto de Autonomía al Puerto de Huelva.
— Puerto de Barcelona set up pursuant to the Decreto de 25 de agosto de 1978, no 2407/78, Puertos y Faros.
Otorga al de Barcelona Régimen de
Estatuto de Autonomía.
— Puerto de Bilbao set up pursuant to the Decreto de 25 de agosto de 1978, no 2048/78. Puertos y Faros.
Otorga al de Bilbao Régimen de Estatuto de Autonomía.
— Puerto de Valencia set up pursuant to the Decreto de 25 de
agosto de 1978, no 2409/78. Puertos y Faros. Otorga al de Valençia Régimen de
Estatuto de Autonomía.
— Juntas de Puertos operating pursuant to the Lei 27/68 de 20 de junio de 1968 &; Puertos y Faros. Juntas de
Puertos y Estatutos de Autonomía and to
the Decreto de 9 de abril de 1970, no 1350/70. Juntas de Puertos. Reglamento.
— Ports managed by the Comisíon Administrativa de Grupos de
Puertos, operating pursuant to the Ley
27/68 de 20 de junio de 1968, Decreto 1958/78 de 23 de junio de 1978 and
Decreto 571/81 de 6 de mayo de 1981.
— Ports listed in the Real
Decreto 989/82 de 14 de mayo de 1982. Puertos. Clasificacíon de los de interés
general.
Finlandia
— Ports operating pursuant to Laki kunnallisista satamajärjestyksistä ja liikennemaksuista
(955/76).
— Saimaa Canal (Saimaan kanavan
hoitokunta).
Francia
— Port autonome de Paris set up pursuant
to loi 68/917 du 24 octobre 1968 relative
au port autonome de Paris.
— Port autonome de Strasbourg set up
pursuant to the convention du 20 mai 1923
entre l’BEtat et la ville de Strasbourg relative à la constitution du port
rhénan de Strasbourg et à l’exécution de travaux d’extension de ce port,
approved by the loi du 26 avril 1924.
— Other inland waterway ports set up or managed
pursuant to article 6 (navigation
intérieure) of the décret 69-140 du 6 février 1969 relatif aux concessions
d’outillage public dans les ports maritimes.
— Ports autonomes operating pursuant to articles L 111-1 et suivants of the code des
ports maritimes.
— Ports non autonomes operating pursuant
to articles R 121-1 et suivants of the
code des ports maritimes.
— Ports managed by regional authorities
(départements) or operating pursuant to a concession granted by the regional
authorities (départements) pursuant to article
6 of the loi 86-663 du 22 juillet 1983 complétant la loi 83-8 du 7 janvier 1983
relative à la répartition de compétences entre les communes, départements et
l’Etat.
Irlanda
— Ports operating pursuant to the Harbour Acts 1946 to 1976.
— Port of Dun Laoghaire operating pursuant
to the State Harbours Act 1924.
— Port of Rosslare Harbour operating
pursuant to the Finguard and Rosslare
Railways and Harbours Act 1899.
Italia
— State ports and other ports managed by
the Capitaneria di Porto pursuant to the
Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 32.
— Autonomous ports (enti portuali) set up
by special laws pursuant to Article 19 of
the Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 327.
Luxemburgo
Port
de Mertert set up and operating pursuant to loi
du 22 juillet 1963 relative à l’aménagement et à l’exploitation d’un port
fluvial sur la Moselle.
Países Bajos
— Havenbedrijven, set up and operating
pursuant to the Gemeentewet van 29 juni
1851.
— Havenschap Vlissingen, set up by the wet van 10 september 1970 houdende een
gemeenschappelijke regeling tot oprichting van het Havenschap Vlissingen.
— Havenschap Terneuzen, set up by the wet van 8 april 1970 houdende een
gemeenschappelijke regeling tot oprichting van het Havenschap Terneuzen.
— Havenschap Delfzijl, set up by the wet van 31 juli 1957 houdende een
gemeenschappelijke regeling tot oprichting van het Havenschap Delfzijl.
— Industrie- en havenschap Moerdijk, set
up by gemeenschappelijke regeling tot
oprichting van het Industrie- en havenschap Moerdijk van 23 oktober 1970,
approved by Koninklijke Besluit nr. 23 van 4 maart 1972.
Portugal
— Porto do Lisboa set up pursuant to Decreto Real do 18 de Fevereiro de 1907 and
operating pursuant to Decreto-Lei no 36976 de 20 de Julho de 1948.
— Porto do Douro e Leixões set up pursuant to Decreto-Lei n o 36977 de 20 de Julho de
1948.
— Porto de Sines set up pursuant to Decreto-Lei no 508/77 de 14 de Dezembro de 1977.
— Portos de Setúbal, Aveiro, Figueira de Foz, Viana do Castelo,
Portimão e Faro operating pursuant to the
Decreto-Lei no 37754 de 18 de Fevereiro de 1950.
Suecia
Ports
and terminal facilities according to lagen
(1983:293) om inrättande, utvidgning och avlysning av allmän farled och allmän
hamn, the förordningen (1983:744) om trafiken paa Göta kanal
Reino Unido
Harbour
Authorities within the meaning of Section
57 of the Harbours Act 1964 providing port facilities to carriers by sea or
inland waterway.
Sección 3 - Entidades del gobierno subcentral
Ninguna.
Anexo VII: Bienes Cubiertos (referido en el artículo 25)
Parte A - Lista de bienes cubiertos por
México
Este título
aplica a todos los bienes. Sin embargo, para las compras de la Secretaría de la
Defensa Nacional y la Secretaría de Marina, sólo los siguientes bienes están
incluidos en la cobertura de este título.
Nota: La
numeración se refiere a los códigos de la Federal
Supply Classification.
22. Equipo
ferroviario
23. Vehículos
de motor, traileres y motocicletas (excepto autobuses en 2310; y camiones
militares y traileres en 2320 y 2330 y vehículos de tracción para combate,
asalto y tácticos en 2350)
24. Tractores
25. Piezas
para vehículos automotores
26. Llantas
y cámaras
29. Accesorios
para motor
30. Equipo
de transmisión de poder mecánico
32. Maquinaria
y equipo para trabajar madera
34. Maquinaria
para trabajar metales
35. Equipo
de servicio y de comercio
36. Maquinaria
industrial especial
37. Maquinaria
y equipo agrícola
38. Equipo
para construcción, minería, excavación y mantenimiento de autopistas
39. Equipo
para el manejo de materiales
40. Cuerdas,
cables, cadenas y accesorios
41. Equipo
de refrigeración y de aire acondicionado
42. Equipo
para combatir incendios, de rescate y seguridad
43. Bombas
y compresores
44. Hornos,
plantas de vapor, equipo de secado y reactores nucleares
45. Equipo
de plomería, de calefacción y sanitario
46. Equipo
para purificación de agua y tratamiento de aguas negras
47. Tubos,
tubería, mangueras y accesorios
48. Válvulas
49. Equipo
para talleres de mantenimiento y reparación
52. Instrumentos
de medición
53. Ferretería
y abrasivos
54. Estructuras
prefabricadas y andamios
55. Madera,
aserrados y aglutinados de madera y chapados de madera
56. Materiales
de construcción y edificación
61. Cable
eléctrico y equipo de producción y distribución de energía
62. Lámparas
y accesorios eléctricos
63. Sistemas
de alarma y señalización
65. Equipos
y suministros médicos, dentales y veterinarios
66. Instrumentos
y equipo de laboratorio
67. Equipo
fotográfico
68. Químicos
y productos químicos
69. Materiales
y aparatos de entrenamiento
70. Equipo
de procesamiento automático de datos para todo uso, suministro de software y
equipo de apoyo
71. Muebles
72. Mobiliario
y dispositivos domésticos y comerciales
73. Equipo
para la preparación y servicio de alimentos
74. Máquinas
de oficina, sistemas de procesamiento de textos y equipo visualizador de
registros
75. Suministros
e instrumentos de oficina
76. Libros,
mapas y otras publicaciones (excepto 7650: dibujos y especificaciones)
77. Instrumentos
musicales, fonógrafos y radios domésticos
78. Equipo
de atletismo y recreación
79. Material
y equipo de limpieza
80. Brochas,
pinturas, selladores y adhesivos
81. Contenedores,
materiales y suministros de empaques
85. Artículos
de aseo personal
87. Suministros
agrícolas
88. Animales
vivos
91. Combustibles,
lubricantes, aceites y ceras
93. Materiales
fabricados no-metálicos
94. Materiales
en bruto no-metálicos
96. Minerales
ferrosos y no ferrosos y sus derivados (excepto 9620: minerales naturales y
sintéticos)
99. Misceláneos
Parte B - Lista de
bienes cubiertos por la Comunidad
Este título
aplica a todos los bienes, salvo lo dispuesto en este título o sus anexos. Sin
embargo, para los Ministerios de Defensa en Austria, Bélgica, Dinamarca,
República Federal de Alemania, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda,
Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal, Suecia y el Reino Unido,
únicamente la siguiente lista de bienes y equipo están cubiertos por este
título:
(Códigos del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías)
Capítulo 25: Sal, azufre, tierras y piedras, yesos, cales y cementos
Capítulo 26: Minerales metalúrgicos, escorias, cenizas
Capítulo 27: Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su
destilación, materias bituminosas, ceras minerales
excepto:
ex 27.10: carburantes especiales (excepto Austria)
combustibles para calefacción y carburantes (solamente
Austria)
Capítulo 28: Productos químicos inorgánicos, compuestos inorgánicos u orgánicos
de metales preciosos, de elementos radioactivos, de metales de las tierras
raras y de isótopos
excepto:
ex 28.09: explosivos
ex 28.13: explosivos
ex 28.14: gases lacrimógenos
ex 28.28: explosivos
ex 28.32: explosivos
ex 28.39: explosivos
ex 28.50: productos tóxicos
ex 28.51: productos tóxicos
ex 28.54: explosivos
Capítulo 29: Productos químicos orgánicos
excepto:
ex 29.03: explosivos
ex 29.04: explosivos
ex 29.07: explosivos
ex 29.08: explosivos
ex 29.11: explosivos
ex 29.12: explosivos
ex 29.13: productos tóxicos
ex 29.14: productos tóxicos
ex 29.15: productos tóxicos
ex 29.21: productos tóxicos
ex 29.22: productos tóxicos
ex 29.23: productos tóxicos
ex 29.26: explosivos
ex 29.27: productos tóxicos
ex 29.29: explosivos
Capítulo 30: Productos farmacéuticos
Capítulo 31: Abonos
Capítulo 32: Extractos curtientes y tintóreos, taninos y sus derivados,
materias colorantes, colores, pinturas, barnices y tintes, mástiques, tintas
Capítulo 33: Aceites esenciales y resinoides, productos de perfumería o de
tocador y cosméticos
Capítulo 34: Jabones, productos orgánicos tensoactivos, preparaciones para
lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas,
productos para lustrar y pulir, bujías y artículos análogos, pastas para modelar,
y "ceras para el arte dental"
Capítulo 35: Materias albuminoides y colas, enzimas
Capítulo 36: Pólvoras y explosivos, artículos de pirotecnia, fósforos,
aleaciones pirofóricas, materias inflamables (solamente Austria y Suecia)
excepto (solamente Austria)
ex 36.01: pólvoras de proyección
ex 36.02: explosivos preparados
ex 36.04: detonadores
ex 36.08: explosivos
Capítulo 37: Productos fotográficos y cinematográficos
Capítulo 38: Productos diversos de las industrias químicas
excepto:
ex 38.19: productos tóxicos (salvo Suecia)
Capítulo 39: Materias plásticas artificiales, éteres y ésteres de la
celulosa, resinas artificiales y manufacturas de estas materias
excepto:
ex 39.03: explosivos (salvo Suecia)
Capítulo 40: Caucho natural o sintético, caucho facticio y manufacturas de
caucho
excepto:
ex 40.11: neumáticos a prueba de bala (salvo Suecia)
Capítulo 41: Pieles y cuero: (salvo Austria)
Capítulo 42: Manufacturas de cuero, artículos de guarnicionería y
talabartería, artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares,
manufacturas de tripas: (salvo Austria)
Capítulo 43: Peletería y confecciones de peletería, peletería facticia
Capítulo 44: Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera: (salvo
Austria)
Capítulo 45: Corcho y sus manufacturas
Capítulo 46: Manufacturas de espartería y cestería
Capítulo 47: Materias utilizadas en la fabricación de papel
Capítulo 48: Papel y cartón, manufacturas de pasta de celulosa, de papel y
de cartón: (salvo Austria)
Capítulo 49: Artículos de librería y productos de las artes gráficas:
(salvo Austria)
Capítulo 65: Sombreros y demás tocados y sus partes componentes
excepto (solamente Austria):
ex 65.05: sombreros, gorras y demás tocados militares
Capítulo 66: Paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes
componentes
Capítulo 67: Plumas y plumón preparados y artículos de pluma o de plumón,
flores artificiales, manufacturas de cabellos
Capítulo 68: Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica y
materias análogas
Capítulo 69: Productos cerámicos
Capítulo 70: Vidrio y manufactura de vidrio
Capítulo 71: Perlas finas, piedras preciosas y semipreciosas y similares,
metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas
materias, bisutería de fantasía
Capítulo 72: Monedas (solamente Austria y Suecia)
Capítulo 73: Fundición, hierro y acero
Capítulo 74: Cobre
Capítulo 75: Níquel
Capítulo 76: Aluminio
Capítulo 77: Magnesio, berilio (glucinio)
Capítulo 78: Plomo
Capítulo 79: Zinc
Capítulo 80: Estaño
Capítulo 81: Otros metales comunes
Capítulo 82: Herramientas, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de
metales comunes
excepto:
ex 82.05: herramientas (salvo Austria)
ex 82.07: piezas de herramientas
ex 82.08: herramientas de mano (solamente Austria)
Capítulo 83: Manufacturas diversas de metales comunes
Capítulo 84: Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos
excepto:
ex 84.06: motores
ex 84.08: otros propulsores
ex 84.45: máquinas
ex 84.53: máquinas automáticas para tratamiento de la
información (salvo Austria)
ex 84.55: piezas de las máquinas de la partida 84.53 (salvo
Austria y Suecia)
ex 84.59: reactores nucleares (salvo Austria y Suecia)
Capítulo 85: Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos
electrotécnicos
excepto:
ex 85.03: pilas eléctricas (solamente Austria)
ex 85.13: telecomunicaciones
ex 85.15: aparatos transmisores
Capítulo 86: Vehículos y material para vías férreas, aparatos no eléctricos
de señalización para vías de comunicación
excepto:
ex 86.02: locomotoras blindadas
ex 86.03: las demás locomotoras de maniobra blindadas
ex 86.05: vagones blindados
ex 86.06: vagones talleres
ex 86.07: vagones
Capítulo 87: Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y otros
vehículos terrestres
excepto:
ex 87.08: carros y automóviles blindados
ex 87.01: tractores
ex 87.02: vehículos militares
ex 87.03: coches para arreglo de averías
ex 87.09: motociclos
ex 87.14: remolques
Capítulo 88: Navegación aérea (solamente Austria)
Capítulo 89: Navegación marítima y fluvial
excepto:
ex 89.01: buques de guerra (solamente Austria)
ex 89.01 A: buques de guerra (salvo Austria)
ex 89.03: artefactos flotantes (solamente Austria)
Capítulo 90: Instrumentos y aparatos de óptica, de fotografía y de
cinematografía, de medida, de comprobación y de precisión, instrumentos y
aparatos médico-quirúrgicos,
excepto:
ex 90.05: gemelos
ex 90.13: instrumentos diversos, lasers
ex 90.14: telémetros
ex 90.28: instrumentos de medida eléctricos o electrónicos
ex 90.11: microscopios (salvo Austria y Suecia)
ex 90.17: instrumentos de medicina (salvo Austria y Suecia)
ex 90.18: aparatos de mecanoterapia (salvo Austria y Suecia)
ex 90.19: aparatos de ortopedia (salvo Austria y Suecia)
ex 90.20: aparatos de rayos X (salvo Austria y Suecia)
Capítulo 91: Relojería
Capítulo 92: Instrumentos de música, aparatos para el registro y la
reproducción del sonido o para el registro y reproducción en televisión de
imágenes y sonido, partes y accesorios de esos instrumentos y aparatos
Capítulo 94: Muebles, mobiliario médico-quirúrgico, artículos de cama y
similares
excepto:
ex 94.01 A: asientos para aeronaves (salvo Austria)
Capítulo 95: Materias para talla y moldeo, labradas (incluidas las
manufacturas)
Capítulo 96: Manufacturas de cepillería, pinceles, escobas, plumeros,
borlas y cedazos
Capítulo 97: Juguetes, juegos, artículos para recreo y para deportes (salvo
Austria y Suecia)
Capítulo 98: Manufacturas diversas
Anexo VIII:
Servicios Cubiertos (referidos en el artículo 25)
Parte A - Lista de servicios cubiertos
por México
Este título
aplica a todos los servicios listados a continuación, que sean comprados por
las entidades listadas en la parte A del anexo VI.
Nota: Con base
en la Central Product Classification de
la Organización de las Naciones Unidas (CPC)
CPC Servicios
profesionales
863 Servicios
relacionados con la tributación (excluyendo servicios legales)
Servicios
arquitectónicos
86711 Servicios
de asesoría y prediseño arquitectónico
86712 Servicios
de diseño arquitectónico
86713 Servicios
de administración de contratos
86714 Servicios
mixtos de diseño arquitectónico y administración de contratos
86719 Otros
servicios arquitectónicos
Servicios de
ingeniería
86721 Servicios
de asesoría y consultoría de ingeniería
86722 Servicios
de diseño de ingeniería para cimentación y construcción de estructuras
86723 Servicios
de diseño de ingeniería para instalaciones mecánicas y eléctricas para
construcciones
86724 Servicios
de diseño de ingeniería para construcción civil
86725 Servicios
de diseño de ingeniería para procesos industriales y producción
86726 Servicios
de diseño de ingeniería no especificados en otro lugar
86727 Otros
servicios de ingeniería necesarios en las fases de construcción e instalación
86729 Otros
servicios de ingeniería
Servicios
integrados de ingeniería
86731 Servicios
integrados de ingeniería para proyectos "llave en mano" de
infraestructura de transporte
86732 Servicios
integrados de ingeniería de proyectos para abastecimiento de agua y trabajos
sanitarios en proyectos "llave en mano"
86733 Servicios
integrados de ingeniería para los proyectos "llave en mano" de
manufacturas
86739 Servicios
integrados de ingeniería para otros proyectos "llave en mano"
8674 Servicios
de planeación urbana y arquitectura del paisaje
Servicios de
computación y conexos
841 Servicios
de consultoría relacionados con la instalación de hardware para computadoras
842 Servicios
de instalación de software, incluyendo servicios de consultoría de sistemas y
software, servicios de sistema de análisis, diseño, programación y
mantenimiento
843 Servicios
de procesamiento de datos, incluyendo servicios de procesamiento, tabulación, y
servicios de administración de instalaciones
844 Servicios
de base de datos
845 Servicios
de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipo de oficina incluyendo
computadoras
849 Otros
servicios de computación
Servicios de
bienes raíces
821 Servicios
de bienes raíces comprendiendo bienes inmuebles propios o arrendados
822 Servicios
de bienes raíces sobre la base de cuotas o contratos.
Servicios de alquiler/arrendamiento sin operadores
831 Servicios
de arrendamiento o alquiler relativos a maquinaria y equipo sin operador,
incluyendo computadoras
832 Servicios
de arrendamiento o alquiler relativos a bienes muebles y domésticos (excluyendo
en 83201, el alquiler de fonogramas pregrabados, cassettes de sonido, discos
compactos y excluyendo en 83202, los servicios de alquiler relativos a cintas
de video)
Otros Servicios
Administrativos
Servicios de
consultoría administrativa
86501 Servicios
de consultoría administrativa general
86503 Servicios
de consultoría administrativa en comercialización
86504 Servicios
de consultoría administrativa de recursos humanos
86505 Servicios
de consultoría administrativa de la producción
86509 Otros
servicios de consultoría administrativa, incluyendo agrología, agronomía,
administración agrícola y servicios de consultoría relacionados
8676 Servicios
de pruebas y análisis técnicos incluyendo inspección y control de calidad
8814 Servicios
conexos a la explotación forestal y silvicultura, incluyendo administración
forestal
883 Servicios
para la minería, incluyendo servicios de perforación y campo
Servicios
relacionados con consultoría científica y técnica
86751 Servicios
de prospección geológica, geofísica y otros servicios de prospección
científica, incluidos aquellos relacionados con la minería
86752 Servicios
de topografía del subsuelo
86753 Servicios
de topografía del suelo
86754 Servicios
de cartografía
8861 Servicios
de reparación conexos a productos
hasta metálicos,
a maquinaria y equipo incluyendo computadoras
8866 y
equipos de comunicación
874 Limpieza
de edificios
876 Servicios
de empaque
Servicios
ambientales
940 Servicios
de alcantarillado y eliminación de desechos, sanidad y otros servicios de protección
ecológica, incluyendo servicios de alcantarillado, servicios de protección a la
naturaleza y el paisaje y otros servicios de protección ambiental no
especificados en otro lugar
Hoteles y
restaurantes (incluidos servicios de banquetes)
641 Servicios
hoteleros y otros tipos de alojamiento
642 Servicios
de suministro de alimentos
643 Servicios
de suministro de bebidas
Servicios de
agencias de viajes y operadores de turismo
7471 Servicios
de agencias de viajes y operadoras de turismo
Parte B - Lista de
servicios cubiertos por la Comunidad
Este título
aplica a todos los servicios listados a continuación, que sean comprados por
las entidades listadas en la parte B del anexo VI.
Servicios |
Número de referencia CCP |
Servicios de mantenimiento y de reparación |
6112, 6122, 633, 886 |
Servicios de transporte por vía terrestre, incluidos servicios de
furgones blindados y servicios de mensajería, excepto transporte de correo |
712 (excepto 71235), 7512, 87304 |
Servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga, excepto
transporte de correo |
73 (excepto 7321) |
Transporte de correo por vía terrestre, excepto transporte por
ferrocarril, y por vía aérea |
71235, 7321 |
Servicios de telecomunicación |
752* (excepto 7524, 7525, 7526) |
Servicios financieros |
ex 81 |
(a) Servicios de seguros |
812, 814 |
(b) Servicios bancarios y de inversiones** |
|
Servicios informáticos y servicios conexos |
84 |
Servicios de contabilidad, auditoría et teneduría de libros |
862 |
Servicios de investigación de estudios y encuestas de opinión
pública |
864 |
Servicios de consultores de dirección y servicios conexos |
865, 866*** |
Servicios de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios
integrados de ingeniería; servicios de planificación urbana y servicios de
arquitectura paisajista; servicios conexos de consultores en ciencia y
tecnología; servicios de ensayos y análisis técnicos |
867 |
Servicios de publicidad |
871 |
Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de
bienes raíces |
874, 82201 - 82206 |
Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato |
88442 |
Alcantarillado y eliminación de desperdicios: servicios de
saneamiento y servicios similares |
94 |
Notas de la Parte B
* Excepto
los servicios de telefonía vocal, de télex, de radiotelefonía, de llamada unilateral
sin transmisión de palabra, así como los servicios de transmisión por satélite.
** Excepto
los contratos de servicios financieros relativos a la emisión, compra, venta y
transferencia de títulos u otros instrumentos financieros, y los servicios prestados
por los bancos centrales. En Finlandia, los pagos de las entidades
gubernamentales (gastos) deberán ser realizados a través de una institución
crediticia específica (Postipankki Ltd) o a través del Sistema de Giro Postal
Finlandés. En Suecia, los pagos de y por agencias gubernamentales deberán ser
realizados a través del Sistema de Giro Postal Sueco (Postgiro).
*** Exceptuando
los servicios de arbitraje y conciliación.
Anexo IX: Servicios de Construcción cubiertos (referidos en el artículo 25)
Parte A - Lista de servicios de
construcción cubiertos por México
Este título
aplica a todos los servicios de construcción, que sean comprados por las
entidades de la parte A del anexo VI.
Códigos para
Servicios de Construcción
Nota: Basado en
la Central Product Classification de
la Organización de las Naciones unidas (CPC), división 51
Definición de
servicios de construcción: Trabajo de pre-edificación; nueva construcción y
reparación, alteración, restauración y trabajo de mantenimiento a construcciones
residenciales, construcciones no residenciales o trabajos de ingeniería civil.
Este trabajo puede ser llevado a cabo por contratistas generales que realicen
el trabajo de construcción en su totalidad para el dueño del proyecto, por
cuenta propia, o por subcontratación de alguna parte de la obra de construcción
a contratistas especializados, v.gr., en instalación de obras, donde el valor
de la obra realizada por el subcontratista se convierte en parte de la obra del
contratista principal. Los productos clasificados aquí son servicios que son
esenciales en el proceso de producción de los diferentes tipos de
construcciones, la producción final de las actividades de construcción.
Código Descripción
511 Obra
de pre-edificación en los terrenos de construcción
5111 Obra
de investigación de campo
5112 Obra
de demolición
5113 Obra
de limpieza y preparación de terreno
5114 Obra
de excavación y remoción de tierra
5115 Obra
de preparación de terreno para la minería (excepto para la extracción de
petróleo y gas el cual está clasificado bajo F042)
5116 Obra
de andamiaje
512 Obras de
construcción para edificios
5121 De uno y
dos viviendas
5122 De
múltiples viviendas
5123 De
almacenes y edificios industriales
5124 De
edificios comerciales
5125 De
edificios de entretenimiento público
5126 De
hoteles, restaurantes y edificios similares
5127 De
edificios educativos
5128 De
edificios de salud
5129 De otros
edificios
513 Trabajos
de construcción de ingeniería civil
5131 De
carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y
pistas de aterrizaje
5132 De
puentes, carreteras elevadas, túneles, tren subterráneo y vías férreas
5133 De
canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos
5134 De tendido
de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de
electricidad (cableado)
5135 De
tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares
5136 De
construcciones para minería
5137 De
construcciones deportivas y recreativas
5138 Servicios
de dragado
5139 De obra de
ingeniería no clasificada en otra parte
514 Ensamble
y edificación de construcciones prefabricadas
515 Obra de
construcción especializada para el comercio
5151 Obra de
edificación incluyendo la instalación de pilotes
5152 Perforación
de pozos de agua
5153 Techado e
impermeabilización
5154 Obra de
concreto
5155 Doblaje y
edificación de acero, incluyendo soldadura
5156 Obra de
albañilería
5159 Otras
obras de construcción especializada para el comercio
516 Obra de
instalación
5161 Obra de
calefacción, ventilación y aire acondicionado
5162 Obra de
plomería hidráulica y de tendido de drenaje
5163 Obra para
la construcción de conexiones de gas
5164 Obra
eléctrica
5165 Obra de
aislamiento (cableado eléctrico, agua, calefacción, sonido)
5166 Obra de
construcción de enrrejados y pasamanos
5169 Otras
obras de instalación
517 Obra de
terminación y acabados de edificios
5171 Obra de
sellado e instalación de ventanas de vidrio
5172 Obra de
enyesado
5173 Obra de
pintado
5174 Obra de
embaldosado de pisos y colocación de azulejos en paredes
5175 Otras
obras de colocación de pisos, cobertura de paredes y tapizado de paredes
5176 Obra en
madera o metal y carpintería
5177 Obra de
decoración interior
5178 Obra de
ornamentación
5179 Otras obras
de terminación y acabados de edificios
518 Servicios
de alquiler relacionados con equipo para construcción o demolición de edificios
u obras de ingeniería civil, con operador
Parte B - Lista de
servicios de construcción cubiertos por la Comunidad
Este título
aplica a todos los servicios de construcción listados a continuación, que sean
comprados por las entidades listadas en la parte B del anexo VI.
Definición: Un
contrato de servicios de construcción es un contrato que tiene por objeto la
ejecución, por cualquier medio, de una obra de construcción de edificios e
ingeniería civil, en el sentido de la División 51 de la Clasificación Central
de Productos.
Lista de la División 51, CPC
Grupo |
Clase |
Subclase |
Título |
Correspondencia del ISCI |
seccion 5 |
Construcción y trabajos de construcción: |
|
||
División 51 |
tierra trabajos de construccion |
|
||
511 |
|
|
Obra de pre-edificación de los terrenos de construcción |
|
|
5111 |
51110 |
Obra de investigación de campo |
4510 |
|
5112 |
51120 |
Obra de demolición |
4510 |
|
5113 |
51130 |
Obra de limpieza y preparación de terreno |
4510 |
|
5114 |
51140 |
Obra de excavación y remoción de tierra |
4510 |
|
5115 |
51150 |
Obra de preparación de terreno para la minería |
4510 |
|
5116 |
51160 |
Obra de andamiaje |
4520 |
512 |
|
|
Obras de construcción para edificios |
|
|
5121 |
51210 |
De uno y dos viviendas |
4520 |
|
5122 |
51220 |
De múltiples viviendas |
4520 |
|
5123 |
51230 |
De almacenes y edificios industriales |
4520 |
|
5124 |
51240 |
De edificios comerciales |
4520 |
|
5125 |
51250 |
De edificios de entretenimiento público |
4520 |
|
5126 |
51260 |
De hoteles, restaurantes y edificios similares |
4520 |
|
5127 |
51270 |
De edificios educativos |
4520 |
|
5128 |
51280 |
De edificios de salud |
4520 |
|
5129 |
51290 |
De otros edificios |
4520 |
513 |
|
|
Trabajos de construcción de ingeniería civil |
|
|
5131 |
51310 |
De carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías
férreas y pistas de aterrizaje |
4520 |
|
5132 |
51320 |
De puentes, carreteras elevadas, túneles y tren subterráneo |
4520 |
|
5133 |
51330 |
De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos |
4520 |
|
5134 |
51340 |
De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación
y de líneas de electricidad (cableado) |
4520 |
|
5135 |
51350 |
De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares |
4520 |
|
5136 |
51360 |
De construcciones para minería |
4520 |
|
5137 |
|
De construcciones deportivas y recreativas |
|
|
|
51371 |
Para deportes de tierra |
4520 |
|
|
51372 |
Para instalaciones deportivas y recreativas (e.g. albercas, canchas
de tenis, campos de golf) |
4520 |
|
5139 |
51390 |
De obra de ingeniería no clasificada en otra parte |
4520 |
514 |
5140 |
51400 |
Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas |
4520 |
515 |
|
|
Obra de construcción especializada para el comercio |
|
|
5151 |
51510 |
Obra de edificación incluyendo la instalación de pilotes |
4520 |
|
5152 |
51520 |
Perforación de pozos de agua |
4520 |
|
5153 |
51530 |
Techado e impermeabilización |
4520 |
|
5154 |
51540 |
Obra de concreto |
4520 |
|
5155 |
51550 |
Doblaje y edificación de acero, (incluyendo soldadura) |
4520 |
|
5156 |
51560 |
Obra de albañilería |
4520 |
|
5159 |
51590 |
Otras obras de construcción especializada para el comercio |
4520 |
516 |
|
|
Obra de instalación |
|
|
5161 |
51610 |
Obra de calefacción, ventilación y aire acondicionado |
4530 |
|
5162 |
51620 |
Obra de plomería hidráulica y de tendido de drenaje |
4530 |
|
5163 |
51630 |
Obra para la construcción de conexiones de gas |
4530 |
|
5164 |
|
Obra eléctrica |
|
|
|
51641 |
Obra de ajuste de cableado eléctrico |
4530 |
|
|
51642 |
Obra de construcción de alarma contra incendio |
4530 |
|
|
51643 |
Obra de construcción de alarma contra robo |
4530 |
|
|
51644 |
Obra de construcción de antena residencial |
4530 |
|
|
51649 |
Other
electrical construction work |
4530 |
|
5165 |
51650 |
Obra de aislamiento (cableado eléctrico, agua, calefacción, sonido) |
4530 |
|
5166 |
51660 |
Obra de construcción de enrrejados y pasamanos |
4530 |
|
5169 |
|
Otras obras de instalación |
|
|
|
51691 |
Obra de construcción de elevadores y escaleras |
4530 |
|
|
51699 |
Obra de instalación no clasificada en otra parte |
4530 |
517 |
|
|
Obra de terminación y acabados de edificios |
|
|
5171 |
51710 |
Obra de sellado e instalación de ventanas de vidrio |
4540 |
|
5172 |
51720 |
Obra de enyesado |
4540 |
|
5173 |
51730 |
Obra de pintado |
4540 |
|
5174 |
51740 |
Obra de embaldosado de pisos y colocación de azulejos en paredes |
4540 |
|
5175 |
51750 |
Otras obras de colocación de pisos, cobertura de paredes y tapizado
de paredes |
4540 |
|
5176 |
51760 |
Obra en madera o metal y carpintería |
4540 |
|
5177 |
51770 |
Obra de decoración interior |
4540 |
|
5178 |
51780 |
Obra de ornamentación |
4540 |
|
5179 |
51790 |
Otras obras de terminación y acabados de edificios |
4540 |
518 |
5180 |
51800 |
Servicios de alquiler relacionados con equipo para construcción o
demolición de edificios u obras de ingeniería civil, con operador |
4550 |
Anexo X: Umbrales (referido en el artículo 25)
Parte A - Umbrales aplicables a México
1. Los
umbrales para las compras, de las entidades listadas en la sección 1 del anexo
VI.A (Entidades del Gobierno Federal) son:
— 100
000 dólares de los Estados Unidos de América para bienes o servicios
especificados en los anexos VII, VIII, o cualquier combinación de los mismos; y
— 6
500 000 dólares de los Estados Unidos de América para servicios de construcción
especificados en el anexo IX.
2. Los
umbrales para las compras de las entidades listadas en la sección 2 del anexo
VI.A (empresas gubernamentales) son :
— 250
000 dólares de los Estados Unidos de América para bienes o servicios
especificados en los anexos VII, VIII, o cualquier combinación de los mismos; y
— 8
000 000 dólares de los Estados Unidos de América para servicios de construcción
especificados en el anexo IX.
3. Sin
embargo, para otorgar equivalencia al valor actualizado de los umbrales
aplicados en el contexto del TLCAN, México, desde la entrada en vigor de este
título, aplicará el valor actualizado de los umbrales del TLCAN en lugar de
aquéllos mencionados en los párrafos 1 y 2.
Parte B - Umbrales
aplicables a la Comunidad
1. Los
umbrales para las compras de las entidades listadas en la sección 1 del anexo
VI.B (Entidades del Gobierno Central) son:
_ 130
000 DEG para bienes;
_ 130
000 DEG para servicios especificados en el anexo VIII; y
_ 5
000 000 DEG para servicios de construcción especificados en el anexo IX.
2. Los
umbrales para las compras de las entidades listadas en la sección 2 del anexo
VI.B (empresas gubernamentales) son:
_ 400
000 DEG para bienes;
_ 400
000 DEG para servicios especificados en el anexo VIII; y
_ 5
000 000 DEG para servicios de construcción especificados en el anexo IX.
1. Mexico
calculará y convertirá el valor de los umbrales en pesos, utilizando la tasa de
conversión del Banco de México. La tasa de conversión será el valor existente
del peso mexicano en términos del dólar estadounidense del 1 de diciembre y el
1 de junio de cada año, o el primer día hábil posterior. Las tasas de
conversión al 1 de diciembre se aplicarán del 1 de enero al 30 de junio del año
siguiente, y la del 1 de junio se aplicará del 1 de julio al 31 de diciembre de
ese año.
2. La
Comunidad calculará y convertirá el valor de los umbrales en euros, utilizando
la tasa de conversión del Banco Central Europeo. La tasa de conversión será el
valor existente del euro en términos de los DEG del 1 de diciembre y el 1 de
junio de cada año, o el primer día hábil posterior. Las tasas de conversión al
1 de diciembre se aplicarán del 1 de enero al 30 de junio del año siguiente, y
la del 1 de junio se aplicará del 1 de julio al 31 de diciembre de ese año.
3. México
y la Comunidad se notificarán recíprocamente, el valor, en sus respectivas
monedas, de los nuevos umbrales calculados, a más tardar un mes antes de que
los respectivos umbales sean aplicables.
Anexo XI: Notas Generales (referido en el artículo 25)
Parte A - Notas generales y excepciones
aplicables a la oferta de México establecida en los anexos VI al X
Sección 1 - Disposiciones Transitorias
No obstante
cualquier disposición de este título, los anexos VI al X están sujetos a las
siguientes disposiciones transitorias:
Pemex, CFE y
construcción para el sector no energético
1. Para
cada año calendario siguiente a la entrada en vigor de este título, México
podrá reservar de las obligaciones de este título el porcentaje respectivo
especificado en el párrafo 2 de:
(a) el
valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier
combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por Pemex
durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el anexo X;
(b) el
valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier
combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por CFE
durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el anexo X; y
(c) el
valor total de los contratos de compra de servicios de construcción adquiridos
durante el año, que superen el valor de los umbrales establecidos en el anexo
X, excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción
adquiridos por Pemex y CFE.
2. Los
porcentajes referidos en el párrafo 1 son los siguientes:
año 1 año 2 año
3 año 4 año 5
45% 40% 35% 35% 35%
año 6 año 7 año
8 en adelante
30% 30% 0%
3. El
valor de los contratos de compra que son financiados por préstamos de
instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el
cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los
párrafos 1 y 2. Los contratos de compra que sean financiados por tales
préstamos tampoco deberán estar sujetos a ninguna de las restricciones
establecidas en este título.
4. México
se asegurará que el valor total de los contratos de compra en una misma clase
del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes) que sean
reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier
año, no exceda del 15 por ciento del valor total de los contratos de compra que
podrán reservar Pemex o CFE para ese año.
5. México
se asegurará que, después del 31 de diciembre del cuarto año posterior a la
entrada en vigor de este título, Pemex y CFE realicen todos los esfuerzos
razonables para asegurar que el valor total de los contratos de compra dentro
de una misma clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las
Partes), que sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 1
y 2 para cualquier año, no exceda 50 por ciento del valor de todos los
contratos de compra de Pemex o CFE dentro de esa clase del FSC (u otro sistema
de clasificación acordado por las Partes) para ese año.
Productos Farmacéuticos.
6. Este
título no aplicará hasta el 1 de enero del octavo año a partir de la entrada en
vigor de este título, a las compras de medicamentos efectuadas por la
Secretaría de Salud, el IMSS, el ISSSTE, la Secretaría de la Defensa Nacional y
la Secretaría de Marina que no estén actualmente patentados en México o cuyas
patentes mexicanas hayan expirado. Nada en este párrafo menoscabará la
protección de los derechos de propiedad intelectual.
Sección 2 - Disposiciones Permanentes
1. Este
título no aplica a las compras efectuadas:
(a) con
miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;
(b) de
conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o
multilaterales en la medida en que dichas instituciones impongan diferentes
procedimientos (excepto por requisitos de contenido nacional);
(c) entre
una y otra entidad de México; ni
(d) para
la compra de agua y el suministro de energía o combustibles para la producción
de energía.
2. Este
título no aplica a los servicios públicos (incluyendo los servicios de
telecomunicación, transmisión, agua o energía).
3. Este
título no aplica a ningún servicio de transporte, incluyendo: transporte
terrestre (CPC 71); transporte marítimo (CPC 72); transporte aéreo (CPC 73);
transporte de apoyo y auxiliar (CPC 74); telecomunicaciones y postales (CPC
75); servicios de reparación de otro equipo de transporte sobre una cuota o una
base contractual (CPC 8868).
4. Este
título no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de,
o sean conexos a un contrato de compra.
5. Este
título no aplica a los servicios financieros; servicios de investigación y
desarrollo; y administración y operación de contratos otorgados a centros de
investigación y desarrollo que opere con fondos federales, o relacionados con
la ejecución de programas de investigación patrocinados por el gobierno.
6. No
obstante cualquier otra disposición de este título, México podrá reservar
contratos de compra de las obligaciones de este título conforme a lo siguiente:
(a) el
valor total de los contratos reservados que podrán asignar las entidades, no
podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos de:
(i) 1
000 millones de dólares de los Estados Unidos de América en cada año hasta el
31 de diciembre del séptimo año después de la entrada en vigor de este título,
que podrá ser utilizado por todas las entidades excepto Pemex y CFE;
(ii) 1
800 millones de dólares de los Estados Unidos de América en cada año a partir
del 1 de enero del octavo año después de la entrada en vigor de este título,
que podrá ser utilizado por todas las entidades;
(b) ninguna
entidad sujeta a las disposiciones del inciso (a) podrá reservarse contratos en
cualquier año por un valor mayor al 20 por ciento del valor total de los
contratos que podrán reservarse para ese año.
(c) el
valor total de los contratos reservados por Pemex y CFE, no podrá exceder el
equivalente en pesos mexicanos de 720 millones de dólares de los Estados Unidos
de América en cada año, a partir del 1 de enero del octavo año siguiente al
entrada en vigor de este título.
7. A
partir de un año después de la entrada en vigor de este título, los valores en
términos del dólar de Estados Unidos a los que se refiere el párrafo 6 se
ajustarán anualmente a la inflación acumulada desde la fecha de entrada en
vigor de este título, tomando como base el deflactor implícito de precios para
el Producto Interno Bruto (PIB) de Estados Unidos o cualquier índice sucesor
publicado por el “Council of Economic
Advisors” en el “Economic Indicators”.
El
valor del dólar de Estados Unidos ajustado a la inflación acumulada hasta enero
de cada año posterior a 2000 será igual a los valores originales del dólar de
Estados Unidos multiplicados por el cociente de:
(a) el
deflactor implícito de precios para el PIB o cualquier índice sucesor publicado
por el “Council of Economic Advisors”
en el “Economic Indicators”, vigente
en enero de ese año; entre
(b) el
deflactor implícito de precios para el PIB o cualquier índice sucesor publicado
por el “Council of Economic Advisors”
en el “Economic Indicators”, vigente
en la fecha de entrada en vigor de este título.
siempre
que los deflactores implícitos señalados en los incisos (a) y (b) tengan el
mismo año base. Los valores ajustados del dólar de Estados Unidos resultantes
se redondearán hacia el valor más cercano en millones de dólares de los Estados
Unidos de América.
8. La
excepción por concepto de seguridad nacional prevista en el artículo 13 del
Acuerdo Interino contempla las compras realizadas en apoyo a salvaguardar
materiales o tecnología nucleares.
9. No
obstante otras disposiciones de este título, una entidad podrá imponer un
requisito de contenido local de no más de:
(a) 40
por ciento para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados
mayores, intensivos en mano de obra; o
(b) 25
por ciento para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados
mayores, intensivos en capital.
Para
efectos de este párrafo, un proyecto "llave en mano" o proyecto
integrado mayor significa, en general, un proyecto de construcción, suministro
o instalación emprendido por una persona de conformidad con el derecho otorgado
por una entidad respecto al cual:
(a) el
contratista principal tiene la facultad de seleccionar a los contratistas
generales o subcontratistas;
(b) ni
el Gobierno de México ni sus entidades fondean el proyecto;
(c) la
persona asume el riesgo asociado con la no realización; y
(d) la
instalación operada por una entidad o a través de un contrato de compra de esa
misma entidad.
10 No
obstante los umbrales dispuestos en el anexo X, el artículo 26 aplicará a
cualquier compra de suministros y equipo para campos petroleros y de gas
realizada por Pemex a proveedores establecidos localmente en el sitio donde los
trabajos se desarrollen.
11. En
caso de que México exceda en un año determinado el valor total de los contratos
que pueda reservar para ese año de conformidad con el párrafo 6 o los párrafos
1, 2 y 4 de la sección 1, México consultará con la Comunidad con objeto de
llegar a un acuerdo sobre la posibilidad de compensar mediante oportunidades
adicionales de compras durante el siguiente año. Esas consultas se realizarán
sin prejuicio de los derechos de cualquier Parte de conformidad con el título
VI.
12. Nada
de lo dispuesto en este título se interpretará en el sentido de obligar a Pemex
a celebrar contratos de riesgo compartido.
Parte B - Notas
generales y excepciones aplicables a la oferta de la Comunidad establecida en
los anexos VI al X.
1. Este
título no aplica a los contratos adjudicados conforme a:
(a) un
acuerdo internacional con la intención de implementar conjuntamente la
explotación de un proyecto por las partes signantes;
(b) un
acuerdo internacional relacionado con el estacionamiento de tropas;
(c) el
procedimiento particular de una Organización Internacional;
(d) programas
de ayuda mantenidos por la Comunidad o sus Estados Miembros en beneficio de
terceros países.
2. Este
título no aplica a la compra de productos agrícolas en relación con programas
de apoyo agrícola y programas para la alimentación humana.
3. Este
título no aplica a las compras de las entidades contenidas en las secciones 1 y
3 del anexo VI.B en conexión con actividades en los campos de agua potable,
energía, transporte o telecomunicaciones.
4. Este
título no aplica a los contratos adjudicados por las entidades de la sección 2
del anexo VI.B:
(a) para
la compra de agua y el suministro de energía o combustibles para la producción
de energía;
(b) con
propósitos distintos que cumplir con sus actividades según se describe en este
anexo o para la realización de esas actividades en un Estado no miembro;
(c) con
propósitos de reventa o renta a terceras partes, siempre que la entidad
contratante no cuente con derechos exclusivos o especiales para vender o
contratar el objeto de tales contratos y otras entidades estén libres de
venderlos o contratarlos bajo las mismas condiciones que la entidad
contratante.
5. Este
título no aplica a los contratos:
(a) para
la adquisición o renta de tierras, edificios existentes, o cualquier propiedad
inamovible o derechos concernientes;
(b) para
la adquisición, desarrollo, producción o coproducción de material programado
por transmisoras y contratos de tiempo de transmisión
6. El
suministro de servicios, incluyendo servicios de construcción, en el contexto
de los procedimientos de compras de conformidad con este título está sujeto a
las condiciones y limitaciones de acceso a mercado y trato nacional que será
requerido por Austria de conformidad con sus obligaciones derivadas del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios de la OMC.
7. Este
título no aplica a los contratos adjudicados por una entidad de Finlandia que
por sí es una autoridad contratante, conforme a la definición del Public Procurement Act: ‘Laki julkisista
hankinnoista’ (1505/92), o en Suecia bajo la definición del ‘Lag om offentlig upphandling’ (1992:1528),
con base en un derecho exclusivo del que disfrute conforme a la ley, reglamento
o disposición administrativa o a contratos de empleo en Finlandia o Suecia,
respectivamente.
8. Cuando
una compra específica pueda afectar objetivos importantes de política nacional,
los gobiernos finlandés o sueco, respectivamente, podrán considerar necesario
desviarse del principio de trato nacional de este título para una compra en
particular. Una decisión a este efecto se deberá tomar a nivel de Gabinete.
Finlandia también se reserva su posición con respecto a la aplicación de este
título a las Islas Åland (Ahvenanmaa).
Anexo XII: Procedimientos de compras y otras disposiciones (referido en el
artículo 29)
Parte A - Disposiciones del TLCAN
aplicables a México
Artículo 1002 Valoración de los contratos
Artículo 1007 Especificaciones técnicas
Artículo 1008 Procedimientos de licitación
Artículo 1009 Calificación de proveedores
Artículo 1010 Invitación a participar
Artículo 1011 Procedimientos de licitación selectiva
Artículo 1012 Plazos para la licitación y la entrega
Artículo 1013 Bases de licitación
Artículo 1014 Disciplinas de negociación
Artículo 1015 Presentación, recepción y apertura de ofertas y adjudicación de
contratos
Artículo 1016 Licitación restringida
Parte B - Disposiciones
del ACP aplicables a la Comunidad
Artículo II Valoración de los Contratos
Artículo VI Especificaciones Técnicas
Artículo VII Procedimientos de Licitación
Artículo VIII Calificación de Proveedores
Artículo IX Invitación a Participar en relación con el Contrato Previsto
Artículo X Procedimientos de Selección
Artículo XI Plazos de Licitación y Entrega
Artículo XII Pliego de Condiciones
Artículo XIII Presentación, Recepción y Apertura de las Ofertas, y
Adjudicación de los Contratos
Artículo XIV Negociación
Artículo XV Licitación Restringida
Anexo XIII: Publicaciones (referidas en el artículo 31)
Este anexo
lista las publicaciones utilizadas por las Partes para la publicación de leyes,
reglamentos, decisiones judiciales, reglas administrativas de aplicación
general, incluyendo invitaciones a participar y calificación de proveedores y
cualquier otro procedimiento relativo a las compras gubernamentales cubiertas
por esta Decisión.
Parte A - México
Diario
Oficial de la Federación
Semanario
Judicial de la Federación (sólo para jurisprudencia)
Parte B - Comunidad Europea
Comunidad Europea
Diario
Oficial de las Comunidades Europeas
Austria
Österreichisches
Bundesgesetzblatt Amtsblatt zur Wiener Zeitung
Sammlung
von Entscheidungen des Verfassungsgerichtshofes
Sammlung
der Entscheidungen des Verwaltungsgerichtshofes - administrativrechtlicher und
finanzrechtlicher Teil
Amtliche
Sammlung der Entscheidungen des OGH in Zivilsachen
Bélgica
Laws,
royal regulations, ministerial regulations, ministerial circulars - Le Moniteur
Belge
Jurisprudence
- Pasicrisie
Dinamarca
Laws
and regulations - Lovtidende
Judicial
decisions - Ugeskrift for Retsvaesen
Administrative
rulings and procedures - Ministerialtidende
Rulings
by the Appeal Board for Public Procurement – Konkurrence raaded Dokumentation
Alemania
Legislation
and regulations – Bundesanzeiger - Herausgeber: der Bundesminister der Justiz
Judicial
Decisions: Entscheidungsammlungen des: Bundesverfassungsgerichts;
Bundesgerichtshofs; Bundesverwaltungsgerichts Bundesfinanzhofs sowie der
Oberlandesgerichte
España
Legislación
- Boletin Oficial del Estado
Reglamentos
judiciales – publicación no oficial
Francia
Legislation
- Journal Officiel de la République française
Jurisprudence
- Recueil des arrêts du Conseil d’Etat
Revue
des marchés publics
Grecia
Government
Gazette of Greece - epishmh efhmerida eurwpaikwn koinothtwn
Irlanda
Legislation
and regulations - Iris Oifigiuil (Official Gazette of the Irish Government)
Italia
Legislation
- Gazetta Ufficiale
Jurisprudence
- no official publication
Luxemburgo
Legislation
- Memorial
Jurisprudence
- Pasicrisie
Países Bajos
Legislation
- Nederlandse Staatscourant and/or Staatsblad
Jurisprudence
- no official publication
Portugal
Legislation
- Diário da República Portuguesa 1a Série A e 2a série
Judicial
Publications : Boletim do Ministério da Justiça Colectânea de Acordos do
SupremoTribunal Administrativo; Colectânea de Jurisprudencia Das Relações
Finlandia
Suomen
Säädöskokoelma - Finlands Författningssamling (The Collection of the Statutes
of Finland)
Suecia
Svensk
Författningssamling (Swedish Code of Statutes)
Reino Unido
Legislation
- HM Stationery Office
Jurisprudence
- Law Reports
“Public
Bodies” - HM Stationery Office
La
Comunidad completará una lista indicativa de 150 autoridades o empresas
públicas cubiertas por el anexo VI.B.2 y suministrará la información
estadística de esas entidades de acuerdo con el formato contenido en este
anexo. Las entidades incluidas en esa lista serán representativas de la
cobertura ofrecida en ese anexo en términos de ubicación geográfica y
distribución sectorial.
Una
vez que se haya recibido esta información, México deberá suministrar
información de las entidades listadas en el anexo VI.A.2 en el formato
establecido en este anexo.
Cuadro 1: Valor de los
contratos superiores a los umbrales aplicables, adjudicados por las entidades
de una lista ilustrativa de la Comunidad (valor en
Entidades |
Total bienes |
Total servicios |
Total servicios de
construcción |
Valor total |
(a ) Austria nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(b) Bélgica nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(c) Dinamarca nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(d) Alemania Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(e) España Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(f) Francia Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(g) Grecia Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(h) Irlanda Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(i) Italia Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(j) Luxemburgo Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(k) Paises Bajos Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(l) Portugal Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(m) Finlandia Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(n) Suecia Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
(o) Reino Unido Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Nombre de la entidad........ |
|
|
|
|
Total |
|
|
|
|
Cuadro 2: Valor de los
contratos superiores a los umbrales aplicables, adjudicados por las entidades
listadas conforme al cuadro 1, por país de origen del proveedor (valor en
|
Total |
Miembros de la
Comunidad |
Miembros del ACP |
Otros países |
|
Código |
Descripción |
¡Error! Marcador no definido. |
¡Error! Marcador no definido. |
¡Error! Marcador no definido. |
¡Error! Marcador no definido. |
Código del bien Código del servicio Código del servicio de construcción |
Entidad 1 Descripción del bien Sub-total Descripción del servicio Descripción del servicio de construcción Entidad 1 Sub-total |
|
|
|
|
Código del bien Código del servicio Código del servicio de construcción |
Entidad 2 Descripción del bien Sub-total Descripción del servicio Descripción del servicio de construcción Entidad 2 Sub-total |
|
|
|
|
Código del bien Código del servicio Código del servicio de construcción |
Entidad 3 Descripción del bien Sub-total Descripción del servicio Descripción del servicio de construcción Entidad 3 Sub-total |
|
|
|
|
(etc.) |
(etc.) |
|
|
|
|
|
TOTAL |
|
|
|
|
Cuadro 3: Valor y
número de los contratos superiores a los umbrales, aplicables por las entidades
listadas en el cuadro 1, por país de origen y por sector (valor en)
|
Total |
Miembros de la
Comunidad |
Miembros del ACP |
Otros países |
|||||
Código |
Descripción |
# |
¡Error! Marcador no definido. |
# |
¡Error! Marcador no definido. |
# |
¡Error! Marcador no definido. |
# |
¡Error! Marcador no definido. |
Código del bien Código del Servicio Código del servicio de construcción |
Sector I Descripción del bien Sub-total Descripción del servicio Sub-total Descripción del servicio de construcción Sub-total Sub-total |
|
|
|
|
|
|
|
|
Código del bien Código del Servicio Código del servicio de construcción |
Sector II Descripción del bien Sub-total Descripción del servicio Sub-total Descripción del servicio de construcción Sub-total Sub-total |
|
|
|
|
|
|
|
|
(etc.) |
(etc.) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 4: Valor de los
contratos superiores a los umbrales aplicables, adjudicados por las entidades
de México (valor en dólares de los Estados Unidos de América)
Entidades |
Total bienes |
Total servicios |
Total servicios de construcción |
Valor total |
|
|
|
|
|
Total |
|
|
|
|
Cuadro 5: Valor de los
contratos superiores a los umbrales aplicables, adjudicados por las entidades
listadas conforme al cuadro 4 por país de origen del proveedor (valor en
dólares de los Estados Unidos de América)
|
Total |
México |
Partes TLCAN |
Otros países |
|
Código |
Descripción |
$ |
$ |
$ |
$ |
Código del bien Código de servicio Código de servicios de construcción |
Entidad 1 Descripción del bien sub-total Descripción del servicio Descripción del servicio de construcción Entidad 1 Sub-total |
|
|
|
|
Código del bien Código de servicio Código de servicios de construcción |
Entidad 2 Descripción del bien sub-total Descripción del servicio Descripción del servicio de construcción Entidad 2 Sub-total |
|
|
|
|
Código del bien Código de servicio Código de servicios de construcción |
Entidad 3 Descripción del bien sub-total Descripción del servicio Descripción del servicio de construcción Entidad 3 Sub-total |
|
|
|
|
(etc.) |
(etc.) |
|
|
|
|
|
TOTAL |
|
|
|
|
Cuadro 6: Valor y
número de los contratos superiores a los umbrales aplicables, por las entidades
listadas conforme al cuadro 4 por país de origen y por sector (Valor en Dólares
de los Estados Unidos de América)
|
|
Total |
México |
Partes TLCAN |
Otros países |
||||
Código |
Descripción |
# |
$ |
# |
$ |
# |
$ |
# |
$ |
Código del bien Código del servicio Código del servicio de construcción |
Sector I Descripción del bien Sub-total Descripción del servicio Sub-total Descripción del servicio de construcción Sub-total Sub-total |
|
|
|
|
|
|
|
|
Código del bien Código del servicio Código del servicio de construcción |
Sector II Descripción del bien Sub-total Descripción del servicio Sub-total Descripción del servicio de construcción Sub-total Sub-total |
|
|
|
|
|
|
|
|
(etc.) |
(etc.) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
Anexo XV
(Referido en el artículo 39)
Capítulo I –Disposiciones Generales
Artículo 1 –Objetivos
1. Las
Partes se comprometen a aplicar sus respectivas leyes en materia de competencia
de modo que se evite que los beneficios de la Decisión sean disminuidos o
anulados por actividades anticompetitivas.
2. Los
objetivos de este mecanismo son:
(a) promover
la cooperación y coordinación entre las Partes en relación con la aplicación de
sus leyes de competencia en sus respectivos territorios y proveerse asistencia
mutua en cualquier campo de la competencia que consideren necesario;
(b) eliminar
actividades anticompetitivas por medio de la aplicación de la legislación
apropiada, con el fin de evitar efectos negativos sobre el comercio y el
desarrollo económico, así como los posibles efectos adversos que esas
restricciones puedan tener para los intereses de la otra Parte; y
(c) promover
la cooperación a fin de aclarar cualquier diferencia en la aplicación de sus
respectivas leyes de competencia.
3. Con
el fin de prevenir distorsiones o restricciones a la competencia, que puedan
afectar el comercio entre México y la Comunidad, las Partes prestarán
particular atención a los siguientes aspectos al aplicar este mecanismo:
(a) para
la Comunidad: los acuerdos entre empresas, las decisiones para formar una
asociación entre empresas y las prácticas concertadas entre empresas, el abuso
de una posición dominante y las concentraciones; y
(b) para
México: las prácticas monopólicas absolutas o relativas y las concentraciones.
Artículo 2 -
Definiciones
Para efectos de
este anexo:
(a) “leyes
de competencia” incluye:
(i) respecto
de la Comunidad, los artículos 81, 82, 85 y 86 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea, el Reglamento del Consejo (CEE) No 4064/89 sobre el control
de las operaciones de concentración entre empresas, los artículos 65 y 66 del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) y
los reglamentos para su aplicación, incluida la Decisión de Alta Autoridad No.
24/54;
(ii) respecto
de México, la Ley Federal de Competencia Económica del 24 de diciembre de 1992,
el Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia del 28 de agosto
de 1998 y el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica del 4 de
marzo de 1998; y
(iii) cualquier
reforma que las leyes antes mencionadas puedan sufrir; y
(iv) puede
también incluir legislación adicional, en la medida que pueda tener efectos a
la competencia en los términos de este mecanismo;
(b) “autoridad
de competencia” significa:
(i) para
la Comunidad Europea, la Comisión de las Comunidades Europeas; y
(ii) para
México, la Comisión Federal de Competencia.
(c) “actividades
de aplicación de la ley” significa cualquier acción a aplicar las leyes de
competencia mediante investigaciones o procedimientos efectuados por las
autoridades de competencia de una Parte, que pueda resultar en sanciones o
medidas correctivas; y
(d) “actividades
anticompetitivas” y “conductas o prácticas que restringen la competencia”
significa cualquier conducta, operación o acto, según lo definan las leyes de
competencia de una Parte, sujetos a sanciones y medidas correctivas.
Capítulo II -Cooperación y Coordinación.
Artículo 3 - Notificación
1. Cada
autoridad de competencia notificará a la autoridad de competencia de la otra
Parte una actividad de aplicación de la ley si:
(a) es
pertinente para las actividades de aplicación de la ley de la otra Parte;
(b) puede
afectar intereses importantes de la
otra Parte;
(c) se
refiere a restricciones a la competencia que puedan afectar el territorio de la
otra Parte; y
(d) puede
llevar a adoptar decisiones que condicionen o prohíban acciones en el
territorio de la otra Parte.
2. En
la medida de lo posible, siempre que no sea contrario a las leyes de
competencia de las Partes y no afecte adversamente a una investigación que se
esté llevando a cabo, la notificación se realizará durante la fase inicial del
procedimiento, a fin de permitir que la autoridad de competencia notificada
manifieste su opinión. Las opiniones recibidas podrán ser tomadas en
consideración por la autoridad de competencia de la otra Parte en su toma de
decisiones.
3. La
notificación prevista en el párrafo 1 será lo suficientemente detallada, para
permitir una evaluación a la luz de los intereses de la otra Parte. Las
notificaciones incluirán, entre otra, la información siguiente:
(a) una
descripción de los efectos restrictivos de la transacción en la competencia y el
fundamento legal aplicable;
(b) el
mercado relevante del producto o servicio y su ámbito geográfico, las
características del sector económico implicado y los datos de los agentes
económicos involucrados en la transacción; y
(c) los
plazos estimados de resolución, en los casos en que el procedimiento haya sido
iniciado y, en la medida de lo posible, una indicación sobre el posible
resultado así como las medidas que puedan ser adoptadas o contempladas.
4. Considerando
lo dispuesto en el párrafo 1, cada autoridad de competencia notificará a la
autoridad de compentencia de la otra Parte, tan pronto como sea posible, la
existencia de medidas distintas a las actividades de aplicación de su leyes,
que puedan afectar los intereses
importantes de la otra Parte. En particular, lo harán en los casos siguientes:
(a) procedimientos
administrativos o judiciales; y
(b) medidas
adoptadas por otras dependencias del gobierno, incluidas órganos reguladores
existentes o futuros, que puedan tener un impacto en la competencia en sectores
sujetos a una regulación específica.
Artículo 4 -
Intercambio de información
1. Con
miras a facilitar la aplicación efectiva de sus leyes de competencia y promover
un mejor entendimiento de sus respectivos marcos jurídicos, las autoridades de
competencia intercambiarán la información siguiente:
(a) en
la medida que sea factible, textos de doctrina jurídica, jurisprudencia o
estudios públicos de mercado o, a falta de tales documentos, datos o resúmenes
no confidenciales;
(b) información
relacionada con la aplicación de la legislación de competencia, siempre que no
afecte adversamente a la persona que suministre tal información y con el único
propósito de ayudar a resolver el procedimiento; e
(c) información
sobre cualquier actividad anticompetitiva de que se tenga conocimiento, así
como sobre cualesquier reformas a sus respectivos sistemas jurídicos con el
propósito de mejorar la aplicación de sus leyes de competencia.
2. Si
las circunstancias lo requieren, las autoridades de competencia se ayudarán para
recopilar otro tipo de información en sus respetivos territorios.
3. Los representantes de las
autoridades de competencia efectuarán reuniones con el fin de promover el
conocimiento de sus respectivas leyes y políticas de competencia, y para
evaluar los resultados del mecanismo de cooperación. Podrán reunirse
informalmente, así como en reuniones institucionales en el contexto
multilateral, cuando las circunstancias lo permitan.
Articulo 5 -
Coordinación de las actividades de aplicación de la ley
1. Una
autoridad de competencia podrá notificar su disposición para coordinar
actividades de aplicación de la ley relativas a un caso específico. Esta
coordinación no impedirá que las Partes tomen decisiones autónomas.
2. Al
determinar el alcance de la coordinación, las Partes considerarán:
(a) los
resultados efectivos que la coordinación produciría;
(b) la
información adicional a ser obtenida;
(c) la
reducción en los costos para las autoridades de competencia y los agentes
involucrados; y
(d) los
términos aplicables de acuerdo con sus respectivas legislaciones.
Artículo 6 - Consultas
cuando intereses importantes de una de las Partes se vean afectados
adversamente en el territorio de la otra Parte.
1. Cuando
una autoridad de competencia considere que una investigación o un procedimiento
que la otra autoridad de competencia de la otra Parte lleve a cabo pueda
afectar sus intereses importantes enviará su opinión sobre el asunto a la otra
autoridad de competencia o le solicitará consultas. Sin perjuicio de continuar con
cualquier acción conforme a su ley de competencia y a su total autonomía en
cuanto a la resolución final, la autoridad de competencia receptora de la
solicitud mencionada debería considerar de manera plena y favorable las
opiniones de la autoridad de competencia solicitante y, en particular, a
cualquier sugerencia sobre un medio alternativo para cumplir con sus
necesidades o lograr los objetivos de la investigación o procedimientos en
materia de competencia.
2. Cuando
una autoridad de competencia de una Parte considere que una o más empresas
situadas en la otra Parte están o han estado incurriendo en prácticas
anticompetitivas, cualquiera que sea su origen, que puedan afectar de manera
sustancial y adversa a los intereses de la primera, podrá solicitar consultas a
la otra autoridad de competencia, reconociendo que la celebración de esas
consultas es sin perjuicio de cualquier acción que pueda tomar conforme a su
ley de competencia y de la total libertad de la autoridad de competencia
respectiva para tomar la decisión final. La autoridad de competencia receptora
debería considerar plena y favorablemente las opiniones y el sustento fáctico
presentados por la autoridad de competencia solicitante y, en particular, la
naturaleza de las prácticas anticompetitivas en cuestión, las empresas
involucradas y los supuestos efectos perjudiciales sobre los intereses de la
autoridad investigadora solicitante.
Artículo 7 - Prevención
de conflictos
1. Cuando
sea posible y de conformidad con su legislación, cada Parte tomará en
consideración los intereses
importantes de la otra Parte en el curso de actividades de aplicación de la
ley.
2. Cuando
resulten efectos adversos para una Parte, aun cuando se haya respetado las
consideraciones referidas en el párrafo anterior, las autoridades de
competencia buscarán una solución mutuamente aceptable. Para estos efectos
podrá considerarse:
(a) la
importancia de la medida y los efectos que tenga sobre los intereses de una Parte,
comparándolos con los beneficios que la otra Parte pueda obtener;
(b) la
presencia o ausencia de la intención de afectar a los consumidores, proveedores
o competidores en las acciones de los agentes económicos implicados;
(c) el
grado de incompatibilidad entre la legislación de una Parte y las medidas que
la otra Parte vaya a adoptar;
(d) si
los agentes económicos implicados serán sometidos a requerimientos
incompatibles por ambas Partes;
(e) el
inicio del procedimiento o la imposición de sanciones o medidas correctivas;
(f) la
ubicación de los activos de los agentes económicos implicados; y
(g) la
importancia de la sanción a ser impuesta en el territorio de la otra Parte.
Artículo 8 -
Confidencialidad
El intercambio
de información estará sujeto a las normas de confidencialidad aplicables en
cada Parte. No podrá ser suministrada sin el expreso consentimiento de quien la
suministra, la información confidencial cuya divulgación esté expresamente
prohibida o que, de divulgarse, pudiere afectar adversamente a las Partes. Cada
autoridad de competencia mantendrá la confidencialidad de cualquier información
que la otra autoridad de competencia le suministre en confidencia conforme a
este mecanismo, y se opondrá a cualquier solicitud para revelar esa información,
de una tercera parte no autorizada por la autoridad de competencia que la
suministró.
Artículo 9 -
Cooperación técnica
1. Las
Partes se prestarán asistencia técnica mutua, a fin de aprovechar sus
experiencias y reforzar la implementación de sus políticas y leyes de
competencia.
2. La
cooperación incluirá las siguientes actividades:
(a) capacitación
para funcionarios de las autoridades de competencia de ambas Partes, a fin de
permitirles ampliar su experiencia práctica;
(b) seminarios,
en particular para funcionarios del servicios civil.
3. Con
el fin de promover su desarrollo, las Partes podrán realizar estudios conjuntos
sobre competencia o políticas y leyes de competencia.
4. Las
Partes reconocen que los avances en los sistemas de comunicación y de computación
son pertinentes a las actividades que desean desarrollar y que deberían ser
utilizados para fomentar la comunicación y facilitar el acceso a la información
sobre políticas de competencia, tanto como sea posible. A tal fin, buscarán:
(a) ampliar
sus páginas en internet, para suministrar información sobre los desarrollos de
sus actividades;
(b) promover
la difusión de temas relacionados con estudios sobre competencia a través de
publicaciones como el Boletín Latinoamericano de Competencia, la Competition Policy Newsletter de la Dirección General de Competencia de la Comunidad
Europea, los informes anuales y la Gaceta de Competencia Económica publicados
por la Comisión Federal de Competencia de México; y
(c)
desarrollar un archivo electrónico sobre precedentes,
relacionados con los casos investigados, que permita la identificación de casos
particulares, la naturaleza de la práctica o conducta analizada, su marco
jurídico y los resultados y fechas de resolución.
Artículo 10 –
Enmiendas
El
Comité Conjunto podrá modificar este anexo.
Anexo XVI - Reglas Modelo de
Procedimiento (referido en el artículo 47)
Definiciones
1. Para los efectos de estas Reglas:
“asesor” significa una persona contratada por una Parte para prestarle asesoría o asistencia en relación con un procedimiento ante un panel arbitral;
“parte reclamante” significa cualquier Parte que solicite el establecimiento de un panel arbitral conforme al capítulo III del título VI de la Decisión;
“panel arbitral” significa un panel arbitral establecido conforme al capítulo III del título VI de la Decisión; y
“representante de una Parte” significa un funcionario de una Parte o un empleado de cualquier otra entidad gubernamental de esa Parte.
2. Las Partes podrán designar una entidad especializada para administrar los procedimientos de solución de controversias.
3. A menos que las Partes acuerden otra cosa, las Partes se reunirán con el panel arbitral dentro de los 15 días siguientes a su establecimiento con objeto de determinar cuestiones tales como:
(a) los honorarios y gastos que se pagarán a los árbitros, que normalmente se conformarán a los estándares de la OMC;
(b) la administración de los procedimientos, en caso de que las Partes no hayan designado una entidad especializada de conformidad con la regla 2; y
(c) otras cuestiones que las Partes consideren apropiadas.
Requisitos para ser árbitro
4. Los árbitros deberán ser elegidos de manera que queden aseguradas su independencia e imparcialidad, que tengan una formación suficientemente variada y amplia experiencia en campos diversos. Los árbitros actuarán a título personal y no en calidad de representantes de un gobierno ni de cualquier organización, y deberán cumplir con el código de conducta establecido en el apéndice I.
Acta de misión
5. A menos que las Partes acuerden otra cosa dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud para el establecimiento del panel arbitral, el acta de misión del panel arbitral será:
"Examinar a la luz de las disposiciones pertinentes de los instrumentos jurídicos abarcados, el asunto sometido al Comité Conjunto (en los términos de la solicitud para la reunión del Comité Conjunto), y decidir acerca de la conformidad de las medidas en cuestión con los instrumentos jurídicos abarcados."
6. Las Partes entregarán, sin demora, el acta de misión convenida al panel arbitral.
Escritos y otros documentos
7. Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte o el panel arbitral, respectivamente, deberán entregar cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento a esa entidad. Una entidad designada de conformidad con la regla 2 que reciba un escrito deberá entregarlo a los destinatarios por el medio más expedito posible.
8. Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte o el panel arbitral, respectivamente, deberán entregar cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento de conformidad con lo acordado en la regla 3.
9. Una parte deberá, en la medida de lo posible, entregar una copia del documento en formato electrónico.
10. A menos que las Partes hayan acordado otra cosa de conformidad con la regla 3, una Parte deberá entregar una copia de sus escritos a la otra Parte y a cada uno de los árbitros.
11. A más tardar 25 días después de la fecha del establecimiento del panel arbitral, la Parte reclamante entregará su escrito inicial. A más tardar 20 días después de la fecha de entrega del escrito inicial, la Parte demandada entregará su escrito.
12. A menos que las Partes hayan acordado otra cosa de conformidad con la regla 3, en el caso de una solicitud, aviso u otro documento relacionado con los procedimientos ante el panel arbitral que no estén previstos por las reglas 10 u 11, la Parte involucrada entregará a la otra Parte y a cada uno de los árbitros una copia del documento por telefacsímil o cualquier otro medio de transmisión electrónica.
13. Los errores menores de forma que contenga una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel arbitral, podrán ser corregidos mediante entrega de un nuevo documento que identifique con claridad las modificaciones realizadas.
14. Cuando el último día para entregar un documento sea inhábil, o si en ese día se encuentran cerradas las oficinas por disposición gubernamental o por causa de fuerza mayor, el documento podrá ser entregado al día hábil siguiente.
Funcionamiento del panel arbitral
15. Todas las reuniones de los paneles arbitrales serán presididas por su presidente. Un panel arbitral podrá delegar en el presidente la facultad para tomar decisiones administrativas y procesales.
16. Salvo disposición especial en estas reglas, el panel arbitral desempeñará sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluyendo el teléfono, la transmisión por telefacsímil o los enlaces por computadora.
17. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel arbitral; pero éste podrá permitir la presencia, durante sus deliberaciones, de asistentes, intérpretes o traductores.
18. Cuando surja una cuestión procedimental que no esté prevista en estas Reglas, el panel arbitral podrá adoptar las reglas procesales que estime apropiadas, siempre que no sean incompatibles con la Decisión.
19. Cuando el panel arbitral considere necesario modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo que sea necesario en el procedimiento, informará a las Partes por escrito la razón de la modificación o ajuste, y facilitará una estimación del plazo o ajuste necesario.
Audiencias
20. Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, el presidente fijará la fecha y hora de la audiencia en consulta con las Partes, los demás árbitros del panel árbitral y esa entidad. Esa entidad notificará por escrito la fecha, hora y lugar de la audiencia a las Partes.
21. Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, el presidente fijará la fecha y hora de la audiencia en consulta con las Partes y los demás árbitros del panel árbitral, de conformidad con lo acordado en la regla 3. Las Partes deberán ser notificadas por escrito la fecha, hora y lugar de la audiencia de conformidad con lo acordado en la regla 3.
22. A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas, cuando la Parte reclamante sea México, o en la ciudad de México cuando la Comunidad sea la Parte reclamante.
23. Previo consentimiento de las Partes, el panel arbitral podrá celebrar audiencias adicionales.
24. Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias.
25. Las siguientes personas podrán estar presentes en la audiencia:
(a) los representantes de las Partes;
(b) los asesores de las Partes, siempre que éstos no se dirijan al panel arbitral y que ni ellos ni sus patrones, socios, asociados o árbitros de su familia tengan algún interés financiero o personal en el procedimiento;
(c) el personal administrativo, intérpretes, traductores y estenógrafos; y
(d) los asistentes de los árbitros.
26. A más tardar 5 días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte involucrada entregará una lista de las personas que, en su representación, alegarán oralmente en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.
27. El panel arbitral conducirá la audiencia de la siguiente manera, asegurándose que la Parte reclamante y la Parte demandada gocen del mismo tiempo:
Alegatos Orales
(a) Alegato de la Parte reclamante.
(b) Alegato de la Parte demandada.
Réplica y dúplica
(a) Réplica de la Parte reclamante.
(b) dúplica de la Parte demandada.
28. En cualquier momento de la audiencia, el panel arbitral podrá formular preguntas a las Partes.
29. Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, esta entidad dispondrá una transcripción de la audiencia y, tan pronto como sea posible, entregará a las Partes y al panel arbitral una copia de la transcripción de la audiencia.
30. Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, se dispondrá la transcripción de cada audiencia de conformidad con lo establecido en la regla 3 y, tan pronto como sea posible, se le entregará a las Partes y al panel arbitral.
31. En cualquier momento durante el
procedimiento, el panel arbitral podrá formular preguntas escritas a una o
ambas Partes. El panel arbitral entregará las preguntas escritas a la Parte o
Partes a las que estén dirigidas.
32. La Parte a la que el panel arbitral
formule preguntas escritas entregará una copia de su respuesta escrita. Durante
los 5 días siguientes a la fecha de su entrega, cada Parte tendrá la
oportunidad de formular observaciones escritas al documento de respuesta.
33. Dentro de los 10 días siguientes a la
fecha de la audiencia, las Partes podrán entregar un escrito complementario
sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.
Reglas de interpretación y carga de la prueba
34. Los paneles arbitrales interpretarán las disposiciones de los instrumentos jurídicos abarcados de conformidad con las reglas de derecho internacional público.
35. La Parte que afirme que una medida de otra Parte es incompatible con las disposiciones de la Decisión tendrá la carga de probar esa incompatibilidad.
36. La Parte que afirme que una medida está sujeta a una excepción conforme a la Decisión tendrá la carga de probar que la excepción es aplicable.
Confidencialidad
37. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias ante un panel arbitral, las deliberaciones y el informe preliminar, así como de todos los escritos y las comunicaciones con el panel.
Contactos Ex parte
38. El panel arbitral se abstendrá de reunirse con una Parte y de establecer contacto con ella en ausencia de la otra Parte.
39. Ningún árbitro discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los otros árbitros.
Función de los expertos
40. A instancia de una Parte, o por su propia iniciativa, el panel arbitral podrá recabar la información y asesoría técnica de cualquier persona u órgano que estime pertinente, siempre que las Partes así lo acuerden, y conforme a los términos y condiciones que las Partes convengan.
41. Cuando, de conformidad con la regla 40, se solicite un informe escrito a un experto, todo plazo procesal será suspendido a partir de la fecha de entrega de la solicitud y hasta la fecha en que el informe sea entregado al panel arbitral.
Informe del panel arbitral
42. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el panel arbitral fundará su informe en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con la regla 40.
43. Tras examinar las observaciones escritas presentadas por las Partes al informe preeliminar, el panel arbitral podrá, por su propia iniciativa o a instancia de una Parte:
(a) solicitar las observaciones de cualquier Parte;
(b) reconsiderar su informe; y
(c) llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente.
44. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones en que no exista acuerdo unánime. Ningún panel arbitral podrá indicar en su informe preeliminar o en su informe final la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría.
Casos de Urgencia
45. En casos de urgencia, el panel arbitral ajustará debidamente los plazos para la entrega del informe preliminar y de los comentarios de las Partes a ese informe.
Traducción e interpretación
46. Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte deberá, dentro de un plazo razonable anterior a la entrega de su escrito inicial en un procedimiento ante un panel arbitral, indicar por escrito a esa entidad el idioma en que serán presentados sus escritos y hechos sus argumentos orales.
47. Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte deberá indicar por escrito el idioma en que serán presentados sus escritos y hechos sus argumentos orales a más tardar en la reunión a que se refiere la regla 3.
48. Cada Parte realizará los arreglos necesarios para la traducción de sus escritos al idioma elegido por la otra Parte de conformidad con las reglas 46 ó 47 y asumirá los costos de la misma. A petición de una Parte que haya presentado un escrito, el panel arbitral podrá suspender el procedimiento por el tiempo necesario para permitir a esa Parte completar la traducción.
49. Las Partes dispondrán la interpretación de los argumentos orales al lenguaje escogido por ambas Partes.
50. Los informes del panel arbitral serán emitidos en el idioma seleccionado por las Partes de conformidad con las reglas 46 ó 47.
51. Los costos incurridos en la preparación de la traducción de los informes del panel arbitral serán asumidos en partes iguales por ambas Partes.
52. Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la traducción de un documento que haya sido elaborado conforme a estas reglas.
Computo de los plazos
53. Cuando, conforme a esta Decisión o a estas reglas, se requiera realizar algo, o el panel arbitral requiera que algo se realice, dentro de un plazo determinado posterior, anterior o partir de una fecha o acontecimiento específicos, no se incluirá en el cálculo del plazo esa fecha específica ni aquella en que ocurra ese acontecimiento.
54. Cuando, como consecuencia de lo dispuesto por la regla 14, una Parte reciba un documento en fecha distinta de aquélla en que el mismo documento sea recibido por la otra Parte, cualquier plazo que deba empezar a correr con la recepción de ese documento se calculará a partir de la fecha de recibo del último de tales documentos.
Otros procedimientos
55. Estas reglas se aplicarán a los procedimientos establecidos en los párrafos 4, 5, 8, y 10 del artículo 46 del título VI con las siguientes salvedades:
(a) la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el párrafo 4 del artículo 46 entregará su escrito inicial dentro de los 3 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los 4 días siguientes a la presentación del escrito inicial;
(b) la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el párrafo 5 del artículo 46 entregará su escrito inicial dentro de los 10 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los 20 días siguientes a la presentación del escrito inicial;
(c) la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el párrafo 8 del artículo 46 entregará su escrito inicial dentro de los 10 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los 15 días siguientes a la presentación del escrito inicial; y
(d) la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el párrafo 10 del artículo 46 entregará su escrito inicial dentro de los 5 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los 10 días siguientes a la presentación del escrito inicial.
56. Cuando proceda, el panel arbitral fijará el plazo para la entrega de cualquier escrito adicional, incluyendo réplicas escritas, de manera tal que cada Parte tenga la oportunidad de presentar igual número de escritos sujetándose a los plazos establecidos para los procedimientos de paneles arbitrales establecidos en la Decisión y estas reglas.
57. El panel arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que las Partes se opongan.
Apéndice I - Código de Conducta
Definiciones
A. Para los efectos de este Código de Conducta:
“árbitro” significa un árbitro de un panel arbitral constituido de conformidad con el párrafo 1 del artículo 43 del título VI;
“asistente” significa una persona que conduce una investigación o proporciona apoyo a un árbitro, conforme a las condiciones de su designación;
“candidato” significa un individuo que esté siendo considerado para ser designado como árbitro de un panel arbitral de conformidad con el párrafo 1 del artículo 44 del Título VI;
“Parte” significa una Parte del Acuerdo
“personal”, respecto de un árbitro, significa las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control; y
“procedimiento”, salvo disposición en contrario, significa un procedimiento ante un panel arbitral desarrollado de conformidad con este título.
B. Cualquier referencia en este código de conducta a un párrafo o título, se entiende al párrafo, anexo o título correspondiente en materia de sólución de controversias de esta Decisión.
I. - Responsabilidades respecto del sistema de solución de controversias
Todo
candidato, árbitro y ex-árbitro evitará ser deshonesto y parecer ser
deshonesto, y guardará un alto nivel de conducta, de tal manera que sean
preservadas la integridad e imparcialidad del sistema de solución de
controversias.
II. - Obligaciones de declaración
Nota Introductoria:
El principio fundamental de este código de conducta consiste en que todo candidato o árbitro debe revelar la existencia de cualquier interés, relación o asunto que pudiere afectar su independencia o imparcialidad o que pudiere razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad. Existe apariencia de deshonestidad o de parcialidad cuando una persona razonable, con conocimiento de todas la circunstancias pertinentes que una investigación razonable podría arrojar, concluiría que se encuentra menoscabada la capacidad del candidato o árbitro para llevar a cabo sus deberes con integridad, imparcialidad y de manera competente.
Sin embargo, este principio no debe ser interpretado de tal manera que la carga de efectuar revelaciones detalladas haga imposible a los juristas o las personas del medio empresarial aceptar fungir como árbitros, privando así a las Partes y los participantes de quienes puedan ser los mejores árbitros. Consecuentemente, no debe requerirse a los candidatos y árbitros revelar intereses, relaciones o asuntos que tengan una influencia trivial sobre el procedimiento.
Los candidatos y árbitros tienen la obligación continua de revelar, durante todo el procedimiento, los intereses, relaciones y asuntos que puedan estar vinculados con la integridad o imparcialidad del sistema de solución de controversias.
Este código de conducta no determina si, con base en las revelaciones realizadas, las Partes recusarán o destituirán a un candidato o árbitro de un panel o comité, o en qué circunstancias lo harían.
A. Todo candidato revelará cualquier interés, relación o asunto que pudiera afectar su independencia o imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad en el procedimiento. Para tal efecto, los candidatos realizarán todo esfuerzo razonable para enterarse de cualesquiera de tales intereses, relaciones y asuntos.
Los candidatos revelarán tales intereses, relaciones y asuntos completando la Declaración Inicial que les será proporcionada por el Comité Conjunto, y enviándola a este último.
Sin limitar la generalidad de lo anterior, todo candidato revelará los siguientes intereses, relaciones y asuntos:
(1) cualquier interés financiero del candidato:
(a) en el procedimiento o en su resultado; y
(b) en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un panel arbitral o comité, que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;
(2) cualquier interés financiero del patrón, socio, asociado o árbitro de la familia del candidato:
(a) en el procedimiento o en su resultado; y
(b) en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un panel arbitral o comité, que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;
(3) cualquier relación, presente o pasada, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social con cualesquiera partes interesadas en el procedimiento, o con sus asesores, o cualquier relación de ese carácter que tenga el patrón, socio, asociado o árbitro de la familia del candidato; y
(4) cualquier prestación de servicios como defensor de oficio, o como representante jurídico, o de otro tipo, relativa a alguna cuestión controvertida en el procedimiento o que involucre los mismos bienes.
B. Una vez designados, los árbitros continuarán realizando todo esfuerzo razonable para enterarse de cualesquier intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere la sección A, y deberán revelarlos. La obligación de revelar es permanente y requiere que todo árbitro revele cualesquiera de tales intereses, relaciones y asuntos que pudieren surgir en cualquier fase del procedimiento.
Todo árbitro revelará tales intereses, relaciones y asuntos comunicándolos por escrito al Comité Conjunto, para consideración de las Partes.
III. Desempeño de las funciones de los candidatos y árbitros
A. Todo candidato que acepte ser designado como árbitro deberá estar disponible para desempeñar, y desempeñará, los deberes de un árbitro de manera completa y expedita durante todo el procedimiento.
B. Todo árbitro cumplirá sus deberes de manera justa y diligente.
C. Todo árbitro cumplirá las disposiciones de este título y con las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas en el anexo XVI o cualesquier otras.
D. Ningún árbitro privará a los demás árbitros del derecho de participar en todos los aspectos del procedimiento.
E. Todo árbitro sólo considerará las cuestiones controvertidas que hayan surgido en el procedimiento y necesarias para tomar una decisión. Salvo disposición en contrario de las Reglas Modelo de procedimiento establecidas en el anexo XVI u otras reglas aplicables, ningún árbitro delegará en otra persona el deber de decidir.
F. Todo árbitro tomará todas las providencias razonables para asegurar que sus asistentes y personal cumplan con las Partes I, II y VI de este Código de Conducta.
G. Ningún árbitro establecerá contactos ex parte en el procedimiento.
H. Ningún candidato o árbitro divulgará aspectos relacionados con violaciones o con violaciones potenciales a este Código de Conducta, a menos que lo haga al Comité Conjunto o que sea necesario para averiguar si el candidato o árbitro ha violado o podría violar el Código.
IV. Independencia e imparcialidad de los árbitros
A. Todo árbitro será independiente e imparcial. Todo árbitro actuará de manera justa y evitará crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad.
B. Ningún árbitro podrá ser influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a la crítica.
C. Ningún árbitro podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de sus deberes.
D. Ningún árbitro usará su posición en el panel arbitral o comité en beneficio personal o privado. Todo árbitro evitará tomar acciones que puedan crear la impresión de que otras personas están en una posicion especial para influenciarlo. Todo árbitro realizará todo su esfuerzo para prevenir o desalentar que otras personas ostenten que están en tal posición.
E. Ningún árbitro permitirá que su juicio o conducta sean influenciados por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social.
F. Todo árbitro evitará establecer cualquier relación o adquirir cualquier interés, de carácter financiero, que sea susceptible de influenciar su imparcialidad o que pudiere razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad.
V. Obligaciones específicas
Todo
ex-árbitro evitará crear la apariencia de haber sido parcial en el desempeño de
sus funciones como árbitro o de que podría beneficiarse de la decisión del
panel arbitral o comité.
VI. Confidencialidad
A. Los árbitros o ex-árbitros nunca revelarán ni utilizarán información relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para propósitos del procedimiento. En ningún caso, los árbitros o ex-árbitros revelarán o utilizarán dicha información para beneficiarse, para beneficiar a otros o para afectar desfavorablemente los intereses de otros.
B. Ningún árbitro revelará un informe de un panel arbitral emitido de conformidad con este título antes de su publicación por el Comité Conjunto. Los árbitros o ex-árbitros nunca revelarán la identidad de los árbitros asociados con las opiniones de la mayoría o la minoría en un procedimiento desarrollado de conformidad con este título.
C. Los árbitros o ex-árbitros nunca revelarán las deliberaciones de un panel arbitral o comité, o cualquier opinión de un árbitro, excepto cuando una ley lo requiera.
VII. Responsabilidades de los asistentes y del personal
Las
Partes I (Responsabilidades respecto del Sistema de Solución de Controversias),
II (Obligaciones de Declaración) y VI (Confidencialidad) del presente código de
conducta se aplican también a los asistentes y al personal.
Declaración
Conjunta I relativa a la acumulacion total conforme al artículo 2 del anexo iii
1. Las Partes reconocen el papel importante de la acumulación de origen para estimular el desarrollo armónico hacia el establecimiento de un área de libre comercio entre la Comunidad y México.
2. Con tal propósito, las Partes examinarán los parámetros a ser considerados en la evaluación de las condiciones económicas necesarias para la eventual implementación de la acumulación total. Este proceso comenzará, a más tardar, tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión.
3. Sobre la base de una evaluación positiva establecida en el apartado 2, las Partes tomarán las medidas necesarias para aplicar la acumulación total.
4. La acumulación total permite tomar en consideración todos los procesos o transformaciones de un producto en la zona de libre comercio, sin que los materiales utilizados sean necesariamente originarios de una de las Partes.
Declaración
Conjunta II relativa al artículo 2 del anexo iii
Los
productos fabricados exclusivamente a partir de materiales que cumplan con las
disposiciones establecidas en los artículos 4 ó 5 del anexo III, también serán
considerados como originarios de México o de la Comunidad.
Declaración
Conjunta III relativa al artículo 6 del anexo iii
1. El Comité Especial de Cooperación Aduanera y Reglas de Origen, establecido de conformidad con el artículo 17 de la Decisión, discutirá y acordará una definición para simple mezcla de productos y ensamblaje simple de partes para constituir un producto terminado. Estas definiciones entrarán en vigor a más tardar el 1 de enero de 2003.
2. Previo a esa fecha, las Partes acuerdan que, para el sector químico, la simple mezcla de productos no incluye la reacción química.
3. Para otros sectores, el ensamblaje simple de partes para constituir un producto terminado incluye operaciones de atornillado.
4 Para el sector químico, "reacción química" es un proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
Declaración Conjunta IV relativa al apéndice i al anexo iii
Cuando el precio franco fábrica sea desconocido o incierto, el productor o un exportador de los productos puede usar el costo de fabricación del producto.
Declaración Conjunta V relativa a las notas 2 y 3 del apéndice ii (a) al
anexo iii para las partidas ex 2914 y ex 2915
El
Comité Conjunto revisará la necesidad de extender más allá del 30 de junio de
2003, la aplicación de la norma establecida en las notas 2 y 3 del apéndice II
(a), si las condiciones económicas que formaron la base para el establecimiento
de la norma estipulada en esas notas continúan.
Declaración
Conjunta VI relativa a la nota 4 del apéndice ii (a) al anexo iii para la
partida 4104
1. El Comité Conjunto extenderá más allá del 31 de diciembre de 2002, la norma establecida en la nota 4 del apéndice II (a), si las negociaciones multilaterales en el marco de la OMC se prolongan más allá de esa fecha, hasta que estas negociaciones hayan concluido. En ese momento, a la luz de los resultados de estas negociaciones, el Comité Conjunto determinará la norma de origen ha ser aplicada.
2. En el contexto de las negociaciones multilaterales, ambas Partes buscarán establecer disciplinas para la eliminación de los impuestos o restricciones a la exportación que tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de industrias nacionales, como la del cuero, o reforzar la protección concedida a esas industrias.
Declaración Conjunta VII relativa a productos textiles específicos del
apéndice ii al anexo iii
1. Para las partidas 5208 a 5212, el Comité Conjunto revisará, en el año 2003, el cupo arancelario anual para ajustarlo, considerando la experiencia en su administración y los flujos comerciales bilaterales.
2. Para las partidas 5407 a 5408, el Comité Conjunto revisará, en el año 2003, el cupo arancelario anual para ajustarlo, considerando la experiencia en su administración y los flujos comerciales bilaterales.
3. Para las partidas 5512 a 5516, el Comité Conjunto revisará, en el año 2003, el cupo arancelario anual para ajustarlo, considerando la experiencia en su administración y los flujos comerciales bilaterales.
4. Para las partidas 5801, 5806 y 5811, el Comité Conjunto revisará, en el año 2003, el cupo arancelario anual para ajustarlo, considerando la experiencia en su administración y los flujos comerciales bilaterales.
Declaración Conjunta VIII relativa a la nota 8 del apéndice ii (a) al anexo iii
para las partidas 6301 a la 6304
No
obstante la Nota 8 del apéndice II (a), el Comité Conjunto revisará la
necesidad de extender más allá del 31 de diciembre del 2003 la aplicación de la
norma establecida en esa nota. La revisión será llevada a cabo sobre la base de
todos los factores relevantes, incluida la disponibilidad de tejidos tramados
en cantidades o calidades adecuadas dentro del área de libre comercio.
Declaración Conjunta IX relativa a la nota 9 del apéndice ii (a) al anexo iii
Para
las partidas 6402, 6403 y 6404, el Comité Conjunto revisará, en el año 2004,
las condiciones establecidas en la nota 9 del apéndice II (a) para ajustarlas,
considerando la experiencia en la administración del cupo arancelario con miras
a permitir la utilización efectiva de las oportunidades comerciales ofrecidas.
Declaración Conjunta X relativa al apéndice ii y apéndice ii (a) al anexo
iii
Las Partes acuerdan que la administración del sistema de subasta sólo requerirá el pago de la cantidad ofrecida, si la suma total de todas las cuotas ofrecidas por cada postor excede la cantidad total de la cuota (“sistema de precio mínimo ganador”).
Declaración
Conjunta XI relativa a la nota 12.1 del apéndice ii (a) al anexo iii para las
partidas ex 8701, 8702 y 8704
Las
Partes revisarán, en cualquier momento después del 31 de diciembre de 2002, la
norma establecida en la nota 12.1 del apéndice II (a), si el Comité Conjunto
determina que el semieje o eje de dirección (motor, transmisión, etc.) no está
siendo producido en la Comunidad ni México, o cuando haya sido iniciada una
investigación relativa a prácticas anticompetitivas en una de las Partes a
petición de los fabricantes de vehículos de esas partidas. En este caso, por un
periodo de tiempo a ser determinado por el Comité Conjunto, la norma estipulada
en la nota 12.1 del apéndice II (a) continuará aplicándose como estaba
establecida para los años 2000 al 2002. Con tal propósito, los fabricantes de
vehículos de esas partidas proporcionarán la información necesaria al Comité
Conjunto.
DECLARACIÓN CONJUNTA XII
REFERENTES A LOS ARTÍCULOS 8 Y 9 DE LA DECISIÓN
Al
elaborar los componentes comerciales de la Decisión, las Partes han examinado,
caso por caso, el impacto potencial de los mecanismos de restitución a la
exportación sobre el proceso de liberalización del comercio. Por lo tanto:
- No obstante lo dispuesto en el artículo 8 (Aranceles aduaneros sobre importaciones originarias de México), las reducciones de los aranceles aduaneros establecidos en ese artículo aplican solamente a las exportaciones originarias de México a la Comunidad que no reciban subsidios a la exportación.
- No obstante lo dispuesto en el artículo 9 (aranceles aduaneros sobre importaciones originarias de la Comunidad), las reducciones de los aranceles aduaneros establecidos en ese artículo para los productos clasificados bajo los códigos arancelarios de la Comunidad 1509.10, 1509.90, 1510.00, 1517.10, 1517.90.02, 1517.90.99, 2204.10, 2204.21, 2204.29, 2207, 2208.20, 2208.90.91, 2208.90.99, 2905.43, 2905.44, 3502.20, 3505.10.50, 35.20, 3809.10 y 3824.60 aplican solamente a las exportaciones originarias de la Comunidad que no reciban restituciones a la exportación, tal y como éstas se entienden en el sistema de restituciones a la exportación de la Comunidad que se establece en el Reglamento (CE) de la Comisión No. 800/1999 del 15 de abril de 1999.
DECLARACIÓN CONJUNTA XIII
REFERENTE AL ARTÍCULO 15 DE LA DECISIÓN
La
Comunidad y México únicamente aplicarán medidas de salvaguardia entre ellas, de
conformidad con las disposiciones de esta Decisión.
DECLARACIÓN CONJUNTA XIV
REFERENTE A MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales privadas entre particulares en la zona de libre comercio.
2. Las Partes confirman la importancia que le otorgan a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958.
DECLARACIÓN CONJUNTA XV DE MÉXICO
Y LA COMUNIDAD
México
y la Comunidad confirman que las referencias a una Parte en esta Decisión
aplican, respecto de la Comunidad, a sus regiones ultraperiféricas que son
parte de su territorio.
La
presente es copia fiel y completa en español de La Decisión del Consejo
Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, por una Parte, y la Comunidad
Europea, por Otra, firmada en las ciudades de Bruselas, Bélgica y Lisboa,
Portugal, los días veintitrés y veinticuatro de febrero de dos mil.
Extiendo
la presente, en mil cuatrocientas catorce páginas útiles, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, el dieciséis de junio de dos mil, a fin de
incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.
1.
El presente Protocolo será firmado y aprobado por
2.
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél
en el curso del cual las Partes se notifiquen la finalización de los
procedimientos necesarios a tal efecto.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las Partes acuerdan que, en
tanto finalizan los procedimientos internos de
4.
Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de
Este
Protocolo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos
procedimientos.
[5] CZ: La legislación sobre la abolición del criterio de requisitos del
mercado financiero se está discutiendo actualmente en el Parlamento.
[6] Cuando estudie
la posibilidad de expedir una autorización de servicios bancarios, limitados o
no limitados, el Banco de Eslovenia tendrá en cuenta, además del volumen del capital,
las directrices siguientes (tanto en el caso de solicitantes nacionales como en
el de solicitantes extranjeros):
- Las
preferencias económicas nacionales por determinadas actividades bancarias;
- La
cobertura bancaria regional existente en la República de Eslovenia;
- Las
actividades realmente desarrolladas por el banco en comparación con las
establecidas en la autorización existente.
(Observación: Esta disposición quedará derogada con la
adopción de la nueva Ley de Banca).