DECRETO Promulgatorio del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, la Decisión del Consejo Conjunto de dicho Acuerdo; y la Decisión del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea.

Publicación en D.O.F.:    26 de junio de 2000

Última Actualización:     28 de febrero de 2007

 

Contenido:

Titulo I.- Naturaleza y ámbito de aplicación

 

Titulo II.-  Diálogo Político

 

Titulo III.-  Comercio

 

Titulo IV.-  Movimientos de capital y pagos

 

Titulo V.-  Contratación pública, competencia, propiedad intelectual y demás

 

 Titulo VI.-  Cooperación

 

Titulo VII.-  Marco institucional

 

Titulo VIII.-  Disposiciones finales

 

 

Anexos:

Anexo.- Protección de datos de carácter personal referidos en el artículo 51

 

Anexo I.-  (Referido en el Artículo 17)

 

Anexo II.-  Autoridades Responsables de los Servicios Financieros (Referido en el Artículo 24)

 

Anexo III.- Reglas Modelo de Procedimiento (referido en el artículo 43)

 

 

 

Decisión No 2/2000

Decisión No 2/2000 del Consejo Conjunto CE - México

 

Titulo I - Disposiciones Generales

 

Título II - Libre Circulación de Bienes

 

Título III - Compras del Sector Público

 

Título IV - Competencia

 

Título V - Mecanismo de Consulta para Asuntos de Propiedad Intelectual

 

Título VI - Solución de Controversias

 

Título VII - Obligaciones Específicas del Comité Conjunto referentes a Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio

 

Título VIII - Disposiciones Finales

 

 

Anexos:

Anexo I- Calendario de Desgravación de la Comunidad (Referido en el Artículo 3)

 

Anexo II- Calendario de Desgravación de México (Referido en el artículo 3)

 

Anexo III.-  Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa (Referido en el artículo 3)

 

Apéndice I - Notas Introductorias a la Lista Del Apéndice II y II(a)

 

Apéndice II.- LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

 

APÉNDICE II (A).- LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER DE ORIGINARIO

 

APÉNDICE III - CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

 

Anexo IV (Referido en el artículo 12)

 

Anexo V (Referido en el artículo 13)

 

Anexo VI: Entidades Cubiertas del Título III (referido en el artículo 25)

 

Anexo VII - Entidades contratantes del sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses

 

Anexo VIII - Entidades contratantes del sector de aeropuertos

 

Anexo IX: Servicios de Construcción cubiertos (referidos en el artículo 25)

 

Anexo X: Umbrales (referido en el artículo 25)

 

Anexo XI: Notas Generales (referido en el artículo 25)

 

Anexo XII: Procedimientos de compras y otras disposiciones (referido en el artículo 29)

 

Anexo XIII: Publicaciones (referidas en el artículo 31)

 

Anexo XIV: Formato para la información que será intercambiada de conformidad con el artículo 38 (2) (referido en el artículo 38)

 

Anexo XV (Referido en el artículo 39)

 

 

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

Por Plenipotenciarios debidamente autorizados para tal efecto, se firmaron en la ciudad de Bruselas, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros y, en las ciudades de Bruselas y Lisboa, el veintitrés y veinticuatro de febrero de dos mil, la Decisión del Consejo Conjunto del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, y la Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, cuyos textos en español constan en las copias certificadas adjuntas.

Los documentos citados fueron aprobados por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veinte de marzo de dos mil, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del propio año.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- De conformidad con su artículo 49, la Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, entrará en vigor el 1 de julio de 2000. El Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, así como la Decisión del Consejo Conjunto del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se hayan notificado el cumplimiento de las formalidades necesarias a tal efecto, de conformidad con sus propios procedimientos.

SEGUNDO.- Una vez que las Partes se hayan notificado el cumplimiento de las formalidades necesarias para la entrada en vigor, la Secretaría de Relaciones Exteriores publicará en el Diario Oficial de la Federación la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, así como de la Decisión del Consejo Conjunto del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados miembros.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintitrés de junio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La Secretaria del Despacho de Relaciones Exteriores, Rosario Green.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.

MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ FÉLIX, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una Parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por Otra, suscrito en la ciudad de Bruselas, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA, CONCERTACIÓN POLÍTICA Y COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

en lo sucesivo denominados "México"

por una parte, y

 

El REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

en lo sucesivo denominados “los Estados miembros de la Comunidad Europea”,

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada “la Comunidad”,

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

en lo sucesivo denominados “México”,

y

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

RUMANIA

en lo sucesivo denominados “los nuevos Estados miembros ver fecha de aplicación D.O.F. 28/02/2007

 

por otra,

CONSIDERANDO su herencia cultural común y los fuertes vínculos históricos, políticos y económicos que los unen;

CONSCIENTES del objetivo más amplio de desarrollar y consolidar el marco global de las relaciones internacionales, en particular entre América Latina y Europa;

CONSIDERANDO la importante contribución al fortalecimiento de esos vínculos aportada por el Acuerdo Marco de Cooperación entre México y la Comunidad, firmado en Luxemburgo el 26 de abril de 1991;

CONSIDERANDO su mutuo interés por establecer nuevos vínculos contractuales para fortalecer aún más su relación bilateral, especialmente mediante una intensificación del diálogo político, la liberalización progresiva y recíproca del comercio, la liberalización de los pagos corrientes, los movimientos de capital y las transacciones invisibles, la promoción de las inversiones y mediante una cooperación más amplia;

CONSIDERANDO su total adhesión a los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales tal como se enuncian en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como a los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, y a los principios del Estado de Derecho y del buen gobierno en los términos de la Declaración Ministerial Grupo de Río-Unión Europea adoptada en São Paulo en 1994;

CONSCIENTES de que para intensificar la relación en todos los ámbitos de interés común, se debe institucionalizar el diálogo político tanto a nivel bilateral como en el ámbito internacional;

CONSIDERANDO la importancia que ambas Partes conceden a los principios y valores establecidos en la Declaración de la Cumbre Mundial para el Desarrollo Social celebrada en Copenhague en marzo de 1995;

CONSCIENTES de la importancia que ambas Partes conceden a la debida aplicación del principio del desarrollo sostenible, convenido y establecido en el Programa 21 de la Declaración de Río de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo;

CONSIDERANDO su adhesión a los principios de la economía de mercado y conscientes de la importancia de su compromiso con el libre comercio internacional, de conformidad con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en su calidad de miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con especial hincapié en la importancia de un regionalismo abierto;

CONSCIENTES de los términos de la Declaración Solemne Conjunta de París del 2 de mayo de 1995 mediante la cual ambas Partes decidieron dar a su relación bilateral una perspectiva a largo plazo en todos los ámbitos de la relación;

CELEBRAN el presente Acuerdo:

TÍTULO I

NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1

Fundamento del Acuerdo

El respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales, tal como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2

Naturaleza y ámbito de aplicación

El Acuerdo tiene por finalidad fortalecer las relaciones entre las Partes sobre la base de la reciprocidad y del interés común. A tal fin, el Acuerdo institucionalizará el diálogo político, fortalecerá las relaciones comerciales y económicas a través de la liberalización del comercio de conformidad con las normas de la OMC, y reforzará y ampliará la cooperación.

TÍTULO II

DIÁLOGO POLÍTICO

ARTÍCULO 3

1. Las Partes acuerdan institucionalizar un diálogo político más intenso basado en los principios enunciados en el artículo 1, que incluya todas las cuestiones bilaterales e internacionales de interés común y dé lugar a unas consultas más estrechas entre las Partes dentro del contexto de las organizaciones internacionales a las que ambas pertenecen.

2. El diálogo se llevará a cabo de conformidad con la "Declaración Conjunta de México y la Unión Europea sobre Diálogo Político" contenida en el Acta Final, la cual forma parte integrante del Acuerdo.

3. El diálogo ministerial previsto en la Declaración Conjunta se desarrollará principalmente en el seno del Consejo Conjunto establecido por el artículo 45.

TÍTULO III

COMERCIO

ARTÍCULO 4

Objetivos

El objetivo del presente Título es establecer un marco para fomentar el desarrollo de los intercambios de bienes y servicios, incluyendo una liberalización bilateral y preferencial, progresiva y recíproca del comercio de bienes y servicios que tenga en cuenta la sensibilidad de determinados productos y sectores de servicios, y de conformidad con las normas pertinentes de la OMC.

ARTÍCULO 5

Comercio de bienes

Con el fin de conseguir el objetivo establecido en el artículo 4, el Consejo Conjunto decidirá las medidas y el calendario para la liberalización bilateral, progresiva y recíproca de las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de bienes, de conformidad con las normas pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y teniendo en cuenta la sensibilidad de determinados productos. En la decisión se incluirán, en particular, los siguientes asuntos:

a)         cobertura y períodos transitorios;

b)         derechos de aduana sobre importaciones y exportaciones y gravámenes de efecto equivalente;

c)         restricciones cuantitativas a las importaciones y exportaciones y medidas de efecto equivalente;

d)         trato nacional incluyendo la prohibición de la discriminación fiscal con respecto a los impuestos con que se gravan los bienes;

e)         medidas antidumping y compensatorias;

f)         medidas de salvaguardia y de vigilancia;

g)         reglas de origen y cooperación administrativa;

h)         cooperación aduanera;

i)          valor en aduana;

j)          normas y reglamentos técnicos, legislación sanitaria y fitosanitaria, reconocimiento mutuo de la evaluación de la conformidad, certificaciones, marcado, entre otros;

k)         excepciones generales justificadas por motivos de moralidad pública, orden público o seguridad pública; protección de la vida o salud de los seres humanos, los animales o las plantas; protección de la propiedad industrial, intelectual y comercial, entre otros;

l)          restricciones en caso de dificultades en la balanza de pagos.

ARTÍCULO 6

Comercio de servicios

Con el fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 4, el Consejo Conjunto decidirá las medidas necesarias para la liberalización progresiva y recíproca del comercio de servicios, de conformidad con las normas pertinentes de la OMC, en especial el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) y teniendo debidamente en cuenta los compromisos adquiridos por cada una de las Partes en el marco de dicho Acuerdo.

ARTÍCULO 7

Las decisiones del Consejo Conjunto previstas en los artículos 5 y 6 del Acuerdo y que se refieran, respectivamente, al comercio de mercancías y de servicios, cubrirán debidamente el conjunto de esas cuestiones en un marco global y entrarán en vigor tan pronto como hayan sido adoptadas.

TÍTULO IV

MOVIMIENTOS DE CAPITAL Y PAGOS

ARTÍCULO 8

Movimientos de Capital y Pagos

El objetivo de este título es establecer un marco para fomentar la liberalización progresiva y recíproca de los movimientos de capital y pagos entre México y la Comunidad, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo y de otras obligaciones en virtud de otros acuerdos internacionales que sean aplicables entre las Partes.

ARTÍCULO 9

Con el fin de lograr el objetivo previsto en el artículo 8, el Consejo Conjunto adoptará las medidas y el calendario para la supresión progresiva y recíproca de restricciones respecto a movimientos de capital y pagos entre las Partes, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo y de otras obligaciones en virtud de otros acuerdos internacionales que sean aplicables entre las Partes.

En la decisión se incluirán, en particular, los siguientes asuntos:

a)         la definición, contenido, extensión y naturaleza de los conceptos incluidos implícita o explícitamente en el presente Título;

b)         las transacciones de capital y pagos, incluyendo trato nacional, que serán cubiertos por la liberalización;

c)         alcance de la liberalización y períodos transitorios;

d)         la inclusión de una cláusula que permita a las Partes mantener en este ámbito restricciones que estén justificadas por razones de seguridad y orden públicos, salud pública y defensa;

e)         la inclusión de cláusulas que permitan a las Partes introducir restricciones en este ámbito en caso de dificultades en el funcionamiento de las políticas de cambio o monetaria de una de las Partes, dificultades de la balanza de pagos o, cumpliendo con el Derecho Internacional, por imposición de restricciones financieras a terceros países.

TÍTULO V

CONTRATACIÓN PÚBLICA, COMPETENCIA, PROPIEDAD INTELECTUAL Y DEMÁS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO

ARTÍCULO 10

Contratación pública

1. Las Partes acordarán la apertura gradual y recíproca de los mercados de contratación pública acordados sobre una base de reciprocidad.

2. Para lograr este objetivo, el Consejo Conjunto decidirá sobre las disposiciones apropiadas y el calendario. La decisión incluirá, en particular, los siguientes asuntos:

a)         cobertura de la liberalización acordada;

b)         acceso no discriminatorio a los mercados acordados;

c)         valor de los umbrales;

d)         procedimientos legales y transparentes;

e)         procedimientos de impugnación claros;

f)         utilización de la tecnología de la información.

ARTÍCULO 11

Competencia

1. Las Partes acordarán medidas apropiadas para evitar distorsiones o restricciones de la competencia que pudieran afectar significativamente el comercio entre México y la Comunidad. Para ello, el Consejo Conjunto establecerá los mecanismos de cooperación y coordinación entre sus autoridades competentes para aplicar sus leyes de competencia. Esta cooperación incluirá asistencia legal recíproca, notificación, consulta e intercambio de información a fin de asegurar la transparencia en relación con la aplicación de sus leyes y políticas en materia de competencia.

2. Para lograr este objetivo, el Consejo Conjunto decidirá, en particular, sobre los siguientes aspectos:

a)         acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre las empresas;

b)         cualquier abuso de posición dominante por parte de una o más empresas;

c)         fusiones entre empresas;

d)         monopolios de Estado de carácter comercial;

e)         empresas públicas y empresas a las cuales se han concedido derechos especiales o exclusivos.

ARTÍCULO 12

Propiedad intelectual, industrial y comercial

1. Reafirmando la gran importancia que las Partes otorgan a la protección de los derechos de propiedad intelectual (derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los programas de computación y las bases de datos, y los derechos conexos, los derechos relacionados con patentes, diseños industriales, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, marcas, topografías de circuitos integrados, así como la protección contra la competencia desleal tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial y la protección de la información confidencial), las Partes se comprometen a establecer las medidas apropiadas para asegurar una adecuada y efectiva protección, de acuerdo con las normas internacionales más exigentes, incluyendo medios efectivos para hacer valer tales derechos.

2. Para este efecto, el Consejo Conjunto decidirá:

a)         un mecanismo de consultas con miras a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias en caso de dificultades en la protección de la propiedad intelectual;

b)         las medidas específicas que deberán adoptarse para alcanzar el objetivo establecido en el apartado 1, tomando en cuenta, en particular, las convenciones multilaterales relevantes sobre propiedad intelectual.

TÍTULO VI

COOPERACIÓN

ARTÍCULO 13

Diálogo sobre cooperación y asuntos económicos

1. El Consejo Conjunto instituirá un diálogo periódico con el fin de intensificar y perfeccionar la cooperación prevista en este Título, que incluirá en particular:

a)         el intercambio de información y la revisión periódica de la evolución de la cooperación;

b)         la coordinación y supervisión de la aplicación de los acuerdos sectoriales previstos en este Acuerdo, así como la posibilidad de nuevos acuerdos de este tipo.

2. Asimismo, el Consejo Conjunto establecerá un diálogo periódico sobre asuntos económicos que incluirá el análisis e intercambio de información, especialmente sobre los aspectos macroeconómicos, con objeto de estimular el comercio y las inversiones.

ARTÍCULO 14

Cooperación industrial

1. Las Partes apoyarán y fomentarán medidas para desarrollar y fortalecer las acciones destinadas a poner en marcha una gestión dinámica, integrada y descentralizada de la cooperación industrial con el fin de crear condiciones favorables al desarrollo económico, teniendo en cuenta sus intereses mutuos.

2. Tal cooperación se centrará en particular sobre lo siguiente:

a)         fortalecer los contactos entre los agentes económicos de las dos Partes, por medio de conferencias, seminarios, misiones para detectar oportunidades industriales y técnicas, mesas redondas y ferias generales o específicas por sectores, con vistas a detectar y explotar sectores de interés comercial mutuo y a intensificar el comercio, la inversión y la cooperación industrial y los proyectos de transferencia de tecnología;

b)         fortalecer y ampliar el diálogo existente entre los operadores económicos de ambas Partes mediante la promoción de actividades de consulta y coordinación adicionales en este ámbito con objeto de detectar y eliminar los obstáculos a la cooperación industrial, fomentar el respeto de las normas de competencia, garantizar la coherencia de las medidas globales y ayudar a la industria a que se adapte a las necesidades del mercado;

c)         fomentar las iniciativas de cooperación industrial en el contexto de los procesos de privatización y liberalización de ambas Partes con el fin de alentar las inversiones mediante la cooperación industrial entre empresas;

d)         apoyar la modernización, la diversificación, la innovación, la formación, la investigación y el desarrollo y las iniciativas de calidad;

e)         fomentar la participación de ambas Partes en proyectos piloto y en programas especiales según sus modalidades específicas.

ARTÍCULO 15

Fomento de las inversiones

Las Partes contribuirán a establecer condiciones atractivas y estables para las inversiones recíprocas.

Esta cooperación se traducirá, entre otras cosas, en lo siguiente:

a)         mecanismos de información, de identificación y de divulgación de las legislaciones y de las oportunidades de inversión;

b)         apoyo al desarrollo de un entorno jurídico favorable a la inversión entre las Partes, en caso necesario mediante la celebración entre México y los Estados miembros de acuerdos de promoción y de protección de las inversiones y de acuerdos destinados a evitar la doble imposición;

c)         el desarrollo de procedimientos administrativos armonizados y simplificados;

d)         el desarrollo de mecanismos de inversión conjunta, en particular con las pequeñas y medianas empresas de las Partes.

ARTÍCULO 16

Servicios financieros

1. Las Partes se comprometen a establecer una cooperación en el sector de los servicios financieros de conformidad con su legislación, sus reglamentos y políticas y con las normas y disciplinas del AGCS, teniendo en cuenta su interés mutuo y sus objetivos económicos a largo y a mediano plazo.

2. Las Partes convienen en trabajar juntas, bilateral y multilateralmente, para aumentar su entendimiento y conocimiento mutuo sobre sus respectivos entornos comerciales y para realizar intercambios de información sobre reglamentos financieros, supervisión y control financieros y demás aspectos de interés común.

3. Esta cooperación tendrá, en particular, el objetivo de fomentar el mejoramiento y la diversificación de la productividad y la competitividad en el sector de los servicios financieros.

ARTÍCULO 17

Cooperación en el sector de las pequeñas y medianas empresas

1. Las Partes promoverán un entorno favorable para el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas.

2. Esta cooperación consistirá en lo siguiente:

a)         fomentar contactos entre agentes económicos, impulsar inversiones conjuntas y el establecimiento de empresas conjuntas y redes de información por medio de los programas horizontales ya existentes tales como ECIP, AL-INVEST, BRE y BC-NET;

b)         facilitar el acceso al financiamiento, proporcionar información y estimular las innovaciones.

ARTÍCULO 18

Reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad

Las Partes se comprometen a cooperar en los ámbitos de los reglamentos técnicos y la evaluación de la conformidad.

ARTÍCULO 19

Cooperación aduanera

1. La cooperación aduanera tiene por objeto garantizar el comercio justo. Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación aduanera para mejorar y consolidar el marco jurídico de sus relaciones comerciales.

2. La cooperación se orientará especialmente hacia los siguientes ámbitos:

a)         intercambios de información;

b)         desarrollo de las nuevas técnicas en el ámbito de la formación y la coordinación de las acciones que hay que iniciar en el seno de las organizaciones internacionales especializadas en el sector;

c)         intercambios de funcionarios y de personal directivo de las administraciones aduaneras y fiscales;

d)         simplificación de los procedimientos aduaneros relativos al despacho de aduanas de mercancías;

e)         prestación de asistencia técnica siempre que sea necesario.

3. Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, las Partes señalan su interés en considerar en el futuro, en el marco institucional previsto en el presente Acuerdo, la conclusión de un Protocolo de asistencia mutua en materia aduanera.

ARTÍCULO 20

Sociedad de la información

1. Las Partes reconocen que las tecnologías de la información y de las comunicaciones constituyen uno de los sectores clave de la sociedad moderna y son de vital importancia para el desarrollo económico y social.

2. Las acciones de cooperación en este ámbito se orientarán especialmente hacia lo siguiente:

a)         un diálogo sobre los diferentes aspectos de la sociedad de la información;

b)         intercambios de información y asistencia técnica, siempre que sea necesaria, sobre la reglamentación, la normalización, las pruebas de conformidad y la certificación en materia de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones;

c)         la difusión de nuevas tecnologías de la información y de las telecomunicaciones y el perfeccionamiento de nuevos servicios en materia de comunicación avanzada, de servicios y de tecnologías de la información;

d)         la promoción y creación de proyectos conjuntos de investigación, de desarrollo tecnológico o industrial en materia de nuevas tecnologías de la información, de las comunicaciones, de telemática y de la sociedad de la información;

e)         fomentar la participación de ambas Partes en proyectos piloto y programas especiales según sus modalidades específicas;

f)         la interconexión y la interoperabilidad en redes y servicios telemáticos;

g)         un diálogo sobre la cooperación en relación a la reglamentación relativa a los servicios internacionales en línea, incluidos los aspectos relacionados con la protección de la privacidad y de los datos personales;

h)         fomentar el acceso recíproco a bases de datos según las modalidades que serán convenidas.

ARTÍCULO 21

Cooperación en el sector agropecuario

1. Las Partes se comprometen a fomentar el desarrollo y la cooperación en el sector agrícola, agroindustrial y rural.

2. A tal fin, estudiarán entre otras cuestiones, lo siguiente:

a)         las disposiciones para armonizar las normas y las medidas sanitarias, fitosanitarias y medioambientales, con vistas a facilitar los intercambios comerciales, teniendo en cuenta la legislación en vigor en esos ámbitos para las dos Partes y de conformidad con las normas de la OMC, así como las disposiciones del artículo 5.

b)         la posibilidad de establecer intercambios de información y la realización de acciones y de proyectos a tal efecto, especialmente en el sector de la información y de la investigación científica y técnica y capacitación de recursos humanos.

ARTÍCULO 22

Cooperación en el sector minero

Las Partes acuerdan fomentar la cooperación en el sector minero, principalmente a través de operaciones destinadas a lo siguiente:

a)         fomentar la exploración, explotación y utilización provechosa de los minerales, de conformidad con sus respectivas legislaciones en este ámbito;

b)         favorecer los intercambios de información, experiencia y tecnología referentes a la exploración y la explotación mineras;

c)         fomentar el intercambio de expertos y realizar investigación para aumentar las oportunidades de desarrollo tecnológico.

d)         desarrollar acciones para promover las inversiones en este sector.

ARTÍCULO 23

Cooperación en el sector de la energía

1. La cooperación entre las dos partes tendrá por objeto desarrollar sus respectivos sectores de energía, concentrándose en la promoción de transferencia de tecnología y los intercambios de información sobre las legislaciones respectivas.

2. La cooperación en este sector se llevará a cabo, fundamentalmente, mediante intercambios de información, formación de recursos humanos, transferencia de tecnología y proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico y de infraestructuras, el diseño de procesos más eficientes de generación de energía, el uso racional de energía, el apoyo al uso de fuentes alternativas de energía que protejan el medio ambiente y sean renovables, y la promoción de proyectos de reciclaje y tratamiento de residuos para su utilización energética.

ARTÍCULO 24

Cooperación en el sector de los transportes

1. La cooperación entre las Partes sobre asuntos de transporte estará destinada a:

a)         apoyar la reestructuración y modernización de los sistemas de transporte;

b)         promover normas operacionales.

2. En este contexto, se dará prioridad a:

a)         los intercambios de información entre expertos sobre las respectivas políticas de transporte y otros temas de interés común;

b)         programas de formación económica, jurídica y técnica destinados a los agentes económicos y los responsables de las administraciones públicas;

c)         intercambios de información sobre el Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS),

d)         asistencia técnica para apoyar la reestructuración y modernización del sistema de transporte, en todas sus variantes.

3. Las Partes estudiarán todos los aspectos relativos a los servicios internacionales de transporte marítimo para que éstos no constituyan un obstáculo a la mutua expansión del comercio. En este contexto, la liberalización de los servicios internacionales de transporte marítimo se negociará según las condiciones expuestas en el artículo 6 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 25

Cooperación en el sector del turismo

1. El objetivo primordial de la cooperación entre las Partes será mejorar el intercambio de información y establecer las prácticas más adecuadas con el fin de garantizar un desarrollo del turismo equilibrado y sostenible.

2. En este contexto, las Partes se centrarán especialmente en lo siguiente:

a)         salvaguardar y aprovechar al máximo el potencial del patrimonio natural y cultural;

b)         respetar la integridad y los intereses de las comunidades locales;

c)         promover la cooperación entre regiones y ciudades de países vecinos;

d)         mejorar la formación en la industria hotelera, haciendo especial hincapié en la gestión y la administración de hoteles.

ARTÍCULO 26

Cooperación en el ámbito de las estadísticas

Las Partes convienen en promover la armonización de las prácticas y los métodos estadísticos con vistas a utilizar, sobre una base mutuamente aceptable, las estadísticas sobre el comercio de mercancías y servicios y, de manera general, las de cualquier esfera del ámbito del presente Acuerdo que se preste a la utilización de estadísticas.

ARTÍCULO 27

Administración Pública

Las Partes cooperarán en asuntos relacionados con la administración pública en los niveles nacional, regional y local, con miras a fomentar la formación de recursos humanos y la modernización administrativa.

ARTÍCULO 28

Lucha contra las drogas, lavado de dinero y control de precursores químicos

1. Las Partes tomarán las medidas de cooperación y enlace que consideren oportunas, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, con el fin de intensificar los esfuerzos para la prevención y la reducción de la producción, la distribución y el consumo ilícito de drogas.

2. Esta cooperación, apoyándose en las instancias competentes, se referirá especialmente a:

a)         desarrollar acciones y programas coordinados relativos a la prevención del consumo de drogas, el tratamiento y la rehabilitación de farmacodependientes, incluyendo programas de asistencia técnica. Dichos esfuerzos se podrán extender asimismo a la investigación y medidas para la reducción de la producción de drogas, a través del desarrollo regional de las zonas proclives a la siembra de cultivos ilícitos;

b)         desarrollar programas y proyectos de investigación coordinada en materia de control de drogas;

c)         intercambiar información relativa al tratamiento administrativo y legislativo y adoptar medidas apropiadas en materia de control de drogas y en la lucha contra el lavado de dinero, incluyendo medidas adoptadas por la Comunidad y los Organismos Internacionales que actúan en este sector;

d)         prevenir el desvío de precursores químicos y otras sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, según lo establecido por el Acuerdo entre México y la Unión Europea para la "Cooperación en materia de control de precursores y sustancias químicas", suscrito el 13 de diciembre de 1996, y en la Convención de Viena de las Naciones Unidas de 1988.

ARTÍCULO 29

Cooperación científica y tecnológica

1. Las Partes acuerdan cooperar en el ámbito de la ciencia y la tecnología en esferas de interés mutuo respetando sus políticas respectivas.

2. La cooperación tendrá los siguientes objetivos:

a)         fomentar el intercambio de información y conocimientos especializados en ciencia y tecnología, en particular en la aplicación de las políticas y programas;

b)         fomentar una relación duradera entre las comunidades científicas de las dos Partes;

c)         fomentar la formación de recursos humanos.

3. La cooperación se llevará a cabo mediante proyectos de investigación conjunta e intercambios, reuniones y formación de científicos, procurándose la máxima difusión de los resultados de la investigación.

4. Las Partes favorecerán la participación de sus respectivas instituciones de formación superior, los centros de investigación y los sectores productivos, en particular las pequeñas y medianas empresas, en esta cooperación.

5. La cooperación entre las Partes podría desembocar en un acuerdo sectorial en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico si se considera pertinente.

ARTÍCULO 30

Cooperación en materia de formación y educación

1. Las Partes definirán los medios para mejorar sensiblemente la situación del sector de la educación y de la formación profesional. Se dará especial atención a la educación y a la formación profesional de los grupos sociales más desfavorecidos.

2. Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de la educación, incluyendo la educación superior, de la formación profesional y los intercambios entre universidades y empresas, con el fin de mejorar el nivel de conocimientos técnicos del personal responsable de los sectores público y privado.

3. Las Partes concederán especial atención a las acciones destinadas a crear vínculos permanentes entre sus respectivas instituciones especializadas y que favorezcan los intercambios de información, experiencias, expertos y de los recursos técnicos, y en materia de juventud aprovechando las facilidades que ofrece el Programa ALFA y la experiencia que ambas Partes hayan obtenido en estas áreas.

4. La cooperación entre las partes podría desembocar en la celebración por mutuo consenso de un acuerdo sectorial en el ámbito de la educación, incluyendo la educación superior, la formación profesional y de la juventud.

ARTÍCULO 31

Cooperación cultural

1. Las Partes convienen en fomentar la cooperación cultural, con el debido respeto a su diversidad, para mejorar el conocimiento mutuo y la difusión de sus respectivas culturas.

2. Las Partes adoptarán las medidas adecuadas para fomentar los intercambios culturales y para la realización de acciones conjuntas en los distintos ámbitos culturales. En este sentido, las Partes definirán oportunamente las acciones y modalidades de cooperación correspondientes.

ARTÍCULO 32

Cooperación en el sector audiovisual

Las Partes acuerdan promover la cooperación en este sector, principalmente a través de programas de formación en el sector audiovisual y los medios de comunicación, incluyendo actividades de coproducción, capacitación, desarrollo y distribución.

ARTÍCULO 33

Cooperación en materia de información y comunicación

Las Partes acuerdan fomentar el intercambio y la divulgación de información e iniciar y apoyar actividades de interés común en el ámbito de la información y de la comunicación.

ARTÍCULO 34

Cooperación en materia de medio ambiente y recursos naturales

1. En todas las medidas de cooperación que inicien en virtud del presente Acuerdo, las Partes deberán tener en cuenta la necesidad de preservar el medio ambiente y los equilibrios ecológicos.

2. Las Partes se comprometen a desarrollar la cooperación para prevenir el deterioro ambiental; fomentar la conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; desarrollar, difundir e intercambiar información y experiencias sobre legislación ambiental; estimular la utilización de incentivos económicos para promover su cumplimiento; fortalecer la gestión ambiental en los distintos niveles de gobierno; promover la formación de recursos humanos, la educación en temas de medio ambiente y la ejecución de proyectos de investigación conjunta; y desarrollar canales para la participación social.

3. Las Partes promoverán el acceso mutuo a los programas en la materia según sus modalidades específicas.

4. La cooperación entre las Partes podría desembocar en la celebración de un acuerdo sectorial en el ámbito del medio ambiente y recursos naturales, si se considera pertinente.

ARTÍCULO 35

Cooperación en el sector pesquero

Considerando la importancia socioeconómica de sus respectivos sectores pesqueros, las Partes se comprometen a establecer una cooperación más estrecha en este ámbito, especialmente, si se considerara procedente, mediante la celebración de un acuerdo sectorial de pesca, de conformidad a sus respectivas legislaciones.

ARTÍCULO 36

Cooperación en asuntos sociales y para la superación de la pobreza

1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre todos los aspectos de la agenda social que sean de interés para cualquiera de ellas.

Se deberán incluir temas relacionados con grupos y regiones vulnerables entre los que se encuentran: indígenas, campesinos pobres, mujeres de escasos recursos y otros grupos de población en condiciones de pobreza.

2. Las Partes reconocen la importancia de armonizar el desarrollo económico y social preservando los derechos fundamentales de los grupos mencionados en el párrafo anterior. Las bases del crecimiento deberán generar empleos y asegurar mejores niveles de vida a la población menos favorecida.

3. Las Partes sostendrán una concertación periódica sobre acciones de cooperación que involucren a la sociedad civil tendientes a proporcionar oportunidades para la creación de empleos, formación profesional y generación de ingresos.

ARTÍCULO 37

Cooperación regional

1. Las Partes fomentarán actividades destinadas a desarrollar acciones conjuntas mediante proyectos de cooperación, principalmente en Centroamérica y el Caribe.

2. Se dará prioridad a las iniciativas encaminadas a: promover el comercio intrarregional en Centroamérica y el Caribe; fomentar la cooperación regional sobre temas medioambientales y en el sector de la investigación científica y tecnológica; promover el desarrollo de la infraestructura de comunicaciones esencial para el desarrollo económico de la región y apoyar iniciativas encaminadas al mejoramiento de los niveles de vida de la población en condiciones de pobreza.

3. Se dará especial atención a impulsar el desarrollo de la mujer, particularmente su mayor participación en el proceso productivo.

4. Las Partes estudiarán medidas apropiadas para la promoción y el seguimiento de la cooperación conjunta hacia terceros países.

ARTÍCULO 38

Cooperación en materia de refugiados

Las Partes se esforzarán en preservar los beneficios de la ayuda concedida a los refugiados de América Central en México y cooperarán en la búsqueda de soluciones duraderas.

ARTÍCULO 39

Cooperación sobre derechos humanos y democracia

1. Las Partes convienen en que la cooperación en esta esfera debe tener como objeto promover los principios a los que se refiere el artículo 1.

2. La cooperación se centrará principalmente en lo siguiente:

a)         el desarrollo de la sociedad civil por medio de programas de enseñanza, formación y sensibilización de la opinión pública;

b)         medidas de formación y de información destinadas a ayudar a las instituciones a funcionar de manera más efectiva y fortalecer el Estado de Derecho;

c)         la promoción de los derechos humanos y de los valores democráticos.

3. Las Partes podrán ejecutar proyectos conjuntos a fin de fortalecer la cooperación entre sus respectivas instituciones electorales y entre aquéllas encargadas de vigilar y promover el cumplimiento de los derechos humanos.

ARTÍCULO 40

Cooperación en materia de protección al consumidor

1. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito deberá estar destinada a perfeccionar sus sistemas de protección al consumidor, procurando, en el marco de sus respectivas legislaciones, que sus sistemas sean compatibles.

2. Esta cooperación se centrará principalmente en los siguientes aspectos:

a)         intercambio de información y expertos y fomento de la cooperación entre organizaciones de consumidores de ambas Partes;

b)         organización de acciones de formación y prestación de asistencia técnica.

ARTÍCULO 41

Cooperación en materia de protección de datos

1. Visto el artículo 51, las Partes convienen en cooperar en materia de protección de los datos de carácter personal con vistas a mejorar su nivel de protección y prevenir los obstáculos a los intercambios que requieran transferencia de datos de carácter personal.

2. La cooperación en el ámbito de la protección de datos de carácter personal podrá incluir asistencia técnica a través de intercambios de información y de expertos, y de la puesta en marcha de programas y proyectos conjuntos.

ARTÍCULO 42

Salud

1. La cooperación en el ámbito de la salud tendrá como objetivos fortalecer las actividades de la investigación, farmacología, medicina preventiva y las enfermedades infecto-contagiosas, como el SIDA.

2. La cooperación se llevará a cabo principalmente a través de:

a)         proyectos en materia de epidemiología, descentralización y administración de los servicios de salud,

b)         desarrollo de programas de capacitación profesional,

c)         programas y proyectos para mejorar las condiciones de salud y bienestar social en los medios urbano y rural.

ARTÍCULO 43

Cláusula evolutiva

1. Las Partes podrán ampliar el presente Título, mediante consentimiento mutuo, con objeto de aumentar los niveles de cooperación y de completarlos mediante acuerdos relativos a sectores o actividades específicas.

2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Título, cada una de las Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación mutua, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.

ARTÍCULO 44

Recursos para la cooperación

1. Las Partes facilitarán los recursos adecuados, incluidos los financieros en la medida en que sus respectivos recursos y regulaciones lo permitan, para que se puedan alcanzar los objetivos de cooperación establecidos en el presente Acuerdo.

2. Las Partes instarán al Banco Europeo de Inversiones a continuar sus actividades en México, con arreglo a sus procedimientos y sus criterios de financiamiento.

TÍTULO VII

MARCO INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 45

Consejo Conjunto

Se crea un Consejo Conjunto encargado de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo se reunirá a nivel ministerial, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará todas las cuestiones principales que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.

ARTÍCULO 46

1. El Consejo Conjunto estará formado por miembros del Gobierno de México, por una parte, y los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por otra.

2. Los miembros del Consejo Conjunto podrán hacerse representar, de conformidad con las condiciones establecidas en su reglamento interno.

3. El Consejo Conjunto establecerá su propio reglamento interno.

4. La Presidencia del Consejo la ejercerá, alternativamente, un miembro del Gobierno de México y un miembro del Consejo de la Unión Europea, de conformidad con las disposiciones que se establezcan en su reglamento interno.

ARTÍCULO 47

El Consejo Conjunto, a efectos de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, estará facultado para tomar decisiones en los casos previstos en el Acuerdo. Las decisiones que se adopten tendrán carácter vinculante para las Partes, que tomarán las medidas necesarias para ejecutarlas. El Consejo Conjunto podrá también hacer las recomendaciones pertinentes.

Las decisiones y recomendaciones se adoptarán previo acuerdo entre las dos Partes.

ARTÍCULO 48

Comité Conjunto

1. El Consejo Conjunto estará asistido, en la realización de sus tareas, por un Comité Conjunto compuesto, por una parte, por representantes del Gobierno de México, normalmente a nivel de altos funcionarios y, por otra, por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea.

En su reglamento interno el Consejo Conjunto fijará las obligaciones del Comité Conjunto que comprenderán, entre otras cosas, la preparación de reuniones del Consejo Conjunto y el funcionamiento del propio Comité.

2. El Consejo Conjunto podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité Conjunto. En ese caso, el Comité Conjunto adoptará las decisiones de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47.

3. El Comité Conjunto se reunirá, con carácter general, una vez al año, alternativamente en México y en Bruselas, en una fecha y con un orden del día que fijarán las Partes con antelación. Se podrán convocar reuniones extraordinarias mediante acuerdo entre las Partes. La Presidencia del Comité Conjunto la ostentará, alternativamente, un representante de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 49

Otros comités especiales

El Consejo Conjunto podrá decidir la creación de cualquier otro Comité especial u organismo que le ayude en la realización de sus tareas.

La composición y las tareas de tales Comités u organismos y su modo de funcionamiento las establecerá el Consejo Conjunto en su reglamento interno.

ARTÍCULO 50

Solución de controversias

El Consejo Conjunto decidirá sobre el establecimiento de un procedimiento específico para la solución de controversias comerciales y relacionadas con el comercio, compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC en la materia.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 51

Protección de los datos

1. Las Partes convienen en garantizar un grado elevado de protección respecto al tratamiento de los datos de carácter personal y de otra índole, de conformidad con las normas adoptadas por los organismos internacionales competentes en la materia y por la Comunidad.

2. A tal efecto, las Partes tendrán en cuenta las normas contempladas en el anexo que forma integrante del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 52

Cláusula de Seguridad Nacional

Ninguna disposición del Acuerdo será obstáculo para que una Parte tome las medidas:

a)         que estime necesarias con objeto de evitar la divulgación de informaciones contrarias a los intereses esenciales de su seguridad;

b)         relativas a la producción y al comercio de armas, de municiones o de material de guerra o a la investigación, al desarrollo o a la producción necesarios para garantizar su defensa, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia para los productos no destinados a fines especialmente militares;

c)         que considere esenciales para garantizar su seguridad en caso de disturbios internos graves que pudieran poner en peligro la paz social, en caso de guerra o de grave tensión internacional con riesgo de llegar a un conflicto armado o para satisfacer obligaciones que hubiera aceptado con vistas a mantener la paz y la seguridad internacional.

ARTÍCULO 53

El Acta Final contiene las declaraciones conjuntas y unilaterales efectuadas a la firma del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 54

1. En caso de que el trato de Nación Más Favorecida se otorgara conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, o de cualquier otra disposición adoptada en virtud del presente Acuerdo, no se aplicará a las ventajas fiscales que México o los Estados miembros otorgan u otorguen en el futuro sobre la base de acuerdos destinados a evitar la doble imposición, u otras disposiciones fiscales, o legislación nacional en materia fiscal.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo o decisión adoptada en virtud del presente Acuerdo, podrá utilizarse para evitar la adopción o la aplicación por México o los Estados miembros de cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales, o la legislación nacional en materia fiscal.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo o decisión adoptada en virtud del presente Acuerdo, podrá utilizarse para impedir que México o los Estados miembros establezcan una distinción, al aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital.

ARTÍCULO 55

Definición de las Partes

A efectos del presente Acuerdo, el término "las Partes" designa, por una parte, a México y, por otra, a la Comunidad o a sus Estados miembros o a la Comunidad y sus Estados miembros, según sus competencias respectivas, tal como se derivan del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

ARTÍCULO 56

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y, por otra, a los territorios en que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado.

ARTÍCULO 57

Duración

1. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de tal notificación.

ARTÍCULO 58

Cumplimiento de las obligaciones

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo y velarán para que se alcancen los objetivos establecidos en el Acuerdo.

Si una de las partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Previamente, y excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo Conjunto toda la información útil que se considere necesaria para examinar en profundidad la situación, con el fin de buscar, en un plazo no mayor de 30 días, una solución aceptable para las Partes.

Se deberán escoger prioritariamente las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo Conjunto y serán objeto de consultas en el seno de dicho Consejo, si la otra Parte así lo solicita.

2. Las Partes acuerdan que se entenderá por "casos de urgencia especial", término que figura en el apartado 1 del presente artículo, los casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Se considerará incumplimiento sustancial del Acuerdo:

a)         la denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho Internacional; o,

b)         el incumplimiento de los elementos esenciales del Acuerdo contemplados en el artículo 1.

3. Las Partes acuerdan que "las medidas apropiadas" mencionadas en el presente artículo serán medidas adoptadas de conformidad con el Derecho Internacional. Si una de las Partes adopta una medida en caso de urgencia especial en aplicación del presente artículo, la otra Parte podrá solicitar la convocatoria urgente de una reunión de las dos Partes en un plazo de 15 días.

ARTÍCULO 59

Texto auténtico

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas española, alemana, danesa, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

ARTÍCULO 60

Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se hayan notificado el cumplimiento de las formalidades necesarias a tal efecto.

La aplicación de los títulos II y VI quedará suspendida hasta la adopción, por parte del Consejo Conjunto, de las decisiones previstas en los artículos 5, 6, 9, 10, 11 y 12.

3. Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será depositario del Acuerdo.

4. El Acuerdo sustituirá al Acuerdo Marco de Cooperación entre México y la Comunidad Europea, firmado el 26 de abril de 1991, en la fecha en que los títulos II y VI sean aplicables, como lo establece el apartado 2.

5. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo toda decisión adoptada por el Consejo Conjunto establecido en el Acuerdo Interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre México y la Comunidad Europea, firmado el 8 de diciembre de 1997, deberá ser considerada como adoptada por el Consejo Conjunto establecido en el artículo 45.

Hecho en Bruselas, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Udfærdiget i Bruxelles den ottende december nitten hundrede og syv og halvfems.- Geschehen zu Brüssel am achten Dezember neunzehnhundertsiebenundneunzig.- Done at Brussels on the eighth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.- Fait à Bruxelles, le huit décembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.- Fatto a Bruxelles, addi' otto dicembre millenovecentonovantasette.- Gedaan te Brussel, de achtste december negentienhonderd zevenennegentig.- Feito em Bruxelas, em oito de Dezembro de mil novecentos e noventa e sete.- Tehty Brysselissä kahdeksantena päivänä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.- Som skedde i Bryssel den åttonde december nittonhundranittiosju.- Por los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Pour le Royaume de Belgique.- Voor het Koninkrijk België.- Für das Königreich Belgien.- Rúbrica.- Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.- Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.- Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.- For Kongeriget Danmark.- Rúbrica.- Für die Bundesrepublik Deutschland.- Rúbrica.- Rúbrica.- Por el Reino de España.- Rúbrica.- Pour la République française.- Rúbrica.- Thar ceann na hÉireann.- For Ireland.- Rúbrica.- Per la Repubblica Italiana.- Rúbrica.- Pour le Grand-Duché de Luxembourg.- Rúbrica.- Voor het Koninkrijk der Nederlanden.- Rúbrica.- Für die Republik Österreich.- Rúbrica.- Pela República Portuguesa.- Rúbrica.- Suomen tasavallan puolesta.- För Republiken Finland.- Rúbrica.- För Konungariket Sverige.- Rúbrica.- For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland.- Rúbrica.- Por la Comunidad Europea.- For Det Europæiske Fællesskab.- Für die Europäische Gemeinschaft.- For the European Community.- Pour la Communauté européenne.- Per la Comunità europea.- Voor de Europese Gemeenschap.- Pela Comunidade Europeia.- Euroopan yhteisön puolesta.- För Europeiska gemenskapen.- Rúbrica.

ANEXO

PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 51

-          Directrices para la reglamentación de los archivos de datos personales informatizados, modificadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1990;

-          Recomendación del Consejo de la OCDE sobre las directrices por las que se rige la protección de la privacidad y los flujos transfronterizos de datos personales, de 23 de septiembre de 1980;

-          Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981;

-          Directiva CE/95/46 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una Parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, suscrito en la ciudad de Bruselas, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Extiendo la presente, en cincuenta y cinco páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veinte de marzo de dos mil, a fin de incorporarlo al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.

MIGUEL ANGEL GONZALEZ FELIX, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México de la Decisión del Consejo Conjunto del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una Parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por Otra, firmada en las ciudades de Brusela, Bélgica y Lisboa, Portugal, los días veintitrés y veinticuatro de febrero de dos mil, respectivamente, cuyo texto en español es el siguiente:

Decisión No --/---- del Consejo Conjunto

El Consejo Conjunto,

Considerando el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (en adelante el “Acuerdo”) y en particular los artículos 6, 9, 12 y 50 conjuntamente con el artículo 47 del mismo.

Conscientes de sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante “la OMC”);

Considerando que:

(1) los artículos 4 y 6 del Acuerdo establecen que el Consejo Conjunto decidirá las medidas necesarias para la liberalización progresiva y recíproca del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (en adelante “AGCS”);

(2) el artículo 9 del Acuerdo establece que el Consejo Conjunto adoptará las medidas para la liberalización progresiva y recíproca de las inversiones y pagos entre las Partes;

(3) el artículo 12 del Acuerdo estipula que el Consejo Conjunto adoptará medidas apropiadas para asegurar una adecuada y efectiva protección a los derechos de propiedad intelectual.

(4) el artículo 50 del Acuerdo prevé que el Consejo Conjunto establecerá un procedimiento específico para la solución de controversias comerciales y relativas al comercio;

(5) de conformidad con el artículo 60 del Acuerdo, la entrada en vigor de éste, la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto establecido en el Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra se considera adoptada por el Consejo Conjunto establecido en el Acuerdo; considerando que esa Decisión implementa los objetivos establecidos en los artículos 5, 10, 11 y 12.2(a) del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Título I - Disposiciones Generales

Artículo 1 - Ámbito de aplicación de la Decisión

El Consejo Conjunto establece los acuerdos necesarios para alcanzar los objetivos siguientes del Acuerdo:

(a)       la liberalización progresiva y recíproca del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del AGCS;

(b)       la liberalización progresiva de la inversión y pagos;

(c)       asegurar la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con las normas internacionales más exigentes; y

(d)       el establecimiento de un mecanismo de solución de controversias.

Título II - Comercio De Servicios

Artículo 2 – Ámbito de Aplicación

1.         Para los efectos del presente título, se define comercio de servicios como prestación de un servicio:

(a)         del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b)         en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de la otra Parte;

(c)         por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia comercial en el territorio de la otra Parte;

(d)         por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia de personas físicas en el territorio de la otra Parte.

2.         Este título aplica al comercio de servicios en todos los sectores, con la excepción de:

(a)         los servicios audiovisuales;

(b)         los servicios aéreos, incluidos los servicios de transportación aérea nacional e internacional, regulares o no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i)     los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período que se retira una aeronave de servicio;

(ii)    la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y

(iii)    los servicios de sistema de reservas informatizados (SRI); y

(c)         el cabotaje marítimo.

3.         Los servicios de transporte marítimo y los servicios financieros se rigen por las disposiciones establecidas en los capítulos II y III, respectivamente, a menos que se disponga otra cosa.

4.         Nada en este título se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de las compras gubernamentales.

5.         Las disposiciones de este título no aplican a los subsidios otorgados por las Partes.

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 3 - Definiciones

Para efectos de este capítulo:

(a)       un gobierno federal, central o subcentral incluye cualquier organismo no gubernamental en el ejercicio de cualquier facultad regulatoria, administrativa o de otro tipo que le haya delegado el gobierno federal, central o subcentral;

(b)       “proveedor de servicios” de una Parte significa cualquier persona de una Parte que busca prestar o suministrar un servicio;

(c)       “presencia comercial” significa:

(i)          respecto de personas físicas, el derecho de establecer y administrar empresas, que efectivamente controlen. Este derecho no se extiende a la búsqueda o aceptación de empleo en el mercado laboral de otra Parte, ni confiere un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte;

(ii)         respecto de personas jurídicas, el derecho a llevar a cabo y realizar actividades económicas al amparo de este capítulo mediante la constitución y administración de subsidiarias, sucursales o cualquier otra forma de establecimiento secundario;

(d)       “subsidiaria” significa una persona jurídica que está efectivamente controlada por otra persona jurídica;

(e)       una “persona jurídica comunitaria” o una “persona jurídica mexicana” significa una persona jurídica establecida de conformidad con las leyes de México o de un Estado Miembro de la Comunidad, respectivamente, que tenga su oficina principal, administración central, o lugar principal de negocios en el territorio de México o de la Comunidad, respectivamente.

            Si la persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o administración central en el territorio de México o de la Comunidad, respectivamente, ésta no será considerada como una persona jurídica mexicana o comunitaria, respectivamente, a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continuo con la economía de México o de uno de los Estados Miembros, respectivamente.

(f)        “nacional” significa una persona física que es nacional de México o de uno de los Estados Miembros, de conformidad con su legislación respectiva.

Artículo 4 - Acceso a Mercados

En aquellos sectores y modos de prestación a ser liberalizados de conformidad con la decisión prevista en el artículo 7 (3), y sujeto a las reservas que en ella se estipulen, las medidas que ninguna Parte mantendrá ni adoptará se definen como:

(a)       limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(b)       limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(c)       limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(d)       limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y que estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(e)       limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas; y

(f)        medidas que requieran tipos específicos de entidades jurídicas o de coinversiones por medio de las cuales un proveedor de servicios de otra Parte pueda suministrar un servicio.

Artículo 5 - Trato de la nación más favorecida

1.         Sujeto a las excepciones que puedan derivar de la armonización de la normatividad con base en acuerdos concluidos por una Parte con un tercer país, mediante el que se otorgue reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo VII del AGCS, el trato otorgado a los proveedores de servicios de la otra Parte no será menos favorable que aquél otorgado como a los proveedores de servicios similares de cualquier tercer país.

2.         El trato otorgado conforme a cualquier otro acuerdo concluido por una Parte con un tercer país, que haya sido notificado de acuerdo con el artículo V del AGCS quedará excluido de esta disposición.

3.         Si una Parte celebra un acuerdo del tipo señalado en el párrafo 2, brindará oportunidad adecuada a la otra Parte para negociar los beneficios otorgados en el mismo.

Artículo 6 - Trato nacional

1.         Cada Parte, de conformidad con el artículo 7, otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten el suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.

2.         Cualquier Parte podrá cumplir lo estipulado en el párrafo 1 otorgando a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

3.         Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable, si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte, en comparación con los servicios similares o con los proveedores de servicios similares de la otra Parte.

Artículo 7 - Liberalización del comercio

1.         Según se dispone en los párrafos 2 al 4 de este artículo, las Partes deberán liberalizar entre ellas el comercio de servicios de conformidad con el artículo V del AGCS.

2.         A partir de la entrada en vigor de esta Decisión, ninguna de las Partes adoptará nuevas medidas discriminatorias ni medidas más discriminatorias respecto al suministro de servicios de la otra Parte, en comparación con el trato otorgado a sus propios servicios o proveedores de servicios.

3.         A más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión, el Consejo Conjunto adoptará una decisión que disponga la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación restante del comercio de servicios entre las Partes, en los sectores y modos de prestación amparados por este capítulo[1]. Esa decisión deberá contener:

(a)         una lista de compromisos en la que se establezca el nivel de liberalización que las Partes acuerden otorgarse mutuamente al final del período de transición de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de esta Decisión; y

(b)         un calendario de liberalización para cada una de las Partes, con el objetivo de alcanzar, al final del período de transición de 10 años, el nivel de liberalización descrito en el inciso (a).

4.         Excepto por lo previsto en el párrafo 2, los artículos 4, 5 y 6 serán aplicables de conformidad con el calendario y sujetos a cualquier reserva estipulada en la lista de compromisos de las Partes prevista en el párrafo 3.

5.         El Consejo Conjunto podrá modificar el calendario de liberalización y la lista de compromisos establecida de conformidad con el párrafo 3, con miras a eliminar o añadir excepciones.

Artículo 8 - Exclusiones regulatorias

Cada Parte podrá regular el suministro de servicios en su territorio, en la medida en que las regulaciones no discriminen en contra de los servicios y de los proveedores de servicios de la otra Parte, en comparación con sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.

Artículo 9 - Reconocimiento mutuo

1.         En principio a más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión, el Consejo Conjunto dispondrá los pasos necesarios para la negociación de un acuerdo que establezca los requisitos de reconocimiento mutuo, requisitos, licencias y otras regulaciones, con objeto de que los servicios o proveedores de servicios cumplan, en todo o en parte, con los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los proveedores de servicios, en particular para los servicios profesionales.

2.         Los acuerdos deberán estar de conformidad con las disposiciones pertinentes de la OMC, y en particular, con el artículo VII del AGCS.

Capítulo II - Transporte Marítimo

Artículo 10 - Transporte marítimo internacional

1.         Este capítulo aplica al transporte marítimo internacional, incluyendo las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodal relacionadas con las operaciones de altura.

2.         Las definiciones contenidas en el artículo 3 aplican a este capítulo[2].

3.         Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:

(a)            las Partes continuarán aplicando efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial y no discriminatoria; y

(b)            cada Parte continuará otorgando a las embarcaciones operadas por los proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que aquél que otorga a sus propias embarcaciones, entre otros, respecto del acceso a puertos, el uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como las tarifas y cargos conexos, instalaciones aduanales y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

4.         Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios de la otra Parte tener presencia comercial en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que aquéllas otorgadas a sus propios proveedores de servicios o los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, de conformidad con la legislación y regulaciones aplicables en cada Parte.

5.         El párrafo 4 será aplicable de acuerdo con el calendario y sujeto a cualesquier reservas estipuladas en las listas de compromisos de las Partes, previstas en el artículo 7 (3).

Capítulo III - Servicios Financieros

Artículo 11 - Definiciones

De conformidad con los términos del Anexo de Servicios Financieros del AGCS y del Entendimiento Relativo a los Compromisos en Materia de Servicios Financieros del AGCS, para efectos de este capítulo:

(a)       “servicios financieros” significa cualquier servicio de naturaleza financiera ofrecido por algún proveedor de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

A.         Servicios de seguros y relacionados con seguros:

1.      seguros directos (incluido el coaseguro):

(a) seguros de vida;

(b) seguros distintos de los de vida;

2.      reaseguros y retrocesión;

3.      actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de corredores y agentes de seguros; y

4.      servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

B.         Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):

1.      aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

2.      préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje y financiamiento de transacciones comerciales;

3.      servicios de arrendamiento financiero;

4.      todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de débito y similares, cheques de viajero y giros bancarios;

5.      garantías y compromisos;

6.      intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

(a) instrumentos de mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

(b) divisas;

(c) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

(d) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, “swaps” y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

(e) valores transferibles; y

(f) otros instrumentos y activos financieros negociables, inclusive metal para acuñación de monedas.

7.      participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

8.      corretaje de cambios;

9.      administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

10.    servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

11.    suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico relacionado con ello, por proveedores de otros servicios financieros;

12.    servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los párrafos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

(b)       “proveedor de servicios financieros” significa cualquier persona moral de una Parte autorizada para suministrar servicios financieros. El término “proveedor de servicios financieros” no incluye entidades públicas.

(c)       “nuevo servicio financiero” significa un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o una forma de distribución nueva, que no se suministra por algún proveedor de servicios financieros de la Parte, pero es suministrado en el territorio de la otra Parte.

(d)       “entidad pública” significa:

1.          un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria, de una Parte, o una entidad, que es propiedad o está controlada por una Parte, que su actividad principal sea llevar a cabo funciones gubernamentales o actividades con propósitos gubernamentales, sin incluir entidades principalmente encargadas de la prestación de servicios financieros en términos comerciales; o

2.          una entidad privada que lleve a cabo funciones que normalmente desarrolla un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerce esas funciones.

(e)       “presencia comercial” significa una persona moral en el territorio de una Parte para la prestación de servicios financieros e incluye, la propiedad, en todo o en parte, de subsidiarias, “coinversiones”, asociaciones, operaciones de franquicias, sucursales, agencias, oficinas de representación u otras organizaciones.

Artículo 12 - Establecimiento de proveedores de servicios financieros

1.         Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecer una presencia comercial en su territorio.

2.         Cada Parte podrá requerir a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte constituirse conforme a su legislación o imponer términos y condiciones al establecimiento que sean compatibles con las demás disposiciones de este capítulo.

3.         Ninguna Parte podrá adoptar nuevas medidas relativas al establecimiento y operación de proveedores de servicios financieros de la otra Parte, que sean más discriminatorias que las que apliquen a la fecha de entrada en vigor de esta Decisión.

4.         Ninguna Parte podrá mantener ni adoptar las medidas siguientes:

(a)         limitaciones al número de proveedores de servicios financieros, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios financieros, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(b)         limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(c)         limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(d)         limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que un proveedor de servicios financieros pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y

(e)         limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

Artículo 13 - Suministro transfronterizo de servicios financieros

1.         Cada Parte permitirá el suministro transfronterizo de servicios financieros.

2.         Ninguna Parte podrá adoptar nuevas medidas relativas a la prestación transfronteriza de servicios financieros por proveedores de servicios financieros de la otra Parte, que sean más discriminatorias comparadas con aquéllas que apliquen en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión.

3.         Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al suministro transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte.

4.         Cada Parte permitirá a personas ubicadas en su territorio adquirir servicios financieros de proveedores de servicios financieros de la otra Parte, ubicados en el territorio de esa otra Parte. Esta obligación no requiere que la Parte permita que tales proveedores hagan negocios, lleven a cabo operaciones comerciales, ofrezcan, comercialicen o anuncien sus actividades en su territorio. Cada Parte podrá definir lo que es “hacer negocios”, “llevar a cabo operaciones comerciales”, “ofrecer”, “comercializar” y “anunciar” para efectos de esta obligación.

Artículo 14 - Trato nacional

1.         Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte, incluidos aquellos que ya se encuentren establecidos en su territorio en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, trato no menos favorable del que otorga a sus propios proveedores de servicios financieros similares respecto del establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de operaciones comerciales de proveedores de servicios financieros en su territorio.

2.         Cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero, otorgará a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorga a sus propios proveedores de servicios financieros similares respecto del suministro de tal servicio.

Artículo 15 - Trato de nación más favorecida

1.         Cada Parte otorgará a proveedores de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga a proveedores de servicios financieros similares de cualquier tercer país.

2.         El trato otorgado conforme a cualquier otro acuerdo concluido por una Parte con un tercer país que ya ha sido notificado de acuerdo con el artículo V del AGCS quedará excluido de esta disposición.

3.         Si una Parte celebra un acuerdo del tipo señalado en el párrafo 2, brindará oportunidad adecuada a la otra Parte para negociar los beneficios otorgados en el mismo.

Artículo 16 - Personal clave

1.         Ninguna Parte podrá obligar a un proveedor de servicios financieros de la otra Parte a que contrate personal de cualquier nacionalidad para ocupar puestos de alta dirección empresarial o de personal clave.

2.         Ninguna Parte podrá exigir que más de la mayoría simple del consejo de administración de un proveedor de servicios financieros de la otra Parte esté compuesto por nacionales de la Parte, residentes en su territorio o de una combinación de ambos.

Artículo 17 - Compromisos

1.         Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir que las Partes apliquen:

(a)         cualquier medida existente que sea incompatible con los artículos 12 al 16, que esté listada en el anexo I; o

(b)         la modificación de cualquier medida discriminatoria a que se refiere el inciso (a) en tanto que dicha modificación no incremente la incompatibilidad de la medida con los artículos 12 al 16, tal y como se encontraban inmediatamente antes de la modificación.

2.         Las medidas listadas en el anexo I serán revisadas por el Comité Especial de Servicios Financieros establecido de conformidad con el artículo 23, con el objeto de proponer al Consejo Conjunto su modificación, suspensión o eliminación.

3.         A más tardar 3 años después de la entrada en vigor de esta Decisión, el Consejo Conjunto adoptará una decisión para la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación subsistente. Esa decisión deberá contener una lista de compromisos que establezca el nivel de liberalización que las Partes acuerden otorgarse entre sí.

Artículo 18 - Regulación

Cada Parte podrá regular la prestación de los servicios financieros, en tanto las regulaciones no discriminen en contra de proveedores de servicios financieros de la otra Parte, en comparación con sus propios servicios financieros similares y proveedores de servicios financieros similares.

Artículo 19 - Medidas prudenciales

1.         Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas razonables por motivos prudenciales, tales como:

(a)         la protección de inversionistas, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros;

(b)         mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de los proveedores de servicios financieros; o

(c)         asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de alguna de las Partes.

2.         Estas medidas no podrán ser más onerosas que lo necesario para lograr su objetivo y no podrán discriminar en contra de los proveedores de servicios financieros de la otra Parte en comparación con sus propios proveedores de servicios financieros similares.

3.         Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de requerir a alguna Parte revelar información relativa a los negocios y cuentas de clientes particulares, ni información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

Artículo 20 - Transparencia y efectividad de la reglamentación

1.         Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para comunicar con antelación a todas las personas interesadas, cualquier medida de aplicación general que proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta medida se difundirá:

(a)         por medio de una publicación oficial; o

(b)         a través de algún otro medio escrito o electrónico.

2.         Las correspondientes autoridades financieras de las Partes informarán a las personas interesadas sobre los requisitos para llenar una solicitud para prestar servicios financieros.

3.         A petición del interesado la correspondiente autoridad financiera deberá informar sobre la situación de su solicitud. Cuando la autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo notificará sin demora injustificada.

4.         Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para asegurar que los “Principios Esenciales para la Efectiva Supervisión Bancaria” del Comité de Basilea, los “Estándares Fundamentales para la Supervisión de Seguros” de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, así como los “Objetivos y Principios de la Regulación de Valores” de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, se adopten y apliquen en su respectivo territorio.

5.         Las Partes también tomarán nota de los “Diez Principios Fundamentales para el Intercambio de Información” promulgados por los Secretarios de Hacienda de las naciones que integran el G7, consideren en qué medida esos principios pueden ser aplicables en contratos bilaterales.

Artículo 21 - Nuevos servicios financieros

Cada Parte permitirá que un proveedor de servicios financieros de la otra Parte suministre cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquéllos que, en circunstancias similares, la Parte permite prestar a sus proveedores de servicios financieros conforme a su ley. Una Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando tal autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones prudenciales.

Artículo 22 - Procesamiento de datos

1.         Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte, transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su procesamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando el mismo sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales proveedores de servicios financieros.

2.         Por lo que respecta a la transferencia de información personal, cada Parte adoptará salvaguardas adecuadas para la protección de la privacidad, derechos fundamentales y libertad de las personas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 41 del Acuerdo.

Artículo 23 - Comité Especial de Servicios Financieros

1.         El Consejo Conjunto establece un Comité Especial de Servicios Financieros. El Comité Especial estará compuesto por representantes de las Partes. El representante principal de cada Parte será un funcionario de la dependencia responsable de los servicios financieros de la Parte, conforme al anexo II.

2.         Las funciones del Comité Especial incluirán:

(a)         supervisar la aplicación de este capítulo;

(b)         considerar los aspectos relativos a los servicios financieros que le sean turnados por una Parte;

(c)         considerar la aplicación de las medidas listadas por cualquier Parte en el anexo I con el fin de proponer al Consejo Conjunto su modificación, suspensión o eliminación, según sea apropiado;

(d)         revisar las disposiciones contenidas en este capítulo, cuando cualquiera de las Partes otorgue a una tercera Parte acceso más favorable a su mercado de servicios financieros, como resultado de un acuerdo de integración económica regional compatible con el artículo V del AGCS, con el fin de proponer al Consejo Conjunto las consecuentes modificaciones a las disposiciones del presente capítulo; y

(e)         considerar la aplicación del artículo 16 del Acuerdo.

3.         El Comité Especial se reunirá una vez al año, en una fecha y con una agenda acordadas previamente por las Partes. La presidencia del Comité Especial será detentada de manera alternada por cada Parte. El Comité Especial informará al Comité Conjunto los resultados de cada reunión anual.

Artículo 24 - Consultas

1.         Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte respecto de cualquier asunto relacionado con este capítulo. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes informarán los resultados de sus consultas al Comité Especial de Servicios Financieros durante su sesión anual.

2.         Las consultas previstas en este artículo incluirán la participación de funcionarios de las autoridades señaladas en el anexo II.

3.         Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades financieras que intervengan en las consultas a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

4.         En los casos en que, para efectos de supervisión, una Parte necesite información sobre un proveedor de servicios financieros en territorio de la otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad financiera competente en territorio de la otra Parte para solicitar la información.

Artículo 25 - Solución de controversias

Los árbitros designados en los páneles arbitrales establecidos de conformidad con el título V, encargados de examinar disputas sobre cuestiones prudenciales y otros asuntos financieros deberán tener conocimientos técnicos sobre el servicio financiero específico objeto de la disputa, así como tener conocimientos especializados o experiencia en derecho financiero o en la práctica de éste, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras.

Artículo 26 - Excepciones específicas

1.         Nada de lo dispuesto en este capítulo, se interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas a sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios que formen parte integrante de un plan público de retiro o el establecimiento de un sistema legal de seguridad social, excepto cuando estas actividades puedan llevarse a cabo por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.

2.         Nada de lo dispuesto en este capítulo aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.

3.         Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios por cuenta, con la garantía, o utilizando recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas.

Capítulo IV - Excepciones Generales

Artículo 27 - Excepciones

1.         Las disposiciones de este título están sujetas a las excepciones contenidas en este artículo.

2.         A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición de este título se interpretará en el sentido de impedir que una parte adopte o aplique medidas:

(a)         necesarias para proteger la moral o mantener el orden público y la seguridad pública;

(b)         necesarias para proteger la vida y la salud de las personas, de los animales o para preservar los vegetales;

(c)         necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente título, con inclusión de los relativos a:

(i)     la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;

(ii)    la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;

(iii)    la seguridad.

(d)         incompatibles con los objetivos de los artículos 6 y 14, siempre que las diferencias de trato nacional tengan por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o de los proveedores de servicios de la otra Parte.

3.         Las disposiciones de este título no aplican a los sistemas de seguridad social de cada Parte ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.

4.         Nada en este título impedirá que una Parte aplique sus leyes, reglamentos y requisitos con respecto a la entrada y permanencia, trabajo, condiciones laborales y establecimiento de personas físicas[3], en el entendido que, si lo hicieren, no se aplique de manera que anule o limite los beneficios obtenidos por cualquiera de las Partes en virtud de alguna disposición específica de este título.

Título III - Inversión y pagos relacionados

Artículo 28 - Definiciones

1.         Para efectos de este título, “inversión realizada de acuerdo con la legislación de las Partes” significa: inversión directa, inversión inmobiliaria, y compra y venta de cualquier clase de valores, tal y como se definen en los Códigos de Liberalización de la OCDE.

2.         Los pagos amparados por este título serán aquellos relacionados con una inversión.

Artículo 29 - Pagos relacionados con inversión

1.         Sin perjuicio de los artículos 30 y 31, las restricciones a los pagos relacionados con inversión entre las Partes serán progresivamente eliminadas. Las Partes se comprometen a no introducir nuevas restricciones a los pagos relacionados con una inversión directa a partir de la entrada en vigor de esta Decisión.

2.         Las restricciones a los pagos relacionados con inversiones en el sector servicios que han sido liberalizadas de conformidad con el título II de esta Decisión, serán eliminadas conforme al mismo calendario.

Artículo 30 - Dificultades por políticas cambiaria y monetaria

1.         Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos relacionados con inversión entre las Partes causen, o amenacen con causar, serias dificultades para la operación de las políticas cambiaria o monetaria de una Parte, esa Parte podrá aplicar las medidas de salvaguarda que sean estrictamente necesarias, por un período no mayor a seis meses. La aplicación de las medidas de salvaguardia podrá ser prolongada mediante su nueva introducción formal.

2.         La Parte que adopte la medida de salvaguardia informará a la otra Parte sin demora y presentará, lo más pronto posible, un calendario para su eliminación.

Artículo 31 - Dificultades en la balanza de pagos

1.         Cuando México o uno o más Estados Miembros enfrenten dificultades fundamentales de balanza de pagos, o una amenaza inminente de la misma, México, o la Comunidad o el Estado Miembro de que se trate, según sea el caso, podrá adoptar medidas restrictivas con respecto a pagos, incluyendo transferencias de montos por concepto de la liquidación total o parcial de la inversión directa. Tales medidas deberán ser equitativas, no discriminatorias, de buena fe, de duración limitada y no irán más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de balanza de pagos.

2.         México, o la Comunidad o el Estado Miembro de que se trate, según sea el caso, informará a la otra Parte sin demora y presentará, lo más pronto posible, un calendario para su eliminación. Dichas medidas deberán ser tomadas de acuerdo con otras obligaciones internacionales de la Parte de que se trate, incluyendo aquellas al amparo del Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la OMC y los Artículos Constitutivos del Fondo Monetario Internacional.

Artículo 32 - Transferencias

La liquidación y transferencia al exterior de cualquier inversión directa realizada en México por residentes de la Comunidad o en la Comunidad por residentes de México, y cualesquier ganancias provenientes de tal inversión, no serán afectadas por las disposiciones del artículo 30.

Artículo 33 - Fomento de la inversión entre las Partes

La Comunidad y sus Estados Miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias, y México, buscarán promover un ambiente atractivo y estable para la inversión recíproca. Esta cooperación se traducirá, entre otras cosas, en lo siguiente:

(a)       mecanismos de información de identificación y divulgación de las legislaciones y de las oportunidades de inversión;

(b)       el desarrollo de un entorno jurídico favorable a la inversión entre las Partes, en caso necesario mediante la celebración entre México y los Estados Miembros de la Comunidad de acuerdos bilaterales de promoción y protección de la inversión y de acuerdos destinados a evitar la doble tributación;

(c)       el desarrollo de procedimientos administrativos armonizados y simplificados; y

(d)       el desarrollo de mecanismos de inversión conjunta, en particular, con las pequeñas y medianas empresas de ambas Partes.

Artículo 34 - Compromisos internacionales sobre inversión

La Comunidad y sus Estados Miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias y México, recuerdan sus compromisos internacionales en materia de inversión, y especialmente los Códigos de Liberalización y el Instrumento de Trato Nacional de la OCDE.

Artículo 35 - Cláusula de Revisión

Con el objetivo de la liberalización progresiva de la inversión, México y la Comunidad y sus Estados Miembros, confirman su compromiso de revisar el marco jurídico de inversión, el clima de inversión y los flujos de inversión entre sus territorios, de conformidad con sus compromisos en acuerdos internacionales de inversión, en un tiempo no mayor a tres años posteriores a la entrada en vigor de esta Decisión.

Título IV - Propiedad Intelectual

Artículo 36 - Convenciones multilaterales sobre propiedad intelectual

1.         México, por una parte, y la Comunidad y sus Estados Miembros, por la otra, confirman sus obligaciones derivadas de las siguientes convenciones multilaterales:

(a)         el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC, 1994);

(b)         el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo, 1967);

(c)         el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París, 1971);

(d)         la Convención Internacional sobre las Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Roma, 1961); y

(e)         el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).

2.         Las Partes confirman la importancia que le otorgan a las obligaciones derivadas de la Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, 1978 (Convención UPOV 1978), o la Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, 1991 (Convención UPOV 1991).

3.         A la entrada en vigor de esta Decisión, México y los Estados Miembros de la Comunidad se habrán adherido al Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (Ginebra 1977, y enmendado en 1979).

4.         Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de esta Decisión, México y los Estados Miembros de la Comunidad se habrán adherido al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes (1977, modificado en 1980).

5.         Las Partes harán todo su esfuerzo para completar, a la brevedad posible, los procedimientos necesarios para su adhesión a las siguientes convenciones multilaterales:

(a)         el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor (Ginebra, 1996); y

(b)         el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (Ginebra, 1996).

Título V - Solución de Controversias

Capítulo I - Ámbito de aplicación

Artículo 37 - Ámbito de aplicación y cobertura

1.         Las disposiciones de este título aplican en relación con cualquier asunto que surja de esta Decisión o de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Acuerdo (en adelante “los instrumentos jurídicos abarcados”).

2.         Por excepción, el procedimiento arbitral establecido en el capítulo III no será aplicable en caso de controversias referentes a los artículos 9 (2), 31 (2) última oración, 34 y 36 de esta Decisión.

Capítulo II. - Consultas

Articulo 38 - Consultas

1.         Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de los instrumentos jurídicos abarcados y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por lograr una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiere afectar su funcionamiento.

2.         Cada Parte podrá solicitar la realización de consultas en el seno del Comité Conjunto, respecto de cualquier asunto referente a la aplicación o interpretación de los instrumentos jurídicos abarcados, o cualquier otro asunto que considere pudiere afectar su funcionamiento.

3.         El Comité Conjunto se reunirá dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud y procurará, sin demora, solucionar la controversia mediante una decisión. La decisión especificará las medidas necesarias que debe adoptar la Parte respectiva y el plazo para su adopción.

Capítulo III. - Procedimiento arbitral

Artículo 39 - Establecimiento de un panel arbitral

1.         En caso de que una Parte considere que una medida aplicada por la otra Parte viola los instrumentos jurídicos abarcados y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 15 días posteriores a la reunión del Comité Conjunto conforme a lo establecido en el artículo 38 (3), o dentro de los 45 días posteriores a la entrega de la solicitud de reunión del Comité Conjunto, cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel arbitral.

2.         La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida y las disposiciones de los instrumentos jurídicos abarcados que considere pertinentes y entregará la solicitud a la otra Parte y al Comité Conjunto.

Artículo 40 - Designación de árbitros

1.         La Parte solicitante notificará a la otra Parte la designación de un árbitro y propondrá hasta 3 candidatos para actuar como presidente del panel. La otra Parte deberá designar un segundo árbitro dentro de los 15 días siguientes y propondrá hasta 3 candidatos para actuar como presidente del panel.

2.         Ambas Partes procurarán acordar la designación del presidente en los 15 días posteriores a la designación del segundo árbitro.

3.         La fecha de establecimiento del panel arbitral será la fecha en que se designe al presidente.

4.         Si una Parte no selecciona a su árbitro de conformidad con el párrafo 1, ese árbitro se seleccionará por sorteo de entre los candidatos propuestos. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo en el plazo establecido en el párrafo 2, el presidente será seleccionado por sorteo dentro de una semana siguiente, de entre los candidatos propuestos.

5.         En caso de que un árbitro muera, renuncie o sea removido, se deberá elegir un sustituto dentro de los siguientes 15 días, de conformidad con el procedimiento establecido para su elección. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento arbitral quedará suspendido desde la fecha de la muerte, renuncia o remoción hasta la fecha de elección del sustituto.

Artículo 41 - Informes de los paneles

1.         Como regla general, el panel arbitral deberá presentar a las Partes un informe preliminar que contendrá sus conclusiones, a más tardar tres meses después de la fecha de establecimiento del panel. En ningún caso deberá presentarlo después de cinco meses a partir de esa fecha. Cualquier Parte podrá hacer observaciones por escrito al panel arbitral sobre el informe preliminar dentro de los 15 días siguientes a su presentación.

2.         El panel arbitral presentará a las Partes un informe final en un plazo de 30 días contados a partir de la presentación del informe preliminar.

3.         En casos de urgencia, incluyendo aquellos casos relativos a productos perecederos, el panel arbitral procurará presentar a las Partes su informe final dentro de los tres meses posteriores a la fecha de su establecimiento. En ningún caso deberá presentarlo después de cuatro meses. El panel arbitral podrá emitir un dictamen preliminar sobre si considera que un caso es urgente.

4.         Todas las decisiones del panel arbitral, incluyendo la adopción del informe final y cualquier decisión preliminar deberán tomarse por mayoría de votos. Cada árbitro tendrá un voto.

5.         La Parte reclamante podrá retirar su reclamación en cualquier momento antes de la presentación del informe final. El retiro será sin perjuicio del derecho a presentar una nueva reclamación en relación con el mismo asunto en una fecha posterior.

Artículo 42 - Cumplimiento del informe de un panel

1.         Cada Parte estará obligada a tomar las medidas pertinentes para cumplir con el informe final a que se refiere el artículo 41 (2).

2.         La Parte afectada informará a la otra Parte dentro de los 30 días posteriores a la presentación del informe final sus intenciones en relación con el cumplimiento del mismo.

3.         Las Partes procurarán acordar las medidas específicas que se requieran para cumplir con el informe final.

4.         La Parte afectada deberá cumplir con el informe final sin demora. En caso de que no sea posible cumplir inmediatamente, las Partes procurarán acordar un plazo razonable para hacerlo. En ausencia de este acuerdo, cualquier Parte podrá solicitar al panel arbitral original que determine, a la luz de las circunstancias particulares, el plazo razonable. El panel arbitral deberá emitir su dictamen dentro de los 15 días posteriores a la solicitud.

5.         La Parte afectada notificará a la otra Parte las medidas adoptadas para dar cumplimiento al informe final antes de la conclusión del plazo razonable establecido de conformidad con el párrafo 4. Al recibir la notificación, cualquiera de las Partes podrá solicitar al panel arbitral original que se pronuncie sobre la conformidad de las medidas con el informe final. El panel arbitral deberá emitir su dictamen dentro de los 60 días posteriores a la solicitud.

6.         Si la Parte afectada no notifica las medidas para dar cumplimiento al informe final antes de la conclusión del plazo razonable establecido de conformidad con el párrafo 4, o si el panel arbitral determina que las medidas para dar cumplimiento al informe final notificadas por la Parte afectada son incompatibles con el informe final, esa Parte deberá, si así lo solicita la Parte reclamante, celebrar consultas con objeto de acordar una compensación mutuamente aceptable. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de los 20 días siguientes a la solicitud, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios otorgados en los instrumentos jurídicos abarcados, que tengan únicamente efecto equivalente a aquéllos afectados por la medida que se determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados.

7.         Al considerar qué beneficios suspender, la Parte reclamante buscará suspender beneficios, primeramente en el mismo sector o sectores que resultaron afectados por la medida que el panel arbitral determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados. La Parte reclamante que considere que no resulta práctico o efectivo suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

8.         La Parte reclamante notificará a la otra Parte los beneficios que pretende suspender a más tardar 60 días antes de que la suspensión tenga lugar. Cualquier Parte podrá, dentro de los siguientes 15 días, solicitar al panel arbitral original que determine si los beneficios que la Parte reclamante va a suspender son equivalentes a aquéllos afectados por la medida que se determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados y si la suspensión propuesta es compatible con los párrafos 6 y 7. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud. No podrán suspenderse beneficios hasta que el panel arbitral haya emitido su dictamen.

9.         La suspensión de beneficios será temporal y la Parte reclamante la aplicará hasta que la medida que se determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados haya sido retirada o modificada de manera que se ponga en conformidad con los instrumentos jurídicos abarcados, o hasta que las Partes hayan alcanzado un acuerdo para la solución de la controversia.

10        A petición de cualquier Parte, el panel arbitral original emitirá un dictamen sobre la compatibilidad del informe final con las medidas para dar cumplimiento al mismo después de la suspensión de beneficios y, a la luz de ese dictamen, decidirá si la suspensión de beneficios debe darse por terminada o modificarse. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud.

11.       Los dictámenes previstos en los párrafos 4, 5, 8 y 10 serán obligatorios.

Artículo 43 - Disposiciones generales

1.         Cualquier plazo establecido en este título podrá ser extendido por acuerdo mutuo de las Partes.

2.         A menos que las Partes acuerden otra cosa, los procedimientos ante el panel arbitral seguirán las reglas modelo de procedimiento establecidas en el anexo III. El Comité Conjunto podrá modificar las reglas modelo de procedimiento.

3.         Los procedimientos arbitrales establecidos de conformidad con este título no considerarán asuntos relacionados con los derechos y obligaciones de las Partes adquiridos en el marco del Acuerdo por el que se establece la OMC.

4.         El recurso a las disposiciones del procedimiento de solución de controversias establecido en este título será sin perjuicio de cualquier acción posible en el marco de la OMC, incluyendo la solicitud de un procedimiento de solución de controversias. Sin embargo, cuando una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Artículo 39 (1) de este título o al Acuerdo por el que se establece la OMC en relación con un asunto particular, no podrá iniciar un procedimiento de solución de controversias con respecto a la misma materia en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. Para efectos de este párrafo se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias en el marco de la OMC cuando una Parte haya presentado una solicitud para el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Controversias de la OMC.

Título VI - Obligaciones Específicas del Comité Conjunto referentes a Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio

Artículo 44

1.         El Comité Conjunto:

(a)         supervisará la puesta en práctica y el adecuada funcionamiento de esta Decisión, así como la de cualquier otra decisión referente a comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio[4];

(b)         vigilará el ulterior desarrollo de las disposiciones de esta Decisión;

(c)         celebrará consultas de conformidad con el artículo 38 (2) y (3);

(d)         realizará cualquier función asignada a éste de conformidad con esta Decisión o con cualquier otra decisión referente a comercio o cuestiones relacionadas con el comercio;

(e)         apoyará al Consejo Conjunto en el desarrollo de sus funciones referentes a comercio y cuestiones relacionadas con el comercio;

(f)         supervisará el trabajo de todos los comités especiales establecidos en esta Decisión; e

(g)         informará anualmente al Consejo Conjunto.

2.         El Comité Conjunto podrá:

(a)         establecer cualquier comité especial u órgano para tratar asuntos de su competencia y determinar su composición y tareas, y cómo deberán funcionar;

(b)         reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes;

(c)         considerar cualquier asunto referente a comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio y tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones; y

(d)         tomar decisiones o emitir recomendaciones sobre comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio, de conformidad con el artículo 48 (2) del Acuerdo.

3.         Cuando el Comité Conjunto se reúna para realizar cualquiera de las tareas asignadas en esta Decisión, estará integrado por representantes de la Comunidad Europea y del gobierno mexicano con responsabilidad en comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, normalmente a nivel de altos funcionarios.

Título VII - Disposiciones Finales

Artículo 45 - Entrada en vigor

Esta Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en que sea adoptada por el Consejo Conjunto.

Artículo 46 - Anexos

Los anexos de esta Decisión, incluidos los apéndices de esos anexos, constituyen parte integrante de la misma.

Esta Decisión será adoptada por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

Hecho en la ciudad de Bruselas, Bélgica, el veintitrés de febrero del año dos mil y en la ciudad de Lisboa, Portugal, el veinticuatro de febrero del año dos mil, en dos ejemplares originales y auténticos, cada uno en los idiomas español, alemán, danés, francés, finés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués y sueco.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Jefe de la Misión de México ante las Comunidades Europeas, Jaime Zabludovsky Kuper.- Rúbrica.- Por la Comisión Europea: el Director General Adjunto para Asia y América Latina. Comisión Europea, Santiago Gómez-Reino Lecoq.- Rúbrica.

Anexo I (Referido en el Artículo 17)

 

PARTE A-LA COMUNIDAD Y SUS ESTADOS MIEMBROS    D.O. 30/04/2004

1.      La aplicación del capítulo III para la Comunidad y sus Estados miembros está sujeta a las limitaciones sobre acceso al mercado y trato nacional estipuladas por la Comunidad y sus Estados miembros en la sección de “todos los sectores” de su lista de compromisos AGCS y de aquéllos relacionados a los subsectores listados abajo.

2.      Para designar los Estados miembros, se utilizan las abreviaturas siguientes:

AT     Austria

BE    Bélgica

CY    Chipre

CZ    República Checa

DE    Alemania

DK    Dinamarca

ES    España

EE    Estonia

FI      Finlandia

FR    Francia

EL     Grecia

HU    Hungría

IE      Irlanda

IT      Italia

LV     Letonia

LT     Lituania

LU    Luxemburgo

MT    Malta

NL    Países Bajos

PL     Polonia

PT     Portugal

SK    República Eslovaka

SI      Eslovenia

SE    Suecia

UK    Reino Unido

3.      Los compromisos de acceso al mercado con respecto a los modos (1) y (2) se aplican sólo a:

-        las transacciones indicadas en los párrafos B.3 y B.4 de la sección “Acceso a los mercados” del “Entendimiento Relativo a los Compromisos en Materia de Servicios Financieros”, respectivamente, para todos los Estados miembros;

-        las transacciones que se especifican a continuación, con referencia a las definiciones del artículo 11, para cada Estado miembro afectado:

          CY: A.1.(a) (seguros de vida) y la parte restante de A.1.(b) (seguros distintos de los de vida y MAT (Marina, Aviación y otros transportes) en modo (2), B.6.(e) (intercambio comercial de valores transferibles) en modo (1);

          EE: A.1.(a) (seguros de vida), la parte restante de A.1.(b) (seguros distintos de los de vida y MAT (Marina, Aviación y Transporte) y la parte restante de A.3. (actividades de intermediación de seguros distintos de MAT (Marina, Aviación y Transporte) en modos (1) y (2), B.1. a B.10. (aceptación de depósitos, préstamos de todo tipo, servicios de arrendamiento financiero, todos los servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y compromisos, intercambio comercial de valores, participación en emisiones de toda clase de valores, corretaje de cambios, administración de activos, y servicios de pago y compensación respecto de activos financieros) en modo (1);

          LV: A.1.(a) (seguros de vida), la parte restante de A.1.(b) (seguros distintos de los de vida y MAT (Marina, Aviación y Transporte) y la parte restante de A.3. (actividades de intermediación de seguros distintos de MAT (Marina, Aviación y Transporte) en modo (2), B.7. (participación en emisiones de toda clase de valores) en modo (1);

          LT: A.1.(a) (seguros de vida), la parte restante de A.1.(b) (seguros distintos de los de vida y MAT (Marina, Aviación y Transporte) y la parte restante de A.3. (actividades de intermediación de seguros distintos de MAT (Marina, Aviación y Transporte) en modo (2), B.1. a B.10. (aceptación de depósitos, préstamos de todo tipo, servicios de arrendamiento financiero, todos los servicios de pago
y transferencia monetaria, garantías y compromisos, intercambio comercial de valores, participación en emisiones de toda clase de valores, corretaje de cambios, administración de activos, y servicios de pago y compensación respecto de activos financieros) en modo (1);

          MT: A.1.(a) (seguros de vida) y la parte restante de A.1.(b) (seguros distintos de los de vida y MAT (Marina, Aviación y Transporte) en modo (2), B.1. y B.2. (aceptación de depósitos y préstamos de todo tipo) en modo (1);

          SI: B.1. a B.10. (aceptación de depósitos, préstamos de todo tipo, servicios de arrendamiento financiero, todos los servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y compromisos, intercambio comercial de valores, participación en emisiones de toda clase de valores, corretaje de cambios, administración de activos, y servicios de pago y compensación respecto de activos financieros) en modo (1).

4.      A diferencia de las filiales extranjeras, las sucursales de una institución financiera mexicana establecidas directamente en un Estado miembro no están sometidas, salvo algunas excepciones, a las regulaciones prudenciales armonizadas a nivel comunitario, las cuales permiten que dichas filiales se beneficien de mayores facilidades para abrir nuevos establecimientos, así como proveer servicios transfronterizos en toda la Comunidad. Por lo tanto, las sucursales reciben una autorización para operar en el territorio de un Estado miembro en condiciones equivalentes a aquellas aplicadas a las instituciones financieras nacionales de ese Estado miembro, y se les puede requerir que cumplan con ciertos requisitos prudenciales específicos. Ejemplos de lo anterior, en el caso de banca
y valores, serían el mantener una capitalización separada, entre otros requerimientos de solvencia, así como también de información y publicación de cuentas. En el caso de seguros, constituirían ejemplos de medidas prudenciales los requisitos de garantía y depósitos, de capitalización separada, y la obligación de ubicar en el Estado miembro donde está establecida la sucursal los activos de las reservas técnicas y al menos un tercio del margen de solvencia. Los Estados miembros pueden aplicar las restricciones señaladas en esta lista únicamente con relación al establecimiento directo de la presencia comercial de una sucursal mexicana o a la prestación de servicios transfronterizos desde México. Consecuentemente, un Estado miembro no puede aplicar tales restricciones, incluyendo aquellas relacionadas con el establecimiento, a filiales mexicanas establecidas en otros Estados miembros de la Comunidad, a menos que las restricciones también sean aplicables a compañías o nacionales de otros Estados miembros, de conformidad con la legislación comunitaria.

5.      CY: Se aplicarán las condiciones y reservas generales siguientes, aun en el caso de que en la lista no se hayan estipulado limitaciones o condiciones:

          (i) Consideración de objetivos de seguridad nacional y orden público.

          (ii) La presente lista no afecta en modo alguno a servicios prestados en el ejercicio de funciones gubernamentales. Tampoco afecta a medidas relacionadas con el comercio de bienes que puedan constituir insumos de los servicios incluidos en la lista u otros. Además, seguirán siendo aplicables limitaciones en materia de acceso al mercado o trato nacional respecto de servicios que puedan constituir insumos o utilizarse para prestar un servicio programado.

6.      CY: Las leyes y reglamentaciones mencionadas en la presente lista no se considerarán una referencia exhaustiva a todas las leyes y reglamentaciones aplicables en el sector financiero.
Por ejemplo, no está autorizada la transferencia de información que contenga datos personales, secretos bancarios o cualquier tipo de secreto empresarial. Este tipo de transferencia está sujeto a la legislación nacional sobre protección de la confidencialidad de la información de los clientes de los bancos. Por otra parte, se debe señalar que no se han recogido como condiciones o limitaciones de acceso al mercado y trato nacional medidas cualitativas no discriminatorias relativas a normas técnicas, consideraciones de salud pública y de medio ambiente, concesión de licencias, consideraciones prudenciales, cualificaciones profesionales y requisitos de capacitación.

7.      CY: Los servicios y productos financieros no reglamentados y la admisión en el mercado de nuevos servicios o productos financieros podrán estar sujetos a la existencia o la introducción de un marco reglamentario destinado a la consecución de los objetivos indicados en el artículo 19 de la Decisión No. 2/2001 del Consejo Conjunto UE-México.

8.      CY: Debido a los controles de cambios aplicados en Chipre:

-        los residentes no están autorizados a adquirir servicios bancarios que puedan implicar una transferencia de fondos al extranjero mientras están físicamente en el extranjero;

-        los préstamos a no residentes/extranjeros o a empresas controladas por no residentes requieren la aprobación del Banco Central;

-        la adquisición de valores por no residentes requiere también la autorización del Banco Central;

-        las transacciones en moneda extranjera sólo se pueden llevar a cabo a través de bancos a los que el Banco Central les haya otorgado la categoría de “Agente Autorizado” ("Authorised Dealer").

9.      CZ: La admisión en el mercado de servicios e instrumentos financieros nuevos podrá estar supeditada a la existencia de, y consistente con un marco reglamentario nacional orientado a alcanzar los objetivos indicados en el artículo 19 de la Decisión No. 2/2001 del Consejo Conjunto
UE-México.

10.    CZ: Como norma general y de forma no discriminatoria, las instituciones financieras constituidas en la República Checa deben adoptar una forma jurídica específica.

11.    CZ: Hay un proveedor exclusivo del seguro obligatorio de responsabilidad civil para los vehículos de motor. Cuando se supriman los derechos de monopolio relativos al seguro de responsabilidad civil para los vehículos de motor, la prestación de este servicio estará abierta de manera no discriminatoria a los proveedores de servicios establecidos en la República Checa. El seguro obligatorio de enfermedad lo prestan solamente proveedores de servicios autorizados de propiedad checa.

12.    EE: Los servicios de seguridad social obligatoria no están incluidos.

13.    HU: La admisión en el mercado de servicios o productos financieros nuevos podrá estar supeditada a la existencia de, y consistente con un marco reglamentario orientado a alcanzar los objetivos indicados en el artículo 19 de la Decisión No. 2/2001 del Consejo Conjunto UE-México.

14.    HU: No está autorizada la transferencia de información que contenga datos personales, secretos bancarios, secretos en materia de valores y/o secretos empresariales.

15.    HU: Como norma general y de forma no discriminatoria, las instituciones financieras constituidas en Hungría deben adoptar una forma jurídica específica.

16.    HU: Los servicios de administración de seguros, bancos, valores y de inversión colectiva deben realizarlos proveedores de servicios financieros jurídicamente autónomos y con capital independiente.

17.    MT: Para compromisos del modo (3), en virtud de la legislación de control de cambios, los no residentes que deseen prestar servicios mediante la inscripción de una sociedad nacional en el correspondiente registro podrán hacerlo con autorización previa del Banco Central de Malta.
Las empresas con una participación de personas jurídicas o físicas no residentes deberán contar con un capital social mínimo de 10.000 liras maltesas, de las que se deberá haber abonado un 50%.
El porcentaje del capital correspondiente a los no residentes se debe pagar con fondos procedentes del extranjero. Las empresas con una participación de no residentes deben solicitar un permiso del Ministerio de Finanzas para adquirir locales en virtud de la legislación pertinente.

18.    MT: Para los compromisos del modo (4), seguirán siendo aplicables los requisitos de la legislación
y reglamentaciones maltesas relativas a la entrada, la estancia, la adquisición de bienes raíces y las medidas de derecho laboral y seguridad social, incluidas las reglamentaciones sobre periodo de estancia, salario mínimo y acuerdos salariales colectivos. Los permisos de entrada, trabajo
y residencia se conceden a discreción del Gobierno de Malta.

19.    MT: Para los compromisos de los modos (1) y (2), la legislación sobre control de cambios permite a los residentes transferir al extranjero cada año para inversiones de cartera hasta 5.000 liras maltesas. Las cantidades superiores a 5.000 liras maltesas requieren una autorización de control
de cambios.

20.    MT: Los residentes pueden recibir préstamos del extranjero sin que sea necesario obtener una autorización del control de cambios si el préstamo es para un periodo de más de tres años.
No obstante, estos préstamos deben inscribirse en el registro del Banco Central.

21.    PL: En Polonia se están elaborando reglamentaciones prudenciales en el sector financiero. Podrían requerir la modificación de las normas vigentes, así como la preparación de leyes nuevas.

22.    SK: La admisión en el mercado de servicios e instrumentos financiero nuevos podrá estar supeditada a la existencia de, y consistente con un marco reglamentario nacional orientado a alcanzar los objetivos indicados en el artículo 19 de la Decisión No. 2/2001 del Consejo Conjunto UE-México.

23.    SK: Los servicios de seguros siguientes los prestan proveedores exclusivos: el seguro obligatorio de responsabilidad civil para vehículos de motor, el seguro obligatorio de transporte aéreo, el seguro de responsabilidad civil del empleador por accidente o enfermedad profesional deben realizarse a través de la Compañía de Seguros de Eslovaquia. El seguro básico de salud está reservado a las compañías de seguros de enfermedad eslovacas que tengan una licencia para la prestación del seguro sanitario concedida por el Ministerio de Sanidad de la República Eslovaca con arreglo a la Ley 273/1994. Los regímenes de seguros de fondos de pensiones y el seguro de enfermedad están reservados a la Compañía de Seguridad Social.

24.    SI: La admisión en el mercado de servicios o productos financieros nuevos podrá estar supeditada a la existencia de, y consistente con un marco reglamentario orientado a alcanzar los objetivos indicados en el artículo 19 de la Decisión No. 2/2001 del Consejo Conjunto UE-México.

25.    SI: Como norma general y de forma no discriminatoria, las instituciones financieras constituidas en la República de Eslovenia deben adoptar una forma jurídica específica.

26.    SI: Las actividades de seguros y banca deberán ser realizadas por proveedores de servicios financieros jurídicamente independientes.

27.    SI: Los servicios de inversión se pueden prestar solamente a través de bancos y empresas de inversión.

A. Servicios de seguros   y relacionados con los Seguros

1) Comercio transfronterizo

A: Se prohíben las actividades de promoción y la intermediación en nombre de una filial no establecida en la Comunidad o de una sucursal no establecida en Austria (excepto en materia de reaseguros y retrocesión).

 

 

A: Los seguros obligatorios de transporte aéreo sólo pueden ser suscritos por filiales establecidas en la Comunidad o sucursales establecidas en Austria.

 

 

A: El impuesto sobre las primas es mayor cuando se trata de contratos de seguro (excepto los contratos de reaseguro y retrocesión) suscritos por filiales no establecidas en la Comunidad o por una sucursal no establecida en Austria. Se pueden establecer excepciones al pago del impuesto más elevado.

 

 

CY: Toda compañía extranjera de reaseguros que cuente con la aprobación del Superintendente de Seguros (sobre la base de criterios prudenciales) podrá ofrecer servicios de reaseguro o retrocesión a compañías de seguros constituidas y autorizadas en Chipre.

 

 

CY: Subsectores A.3. y A.4. (actividades de intermediación de seguros y servicios auxiliares de los seguros): Sin consolidar.

 

 

CZ: Ninguna, con la siguiente salvedad:

 

 

Los proveedores extranjeros de servicios financieros pueden constituir una empresa de seguros con sede en la República Checa en forma de sociedad anónima o pueden ejercer la actividad de seguros a través de sus sucursales con sede estatutaria en la República Checa en las condiciones establecidas en la Ley de Seguros.

 

 

Se requiere presencia comercial y una autorización para que el proveedor de servicios de seguros:

 

 

-     preste tales servicios, incluidos los reaseguros, y

 

 

-     celebre un contrato de intermediación con un intermediario con vistas a la celebración de un contrato de seguros entre el proveedor de servicios de seguros y un tercero.

 

 

El intermediario necesita una autorización en el caso de que su actividad de intermediación se vaya a ejercer para una sucursal con sede estatutaria en la República Checa.

 

 

DK: El seguro obligatorio de transporte aéreo sólo puede ser suscrito por compañías establecidas en la Comunidad.

 

 

DK: Ninguna persona ni sociedad (incluidas las compañías de seguros) puede promover con fines comerciales en Dinamarca los seguros directos para personas residentes en Dinamarca, buques de Dinamarca o bienes ubicados en Dinamarca, salvo las compañías de seguros autorizadas por la legislación de Dinamarca o por las autoridades competentes de Dinamarca.

 

 

D: Las pólizas de seguro obligatorio de transporte aéreo sólo pueden ser suscritas por filiales establecidas en la Comunidad o sucursales establecidas en Alemania.

 

 

D: Si una compañía de seguros extranjera ha establecido una sucursal en Alemania, podrá celebrar seguros en Alemania relacionados con el transporte internacional sólo a través de la sucursal establecida en Alemania.

 

 

FIN: Solamente los aseguradores que tengan su oficina principal en el Espacio Económico Europeo o una sucursal en Finlandia pueden ofrecer servicios de seguros como se indica en el apartado 3 a) del Entendimiento.

 

 

FIN: La prestación de servicios de correduría de seguros queda condicionada al establecimiento de una sede permanente en el Espacio Económico Europeo.

 

 

F: El seguro de riesgos relacionados con el transporte terrestre sólo puede efectuarse por compañías de seguros establecidas en la Comunidad.

 

 

HU: Subsector A.1. (seguros directos): Sólo los empresarios que realizan actividades de comercio internacional especificadas en
las disposiciones legales en materia cambiaria están autorizados a

 

 

adquirir servicios. Sólo se pueden asegurar contingencias que se produzcan en el extranjero.

 

 

I: Sin consolidar en lo que se refiere a la profesión actuarial.

 

 

I: El seguro de riesgos relacionados con exportaciones en régimen C.I.F efectuadas por residentes en Italia sólo puede suscribirse por compañías de seguros establecidas en la Comunidad.

 

 

I: El seguro de transporte de mercancías, el seguro de vehículos como tales y el seguro de responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia sólo pueden suscribirse por compañías de seguros establecidas en la Comunidad. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de bienes importados por Italia.

 

 

LV: Sin consolidar en lo que se refiere al subapartado B.3 (a) del Entendimiento.

 

 

MT: Subsectores A.3. y A.4. (actividades de intermediación de seguros y servicios auxiliares de los seguros): Sin consolidar.

 

 

PL: Sin consolidar, excepto para los reaseguros, la retrocesión y el seguro de mercancías en el comercio internacional.

 

 

P: El seguro de transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, sólo puede ser suscrito por compañías establecidas en la CE; sólo las personas y empresas establecidas en la CE pueden actuar en Portugal como intermediarios de esas operaciones de seguros.

 

 

SK: Se requiere presencia comercial para el suministro de servicios de:

 

 

-     seguro de vida de personas con residencia permanente en la República Eslovaca;

 

 

-     seguro de bienes ubicados en el territorio de la República Eslovaca;

 

 

-     seguro de responsabilidad civil por pérdida o daños causados por actividades de personas físicas y jurídicas en el territorio de la República Eslovaca;

 

 

-     seguro de transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil.

 

 

SI: Seguro marítimo, de aviación y de transporte: Las actividades de seguros realizados por instituciones de seguros mutuos están limitadas a empresas constituidas establecidas en la República de Eslovenia.

 

 

SI: Subsectores A.2., A.3. y A.4. (reaseguros y retrocesión, actividades de intermediación de seguros y servicios auxiliares de los seguros): Sin consolidar.

 

 

S: Sólo se permite el suministro de servicios de seguro directo a través de un asegurador autorizado en Suecia, siempre que el proveedor de servicios extranjero y la compañía de seguros sueca pertenezcan a un mismo grupo de sociedades o tengan un acuerdo de cooperación entre ellos.

 

2) Consumo en el extranjero

A: Se prohíben las actividades de promoción y la intermediación en nombre de una filial no establecida en la Comunidad o de una sucursal no establecida en Austria (excepto en materia de reaseguros y retrocesión).

 

 

A: Los seguros obligatorios de transporte aéreo sólo pueden ser suscritos por filiales establecidas en la Comunidad o sucursales establecidas en Austria.

 

 

A: El impuesto sobre las primas es mayor cuando se trata de contratos de seguro (excepto los contratos de reaseguro y retrocesión) suscritos por filiales no establecidas en la Comunidad o sucursales no establecidas en Austria. Se pueden establecer excepciones al pago del impuesto más elevado.

 

 

CY: Subsectores A.3. y A.4. (actividades de intermediación de seguros y servicios auxiliares de los seguros): Sin consolidar.

 

 

CZ: Ninguna, con la siguiente salvedad:

 

 

Los servicios de seguros que se definen a continuación no se podrán adquirir en el extranjero:

 

 

-     los seguros de vida de personas con residencia permanente en la República Checa,

 

 

-     los seguros de bienes ubicados en el territorio de la República Checa,

 

 

-     los seguros de responsabilidad civil por pérdida o daños causados por las actividades de personas físicas y jurídicas en el territorio de la República Checa.

 

 

DK: El seguro obligatorio de transporte aéreo sólo puede ser suscrito por compañías establecidas en la Comunidad.

 

 

DK: Ninguna persona ni sociedad (incluidas las compañías de seguros) puede promover con fines comerciales en Dinamarca los seguros directos para personas residentes en Dinamarca, buques de Dinamarca o bienes ubicados en Dinamarca, salvo las compañías de seguros autorizadas por la legislación de Dinamarca o por las autoridades competentes de Dinamarca.

 

 

D: Las pólizas de seguro obligatorio de transporte aéreo sólo pueden ser suscritas por filiales establecidas en la Comunidad o sucursales establecidas en Alemania.

 

 

D: Si una compañía de seguros extranjera ha establecido una sucursal en Alemania, podrá celebrar en Alemania seguros de transporte internacional sólo a través de la sucursal establecida en Alemania.

 

 

F: El seguro de riesgos relacionados con el transporte terrestre sólo puede ser efectuado por compañías de seguros establecidas en la Comunidad.

 

 

HU: Subsector A.1. (seguros directos): Sólo los empresarios que realizan actividades de comercio internacional especificadas en las disposiciones legales en materia cambiaria están autorizados a adquirir servicios. Sólo se pueden asegurar contingencias que se produzcan en el extranjero.

 

 

I: Los seguros de riesgos relacionados con exportaciones en régimen C.I.F. efectuadas por residentes en Italia sólo pueden ser suscritos por compañías de seguros establecidas en la Comunidad.

 

 

I: El seguro de transporte de mercancías, el seguro de vehículos como tales y el seguro de responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia sólo pueden ser suscritos por compañías de seguros establecidas en la Comunidad. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de bienes importados por Italia.

 

 

MT: Subsectores A.3. y A.4. (actividades de intermediación de seguros y servicios auxiliares de los seguros): Sin consolidar.

 

 

PL: Sin consolidar, excepto en lo que se refiere a los reaseguros, la retrocesión y el seguro de mercancías en el comercio internacional.

 

 

P: El seguro de transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, sólo puede ser suscrito por compañías establecidas en la CE; sólo las personas y empresas establecidas en la CE pueden actuar en Portugal como intermediarios de esas operaciones de seguros.

 

 

SK: Los servicios de seguro incluidos en el modo (1), excepto el seguro de transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, no pueden adquirirse en el extranjero.

 

 

SI: Seguro marítimo, de aviación y de transporte: Las actividades de seguros realizados por instituciones de seguros mutuos están limitadas a empresas constituidas establecidas en la República
de Eslovenia.

 

 

SI: Las compañías de reaseguros de la República de Eslovenia tienen prioridad en el cobro de primas de seguros. En caso de que esas compañías no puedan compensar todos los riesgos, éstos podrán ser reasegurados y retrocedidos en el extranjero. (Ninguna tras la adopción de la nueva Ley de Compañías de Seguros).

 

3) Presencia comercial

A: Se denegará la licencia para el establecimiento de sucursales de aseguradores extranjeros, si el asegurador no tiene, en su país de origen, una forma jurídica que corresponda o sea comparable a una sociedad anónima o a una mutua de seguros.

 

 

B: Cualquier oferta pública de adquisición de títulos de valores belgas que haga una persona, empresa o institución por sí o mediante un intermediario fuera de la jurisdicción de uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, deberá ser autorizada por el Ministerio de Hacienda.

 

 

CY: Subsector A.1. (seguros directos):

 

 

Ningún asegurador puede operar en o a partir de la República de Chipre a menos que esté autorizado para ello por el Superintendente de Seguros, de conformidad con la legislación sobre Compañías de Seguros.

 

 

Las compañías de seguros extranjeras pueden operar en la República de Chipre a través del establecimiento de una sucursal o una agencia. El asegurador extranjero debe haber sido autorizado para operar en su país de origen antes de ser autorizado a establecer una sucursal o una agencia.

 

 

La participación de no residentes en compañías de seguros constituidas en la República de Chipre requiere la aprobación previa del Banco Central. La magnitud de la participación extranjera se determina caso por caso, en función de las necesidades económicas.

 

 

CY: Subsector A.2. (reaseguros y retrocesión):

 

 

Ninguna compañía puede operar como reasegurador en la República de Chipre, a menos que haya sido autorizada para ello por el Superintendente de Seguros.

 

 

Las inversiones de por no residentes en compañías de reaseguros requieren la aprobación previa del Banco Central. La proporción de la participación extranjera en el capital de compañías locales de reaseguros se determina caso por caso. En la actualidad no hay ninguna compañía local de reaseguros.

 

 

CY: Subsectores A.3. y A.4. (actividades de intermediación de seguros y servicios auxiliares de los seguros): Sin consolidar.

 

 

CZ: Ninguna, con la siguiente salvedad:

 

 

Los proveedores extranjeros de servicios financieros pueden establecer una compañía de seguros con sede en la República Checa en forma de sociedad anónima o pueden ejercer la actividad de seguros a través de sus sucursales con sede estatutaria en la República Checa en las condiciones establecidas en la Ley de Compañías de Seguros.

 

 

Los proveedores de servicios de seguros deberán tener presencia comercial y autorización para:

 

 

-     prestar tales servicios, incluidos los reaseguros, y

 

 

-     celebrar un contrato de intermediación con un intermediario con objeto de concluir un contrato de seguro entre el proveedor de servicios de seguros y un tercero.

 

 

El intermediario necesita una autorización en caso de que su actividad de intermediación se vaya a ejercer para una sucursal con sede estatutaria en la República Checa.

 

 

E: Antes de establecer una sucursal o agencia en España para suministrar ciertas clases de seguros, el asegurador extranjero debe haber recibido autorización para actuar en las mismas clases de seguros en su país de origen por un mínimo de cinco años.

 

 

E, GR: El derecho de establecimiento no comprende la creación de oficinas de representación ni otra presencia permanente de las compañías de seguros, salvo cuando esas oficinas se establezcan como agencias, sucursales o casas matrices.

 

 

EE: Subsector A.1. (seguros directos): Ninguna; únicamente el órgano de gestión de una sociedad anónima de seguros con participación de capital extranjero podrá incluir un número de ciudadanos de países extranjeros proporcional a la participación extranjera, pero no superior a la mitad de los miembros del órgano de gestión; el jefe del órgano de gestión de una filial o una compañía independiente debe residir en Estonia de forma permanente.

 

 

FIN: El director gerente, al menos un auditor, y la mitad, como mínimo, de los promotores y los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión de una compañía de seguros deben tener su lugar de residencia en el Espacio Económico Europeo, salvo si el Ministerio de Asuntos Sociales y Sanidad ha concedido una exención.

 

 

FIN: Los aseguradores extranjeros no pueden obtener una licencia como sucursal en Finlandia para proporcionar seguros sociales obligatorios (fondo de pensiones de afiliación obligatoria, seguro obligatorio de accidentes).

 

 

FIN: El agente general de la compañía de seguros extranjera debe tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su oficina principal en el Espacio Económico Europeo.

 

 

F: El establecimiento de sucursales está sujeto a que el representante de la sucursal reciba una autorización especial.

 

 

HU: Se pretende consolidar el establecimiento directo de sucursales una vez que se haya consolidado en el AGCS y en las condiciones establecidas en ese acuerdo.

 

 

HU: El consejo de una institución financiera deberá incluir como mínimo dos miembros que sean ciudadanos húngaros, residentes en el sentido de las reglamentaciones pertinentes en materia cambiaria y con residencia permanente en Hungría durante al menos un año.

 

 

IRL: El derecho de establecimiento no comprende la creación de oficinas de representación.

 

 

I: El acceso a la profesión actuarial está limitado exclusivamente a las personas físicas. Se permiten las asociaciones profesionales de personas físicas (no constituidas como sociedades comerciales).

 

 

I: La autorización para el establecimiento de sucursales está sujeta en última instancia a la evaluación de las autoridades de supervisión.

LV: Subsectores A.1. y A.2. (seguros directos y reaseguros y retrocesión): Como norma general y de forma no discriminatoria, las instituciones de seguros extranjeras deben adoptar una forma jurídica específica-sociedad anónima. El derecho de establecer directamente sucursales extranjeras se introducirá para el 31 de diciembre de 2002.

 

 

LV: Subsector A.3. (actividades de intermediación de seguros): Los intermediarios sólo pueden ser personas físicas (sin requisitos de nacionalidad) y pueden proporcionar servicios en nombre de una compañía de seguros que tenga autorización de la Autoridad de Supervisión de Seguros de Letonia.

 

 

LT: Las compañías de seguros no están autorizadas a ofrecer, al mismo tiempo, seguros de vida y seguros distintos de los de vida. Para los seguros tipo a) y b) se requiere la constitución de compañías independientes.

 

 

MT: Podría supeditarse a una prueba de las necesidades económicas.

 

 

PL: Subsectores A.1. a A.3. (seguros directos, reaseguros y retrocesión y actividades de intermediación de seguros):

 

 

Establecimiento sólo en forma de sociedad anónima, previa obtención de una licencia. A partir del 1 de enero de 1999 o de la fecha de entrada en vigor del Quinto Protocolo, si esta fecha es posterior, se autorizará el acceso al mercado a través de sucursales con licencia.

 

 

Se requiere un permiso para la adquisición de acciones o de derechos resultantes de acciones de cualquier compañía que sea titular de al menos un 15% de las acciones de una compañía de seguros – este requisito deja de ser aplicable a partir del 1 de enero de 1999 o de la fecha de entrada en vigor del Quinto Protocolo, si esta fecha es posterior. No se puede invertir en el extranjero más de un 5% de los fondos de seguros.

 

 

Las personas que lleven a cabo actividades de intermediación de seguros deben poseer una licencia. Los intermediarios de seguros deben constituirse como sociedad nacional.

 

 

PL: Subsector A.4. (servicios auxiliares de los seguros): Sin consolidar.

 

 

P: Las compañías extranjeras sólo pueden realizar intermediación en materia de seguros en Portugal a través de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de un estado miembro de la Comunidad.

 

 

P: Para establecer una sucursal en Portugal, las compañías de seguros extranjeras deben acreditar una experiencia previa de actividad de cinco años como mínimo.

 

 

SK: La mayoría del consejo de dirección de una compañía de seguros debe estar domiciliada en la República Eslovaca.

 

 

Se requiere una licencia para la prestación de servicios de seguros. Los ciudadanos extranjeros podrán establecer una compañía de seguros con sede en la República Eslovaca en forma de sociedad anónima o podrán llevar a cabo actividades en materia de seguros a través de sus filiales con sede estatutaria en la República Eslovaca en virtud de las condiciones generales establecidas en la Ley sobre Seguros. Se entenderá por actividades de seguros las actividades de seguros, incluida la actividad aseguradora de correduría y de reaseguros.

 

 

Podrán realizar actividades de intermediación para la celebración de un contrato de seguro entre un tercero y una compañía de seguros personas físicas y jurídicas que estén domiciliadas en la República Eslovaca y que actúen por cuenta de la compañía de seguros que tenga licencia de la Autoridad de Supervisión
de Seguros.

 

 

Una compañía de seguros nacional o extranjera sólo podrá celebrar un contrato de intermediación para la conclusión de un contrato de seguro entre un tercero y la compañía de seguros después de haber obtenido una licencia expedida por la Autoridad de Supervisión de Seguros.

 

 

Los recursos financieros de fondos de seguros específicos de operadores de seguros autorizados derivados de asegurar o reasegurar a titulares de pólizas con residencia o sede estatutaria en la República Eslovaca deben depositarse en un banco con residencia en la República Eslovaca y no podrán transferirse al extranjero.

 

 

SI: Subsector A.1. (seguros directos):

 

 

El establecimiento está sujeto a la obtención de una licencia expedida por el Ministerio de Hacienda. Los extranjeros pueden establecer una compañía de seguros sólo en forma de empresa conjunta con un nacional del país, en la que la participación extranjera esté limitada al 99%.

 

 

La limitación de la participación máxima del capital extranjero quedará abolida con la adopción de la nueva Ley de Compañías de Seguros.

 

 

Una persona extranjera podrá adquirir o aumentar su participación en una compañía de seguros nacional previa aprobación del Ministerio de Hacienda.

 

 

Al expedir una licencia o la aprobación de la adquisición de participaciones en una compañía de seguros nacional, el Ministerio de Hacienda tendrá en cuenta los criterios siguientes:

 

 

-     la dispersión de la propiedad de las acciones y la existencia de accionistas de diferentes países;

 

 

-     la oferta de nuevos productos en materia de seguros y la transferencia de conocimientos técnicos, si el inversor extranjero es una compañía de seguros.

 

 

Sin consolidar por lo que se refiere a la participación extranjera en compañías de seguros en proceso de privatización.

 

 

La afiliación a la institución de seguros mutuos está limitada a compañías establecidas en la República de Eslovenia y a personas físicas nacionales.

 

 

SI: Subsector A.2. (reaseguros y retrocesión): La participación extranjera en una compañía de reaseguros está limitada a una participación de control del capital. (Ninguna, excepto por lo que se refiere a las sucursales, a partir de la adopción de la nueva Ley de Compañías de Seguros).

 

 

SI: Subsectores A.3. y A.4. (actividades de intermediación de seguros y servicios auxiliares de los seguros):

 

 

Para prestar servicios de consultoría y liquidación de siniestros, se requiere la constitución como entidad jurídica por consentimiento de la Oficina de Seguros.

 

 

Para actividades actuariales y de evaluación de riesgos, la prestación de servicios sólo se puede hacer a través de un establecimiento profesional.

 

 

La actividad está limitada a seguros directos y reaseguros.

 

 

En el caso de empresas individuales, se requiere la residencia en la República de Eslovenia.

 

 

S: Los corredores de seguros no constituidos en Suecia pueden establecerse solamente mediante sucursales.

 

 

S: Las compañías de seguros distintos de los seguros de vida no constituidas en Suecia y que efectúen operaciones en el país están sujetas a una tributación basada en sus ingresos por primas derivados de operaciones de seguros directos, en lugar de estar gravadas según sus beneficios netos.

 

 

S: Los fundadores de compañías de seguros deben ser personas físicas residentes en el Espacio Económico Europeo o personas jurídicas constituidas en el Espacio Económico Europeo.

 

4) Presencia de personas físicas

CY: Sin consolidar.

 

 

 

PL:

 

 

Subsectores A.1. a A.3. (seguros directos, reaseguros y retrocesión y actividades de intermediación de seguros): Sin consolidar, excepto lo indicado en los compromisos horizontales y con sujeción a las siguientes limitaciones:

 

 

Requisito de residencia para los intermediarios de seguros.

 

 

Subsector A.4. (servicios auxiliares de los seguros): Sin consolidar.

 

 

A, B, CZ, D, DK, E, EE, F, FIN, GR, HU, I, IRL, L, LT, LV, MT, NL, P, S, SI, SK, UK:

 

 

Sin consolidar, excepto lo indicado en los compromisos horizontales y con sujeción a las siguientes limitaciones específicas:

A: La dirección de una sucursal debe estar constituida por dos personas físicas residentes en Austria.

 

 

DK: El agente general de una sucursal de seguros tiene que haber residido en Dinamarca durante los últimos dos años, salvo que sea un nacional de alguno de los Estados miembros de la Comunidad. El Ministro de Comercio e Industria puede otorgar una exención al cumplimiento de este requisito.

 

 

DK: Requisito de residencia para los gerentes y los miembros del consejo de administración de las compañías. Sin embargo, el Ministro de Comercio e Industria puede otorgar una exención al cumplimiento de este requisito. La exención se otorga en forma no discriminatoria.

 

 

E, I: Requisito de residencia para la profesión de actuario.

 

 

GR: La mayoría de los miembros del consejo de las compañías de seguros establecidas en Grecia deben ser nacionales de uno de los Estados miembros de la Comunidad.

 

 

SI: Para los servicios actuariales y de evaluación de riesgos, se requiere la residencia, además de un examen de cualificación, la afiliación a la Asociación de Actuarios de la República de Eslovenia y competencia en la lengua eslovena.

B. Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

1) Comercio transfronterizo

B: Se requiere el establecimiento en Bélgica para la prestación de servicios de asesoramiento en materia de inversiones.

CY: Sin consolidar.

 

 

CZ: Servicios de emisión de moneda por bancos distintos del banco central, intercambio comercial de productos derivados, de valores transferibles y de otros instrumentos y activos financieros negociables, participación en emisiones de toda clase de valores, corretaje de cambios, administración de activos, servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros relacionados con estas actividades: Sin consolidar.

 

 

CZ: Ninguna, con la siguiente salvedad:

 

 

Sólo los bancos y las sucursales de bancos extranjeros establecidos en la República Checa que posean la licencia correspondiente podrán:

 

 

-     prestar servicios de depósito;

 

 

-     negociar con activos en divisas;

 

 

-     efectuar pagos transfronterizos distintos de los pagos en efectivo.

 

 

Los residentes checos que no sean los bancos necesitan un permiso para las operaciones en divisas expedido por el Banco Nacional de la República Checa o el Ministerio de Hacienda para:

 

 

(a) abrir y aportar fondos a una cuenta en el extranjero por residentes checos,

 

 

(b) realizar pagos de capital en el extranjero (excepto IED),

 

 

(c) otorgar créditos y garantías financieros,

 

 

(d) efectuar operaciones en productos financieros derivados,

 

 

(e) adquirir valores extranjeros, excepto en los casos descritos en la Ley de Divisas,

 

 

(f)  emitir valores extranjeros para intercambio comercial público y no público en la República Checa o para su introducción en el mercado nacional.

 

 

EE: Subsector B.1. (aceptación de depósitos): Se requiere autorización del Eesti Pank e inscripción en el registro oportuno con arreglo a la legislación de Estonia como sociedad anónima, filial o sucursal.

 

 

EE, LT: Se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar las actividades de gestión de fondos comunes, de inversión o sociedades de inversión, y sólo las empresas con sede estatutaria en la Comunidad pueden actuar como depositarios de los activos de los fondos de inversión.

 

 

HU: Sin consolidar.

 

 

IRL: Para la prestación de servicios de inversiones o de asesoramiento sobre inversiones se necesita I) tener autorización en Irlanda, para lo que normalmente se requiere que la entidad esté constituida como sociedad anónima, asociación o un comerciante individual, en todos los casos con oficina principal/registrada en Irlanda (la autorización puede no requerirse en ciertos casos, por ejemplo si un proveedor de servicios de un tercer país no tiene presencia comercial en Irlanda y no presta servicios a particulares), o II) tener autorización en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva de la CE sobre servicios de inversión.

 

 

I: Sin consolidar en lo que se refiere a los "promotori di servizi finanziari" (promotores de servicios financieros).

 

 

LT: Administración de fondos de pensiones: Se requiere presencia comercial.

 

 

MT:

Subsectores B.1. y B.2. (aceptación de depósitos y préstamos de todo tipo): Ninguna.

Subsector B.11. (suministro y transferencia de información financiera): Sin consolidar, excepto por lo que se refiere al suministro de información financiera por proveedores internacionales.

 

 

Subsector B.12. (servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares): Sin consolidar.

 

 

PL:

Subsector B.11. (suministro y transferencia de información financiera): Obligación de utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado en el caso de prestación transfronteriza de estos servicios.

 

 

Subsector B.12. (servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares): Sin consolidar.

 

 

SK: Intercambio comercial de productos derivados, de valores transferibles y de otros instrumentos y activos financieros negociables, participación en emisiones de toda clase de valores, corretaje de cambios, administración de activos, y servicios de pago y compensación respecto de activos financieros: Sin consolidar.

SK:

(i)     Los servicios de depósito están limitados a los bancos nacionales y a sucursales de bancos extranjeros en la República Eslovaca.

(ii)    Sólo los bancos nacionales autorizados, las sucursales de bancos extranjeros en la República Eslovaca y las personas que posean una licencia para realizar operaciones en divisas podrán negociar con activos en divisas. Sólo los miembros de la bolsa de valores pueden operar en la Bolsa de Bratislava. Los residentes pueden operar en el mercado extrabursátil (Sistema RM) de Eslovaquia sin limitaciones y los no residentes, sólo a través de agentes de valores.

(iii)   Los pagos transfronterizos distintos de los pagos en efectivo sólo podrán realizarse por bancos nacionales autorizados y sucursales de bancos extranjeros en la República Eslovaca.

 

 

(iv)   Se requiere una licencia para realizar operaciones en divisas expedida por el Banco Nacional de Eslovaquia para:

(a)    abrir una cuenta en el extranjero por un residente eslovaco que no sea un banco, excepto por lo que se refiere a las personas físicas durante su estancia en el extranjero;

(b)    los pagos de capital en el extranjero;

(c)    obtener crédito financiero de un no residente que opere en divisas; excepto créditos del extranjero aceptados por residentes con un periodo de reembolso de más de 3 años y préstamos otorgados entre personas físicas para actividades no comerciales.

 

 

(v)    La exportación e importación de moneda eslovaca y de divisas en metálico por valor superior a 150.000 SKK y de metal para acuñación de monedas están sujetas al requisito de notificación.

 

 

(vi)   Para el depósito de activos financieros, los residentes en el extranjero necesitan una autorización o licencia para realizar operaciones en divisas expedida por las autoridades competentes.

(vii)  Sólo las entidades que operen en divisas establecidas en la República Eslovaca pueden conceder y obtener garantías y obligaciones de conformidad con los límites y las disposiciones que establezca el Banco Nacional de Eslovaquia.

 

 

SI:

Participación en emisiones de bonos del Tesoro, administración de fondos de pensiones y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados: Sin consolidar.

Subsectores B.11. y B.12. (suministro y transferencia de información financiera y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, excepto los relacionados con la participación en emisiones de bonos del Tesoro y la administración de fondos de pensiones): Ninguna.

 

 

Todos los otros subsectores:

Sin consolidar, excepto la aceptación de créditos (préstamos de todo tipo), y aceptación de garantías y compromisos de instituciones de crédito extranjeras por entidades jurídicas nacionales y empresas individuales. (Observación: Los créditos al consumo se liberalizarán a partir de la adopción de la nueva Ley de Divisas).

 

 

Todas las disposiciones crediticias antes citadas se deberán registrar en el Banco de Eslovenia.

 

 

(Observación: Esta disposición quedará derogada a partir de la adopción de la nueva Ley de Banca).

 

 

Los extranjeros sólo pueden ofrecer valores extranjeros a través de bancos y sociedades de bolsa nacionales. Los miembros de la Bolsa de Valores de Eslovenia deben estar constituidos en la República de Eslovenia.

 

2) Consumo en el extranjero

CY: Sin consolidar, excepto por lo que se refiere a la letra e) del subsector B.6 (intercambio comercial de valores transferibles): Ninguna.

CZ: Servicios de emisión de moneda por bancos distintos del banco central, intercambio comercial de productos derivados y de metal para acuñación de moneda, corretaje de cambios, administración de activos, servicios de pago y compensación respecto de productos derivados y servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros relacionados con estas actividades: Sin consolidar.

 

 

CZ: Ninguna, con la siguiente salvedad:

Sólo los bancos y las sucursales de bancos extranjeros establecidos en la República Checa que tengan la licencia correspondiente podrán:

-     suministrar servicios de depósito;

-     negociar con activos en divisas;

-     efectuar pagos transfronterizos distintos de los pagos en efectivo.

 

 

Los residentes checos que no sean los bancos necesitan una autorización para realizar operaciones en divisas expedida
por el Banco Nacional o el Ministerio de Hacienda de la República Checa para:

(a)    abrir y aportar fondos a una cuenta en el extranjero por residentes checos,

(b)    realizar pagos de capital en el extranjero (excepto IED),

(c)    otorgar créditos y garantías financieras,

 

 

(d)    realizar operaciones en productos financieros derivados,

 

 

(e)    adquirir valores extranjeros, excepto en los casos descritos en la Ley de Divisas,

(f)     emitir valores extranjeros para intercambio comercial público y no público en la República Checa o para su introducción en el mercado nacional.

 

 

D: La emisión de valores expresados en marcos alemanes sólo puede ser dirigida por una institución de crédito, filial o sucursal establecida en Alemania.

FIN: Los pagos de las entidades pública (gastos) se han de transmitir por conducto del Sistema Finlandés de Giros Postales a cargo de Postipankki Ltd. El Ministerio de Hacienda puede otorgar una exención de este requisito por razones especiales.

 

 

GR: Se requiere el establecimiento para prestar servicios de custodia y depósito que involucren la administración de pagos e intereses y de capital para valores emitidos en Grecia.

HU: Sin consolidar.

MT:

Subsectores B.1. y B.2. (aceptación de depósitos y préstamos de todo tipo): Ninguna.

Subsector B.11. (suministro y transferencia de información financiera): Sin consolidar, excepto por lo que se refiere al suministro de información financiera por proveedores internacionales.

Subsectores B.3. a B.10. y B.12.: Sin consolidar.

PL:

Subsector B.11. (suministro y transferencia de información financiera): Obligación de utilizar la red de telecomunicaciones pública o la red de otro operador autorizado, en el caso de consumo de estos servicios en el extranjero.

Subsectores B.1. a B.10. y B.12.: Sin consolidar.

 

 

SK: Intercambio comercial de productos derivados y de metal para acuñación de moneda, corretaje de cambios, administración de activos y servicios de intermediación: Sin consolidar.

 

 

SK:

(i)     Los servicios de depósito están limitados a los bancos nacionales y sucursales de bancos extranjeros en la República Eslovaca.

(ii)    Sólo los bancos nacionales autorizados, las sucursales de bancos extranjeros en la República Eslovaca y las personas que posean una licencia para realizar operaciones en divisas podrán negociar con activos en divisas. Sólo los miembros de la bolsa de valores podrán operar en la Bolsa de Bratislava. Los residentes pueden operar en el mercado extrabursátil (Sistema RM) de Eslovaquia sin limitaciones y los no residentes, sólo a través de agentes de valores.

 

 

(iii)   Los pagos transfronterizos distintos de los pagos en efectivo sólo podrán ser efectuados por bancos nacionales autorizados y sucursales de bancos extranjeros en la República Eslovaca.

(iv)   Se requiere una licencia para realizar operaciones en divisas expedida por el Banco Nacional de Eslovaquia para:

(a)    abrir una cuenta en el extranjero por un residente eslovaco que no sea un banco, excepto en el caso de las personas físicas durante su estancia en el extranjero;

(b)    pagos de capital en el extranjero;

(c)    obtener crédito financiero de un no residente que opere en divisas; excepto créditos del extranjero aceptados por residentes con un periodo de reembolso superior a 3 años y préstamos otorgados entre personas físicas para actividades no comerciales.

(v)    La exportación e importación de la moneda eslovaca y de divisas en metálico por un valor superior a 150.000 SKK y de metal para acuñación de moneda están sujetas a un requisito de notificación.

 

 

(vi)   Para realizar un depósito de activos financieros, los residentes en el extranjero necesitan una autorización o licencia para realizar operaciones en divisas expedida por las autoridades competentes.

 

 

(vii)  Sólo las entidades que operen en divisas establecidas en la República Eslovaca pueden conceder y obtener garantías y obligaciones de conformidad con los límites y las disposiciones que establezca el Banco Nacional de Eslovaquia.

 

 

SI:

Participación en emisiones de bonos del Tesoro, administración de fondos de pensiones y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados: Sin consolidar.

Subsectores B.11. y B.12. (suministro y transferencia de información financiera y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, excepto los relacionados con la participación en emisiones de bonos del Tesoro y la administración de fondos de pensiones): Ninguna.

 

 

Todos los otros subsectores:

Sin consolidar, excepto la aceptación de créditos (préstamos de todo tipo), y aceptación de garantías y compromisos de instituciones de crédito extranjeras por entidades jurídicas nacionales y empresas individuales. (Observación: Los créditos al consumo se liberalizarán a partir de la adopción de la nueva Ley de Divisas).

Todas las disposiciones crediticias antes citadas se deberán registrar en el Banco de Eslovenia. (Observación: Esta disposición quedará derogada a partir de la adopción de la nueva Ley de Banca).

Las entidades jurídicas establecidas en la República de Eslovenia pueden ser depositarias de los activos de los fondos de inversión.

 

 

UK: Las emisiones de valores expresados en libras esterlinas, incluidas las emisiones de administración privada, sólo pueden ser dirigidas por una empresa establecida en el Espacio Económico Europeo.

 

3) Presencia comercial

Todos los Estados miembros:

1.       Se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar las Actividades de gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión (artículos 6 y 13 de la Directiva sobre los OICVM, 85/611/CEE).

 

 

1.       Sólo las empresas con sede estatutaria en la Comunidad pueden actuar como depositarias de los activos de los fondos de inversión (artículos 8.1 y 15.1 de la Directiva sobre los OICVM, 85/611/CEE).

A: Unicamente los miembros de la Bolsa de Valores de Austria pueden negociar valores en bolsa.

A: Para el comercio de divisas se requiere autorización del Banco Nacional de Austria.

A: Las obligaciones hipotecarias y los bonos municipales podrán ser emitidos por bancos especializados y autorizados para esta actividad.

A: Para la prestación de servicios de gestión de fondos de pensiones se requiere que las compañías estén especializadas únicamente en esta actividad y estén constituidas como sociedades anónimas en Austria.

B: Cualquier oferta pública de adquisición de títulos de valores belgas que haga una persona, empresa o institución por sí o mediante un intermediario fuera de la jurisdicción de uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, debe ser autorizada por el Ministerio de Hacienda.

 

 

CY: Es un requisito legal, aplicado de forma no discriminatoria, que los bancos que ofrecen servicios en la República de Chipre deben ser entidades jurídicas. Las entidades jurídicas incluyen sucursales de bancos/instituciones financieras extranjeros inscritos en el oportuno registro en Chipre.

 

 

CY: La propiedad directa o indirecta o los derechos de voto en
un banco por una persona y sus socios no podrá ser superior al 10%, a menos que tenga la aprobación previa por escrito del Banco Central.

CY: Además de lo anteriormente expuesto, en los tres bancos locales existentes admitidos a cotización en la Bolsa de Valores, la participación directa o indirecta o la adquisición de participaciones en su capital por personas extranjeras está limitada a un 0,5% por persona u organización y a un 0,6% de forma colectiva.

 

 

CY: Subsectores B.1. a B.5. y B.6.(b) (aceptación de depósitos, préstamos de todo tipo, servicios de arrendamiento financiero, todos los servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y compromisos, e intercambio comercial de divisas):

En el caso de bancos nuevos, se aplican los requisitos siguientes:

(a)    Se requiere una licencia del Banco Central para realizar          operaciones bancarias. A la hora de otorgar una licencia, el          Banco Central puede aplicar el criterio de necesidad económica.

(b)    Las sucursales de bancos extranjeros deben estar inscritas          en el registro en Chipre en virtud de la Ley de Sociedades y          ser titulares de una licencia en virtud de la Ley de Banca.

 

 

Subsector B.6.(e) (intercambio comercial de valores transferibles):

Unicamente los miembros (corredores) de la Bolsa de Valores de Chipre pueden emprender operaciones relacionadas con el corretaje de valores en Chipre. Las empresas que actúan como corredores deben emplear sólo a personas que puedan actuar como intermediarios siempre que estén debidamente autorizados. Los bancos y las compañías de seguros no podrán llevar a cabo esta actividad.

 

 

Una empresa de corretaje sólo podrá estar registrada como miembro de la Bolsa de Valores de Chipre si se ha establecido y registrado de conformidad con la Ley de Sociedades de Chipre.

Subsectores B.6. (a), (c), (d) y (f), y B.7. a B.12.: Sin consolidar.

 

 

CZ: Servicios de emisión de moneda por bancos Distintos del banco central, intercambio comercial de productos derivados y de metal para acuñación de moneda, corretaje de cambios, servicios de pago y compensación respecto de productos derivados, y servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de estas actividades: Sin consolidar.

 

 

CZ: Ninguna, con la siguiente salvedad:

Los servicios bancarios sólo podrán ser prestados por bancos establecidos en la República Checa o por sucursales de bancos extranjeros que posean una licencia otorgada por el Banco Nacional de la República Checa de acuerdo con el Ministerio de Hacienda.

La concesión de la licencia se basa en la consideración de criterios aplicables de forma coherente con el AGCS. Los servicios de préstamos hipotecarios sólo podrán ser prestados por bancos establecidos en la República Checa.

Los bancos se podrán establecer sólo como sociedades anónimas. La adquisición de acciones de bancos existentes está sujeta a la aprobación previa del Banco Nacional de la República Checa.

El intercambio comercial de valores en Bolsa sólo se podrá realizar si se ha concedido la autorización correspondiente y se ha aprobado un folleto explicativo sobre los valores en cuestión.

 

 

No se concederá la autorización si el intercambio comercial de valores en Bolsa es contrario a los intereses de los inversores, no es coherente con la política financiera del gobierno o no se ajusta a los requisitos del mercado financiero.[5]

 

 

El establecimiento y las actividades de los agentes de valores, los corredores de bolsa, la Bolsa de Valores o los organizadores de un mercado extrabursátil, las compañías de inversión y los fondos de inversión están sujetos a una autorización cuya concesión está vinculada a requisitos en materia de cualificación, integridad personal, capacidad de gestión y capacidad material.

 

 

Los servicios de pago y compensación para todo tipo de pagos son controlados y supervisados por el Banco Nacional de la República Checa para garantizar su buen funcionamiento y eficiencia económica.

DK: Las instituciones financieras sólo pueden negociar valores en la Bolsa de Copenhague a través de filiales constituidas en Dinamarca.

 

 

FIN: La mitad, como mínimo, de los fundadores, de los miembros del consejo de administración, de la junta de supervisión y de los delegados, el director gerente, el titular de la procuración y la persona con derecho a firmar en nombre de la institución crediticia deben tener su lugar de residencia en el Espacio Económico Europeo, salvo si el Ministerio de Hacienda otorga una exención. Al menos un auditor debe tener su lugar de residencia en el Espacio Económico Europeo.

FIN: El agente (persona particular) del mercado de derivados debe tener su lugar de residencia en el Espacio Económico Europeo. Se puede otorgar una exención de este requisito en las circunstancias establecidas por el Ministerio de Hacienda.

 

 

FIN: Los pagos de las entidades públicas (gastos) se han de transmitir por conducto del Sistema Finlandés de Giros Postales, a cargo de Postipankki Ltd. El Ministerio de Hacienda puede otorgar una exención de este requisito por razones especiales.

 

 

F: Además de las instituciones de crédito francesas, las emisiones de los valores expresados en francos franceses sólo pueden ser dirigidas por una filial francesa (sujeta al derecho francés) de un banco no francés que esté autorizada, sobre la base de que la filial interesada tenga suficientes medios y actividad en París de la filial francesa de un banco no francés. Estas condiciones se aplican al banco que dirige la operación. Los bancos no franceses pueden, sin restricciones ni obligación de establecerse, actuar en forma común o conjunta como directores de las emisiones de obligaciones en eurofrancos.

 

 

GR: Las instituciones financieras sólo pueden negociar valores cotizados en la Bolsa de Atenas a través de empresas bursátiles constituidas en Grecia.

 

 

GR: Para el establecimiento y funcionamiento de sucursales se debe importar una cantidad mínima de divisas, convertidas en dracmas y mantenidas en Grecia mientras el banco extranjero continúe sus operaciones en Grecia:

2.       Hasta cuatro (4) sucursales, esa cantidad mínima es actualmente igual a la mitad del mínimo del capital accionarial exigido para la constitución de una institución de crédito en Grecia.

3.       Para el funcionamiento de sucursales adicionales, la cantidad mínima de capital debe ser igual al mínimo del capital accionarial requerido para la constitución de una institución de crédito en Grecia.

 

 

HU: Se pretende autorizar el establecimiento directo de sucursales una vez que se haya recogido el compromiso en el AGCS y en las condiciones establecidas en ese acuerdo.

HU: La propiedad directa o indirecta o los derechos de voto en una institución de crédito de un accionista único que no sea una institución de crédito, una compañía de seguros o una empresa de inversión no puede ser superior al 15%.

 

 

HU: El consejo de administración de una institución financiera deberá incluir, como mínimo, dos miembros que sean ciudadanos húngaros, residentes en el sentido de las reglamentaciones pertinentes sobre divisas y con residencia permanente en Hungría por un periodo de al menos un año.

HU: El control público a largo plazo se mantendrá, como mínimo, en el 25%+1 de los votos en Országos Takarékpénztár és Kereskedelmi Bank Rt.

IRL: En el caso de los programas de inversión colectiva que adopten la forma de sociedades inversionistas por obligaciones o de sociedades de capital variable (distintos de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, OICVM), el fideicomisario/depositario y la sociedad de gestión deben estar constituidos en Irlanda o en otro Estado miembro de la Comunidad. En el caso de las sociedades de inversión en comandita simple, por lo menos un socio colectivo debe estar registrado en Irlanda.

 

 

IRL: Para ser miembro de una bolsa de valores en Irlanda, una entidad debe I) estar autorizada en Irlanda, para lo que se requiere que esté constituida como sociedad anónima o asociación con oficina principal/registrada en Irlanda, o II) estar autorizada en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva de la CE sobre los Servicios de Inversión.

 

 

IRL: Para la prestación de servicios de inversiones o de asesoramiento sobre inversiones se necesita I) tener autorización en Irlanda, para lo que normalmente se requiere que la entidad esté constituida como sociedad anónima o sociedad colectiva o un comerciante individual, en todos los casos con oficina principal/registrada en Irlanda (la autoridad supervisora también puede conceder autorización a entidades de terceros países), o II) tener autorización en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva de la CE sobre los Servicios de Inversión.

 

 

I: La oferta pública de valores (conforme al artículo 18 de la Ley 216/74), con excepción de las acciones y los títulos de deuda (incluidos los títulos de deuda convertible), sólo puede efectuarse por sociedades limitadas italianas, empresas extranjeras debidamente autorizadas, organismos públicos o empresas pertenecientes a administraciones locales cuyo capital establecido no sea inferior a 2.000 millones de liras.

 

 

I: Los servicios centralizados de depósito, custodia y administración sólo pueden ser prestados por el Banco de Italia respecto de valores públicos o por Monte Titoli SpA respecto de acciones, valores con derecho a participación y otras obligaciones cotizadas en un mercado regulado.

 

 

I: En el caso de los programas de inversión colectiva distintos de los OICVM armonizados en virtud de la Directiva 85/611/CEE, la sociedad fideicomisaria/depositaria debe estar constituida en Italia o en otro Estado miembro de la Comunidad y establecerse a través de una sucursal en Italia. Sólo pueden llevar a cabo actividades de gestión de recursos de fondos de pensiones los bancos, compañías de seguros y sociedades de inversión de valores que tengan su sede social oficial en la Comunidad Europea. También se exige que las sociedades de gestión (fondos con capital fijo y fondos inmobiliarios) estén constituidas en Italia.

 

 

I: Para las actividades de venta puerta a puerta, los intermediarios deben recurrir a promotores autorizados de servicios financieros que sean residentes en el territorio de un Estado miembro de las Comunidades Europeas.

 

 

I: La compensación y liquidación de valores sólo puede efectuarse a través del sistema oficial de compensación. La actividad de compensación, hasta la liquidación final de los valores, podría encargarse a una empresa autorizada por el Banco de Italia, previo acuerdo de la Comisión de Bolsas de Valores (Consob).

I: Las oficinas de representación de intermediarios extranjeros no pueden llevar a cabo actividades destinadas a prestar servicios de inversiones.

 

 

LV:

Subsector B.7. (participación en emisiones de toda clase de valores): El Banco de Letonia (Banco Central) es un agente financiero del gobierno en el mercado de bonos del Tesoro.

Subsector B.9. (administración de activos): La administración de los fondos de pensiones está a cargo de un monopolio estatal.

 

 

LT:

Subsectores B.1. a B.12.: Uno de los administradores, como mínimo, debe ser ciudadano lituano.

 

 

Subsector B.3. (servicios de arrendamiento financiero): Los servicios de arrendamiento financiero se pueden reservar para instituciones financieras especiales (como bancos y compañías de seguros). Ninguna hasta el 1 de enero de 2001, excepto lo indicado en la parte horizontal de la sección “Servicios bancarios y otros servicios financieros”.

Subsector B.9. (administración de activos): Establecimiento sólo como sociedades anónimas (AB) y sociedades cerradas (UAB), que deben constituirse de manera que todas las participaciones emitidas inicialmente sean adquiridas por las partes constituyentes. A efectos de administración de activos, se requiere el establecimiento de una compañía de gestión especializada. Sólo empresas con sede estatutaria en Lituania pueden actuar como depositarias de los activos.

 

 

MT:

Subsectores B.1. y B.2. (aceptación de depósitos y préstamos de todo tipo): Las instituciones de crédito y otras instituciones financieras extranjeras podrán operar en forma de sucursal o de filial local. La autorización podrá estar supeditada a una prueba de necesidades económicas.

Subsectores B.3. a B.12.: Sin consolidar.

 

 

PL:

Subsectores B.1., B.2., B.4. y B.5. (excluidos garantías y compromisos del Tesoro Público): Establecimiento de un banco sólo en forma de sociedad anónima. Régimen de autorizaciones respecto del establecimiento de todos los bancos basado en criterios prudenciales. A partir del 1 de enero de 1999 o de la fecha de entrada en vigor del Quinto Protocolo, si esta fecha es posterior, se podrá acceder al mercado a través de sucursales autorizadas. Habrá un requisito de nacionalidad para al menos uno de los directivos del banco.

 

 

Subsectores B.6.(e), B.7. (excluida la participación en emisiones de bonos del Tesoro), B.9. (sólo servicios de gestión de cartera de valores) y B.12. (servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares sólo respecto de las actividades comprometidas y en el caso de Polonia): Establecimiento, previa obtención de una autorización, sólo en forma de sociedad anónima o de sucursal de una entidad jurídica extranjera que preste servicios en materia de valores.

 

 

Subsector B.11.: Requisito de utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado en el caso de prestación transfronteriza y/o consumo en el extranjero de esos servicios.

 

 

Todos los otros sectores: Sin consolidar.

 

 

P: El establecimiento de bancos no comunitarios está sujeto al otorgamiento, caso por caso, de una autorización del Ministerio de Hacienda. El establecimiento ha de contribuir a que mejore la eficiencia del sistema bancario nacional o tener efectos significativos en la internacionalización de la economía portuguesa.

 

 

P: Las sucursales de sociedades de capital de riesgo con sede social en un país no comunitario no pueden ofrecer servicios de capital de riesgo. Las sociedades de intermediación comercial constituidas en Portugal o las sucursales de las empresas de inversión autorizadas en otro país de la CE y autorizadas en su país de origen para prestar esos servicios pueden ofrecer servicios de intermediación comercial en la Bolsa de Lisboa. Las sucursales de sociedades de intermediación comercial no comunitarias no pueden ofrecer servicios de intermediación comercial en el Mercado de Derivados de Oporto ni en el mercado extrabursátil.

 

 

Sólo pueden administrar fondos de pensiones las sociedades constituidas en Portugal y las compañías de seguros establecidas en Portugal y autorizadas para suscribir seguros de vida.

 

 

SK: Intercambio comercial de productos derivados y de metal para acuñación de moneda, corretaje de cambios y servicios de intermediación: Sin consolidar.

SK: Sólo pueden prestar servicios bancarios los bancos nacionales o las sucursales de bancos extranjeros autorizadas por el Banco Nacional de Eslovaquia con el acuerdo del Ministerio de Hacienda. La concesión de la autorización está basada en la consideración de criterios relacionados, en particular, con los recursos de capital (solidez financiera), las cualificaciones profesionales y la integridad y competencia de las administraciones gestoras de las actividades previstas del banco. Los bancos son entidades jurídicas constituidas en la República Eslovaca, establecidas como sociedades anónimas o instituciones financieras públicas (de propiedad estatal).

 

 

La adquisición de acciones que represente una participación en el capital social de un banco comercial existente está sujeta, a partir de un determinado límite, a la aprobación previa del Banco Nacional de Eslovaquia. Pueden proporcionar servicios de inversión en la República Eslovaca los bancos, compañías de inversión, fondos de inversión y agentes de valores que estén constituidos jurídicamente como sociedad anónima con un capital social conforme a lo dispuesto en la legislación. Las empresas de inversión o los fondos de inversión extranjeros deben obtener una autorización del Ministerio de Hacienda para vender sus valores o certificados de inversión en el territorio de la República Eslovaca conforme a lo dispuesto en la legislación. Para la emisión de títulos de la deuda tanto dentro del país como en el extranjero, se requiere la autorización del Ministerio de Hacienda.

 

 

Sólo se podrán emitir y negociar valores después de que el Ministerio de Hacienda haya otorgado una autorización de intercambio comercial en Bolsa de conformidad con la Ley de Valores. La actividad empresarial de agente de valores, corredor u organizador de un mercado extrabursátil está sujeta a la autorización del Ministerio de Hacienda y los servicios de compensación para todo tipo de pagos están regulados por el Banco Nacional de Eslovaquia.

Los servicios de pago y compensación relacionados con el cambio de la propiedad física de valores se registran en el Centro de Valores (Cámara de pago y compensación de Valores). El Centro de Valores sólo podrá efectuar transferencias en relación con las cuentas patrimoniales de titulares de valores. Los servicios de pago y compensación del efectivo se realizan a través de la Cámara de pago y compensación bancaria (de la que el Banco Nacional de Eslovaquia es accionista mayoritario) para las operaciones de la Bolsa de Valores de Bratislava relativas a sociedades anónimas o a través de una cuenta Jumbo para el mercado extrabursátil (Sistema RM) de Eslovaquia.

 

 

SI:

Participación en emisiones de bonos del Tesoro, administración de fondos de pensiones y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados: Sin consolidar.

Subsectores B.11. y B.12. (suministro y transferencia de información financiera y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, excepto los relacionados con la participación en emisiones de bonos del Tesoro y la administración de fondos de pensiones): Ninguna.

Todos los otros subsectores:

Para el establecimiento de todo tipo de bancos se requiere una autorización del Banco de Eslovenia.

 

 

Los extranjeros podrán convertirse en accionistas de bancos o adquirir participaciones adicionales de bancos sólo previa aprobación del Banco de Eslovenia. (Observación: Esta disposición quedará derogada con la adopción de la nueva Ley
de Banca).

 

 

Con autorización del Banco de Eslovenia, los bancos, filiales y sucursales de bancos extranjeros podrán suministrar servicios bancarios, en su totalidad o limitados, en función del volumen del capital.

 

 

Al estudiar la posibilidad de expedir una autorización para crear un banco de propiedad total o mayoritaria de inversores extranjeros o la aprobación de adquisición de participaciones adicionales de bancos, el Banco de Eslovenia tendrá en cuenta las consideraciones siguientes[6]:

-    La existencia de inversores de diferentes países;

-    El punto de vista de la institución extranjera a cargo de la supervisión bancaria.

(Observación: Esta disposición quedará derogada con la adopción de la nueva Ley de Banca).

Sin consolidar, en relación con la participación extranjera en bancos en proceso de privatización.

Las sucursales de bancos extranjeros deben estar constituidas en la República de Eslovenia y tener personalidad jurídica.

(Observación: Esta disposición quedará derogada con la adopción de la nueva Ley de Banca). Sin consolidar respecto de todos los bancos hipotecarios e instituciones de ahorro y préstamo.

 

 

Sin consolidar respecto del establecimiento de fondos de pensiones privados (fondos de pensiones no obligatorios).

Las compañías de gestión son compañías comerciales establecidas exclusivamente con objeto de administrar fondos de pensiones.

Las personas extranjeras podrán adquirir directa o indirectamente hasta un 20%, como máximo, de participaciones o derechos de voto de compañías de gestión; para adquirir un porcentaje mayor, se requiere la aprobación de la Agencia del Mercado de Valores.

 

 

Una compañía de inversión autorizada (privatización) es una compañía de inversión establecida exclusivamente con vistas a reunir de los certificados de propiedad (bonos) y adquirir de participaciones emitidas de conformidad con la normativa sobre el sistema de transformación de la propiedad. Una compañía de administración autorizada se establece exclusivamente con vistas a la administración de las compañías de inversión autorizadas.

Las personas extranjeras podrán adquirir directa o indirectamente hasta un 10%, como máximo, de participaciones o derechos de voto de compañías de gestión autorizadas (privatización); para adquirir un porcentaje mayor, se requiere la aprobación de la Agencia del Mercado de Valores con el consentimiento del Ministerio de Relaciones Económicas y Desarrollo.

Las inversiones de los fondos de inversión en valores de emisores extranjeros están limitadas al 10% de las inversiones de los fondos de inversión. Estos valores cotizarán en las bolsas de valores previamente determinadas por la Agencia del Mercado de Valores.

 

 

Las personas extranjeras podrán convertirse en accionistas o socios de una compañía de corretaje con una participación máxima de un 24% de dicha compañía previa aprobación de la Agencia del Mercado de Valores. (Observación: Esta disposición quedará derogada con la adopción de la nueva Ley del Mercado de Valores).

 

 

Los valores de un emisor extranjero que todavía no se hayan ofrecido en el territorio de la República de Eslovenia sólo podrán ser ofertados por una compañía de corretaje o un banco autorizado para llevar a cabo ese tipo de transacción. Antes de lanzar la oferta, la compañía de corretaje o el banco deberá obtener la autorización de la Agencia del Mercado de Valores.

 

 

La solicitud de la autorización para ofrecer valores de un emisor extranjero en la República de Eslovenia deberá ir acompañada de un proyecto de folleto explicativo, en el que se documente que el garante de la emisión de valores del emisor extranjero es un banco o una compañía de corretaje, excepto en el caso de la emisión de acciones de un emisor extranjero.

 

 

S: Las empresas no constituidas en Suecia sólo pueden establecer una presencia comercial por medio de una sucursal o, tratándose de bancos, también mediante una oficina de representación.

S: Los fundadores de empresas bancarias deben ser personas físicas residentes en el Espacio Económico Europeo o bancos extranjeros. Los fundadores de bancos de ahorros deben ser personas físicas residentes en el Espacio Económico Europeo.

UK: Los inter-dealer brokers, que constituye una categoría de institución financiera dedicada a efectuar operaciones con títulos de deuda pública, deben estar establecidos en el Espacio Económico Europeo y estar capitalizados de forma separada.

 

4) Presencia de personas físicas

CY:

Subsector B.6.(e) (intercambio comercial de valores transferibles): Los corredores, tanto si actúan solos como si están empleados por empresas de corretaje como corredores, deben cumplir con los criterios de autorización establecidos al efecto.

Subsectores B.1. a B.12., excepto B.6.(e): Sin consolidar.

 

 

CZ:

Servicios de emisión de moneda por bancos distintos del banco central, intercambio comercial de productos derivados y de metal para acuñación de moneda, corretaje de cambios, servicios de pago y compensación de productos derivados y servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares relacionados con esas actividades: Sin consolidar.

 

 

Todos los otros subsectores: Sin consolidar, excepto lo indicado en el compromiso horizontal.

 

 

MT:

Subsectores B.1., B.2. y B.11. (aceptación de depósitos, préstamos de todo tipo y suministro y transferencia de información financiera): Sin consolidar, excepto lo indicado en el compromiso horizontal.

Subsectores B.3. a B.10. y B.12.: Sin consolidar.

PL:

Subsectores B.1., B.2., B.4. y B.5. (excluidos garantías y compromisos del Tesoro público): Sin consolidar, excepto lo indicado en el compromiso horizontal y sujetos a la siguiente limitación: requisito de nacionalidad para al menos uno de los directivos del banco.

 

 

Subsectores B.6.(e), B.7. (excluida la participación en emisiones de bonos del Tesoro), B.9. (sólo servicios de administración de cartera de valores), B.11. y B.12. (servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares respecto de las actividades comprometidas en el caso de Polonia): Sin consolidar, excepto lo indicado en el compromiso horizontal.

Todos los otros sectores: Sin consolidar.

 

 

SK:

Intercambio comercial de productos derivados y de metal para acuñación de moneda, corretaje de cambios, y servicios de intermediación: Sin consolidar.

Todos los otros sectores: Sin consolidar, excepto lo indicado en el compromiso horizontal.

SI:

 

 

Participación en emisiones de bonos del Tesoro, administración de fondos de pensiones y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados: Sin consolidar.

Todos los otros subsectores: Sin consolidar, excepto lo indicado en el compromiso horizontal.

 

 

A, B, D, DK, E, EE, F, FIN, GR, HU, I, IRL, L, LT, LV, NL, P, S, UK:

Sin consolidar excepto lo indicado en los compromisos horizontales y con sujeción a las siguientes limitaciones específicas:

F: “Sociétés d’investissement à capital fixe”. Requisito de nacionalidad para el presidente del consejo de administración, el director general y no menos de dos tercios de los administradores y asimismo, si la sociedad de inversiones tiene una junta o consejo de supervisión, para los miembros de esa junta o su director general, y no menos de dos tercios del consejo de supervisión.

 

 

GR: Las instituciones de crédito deben designar por lo menos dos personas que sean responsables de las operaciones de la institución. A esas personas se les aplica el requisito de residencia.

I: Requisito de residencia en el territorio de un Estado miembro de las Comunidades Europeas para los “promotori di servizi finanziari” (promotores de servicios financieros).

LV: El director de una sucursal y de una filial debe ser un contribuyente letón (residente).

 

Parte B - México

Sector o subsector

Modo de suministro sujeto a reserva

Descripción de la medida

SERVICIOS FINANCIEROS

A)            Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros

(a)            Servicios de seguros de vida, contra accidentes y de salud (CCP 8121)

(b)            Servicios de seguros distintos de los seguros de vida

    (CCP 8129)

Establecimiento, Comercio transfronterizo

Las instituciones de seguros establecidas pueden llevar a cabo todos los servicios de seguros y relacionados con seguros. La inversión extranjera podrá participar hasta el 49 por ciento del capital pagado. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales.

(c)            Servicios de Reaseguro y retrocesión

    (CPC 81299*)

Establecimiento, Comercio transfronterizo

Esta actividad puede llevarse a cabo por instituciones de seguros establecidas. La inversión extranjera podrá participar hasta el 49 por ciento del capital pagado. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere el control efectivo de la sociedad por inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales.

Las reaseguradoras extranjeras podrán participar en operaciones de reaseguro. Conforme a la regulación aplicable, dichas compañías están obligadas a registrarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), la cual podrá autorizar o denegar su registro.

Las compañías reaseguradoras extranjeras que se encuentren inscritas en el registro de la SHCP podrán establecer oficinas de representación en el país previa autorización de la SHCP. Dichas oficinas sólo podrán actuar a nombre y por cuenta de sus representadas para aceptar o ceder responsabilidades en reaseguro y por tanto se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en cualquier operación de seguro.

(d)            Servicios auxiliares de los seguros, tales como:

    los corredores y agentes de seguros

    (CCP 8140)

Establecimiento, Comercio transfronterizo

La inversión extranjera podrá participar hasta el 49 por ciento del capital pagado. La Comisión Nacional de Inversión Extranjera (CNIE) podrá autorizar un porcentaje mayor. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos.

Se prohibe contratar con empresas extranjeras:

1).- Seguros de personas cuando el asegurado se encuentre en México al celebrarse el contrato;

2).- Seguros de cascos de naves o aeronaves y de cualquier clase de vehículos, contra riesgos propios del ramo marítimo y de transportes, siempre que dichas naves, aeronaves o vehículos sean de matrícula mexicana o propiedad de personas domiciliadas en México;

3).- Seguros de crédito, cuando el asegurado esté sujeto a la legislación mexicana;

 

 

4).- Seguros contra la responsabilidad civil, derivada de eventos que puedan ocurrir en México; y

5).- Otra clase de seguros contra riesgos que puedan ocurrir en territorio mexicano.

No están sujetos a estas restricciones los seguros contratados en el extranjero por no residentes que amparen a sus personas o a sus vehículos, para cubrir riesgos durante sus visitas temporales al territorio mexicano.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá hacer una excepción en los siguientes casos:

1.   A las empresas extranjeras que, previa autorización de la citada Secretaría y cumpliendo con los requisitos que la misma establezca, celebren contratos de seguros en territorio nacional, que amparen aquellos riesgos que sólo puedan ocurrir en los países extranjeros en donde están autorizadas para prestar servicios de seguros. Sólo en estos casos, las empresas extranjeras están exentas de las restricciones relativas a los seguros ofrecidos en México.

La SHCP, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF), podrá revocar la autorización, cuando considere que están en peligro los intereses de los usuarios de los servicios de aseguramiento, oyendo previamente a la empresa de que se trate; y

2. Cuando una institución de seguros no autorizada, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de seguro que les hubiera propuesto, la SHCP, previa verificación de estas circunstancias, podrá otorgar discrecionalmente una autorización específica para que lo contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una institución de seguros del país.

B) Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluyendo seguros).

(a)            Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público

    (CPC 81115-81119)

Establecimiento, Comercio transfronterizo

Esta actividad está restringida a instituciones de banca múltiple establecidas. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

De conformidad con la legislación financiera aplicable, las oficinas de representación de instituciones bancarias no pueden realizar esta actividad.

(b)            Préstamos de todo tipo incluidos créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje y financiamiento de transacciones comerciales (CPC 8113)

Establecimiento, Comercio transfronterizo

Instituciones de Banca Múltiple establecidas pueden llevar a cabo actividades de financiamiento, incluyendo créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de documentos y financiamiento de transacciones comerciales. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

De conformidad con la legislación financiera aplicable, las oficinas de representación de instituciones bancarias no pueden realizar esta actividad.

- Banca de Desarrollo

- Uniones de Crédito

Establecimiento, Comercio transfronterizo

La inversión extranjera en banca de desarrollo y uniones de crédito no está permitida.

Las siguientes actividades están reservadas exclusivamente para las instituciones de banca de desarrollo mexicanas:

(a)            Actuar como custodios de valores o sumas en efectivo que deben ser depositados por o con las autoridades administrativas o judiciales, y actuar como despositarios de bienes embargados de acuerdo con medidas mexicanas; y

(b)            Administrar los fondos de ahorro, planes de retiro y cualquier otro fondo o propiedad del personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina y las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como realizar cualquier otra actividad financiera con los recursos financieros de dicho personal.

- Sociedades de ahorro y préstamo

Establecimiento, Comercio transfronterizo

No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

- Sociedades financieras de objeto limitado

 

 

Establecimiento, Comercio transfronterizo

Las sociedades financieras de objeto limitado establecidas pueden llevar a cabo solo una de las actividades financieras tales como créditos personales, créditos al consumo, créditos hipotecarios o créditos comerciales. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento de capital social. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales.

- Empresas de factoraje financiero

Establecimiento, Comercio transfronterizo

Las empresas de factoraje financiero establecidas pueden llevar a cabo operaciones de factoraje. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital pagado. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales.

( c)           Servicios de arrendamiento financiero (CPC 8112)

Establecimiento, Comercio transfronterizo

 Las arrendadoras financieras establecidas pueden llevar a cabo actividades de arrendamiento financiero. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital pagado. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la Sección de Filiales.

- Instituciones de banca múltiple

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

 Las instituciones de banca múltiple establecidas pueden también llevar a cabo actividades de arrendamiento financiero. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

(d)            Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en un mercado bursátil, extrabursátil, o de otro modo, en:

    -Instrumentos de mercado de dinero (cheques, letras, certificados de depósito, etc.)

    (CCP 81339**)

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Las casas de bolsa establecidas y los especialistas bursátiles establecidos pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

- Divisas (CCP 81333)

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Las instituciones de banca múltiple establecidas pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

- Casas de cambio

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Las casas de cambio establecidas también pueden llevar a cabo esta actividad. La inversión extranjera podrá participar hasta en un 49 por ciento del capital pagado. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales.

- Valores Transferibles (CCP 81321*)

Establecimiento, Comercio transfronterizo

Las casas de bolsa establecidas y los especialistas bursátiles establecidos pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

- Otros instrumentos y activos financieros negociables, incluyendo metales preciosos (CCP 81339**)

Establecimiento, Comercio transfronterizo

Las instituciones de banca múltiple establecidas pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

(e)            Participación en emisiones de toda clase de valores, incluyendo la suscripción y colocación como agentes (ya sea pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con esas emisiones (CCP 8132)

Establecimiento, Comercio transfronterizo

Las casas de bolsa establecidas y los especialistas bursátiles establecidos pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

(f)            Corretaje de cambios (CCP 81339**)

- Instituciones de banca múltiple

Establecimiento, Comercio transfronterizo

Las instituciones de banca múltiple establecidas pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

(g)    Administración de activos tales como, la administración de fondos en efectivo o de cartera de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones y servicios fiduciarios

    (CCP 81323*)

Establecimiento, Comercio transfronterizo

Las sociedades de inversión establecidas pueden llevar a cabo actividades tales como administración de activos, administración de fondos de efectivo o de cartera de valores y gestión de inversiones colectivas en todas sus formas. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital fijo. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales.

- Sociedades operadoras de sociedades de inversión

Establecimiento, Comercio transfronterizo

Las sociedades operadoras de sociedades de inversión establecidas pueden llevar a cabo la administración de sociedades de inversión. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital social. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales.

- Administradoras de fondos para el retiro

Establecimiento, Comercio transfronterizo

Las administradoras de fondos para el retiro establecidas pueden llevar a cabo actividades de administración de fondos de pensiones. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital social. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales.

Las siguientes actividades están reservadas exclusivamente para las instituciones de banca de desarrollo mexicanas:

(a) actuar como custodios de valores o sumas en efectivo que deben ser depositados por o con las autoridades administrativas o judiciales, y actuar como depositarios de bienes embargados de acuerdo con medidas mexicanas; y

(b) administrar los fondos de ahorro, planes de retiro y cualquier otro fondo o propiedad del personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina y las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como realizar cualquier otra actividad financiera con los recursos financieros de dicho personal.

- Instituciones de banca múltiple

Establecimiento, Comercio transfronterizo

Las instituciones de banca múltiple pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

- Casas de bolsa y especialistas bursátiles

Establecimiento, Comercio transfronterizo

Las casas de bolsa establecidas y especialistas bursátiles establecidos pueden llevar a cabo esta actividad. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

(h) Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, incluyendo informes y análisis de crédito, estudios de asesoramiento sobre inversiones y cartera de valores, asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia corporativa (CCP 8133)

Establecimiento, Comercio transfronterizo

Los asesores de inversión pueden llevar a cabo actividades tales como análisis, estudios y asesoramiento sobre inversiones y cartera de valores, asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia corporativa. La inversión extranjera podrá participar hasta en un 49 por ciento del capital social. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos.

- Sociedades de información crediticia

Establecimiento, Comercio transfronterizo

Las sociedades de información crediticia establecidas (burós de crédito) pueden llevar a cabo actividades de información de crédito. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital social pagado. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. La CNIE podrá autorizar un porcentaje mayor. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

C. Otros

Sociedades controladoras

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales.

Instituciones de fianzas

 

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Las instituciones de fianzas establecidas pueden llevar a cabo servicios de fianzas. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital pagado de las instituciones de fianzas establecidas. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define, y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales.

Actualmente, bajo la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se prohibe contratar con empresas extranjeras de fianzas para garantizar actos de personas que en el territorio nacional deban cumplir obligaciones, salvo los casos de reafianzamiento o cuando se reciban por las instituciones de fianzas mexicanas como contragarantía.

Las operaciones de fianzas que contravengan las disposiciones señaladas anteriormente, no producirán efecto legal alguno.

Sin embargo, cuando ninguna de las instituciones de fianzas estime conveniente realizar determinada operación de fianzas que se le hubiera propuesto, la SHCP, previa comprobación de estas circunstancias, podrá discrecionalmente otorgar una autorización específica para que la persona que requiera la fianza la contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una institución de fianzas del país.

Se prohibe a toda persona la intermediación en las operaciones anteriormente mencionadas, así como también a toda persona física o moral distinta a las instituciones de fianzas autorizadas en los términos de esta Ley, el otorgar habitualmente fianzas a título oneroso.

Reafianzamiento

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

Esta actividad puede llevarse a cabo a través de instituciones de fianzas establecidas. La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital pagado. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales.

Las compañías reafianzadoras extranjeras pueden llevar a cabo operaciones de reafianzamiento. De acuerdo con la normatividad aplicable, dichas empresas deberán estar inscritas en el Registro que para estos efectos lleve la SHCP, la cual otorgará o denegará la inscripción en el mismo.

Almacenes Generales de Depósito

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

 La inversión extranjera podrá participar hasta un 49 por ciento del capital pagado de los almacenes generales de depósito. No se permite la inversión extranjera por parte de gobiernos y dependencias oficiales. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. Este límite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales financieras extranjeras tal como se define y sujeto a los términos y condiciones conforme a la sección de filiales.

 

1. SECCIÓN DE FILIALES

Sector o subsector

Modo de suministro sujeto a reserva

Descripción de la medida

Instituciones de Banca Múltiple

Casas de Bolsa

Establecimiento, Comercio transfronterizo

Si la suma de los capitales autorizados a las filiales financieras extranjeras, medida como un porcentaje de la suma del capital de todas las instituciones financieras de este tipo establecidas en México, alcanza el porcentaje señalado en la tabla de este párrafo para este tipo de instituciones, México tendrá el derecho, por una sola vez hasta el 1 de enero de 2004, de congelar el porcentaje que represente el capital agregado a su nivel en ese momento:

Instituciones de banca múltiple 25%

Casas de bolsa 30%

De aplicarse, esta restricción tendrá una duración que no excederá de un período de tres años.

Hasta el 1 de enero de 2004, México podrá negar licencias para establecer filiales financieras extranjeras, cuando de otorgarse, la suma de los capitales autorizados de todas las filiales del mismo tipo, excedería el límite porcentual que corresponda a este tipo de institución descrito en la tabla anterior.

Instituciones de Banca Múltiple

Establecimiento, Comercio transfronterizo

Protección al sistema de pagos

1.  Si la suma de los capitales autorizados de filiales de bancos comerciales extranjeros (de acuerdo con el plazo arriba mencionado), medida como porcentaje del capital agregado de todas las instituciones de banca múltiple en México, alcanza el 25 %, México podrá solicitar consultas con la otra Parte respecto a los efectos adversos potenciales que pudieran surgir de la presencia de instituciones de crédito de la otra Parte en el mercado mexicano, y sobre la necesidad de adoptar medidas correctivas, incluyendo ulteriores limitaciones temporales a la participación en el mercado. Las consultas se llevarán a término expeditamente.

2.  Al examinar estos efectos adversos potenciales las partes tomarán en cuenta:

a)  La amenaza de que el sistema de pagos de México pueda ser controlado por extranjeros,

b)  Los efectos que las instituciones de crédito extranjeras establecidas en México puedan tener sobre la capacidad de México para dirigir efectivamente la política monetaria y cambiaria, y

c)  La idoneidad del Capítulo de Servicios Financieros para proteger el sistema de pagos de México.

Todos los servicios financieros

Establecimiento, Comercio transfronterizo

México conservará la facultad discrecional de aprobar, caso por caso, cualquier afiliación de una institución de banca múltiple o casa de bolsa con una empresa comercial o industrial que esté establecida en México cuando encuentre que la afiliación es inocua y, en el caso de las instituciones de banca múltiple, que (a) no sea sustancial, o (b) las actividades en materia financiera de la empresa comercial o industrial representen por lo menos 90 por ciento de sus ingresos anuales a nivel mundial, y sus actividades no financieras sean de una clase que México considera aceptable. La afiliación a una empresa comercial o industrial que no sea residente y que no esté establecida en México no constituirá razón para rechazar una solicitud para establecer o adquirir una institución de banca múltiple o casa de bolsa en México.

Todos los servicios financieros

Establecimiento, Comercio transfronterizo

México podrá adoptar medidas que limiten a los inversionistas (junto con sus filiales) a no establecer en México más de una institución del mismo tipo.

Al determinar los tipos de operaciones a que se dedica un inversionistas de la otra Parte para los efectos del párrafo anterior, todos los tipos de seguros se considerarán como un solo tipo de servicio financiero; pero tanto las operaciones de seguros de vida como las de otros seguros podrán realizarse ya sea por una o por varias filiales financieras extranjeras separadas.

Los inversionistas no bancarios de la otra Parte podrán establecer en México una o más sociedades financieras de objeto limitado para otorgar en forma separada créditos al consumo, créditos comerciales, créditos hipotecarios o para prestar servicios de tarjetas de crédito, en términos no menos favorables que los concedidos a empresas nacionales similares conforme a las medidas mexicanas. México podrá permitir que una sociedad financiera de objeto limitado preste servicios de crédito estrechamente relacionados con su giro principal autorizado. Se concederá a estas sociedades la oportunidad de captar fondos en el mercado de valores para realizar operaciones de negocios sujetas a condiciones y términos normales. México podrá restringir la posibilidad de que estas sociedades financieras de objeto limitado reciban depósitos.

Todos los servicios financieros

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

México podrá limitar la capacidad de las filiales financieras extranjeras para establecer agencias, sucursales y otras subsidiarias directas o indirectas en territorio de cualquier otro país.

Todos los servicios financieros

Establecimiento,

Comercio transfronterizo

México podrá adoptar medidas que limiten la elegibilidad para establecer filiales financieras extranjeras en México a los inversionistas de otra Parte que, directamente o a través de sus filiales, estén dedicados a prestar el mismo tipo general de servicios financieros en territorio de la otra Parte.

Un inversionista de la otra Parte que sea autorizado a establecer o adquirir, y establezca o adquiera en México, una institución de banca múltiple o una casa de bolsa también podrá establecer una sociedad controladora de agrupaciones financieras en México, y por este medio, establecer o adquirir otros tipos de instituciones financieras en México, de conformidad con la regulación mexicana.

Seguros

Establecimiento, Comercio transfronterizo

Las actividades y operaciones de los programas de seguros existentes del gobierno mexicano llevadas a cabo por Aseguradora Mexicana, S.A. o por Aseguradora Hidalgo, S.A. (incluidos los seguros para los empleados del gobierno, de organismos, de dependencias gubernamentales y de entidades públicas) están excluidas de los artículos de establecimiento, comercio transfronterizo y trato nacional por el tiempo que las empresas se encuentren bajo control del gobierno mexicano y durante un plazo comercial razonable posterior a la terminación de dicho control.

Todos los servicios financieros

Establecimiento, Comercio transfronterizo

Con el fin de evitar el menoscabo en la conducción de la política monetaria y cambiaria de México, los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte no podrán prestar servicios financieros hacia territorio mexicano, ni a residentes de México, ni los residentes en México podrán adquirir servicios financieros a proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, si tales transacciones están denominadas en pesos mexicanos.

 

Anexo II: Autoridades Responsables de los Servicios Financieros (Referido en el Artículo 24)

 

PARTE A – PARA LA COMUNIDAD Y SUS ESTADOS MIEMBROS  D.O. 30/04/2004

Comisión Europea

DG Comercio

DG Mercado Interior

200, Rue de la Loi

B-1049 Bruxelles

Austria

Ministerio de Finanzas

Dirección de Política Económica y Mercados Financieros

Himmelpfortgasse 4-8

Postfach 2

A-1015 Wien

Bélgica

Ministerio de Economía

 

Ministerio de Finanzas

Rue de Bréderode 7

B-1000 Bruxelles

Rue de la Loi 12

B-1000 Bruxelles

Chipre

Ministerio de Finanzas

CY-1439 Nicosia

República Checa

Ministerio de Finanzas

Letenská 15

CZ-118 10 Prague

Dinamarca

Ministerio de Asuntos Económicos

Ved Stranden 8

DK-1061 Copenhagen K

Estonia

Ministerio de Finanzas

Suur-Ameerika 1

EE-15006 Tallinn

Finlandia

Ministerio de Finanzas

PO Box 28

FIN-00023 Helsinki

Francia

Ministerio de Economía, Finanzas e Industria

Ministère de l’Economie, des Finances et de l’Industrie

139, rue de Bercy

F-75572 Paris

Alemania

Ministerio de Finanzas

Bundesanstalt für Finanzdienstleistungsaufsicht

Graurheindorfer Str. 108

D-53117 Bonn

Grecia

Banco de Grecia

Panepistimiou Street, 21

GR-10563 Athens

Hungría

Ministerio de Finanzas

Pénzügyminisztérium

Postafiók 481

HU-1369 Budapest

Irlanda

Autoridad de Reglamentación de los Servicios Financieros de Irlanda

PO Box 9138

College Green

IRL-Dublin 2

Italia

Ministerio del Tesoro

Ministero del Tesoro

Via XX Settembre 97

I-00187 Roma

Letonia

Comisión del Mercado Financiero y de Capitales

Kungu Street 1

LV-1050 Riga

Lituania

Ministerio de Finanzas

Vaizganto 8a/2,

LT-01512 Vilnius

Luxemburgo

Ministerio de Finanzas

Ministère des Finances

3, rue de la Congrégation

L-2931 Luxembourg

Malta

Autoridad de Servicios Financieros

Notabile Road

MT-Attard

Países Bajos

Ministerio de Finanzas

Financial Markets Policy Directorate

Postbus 20201

NL-2500 EE Den Haag

Polonia

Ministerio de Finanzas

12 Świętokrzyska Street

PL-00-916 Warsaw

Portugal

Ministerio de Finanzas

Direcção Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais

Av. Infante D. Henrique, 1C-1o.

P-1100-278 Lisboa

República Eslovaca

Ministerio de Finanzas

 

Stefanovicova 5

SK-817 82 Bratislava

Eslovenia

Ministerio de Economía

Kotnikova 5

SI-1000 Ljubljana

España

Tesoro

Directora General del Tesoro y Política Financiera

Paseo del Prado 6-6a. Planta

E-28071 Madrid

Suecia

Autoridad de Supervisión Financiera

 

Banco Central de Suecia

 

Agencia de los Consumidores de Suecia

Box 6750

S-113 85 Stockholm

Malmskillnadsgatan 7

S-103 37 Stockholm

Rosenlundsgatan 9

S-118 87 Stockholm

Reino Unido

Tesoro

1 Horse Guards Road

UK-London SW1A 2HQ

 

PARTE B – PARA MEXICO, LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

México

Unidad de Banca y Ahorro

Insurgentes Sur, 826 piso P.H.

Colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez

C.P.03100

México, D.F.

 

Dirección General de Seguros y Valores

Palacio Nacional, Oficina 4068

Plaza de la Constitución, Delegación Cuauhtémoc

C.P. 06000

México, D.F.

 

Anexo III - Reglas Modelo de Procedimiento (referido en el artículo 43)

Definiciones

1.         Para los efectos de estas Reglas:

            “asesor” significa una persona contratada por una Parte para prestarle asesoría o asistencia en relación con un procedimiento ante un panel arbitral;

            “parte reclamante” significa cualquier Parte que solicite el establecimiento de un panel arbitral conforme al capítulo III del título V de la Decisión;

            “panel arbitral” significa un panel arbitral establecido conforme al capítulo III del título V de la Decisión; y

            “representante de una Parte involucrada” significa un funcionario de una Parte o un empleado de cualquier otra entidad gubernamental de esa Parte.

2.         Las Partes podrán designar una entidad especializada para administrar los procedimientos de solución de controversias.

3.         A menos que las Partes acuerden otra cosa, las Partes se reunirán con el panel arbitral dentro de los 15 días siguientes a su establecimiento con objeto de determinar cuestiones tales como:

(a)            los honorarios y gastos que se pagarán a los árbitros, que normalmente se conformarán a los estándares de la OMC;

(b)            la administración de los procedimientos, en caso de que las Partes no hayan designado una entidad especializada de conformidad con la regla 2; y

(c)            otras cuestiones que las Partes consideren apropiadas.

Requisitos para ser árbitro

4.         Los árbitros deberán ser elegidos de manera que queden aseguradas su independencia e imparcialidad, que tengan una formación suficientemente variada y amplia experiencia en campos diversos. Los árbitros actuarán a título personal y no en calidad de representantes de un gobierno ni de cualquier organización, y deberán cumplir con el código de conducta establecido en el apéndice I.

Acta de misión

5.         A menos que las Partes acuerden otra cosa dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud para el establecimiento del panel arbitral, el acta de misión del panel arbitral será:

"Examinar a la luz de las disposiciones pertinentes de los instrumentos jurídicos abarcados, el asunto sometido al Comité Conjunto (en los términos de la solicitud para la reunión del Comité Conjunto), y decidir acerca de la congruencia de las medidas en cuestión con los instrumentos jurídicos abarcados."

6.         Las Partes entregarán, sin demora, el acta de misión convenida al panel arbitral.

Escritos y otros documentos

7.         Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte o el panel arbitral, respectivamente, deberán entregar cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento a esa entidad. Una entidad designada de conformidad con la regla 2 que reciba un escrito deberá entregarlo a los destinatarios por el medio más expedito posible.

8.         Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte o el panel arbitral, respectivamente, deberán entregar cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento de conformidad con lo acordado en la regla 3.

9.         Una parte deberá, en la medida de lo posible, entregar una copia del documento en formato electrónico.

10.       A menos que las Partes hayan acordado otra cosa de conformidad con la regla 3, una Parte deberá entregar una copia de sus escritos a la otra Parte y a cada uno de los árbitros.

11.       A más tardar 25 días después de la fecha del establecimiento del panel arbitral, la Parte reclamante entregará su escrito inicial. A más tardar 20 días después de la fecha de entrega del escrito inicial, la Parte demandada entregará su escrito.

12.       A menos que las Partes hayan acordado otra cosa de conformidad con la regla 3, en el caso de una solicitud, aviso u otro documento relacionado con los procedimientos ante el panel arbitral que no estén previstos por las reglas 10 u 11, la Parte involucrada entregará a la otra Parte y a cada uno del árbitros una copia del documento por telefacsímil o cualquier otro medio de transmisión electrónica.

13.       Los errores menores de forma que contenga una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel arbitral, podrán ser corregidos mediante entrega de un nuevo documento que identifique con claridad las modificaciones realizadas.

14.       Cuando el último día para entregar un documento sea inhábil, o si en ese día se encuentran cerradas las oficinas por disposición gubernamental o por causa de fuerza mayor, el documento podrá ser entregado al día hábil siguiente.

Funcionamiento del panel arbitral

15.       Todas las reuniones de los paneles arbitrales serán presididas por su presidente. Un panel arbitral podrá delegar en el presidente la facultad para tomar decisiones administrativas y procesales.

16.       Salvo disposición especial en estas reglas, el panel arbitral desempeñará sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluyendo el teléfono, la transmisión por telefacsímil o los enlaces por computadora.

17.       Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel arbitral; pero éste podrá permitir la presencia, durante sus deliberaciones, de asistentes, intérpretes o traductores.

18.       Cuando surja una cuestión procedimental que no esté prevista en estas reglas, el panel arbitral podrá adoptar las reglas procesales que estime apropiadas, siempre que no sean incompatibles con la Decisión

19.       Cuando el panel arbitral considere necesario modificar los plazos procesales y realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo que sea necesario en el procedimiento, informará a las Partes por escrito la razón de la modificación o ajuste, y facilitará una estimación del plazo o ajuste necesario.

Audiencias

20.       Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, el presidente fijará la fecha y hora de la audiencia en consulta con las Partes, los demás árbitros del panel árbitral y esa entidad. Esa entidad notificará por escrito la fecha, hora y lugar de la audiencia a las Partes.

21.       Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, el presidente fijará la fecha y hora de la audiencia en consulta con las Partes y los demás árbitros del panel árbitral, de conformidad con lo acordado en la regla 3. Las Partes deberán ser notificadas por escrito la fecha, hora y lugar de la audiencia de conformidad con lo acordado en la regla 3.

22.       A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas, cuando la Parte reclamante sea México, o en la ciudad de México cuando la Comunidad sea la Parte reclamante.

23.       Previo consentimiento de las Partes, el panel arbitral podrá celebrar audiencias adicionales.

24.       Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias.

25.       Las siguientes personas podrán estar presentes en la audiencia:

(a)            los representantes de las Partes;

(b)            los asesores de las Partes, siempre que éstos no se dirijan al panel arbitral y que ni ellos ni sus patrones, socios, asociados o árbitros de su familia tengan algún interés financiero o personal en el procedimiento;

(c)            el personal administrativo, intérpretes, traductores y estenógrafos; y

(d)            los asistentes de los árbitros.

26.       A más tardar 5 días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte involucrada entregará una lista de las personas que, en su representación, alegarán oralmente en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.

27.       El panel arbitral conducirá la audiencia de la siguiente manera, asegurándose que la Parte reclamante y la Parte demandada gocen del mismo tiempo:

            Alegatos Orales

(a)            Alegato de la Parte reclamante.

(b)            Alegato de la Parte demandada.

            Réplica y dúplica

(a)            Réplica de la Parte reclamante.

(b)            dúplica de la Parte demandada.

28.       En cualquier momento de la audiencia, el panel arbitral podrá formular preguntas a las Partes.

29.       Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, esta entidad dispondrá una transcripción de la audiencia y, tan pronto como sea posible, entregará a las Partes y al panel arbitral una copia de la transcripción de la audiencia.

30.       Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, se dispondrá la transcripción de cada audiencia de conformidad con lo establecido en la regla 3 y, tan pronto como sea posible, se le entregará a las Partes y al panel arbitral.

31.       En cualquier momento durante el procedimiento, el panel arbitral podrá formular preguntas escritas a una o ambas Partes. El panel arbitral entregará las preguntas escritas a la Parte o Partes a las que estén dirigidas.

32.       La Parte a la que el panel arbitral formule preguntas escritas entregará una copia de su respuesta escrita. Durante los 5 días siguientes a la fecha de su entrega, cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas al documento de respuesta.

33.       Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la audiencia, las Partes podrán entregar un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.

Reglas de interpretación y carga de la prueba

34.       Los paneles arbitrales interpretarán las disposiciones de los instrumentos jurídicos abarcados de conformidad con las reglas de derecho internacional público.

35.       La Parte que afirme que una medida de otra Parte es incompatible con las disposiciones de la Decisión tendrá la carga de probar esa incompatibilidad.

36.       La Parte que afirme que una medida está sujeta a una excepción conforme a la Decisión tendrá la carga de probar que la excepción es aplicable.

Confidencialidad

37.       Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias ante un panel arbitral, las deliberaciones y el informe preliminar, así como de todos los escritos y las comunicaciones con el panel.

Contactos Ex parte

38.       El panel arbitral se abstendrá de reunirse con una Parte y de establecer contacto con ella en ausencia de la otra Parte.

39.       Ningún árbitro discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los otros árbitros.

Función de los expertos

40.       A instancia de una Parte, o por su propia iniciativa, el panel arbitral podrá recabar la información y asesoría técnica de cualquier persona u órgano que estime pertinente, siempre que las Partes así lo acuerden, y conforme a los términos y condiciones que las Partes convengan.

41.       Cuando, de conformidad con la regla 40, se solicite un informe escrito a un experto, todo plazo procesal será suspendido a partir de la fecha de entrega de la solicitud y hasta la fecha en que el informe sea entregado al panel arbitral.

Informe del panel arbitral

42.       A menos que las Partes acuerden otra cosa, el panel arbitral fundará su informe en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con la regla 40.

43.       Tras examinar las observaciones escritas presentadas por las Partes al informe preliminar, el panel arbitral podrá, por su propia iniciativa o a instancia de una Parte:

(a)            solicitar las observaciones de cualquier Parte;

(b)            reconsiderar su informe; y

(c)            llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente.

44.       Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones en que no exista acuerdo unánime. Ningún panel arbitral podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría.

Casos de Urgencia

45.       En casos de urgencia, el panel arbitral ajustará debidamente los plazos para la entrega del informe preliminar y de los comentarios de las Partes a ese informe.

Traducción e interpretación

46.       Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte deberá, dentro de un plazo razonable anterior a la entrega de su escrito inicial en un procedimiento ante un panel arbitral, indicar por escrito a esa entidad el idioma en que serán presentados sus escritos y hechos sus argumentos orales.

47.       Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte deberá indicar por escrito el idioma en que serán presentados sus escritos y hechos sus argumentos orales a más tardar en la reunión a que se refiere la regla 3.

48.       Cada Parte realizará los arreglos necesarios para la traducción de sus escritos al idioma elegido por la otra Parte de conformidad con las reglas 46 ó 47 y asumirá los costos de la misma. A petición de una Parte que haya presentado un escrito, el panel arbitral podrá suspender el procedimiento por el tiempo necesario para permitir a esa Parte completar la traducción.

49.       Las Partes dispondrán la interpretación de los argumentos orales al lenguaje escogido por ambas Partes.

50.       Los informes del panel arbitral serán emitidos en el idioma seleccionado por las Partes de conformidad con las reglas 46 ó 47.

51.       Los costos incurridos en la preparación de la traducción de los informes del panel arbitral y de todas las traducciones e interpretaciones serán asumidos en partes iguales por ambas Partes.

52.       Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la traducción de un documento que haya sido elaborado conforme a estas reglas.

Cómputo de los plazos

53.       Cuando, conforme a esta Decisión o a estas reglas, se requiera realizar algo, o el panel arbitral requiera que algo se realice, dentro de un plazo determinado posterior, anterior o partir de una fecha o acontecimiento específicos, no se incluirá en el cálculo del plazo esa fecha específica ni aquella en que ocurra ese acontecimiento.

54.       Cuando, como consecuencia de lo dispuesto por la regla 14, una Parte reciba un documento en fecha distinta de aquélla en que el mismo documento sea recibido por la otra Parte, cualquier plazo que deba empezar a correr con la recepción de ese documento se calculará a partir de la fecha de recibo del último de tales documentos.

Otros procedimientos

55.       Estas reglas se aplicarán a los procedimientos establecidos en los párrafos 4, 5, 8, y 10 del artículo 46 del título VI con las siguientes salvedades:

(a)            la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el párrafo 4 del artículo 46 entregará su escrito inicial dentro de los 3 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los 4 días siguientes a la presentación del escrito inicial;

(b)            la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el párrafo 5 del artículo 46 entregará su escrito inicial dentro de los 10 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los 20 días siguientes a la presentación del escrito inicial;

(c)            la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el párrafo 8 del artículo 46 entregará su escrito inicial dentro de los 10 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los 15 días siguientes a la presentación del escrito inicial; y

(d)            la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el párrafo 10 del artículo 46 entregará su escrito inicial dentro de los 5 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los 10 días siguientes a la presentación del escrito inicial.

56.       Cuando proceda, el panel arbitral fijará el plazo para la entrega de cualquier escrito adicional, incluyendo réplicas escritas, de manera tal que cada Parte contendiente tenga la oportunidad de presentar igual número de escritos sujetándose a los plazos establecidos para los procedimientos de paneles arbitrales establecidos en la Decisión y estas reglas.

57.       El panel arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que las Partes se opongan.

Apéndice I - Código de Conducta

Definiciones

A.        Para los efectos de este Código de Conducta:

            “árbitro” significa un árbitro de un panel arbitral constituido de conformidad con el párrafo 1 del artículo 39 del título V;

            “asistente” significa una persona que conduce una investigación o proporciona apoyo a un árbitro, conforme a las condiciones de su designación;

            “candidato” significa un individuo que esté siendo considerado para ser designado como árbitro de un panel arbitral de conformidad con el párrafo 1 del artículo 39 del Título V;

            “Parte” significa una Parte del Acuerdo;

            “personal”, respecto de un árbitro, significa las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control; y

            “procedimiento”, salvo disposición en contrario, significa un procedimiento ante un panel arbitral desarrollado de conformidad con este título.

B.        Cualquier referencia en este código de conducta a un párrafo otítulo, se entiende al párrafo, anexo o título correspondiente en materia de sólución de controversias de esta Decisión.

I. - Responsabilidades respecto del sistema de solución de controversias

Todo candidato, árbitro y ex-árbitro evitará ser deshonesto y parecer ser deshonesto, y guardará un alto nivel de conducta, de tal manera que sean preservadas la integridad e imparcialidad del sistema de solución de controversias.

II. - Obligaciones de declaración

Nota Introductoria:

            El principio fundamental de este código de conducta consiste en que todo candidato o árbitro debe revelar la existencia de cualquier interés, relación o asunto que pudiere afectar su independencia o imparcialidad o que pudiere razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad. Existe apariencia de deshonestidad o de parcialidad cuando una persona razonable, con conocimiento de todas la circunstancias pertinentes que una investigación razonable podría arrojar, concluiría que se encuentra menoscabada la capacidad del candidato o árbitro para llevar a cabo sus deberes con integridad, imparcialidad y de manera competente.

            Sin embargo, este principio no debe ser interpretado de tal manera que la carga de efectuar revelaciones detalladas haga imposible a los juristas o las personas del medio empresarial aceptar fungir como árbitros, privando así a las Partes y los participantes de quienes puedan ser los mejores árbitros. Consecuentemente, no debe requerirse a los candidatos y árbitros revelar intereses, relaciones o asuntos que tengan una influencia trivial sobre el procedimiento.

            Los candidatos y árbitros tienen la obligación continua de revelar, durante todo el procedimiento, los intereses, relaciones y asuntos que puedan estar vinculados con la integridad o imparcialidad del sistema de solución de controversias.

            Este código de conducta no determina si, con base en las revelaciones realizadas, las Partes recusarán o destituirán a un candidato o árbitro de un panel o comité, o en qué circunstancias lo harían.

A.        Todo candidato revelará cualquier interés, relación o asunto que pudiera afectar su independencia o imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad en el procedimiento. Para tal efecto, los candidatos realizarán todo esfuerzo razonable para enterarse de cualesquiera de tales intereses, relaciones y asuntos.

            Los candidatos revelarán tales intereses, relaciones y asuntos completando la Declaración Inicial que les será proporcionada por el Comité Conjunto, y enviándola a este último.

            Sin limitar la generalidad de lo anterior, todo candidato revelará los siguientes intereses, relaciones y asuntos:

(1)         cualquier interés financiero del candidato:

(a)    en el procedimiento o en su resultado; y

(b)    en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un panel arbitral o comité, que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;

(2)         cualquier interés financiero del patrón, socio, asociado o árbitro de la familia del candidato:

(a)    en el procedimiento o en su resultado; y

(b)    en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un panel arbitral o comité, que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;

(3)         cualquier relación, presente o pasada, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social con cualesquiera partes interesadas en el procedimiento, o con sus asesores, o cualquier relación de ese carácter que tenga el patrón, socio, asociado o árbitro de la familia del candidato; y

(4)         cualquier prestación de servicios como defensor de oficio, o como representante jurídico, o de otro tipo, relativa a alguna cuestión controvertida en el procedimiento o que involucre los mismos bienes.

B.        Una vez designados, los árbitros continuarán realizando todo esfuerzo razonable para enterarse de cualesquier intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere la sección A, y deberán revelarlos. La obligación de revelar es permanente y requiere que todo árbitro revele cualesquiera de tales intereses, relaciones y asuntos que pudieren surgir en cualquier fase del procedimiento.

            Todo árbitro revelará tales intereses, relaciones y asuntos comunicándolos por escrito al Comité Conjunto, para consideración de las Partes.

III. Desempeño de las funciones de los candidatos y árbitros

A.        Todo candidato que acepte ser designado como árbitro deberá estar disponible para desempeñar, y desempeñará, los deberes de un árbitro de manera completa y expedita durante todo el procedimiento.

B.        Todo árbitro cumplirá sus deberes de manera justa y diligente.

C.        Todo árbitro cumplirá las disposiciones de este título y con las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas en el anexo III o cualesquier otras.

D.        Ningún árbitro privará a los demás árbitros del derecho de participar en todos los aspectos del procedimiento.

E.        Los árbitros sólo considerarán las cuestiones controvertidas que hayan surgido en el procedimiento y necesarias para tomar una decisión. Salvo disposición en contrario de las Reglas Modelo de procedimiento establecidas en el anexo III u otras aplicables, ningún árbitro delegará en otra persona el deber de decidir.

F.         Los árbitros tomarán todas las providencias razonables para asegurar que sus asistentes y personal cumplan con las Partes I, II y VI de este Código de Conducta.

G.        Ningún árbitro establecerá contactos ex parte en el procedimiento.

H.        Ningún candidato o árbitro divulgará aspectos relacionados con violaciones o con violaciones potenciales a este Código de Conducta, a menos que lo haga al Comité Conjunto o que sea necesario para averiguar si el candidato o árbitro ha violado o podría violar el Código.

IV. Independencia e imparcialidad de los árbitros

A.        Todo árbitro será independiente e imparcial. Todo árbitro actuará de manera justa y evitará crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad.

B.        Ningún árbitro podrá ser influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a la crítica.

C.        Ningún árbitro podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de sus deberes.

D.        Ningún árbitro usará su posición en el panel arbitral o comité en beneficio personal o privado. Todo árbitro evitará tomar acciones que puedan crear la impresión de que otras personas están en una posición especial para influenciarlo. Todo árbitro realizará todo su esfuerzo para prevenir o desalentar a que otras personas ostenten que están en tal posición.

E.        Ningún árbitro permitirá que su juicio o conducta sean influenciados por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social.

F.         Todo árbitro evitará establecer cualquier relación o adquirir cualquier interés, de carácter financiero, que sea susceptible de influenciar su imparcialidad o que pudiere razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad.

V. Obligaciones específicas

Todo ex-árbitro evitará crear la apariencia de haber sido parcial en el desempeño de sus funciones como árbitro o de que podría beneficiarse de la decisión del panel arbitral o comité.

VI. Confidencialidad

A.        Los árbitros o ex-árbitros nunca revelarán ni utilizarán información relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para propósitos del procedimiento. En ningún caso, los árbitros o ex-árbitros revelarán o utilizarán dicha información para beneficiarse, para beneficiar a otros o para afectar desfavorablemente los intereses de otros.

B.        Ningún árbitro revelará un informe de un panel arbitral emitido de conformidad con este título antes de su publicación por el Comité Conjunto. Los árbitros o ex-árbitros nunca revelarán la identidad de los árbitros asociados con las opiniones de la mayoría o la minoría en un procedimiento desarrollado de conformidad con este título.

C.        Los árbitros o ex-árbitros nunca revelarán las deliberaciones de un panel arbitral o comité, o cualquier opinión de un árbitro, excepto cuando una ley lo requiera.

VII. Responsabilidades de los asistentes y del personal

Las Partes I (Responsabilidades respecto del Sistema de Solución de Controversias), II (Obligaciones de Declaración) y VI (Confidencialidad) del presente código de conducta se aplican también a los asistentes y al personal.

Declaración Conjunta Medios alternativos para la solución de controversias

1.         En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales privadas entre particulares en la zona de libre comercio.

2.         Las Partes confirman la importancia que le otorgan a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958.

La presente es copia fiel y completa en español de la Decisión del Consejo Conjunto del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una Parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por Otra, firmada en las ciudades de Bruselas, Bélgica y Lisboa, Portugal, los días veintitrés y veinticuatro de febrero de dos mil.

Extiendo la presente, en ochenta y tres páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el dieciséis de junio de dos mil, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.

MIGUEL ANGEL GONZALEZ FELIX, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México de la Decisión del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, por una Parte, y la Comunidad Europea, por Otra, firmada en las ciudades de Bruselas, Bélgica y Lisboa, Portugal, los días veintitrés y veinticuatro de febrero de dos mil, respectivamente, cuyo texto en español es el siguiente:

Decisión No 2/2000 del Consejo Conjunto CE - México

El Consejo Conjunto,

Considerando el Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre la Comunidad Europea, por una parte y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, firmado el 8 de diciembre de 1997 en Bruselas (en adelante el “Acuerdo Interino”), y en particular los artículos 3, 4, 5, 6 y 12 conjuntamente con el artículo 9 del mismo.

Conscientes de sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante “la OMC”);

Considerando que:

(1)        el artículo 3 del Acuerdo Interino establece que el Consejo Conjunto decidirá las medidas y el calendario para la liberalización bilateral, progresiva y recíproca de las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de bienes, de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante “GATT de 1994”);

(2)        el artículo 4 del Acuerdo Interino establece que el Consejo Conjunto decidirá sobre las disposiciones apropiadas y el calendario para la apertura gradual y recíproca de los mercados de contratación pública acordados sobre una base de reciprocidad;

(3)        el artículo 5 del Acuerdo Interino estipula que el Consejo Conjunto establecerá los mecanismos de cooperación y coordinación entre las autoridades competentes de las Partes, responsables de la aplicación de sus leyes de competencia;

(4)        el artículo 6 del Acuerdo Interino prevé que el Consejo Conjunto establecerá un mecanismo de consultas con miras a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias en caso de dificultades en la protección de la propiedad intelectual;

(5)        que el artículo 12 del Acuerdo Interino ordena que el Consejo Conjunto establecerá un procedimiento específico para la solución de controversias comerciales y relacionadas con el comercio.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISION:

Titulo I - Disposiciones Generales

Artículo 1 - Objetivos

El Consejo Conjunto establece los acuerdos necesarios para alcanzar los objetivos siguientes del Acuerdo Interino:

(a)       la liberalización progresiva y recíproca del comercio de bienes, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994;

(b)       la apertura de los mercados convenidos de contratación pública de las Partes;

(c)       el establecimiento de un mecanismo de cooperación en materia de competencia;

(d)       el establecimiento de un mecanismo de consultas en materia de asuntos de propiedad intelectual; y

(e)       el establecimiento de un mecanismo de solución de controversias.

Título II - Libre Circulación de Bienes

Artículo 2 - Objetivo

México y la Comunidad establecerán una Zona de Libre Comercio al término de un período de transición con una duración máxima de diez años a partir de la entrada en vigor de esta Decisión, de acuerdo con las disposiciones de esta Decisión y conforme al artículo XXIV del GATT de 1994.

Capítulo I - Eliminación de aranceles aduaneros

Sección 1 - Disposiciones generales

Artículo 3

1.         Las disposiciones de este capítulo relativas a la eliminación de aranceles aduaneros sobre la importación, se aplicarán a los productos originarios del territorio de las Partes. Para los propósitos de este capítulo, “originario” significa que cumple con las reglas de origen establecidas en el anexo III.

2.         Las disposiciones de este capítulo relativas a la eliminación de aranceles aduaneros sobre la exportación, se aplicarán a todos los bienes exportados desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte.

3.         Los aranceles aduaneros sobre la importación entre México y la Comunidad se eliminarán de conformidad con las disposiciones de los artículos 4 al 10. Los aranceles aduaneros sobre la exportación entre México y la Comunidad se eliminarán a partir de la entrada en vigor de esta Decisión.

4.         A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, no se introducirán nuevos aranceles aduaneros sobre la importación o exportación, ni se aumentarán aquéllos actualmente aplicados en el comercio entre México y la Comunidad.

5.         Cada Parte declara estar dispuesta a reducir sus aranceles aduaneros más rápido que lo previsto en los artículos 4 al 10, o a mejorar de otra forma las condiciones de acceso previstas en dichos artículos, si su situación económica general y la situación económica del sector en cuestión lo permiten. Una decisión del Consejo Conjunto de acelerar la eliminación de un arancel aduanero o de mejorar las condiciones de acceso, prevalecerá sobre los términos establecidos en los artículos 4 al 10 para el producto de que se trate.

6.         La clasificación de los bienes que se comercien entre México y la Comunidad será aquélla establecida en los regímenes arancelarios respectivos de cada Parte, conforme al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

7.         Para cada producto, el arancel aduanero base al que se aplicarán las reducciones sucesivas de conformidad con los artículos 4 al 10, será aquél especificado en el Calendario de Desgravación Arancelaria de cada Parte (anexos I y II).

8.         Un arancel aduanero incluye cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de un bien, incluyendo cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye cualquier:

(a)            carga equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el artículo 13;

(b)            derecho antidumping o compensatorio;

(c)            derecho u otro cargo, siempre que la cantidad se limite al costo aproximado de los servicios prestados y que no represente una protección indirecta para productos domésticos, o un impuesto a las importaciones o a las exportaciones para fines fiscales.

9.         A la entrada en vigor de esta Decisión, las Partes eliminarán cualquier derecho u otra carga a los que se refiere el párrafo 8 (c), que sea aplicado a los bienes originarios sobre una base ad valorem.

Sección 2 - Productos industriales

Artículo 4

Esta sección aplica a todos los productos que no están cubiertos por la definición de productos agrícolas y pesqueros contenida en el artículo 7.

Artículo 5 - Aranceles aduaneros sobre las importaciones originarias de México

1.         En la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, la Comunidad eliminará todos los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de México, listados en la categoría “A” del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad).

2.         Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de México, listados en la categoría “B” del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) se eliminarán en cuatro etapas iguales: la primera tendrá lugar en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, y las otras tres, el 1 de enero de cada año sucesivo, de manera que estos aranceles aduaneros queden eliminados por completo el 1 de enero de 2003.

Artículo 6 - Aranceles aduaneros sobre las importaciones originarias de la Comunidad

1.         En la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, México eliminará todos los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría “A” del anexo II (Calendario de Desgravación de México).

2.         Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría “B” del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán en cuatro etapas iguales: la primera tendrá lugar en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, y las otras tres, el 1 de enero de cada año sucesivo, de manera que estos aranceles aduaneros queden eliminados por completo el 1 de enero de 2003.

3.         Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría “B+” del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario, de manera que estos aranceles aduaneros queden eliminados por completo el 1 de enero de 2005:

 

Tasa Base Mexicana

2000

2001

2002

2003

2004

2005

20

18

12

8

5

2.5

0

15

13

10

7

5

2.5

0

10

8

6

4

4

2

0

7

5

4

3

2

1

0

5

4

3

2

2

1

0

 

4.         Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría “C” del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario, de manera que estos aranceles aduaneros queden eliminados por completo el 1 de enero de 2007:

 

Tasa Base Mexicana

2000

2001

2002

2003

2004

2005

2006

2007

20

18

12

8

5

5

4

3

0

15

13

10

7

5

5

4

3

0

10

8

6

5

4

4

3

1

0

7

5

4

3

3

2

2

1

0

5

4

3

2

2

2

1

1

0


Sección 3 - Productos agrícolas y pesqueros Artículo 7 – Definición

1.         Esta sección aplica a los productos listados en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con la adición de cualquier producto listado en el anexo I del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.

2.         Esta definición incluye pescado y productos de pescado cubiertos por el capítulo 3, las partidas 1604 y 1605, y las subpartidas 0511.91, 2301.20 y ex 1902.201.

Artículo 8 - Aranceles aduaneros sobre las importaciones originarias de México

1.         En la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, la Comunidad eliminará todos los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de México, listados en la categoría “1” del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad).

2.         Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de México, listados en la categoría “2” del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

(a)            en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 75 por ciento del arancel aduanero base;

(b)            un año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 50 por ciento del arancel aduanero base;

(c)            dos años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 25 por ciento del arancel aduanero base; y

(d)            tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.

3.         Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de México, listados en la categoría “3” del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

(a)            en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 89 por ciento del arancel aduanero base;

(b)            un año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 78 por ciento del arancel aduanero base;

(c)            dos años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 67 por ciento del arancel aduanero base;

(d)            tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 56 por ciento del arancel aduanero base;

(e)            cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 45 por ciento del arancel aduanero base;

(f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 34 por ciento del arancel aduanero base;

(g)            seis años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 23 por ciento del arancel aduanero base;

(h)            siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 12 por ciento del arancel aduanero base; y

(i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.

4.         Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de México, listados en la categoría “4” del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

(a)            tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 87 por ciento del arancel aduanero base;

(b)            cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 75 por ciento del arancel aduanero base;

(c)            cinco años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 62 por ciento del arancel aduanero base;

(d)            seis años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 50 por ciento del arancel aduanero base;

(e)            siete años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 37 por ciento del arancel aduanero base;

(f) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 25 por ciento del arancel aduanero base;

(g)            nueve años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 12 por ciento del arancel aduanero base; y

(h)            diez años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.

5.         Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de México, listados en la categoría “4a” del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

(a)            en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 90 por ciento del arancel aduanero base;

(b)            un año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 80 por ciento del arancel aduanero base;

(c)            dos años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 70 por ciento del arancel aduanero base;

(d)            tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 60 por ciento del arancel aduanero base;

(e)            cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 50 por ciento del arancel aduanero base;

(f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 40 por ciento del arancel aduanero base;

(g)            seis años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 30 por ciento del arancel aduanero base;

(h)            siete años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 20 por ciento del arancel aduanero base;

(i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 10 por ciento del arancel aduanero base; y

(j) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes se eliminarán por completo.

6.         Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en la Comunidad de productos originarios de México, listados en la categoría “5” del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad), se eliminarán de conformidad con las disposiciones del artículo 10.

7.         Los cupos arancelarios con aranceles aduaneros reducidos sobre las importaciones a la Comunidad de ciertos productos agrícolas y pesqueros originarios de México, listados en la categoría “6” del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) se aplicarán a partir de la entrada en vigor de esta Decisión, de conformidad con las condiciones mencionadas en ese anexo. Estos cupos serán administrados con base en documentos de exportación específicos, expedidos por la Parte de exportación. Las licencias de importación serán expedidas automáticamente por la Parte de importación, dentro de los limites acordados, con base en los certificados de exportación expedidos por la otra Parte.

8.         Los aranceles aduaneros sobre importaciones a la Comunidad de ciertos productos agrícolas procesados originarios de México, listados en la categoría “7” del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) se aplicarán de conformidad con las condiciones mencionadas en el anexo I.

            El Consejo Conjunto podrá decidir sobre:

(a)            la extensión de la lista de productos agrícolas procesados listados en la categoría “7” del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad); y

(b)            la reducción de los aranceles a la importación de productos agrícolas procesados y el volumen de los cupos.

            Esta reducción de aranceles aduaneros podrá efectuarse cuando, en el comercio entre México y la Comunidad, los aranceles aplicados a productos básicos sean reducidos, o en respuesta a reducciones que resulten de concesiones mutuas relacionadas con productos agrícolas procesados.

9.         Los párrafos 1 al 8 sólo se aplicarán a los aranceles aduaneros que se indican en la columna “Tasa Base”, en términos ad valorem, para los productos listados en la categoría “EP” del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) y no se aplicarán a los aranceles específicos que resulten de la aplicación de sistemas de precio de entrada. En caso de no respetarse el nivel de precio de entrada para un producto determinado, no se hará distinción entre los aranceles específicos pagados sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de México y productos idénticos importados en la Comunidad, originarios de terceros países.

10.       Las concesiones arancelarias no se aplicarán a las importaciones a la Comunidad de productos listados en la categoría “O” del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad), debido a que tales productos están cubiertos por denominaciones protegidas en la Comunidad.

11.       Para ciertos productos indicados en el anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad), se aplicará un cupo libre de arancel, de conformidad con las condiciones mencionadas en el anexo I, a partir de la entrada en vigor de esta Decisión y hasta el final de la etapa de desgravación arancelaria de tales productos.

Artículo 9 - Aranceles aduaneros sobre las importaciones originarias de la Comunidad

1.         En la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, México eliminará todos los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría “1” del anexo II (Calendario de Desgravación de México).

2.         Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría “2” del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

(a)            en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 75 por ciento del arancel aduanero base;

(b)            un año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 50 por ciento del arancel aduanero base;

(c)            dos años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 25 por ciento del arancel aduanero base; y

(d)            tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.

3.         Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría “3” del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:

(a)            en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 89 por ciento del arancel aduanero base;

(b)            un año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 78 por ciento del arancel aduanero base;

(c)            dos años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 67 por ciento del arancel aduanero base;

(d)            tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 56 por ciento del arancel aduanero base;

(e)            cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 45 por ciento del arancel aduanero base;

(f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 34 por ciento del arancel aduanero base;

(g)            seis años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 23 por ciento del arancel aduanero base;

(h)            siete años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 12 por ciento del arancel aduanero base; y

(i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes se eliminarán por completo.

4.         Los aranceles aduaneros sobre las importaciones a México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría “4” del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:

(a)            tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 87 por ciento del arancel aduanero base;

(b)            cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 75 por ciento del arancel aduanero base;

(c)            cinco años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 62 por ciento del arancel aduanero base;

(d)            seis años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 50 por ciento del arancel aduanero base;

(e)            siete años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 37 por ciento del arancel aduanero base;

(f) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 25 por ciento del arancel aduanero base;

(g)            nueve años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 12 por ciento del arancel aduanero base; y

(h)            diez años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes se eliminarán por completo.

5.         Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría “4a” del anexo II (Calendario de Desgravación de México) quedarán eliminados de conformidad con el siguiente calendario:

(a)            en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 90 por ciento del arancel aduanero base;

(b)            un año después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 80 por ciento del arancel aduanero base;

(c)            dos años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 70 por ciento del arancel aduanero base;

(d)            tres años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 60 por ciento del arancel aduanero base;

(e)            cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 50 por ciento del arancel aduanero base;

(f) cinco años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 40 por ciento del arancel aduanero base;

(g)            seis años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 30 por ciento del arancel aduanero base;

(h)            siete años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 20 por ciento del arancel aduanero base;

(i) ocho años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, cada arancel aduanero se reducirá a 10 por ciento del arancel aduanero base; y

(j) nueve años después de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los aranceles aduaneros restantes quedarán eliminados por completo.

6.         Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de productos originarios de la Comunidad, listados en la categoría “5” del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se eliminarán de acuerdo a las disposiciones del artículo 10.

7.         Los cupos arancelarios con aranceles aduaneros reducidos sobre las importaciones a México de ciertos productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad, listados en la categoría “6” del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se aplicarán a partir de la entrada en vigor de esta Decisión, de conformidad con las condiciones mencionadas en ese anexo. Estos cupos serán administrados con base en documentos de exportación específicos, expedidos por la Parte de exportación. Las licencias de importación serán expedidas automáticamente por la Parte de importación, dentro de los límites acordados, con base en los certificados de exportación expedidos por la otra Parte.

8.         Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de ciertos productos agrícolas procesados originarios de la Comunidad, listados en la categoría “7” del anexo II (Calendario de Desgravación de México) se aplicarán de conformidad con las condiciones mencionadas en ese anexo.

            El Consejo Conjunto podrá decidir sobre:

(a)            la extensión de la lista de productos agrícolas procesados listados en la categoría “7” del anexo II (Calendario de Desgravación de México); y

(b)            la reducción de los aranceles a la importación de productos agrícolas procesados y el volumen de los cupos.

            Esta reducción de aranceles se podrá efectuar cuando, en el comercio entre México y la Comunidad, los aranceles aplicados a productos básicos sean reducidos, o en respuesta a reducciones que resulten de las concesiones mutuas relacionadas con productos agrícolas procesados.

Artículo 10 - Cláusula de revisión Productos agrícolas y pesqueros

1.         A más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión el Consejo Conjunto, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 (5), considerará los pasos ulteriores en el proceso de liberalización del comercio entre México y la Comunidad. Para este fin, se llevará a cabo una revisión, caso por caso, de los aranceles aduaneros aplicables a los productos listados en la categoría “5” de los anexos I y II (Calendario de Desgravación de la Comunidad y Calendario de Desgravación de México, respectivamente). Las reglas de origen pertinentes también serán revisadas, según se considere apropiado.

2.         A más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión el Consejo Conjunto, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 (5), revisará las cantidades de los cupos arancelarios establecidos en la categoría “6” de los anexos I y II (Calendario de Desgravación de la Comunidad y Calendario de Desgravación de México, respectivamente). Para este fin, se llevará a cabo una revisión, caso por caso, de los productos listados en esos anexos.

3.         A más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión el Consejo Conjunto, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 (5), revisará los aspectos pertinentes del proceso de liberalización del comercio de productos pesqueros entre México y la Comunidad, establecido en la categoría “6” de los anexos I y II (Calendario de Desgravación de la Comunidad y Calendario de Desgravación de México, respectivamente).

4.         Los productos listados en la categoría “O” del anexo I (Calendario de Desgravación de la Comunidad) serán revisados de conformidad con los desarrollos en materia de derechos de propiedad intelectual.

5.         A más tardar el 1 de septiembre de 2001, ambas Partes iniciarán discusiones para examinar la posibilidad de abrir, antes del 1 de enero de 2002, un cupo arancelario con tratamiento preferencial para lomos de atún.

Capítulo II - Medidas no arancelarias

Artículo 11 - Cobertura

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los productos del territorio de una Parte.

Artículo 12 - Prohibición de restricciones cuantitativas

1.         Todas las prohibiciones y restricciones al comercio entre México y la Comunidad, distintos de los aranceles aduaneros y los impuestos, ya sean aplicadas mediante cupos, licencias de importación o exportación, u otras medidas, deberán ser eliminadas a la entrada en vigor de esta Decisión. Ninguna medida nueva de este tipo podrá ser introducida.

2.         El párrafo 1 no aplica a las medidas establecidas en el anexo IV.

Artículo 13 - Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores

1.         Los productos del territorio de una Parte importados en el territorio de otra Parte no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna de las Partes aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores de manera que se proteja la producción nacional2.

2.         Los productos del territorio de una Parte importados en el territorio de otra Parte no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior.

3.         Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos o por su cuenta.

4.         Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas que rijan las compras gubernamentales, las cuales estarán sujetas exclusivamente a las disposiciones del título III.

5.         Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo V hasta la fecha indicada en ese anexo.

Artículo 14 - Medidas antidumping y compensatorias

México y la Comunidad confirman sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

Artículo 15 - Cláusula de salvaguardia

1.         Cuando algún producto de una Parte sea importado en el territorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas y bajo condiciones tales que causen o amenacen causar:

(a)            perjuicio grave a la industria nacional que produce productos similares o directamente competidores en el territorio de la otra Parte; o

(b)            perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran traer un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora,

            la Parte importadora podrá adoptar medidas apropiadas bajo las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en este artículo.

2.         Las medidas de salvaguardia no excederán lo necesario para remediar las dificultades que hayan surgido, y consistirán, normalmente, en la suspensión de las reducciones adicionales de la tasa arancelaria aplicable prevista en esta Decisión para el producto que corresponda, o en el incremento de la tasa arancelaria para ese producto.

3.         Tales medidas contendrán elementos claros que lleven progresivamente a su eliminación al final del período establecido. Las medidas no deberán ser aplicadas por un período que exceda de un año. En circunstancias muy excepcionales, las medidas de salvaguardia podrán ser aplicadas por un período máximo de hasta tres años. Ninguna nueva medida de salvaguardia podrá ser aplicada a la importación de un producto que haya estado sujeto a otra medida de esa índole, hasta que transcurran, por lo menos, tres años desde la expiración de esa otra medida.

4.         La Parte que pretenda aplicar medidas de salvaguardia de conformidad con este artículo, ofrecerá a la otra Parte compensación en la forma de liberalización comercial sustancialmente equivalente en relación con las importaciones de esta última. La oferta de liberalización consistirá normalmente en concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes, o en concesiones sustancialmente equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se esperen resulten de la medida de salvaguardia.

5.         La oferta se hará antes de la adopción de la medida de salvaguardia y simultáneamente con la entrega de información y la remisión al Comité Conjunto, según lo previsto en este artículo. En caso de que la oferta no resulte satisfactoria para la Parte contra cuyo producto se pretenda aplicar la medida de salvaguardia, ambas Partes podrán acordar, en las consultas referidas en este artículo, otros medios de compensación comercial.

6.         Si las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo producto se aplique la medida de salvaguardia podrá tomar acciones arancelarias compensatorias que tengan un efecto comercial sustancialmente equivalente a la medida de salvaguardia aplicada de conformidad con este artículo. La Parte que tome la acción arancelaria compensatoria la aplicará, como máximo, por el período necesario para alcanzar efectos comerciales equivalentes.

7.         En los casos referidos en este artículo, antes de aplicar las medidas previstas en el mismo, o tan pronto como sea posible, en los casos en que el párrafo 8 (b) resulta aplicable, México o la Comunidad, según sea el caso, suministrará al Comité Conjunto toda la información pertinente, con miras a encontrar una solución aceptable para ambas Partes.

8.         Las siguientes disposiciones aplican a la ejecución de los párrafos anteriores:

(a)            Las dificultades que surjan de las situaciones referidas en este artículo serán remitidas al Comité Conjunto para su análisis, y éste podrá tomar cualquier decisión necesaria para resolver tales dificultades.

    Si el Comité Conjunto o la Parte de exportación no ha tomado una decisión para resolver las dificultades, o no se ha llegado a otra solución satisfactoria dentro de los 30 días siguientes a que el asunto hubiere sido referido al Comité Conjunto, la Parte de importación podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema, y, en la ausencia de una compensación mutuamente acordada, la Parte contra cuyo producto la medida ha sido aplicada podrá adoptar acciones arancelarias compensatorias de conformidad con este artículo. Esa acción arancelaria compensatoria se notificará de inmediato al Comité Conjunto. En la selección de las medidas de salvaguardia y de la acción arancelaria compensatoria, se dará prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de los acuerdos establecidos en esta Decisión.

(b)            Cuando circunstancias excepcionales y críticas que exijan una acción inmediata que haga imposible el suministro previo de la información o el análisis, según sea el caso, la Parte afectada podrá, en las situaciones definidas en este artículo, aplicar sin dilación medidas precautorias necesarias para enfrentar la situación, e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

(c)            Se notificará de inmediato al Comité Conjunto las medidas de salvaguardia y éstas serán objeto de consultas periódicas en ese órgano, particularmente con el fin de establecer un calendario para su eliminación, tan pronto como las circunstancias lo permitan.

9.         México o la Comunidad, respectivamente, informará a la otra Parte de los casos en que cualquiera de ellas sujete las importaciones de productos susceptibles de originar las dificultades referidas en este artículo, a un procedimiento administrativo que tenga como propósito la rápida entrega de información sobre la tendencia de los flujos comerciales.

Artículo 16 - Cláusula de escasez

1.         Cuando el cumplimiento con las disposiciones del capítulo I o el artículo 12 provoque:

(a)            una escasez aguda o una amenaza de escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la Parte de exportación; o

(b)            una escasez de cantidades indispensables de materiales nacionales para una industria procesadora nacional, durante periodos en los que el precio interno de esos materiales se mantenga por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización; o

(c)            la reexportación a un tercer país de un producto respecto del cual la Parte de exportación mantenga aranceles aduaneros sobre la exportación, o prohibiciones o restricciones a la exportación,

            y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen o pudieran ocasionar graves dificultades para la Parte exportadora, esa Parte podrá adoptar restricciones a la exportación o aranceles aduaneros sobre la exportación.

2.         Al seleccionar las medidas, se dará prioridad a las que menos perturben el funcionamiento de los acuerdos establecidos en esta Decisión. No se aplicarán tales medidas de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio, y serán eliminadas cuando las condiciones ya no justifiquen el que se mantengan. Además, las medidas que puedan ser adoptadas de conformidad con el párrafo 1 (b) de este artículo no operarán para incrementar las exportaciones o la protección otorgada a la industria procesadora nacional afectada, y no se apartarán de las disposiciones de esta Decisión relativas a la no discriminación.

3.         Antes de aplicar las medidas previstas en el párrafo 1 de este artículo o, tan pronto como sea posible en los casos en que el párrafo 4 de éste artículo se aplique, México o la Comunidad, según sea el caso, suministrará al Comité Conjunto toda la información pertinente con miras a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes, en el seno del Comité Conjunto, podrán acordar cualquier medio necesario para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo dentro de los 30 días a partir de que el asunto se hubiere presentado ante el Comité Conjunto, la Parte de exportación podrá aplicar las medidas a la exportación del producto de que se trate, conforme a este artículo.

4.         Cuando circunstancias excepcionales y críticas que exijan una acción inmediata que haga imposible el suministro previo de la información o el análisis, según el caso, México o la Comunidad, la que se vea afectada, podrá aplicar sin dilación las medidas precautorias necesarias para enfrentar la situación, e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5.         Cualquier medida aplicada conforme a este artículo se notificará inmediatamente al Comité Conjunto y será objeto de consultas periódicas en el seno de ese órgano, particularmente con miras a establecer un calendario para su eliminación, tan pronto como las circunstancias lo permitan.

Artículo 17 - Cooperación aduanera

1.         Las Partes cooperarán para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del título II, según se refieran a asuntos aduaneros, y al anexo III, a fin de lograr la coordinación necesaria de sus sistemas aduaneros.

2.         La cooperación podrá incluir, en particular, lo siguiente:

(a)            el intercambio de información;

(b)            la organización de seminarios y colocaciones;

(c)            la introducción del documento administrativo único (DAU);

(d)            la simplificación de la inspección y los requisitos relativos al despacho de bienes;

(e)            el perfeccionamiento de los métodos de trabajo;

(f) el respeto a la transparencia, eficiencia, integridad y responsabilidad en las operaciones;

(g)            asistencia técnica, según sea necesario.

3.         Las administraciones de ambas Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros, de conformidad con las disposiciones de un Anexo de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Aduanera que deberá adoptar el Consejo Conjunto a más tardar un año después de la entrada en vigor de esta Decisión.

4.         El Consejo Conjunto establece un Comité Especial de Cooperación Aduanera y Reglas de Origen integrado por representantes de las Partes. Sus funciones incluirán:

(a)            supervisar la ejecución y administración de este artículo y del anexo III;

(b)            proveer un foro de consulta y discusión en todos los temas en materia de aduanas, incluyendo, en particular, procedimientos aduaneros, regímenes arancelarios, nomenclatura aduanera, cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua en materia aduanera;

(c)            proveer un foro de consulta y discusión en temas relativos a reglas de origen y cooperación administrativa;

(d)            fomentar la cooperación en el desarrollo, aplicación y ejecución de los procedimientos aduaneros, asistencia administrativa mutua en materia aduanera, reglas de origen y cooperación administrativa.

5.         El Comité Especial estará integrado por representantes de las Partes. El Comité Especial se reunirá una vez al año en una fecha y con una agenda previamente acordadas por las Partes. Cada Parte detentará la presidencia del Comité Especial de manera alternada. El Comité Especial presentará un informe anual al Comité Conjunto.

6.         Las Partes podrán acordar sostener reuniones ad hoc sobre cooperación aduanera o sobre reglas de origen y asistencia administrativa mutua.

Artículo 18 - Valoración aduanera

A partir del 1 de enero de 2003, ninguna Parte podrá otorgar un trato menos favorable en materia de valoración aduanera a las importaciones de productos originarios de la otra Parte, respecto de las importaciones de productos originarios de cualquier otro país, incluidos aquellos países con los que haya concluido un acuerdo que haya sido notificado conforme al Artículo XXIV del GATT 1994.

Artículo 19 - Normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad

1.         Este artículo aplica a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, según se definen en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante “el Acuerdo OTC”), que directa o indirectamente pudieran afectar el comercio de productos. Este artículo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias, que están sujetas al artículo 20 de esta Decisión.

2.         Las Partes confirman sus derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo OTC, relativos a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

3.         Las Partes intensificarán la cooperación bilateral en este campo, a la luz de su interés mutuo para facilitar el acceso a los mercados de ambas Partes y para incrementar el entendimiento y conocimiento mutuos de sus respectivos sistemas.

4.         Con este fin, las Partes trabajarán con miras a:

(a)            intercambiar información sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(b)            celebrar consultas bilaterales sobre barreras técnicas al comercio específicas;

(c)            promover el uso de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad internacionales; y

(d)            facilitar la adopción de sus respectivas normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con base en requisitos internacionales.

5.         A solicitud de una Parte, cada Parte proporcionará asesoría y asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para mejorar las normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad y las actividades, procesos y sistemas conexos de esa Parte.

6.         Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el párrafo 4, el Consejo Conjunto establece un Comité Especial de Normas y Reglamentos Técnicos. El Comité Especial estará integrado por representantes de las Partes. El Comité Especial se reunirá una vez al año en una fecha y con una agenda previamente acordadas por las Partes. Cada Parte detentará la presidencia del Comité Especial de manera alternada. El Comité Especial presentará un informe anual al Comité Conjunto.

7.         Las funciones del Comité Especial incluirán:

(a)            el seguimiento a la aplicación y la administración de este artículo;

(b)            ofrecer un foro para que las Partes consulten y discutan sobre temas vinculados con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(c)            trabajar con miras a lograr la aproximación y simplificación de requisitos de etiquetado, incluidos esquemas voluntarios, el uso de pictogramas y símbolos y la convergencia con las prácticas internacionales de los términos aplicados a los productos de piel; y

(d)            fortalecer la cooperación en el desarrollo, aplicación y cumplimiento de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 20 - Medidas sanitarias y fitosanitarias

1.         Las Partes cooperarán en el área de medidas sanitarias y fitosanitarias con el objetivo de facilitar el comercio. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

2.         El Consejo Conjunto establece un Comité Especial de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. El Comité Especial estará integrado por representantes de ambas Partes. El Comité Especial se reunirá una vez al año en una fecha y con una agenda previamente acordadas por las Partes. Cada Parte detentará la presidencia del Comité Especial de manera alternada. El Comité Especial presentará un informe anual al Comité Conjunto.

3.         Las funciones del Comité Especial incluirán:

(a)            dar seguimiento a la aplicación de las disposiciones de este artículo;

(b)            ofrecer un foro para identificar y atender los problemas que puedan surgir de la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias específicas, con miras a obtener soluciones mutuamente aceptables;

(c)            considerar, en caso necesario, el desarrollo de disposiciones específicas aplicables por regiones, o para evaluar la equivalencia; y

(d)            considerar el desarrollo de arreglos específicos para el intercambio de información.

4.         El Comité Especial podrá establecer puntos de contacto.

5.         Cada Parte colaborará en los trabajos del Comité Especial y considerará el resultado de esos trabajos, de conformidad con sus procedimientos internos.

Artículo 21 - Dificultades en materia de balanza de pagos

1.         Las Partes se esforzarán por evitar la aplicación de medidas restrictivas relacionadas con las importaciones por motivos de balanza de pagos. En caso de que sean introducidas, la Parte que las haya adoptado presentará a la otra Parte, a la brevedad posible, un calendario para su eliminación.

2.         En los casos en que uno o más Estados Miembros, o México, se encuentren en serias dificultades de balanza de pagos, o bajo la amenaza inminente de tales dificultades, la Comunidad o México, según sea el caso, podrá adoptar, de conformidad con las condiciones establecidas en el GATT de 1994, medidas restrictivas relativas a las importaciones, que tendrán duración limitada y no podrán ir más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o México, según sea el caso, informará inmediatamente a la otra Parte.

Artículo 22 - Excepciones generales

Nada en la Decisión impedirá que una Parte adopte o aplique efectivamente medidas:

(a)            necesarias para proteger la moral pública;

(b)            necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

(c)            necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con esta Decisión, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, a la protección de derechos de propiedad intelectual y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error;

(d)            relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;

(e)            impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico; o

(f) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales.

Sin embargo, tales medidas no se aplicarán en forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificado cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

Artículo 23 - Uniones aduaneras y zonas de libre comercio

1.         Nada en esta Decisión impedirá que se mantengan o establezcan uniones aduaneras, zonas de libre comercio u otros arreglos entre cualquiera de las Partes y terceros países, siempre que no alteren los derechos y obligaciones establecidos en esta Decisión.

2.         A solicitud de una Parte, México y la Comunidad celebrarán consultas en el seno del Comité Conjunto sobre los acuerdos que establezcan o modifiquen uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se requiera, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con terceros países.

Artículo 24 - Comité Especial de Productos de Acero

1.         El Consejo Conjunto establece un Comité Especial de Productos de Acero integrado por representantes de las Partes con conocimientos o experiencia en el sector acerero y, en particular, en el comercio de acero. El Comité Especial podrá invitar a sus reuniones a los representantes de la industria de cada Parte. Se reunirá por lo menos dos veces al año y a solicitud de cualquier Parte, en una fecha y con una agenda previamente acordadas por las Partes. Un representante de cada Parte detentará la presidencia del Comité Especial de manera alternada.

2.         El Comité Especial analizará asuntos relevantes del sector acerero, incluyendo el comercio de acero. El Comité Especial presentará un informe anual al Comité Conjunto.

Título III - Compras del Sector Público

Artículo 25 - Cobertura

1.         Este título aplica a cualquier ley, reglamento, procedimiento o práctica relativo a cualquier compra:

(a)            de las entidades listadas en el anexo VI;

(b)            de bienes de conformidad con el anexo VII, de servicios de conformidad con el anexo VIII, o de servicios de construcción de conformidad con el anexo IX;

(c)            cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguale o supere el valor de los umbrales señalados en el anexo X3.

2.         El párrafo 1 está sujeto a las disposiciones del anexo XI.

3.         Sujeto a las disposiciones del párrafo 4, cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar no esté cubierto por este título, no podrán interpretarse las disposiciones de este título en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio de ese contrato.

4.         Ninguna de las Partes preparará, elaborará ni estructurará un contrato de compra de tal manera que evada las obligaciones de este título.

5.         Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra.

6.         Compras no incluye:

(a)            acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, infusiones de capital, garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales, provinciales y regionales; y

(b)            la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública.

Artículo 26 - Trato nacional y no discriminación

1.         En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a compras gubernamentales cubiertas por este título, cada Parte concederá de forma inmediata e incondicional a los productos, servicios y proveedores de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus productos, servicios y proveedores nacionales.

2.         En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a compras gubernamentales cubiertas por este título, cada Parte se asegurará de que:

(a)            sus entidades no den a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de afiliación extranjera o propiedad de una persona de la otra Parte; y

(b)            sus entidades no discriminen en contra de proveedores establecidos localmente en razón del país de producción del producto o servicio a suministrarse, siempre que el país de producción sea la otra Parte.

3.         Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no aplicarán a los aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo, impuestos o en conexión con la importación, al método de percepción de tales derechos y cargos, a los demás reglamentos y formalidades de importación, ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, aparte de las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a las compras gubernamentales cubiertas en este título.

Artículo 27 - Reglas de origen

1.         Ninguna Parte aplicará reglas de origen a los bienes importados de la otra Parte para efectos de compras gubernamentales cubiertas por este título que sean diferentes o incompatibles con las reglas de origen que la Parte aplique en las operaciones comerciales normales.

2.         Una Parte podrá denegar los beneficios de este título a un prestador de servicios de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que es propiedad o está bajo el control de personas de un país que no es Parte y no realiza actividades de negocios sustanciales en el territorio de cualquiera de las Partes.

Artículo 28 - Prohibición de condiciones compensatorias especiales

Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos. Para efectos de este artículo, son condiciones compensatorias especiales las condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta previamente, o durante el procedimiento de compra, para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversión, comercio compensatorio u otros requisitos análogos.

Artículo 29 - Procedimientos de compra y otras disposiciones

1.         México aplicará las reglas y procedimientos especificados en la parte A del anexo XII y la Comunidad aplicará las reglas y procedimientos especificados en la parte B del anexo XII. Se considera que ambos juegos de reglas y procedimientos otorgan un trato equivalente entre sí.

2.         Las reglas y procedimientos establecidos en el anexo XII sólo podrán ser modificados por la Parte involucrada, para reflejar modificaciones a las disposiciones correspondientes del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (en lo sucesivo TLCAN) y del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC (en lo sucesivo ACP), respectivamente, siempre que las reglas y procedimientos modificados aplicados por esa Parte, continúen garantizando un trato equivalente.

3.         Si una Parte modifica, de conformidad con el párrafo 2, sus respectivas reglas y procedimientos contenidas en el anexo XII deberá previamente consultar a la otra Parte y tendrá la obligación de demostrar que esas reglas y procedimientos modificados continúan otorgando un trato equivalente.

4.         La Parte interesada deberá notificar a la otra Parte cualquier modificación a las reglas y procedimientos especificados en el anexo XII a más tardar 30 días antes de su entrada en vigor.

5.         Cuando una Parte considere que la modificación afecta su acceso al mercado de compras de la otra Parte considerablemente, podrá solicitar consultas. En caso de no obtener una solución satisfactoria, la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias establecido en el título VI, con el propósito de que se mantenga un nivel equivalente de acceso al mercado de compras de la otra Parte.

6.         En la calificación de proveedores y la adjudicación de contratos, ninguna entidad de una Parte podrá condicionar una compra a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más contratos por alguna entidad de esa Parte, ni a la experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa Parte.

Artículo 30 - Procedimiento de Impugnación

1.         En caso de que un proveedor presente una reclamación sobre la existencia de una infracción del presente título en el contexto de una compra, la Parte interesada le alentará a que trate de encontrar solución a su reclamación mediante consultas con la entidad contratante. En tal supuesto, la entidad contratante examinará de manera imparcial y en tiempo oportuno las reclamaciones, sin perjuicio de la posibilidad de obtener medidas correctivas de conformidad con el sistema de impugnación.

2.         Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones a este título que se produzcan en el contexto de una compra en la que tengan o hayan tenido interés.

3.         Cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposición general sus procedimientos de impugnación.

4.         Cada Parte se asegurará de que la documentación referente a todos los aspectos de los procedimientos que afecten a las compras cubiertas por este título se conserve durante tres años.

5.         Podrá exigirse al proveedor interesado que inicie el procedimiento de impugnación y notifique la impugnación a la entidad contratante dentro de un plazo determinado a partir de la fecha en que se conociere o debiere haberse razonablemente conocido los hechos que den lugar a la reclamación, plazo que en ningún caso será inferior a diez días desde esa fecha.

6.         La legislación de una Parte podrá imponer que un procedimiento de impugnación pueda iniciarse después de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse, después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuando una Parte imponga tal requisito, el plazo de diez días al que se refiere el párrafo 5, no comenzará a correr antes de la fecha en que se haya publicado la convocatoria o estén disponibles las bases de licitación. Nada de lo dispuesto en este párrafo afectará el derecho de los proveedores interesados de recurrir a la revisión judicial.

7.         Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad revisora, independiente e imparcial, que no tenga interés en el resultado de la compra, y cuyos miembros sean ajenos a influencias externas durante todo el periodo de su mandato. Las actuaciones de una autoridad revisora distinta a un tribunal, deberán estar sujetas a revisión judicial o bien deberán contar con procedimientos que aseguren que:

(a)            los participantes tengan derecho a audiencia antes de que se emita un dictamen o se adopte una decisión;

(b)            los participantes puedan estar representados y asistidos;

(c)            los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;

(d)            las actuaciones puedan ser públicas;

(e)            los dictámenes o decisiones se formulen por escrito, con una exposición de sus fundamentos;

(f) puedan presentarse testigos; y

(g)            se den a conocer los documentos a la autoridad revisora.

8.         Los procedimientos de impugnación preverán:

(a)            medidas provisionales expeditas para corregir las infracciones a este título y para preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la suspensión del proceso de compra. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tomen en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público. En tales circunstancias, deberá justificarse por escrito la falta de acción; y

(b)            si se considera apropiado, la rectificación de la infracción a este título o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.

9.         Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otro tipo que estén involucrados, el procedimiento de impugnación normalmente se resolverá oportunamente.

Artículo 31 - Suministro de información

1.         Cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento relativo a las compras gubernamentales cubiertas por este título, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo XIII.

2.         Cada Parte designará, a la entrada en vigor de este título, uno o más puntos de contacto para:

(a)            facilitar la comunicación entre las Partes;

(b)            responder a todas las preguntas razonables de la otra Parte con objeto de proporcionar información relevante en la materia de este título; y

(c)            a petición de un proveedor de una Parte, proporcionar al proveedor y a la otra Parte, por escrito y en un tiempo razonable, una respuesta motivada respecto de si una entidad específica esta cubierta por este título.

3.         Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del contrato, que pueda ser necesaria para determinar si una compra se realizó de manera justa e imparcial, en particular respecto de ofertas que hayan sido rechazadas. Para tal efecto, la Parte de la entidad compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la divulgación de esta información pudiere perjudicar la competencia en futuras licitaciones, la Parte solicitante no revelará la información, salvo después de haber consultado con la Parte que la hubiere proporcionado y haber obtenido su consentimiento.

4.         Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud, la información disponible a esa Parte y a sus entidades sobre las compras cubiertas de sus entidades, y sobre los contratos individuales adjudicados por éstas.

5.         Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación pudiere perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en particular o fuere en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización formal de la persona que proporcionó esa información a la Parte.

6.         Nada de lo dispuesto en este título podrá interpretarse en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar información confidencial, cuya divulgación pudiere impedir el cumplimiento de la ley o fuere de alguna otra forma contraria al interés público.

7.         Cada Parte recabará e intercambiará anualmente estadísticas de sus compras cubiertas por este título4. Tales estadísticas deberán contener la siguiente información con respecto a los contratos adjudicados por todas las entidades compradoras cubiertas por este título:

(a)            para entidades listadas en los anexos VI.A.1. y VI.B.1, estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados, tanto superiores como inferiores a valor de los umbrales, en cifras globales y desglosado por entidades; para entidades listadas en los anexos VI.A.2 y VI.B.2, estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales en cifras globales y desglosado por categorías de entidades;

(b)            para entidades listadas en los anexos VI.A.1 y VI.B.1, estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosado por entidades y categorías de productos y servicios; para entidades listadas en los anexos VI.A.2 y VI.B.2, estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales, desglosado por categorías de entidades y por categorías de productos y servicios;

(c)            para entidades listadas en los anexos VI.A.1 y VI.B.1, estadísticas desglosadas por entidad y por categorías de productos y servicios sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme a los procedimientos de licitación restringida; para las categorías de entidades listadas en los anexos VI.A.2 y VI.B.2, estadísticas sobre el valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales, para cada supuesto de los procedimientos de licitación restringida; y

(d)            para entidades listadas en los anexos VI.A.1 y VI.B.1, estadísticas desglosadas por entidades, sobre el número y valor total de los contratos adjudicados al amparo de las excepciones a este título, contenidas en los anexos relevantes; para las categorías de las entidades listadas en los anexos VI.A.2 y VI.B.2, estadísticas sobre el valor total de los contratos adjudicados al amparo de las excepciones contenidas en los anexos relevantes.

8.         En la medida en que se disponga de información al respecto, cada Parte proporcionará estadísticas sobre los países de origen de los productos adquiridos y los servicios contratados por sus entidades. Con miras a asegurar que estas estadísticas son comparables, el Comité Especial establecido conforme al artículo 32, proveerá las directrices sobre los métodos que deben utilizarse. Con el fin de garantizar la vigilancia eficaz de las compras comprendidas en el presente título, el Consejo Conjunto podrá decidir si modifica los requerimientos de los incisos (a) al (d) del párrafo 7 en lo que respecta al carácter y alcance de la información estadística que se intercambiará[7] .

Artículo 32 - Cooperación técnica

1.         El Consejo Conjunto establece el Comité Especial de Compras del Sector Público. El Comité Especial estará integrado por representantes de cada Parte y podrá invitar a funcionarios del área de compras de las entidades cubiertas y representantes de los proveedores de cada Parte. El Comité se reunirá anualmente, o cuando sea necesario, para discutir la operación de este título y, cuando se requiera, hará recomendaciones para mejorar o modificar su alcance. El Comité Especial presentará un informe anual al Comité Conjunto.

2.         Sus funciones incluirán:

(a)            analizar la información disponible de los mercados de compras de cada Parte, incluida la información estadística a que se refiere el párrafo 7 del artículo 31;

(b)            evaluar el acceso efectivo de los proveedores de una Parte a las compras cubiertas por este título de la otra Parte y recomendar, cuando sea necesario, medidas apropiadas para mejorar las condiciones del acceso efectivo al mercado de compras de esa Parte;

(c)            promover oportunidades para los proveedores de las Partes en las compras gubernamentales; y

(d)            dar seguimiento a la aplicación de las disposiciones de este título y proporcionar un foro para identificar y atender cualquier problema o asunto que pudiera surgir.

3.         Las Partes cooperarán, en términos mutuamente acordados, para lograr un mayor entendimiento de sus sistemas de compras gubernamentales, con miras a lograr el mayor acceso a las oportunidades en las compras del sector público para los proveedores de ambas Partes.

4.         Cada Parte adoptará las medidas razonables para proporcionar a la otra Parte y a los proveedores de esa Parte, sobre la base de recuperación de costos, información concerniente a los programas de capacitación y orientación relativos a sus sistemas de compras gubernamentales, y acceso sobre una base no discriminatoria a cualquier programa que conduzca.

5.         Los programas de capacitación y orientación a los que se refiere el párrafo 4 incluyen:

(a)            capacitación del personal del sector público que participe directamente en los procedimientos de compras gubernamentales;

(b)            capacitación de los proveedores interesados en aprovechar las oportunidades de compras del sector público;

(c)            la explicación y descripción de aspectos específicos del sistema de compras gubernamentales de cada Parte, tales como su mecanismo de impugnación; y

(d)            información relativa a las oportunidades del mercado de compras gubernamentales.

6.         A la entrada en vigor de esta Decisión, cada Parte establecerá, por lo menos, un punto de contacto para proporcionar información sobre los programas de capacitación y orientación a los que se refiere este artículo.

Artículo 33 - Tecnología de la información

1.         Las Partes cooperarán con miras a asegurar que el tipo de información sobre compras gubernamentales, específicamente sobre las invitaciones a participar y otra documentación, sea comparable en términos de calidad y accesibilidad. Las Partes también cooperarán con miras a asegurar que el tipo de información que se intercambie entre las partes interesadas a través de sus respectivos medios electrónicos, para propósitos de compras gubernamentales sea comparable en términos de calidad y accesibilidad.

2.         Tomando en consideración los aspectos de interoperabilidad e interconectividad y después de haber acordado que el tipo de información de compras referido en el párrafo 1 es comparable, las Partes asegurarán a los proveedores de la otra Parte el acceso a la información relevante de compras, tal como las invitaciones a participar, contenido de sus respectivas bases de datos, y a sus respectivos sistemas electrónicos de compra, tales como licitaciones electrónicas, de conformidad con el artículo 26.

Artículo 34 - Excepciones

Siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o que impliquen una restricción encubierta del comercio entre las Partes, ninguna disposición de este título se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener las medidas:

(a)       necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;

(b)       necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal;

(c)       necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

(d)       relacionadas con los bienes o servicios de minusválidos, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.

Artículo 35 - Rectificaciones o modificaciones

1.         Cada Parte podrá modificar su cobertura conforme a este título sólo en circunstancias excepcionales.

2.         Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este título, deberá:

(a)            notificar la modificación a la otra Parte;

(b)            incorporar el cambio en el anexo correspondiente; y

(c)            proponer a la otra Parte los ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con objeto de mantener el nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

3.         No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá realizar rectificaciones exclusivamente de forma y enmiendas menores a los anexos VI al IX y XI, siempre que notifique esas rectificaciones y enmiendas menores a la otra Parte y la otra Parte no manifieste su objeción a las rectificaciones propuestas en un periodo de 30 días. En tales casos, no será necesario proponer compensación.

4.         No obstante cualquier otra disposición de este título, una Parte podrá realizar reorganizaciones de sus entidades del sector público cubiertas por este título, incluyendo los programas para la descentralización de las compras de dichas entidades o que las funciones públicas correspondientes dejen de ser llevadas a cabo por cualquier entidad del sector público, esté o no cubierta por este título, siempre que notifique esas reorganizaciones a la otra Parte. En tales casos, no será necesario proponer compensación. Ninguna de las Partes podrá realizar esas reorganizaciones o programas con objeto de evadir las obligaciones de este título.

5.         Cuando una parte considere que:

(a)            el ajuste propuesto de conformidad con el párrafo 2 (c) no es el adecuado para mantener un nivel comparable al de la cobertura mutuamente acordada, o

(b)            una rectificación o enmienda no cumple con los requisitos estipulados en el párrafo 3 y, como consecuencia, requiere de compensación,

la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias establecido en el título VI.

6.         Cuando una Parte considere que una reorganización de las entidades compradoras no cumple con los requisitos estipulados en el párrafo 4 y, en consecuencia, requiere compensación, la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias establecido en el título VI, siempre que haya objetado la reorganización dentro de los 30 días siguientes a su notificación.

Artículo 36 - Privatización de entidades

1.         Cuando una Parte desee eliminar a una entidad de la sección 2 del anexo VI.A o VI.B, según corresponda, debido a que ha sido efectivamente eliminado el control gubernamental sobre ella, la Parte deberá notificarlo a la otra Parte[8].

2.         Cuando una Parte manifieste su objeción al retiro de una entidad por considerar que ésta continúa sujeta a control gubernamental, las Partes realizarán consultas para restablecer el balance de sus ofertas.

Artículo 37 - Negociaciones futuras

En el caso de que la Comunidad o México ofrezcan a un miembro del ACP o del TLCAN, respectivamente, ventajas adicionales en relación con el acceso a sus respectivos mercados de compras, más allá de lo que las Partes han acordado en este título, la Parte que corresponda celebrará negociaciones con la otra Parte con miras a extender esas ventajas a la otra Parte sobre una base recíproca.

Artículo 38 - Disposiciones finales

1.         El Consejo Conjunto podrá adoptar las medidas necesarias para mejorar las condiciones de acceso efectivo a las compras cubiertas por cada Parte o, si fuere el caso, ajustar la cobertura de una Parte para que las condiciones de acceso efectivo se mantengan sobre una base equitativa.

2.         Cada Parte suministrará a la otra Parte información ilustrativa de sus respectivos mercados de compra de las empresas gubernamentales, de conformidad con el formato contenido en el anexo XIV, sujeto a las disposiciones de confidencialidad existentes en sus respectivos sistemas jurídicos.

3.         Este título entrará en vigor una vez que el Consejo Conjunto, por recomendación del Comité Especial, determine que la información a que se refiere el párrafo 2 ha sido intercambiada de conformidad con el anexo XIV. Por excepción, el artículo 32 entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.

Título IV - Competencia

Artículo 39 - Mecanismo de cooperación

1.         En el anexo XV se establece un mecanismo de cooperación entre las autoridades de las Partes responsables de aplicar las respectivas legislaciones de competencia.

2.         Las autoridades de competencia de ambas Partes presentarán al Comité Conjunto un informe anual sobre la aplicación del mecanismo referido en el párrafo 1.

Título V - Mecanismo de Consulta para Asuntos de Propiedad Intelectual

Artículo 40 - Comité Especial sobre Asuntos de Propiedad Intelectual

1.         El Consejo Conjunto establece un Comité Especial sobre Asuntos de Propiedad Intelectual. El Comité Especial estará integrado por representantes de las Partes. El Comité Especial será convocado dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de cualquiera de las Partes, con el propósito de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias en caso de dificultades en la protección de la propiedad intelectual. La presidencia del Comité Especial será detentada por cada Parte de manera alternada. El Comité Especial presentará un informe anual al Comité Conjunto.

2.         Para los propósitos del párrafo 1, el término "protección" incluirá asuntos que afecten la disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como aquellos asuntos que afecten el uso de los derechos de propiedad intelectual.

Título VI - Solución de Controversias

Capítulo I - Ambito de aplicación y cobertura

Artículo 41 - Ambito de aplicación y cobertura

1.         Las disposiciones de este título aplican en relación con cualquier asunto que surja de esta Decisión o de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Interino (en adelante “los instrumentos jurídicos abarcados”).

2.         Por excepción, el procedimiento arbitral establecido en el capítulo III no será aplicable en caso de controversias referentes a los artículos 14, 19(2), 20(1), 21, 23 y 40 de esta Decisión.

Capítulo II. - Consultas

Articulo 42 - Consultas

1.         Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de los instrumentos jurídicos abarcados y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por lograr una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiere afectar su funcionamiento.

2.         Cada Parte podrá solicitar la realización de consultas en el seno del Comité Conjunto, respecto de cualquier asunto referente a la aplicación o interpretación de los instrumentos jurídicos abarcados o cualquier otro asunto que considere pudiere afectar su funcionamiento.

3.         El Comité Conjunto se reunirá dentro los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud y procurará, sin demora, solucionar la controversia mediante una decisión. La decisión especificará las medidas necesarias que debe adoptar la Parte respectiva y el plazo para su adopción.

Capítulo III. - Procedimiento arbitral

Artículo 43 - Establecimiento de un panel arbitral

1.         En caso de que una Parte considere que una medida aplicada por la otra Parte viola los instrumentos jurídicos abarcados y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 15 días posteriores a la reunión del Comité Conjunto conforme a lo establecido en el artículo 42(3), o dentro de los 45 días posteriores a la entrega de la solicitud de reunión del Comité Conjunto, cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel arbitral.

2.         La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida y las disposiciones de los instrumentos jurídicos abarcados que considere pertinentes y entregará la solicitud a la otra Parte y al Comité Conjunto.

Artículo 44 - Designación de árbitros

1.         La Parte solicitante notificará a la otra Parte la designación de un árbitro y propondrá hasta 3 candidatos para actuar como presidente del panel. La otra Parte deberá designar un segundo árbitro dentro de los 15 días siguientes y propondrá hasta 3 candidatos para actuar como presidente del panel.

2.         Ambas Partes procurarán acordar la designación del presidente en los 15 días posteriores a la designación del segundo árbitro.

3.         La fecha de establecimiento del panel arbitral será la fecha en que se designe al presidente.

4.         Si una Parte no selecciona a su árbitro de conformidad con el párrafo 1, ese árbitro se seleccionará por sorteo de entre los candidatos propuestos. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo dentro del plazo establecido en el párrafo 2, el presidente será seleccionado por sorteo dentro de la semana siguiente, de entre los candidatos propuestos.

5.         En caso de que un árbitro muera, renuncie o sea removido, se deberá elegir un sustituto dentro de los siguientes 15 días de conformidad con el procedimiento establecido para su elección. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento arbitral aplicable quedará suspendido desde la fecha de la muerte, renuncia o remoción hasta la fecha de elección del sustituto.

Artículo 45 - Informes de los paneles

1.         Como regla general, el panel arbitral deberá presentar a las Partes un informe preliminar que contendrá sus conclusiones, a más tardar tres meses después de la fecha de establecimiento del panel. En ningún caso deberá presentarlo después de cinco meses a partir de esa fecha. Cualquier Parte podrá hacer observaciones por escrito al panel arbitral sobre el informe preliminar dentro de los 15 días siguientes a su presentación.

2.         El panel arbitral presentará a las Partes un informe final en un plazo de 30 días contados a partir de la presentación del informe preliminar.

3.         En casos de urgencia, incluyendo aquellos casos relativos a productos perecederos, el panel arbitral procurará presentar a las Partes su informe final dentro de los tres meses posteriores a la fecha de su establecimiento. En ningún caso deberá presentarlo después de cuatro meses. El panel arbitral podrá emitir un dictamen preliminar sobre si considera que un caso es urgente.

4.         Todas las decisiones del panel arbitral, incluyendo la adopción del informe final y cualquier decisión preliminar deberán tomarse por mayoría de votos. Cada árbitro tendrá un voto.

5.         La Parte reclamante podrá retirar su reclamación en cualquier momento antes de la presentación del informe final. El retiro será sin perjuicio del derecho a presentar una nueva reclamación en relación con el mismo asunto en una fecha posterior.

Artículo 46 - Cumplimiento del informe de un panel

1.         Cada Parte estará obligada a tomar las medidas pertinentes para cumplir con el informe final a que se refiere el artículo 45 (2).

2.         La Parte afectada informará a la otra Parte dentro de los 30 días posteriores a la presentación del informe final sus intenciones en relación con el cumplimiento del mismo.

3.         Las Partes procurarán acordar las medidas específicas que se requieran para cumplir con el informe final.

4.         La Parte afectada deberá cumplir con el informe final sin demora. En caso de que no sea posible cumplir inmediatamente, las Partes procurarán acordar un plazo razonable para hacerlo. En ausencia de este acuerdo, cualquier Parte podrá solicitar al panel arbitral original que determine, a la luz de las circunstancias particulares del caso, el plazo razonable. El panel arbitral deberá emitir su dictamen dentro de los 15 días posteriores a la solicitud.

5.         La Parte afectada notificará a la otra Parte las medidas adoptadas para dar cumplimiento al informe final antes de la conclusión del plazo razonable establecido de conformidad con el párrafo 4. Al recibir la notificación, cualquiera de las Partes podrá solicitar al panel arbitral original que se pronuncie sobre la conformidad de las medidas con el informe final. El panel arbitral deberá emitir su dictamen dentro de los 60 días posteriores a la solicitud.

6.         Si la Parte afectada no notifica las medidas para dar cumplimiento al informe final antes de la conclusión del plazo razonable establecido de conformidad con el párrafo 4, o si el panel arbitral determina que las medidas para dar cumplimiento al informe final notificadas por la Parte afectada son incompatibles con el informe final, esa Parte deberá, si así lo solicita la Parte reclamante, celebrar consultas con objeto de acordar una compensación mutuamente aceptable. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de los 20 días siguientes a la solicitud, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios otorgados en los instrumentos jurídicos abarcados, que tengan únicamente efecto equivalente a aquéllos afectados por la medida que se determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados.

7.         Al considerar qué beneficios suspender, la Parte reclamante buscará suspender beneficios, primeramente en el mismo sector o sectores que resultaron afectados por la medida que el panel arbitral determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados. La Parte reclamante que considere que no resulta práctico o efectivo suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

8.         La Parte reclamante notificará a la otra Parte los beneficios que pretende suspender a más tardar 60 días antes de que la suspensión tenga lugar. Cualquier Parte podrá, dentro de los siguientes 15 días, solicitar al panel arbitral original que determine si los beneficios que la Parte reclamante va a suspender son equivalentes a aquéllos afectados por la medida que se determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados, y si la suspensión propuesta es compatible con los párrafos 6 y 7. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud. No podrán suspenderse beneficios hasta que el panel arbitral haya emitido su dictamen.

9.         La suspensión de beneficios será temporal y la Parte reclamante la aplicará hasta que la medida que se determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados haya sido retirada o modificada de manera que se ponga en conformidad con los instrumentos jurídicos abarcados, o hasta que las Partes hayan alcanzado un acuerdo para la solución de la controversia.

10.       A petición de cualquier Parte, el panel arbitral original emitirá un dictamen sobre la compatibilidad del informe final con las medidas para dar cumplimiento al mismo después de la suspensión de beneficios y, a la luz de ese dictamen, decidirá si la suspensión de beneficios debe darse por terminada o modificarse. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud.

11.       Los dictámenes previstos en los párrafos 4, 5, 8 y 10 serán obligatorios.

Artículo 47 - Disposiciones generales

1.         Cualquier plazo establecido en este título podrá ser extendido por acuerdo mutuo de las Partes.

2.         A menos que las Partes acuerden otra cosa, los procedimientos ante el panel arbitral seguirán las reglas modelo de procedimiento establecidas en el anexo XVI. El Comité Conjunto podrá modificar las reglas modelo de procedimiento.

3.         Los procedimientos arbitrales establecidos de conformidad con este título no considerarán asuntos relacionados con los derechos y obligaciones de las Partes adquiridos en el marco del Acuerdo por el que se establece la OMC.

4.         El recurso a las disposiciones del procedimiento de solución de controversias establecido en este título será sin perjuicio de cualquier acción posible en el marco de la OMC, incluyendo la solicitud de un procedimiento de solución de controversias. Sin embargo, cuando una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Artículo 43(1) de este título o al Acuerdo por el que se establece la OMC en relación con un asunto particular, no podrá iniciar un procedimiento de solución de controversias con respecto a la misma materia en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. Para efectos de este párrafo se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias en el marco de la OMC cuando una Parte haya presentado una solicitud para el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Controversias de la OMC.

Título VII - Obligaciones Específicas del Comité Conjunto referentes a Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio

Artículo 48

1.         El Comité Conjunto:

(a)            supervisará la puesta en práctica y el adecuado funcionamiento de esta Decisión, así como la de cualquier otra decisión referente a comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio;

(b)            vigilará el ulterior desarrollo de las disposiciones de esta Decisión;

(c)            celebrará consultas de conformidad con el artículo 42 (2) y (3) y los artículos 15, 16, y 23 y las Declaraciones Conjuntas derivadas de esta Decisión;

(d)            realizará cualquier función asignada a éste de conformidad con esta Decisión o con cualquier otra decisión referente a comercio o cuestiones relacionadas con el comercio;

(e)            apoyará al Consejo Conjunto en el desarrollo de sus funciones referentes a comercio y cuestiones relacionadas con el comercio;

(f) supervisará el trabajo de todos los comités especiales establecidos en esta Decisión; e

(g)            informará anualmente al Consejo Conjunto.

2.         El Comité Conjunto podrá:

(a)            establecer cualquier comité especial u órgano para tratar asuntos de su competencia y determinar su composición y tareas, y cómo deberán funcionar;

(b)            reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes;

(c)            considerar cualquier asunto referente a comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio y tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones; y

(d)            tomar decisiones o emitir recomendaciones sobre comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio, de conformidad con el artículo 10 (2) del Acuerdo Interino.

3.         Cuando el Comité Conjunto se reúna para realizar cualquiera de las tareas asignadas en esta Decisión, estará integrado por representantes de la Comunidad Europea y del gobierno mexicano con responsabilidad en comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, normalmente a nivel de altos funcionarios.

Título VIII - Disposiciones Finales

Artículo 49 - Entrada en vigor

Esta Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2000 o el primer día del mes siguiente a aquel en que sea adoptada por el Consejo Conjunto, cualquiera de estas fechas que resulte posterior.

Artículo 50 - Anexos

Los anexos de esta Decisión, incluidos los apéndices de esos anexos, constituyen parte integrante de la misma.

Esta Decisión será adoptada por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

Hecho en la ciudad de Bruselas, Bélgica, el veintitrés de febrero del año dos mil y en la ciudad de Lisboa, Portugal, el veinticuatro de febrero del año dos mil, en dos ejemplares origjnales y auténticos, cada uno en los idiomas español, alemán, danés, francés, finés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués y sueco.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Jefe de la Misión de México ante las Comunidades Europeas, Jaime Zabludovsky Kuper.- Rúbrica.- Por la Comisión Europea: el Director General Adjunto para Asia y América Latina. Comisión Europea, Santiago Gómez-Reino Lecoq.- Rúbrica.

Anexo I- Calendario de Desgravación de la Comunidad (Referido en el Artículo 3)

Sección A Cupos arancelarios para los productos listados en la categoría “6” de acuerdo con el artículo 8 de la Decisión.

Las siguientes concesiones arancelarias aplicarán cada año después de la entrada en vigor de la Decisión a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de México:

1.         La Comunidad permitirá la importación de 300 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0407.00.19, con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50 por ciento del más bajo entre:

(a)            el arancel aduanero de nación más favorecida (tal y como se entiende este término en el GATT de 1994, en adelante “NMF”) aplicable al momento de la importación; o

(b)            el arancel aduanero del Sistema Generalizado de Preferencias (tal y como se entiende este término en la legislación pertinente de la Comunidad, en adelante “SGP”) aplicable al momento de la importación a las importaciones de México de tales productos.

            El trato preferencial establecido en este párrafo aplicará solamente a huevo libre de patógenos.

2.         La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 1 000 toneladas métricas (equivalente de huevo en cascarón) de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 0408.11.80, 0408.19.81, 0408.19.89, 0408.91.80 y 0408.99.80, con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50 por ciento del más bajo entre:

(a)            el arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y

(b)            el arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones en México de tales productos.

3.         La Comunidad permitirá la importación de 30 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0409.00.00, con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50 por ciento del más bajo entre:

(a)            el arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y

(b)            el arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones en México de dichos productos.

4.         La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 350 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 0603.10.11, 0603.10.13, 0603.10.15, 0603.10.21 y 0603.10.25. El arancel aduanero para esta cantidad cupo será cero por ciento ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión.

5.         La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 400 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0603.10.29. Para esta cantidad el arancel aduanero será cero por ciento ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión.

6.         La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 350 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 0603.10.51, 0603.10.53, 0603.10.55, 0603.10.61 y 0603.10.65. Para esta cantidad el arancel aduanero será cero por ciento ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión.

7.         La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 400 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0603.10.69. Para esta cantidad el arancel aduanero será cero por ciento ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión.

8.         La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 600 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0709.20.00. Para esta cantidad el arancel aduanero será cero por ciento ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión. El trato preferencial establecido en este párrafo aplicará solamente a los productos importados por la Comunidad después del último día de febrero y antes del 1 diciembre de cada año calendario.

9.         La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 500 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0710.21.00, con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50 por ciento del más bajo entre:

(a)            el arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y

(b)            el arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones en México de dichos productos.

10.       La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 1 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0807.19.00, con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50 por ciento del más bajo entre:

(a)            el arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y

(b)            el arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones en México de dichos productos.

            El trato preferencial establecido en este párrafo aplicará solamente a los productos importados en la Comunidad durante los meses de enero, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre de cada año calendario.

11.       La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 1 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 0811.10.90, con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50 por ciento del más bajo entre:

(a)            el arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y

(b)            el arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones en México de dichos productos.

12.       La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 2 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 1604.14.11, 1604.14.18, 1604.14.90, 1604.19.39 y 1604.20.70 con un arancel aduanero preferencial no mayor al 33.33 por ciento del más bajo entre:

(a)            el arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y

(b)            el arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones en México de dichos productos.

       El cupo establecido en este párrafo crecerá 500 toneladas métricas cada año. Este cupo será revisado de acuerdo con el artículo 10 de la Decisión.

13.       La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 275 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 1703.10.00. Para esta cantidad el arancel aduanero será cero por ciento ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión.

14.       La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 1 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 2005.60.00, con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50 por ciento del más bajo entre:

(a)            el arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y

(b)            el arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones en México de dichos productos.

15.       La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 1 500 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 2008.92.51, 2008.92.74, 2008.92.92, 2008.92.93, 2008.92.94, 2008.92.96, 2008.92.97 y 2008.92.98, con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50 por ciento del más bajo entre:

(a)            el arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y

(b)            el arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones en México de dichos productos.

16.       La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 1 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 2009.11.11, 2009.11.19, 2009.11.91, 2009.19.11, 2009.19.19, 2009.19.91 y 2009.19.99, con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50 por ciento del más bajo entre:

(a)            el arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y

(b)            el arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones en México de dichos productos.

17.       La Comunidad permitirá la importación de una cantidad de 30 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 2009.11.99, con un arancel aduanero preferencial no mayor al 25 por ciento del más bajo entre:

(a)            el arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y

(b)            el arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones en México de dichos productos.

            El trato preferencial establecido en este párrafo aplicará solamente a productos con un grado de concentración mayor a 20° brix (con una densidad que exceda 1.083 gramos por centímetro cúbico a 20° C).

18.       La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 2 500 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 2009.40.11, 2009.40.19, 2009.40.30, 2009.40.91 y 2009.40.99, con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50 por ciento del más bajo entre:

(a)            el arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación; y

(b)            el arancel aduanero SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones en México de dichos productos.

19.       La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 3 000 toneladas métricas (equivalente de huevo en cascarón) de productos originarios de México clasificados bajo la fracciones 3502.11.90 y 3502.19.90. Para esta cantidad el arancel aduanero será cero por ciento ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión.

Sección B Concesiones arancelarias para productos listados en la categoría “7” de acuerdo con el artículo 8 de la Decisión.

Las siguientes concesiones arancelarias aplicarán cada año después de la entrada en vigor de la Decisión a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de México:

1.         La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem a las importaciones de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 0403.10.51, 0403.10.53, 0403.10.59, 0403.10.91, 0403.10.93, 0403.10.99, 0403.90.71, 0403.90.73, 0403.90.79, 0403.90.91, 0403.90.93 y 0403.90.99; pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP expresado en términos específicos, aplicable al momento de la importación, a las importaciones de México de esos productos.

2.         La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem a las importaciones de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 1517.10.10 y 1517.90.10; pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP expresado en términos específicos, aplicable al momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.

3.         La Comunidad permitirá la importación de una cantidad total de 1 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 1704.10.11, 1704.10.19, 1704.10.91 y 1704.10.99, con un arancel aduanero preferencial no mayor a 6 por ciento ad valorem. La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem a las importaciones de productos originarios de México a los que se refiere este párrafo que no sean importados al amparo del cupo arancelario establecido en este párrafo; pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP expresado en términos específicos, aplicable al momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.

4.         La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem a las importaciones de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 1704.90.10, 1704.90.30, 1704.90.51, 1704.90.55, 1704.90.61, 1704.90.65, 1704.90.71, 1704.90.75, 1704.90.81 y 1704.90.99; pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP expresado en términos específicos, aplicable al momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.

5.         La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem a las importaciones de la Comunidad de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 1901.20.00, 1901.90.11, 1901.90.19, 1904.10.10, 1904.10.30, 1904.10.90, 1904.20.91, 1905.90.10 y 1905.90.20; pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP expresado en términos específicos, aplicable al momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.

6.         La Comunidad permitirá la importación de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 2101.12.92, con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50 por ciento del más bajo entre el arancel aduanero NMF o SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.

7.         La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem a las importaciones de la Comunidad de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 2101.12.98 y 2101.20.98; pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP expresado en términos específicos, aplicable al momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.

8.         La Comunidad permitirá la importación de productos originarios de México clasificados bajo las fracciones 2102.10.10, 2102.10.31, 2102.10.39, 2102.10.90 y 2102.20.11 con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50 por ciento del más bajo entre el arancel aduanero NMF o SGP aplicable al momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.

9.         La Comunidad no aplicará arancel aduanero NMF o SGP alguno, expresado en términos ad valorem a las importaciones de la Comunidad de productos originarios de México clasificados bajo la fracción 3302.10.29; pero podrá aplicar el arancel aduanero NMF o SGP expresado en términos específicos, aplicable al momento de la importación a las importaciones de México de esos productos.

10.       Las concesiones arancelarias para productos listados en categoría “7” que no estén especificadas en los párrafos 1 al 9 se considerarán de acuerdo con las disposiciones pertinentes del artículo 8 de la Decisión.

Sección C Notas

1.         Cada año a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión y durante los siguientes ocho años, la Comunidad permitirá la importación de 20 000 toneladas métricas de productos originarios de México clasificados bajo esta fracción (ex 0804.40.90). Para este cupo, el arancel aduanero será cero por ciento ad valorem a partir de la entrada en vigor de la Decisión. El trato preferencial establecido en este párrafo aplicará solamente a los productos importados en la Comunidad durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de cada año calendario.

2.                    Para vehículos clasificados bajo estas fracciones con peso vehícular menor a 8 864 kg., el arancel aduanero base al que le aplicarán las reducciones sucesivas conforme con este anexo será 4.4 por ciento ad valorem.

 

ANEXO I - CALENDARIO DE DESGRAVACION DE LA COMUNIDAD

    D.O. 30/04/2004

Código NC

Descripción

Cantidad

Arancel

13022010

Materias pécticas, pectinatos y pectatos en polvo

250 toneladas

2%

 

 

Anexo II- Calendario de Desgravación de México (Referido en el artículo 3)

Sección A

Cupos arancelarios para los productos listados en la Categoría6” de acuerdo con el artículo 8 de la Decisión.

Las siguientes concesiones arancelarias aplicarán cada año después de la entrada en vigor de la Decisión a las importaciones en México de productos originarios de la Comunidad:

México permitirá la importación de una cantidad total de 2 000 toneladas métricas de productos originarios de la Comunidad clasificados bajo las fracciones 1604.14.01 y 1604.14.99, así como atún procesado clasificado bajo las fracciones 1604.19.99 y 1604.20.99 con un arancel aduanero preferencial no mayor al 33.33 por ciento del arancel aduanero NMF aplicable al momento de importación. El cupo establecido en este párrafo crecerá 500 toneladas métricas cada año. Este cupo será revisado de acuerdo con el artículo 10 de la Decisión. El cupo establecido en este párrafo no aplicará a lomos de atún ni a lomos de “skipjack” clasificados bajo las fracciones 1604.14.01, 1604.14.99, 1604.19.99 y 1604.20.99.

Sección B

Concesiones arancelarias para los productos listados en la categoría “7” de acuerdo con el artículo 9 de la Decisión.

Las siguientes concesiones arancelarias aplicarán cada año después de la entrada en vigor de la Decisión a las importaciones en México de productos originarios de la Comunidad:

1.         México permitirá la importación de productos originarios de la Comunidad clasificados bajo la fracción 1704.10.01 y 1704.90.99, con un arancel aduanero preferencial no mayor al 16 por ciento ad valorem, más 0.39586 dólares estadounidenses/kg. de contenido de azúcar.

2.         México permitirá la importación de productos originarios de la Comunidad clasificados bajo las fracciones 2905.44.01 y 3824.60.01, con un arancel aduanero preferencial no mayor al 50 por ciento del arancel aduanero NMF aplicable al momento de la importación a las importaciones de la Comunidad de esos productos.

3.         Las concesiones arancelarias para productos listados en la categoría “7” que no estén especificadas en los párrafos 1 y 2 se considerarán de acuerdo a las disposiciones pertinentes del artículo 9 de la Decisión.

Sección C

Cupo arancelario para el sector automotriz

1.         Cupo arancelario

1.1            A partir de la entrada en vigor de la Decisión, México aplicará un cupo arancelario a la importación de vehículos listados en el párrafo 5 originarios de la Comunidad. El cupo arancelario se fijará en unidades.

1.2            El tamaño mínimo del cupo arancelario será:

(i)       para cada año, hasta el 31 de diciembre de 2003, una cantidad equivalente al 14 por ciento del número total de los vehículos listados en el párrafo 5, que hayan sido vendidos en México durante el año anterior; y

(ii)      para cada año, a partir del 1 de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2006, una cantidad equivalente al 15 por ciento del número total de los vehículos listados en el párrafo 5, que hayan sido vendidos en México durante el año anterior.

2.         Arancel aduanero preferencial

2.1            El arancel aduanero preferencial aplicable a las importaciones en México de vehículos listados en el párrafo 5 originarios de la Comunidad, al amparo del cupo arancelario será:

(i)       3.3 por ciento ad valorem a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, hasta el 31 de diciembre de 2000;

(ii)      2.2 por ciento ad valorem a partir de 1 de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2001;

(iii)     1.1 por ciento ad valorem a partir de 1 de enero de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002; y

(iv)     el arancel aduanero quedará eliminado completamente el 1 de enero de 2003.

2.2            El arancel aduanero preferencial aplicable a las importaciones en México de vehículos listados en el párrafo 5 originarios de la Comunidad, que no sean importados al amparo del cupo arancelario no será mayor a 10 por ciento ad valorem a partir de la entrada en vigor de esta Decisión hasta el 31 de diciembre de 2006.

2.3            Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de vehículos listados en el párrafo 5 originarios de la Comunidad quedarán eliminados completamente el 1 de enero de 2007.

3.         Administración del cupo arancelario

3.1            México administrará el cupo arancelario de acuerdo con uno de los siguientes métodos o cualquier combinación de ellos:

(i)       método basado en presentación cronológica de solicitudes (i.e. el método ‘primero en tiempo, primero en derecho’);

(ii)      método de distribución en proporción a las cantidades solicitadas al momento de presentar la solicitud (i.e. el método de ‘examen simultáneo’);

(iii)     método basado en la consideración de los patrones tradicionales de comercio (i.e. el método de ´importadores tradicionales/nuevos entrantes´).

3.2            Hasta el 31 de diciembre de 2003, México podrá reservar parte del cupo arancelario para los fabricantes establecidos en México que cumplan con las disposiciones del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz del 11 de diciembre de 1989, reformado el 31 de mayo de 1995, siempre que, por lo menos, una cantidad equivalente a 4 por ciento del total de ventas en México se ofrezca primero a otros operadores.

3.3            No obstante lo dispuesto en el párrafo 3.1, cualquier parte del cupo arancelario reservado para los fabricantes de acuerdo con el párrafo 3.2 será asignado entre todos los fabricantes de manera no discriminatoria, según la cantidad de vehículos listados en el párrafo 5 fabricados por cada uno de ellos en México durante el año anterior.

3.4            Cualquier método o combinación de métodos que se escoja para administrar el cupo arancelario deberá permitir la utilización plena del mismo y evitar cualquier discriminación entre los operadores involucrados.

4.         Disposiciones Generales

4.1            El Comité Conjunto podrá modificar las disposiciones relativas a la administración del cupo arancelario.

4.2            México comunicará a la Comisión Europea las reglas detalladas que se adopten para la administración del cupo arancelario, así como la información detallada sobre cada asignación.

4.3            Las Partes sostendrán consultas regularmente, pero al menos una vez al año. A petición de cualquiera de ellas se reunirán inmediatamente.

5.         Productos sujetos a la aplicación de esta sección.

            Vehículos clasificados bajo las partidas 8703 y 8706 del Sistema Armonizado y vehículos clasificados bajo las partidas 8702, 8704 y 8705 del sistema referido con un peso vehicular menor a 8 864 kg., según se especifica en las notas 3 y 4 de este anexo.

Sección D

Notas

1.         Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de productos originarios de la Comunidad clasificados bajo estas fracciones no serán mayores a 8 por ciento ad valorem a partir del día de entrada en vigor de esta Decisión hasta el 31 de diciembre de 2002, y estos aranceles aduaneros quedarán eliminados completamente el 1 de enero de 2003.

2.         Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en México de productos originarios de la Comunidad clasificados bajo estas fracciones no serán mayores a:

(a)   5 por ciento ad valorem a partir del día de entrada en vigor de la Decisión hasta el 31 de diciembre de 2003;

(b)   4 por ciento ad valorem a partir del 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005; y

(c)   3 por ciento ad valorem a partir del 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.

            Estos aranceles aduaneros quedarán eliminados completamente el 1 de enero de 2007.

3.         La sección C aplicará únicamente a los vehículos que pesen menos de 8 864 kg. importados en México originarios de la Comunidad, que se clasifican bajo estas fracciones.

4.         La sección C aplicará a los productos importados en México originarios de la Comunidad, que se clasifican bajo estas fracciones.

5.         No obstante lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 6, entre el 1 de enero de 2002, y el 31 de diciembre de 2006, los aranceles aduaneros aplicables a las importaciones de productos originarios de la Comunidad clasificados bajo esta fracción será 10 por ciento ad valorem, siempre y cuando el comercio bilateral entre los Estados Unidos de América y México permanezca sujeto a aranceles aduaneros. Este arancel aduanero quedará eliminado completamente a más tardar el 1 de enero de 2007.

ANEXO II - CALENDARIO DE DESGRAVACION DE MÉXICO

 

 

Anexo III

Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa (Referido en el artículo 3)

Título I - Disposiciones Generales

Artículo 1 - Definiciones

Para los efectos del presente anexo, se entenderá por:

(a)       “fabricación”: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el ensamblaje u operaciones específicas;

(b)       “material”: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

(c)       “producto”: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

(d)       “mercancías”: significa tanto los materiales como los productos;

(e)       “mercancías no originarias”: significa productos o materiales que no califican como originarios de acuerdo con este anexo;

(f)        “valor en aduana”: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (Código de Valoración Aduanera de la OMC);

(g)       “precio franco fábrica”: el precio franco fábrica del producto pagado al fabricante de México o de la Comunidad, en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todos los materiales utilizados, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsados cuando se exporte el producto obtenido;

(h)       “valor de los materiales”: el valor en aduana en el momento de la importación de los materiales no originarios utilizados o, si no se conoce o no puede determinarse ese valor, el primer precio comprobable pagado por los materiales en México o la Comunidad;

(i)        “valor de los materiales originarios”: el valor de esos materiales con arreglo a lo especificado en el inciso (h) aplicado mutatis mutandis;

(j)        “capítulos” y “partidas”: los capítulos y las partidas (código de cuatro dígitos) utilizados en la nomenclatura del Sistema Armonizado;

(k)       “clasificado”: se refiere a la clasificación de un producto o de un material en una partida determinada;

(l)        “envío”: los productos que se envían ya sea simultáneamente por un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de tal documento, al amparo de una factura única;

(m)      “Partes”: los Estados Unidos Mexicanos (México) y la Comunidad Europea (Comunidad);

(n)       “territorios”: incluye las aguas territoriales;

(o)       “Sistema Armonizado”: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías en vigor, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado en sus respectivas leyes;

(p)       “autoridad gubernamental competente”: en el caso de México, la autoridad designada dentro de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesora.

Título II - Definición del Concepto de “Productos Originarios

Artículo 2 - Requisitos generales

1.         Para efectos de esta Decisión, los siguientes productos serán considerados como originarios de la Comunidad:

(a)            productos totalmente obtenidos en la Comunidad de acuerdo con el artículo 4;

(b)            productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad de acuerdo con el artículo 5.

2.         Para efectos de esta Decisión, los siguientes productos serán considerados como originarios de México:

(a)            productos totalmente obtenidos en México de acuerdo con el artículo 4;

(b)            productos obtenidos en México que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ese país, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en México de acuerdo con el artículo 5.

Artículo 3 - Acumulación bilateral de origen

1.         Los materiales originarios de la Comunidad se considerarán como materiales originarios de México cuando se incorporen en un producto obtenido en México. No será necesario que tales materiales hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá que las referidas en el párrafo 1 del artículo 6.

2.         Los materiales originarios de México se considerarán como materiales originarios de la Comunidad cuando se incorporen en un producto obtenido en la Comunidad. No será necesario que tales materiales hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá que las referidas en el párrafo 1 del artículo 6.

Artículo 4 - Productos totalmente obtenidos

1.         Se considerarán como totalmente obtenidos en la Comunidad o en México:

(a)            los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;

(b)            los productos vegetales recolectados o cosechados en ellos;

(c)            los animales vivos nacidos y criados en ellos;

(d)            los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

(e)            los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

(f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar, por sus barcos, fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de México;

(g)            los productos fabricados en sus barcos fábrica a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en el inciso (f);

(h)            los artículos usados recolectados en ellos, aptos únicamente para la recuperación de materias primas, incluyendo neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho, siempre que estos artículos estén bajo la supervisión de las autoridades aduaneras del país de importación;

(i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en ellos;

(j) los productos extraídos del suelo o subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos exclusivos para explotar ese suelo; y

(k)            las mercancías producidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en los incisos (a) al (j).

2.         Las expresiones “sus barcos” y “sus barcos fábrica” empleadas en los literales (f) y (g) del párrafo 1 aplican solamente a los barcos y barcos fábrica:

(a)            que estén matriculados o registrados en México o en un Estado Miembro de la Comunidad;

(b)            que enarbolen pabellón de México o de un Estado Miembro de la Comunidad;

(c)            que pertenezcan al menos en un 50 por ciento a nacionales de los Estados Miembros de la Comunidad o de México, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de los Estados Miembros de la Comunidad o de México, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia, y la mayoría de los miembros de tales consejos sean nacionales de los Estados Miembros de la Comunidad o de México y los cuales, además, en el caso de sociedades colectivas o de sociedades limitadas, al menos la mitad del capital pertenezca a estos Estados o de México o a organismos públicos o a nacionales[9] de esos Estados o de México;

(d)            en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de Estados Miembros de la Comunidad o de México; y

(e)            en los cuales al menos 75 por ciento de la tripulación sean nacionales de un Estado Miembro de la Comunidad o de México.

Artículo 5 - Productos suficientemente transformados o elaborados

1.         Para efectos del artículo 2, se considerará que los productos que no son totalmente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en el apéndice II.

            Las condiciones mencionadas anteriormente indican, para todos los productos amparados por esta Decisión, la elaboración o transformación que se ha de llevar a cabo sobre los materiales no originarios utilizados en la fabricación de esos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materiales. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en el apéndice II para ese producto, se utiliza en la fabricación de otro, no aplican las condiciones relativas al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta los materiales no originarios que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2.         No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los productos que no sean totalmente obtenidos listados en el apéndice II (a) serán considerados suficientemente elaborados o transformados, para propósitos del artículo 2, cuando cumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice II (a).

            Las disposiciones de este párrafo aplicarán por los periodos o a los productos listados en el apéndice II (a).

3.         No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los materiales no originarios que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

(a)            su valor total no supere el 10 por ciento del precio franco fábrica del producto;

(b)            no se supere, por la aplicación del presente párrafo, ninguno de los porcentajes indicados en la lista como valor máximo de los materiales no originarios.

            Este párrafo no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado. Para esos productos se aplicará lo dispuesto en el apéndice I.

4.         Los párrafos 1 a 3 serán aplicados, excepto por lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 6 - Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1.         No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las operaciones que se indican a continuación se considerarán elaboraciones y transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, ya sea que se cumplan o no los requisitos del artículo 5:

(a)            las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

(b)            la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del producto;

(c)            las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura, descascaramiento, desgrane o cortado;

(d)    (i)         los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos;

        (ii)        el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

(e)            la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

(f) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos;

(g)            la simple mezcla de productos, sean o no de diferentes clases, donde uno o más componentes de las mezclas no reúnen las condiciones establecidas en el apéndice II para considerarlos como originarios de la Comunidad o México;

(h)            el simple ensamblaje de partes para formar un producto completo;

(i) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los incisos (a) al (h); y

(j) el sacrificio de animales.

2.         Todas las operaciones realizadas en la Comunidad o México sobre un producto determinado se considerarán conjuntamente en el momento de determinar si las elaboraciones o transformaciones efectuadas deben considerarse insuficientes conforme con el significado del párrafo 1.

Artículo 7 - Unidad de calificación

1.         La unidad de calificación para la aplicación de este anexo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación de acuerdo con la nomenclatura del Sistema Armonizado.

            Por consiguiente, se considera que:

(a)            cuando un producto compuesto por un grupo o ensamble de artículos se clasifica en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación.

(b)            cuando un envío consista de un número de productos idénticos clasificados bajo la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto será considerado individualmente al aplicar las disposiciones de este anexo.

2.         Cuando, con arreglo a la Regla General 5 del Sistema Armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 8 - Separación contable

1.         Cuando existan costos considerables involucrados en mantener inventarios separados de materiales originarios y no originarios idénticos e intercambiables, la autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán, a petición escrita de los interesados, autorizar el uso del método denominado “separación contable” para administrar estos inventarios.

2.         Este método debe ser capaz de asegurar que, para un periodo de referencia específico, el número de productos obtenidos a ser considerados como “originarios” es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separación física de los inventarios.

3.         Este método será registrado y mantenido de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el territorio de la Parte en la cual el producto es fabricado.

4.         La autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras podrán conceder esta autorización, sujeto a cualquier condición que consideren apropiada.

5.         El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de la autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras, los beneficiarios proporcionarán una declaración de cómo han sido manejadas esas cantidades.

6.         La autoridad gubernamental competente o las autoridades aduaneras vigilarán el uso de la autorización y podrán retirarla en cualquier momento si el beneficiario hiciere uso inapropiado de ella en cualquier forma o si no cumpliere con cualquiera de las otras condiciones establecidas en este anexo.

Artículo 9 - Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y sean parte de su equipo normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquellos, o no se facture por separado, se considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.

Artículo 10 – Surtidos

Los surtidos, según se definen en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto, siempre que el valor de los productos no originarios no exceda del 15 por ciento del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 11 - Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:

(a)            la energía y el combustible;

(b)            las instalaciones y el equipo, incluidas las mercancías que se utilicen en el mantenimiento de los mismos;

(c)            las máquinas, las herramientas, los troqueles y moldes; y

(d)            cualquier otra mercancía que no esté incorporada ni se tenga previsto que se incorpore en la composición final del producto.

Título III - Condiciones de Territorialidad

Artículo 12 - Principio de territorialidad

1.         Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sin interrupción en México o la Comunidad.

2.         En el caso de que las mercancías originarias exportadas de México o la Comunidad a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

(a)            las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y

(b)            no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país, o al exportarlas.

Artículo 13 - Transporte directo

1.         El trato preferencial dispuesto en esta Decisión se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente anexo y que sean transportados directamente entre el territorio de la Comunidad y el de México. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados en tránsito por otros territorios con transbordo o depósito temporal en ellos, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas a las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

2.         El cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

(a)            un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportación a través del país de tránsito; o

(b)            un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

(i)     una descripción exacta de los productos;

(ii)    la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando corresponda, los nombres de los barcos u otros medios de transporte utilizados; y

(iii)    la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

(c)            en ausencia de ello, cualesquier documentos de prueba.

Título IV - Reintegro o Exención

Artículo 14 - Prohibición de devolución o exención de los aranceles de importación

1.         Los materiales no originarios utilizados en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de México en el sentido del presente anexo, para los cuales se haya expedido o elaborado una prueba de origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad o México de la devolución o la exención de los aranceles de importación.

2.         Para propósitos de este artículo, el término aranceles de importación incluye los aranceles aduaneros, tal y como se definen en el párrafo 8 del artículo 3 de la Decisión, cuotas antidumping y cuotas compensatorias aplicadas de conformidad con el artículo 14 de la Decisión.

3.         La prohibición del párrafo 1 aplica a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la falta de pago parcial o total de los aranceles de importación aplicables en la Comunidad o México a los materiales utilizados en la fabricación, si esta devolución, condonación o falta de pago se aplica, expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de esos materiales sean exportados y no cuando sean destinados al consumo nacional[10].

4.         El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ninguna devolución o reintegro respecto de los materiales no originarios utilizados en la fabricación de los productos de que se trate, y que se han pagado efectivamente todos los aranceles de importación aplicables a esos materiales.

5.         Lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

6.         Lo dispuesto en los párrafos 1 al 4 se aplicará únicamente a los productos exportados que se beneficien de cualquier trato arancelario preferencial en la otra Parte. Mas aún, no serán obstáculo para la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas.

7.         Este artículo aplicará a partir del 1 de enero de 2003.

Título V - Prueba De Origen

Artículo 15 - Requisitos generales

1.         Los productos originarios de la Comunidad, para su importación en México, y los productos originarios de México, para su importación en la Comunidad, se beneficiarán de esta Decisión previa presentación de:

(a)            un certificado de circulación EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice III; o

(b)            en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 20, una declaración, cuyo texto figura en el apéndice IV, dada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada “declaración en factura”).

2.         No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido de este anexo, en los casos especificados en el artículo 25, se beneficiarán de esta Decisión sin que sea necesario presentar cualquiera de los documentos antes citados.

Artículo 16 - Procedimiento de expedición de certificados de circulación EUR.1

1.         Las autoridades aduaneras o las autoridad gubernamental competente del país de exportación expedirán un certificado de circulación EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2.         A tal efecto, el exportador o su representante autorizado llenarán tanto el certificado de circulación EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el apéndice III. Esos formularios se llenarán en uno de los idiomas en los que se ha redactado la Decisión y de conformidad con las disposiciones de la legislación del país de exportación. Si se llenan a mano, se harán con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto, sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se llene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3.         El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 estará preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación EUR.1, toda la documentación apropiada que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate, y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente anexo.

4.         El certificado de circulación EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras o por la autoridad gubernamental competente cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o México, y cumplan los demás requisitos del presente anexo.

5.         Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente que expida el certificado también garantizarán que se llenen debidamente los formularios mencionados en el párrafo 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido llenado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6.         La fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 se indicará en la casilla 11 del certificado.

7.         La autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente que expida un certificado de circulación EUR.1, lo pondrá a disposición del exportador tan pronto como la exportación real haya sido efectuada o asegurada.

Artículo 17 - Expedición posterior de certificados de circulación EUR.1

1.         Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 16, con carácter excepcional se podrá expedir un certificado de circulación EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

(a)            no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o por circunstancias especiales; o

(b)            se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o autoridad gubernamental competente que se expidió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2.         Para efectos de la aplicación del párrafo 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

1.                  Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán expedir un certificado de circulación EUR.1 con posterioridad a la exportación solamente después de haber comprobado que la información proporcionada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente, y será aceptada por las autoridades aduaneras del país de importación, de acuerdo con la legislación de la Parte respectiva, tal y como se establece en el apéndice V.

4.- Los certificados de circulación EUR.1 expedidos con posterioridad a la exportación deberán ser acompañados de una de las siguientes frases: D.O. 30/04/2004

ES                     "EXPEDIDO A POSTERIORI"

CS                    "VYSTAVENO DODATEČNĚ"

DA                    "UDSTEDT EFTERFØLGENDE"

DE                     "NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT"

ET                     "VÄLJA ANTUD TAGASIULATUVALT"

EL                     "EKΔΟΘEN EK TΩN YΣTEPΩN"

EN                     "ISSUED RETROSPECTIVELY"

FR                     "DÉLIVRÉ A POSTERIORI"

IT                      "RILASCIATO A POSTERIORI"

LV                     "IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI"

LT                     "RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS"

HU                    "KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL"

MT                    "MAĦRUG RETROSPETTIVAMENT"

NL                     "AFGEGEVEN A POSTERIORI"

PL                     "WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE"

PT                     "EMITIDO A POSTERIORI"

SI                      "IZDANO NAKNADNO"

SK                    "VYDANÉ DODATOČNE"

FI                       "ANNETTU JÄKIKÄTEEN"

SV                    "UTFÄRDAT I EFTERHAND"

5.         La mención a que se refiere el párrafo 4 se insertará en la casilla Observaciones del certificado de circulación EUR.1.

Artículo 18 - Expedición de duplicados de los certificados de circulación EUR.1

1.         En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente que lo hayan expedido. El duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma, deberá figurar una de las palabras siguientes: D.O: 30/04/2004

ES                     "DUPLICADO"

CS                    "DUPLIKÁT"

DA                    "DUPLIKAT"

DE                     "DUPLIKAT"

ET                     "DUPLIKAAT"

EL                     "ANTIΓPAΦO"

EN                     "DUPLICATE"

FR                     "DUPLICATA"

IT                      "DUPLICATO"

LV                     "DUBLIKĀTS"

LT                     "DUBLIKATAS"

HU                    "MÁSODLAT"

MT                    "DUPLIKAT"

NL                     "DUPLICAAT"

PL                     "DUPLIKAT"

PT                     "SEGUNDA VIA"

SI                      "DVOJNIK"

SK                    "DUPLIKÁT"

FI                       "KAKSOISKAPPALE"

SV                    "DUPLIKAT"

 

3.         La indicación a que se refiere el párrafo 2 se insertará en la casilla Observaciones del duplicado del certificado de circulación EUR.1.

3.                    El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

 

Artículo 19 - Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

1.         Será posible en cualquier momento sustituir uno o más certificados de circulación EUR.1 por uno o más certificados distintos, con la condición de que esta sustitución sea efectuada por la aduana o la autoridad gubernamental competente encargada del control de las mercancías.

2.         Se considerará que el certificado sustituto constituye un certificado definitivo de circulación EUR.1 para los efectos de la aplicación del presente anexo, incluidas las disposiciones de este artículo.

3.         El certificado sustituto se expedirá sobre la base de una solicitud escrita por parte del reexportador, después de que las autoridades respectivas hayan verificado los datos contenidos en la solicitud.

Artículo 20 - Condiciones para extender una declaración en factura

1.         La declaración en factura contemplada en el inciso (b) del párrafo 1 del artículo 15 podrá extenderla:

(a)            un exportador autorizado según se define en el artículo 21; o

(b)            cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 euros.

2.         Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata califican como productos originarios de México o de la Comunidad y cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.

3.         El exportador que extiende una declaración en factura deberá estar preparado para presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.

4.         El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el apéndice IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este apéndice, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del país de exportación. Si la declaración se extiende a mano, se escribirá con tinta y caracteres de imprenta.

5.         Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportador autorizado según se define en el artículo 21, no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que presente a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente del país de exportación un compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

6.         El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que se presente a la autoridad aduanera del país de importación no más allá del período establecido en la legislación de cada Parte, tal como está determinado en el apéndice V.

Artículo 21 - Exportador autorizado

1.         Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación podrá autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo de esta Decisión a extender declaraciones en factura, independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente anexo.

2.         Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrá subordinar la concesión del carácter de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3.         Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente otorgarán al exportador autorizado un número de autorización el cual aparecerá en la declaración en factura.

4.         Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente controlarán el uso de la autorización que haga el exportador autorizado.

5.         Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el párrafo 1, no cumpla las condiciones contempladas en el párrafo 2 o haga uso indebido de la autorización.

Artículo 22 - Validez de la prueba de origen

1.         Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2.         Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación, después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el párrafo 1, podrán ser admitidas para los efectos de la aplicación del régimen preferencial, cuando la inobservancia del plazo se deba a circunstancias excepcionales.

3.         En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de ese plazo.

Artículo 23 - Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Tales autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de este anexo.

Artículo 24 - Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desensamblados o sin ensamblar con arreglo a lo dispuesto en la Regla General 2 (a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una sola prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 25 - Exenciones de la prueba de origen

1.         Los productos enviados a particulares por otros particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente anexo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel anexa a este documento.

2.         Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se piensa dar una finalidad comercial.

3.         Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños o a 1 200 euros, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 26 - Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 16, en el párrafo 3 del artículo 20, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o México y satisfacen las demás condiciones del presente anexo pueden consistir entre otras, de las siguientes:

(a)       prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, contenida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

(b)       documentos que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, expedidos o extendidos en México o la Comunidad donde estos documentos se utilizan según su legislación interna;

(c)       documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de los materiales en México o la Comunidad, expedidos o extendidos en México o la Comunidad donde estos documentos se utilizan, según lo establezca su legislación interna; o

(d)       certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de los materiales utilizados, expedido o extendido en México o la Comunidad de conformidad con el presente anexo.

Artículo 27 - Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

1.         El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 conservará durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 16.

2.         El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años, como mínimo, la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 20.

3.         Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 conservarán, durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en el párrafo 2 del artículo 16.

4.         Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años, como mínimo, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que le hayan presentado.

Artículo 28 - Discordancias y errores de forma

1.         La existencia de discordancias menores entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no resultarán ipso facto en la invalidez de la prueba de origen, si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.

2.         Los errores de forma evidentes, tales como errores de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa suficiente para que sea rechazado este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en el mismo.

Artículo 29 - Importes expresados en euros

1.         Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en euros en este anexo serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión Europea.

2.         Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado Miembro de la Comunidad o de México, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.

3.         Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día hábil de junio de 2000.

4.         Los importes expresados en euros en este anexo y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados Miembros de la Comunidad y de México serán revisados por el Comité Conjunto a petición de México o la Comunidad. En el curso de esta revisión, el Comité Conjunto garantizará que no se disminuyan los importes que se han de utilizar en cualquiera de las monedas nacionales y, además considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites de que se trate en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros en este anexo.

Título VI - Disposiciones De Cooperación Administrativa

Artículo 30 - Asistencia mutua

1.         Las autoridades aduaneras de México y de los Estados Miembros de la Comunidad o la autoridad gubernamental competente de México se comunicarán mutuamente a través de la Comisión Europea los modelos de sellos utilizados por sus oficinas aduaneras o gubernamentales para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente responsables de la verificación de estos certificados así como de las declaraciones en factura.

2.         Para garantizar la correcta aplicación del presente anexo, México y la Comunidad se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 31 - Verificación de las pruebas de origen

1.         La verificación de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación tengan dudas razonables de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente anexo.

2.         A efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación, e indicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de verificación.

3.         Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4.         Si las autoridades aduaneras deciden suspender el trato preferencial a los productos que corresponda en espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador la liberación de las mercancías condicionado a cualesquier medidas precautorias que consideren necesarias.

5.         Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados como originarios de México o de la Comunidad y reúnen los demás requisitos del presente anexo.

6.         Si, en caso de dudas razonables, no se recibe una respuesta en el plazo de 10 meses a partir de la fecha de solicitud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento de que se trate o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes podrán negar, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 32 - Solución de controversias

1.         En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de verificación del artículo 31 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente encargadas de llevar a cabo esta verificación, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente anexo, se deberán recurrir al Comité Especial de Cooperación Aduanera y de Reglas de Origen.

2.         Las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.

Artículo 33 - Confidencialidad

Toda la información que es de naturaleza confidencial o la que sea proporcionada en forma confidencial será protegida, de acuerdo a la legislación de cada Parte, por la obligación del secreto profesional. No será revelada por las autoridades aduaneras o por la autoridad gubernamental competente sin el permiso expreso de la persona o la autoridad que la proporciona. Se permitirá comunicar la información si las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente pueden ser obligadas o autorizadas a hacerlo en cumplimiento de los requerimientos en vigor, particularmente con respecto a la protección de datos o con relación a procedimientos legales.

Artículo 34 - Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga información incorrecta con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato arancelario preferencial.

Artículo 35 - Zonas francas

1.         México y la Comunidad tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2.         Mediante una exención de las disposiciones del párrafo 1, cuando productos originarios de México o la Comunidad importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades correspondientes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate esta en conformidad con las disposiciones del presente anexo.

Título VII - Ceuta y Melilla

Artículo 36 - Aplicación del Anexo

1.         El término “Comunidad” utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2.         Los productos originarios de México, cuando sean importados en Ceuta y Melilla disfrutarán en todos aspectos del mismo régimen aduanero que es aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad conforme al Protocolo 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. México otorgará a las importaciones de productos amparados por la Decisión originarios de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que se aplica a productos importados originarios de la Comunidad.

3.         El presente anexo se aplicará mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla, sujeto a las condiciones especiales establecidas en el artículo 37.

Artículo 37 - Condiciones especiales

1.         Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, los siguientes serán considerados como:

(1)            productos originarios de Ceuta y Melilla:

(a)    los productos totalmente obtenidos en Ceuta y Melilla;

(b)    los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se haya utilizado productos distintos de los mencionados en el inciso (a), siempre que:

(i)           estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados conforme al artículo 5; o

(ii)          estos productos sean originarios de México o de la Comunidad, de acuerdo con el presente anexo, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el párrafo 1 del artículo 6;

(2)            productos originarios de México:

(a)    los productos totalmente obtenidos en México;

(b)    los productos obtenidos en México en cuya fabricación se haya utilizado productos distintos de los mencionados en el inciso (a), siempre que:

(i)           estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5; o

(ii)          estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, de acuerdo con el presente anexo, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el párrafo 1 del artículo 6.

2.         Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.

3.         El exportador o su representante autorizado consignarán México y Ceuta y Melilla en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4.         Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente anexo en Ceuta y Melilla.

Título VIII - Disposiciones Finales

Artículo 38 - Modificaciones al Anexo

El Comité Conjunto podrá decidir modificar las disposiciones de este anexo.

Artículo 39 - Notas explicativas

1.         Las Partes acordarán Notas Explicativas con relación a la interpretación, aplicación y administración de este anexo en el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Reglas de Origen.

2.         Las Partes implementarán simultáneamente las Notas Explicativas acordadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos.

Artículo 40 - Mercancías en tránsito o depósito

Las disposiciones de esta Decisión podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las disposiciones de este anexo y que a la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, se encuentren en tránsito o, dentro de la Comunidad o México o almacenadas temporalmente en depósito fiscal o zonas francas, sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación, dentro de los cuatro meses siguientes a esta fecha, de un certificado EUR.1 expedido con posterioridad por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación, junto con los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.

Apéndice I - Notas Introductorias a la Lista Del Apéndice II y II(a)

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir todos los productos para considerarse que han sufrido una fabricación o transformación suficiente en el sentido del artículo 5 del anexo III.

Nota 2:

2.1.      Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 ó 4. Cuando, en algunos casos, el numero de la primera columna vaya precedida de la mención ex, ello significa que la norma que figura en las columnas 3 ó 4 sólo se aplicará a la parte de la partida descrita en la columna 2.

2.2.      Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figura en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en las columnas 3 ó 4 se aplicará a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3.      Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 ó 4.

2.4.      Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por aplicar la norma establecida en la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1.      Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 del anexo III relativas a los productos que han adquirido el carácter de originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente que este carácter se haya adquirido en la fábrica donde se utilizan estos productos o en otra fábrica de México o la Comunidad.

            Ejemplo:

            Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de los materiales no originarios utilizados en su fabricación no podrá ser superior al 40 por ciento1 del precio franco fábrica del producto, se fabrica con aceros aleados forjados de la partida ex 7224.

            Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter de originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Esa pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en México o la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de los materiales no originarios utilizados.

3.2.      La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter de originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse un material no originario en una fase de fabricación determinada, también se autoriza la utilización de ese material en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3.      No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que puede utilizarse “materiales de cualquier partida”, podrán utilizarse materiales de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse en la norma. Sin embargo, la expresión “fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida…” significa que sólo pueden utilizarse los materiales clasificados en la misma partida que el producto cuya designación sea diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4.      La unidad de calificación para la determinación del origen es el producto particular clasificado bajo la nomenclatura del Sistema Armonizado. Se considera que los envases clasificados con las mercancías, por ejemplo las cajas en las cuales un producto es empacado para su presentación a la venta al menudeo, deben ser incluidos como parte del producto al determinar el origen del producto. Los empaques diseñados sólo para la transportación de las mercancías a la Parte de importación no serán considerados.

            Ejemplo:

            Las computadoras de la partida 8471 tienen una norma conforme a la cual el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del 40 por ciento del precio franco fábrica. Están empacadas en cajas para venta al menudeo y son exportadas en contenedores de madera con diez computadoras en cada contenedor. Con el fin de determinar si las computadoras cumplen con el porcentaje pedido para el producto, el valor de los contenedores de madera no debe ser considerado. Sin embargo, el valor del empaque individual será incluido.

3.5.      Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de un material, ello significa que podrán utilizarse uno o varios materiales, sin que sea necesario que se utilicen todos.

            Ejemplo:

            La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse uno u otro material o ambos.

3.6.      Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de un material determinado, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otros materiales que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a materiales textiles).

            Sin embargo, esto no se aplica a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

            Ejemplo:

            La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

            Ejemplo:

            En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 621 fabricada de materiales no tejidos, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. El material de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.7.      Si en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de los materiales no originarios que puede utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todos los materiales no originarios utilizados nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en los materiales particulares a los que se apliquen.

Nota 4:

4.1.      El término fibras naturales se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca a las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2.      El término fibras naturales incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de “algodón” de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a la 5305.

4.3.      Los términos pulpa textil”, y materiales químicos y materiales destinados a la fabricación de papel se utilizan en la lista para designar los materiales que no se clasifican en los capítulos 50 al 63 y que puede utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4.      El término fibras sintéticas o artificiales discontinuas utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas y los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a la 5507.

Nota 5:

5.1.      Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a ningún material textil básico utilizado en su fabricación cuando, consideradas globalmente, represente el 8 por ciento o menos del peso total de todos los materiales textiles utilizados (véanse también las notas 5.3 y 5.4, a continuación).

5.2.      Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materiales textiles básicos.

            Los materiales textiles básicos son los siguientes:

-       seda,

-       lana,

-       pelos ordinarios,

-       pelos finos,

-       crines,

-       algodón,

-       materiales para la fabricación de papel y papel,

-       lino,

-       cáñamo,

-       yute y demás fibras bastas,

-       sisal y demás fibras textiles del género Agave,

-       coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

-       filamentos sintéticos,

-       filamentos artificiales,

-       filamentos conductores de corriente,

-       fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

-       fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

-       fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

-       fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

-       fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

-       fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

-       fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

-       fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

-       las demás fibras sintéticas discontinuas,

-       fibras artificiales discontinuas de viscosa,

-       las demás fibras artificiales discontinuas,

-       hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

-       hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

-       productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente de un núcleo de papel de aluminio o de película de material plástico cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada con adhesivo transparente o de color entre dos películas de materiales plásticos,

-       los demás productos de la partida 5605.

            Ejemplo:

            Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materiales químicos o pastas textiles) podrán utilizarse hasta el 8 por ciento del peso del hilo.

            Ejemplo:

            Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrá utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materiales químicos o pastas textiles) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no exceda del 8 por ciento del peso del tejido.

            Ejemplo:

            Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y de tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón también es un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

            Ejemplo:

            Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y de tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materiales textiles distintos han sido utilizados y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3.      En el caso de los productos que incorporen hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados, esta tolerancia es del 8 por ciento respecto a estos hilados.

5.4.      En el caso de los tejidos que incorporen “una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de material plástico, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por adhesivo entre dos películas de material plástico”, esa tolerancia se cifrará en el 30 por ciento respecto a esta banda.

Nota 6:

6.1.      En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota al pie de página que remite a esta nota, los materiales textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata, podrán utilizarse, siempre y cuando estén clasificados en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 por ciento del precio franco fábrica de este último.

6.2.      Sin prejuicio de la nota 6.3, los materiales que no estén clasificados en los capítulos 50 al 63 podrán ser utilizados libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.

            Ejemplo:

            Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo, un pantalón, que deberá utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 al 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3.      Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de los materiales no clasificados en los capítulos 50 al 63 deberá tenerse en cuenta al calcular el valor de los materiales no originarios incorporados.

Nota 7:

7.1.      Para efectos de las partidas ex 2707, 2713 a la 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los procesos específicos serán los siguientes:

(a)            destilación al vacío;

(b)            redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado1;

(c)            el craqueo;

(d)            el reformado;

(e)            la extracción con disolventes selectivos;

(f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

(g)            la polimerización;

(h)            la alquilación;

(i) la isomerización.

7.2.      Para efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los procesos específicos serán los siguientes:

(a)            destilación al vacío;

(b)            redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado1;

(c)            el craqueo;

(d)            el reformado;

(e)            la extracción con disolventes selectivos;

(f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

(g)            la polimerización;

(h)            la alquilación;

(i) la isomerización;

(k)            en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

(l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

(m)           en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran procedimientos específicos;

(n)            en relación con el aceite combustible de la partida ex 2710 únicamente la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen, en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

(o)            en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los aceites combustibles de la partida ex 2710 únicamente tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

7.3.      A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido-agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

7.4.      Se entenderá por redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento, el proceso de destilación (excepto la destilación atmosférica “topping”) aplicado en instalaciones industriales de ciclo continuo o discontinuo que empleen destilados de las subpartidas 2710.00, 2711.11, 2711.12 a la 2711.19, 2711.21 y 2711.29 (excepto el propano de pureza igual o superior al 99 por ciento ) para obtener:

1.  Hidrocarburos aislados de un grado de pureza elevado (90 por ciento o más para las olefinas y 95 por ciento o más para los demás hidrocarburos), debiendo considerarse las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico como hidrocarburos aislados.

    Sólo se admiten tratamientos por los cuales se obtengan, por lo menos, tres productos diferentes, restricción que no se aplica cada vez que el tratamiento implique una separación de isómeros. A este respecto, en relación con los xilenos, el etilbenceno se considera un isómero;

2.  Productos de las subpartidas 2707.10 a la 2707.30, 2707.50 y 2710.00:

(a)    En los que no se admite un solapado del punto final de ebullición de un corte con el punto inicial de ebullición del corte siguiente, cuyos intervalos de temperatura entre los puntos de destilación en volumen 5 por ciento y 90 por ciento (incluidas las pérdidas), sean iguales o inferiores a 60 grados, según la norma ASTM D 86-67 (revisada en 1972);

(b)    En los que se admite un solapado del punto final de ebullición de un corte con el punto inicial de ebullición del corte siguiente, cuyos intervalos de temperatura entre los puntos de destilación en volumen 5 por ciento y 90 por ciento (incluidas las pérdidas), sean iguales o inferiores a 30 grados, según la norma ASTM D 86-67 (revisada en 1972).

Apéndice II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

No todos los productos mencionados en la lista están cubiertos por la Decisión. Por lo tanto es necesario consultar las otras partes de la Decisión.

Partida SA

Descripción de las mercancías

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

(1)

(2)

                                    (3)   o   (4)

Capítulo 01

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 01 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad.

 

Capítulo 02

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la que todos los materiales de los capítulos 01 y 02 deben ser obtenidos en su totalidad.

 

Capítulo 03

Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

Fabricación en la que todos los materiales del capítulo 03 deben ser obtenidos en su totalidad.

 

ex Capítulo 04

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales del capítulo 04 deben ser obtenidos en su totalidad.

 

0403

Suero de mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, u otros frutos o cacao

Fabricación en la que:

-       los materiales del capítulo 04 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad;

-       todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) incluidos en la partida 2009 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad;

-       el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 05

Los demás productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales del capítulo 05 deben ser obtenidos en su totalidad.

 

ex 0502

Cerdas de jabalí o de cerdo, preparadas

Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos de jabalí o cerdo.

 

Capítulo 06

Plantas vivas y productos de la floricultura

Fabricación en la que:

-       todas los materiales del capítulo 06 deben ser obtenidos en su totalidad;

-      el valor de todos los materiales utilizados no debe exceder el 50% del precio franco fábrica del producto.

 

Capítulo 07

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la que todos los materiales del capítulo 07 deben ser obtenidos en su totalidad.

 

Capítulo 08

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

Fabricación en la que:

-       todos los materiales del capítulo 08 deben ser obtenidos en su totalidad; y

-       el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no debe exceder del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 09

Café, té, hierba mate y especias, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales del capítulo 09 deben ser obtenidos en su totalidad.

 

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida.

 

0902

Té, incluso aromatizado

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida.

 

ex 0910

Mezclas de especias

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida.

 

Capítulo 10

Cereales

Fabricación en la que todos los materiales del capítulo 10 deben ser obtenidos en su totalidad.

 

ex Capítulo 11

 

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo, con excepción de:

Fabricación en la que todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser obtenidos en su totalidad.

 

ex 1106

Harina, sémola y polvo de las legumbres secas de la partida 0713, desvainadas

Secado y molienda de los vegetales leguminosos (legumbres con vainas) de la partida 0708.

 

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

Fabricación en la que todos los materiales del capítulo 12 deben ser obtenidos en su totalidad.

 

1301

Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

Fabricación en la que el valor de todos los materiales de la partida 1301 utilizados no debe exceder del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

-       Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados.

 

 

-       Los demás

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no debe exceder del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

Capítulo 14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la que todos los materiales del capítulo 14 deben ser obtenidos en su totalidad.

 

ex Capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

1501

 

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 ó 1503:

 

 

 

-       Grasas de huesos o grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida con excepción de materiales de las partidas 0203, 0206 ó 0207 o de los huesos de la partida 0506.

 

 

-       Las demás

Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207.

 

1502

Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503:

 

 

 

-       Grasas de huesos o grasas de desperdicios

 

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida con excepción de los materiales de las partidas 0201, 0202, 0204 ó 0206 o de los huesos de la partida 0506.

 

 

-       Las demás

 

Fabricación en la que todos los materiales del capítulo 02 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad.

 

1504

 

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

-       Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 1504.

 

 

 

-       Las demás

Fabricación en la que todos los materiales de los capítulos 02 y 03 deben ser obtenidos en su totalidad.

 

ex 1505

Lanolina refinada

Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suintina) de la partida 1505.

 

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

-       Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 1506.

 

 

-       Las demás

 

Fabricación en la que todos los materiales del capítulo 02 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad.

 

1507 a 1515

Aceites vegetales y sus fracciones

 

 

 

-       Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

 

-       Fracciones sólidas con excepción de las del aceite de jojoba

Fabricación a partir de otros materiales de las partidas 1507 a 1515.

 

 

-       Los demás

 

Fabricación en la que todos los materiales vegetales utilizados deben ser obtenidos en su totalidad.

 

1516

 

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

Fabricación en la que:

-       todos los materiales del capítulo 02 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad;

-       todos los materiales vegetales utilizados deben ser obtenidos en su totalidad. Sin embargo, se pueden utilizar materiales de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513.

 

1517

 

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516

Fabricación en la que:

-       todos los materiales de los capítulos 02 y 04 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad;

-       todos los materiales vegetales utilizados deben ser obtenidos en su totalidad. Sin embargo, se pueden utilizar materiales de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513.

 

Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Fabricación a partir de animales del capítulo 01. Todos los materiales del capítulo 03 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad.

 

ex Capítulo 17

 

Azúcares y artículos de confitería; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas

Fabricación en la que el valor de los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

 

 

 

-       Maltosa y fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 1702.

 

 

-       Otros azúcares en estado sólido, aromatizados o coloreados

Fabricación en la que el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no debe exceder del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-       Los demás

Fabricación en la que todos los materiales utilizados deben ser ya originarios.

 

ex 1703

Melazas de la extracción o del refinado del azúcar, aromatizadas o coloreadas

Fabricación en la que el valor de los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

Fabricación en la que:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

Capítulo 18

 

Cacao y sus preparaciones

Fabricación en la que:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

1901

 

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

-       Extracto de malta

Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10.

 

 

-       Las demás

Fabricación en la que:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

1902

 

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

 

 

 

-       Con 20% o menos en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos

Fabricación en la que los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad.

 

 

-       Con más del 20% en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos

Fabricación en la que:

-       los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad;

-       todos los materiales de los capítulos 02 y 03 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad.

 

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con excepción de la fécula de papa (patata) de la partida 1108.

 

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación:

-       a partir de materiales no clasificados en la partida 1806;

-       en la que los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados1) deben ser obtenidos en su totalidad;

-       en la que el valor de los materiales del capítulo 17 utilizados no deberá exceder del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con excepción de los materiales del capítulo 11.

 

ex Capítulo 20

 

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con excepción de:

Fabricación en la que todas las legumbres, hortalizas o frutas u otros frutos utilizados deben ser obtenidos en su totalidad.

 

ex 2001

 

Camotes (ñames, boniatos) y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5% en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 2004 y ex 2005

Papas (patatas) en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

2006

 

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la que el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no debe exceder del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

2007

 

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación en la que:

-       todos los materiales utilizados se clasifican se en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no debe exceder del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 2008

 

-       Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Fabricación en la que el valor de los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-       Mantequilla (manteca) de cacahuate; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

 

-       Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

 

-       Jugos de agrios (cítricos)

-     Fabricación en la que todos los frutos de agrios (cítricos) utilizados deben ser obtenidos en su totalidad;

-     el valor de los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-       Los demás

Fabricación en la que:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

2101

 

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación en la que:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       la achicoria utilizada debe ser obtenida en su totalidad.

 

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

 

-       Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas.

 

 

-       Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida.

 

ex 2104

 

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida con excepción de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005.

 

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la que:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 22

 

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, con excepción de:

Fabricación en la que:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       la uva o los materiales derivados de la uva utilizados deben ser obtenidos en su totalidad.

 

2202

 

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos, o de hortalizas de la partida 2009

Fabricación en la que:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no debe exceder del 30% del precio franco fábrica del producto;

-       cualquier jugo de fruta utilizado (salvo los jugos de piña, lima y pomelo) debe ser ya originario.

 

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Fabricación:

-       a partir de materiales no clasificados en las partidas 2207 ó 2208;

-       en la que la uva o los materiales derivados de la uva utilizados deben ser obtenidos en su totalidad o en la que, si los demás materiales utilizados son ya originarios, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5% en volumen.

 

ex Capítulo 23

 

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 2301

 

Harina de ballena; harina, polvo y "pellets", de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos

Fabricación en la que todos los materiales de los capítulos 02 y 03 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad.

 

ex 2303

 

Desperdicios de la industria del almidón de maíz (a excepción de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40% en peso

Fabricación en la que todo el maíz utilizado debe ser obtenido en su totalidad.

 

ex 2306

 

Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3%

Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad.

 

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la que:

-       todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya originarios;

-       todos los materiales de capítulo 03 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad.

 

ex Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales del capítulo 24 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad

 

2402

Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación en la que al menos el 70% en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser ya originarios.

 

ex 2403

Tabaco para fumar

Fabricación en la que al menos el 70% en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser ya originarios.

 

ex Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 2504

Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto.

 

ex 2515

Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor superior a 25 cm.

 

ex 2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm.

 

ex 2518

Dolomita calcinada

Calcinación de dolomita sin calcinar.

 

ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita).

 

ex 2520

Yesos especialmente preparados para el arte dental

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no excederá del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 2524

Fibras de amianto (asbesto) natural

Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto).

 

ex 2525

Mica en polvo

Triturado de mica o desperdicios de mica.

 

ex 2530

Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Triturado o calcinación de tierras colorantes.

 

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 2707

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65% o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250°C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procesos específicos1

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 2709

Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos

Destilación destructiva de materiales bituminosos.

 

2710

 

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos, preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base

Operaciones de refinado y/o uno o más procesos específicos2

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

2711

 

Gases de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procesos específicos2

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

 

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o más procesos específicos1

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

2713

 

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o más procesos específicos2

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

2714

 

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Operaciones de refinado y/o uno o más procesos específicos2

O

Las demás operaciones en las que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, "cut backs")

Operaciones de refinado y/o uno o más procesos específicos2

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex 2805

«Mischmetall»

Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 2811

Trióxido de azufre

 

Fabricación a partir del bióxido de azufre.

 

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex 2833

Sulfato de aluminio

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no excederá del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 2840

Perborato de sodio

Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 291

Productos químicos orgánicos, con excepción de:

 

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, los materiales clasificados en la misma partida se pueden utilizar siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex 2901

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procesos específicos2

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 2902

Ciclanos y ciclenos (que no sean azulenos), benceno, tolueno, xilenos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procesos específicos2

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida pueden ser utilizados siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

29151

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de las partidas 2915 y 2916 utilizados no excederá del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex 2932

-       Éteres y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de la partida 2909 utilizados no excederá del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

-       Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida.

 

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

2933

 

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de las partidas 2932 y 2933 utilizados no excederá del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

2934

 

Ácidos nucléicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizados no excederá del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 30

Productos farmacéuticos, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

 

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares:

 

 

 

 

-       Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 3002. Se pueden utilizar también los materiales descritos al lado siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-       Los demás:

 

 

 

-- Sangre humana

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 3002. Se pueden utilizar también los materiales descritos al lado siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-- Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 3002. Se pueden utilizar también los materiales descritos al lado siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-- Componentes de la sangre, con exclusión de los antisueros, de la hemoglobina, de las globulinas de la sangre y de la seroglobulina

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 3002. Se pueden utilizar también los materiales descritos al lado siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-- Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 3002. Se pueden utilizar también los materiales descritos al lado siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-- Los demás

 

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 3002. Se pueden utilizar también los materiales descritos al lado siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

 

3003 y 3004

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 ó 3006)

 

 

 

-       Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, los materiales de las partidas 3003 ó 3004 podrán utilizarse siempre que su valor, tomado conjuntamente, no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto obtenido.

 

 

-       Los demás

Fabricación en la que:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, los materiales de las partidas 3003 ó 3004 podrán utilizarse siempre que su valor, tomado conjuntamente, no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto;

 

 

 

-       el valor de todos los materiales utilizados no excederá del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 31

Abonos, con excepción de:

 

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex 3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg., con excepción de:

-       Nitrato de sodio

-       Cianamida cálcica

-       Sulfato de potasio

-       Sulfato de magnesio y potasio

Fabricación en la cual:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, los materiales clasificados en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica de producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no excederá del 50% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos, taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mastiques; tintas, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex 3201

Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

3203

Materias colorantes de origen vegetal o animal (incluidos los extractos tintóreos, excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes de origen vegetal o animal:

 

 

 

-       Pigmentos de origen vegetal para colorear huevo y pollo con una base de oleorresinas de flor y chile

Fabricación a partir de oleorresinas.

 

 

-       Los demás

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

3204 a

3206

Materias colorantes orgánicas sintéticas; lacas colorantes; preparaciones y las demás lacas colorantes

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, con excepción de:

 

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos los materiales recogidos en otro «grupo»1 de la presente partida. No obstante, los materiales del mismo grupo podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex 3403

Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos, siempre que representen menos del 70% en peso

Operaciones de refinado y/o uno o más procesos específicos1

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

 

 

 

-       A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, los materiales clasificados en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-       Los demás

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida con excepción de:

-       Aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516;

-       Ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823;

-       Materiales de la partida 3404.

No obstante, pueden utilizarse dichos productos siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 35

Materias albuminóideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

 

 

 

-       Éteres y ésteres de fécula o de almidón

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluidos otros materiales de la partida 3505.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

-       Los demás

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con excepción de los materiales de la partida 1108.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex 3507

Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

Capítulo 36

Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores

 

 

 

-       Películas autorrevelables para fotografía en color, en cargadores

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente de las partidas 3701 ó 3702. No obstante, podrán utilizarse materiales clasificados en la partida 3702 siempre que su valor no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

-       Las demás

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente de las partidas 3701 ó 3702. No obstante, podrán utilizar materiales clasificados en las partidas 3701 y 3702 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a las partidas 3701 ó 3702.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

3704

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a las partidas 3701 a 3704.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex 3801

-       Grafito coloidal que se presente en suspensión en aceite y grafito semicoloidal, pastas carbonosas para electrodos

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-       Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30% en peso de grafito y aceites minerales

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales de la partida 3403 utilizados no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex 3803

«Tall-oil» refinado

Refinado de «tall-oil» en bruto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex 3805

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto.

 

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex 3806

Gomas éster (Resinas esterificadas)

Fabricación a partir de ácidos resínicos.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex 3807

Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal)

Destilación de alquitrán de madera.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

3808

Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas y velas, azufradas y papeles matamoscas

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

3810

Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

 

 

 

-       Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados de la partida 3811 no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-       Los demás

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

 

3814

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

3818

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (“wafers”) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con un contenido inferior al 70% en peso de dichos aceites

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

3822

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 ó 3006

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

 

 

 

-       Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

Fabricación en la que todos los materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a la del producto.

 

 

-       Alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida incluidos otros materiales de la partida 3823.

 

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

-     Los siguientes productos de esta partida:

      Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales

      Ácidos naftécnicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

      Sorbitol, excepto el de la partida 2905

      Sulfonatos de petróleo, excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos tiofenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

      Intercambiadores de iones

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

      Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

      Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

      Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

      Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles y ésteres

      Aceites de Fusel y aceite de Dippel

      Mezclas de sales con diferentes aniones

      Pasta con base de gelatina, sobre papel o tejidos o no

 

 

 

-     Los demás

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

3901

Polímeros de etileno en formas primarias

 

 

 

-       Productos de homopolimerización de adición en los que un solo monómero represente más de un 99% en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto;

-       el valor de los materiales del capítulo 39 utilizados no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto1.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

 

-       Los demás

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto1.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

 

3902 a 3906

Polímeros de propileno o de otras olefinas; Polímeros de estireno; polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas; Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos; polímeros acrílicos; todos en formas primarias

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto1.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

3907

Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias

 

 

 

-       Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilo nitrolo-butadieno-estireno (ABS)

 

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en la misma partida siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto1.

 

 

-       Poliéster

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39. No obstante, pueden utilizarse materiales del capítulo 39 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A).

 

 

-       Los demás

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto1.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

3908 a 3911

Poliamidas; Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos; Siliconas; resinas de petróleo, resinas cumaronaindeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas, otros productos; todos en formas primarias

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto1.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

 

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

Fabricación en la cual el valor de los materiales clasificados en la misma partida del producto no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

 

3913 a 3914

Polímeros naturales y polímeros naturales modificados no expresados ni comprendidos en otra parte; Intercambiadores de Iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913, en formas primarias

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto1.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

 

3915

Desechos, desperdicios y recortes, de plástico

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto1.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

 

3916 a 3921

Productos semimanufacturados y artículos de plástico, excepto los clasificados en las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, cuyas reglas se indican más adelante:

 

 

 

 

-       Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, trabajados de un modo distinto que en la superficie

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39 siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto1.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-       Los demás

 

 

 

--            Productos de homopolimerización de adición en los que un solo monómero represente más de un 99% en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto;

-       el valor de cualquier material del capítulo 39 utilizado no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto1.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

 

-- Los demás

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en un capítulo diferente al capítulo 39. No obstante, pueden utilizarse materiales clasificados en el capítulo 39 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto1.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 3916 y ex 3917

Perfiles y tubos

Fabricación en la cual:

 -      el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto;

-       el valor de los materiales clasificados en la misma partida del producto no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

ex 3920

-       Hoja o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

 

-       Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno

Fabricación en la cual el valor de los materiales de la misma partida que el producto no debe exceder del 20% del precio franco fábrica del producto.

 

 

ex 3921

Bandas de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras1.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

 

3922 a 3926

Artículos de plástico

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 40

 

Caucho y sus manufacturas; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 4001

Planchas de crepé de caucho para calzado

Laminado de crepé de caucho natural.

 

ex 4002

Látex

 

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados, excepto el caucho natural, no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados de caucho, bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores ("flaps"), de caucho

 

 

 

-       Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados, bandajes (llantas macizas o huecas), de caucho

Recauchutado de neumáticos usados.

 

 

-       Los demás

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto los materiales de las partidas 4011 ó 4012.

 

ex 4017

Manufacturas de caucho endurecido

Fabricación a partir de caucho endurecido.

 

ex Capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 4102

Pieles de ovinos o corderos en bruto, deslanados

Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana.

 

41041 a 4107

Cueros y pieles sin lana o pelos, distintas de las comprendidas en las partidas 4108 ó 4109

Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas

o

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

4109

Cueros y pieles barnizados (charolados) o revestidos; cueros y pieles metalizados

Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4107 siempre que su valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripas

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 4302

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

 

 

-       Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada.

 

 

-       Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar.

 

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302.

 

 

ex Capítulo 44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 4403

Madera simplemente escuadrada

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada.

 

ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm

Madera lijada, cepillada o unida por entalladuras.

 

ex 4408

Chapas y madera para contrachapados, de espesor igual o inferior a 6 mm, empalmadas y otras maderas simplemente aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples

 

Madera empalmada, lijada, cepillada o unida por entalladuras.

 

ex 4409

Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso lijada o unida por entalladuras múltiples

 

 

 

-       Madera lijada o unida por entalladuras múltiples

Lijado o unión por entalladuras múltiples.

 

 

-       Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras.

 

ex 4410 a ex 4413

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones y molduras.

 

ex 4415

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño.

 

ex 4416

Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor.

 

ex 4418

-       Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras.

 

 

-       Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras.

 

ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida excepto la madera hilada de la partida 4409.

 

ex Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

4503

Manufacturas de corcho natural

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501.

 

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o cestería

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

Capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

4810

Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas

Fabricación a partir de los materiales utilizados en la fabricación del papel del capítulo 47.

 

ex 4811

Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de los materiales utilizados en la fabricación del papel del capítulo 47.

 

4816

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo (“stencils”) completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de los materiales utilizados en la fabricación del papel del capítulo 47.

 

4817

Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas (sobres) y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

Fabricación en la que:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 4818

Papel higiénico

Fabricación a partir de los materiales utilizados en la fabricación del papel del capítulo 47.

 

ex 4819

Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa

Fabricación en la cual:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 4820

Bloques de papel de cartas (Papel de escribir en «blocks»)

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 4823

Otros papeles y cartones, en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa, cortados en formato

Fabricación a partir de materiales utilizados en la fabricación del papel del capítulo 47.

 

ex Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa o de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

Fabricación a partir de materiales no clasificados en las partidas 4909 ó 4911.

 

4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

 

 

 

-       Los calendarios compuestos, tales como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación en la que:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-       Los demás

Fabricación a partir de materiales no clasificados en las partidas 4909 ó 4911.

 

ex Capítulo 50

Seda, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 5003

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda.

 

5004 a ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Fabricación a partir de1:

-       Seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura,

-       Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

-       Materiales químicos o de pastas textiles, o

-       Materiales que sirvan para la fabricación del papel.

 

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

 

 

 

-       Formados por materias textiles, asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples1.

 

 

-       Los demás

Fabricación a partir de1:

-       Hilados de coco,

-       Fibras naturales,

-       Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

-       Materiales químicos o pastas textiles, o

-       Papel

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

5106 a 5110

Hilados de lana cardada, pelo fino u ordinario de animal o de crin

Fabricación a partir de1:

-       Seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

-       Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

-       Materiales químicos o de pastas textiles, o

-       Materiales que sirvan para la fabricación del papel.

 

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin:

 

 

 

-       Formados por materiales textiles asociados a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples1.

 

 

-       Los demás

Fabricación a partir de1:

-       Hilados de coco,

-       Fibras naturales,

-       Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

-       Materiales químicos o pastas textiles, o

-       Papel

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 52

Algodón; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

5204 a 5207

Hilado e hilo de coser de algodón

Fabricación a partir de1:

-       Seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

-       Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura,

-       Materiales químicos o pastas textiles, o

-       Materiales que sirvan para la fabricación del papel.

 

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

 

 

 

Formados por materiales textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples1.

 

 

-       Los demás

Fabricación a partir de1:

-       Hilados de coco,

-       Fibras naturales,

-       Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

-       Materiales químicos o pastas textiles, o

-       Papel

o

 

 

 

2Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

5306 a 5308

Hilados de otras fibras textiles vegetales; hilados de papel

Fabricación a partir de1:

-       Seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

-       Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura,

-       Materiales químicos o pastas textiles, o

-       Materiales que sirvan para la fabricación del papel.

 

5309 a 5311

Tejidos de otras fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

 

 

 

-     Formados por materiales textiles asociadas a hilo de caucho

 

Fabricación a partir de hilados simples1.

 

 

-       Los demás

Fabricación a partir de1:

-       Hilados de coco,

-       Fibras naturales,

-       Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

-       Materiales químicos o pastas textiles, o

-       Papel

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos y artificiales

Fabricación a partir de1:

-       Seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

-       Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura,

-       Materiales químicos o pastas textiles, o

-       Materiales que sirvan para la fabricación del papel.

 

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales

 

 

 

-     Formados por materiales textiles asociadas a hilo de caucho

 

Fabricación a partir de hilados simples1.

 

 

-       Los demás

Fabricación a partir de1:

-       Hilados de coco,

-       Fibras naturales,

-       Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

-       Materiales químicos o pastas textiles, o

-       Papel

o

 

 

 

2Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de materiales químicos o pastas textiles.

 

5508 a 5511

Hilado, e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales

Fabricación a partir de1:

-       Seda cruda, desperdicios de seda, cardados, peinados o preparados de otro modo para la hilatura,

-       Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

-       Materiales químicos o de pastas textiles, o

-     Materiales que sirvan para la fabricación del papel.

 

 

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas y artificiales discontinuas:

 

 

 

-       Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples1.

 

 

-       Los demás

Fabricación a partir de1:

-       Hilados de coco,

-       Fibras naturales,

-       Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

-       Materiales químicos o pastas textiles, o

-       Papel

o

 

 

 

2Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería, con excepción de:

Fabricación a partir de1:

-       Hilados de coco,

-       Fibras naturales,

-       Materiales químicos o de pastas textiles, o

-     Materiales que sirvan para la fabricación del papel.

 

 

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

 

 

-       Fieltros punzonados

Fabricación a partir de1:

-       Fibras naturales,

-       Fibras de nailon discontinuas de las partidas 5501 o 5503,

-       Materiales químicos o pastas textiles.

 

 

 

No obstante:

-       El filamento de polipropileno de la partida 5402,

-       Las fibras de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o

-       Las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-       Los demás

Fabricación a partir de1:

-       Fibras naturales,

-       Fibras de nailon discontinuas de las partidas 5501 ó 5503,

-       Fibras sintéticas o artificiales discontinuas de caseína, o

-       Materiales químicos o pastas textiles.

 

5604

Hilos y cuerdas de caucho, revestidos (recubiertos) de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

 

-       Hilos y cuerdas de caucho vulcanizado recubiertos de textiles

Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles.

 

 

-       Los demás

Fabricación a partir de1:

-       Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura,

-       Materiales químicos o pastas textiles, o

-       Materiales que sirvan para la fabricación del papel.

 

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o bien revestidos de metal

Fabricación a partir de1:

-       Fibras naturales,

-       Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

-       Materiales químicos o pastas textiles, o

-       Materiales que sirvan para la fabricación del papel.

 

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405, entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; «hilados de cadeneta»

Fabricación a partir de1:

-       Fibras naturales,

-       Fibras sintéticas o artificiales, discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

-       Materiales químicos o pastas textiles, o

-       Materiales que sirvan para la fabricación del papel.

 

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil:

 

 

 

-       De fieltros punzonados

Fabricación a partir de1:

-       Fibras naturales,

-       Hilados de filamento de nailon de la partida 5402,

-       Fibras discontinuas de nailon de las partidas 5501 ó 5503, o

-       Materiales químicos o pastas textiles.

 

 

 

No obstante:

-       El filamento de polipropileno de la partida 5402,

-       Las fibras de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o

-       Las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Los tejidos de yute podrán ser usados como soporte para las alfombras de fieltro punzonado.

 

 

-       De otro fieltro

Fabricación a partir de1:

-       Fibras naturales, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura,

-       Hilados de filamento de nailon de la partida 5402,

-       Fibras discontinuas de nailon de las partidas 5501 ó 5503, o

-       Materiales químicos o pastas textiles.

 

 

 

No obstante:

-       El filamento de polipropileno de la partida 5402,

-       Las fibras de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o

-       Las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-       Los demás

-- De fibras acrílicas o poliéster

 

Fabricación a partir de1:

-       Hilados de coco o yute,

-       Fibras naturales,

-       Hilados de filamento de nailon de la partida 5402,

-       Fibras discontinuas de nailon de las partidas 5501 ó 5503, o

-       Materiales químicos o pastas textiles.

 

 

 

No obstante:

-       El filamento de polipropileno de la partida 5402,

-       Las fibras de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o

-       Las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

El tejido de yute podrá ser utilizado como soporte para las alfombras de fibras acrílicas o poliéster.

 

 

 

-- Los demás

Fabricación a partir de1:

-       Hilado de coco o yute,

-       Hilado de filamentos sintéticos o artificiales,

-       Fibras naturales, o

-       Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura.

El tejido de yute podrá ser utilizado como soporte para las demás alfombras.

 

5801

Terciopelo y felpa, excepto los de punto, y tejidos de chenilla, excepto los productos de la partida 5806

 

 

 

-       Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples1.

 

 

-       Los demás

Fabricación a partir de1:

-       Fibras naturales,

-       Materiales químicos o pastas textiles

o

Para los tejidos de algodón clasificados en esta partida: Fabricación a partir de hilados de algodón y estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado).

 

 

 

1Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

5802

a

5804

Tejidos con bucles del tipo para toallas, excepto los productos de la partida 5806; superficies textiles con mechón insertado, excepto los productos de la partida 5703; tejidos de gasa de vuelta, excepto los productos de la partida 5806; tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, tiras o motivos (aplicaciones), excepto los productos de la partida 6002

 

 

 

-       Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples2.

 

 

-       Los demás

Fabricación a partir de2:

-       Fibras naturales,

-       Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, o

-       Materiales químicos o pastas textiles

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, flandes, aubusson, beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo, de “petit point” o de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

5806

Cintas, excepto los artículos de la partida 5807; cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

 

 

 

-       Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples1.

 

 

-       Los demás

Fabricación a partir de1:

-       Fibras naturales,

-       Materiales químicos o pastas textiles

o

Para tejidos de algodón clasificados en esta partida: Fabricación a partir de hilados de algodón y estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado).

 

 

2Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

 

5807 a 5809

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, cintas o recortados, sin bordar; Trenzas en piezas; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, sin bordar, excepto los de punto; bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares; Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605, del tipo de los utilizados en prendas de vestir, tapicerías o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

-       Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples1.

 

 

-       Los demás

Fabricación a partir de1:

-       Fibras naturales,

-       Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, o

-       Materiales químicos o pastas textiles

 

 

 

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

5810

Bordados en pieza, tiras o motivos

Fabricación en la que:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

5811

Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otro modo de sujeción, excepto los bordados de la partida 5810

 

 

 

-       Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples1.

 

 

-       Los demás

Fabricación a partir de1:

-       Fibras naturales, o

-       Materiales químicos o pastas textiles

o

Para tejidos de algodón clasificados en esta partida: Fabricación a partir de hilados de algodón y estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado).

 

 

2Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

 

Fabricación a partir de hilados.

 

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón, viscosa

Fabricación a partir de materiales químicos o pastas textiles.

 

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, excepto las de la partida 5902

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados1.

 

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

 

 

 

-       Impregnados, estratificados, revestidos o recubiertos de caucho, plástico u otras materias

Fabricación a partir de hilados.

 

 

-       Los demás

Fabricación a partir de1:

-       Hilados de coco,

-       Fibras naturales,

-       Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, o

-       Materiales químicos o pastas textiles

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

 

5906

Telas cauchutadas, excepto las de la partida 5902

 

 

 

-       Telas de punto

Fabricación a partir de1:

-       Fibras naturales,

-       Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, o

-       Materiales químicos o pastas textiles.

 

 

-       Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90% en peso de materias textiles

Fabricación a partir de materiales químicos.

 

 

-       Los demás

Fabricación a partir de hilados.

 

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto (excepto croché o ganchillo), para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

 

 

-       Manguitos de incandescencia impregnados

Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares.

 

 

-       Los demás

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

 

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales

 

 

 

-       Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310.

 

 

-       Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911

Fabricados a partir de1:

-       Hilados coco,

-       Los materiales siguientes:

--      Hilados de politetrafluoroetileno2,

--      Hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

--      Hilados de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

--      Monofilamentos de politetrafluoroetileno2,

--      Hilados de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida,

--      Hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados o hilados acrílicos2,

--      Monofilamentos de copoliéster, de un poliéster y de una resina de ácido terftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

-       Fibras naturales,

-       Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar o con otro proceso de hilado,

-       Materiales químicos o pastas textiles, o

-       Monofilamentos de poliamidas de la partida 5404.

 

 

-       Los demás

Fabricación a partir de1:

-       Hilados de coco,

-       Fibras naturales,

-       Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, o

-       Materiales químicos o pastas textiles.

 

 

Partida SA

Descripción de las mercancías

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

(1)

(2)

                                    (3)   o   (4)

Capítulo 60

Géneros (Tejidos) de punto

Fabricación a partir de1:

-       Fibras naturales, o

-       Materiales químicos o pastas textiles.

 

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto:

 

 

 

-       Suéteres de fibras acrílicas

Fabricación a partir de1:

-       Hilados de seda,

-       Hilados de lana,

-       Fibras de algodón,

-       Otros hilados de materiales textiles vegetales,

-       Hilados especiales del capítulo 56,

-       Materiales químicos o pastas textiles.

 

 

-       Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas, excepto los suéteres de fibras acrílicas

Fabricación a partir de hilados1, 2, 3.

 

 

-       Los demás, excepto los suéteres de acrílico

Fabricación a partir de1:

-       Fibras naturales

-       Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura, o

-       Materiales químicos o pastas textiles.

 

ex Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto, con excepción de:

 

Fabricación a partir de hilados 2, 4.

5Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

ex 6202

ex 6204

ex 6206

ex 6209

y

ex 6211

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas

Fabricación a partir de hilados1, 2.

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto1, 2.

3Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

ex 6210

y

ex 6216

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados1

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto1.

 

6213

y

6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

 

 

 

-       Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos1, 4

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto1.

3Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

-       Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos1, 2

o

Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

6217

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir, excepto los de la partida 6212

 

 

 

-       Bordados

Fabricación a partir de hilados1

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto1.

3Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

-       Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados1.

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto1.

 

 

-       Entretelas para confección de cuellos y puños

Fabricación en la que:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-       Los demás

Fabricación a partir de hilados1.

2Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y trapos; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

6301

a

6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería:

 

 

 

-       De fieltro, sin tejer

Fabricación a partir de3:

-       Fibras naturales,

-       Materiales químicos o pastas textiles.

 

 

-       Los demás:

 

 

 

-- Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos1, 4

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

5Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

 

-- Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos1,2.

3Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47.5% del precio franco fábrica del producto.

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

Fabricación a partir de4:

-       Fibras naturales,

-       Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo, para la hilatura, o

-       Materiales químicos o pastas textiles.

 

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres (carros de vela); artículos de acampar:

 

 

 

-       Sin tejer

Fabricación a partir de1, 4:

-       Fibras naturales, o

-       Materiales químicos o pastas textiles.

 

 

-       Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos1, 4.

 

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación a partir de hilados1.

 

 

6308

Juegos (conjuntos) constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Todos los artículos incorporados en un surtido deberán respetar la regla que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en un surtido. No obstante, podrían incorporarse artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15% del precio franco fábrica del surtido.

 

6310

Trapos; cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles

Fabricación en la que todos los materiales utilizados deben ser obtenidos en su totalidad.

 

6401

Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con excepción de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406.

 

6402

a

64041

Calzado de plástico, cuero natural o regenerado, o materia textil

Fabricación en la que:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con exclusión de las partes superiores de calzado y sus partes, otras que los contrafuertes y punteras duras, de la partida 6406;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 60% del precio franco fábrica del producto.

 

6405

Los demás calzados

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406.

 

6406

Partes de calzado (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex Capítulo 65

Sombreros, demás tocados y sus partes; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

6503

 

Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501, incluso guarnecidos

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles2.

 

6505

Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras o bandas), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles2.

 

ex Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas-bastón, los quitasoles-toldo y artículos similares)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no excedan del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

Capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada.

 

ex 6812

Manufacturas de amianto, manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida.

 

ex 6814

 

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón y otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida).

 

Capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex Capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 7003

ex 7004 y

ex 7005

Vidrio con Capas no reflectantes

Fabricación a partir de materiales de la partida 7001.

 

7006

Vidrio de las partidas 7003, 7004 ó 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias

Fabricación a partir de materiales de la partida 7001.

 

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

Fabricación a partir de materiales de la partida 7001.

 

7008

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de materiales de la partida 7001.

 

7009

Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materiales de la partida 7001.

 

7010

 

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, tarros (bocales), potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado; de vidrio; tarros (bocales) para conservas, de vidrio; tapones, tapas y otros dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

7013

 

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto transformado

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto

o

Decoración, con excepción de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de artículos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50% del valor franco fábrica del producto.

 

ex 7019

 

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

-       Mechas sin colorear, roving, hilados o fibras troceadas, o

-           Lana de vidrio.

 

ex Capítulo 71

Perlas naturales (finas) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas, con excepción de:

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 7101

Perlas naturales (finas) o cultivadas clasificadas y enfiladas temporalmente para facilitar el transporte

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no excederá del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 7102, ex 7103 y ex 7104

Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto.

 

7106, 7108 y 7110

Metales preciosos:

-       En bruto

 

Fabricación a partir de materiales que no están clasificados en las partidas 7106, 7108 ó 7110

o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 ó 7110

o

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 ó 7110 entre ellos o con metales comunes.

 

 

 

-       Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto.

 

ex 7107, ex 7109 y ex 7111

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto.

 

7116

 

Manufacturas de perlas naturales (finas) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no excederá del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

7117

Bisutería

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto

o

Fabricación a partir de partes de metales comunes, sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 72

Fundición, hierro y acero, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

7207

Productos intermedios de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de materiales de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 ó 7205.

 

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear

 

Fabricación a partir de hierro y acero sin alear, en lingotes, otras formas primarias o de productos intermedios (semiproductos) de las partidas 7206 ó 7207.

 

7217

Alambre de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de productos intermedios (semiproductos) de hierro o de acero sin alear de la partida 7207.

 

ex 7218, 7219 a 7222

Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de acero inoxidable

Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218.

 

7223

Alambre de acero inoxidable

 

Fabricación a partir de productos intermedios (semiproductos) de acero inoxidable de la partida 7218.

 

ex 7224

Productos intermedios

Fabricación a partir de los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 ó 7224.

 

7225 a 7228

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de los demás aceros aleados en lingotes, otras formas primarias o de productos intermedios (semiproductos) de las partidas 7206, 7207, 7218 ó 7224.

 

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de los demás productos intermedios (semiproductos) de la partida 7224.

 

ex Capítulo 73

Manufacturas de fundición, hierro o acero, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materiales de la partida 7206.

 

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas (diseñadas) especialmente para la colocación, la unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materiales de la partida 7206.

 

7304, 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos de hierro o acero, excepto de fundición

Fabricación a partir de materiales de las partidas 7206, 7207, 7218 ó 7224.

 

ex 7307

Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO nº X5CrNiMo 1712) compuestos de varias partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor no exceda del 35% del precio franco fábrica del producto.

 

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre, balaustradas), de fundición, de hierro o de acero, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, no se pueden utilizar perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301.

 

ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la que el valor de todos los materiales de la partida 7315 utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

7321

Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), parrillas (barbacoas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas, con excepción de:

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

7401

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

 

 

 

-       Cobre refinado

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

 

-       Aleaciones de cobre y de cobre refinado que contengan otros elementos, en bruto

Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre.

 

7404

Desperdicios y desechos, de cobre

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

7405

Aleaciones madre de cobre

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex Capítulo 75

 

Níquel y sus manufacturas, con excepción de:

 

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifiquen en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

7501 a 7503

Matas de níquel, «sinters» de óxido de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex Capítulo 76

 

Aluminio y sus manufacturas, con excepción de:

Fabricación en la cual:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

7601

Aluminio en bruto

Fabricación mediante tratamiento térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio.

 

7602

Desperdicios y desechos, de aluminio

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 7616

 

Artículos de aluminio distintos de las láminas metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materiales similares (incluyendo cintas sinfín de alambre de aluminio y material expandido de aluminio)

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse láminas metálicas y materiales similares (incluyendo cintas sinfín de alambre de aluminio y alambreras) o metal expandido de aluminio;

-       el valor de todos los materiales usados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

 

Capítulo 77

Reservado para futura utilización en el Sistema Armonizado

 

 

ex Capítulo 78

 

Plomo y sus manufacturas, con excepción de:

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

7801

Plomo en bruto:

 

 

 

-      Plomo refinado

Fabricación a partir de plomo de obra (“bullion” o “work”).

 

 

-     Los demás

 

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7802.

 

7802

Desperdicios y desechos, de plomo

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex Capítulo 79

 

Cinc y sus manufacturas, con excepción de:

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

7901

 

Cinc en bruto

 

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7902.

 

7902

Desperdicios y desechos, de cinc

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex Capítulo 80

 

Estaño y sus manufacturas, con excepción de:

 

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

8001

 

Estaño en bruto

 

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 8002.

 

8002 y 8007

Desperdicios y desechos, de estaño; las demás manufacturas de estaño

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

Capítulo 81

 

Los demás metales comunes; cermets, manufacturas de estas materias

 

 

 

-       Los demás metales comunes (excepto en bruto); manufacturas de estas materias

Fabricación en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-       Los demás

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común, partes de estos artículos, de metales comunes, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

8206

Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos (surtidos) para la venta al por menor

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a las partidas 8202 a 8205. No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse siempre que su valor no exceda del 15% del precio franco fábrica del surtido.

 

8207

 

Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras para extruir o extrudir (incluso estirar) metal, así como los útiles de perforación o de sondeo

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

 

8208

 

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos

 

Fabricación en la que:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 8211

Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes.

 

8214

 

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicuro (incluidas las limas para uñas)

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes.

 

8215

 

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes.

 

ex Capítulo 83

Manufacturas diversas de metales comunes, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

8301

Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

ex 8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los demás materiales de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 8306

 

Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común

 

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los demás materiales de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 841

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos, con excepción de:

Fabricación en la cual:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central, concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión; calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

Fabricación en la cual:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

8403 y ex 8404

Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a las partidas 8403 ú 8404.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

8406

Turbinas de vapor

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

8407

 

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto2.

 

8408

 

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi- Diesel)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto2.

 

ex 8409

 

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a:

 

 

 

-       Los motores de las partidas 8407 u 8408 para uso en vehículos del Capítulo 87

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

-       Los demás motores de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Fabricación en la cual:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

8412

 

Los demás motores y máquinas motrices

 

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 8413

Bombas rotativas volumétricas positivas

Fabricación en la cual:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

ex 8414

Ventiladores industriales y análogos

Fabricación en la cual:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

8415

 

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

8418

 

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415

 

 

 

-       Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas, refrigeradores domésticos, los demás armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y muebles similares para la producción de frío, los demás refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, excepto los materiales del capítulo 73 y partidas 8414 y 9032.

 

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-     Congeladores y grupos frigoríficos de compresión en los que el condensador esté constituido por un intercambiador de calor

 

Fabricación en la cual:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío

 

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, excepto de materiales del capítulo 94.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-     Las demás partes de refrigeradores

 

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, excepto de materiales del capítulo 73 y partidas 8414 y 9032.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 35% del precio franco fábrica del producto.

ex 8419

 

Máquinas para las industrias de madera, pasta de papel o cartón

 

Fabricación en la cual:

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       dentro del límite arriba indicado los materiales clasificados en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

8420

 

Calandrias y laminadores, excepto para metal o vidrio, y cilindros para estas máquinas

 

Fabricación en la cual:

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       dentro del límite arriba indicado los materiales clasificados en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

8423

Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas (productos) fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg.; pesas para toda clase de básculas o balanzas

Fabricación en la cual:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

8425 a 8428

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la cual:

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       dentro del límite arriba indicado los materiales clasificados en la partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

8429

 

Topadoras frontales («bulldozers»), topadoras angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas («scrapers»), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas:

 

 

 

-       Rodillos apisonadores

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-       Los demás

Fabricación en la cual:

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       dentro del límite arriba indicado los materiales clasificados en la partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

8430

 

Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (“scraping”), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar la tierra o minerales; martinetes y máquinas para hincar o arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

Fabricación en la cual:

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       dentro del límite arriba indicado los materiales clasificados en la partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 8431

 

Partes identificables como destinadas a las apisonadoras (aplanadoras)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

8439

 

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o el acabado del papel o cartón

 

Fabricación en la cual:

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       dentro del límite arriba indicado los materiales clasificados en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

8441

 

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación en la cual:

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       dentro del límite arriba indicado los materiales clasificados en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

8444 a 8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

 

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

8452

 

Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidas para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

 

 

 

-     Máquinas de coser (que hagan solamente pespunte), cuyo cabezal pese como máximo 16 kg. sin motor o 17 kg. con motor

 

Fabricación en la cual:

-     el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-     el valor de los materiales no originarios utilizados para montar los cabezales (sin motor) no podrá exceder del valor de los materiales originarios utilizados;

-       los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deberán ser originarios.

 

 

-      Las demás

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

 

8456 a 8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accesorios, de las partidas 8456 a 8466

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

8469 a 8472

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras, grapadoras)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

 

8481

Artículos de grifería y órganos similares para tubería, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

Fabricación en la cual:

-     todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

 

 

ex 8483

Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes sin rodamientos y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación, para uso vehículos del capítulo 87

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, excepto de la partida 8482.

 

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

8484

 

Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

8485

 

Partes de máquinas o de aparatos no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

 

ex Capítulo 85

 

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, con excepción de:

Fabricación en la cual:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

8501

 

Motores y generadores, eléctricos, excepto los grupos electrógenos

 

Fabricación en la cual:

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       dentro del límite arriba indicado, los materiales clasificados en la partida 8503 podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

8502

 

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

 

Fabricación en la cual:

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       dentro del límite arriba indicado, los materiales clasificados en las partidas 8501 u 8503 consideradas globalmente, podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 8504

 

Unidades de alimentación eléctrica del tipo de las utilizadas para las máquinas automáticas para tratamiento de información

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

8508

Herramientas electromecánicas con motor eléctrico incorporado, de uso manual

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, a excepción de los materiales de las partidas 6804, 8202, 8207, 8208, 8466, 8467, 8501 y 8548.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

8509

Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico

 

 

 

-       Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales de la partida 8501.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

-       Partes de estos aparatos

 

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales de la partida 8548.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

8516

Calentadores de agua, instantáneos o de acumulación, eléctricos, y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 8545

 

 

 

-       Hornos eléctricos, planchas eléctricas y resistencias calentadoras

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales de la partida 9032.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

-       Partes de hornos eléctricos, resistencias calentadoras, planchas eléctricas

 

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales de la partida 7321, 7322, 7417, 7615 y 8548.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

-       Los demás

 

Fabricación en la cual:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluso combinado con micrófono; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido:

 

 

 

-       Auriculares, incluso combinado con micrófono y sus partes

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

-       Los demás

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

8519

 

Giradiscos, tocadiscos, tocacasetes (reproductores de casetes) y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

 

Fabricación en la cual:

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

8520

 

Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción de sonido incorporado

 

Fabricación en la cual:

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

8521

 

Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (videos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación en la cual:

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

8522

 

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

8523

 

Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del Capítulo 37

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

8524

 

Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos, excepto los productos del Capítulo 37:

 

 

 

-       Matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-       Los demás

Fabricación en la cual:

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       dentro del límite arriba indicado, los materiales clasificados en la partida 8523 podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

8525

 

Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija

Fabricación en la cual:

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

8526

 

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

Fabricación en la cual:

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

8527

 

Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

 

 

 

-       Aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, del tipo de los utilizados en vehículos automóviles incluso los que pueden recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía sin sistema lector por láser

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, excepto de las partidas 8518 y 8529.

El valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

-      Los demás

Fabricación en la que:

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

El valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

 

8528

 

Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores

Fabricación en la cual:

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

El valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

 

8529

 

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:

 

 

 

-       Reconocibles como exclusiva o principalmente destinadas a aparatos de grabación o de reproducción de imagen (video)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-       Los demás

Fabricación en la cual:

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

8535

y

8536

 

Aparatos para la protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos

 

Fabricación en la cual:

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       dentro del límite arriba indicado, los materiales clasificados en la partida 8538 podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

8537

 

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517

Fabricación en la cual:

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       dentro del límite arriba indicado, los materiales clasificados en la partida 8538 podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

ex 8541

Diodos, transistores y dispositivos semi-conductores similares, con exclusión de las obleas o discos (“wafers”) todavía sin cortar en microplaquitas ("chips")

Fabricación en la cual:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

8542

 

Circuitos integrados y microestructuras electrónicas

Fabricación en la cual:

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       dentro del límite arriba indicado los materiales clasificados en las partidas 8541 ó 8542, consideradas en conjunto, podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

 

8544

 

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

 

8545

 

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

8546

 

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, excepto los aisladores de la partida 8546; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

8548

 

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

 

ex Capítulo 86

 

Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; con excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

8608

 

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos; partes

Fabricación en la cual:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 871

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos (ciclos) y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios, con excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

8708

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

 

 

 

-       Cinturones de seguridad

 

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales de las partidas 5806 y 6307 y capítulo 73.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

-       Guarniciones de frenos montadas

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales de la partida 6813.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

-       Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión; ejes portadores y sus partes

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales de la partida 8482.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

-       Silenciadores y tubos de escape

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales del capítulo 73 y convertidores catalíticos de la partida 8421.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

-       Los demás

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales de la partida 4011.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

8709

 

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en estaciones ferroviarias; sus partes

Fabricación en la cual:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

8710

 

Tanques y demás vehículos blindados de combate, motorizados, incluso con armamento incorporado; sus partes

Fabricación en la cual:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

8711

 

Motocicletas y triciclos (incluidos los ciclomotores), a motor (incluidos los de pedales) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con “sidecar” o sin él; “sidecares”:

-       Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada:

 

 

 

-- inferior o igual a 50 cm3

Fabricación en la cual:

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto.

 

-- superior a 50 cm3

Fabricación en la cual:

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

 

-       Los demás

Fabricación en la cual:

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

ex 8712

 

Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas

Fabricación a partir de los materiales no clasificados en la partida 8714.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

8715

 

Coches, sillas y vehículos similares para el transporte de niños, y sus partes

 

Fabricación en la cual:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

8716

 

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

 

Fabricación en la cual:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes, con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex 8804

 

Paracaídas giratorios

 

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluyendo otros materiales de la partida 8804.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

8805

 

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 89

 

Barcos y demás artefactos flotantes

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 no pueden utilizarse.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 90

 

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos médicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con excepción de:

Fabricación en la cual:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

9001

 

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida 8544; hojas y placas de materia polarizante; lentes (incluso de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

9002

 

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

9004

 

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 9005

 

Binoculares, monoculares, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones, excepto los telescopios de refracción astronómicos y sus armazones

 

Fabricación en la cual:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

9006

Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539

 

 

 

-       Cámaras fotográficas de autorrevelado; las demás cámaras para películas en rollo de anchura igual o inferior a 35mm

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales de las partidas 9002 y 9033.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

-       Partes para cámaras fotográficas de autorrevelado, para otras cámaras para películas en rollo de anchura igual o inferior a 35mm

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales de las partidas 9001, 9002 y 9033.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

-      Las demás

Fabricación en la cual:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

9007

 

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

 

Fabricación en la cual:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto,

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

ex 9009

-       Aparatos de fotocopia electrostáticos por procedimiento indirecto (reproducción del original mediante soporte intermedio)

Fabricación en la cual:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

-       Partes y accesorios de aparatos de fotocopia electrostáticos por procedimientos indirecto (reproducción del original mediante soporte intermedio)

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

9011

 

Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

Fabricación en la cual:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

ex 9014

 

Los demás instrumentos y aparatos de navegación

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

9015

 

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, excepto las brújulas; telémetros

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

9016

 

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg., incluso con pesas

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

9017

 

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

9018

 

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

 

 

 

-       Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida 9018.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

-       Los demás

Fabricación en la cual:

-       todos los materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

 

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de psicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

Fabricación en la cual:

-       todos los materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

 

9020

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigas, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovibles

Fabricación en la cual:

-       todos los materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 9022

Aparatos que utilizan radiaciones alfa, beta o gama para usos diferentes a médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, y sus partes y accesorios

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, con excepción de los materiales de la partida 9033.

 

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

9024

 

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

9025

 

Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

 

9026

 

Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032

Fabricación en la cual todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

9027

 

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

 

9028

 

Contadores de gas, líquido o de electricidad, incluidos los de calibración:

 

 

 

-       Partes y accesorios

 

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-       Los demás

 

Fabricación en la cual:

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

9029

 

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de la partida 9014 ó 9015; estroboscopios

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

9030

 

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o verificación (control) de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

9031

 

Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; proyectores de perfiles

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

9032

 

Instrumentos y aparatos para regulación o control automáticos

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

9033

 

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

 

ex Capítulo 91

 

Aparatos de relojería y sus partes, con excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

9105

 

Los demás relojes

 

Fabricación en la cual:

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

9109

 

Los demás mecanismos de relojería, completos y montados

 

Fabricación en la cual:

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de los materiales originarios utilizados.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

9110

 

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (“chablons”); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería “en blanco” (“ebauches”)

Fabricación en la cual:

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto;

-       dentro del límite arriba indicado los materiales clasificados en la partida 9114, podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

9111

 

Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes

 

Fabricación en la cual:

-       todos los materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

9112

 

Cajas y similares para los demás aparatos de relojería y sus partes

 

Fabricación en la cual:

-       todos los materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

9113

Pulseras para reloj y sus partes:

 

 

 

-       De metales comunes, incluso dorados o plateados, o de chapados de metales preciosos

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

 

-       Los demás

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

Capítulo 92

 

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

 

Capítulo 93

 

Armas, municiones, y sus partes y accesorios

 

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con excepción de:

Fabricación en la que todos los materiales utilizados estén clasificados en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

ex 9401 y ex 9403

 

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente de la del producto.

o

Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que:

-       su valor no exceda del 25% del precio franco fábrica del producto;

-       los demás materiales utilizados sean originarios y estén clasificados en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto.

9405

 

Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

9406

 

Construcciones prefabricadas

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios; con excepción de:

Fabricación en que todos los materiales estén clasificados en una partida diferente a la del producto.

 

9503

 

Los demás juguetes; modelos reducidos a escala y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

Fabricación en la cual:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente de la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto obtenido.

 

ex 9506

 

Palos de golf (clubs) y sus partes

 

Fabricación en que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf.

 

ex Capítulo 96

Manufacturas diversas, con excepción de:

Fabricación en que todos los materiales se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

ex 9601 y ex 9602

Manufacturas de materias animales, vegetales o minerales para la talla

Fabricación a partir de materiales para la talla «trabajada» de la misma partida.

 

ex 9603

 

Escobas, cepillos y brochas (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), escobas mecánicas de uso manual excepto las de motor, almohadillas y rodillos para pintar, rasquetas de caucho o de materia flexible análoga (enjugadoras) y trapeadores (fregonas)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

9605

Juegos (conjuntos) o surtidos de viaje para el aseo personal, costura o limpieza de calzado o de prendas de vestir

Cada producto en el surtido debe cumplir la regla que se aplicaría si no estuviera incluido en el surtido. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15% del precio franco fábrica del surtido.

 

9606

 

Botones, botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

 

Fabricación en la cual:

-       todos los materiales se clasifican en una partida diferente a la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto obtenido.

 

9612

 

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

 

Fabricación en la cual:

-       todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente de la del producto;

-       el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 9613

Encendedores con encendido piezoeléctrico

Fabricación en la que el valor de todos los materiales de la partida 9613 utilizados no exceda del 30% del precio franco fábrica del producto.

 

ex 9614

Pipas, incluidos los escalabornes

Fabricación a partir de esbozos.

 

Capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

 

APÉNDICE II (A)

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER DE ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista no están todos cubiertos por la Decisión. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes de la Decisión.

Nota 1:

Hasta el 31 de diciembre de 2002, la excepción referente al trigo duro y sus derivados también aplicará al maíz Zea indurata.

Nota 2:

Hasta el 30 de junio de 2006, la siguiente norma aplicará para la partida ex 2914 (alcohol diacetona, metil isobutil cetona y óxido de mesitilo):  D.O.F. 12/04/2004.

Partida SA

Descripción de las mercancías

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter de originario

(1)

(2)

(3) o (4)

ex 29141

-       Alcohol diacetona

-       Metil isobutil cetona

-       Óxido de mesitilo

Fabricación a partir de acetona.

 

Nota 3:

Hasta el 30 de junio de 2006, la siguiente norma aplicará para la partida ex 2915 (anhídrido acético, acetato de etilo y n-butilo, acetato de vinilo, acetato de isopropilo y metilamilo, ácidos mono, di o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres):  D.O.F. 12/04/2004.

Partida SA

Descripción de las mercancías

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o (4)

ex 29151

-       Anhídrido acético, acetato de etilo y de n-butilo, acetato de vinilo, acetato de isopropilo y de metilamilo, ácidos mono, di o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de la partida 2916 utilizados no excederá del 20 por ciento del precio franco fábrica del producto.

 

Nota 4:

Hasta el 31 de diciembre de 2002, la siguiente norma se aplicará para los productos descritos abajo, en lugar de la norma establecida en el apéndice II:

Partida SA

Descripción de las mercancías

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o (4)

41042

Cueros y pieles, de bovino o de equino, depilados, preparados, excepto los de la partida 4108 ó 4109

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

 

 

Nota 5:

Hasta el 31 de diciembre de 2002, la siguiente norma se aplicará para los productos descritos abajo, en lugar de la norma establecida en el apéndice II:

Partida SA

Descripción de las mercancías

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o (4)

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto:

 

 

 

-       Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas, excepto los suéteres de fibras acrílicas:

 

 

 

--   Conteniendo 50 por ciento o más en peso de fibras sintéticas o artificiales discontinuas o filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de3:

-       hilados de seda,

-       hilados de lana,

-       fibras de algodón,

-       otros hilados de materiales textiles vegetales,

-       fibras sintéticas o artificiales discontinuas,

-       hilados especiales del Capítulo 56,

-       materiales químicos o pasta textil.

 

Nota 6:

Hasta el 31 de diciembre de 2002, la siguiente norma se aplicará para los productos descritos abajo, en lugar de la norma establecida en el apéndice II:

Partida SA

Descripción de las mercancías

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o (4)

6201 a

ex 6209 y

ex 6211

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto conteniendo 50 por ciento o más en peso de fibras sintéticas o artificiales discontinuas o filamentos sintéticos o artificiales, con excepción de:

Fabricación a partir de1:

-       hilados de seda,

-       hilados de lana,

-       fibras de algodón,

-       otros hilados de materiales textiles vegetales,

-       fibras sintéticas o artificiales discontinuas,

-       hilados especiales del Capítulo 56,

-       materiales químicos o pasta textil.

 

ex 6202

ex 6204

ex 6206

ex 6209 y

ex 6211

 

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas, conteniendo 50 por ciento o más en peso de fibras sintéticas o artificiales discontinuas o filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de1:

-       hilados de seda,

-       hilados de lana,

-       fibras de algodón,

-       otros hilados de materiales textiles vegetales,

-       fibras sintéticas o artificiales discontinuas,

-       hilados especiales del Capítulo 56,

-       materiales químicos o pasta textil.

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 por ciento del precio franco fábrica del producto.2

 

 

Nota 7:

Esta norma aplicará después del 31 de diciembre de 2002.

Nota 8:

Esta norma aplicará3 después del 31 de diciembre de 2003.

Nota 9:

Para las partidas 6402, 6403 y 6404:

Partida SA

Descripción de las mercancías

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter de originario

(1)

(2)

(3) o (4)

6402 a 6404

Calzado de plástico, cuero natural o regenerado, o material textil

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con plantillas o con otras partes inferiores de la partida 6406.

 

Esta norma conferirá origen solamente a bienes exportados por la Comunidad a México dentro de las siguientes cuotas anuales para cada partida:

6402

120,000 pares

6403, solamente para pares con un valor en aduanas superior a US $20

250,000 (pares para mujer)

250,000 (pares para hombre)

125,000 (pares para niños)

6404

120,000 pares

Estas cuotas serán asignadas por México mediante subasta4.

Nota 10:

Hasta el 31 de diciembre de 2005, para la partida ex 8401 (elementos combustibles nucleares), se aplicará la siguiente norma:

Partida SA

Descripción de las mercancías

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter de originario

(1)

(2)

(3) o (4)

ex 8401

Elementos combustibles nucleares

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 30 por ciento del precio franco fábrica del producto.

 

Nota 11:

Hasta el 31 de diciembre de 2004, para las partidas 8407 y 8408, se aplicará la siguiente norma:

Partida SA

Descripción de las mercancías

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter de originario

(1)

(2)

(3) o (4)

8407

8408

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diesel o semidiesel)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 por ciento del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 por ciento del precio franco fábrica del producto.

 

 

Nota 12:

12.1     Hasta el 31 de diciembre de 2006, para las partidas ex 8701 (tractocamiones para semi-trailers), 8702 y 87041, México aplicará la siguiente norma para una cuota anual de 2,500 unidades:

Norma de origen

2000

2001

2002

2003

2004

2005

2006

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda del

55 por ciento

55 por ciento

55 por ciento

50 por ciento

50 por ciento

50 por ciento

50 por ciento del precio franco fábrica del producto.

México asignará la cuota.

 

12.2     Hasta el 31 de diciembre de 2004, para las partidas 8703, 8706 y 8707, las Partes aplicarán la siguiente norma:

Norma de origen

2000

2001

2002

2003

2004

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda del

55 por ciento

55 por ciento

50 por ciento

50 por ciento

50 por ciento del precio franco fábrica del producto.

 

APÉNDICE III - CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

1.         El formato de certificado EUR.1 será de 210 x 297 mm; puede permitirse una tolerancia máxima de 5mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y con un peso mínimo de 25 g/ m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga cualquier falsificación aparente a simple vista por medios mecánicos o químicos.

2.         Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.

 

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

 

1. Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país)

EUR. 1 No A                                     000.000

 

 Véanse las notas del reverso antes de llenar el impreso

 

2. Certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre

3.   Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa)

 

……………………………………………………………..

y

……………………………………………………………..

(indíquense los países, grupos de países o territorios a que se refiera)

 

4.   País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

 

5.   País, grupo de países o territorio de destino

6.   Información relativa al transporte (mención facultativa)

7. Observaciones

8.    Número de orden; marcas, numeración; número y naturaleza de los bultos (1); Designación de las mercancías (2)

9.  Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)

 

 

 

 

 

10. Facturas (mención facultativa)

11. VISADO DE LA ADUANA O DE LA AUTORIDAD GUBERNAMENTAL COMPETENTE

      Declaración certificada conforme

                         Documento de exportación (3):             Sello

      Modelo ............................. No................................…...

      Aduana o Autoridad gubernamental competente:…

      País o territorio de expedición:...................................

      En........................……..........., a.......….................................

      ………………………….................................………….........

(Firma)

12.            DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

     El que suscribe declara que las mercancías arriba designadas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado.

 

 

     En....….........….…......, a................…….....

     ........……………………….........................

(Firma)

(1)         En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o escríbase “a granel”, según sea el caso.

(2)         Incluye la clasificación arancelaria de la mercancía al nivel de partida (4 dígitos).

(3)         Rellénese únicamente si la normativa del país o territorio de exportación lo exige.


 

 

13. SOLICITUD DE CONTROL, con destino a:

 

14. RESULTADO DEL CONTROL

 

El control efectuado ha demostrado que este certificado(*)

¡Error! Marcador no definido.     Ha sido efectivamente expedido por la aduana o la autoridad gubernamental competente indicada y que la información que contiene es exacta.

Se solicita la verificación de la autenticidad y de la regularidad del presente certificado.

En .........................…......, a .....................................

Sello

...............................……..………………....….............

(Firma)

 

¡Error! Marcador no definido.     No cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse notas adjuntas).

      En............................…........, a....................................

Sello

      ..........……….................………...................................

(Firma)

___________ (*) Márquese con una X el cuadro que corresponda.

 

 

Notas

(1)       El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que haya extendido el certificado y ser visadas por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país o territorio de expedición.

(2)       No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

(3)       Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.

 

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

 

1. Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país)

EUR. 1 No A   000.000

 

Véanse las notas del reverso antes de llenar el impreso

 

2.    Solicitud de certificado que debe utilizarse en los intercambios preferenciales entre

3.    Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa)

……………………………………………………………..

y

……………………………………………………………..

(indíquense los países, grupos de países o territorios a que se refiera)

 

4.    País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5.    País, grupo de países o territorio de destino

6.    Información relativa al transporte (mención facultativa)

7. Observaciones

8.    Número de orden; marcas, numeración; número y naturaleza de los bultos (1); Designación de las mercancías (2)

9.      Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)

 

 

10.  Facturas (mención facultativa)

 

(1)         En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o escríbase “a granel”, según sea el caso.

(2)         Incluye la clasificación arancelaria de la mercancía al nivel de partida (4 dígitos).


DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

 

El que suscribe, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anexo;

PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:

..............................................................................................................      

..............................................................................................................      

..............................................................................................................      

..............................................................................................................      

PRESENTA............................. los documentos justificativos siguientes (1)

..............................................................................................................      

..............................................................................................................      

..............................................................................................................      

..............................................................................................................      

SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anexo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías.

SOLICITA........ la expedición del certificado anexo para estas mercancías.

 

 

En..................................., a.....................................

................................................................................

(Firma)

 

1    Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.

Apéndice IV - Declaración en Factura

La declaración en factura, cuyo texto se indica a continuación, deberá redactarse con arreglo a las notas al pie de página sin que, éstas deban reproducirse.

Versión en español

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera o de la autoridad gubernamental competente n° ... (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ... (2)

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes eller den kompetente offentlige myndigheds tilladelse nr. ...(1)) erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ... (2)

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligung der Zollbehörde oder der zuständigen Regierungsbehörde Nr. (1)), der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, daß diese Waren, soweit nichts anders angegeben, präferenzbegünstigte Ursprungswaren ... (2) sind

Versión griega

Ï åîáãùãÝáò ôùí ðñïúüíôùí ðïõ êáëýðôïíôáé áðü ôï ðáñüí Ýããñáöï (Üäåéá ôåëùíåßïõ Þ ???????ý???????ü?????????Þ?????´?????????(1))?äçëþíåé üôé, åêôüò åÜí äçëþíåôáé óáöþò Üëëùò, ôá ðñïúüíôá áõôÜ åßíáé ðñïôéìçóéáêÞò êáôáãùãÞò .... (2)

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière ou de l’autorité gouvernementale compétente n° …(1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ...(2)

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs or competent governmental authorisation No...(1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... preferential origin(2)

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale o dell’autorità governativa competente n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale... (2)

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning of vergunning van de competente overheidsinstantie nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2)

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira ou da autoridade governamental competente n° ... (1)) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ...(2)

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin tai toimivaltaisen julkisen viranomaisen lupa nro(1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita(2)

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd eller behörig statlig myndighet nr. ...(1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung(2)

 

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení příslušného vládního orgánu …(1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v …(2).

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti või pädeva valitsusasutuse luba nr. ...(1)) deklareerib, et need tooted on ...(2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas vai kompetentu valsts iestāžu pilnvara Nr. …(1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no …(2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės arba kompetentingos vyriausybinės institucijos liudijimo Nr. …(1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra  (2) preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: …(1) vagy az illetékes kormányzati szerv által kiadott engedély száma: ….) kijelentem, hogy eltérő jelzs hiányában az áruk kedvezményes … származásúak(2).

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni kompetenti tal-gvern jew tad-dwana nru. …(1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini  preferenzjali …(2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych lub upoważnienie właściwych władz nr …(1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają …(2) preferencyjne pochodzenie.

Versión eslovena

Izvoznik proizvodov, zajetih s tem dokumentom, (pooblastilo carinskih ali pristojnih državnih organov št. ...(1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, imajo ti proizvodi ... preferencialno poreklo (2).

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia colnej správy alebo príslušného vládneho povolenia …(1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný
pôvod v …(2
).  D.O. 30/04/2004

 

................................(3) (lugar y fecha)

 

 

.............................. (4) (firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

Apéndice V - Periodo de Tiempo para Proporcionar Información en la Expedición de un Certificado EUR.1 con Posterioridad a la exportación y para la Expedición de una Declaración en Factura Según lo Establecen los Artículos 17 (3) y 20 (6) del Anexo III.

1.         Para la Comunidad Europea, dos años.

2.         Para México, un año.

Anexo IV (Referido en el artículo 12)

1.         No obstante lo dispuesto en el artículo 12, México puede mantener las medidas especificadas en este anexo, siempre que tales medidas sean aplicadas de conformidad con los derechos y obligaciones de México derivados del Acuerdo por el que se establece la OMC, y de manera que no se otorgue un trato más favorable a las importaciones de cualquier tercer país, incluyendo países con los que México ha concluido un acuerdo notificado al amparo del artículo XXIV del GATT de 1994.

2.         Únicamente para los productos listados a continuación, México podrá restringir el otorgamiento de permisos de importación y de exportación, con el único propósito de reservarse para sí mismo el comercio exterior de esos productos:

(Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente sólo para propósitos de referencia)

2707.50

Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen 65% o más de su volumen (incluidas las pérdidas) a 250°C, según la norma ASTM D 86.

2707.99

Unicamente nafta disolvente, aceite extendedor para caucho y materia prima para negro de humo.

2709

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.

2710

Gasolina para aviones; gasolina y componentes para la elaboración de gasolinas para motores (excepto la gasolina para aviones) y reformados, cuando sean utilizados como componentes para la elaboración de gasolinas para motores; keroseno, gasóleo y aceite diesel; éter de petróleo, fuel-oil o combustóleo; aceites parafínicos que no sean los que se utilizan para la elaboración de lubricantes; pentanos; materia prima para negro de humo; hexanos; heptanos; y naftas.

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos excepto: etileno, propileno, butileno y butadieno, con grados de pureza superiores a 50%.

2712.90

Unicamente parafinas en bruto con un contenido de aceite superior a 0.75 por ciento en peso sólo cuando se importen para su refinación ulterior.

2713.11

Coque de petróleo sin calcinar.

2713.20

Betún de petróleo (excepto cuando se utiliza para revestimiento de carreteras).

2713.90

Los demás residuos de los aceites de petróleo o de aceites obtenidos de mineral bituminosos.

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas (excepto cuando se utiliza para revestimiento de carreteras).

2901.10

Unicamente etano, butanos, pentanos, hexanos y heptanos.

 

3.         Hasta el 31 de diciembre de 2003, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de los productos listados a continuación:

(Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente sólo para propósitos de referencia)

8407.34

Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos de capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000cm3.

8702

Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor. Solamente vehículos con peso menor a 8,864kg.

8703

Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras.

8704

Vehículos automóviles para el transporte de mercancías. Solamente vehículos con peso menor a 8,864kg.

8705.20

Camiones automóviles para sondeo o perforación. Solamente vehículos con peso menor a 8,864kg.

8705.40

Camiones hormigonera. Solamente vehículos con peso menor a 8,864kg.

8706

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipado con su motor.

4.         Hasta el 31 de diciembre de 2003, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de productos usados clasificados en las partidas y subpartidas 8426.91, 8427.20, 8429.20, 8452.29, 8471, 8474.20, 8504.40, 8701.90, 8705, 8711, 8712 y 8716 del Sistema Armonizado.

5.         México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de productos usados clasificados bajo la partida 6309 del Sistema Armonizado.

6.         México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos usados clasificados en las partidas del Sistema Armonizado listadas a continuación, siempre que tales medidas sean aplicadas de conformidad con los derechos y obligaciones de México derivado del Acuerdo OMC.

(Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente sólo para propósitos de referencia)

8407.34

Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos de capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000cm3.

8701.20

Tractores de carretera para semirremolques.

8702

Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor.

8703

Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras.

8704

Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.

8705.20

Camiones automóviles para sondeo o perforación.

8705.40

Camiones hormigonera.

8706

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipado con su motor.

 

Anexo V (Referido en el artículo 13)

No obstante lo dispuesto en el artículo 13, hasta el 31 de diciembre de 2003, México podrá mantener el Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz del 11 de diciembre de 1989, reformado el 31 de mayo de 1995, siempre que sea aplicado de conformidad con los derechos y obligaciones de México derivados del Acuerdo OMC, y de manera que no otorgue un trato menos favorable a los productos importados de la Comunidad respecto de los productos importados de cualquier tercer país, incluyendo países con los que México ha concluido un acuerdo notificado al amparo del artículo XXIV del GATT de 1994.

Anexo VI: Entidades Cubiertas del Título III (referido en el artículo 25)

Parte A - Entidades cubiertas por México

Sección 1 - Entidades del Gobierno Federal

(Versión auténtica sólo en español)

1.         Secretaría de Gobernación, incluye:

Centro Nacional de Desarrollo Municipal

Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas

Consejo Nacional de Población

Archivo General de la Nación

Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana

Patronato para la Reincorporación Social por el Empleo en el Distrito Federal

Centro Nacional de Prevención de Desastres

2.         Secretaría de Relaciones Exteriores

3.         Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluye:

Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Comisión Nacional de Seguros y Fianzas

Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática

4.         Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, incluye:

Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria (ASERCA)

Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias

5.         Secretaría de Comunicaciones y Transportes, incluye:

Comisión Federal de Telecomunicaciones

Instituto Mexicano de Transporte

6.         Secretaría de Comercio y Fomento Industrial

7.         Secretaría de Educación Pública, incluye:

Instituto Nacional de Antropología e Historia

Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura

Radio Educación

Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial

Consejo Nacional para la Cultura y las Artes

Comisión Nacional del Deporte

8.         Secretaría de Salud, incluye:

Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública

Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea

Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, S.A. de C.V.

Centro Nacional de Rehabilitación

Consejo para la Prevención y Control de Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (Conasida).

9.         Secretaría del Trabajo y Previsión Social, incluye:

Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo

10.       Secretaría de la Reforma Agraria, incluye:

Instituto Nacional de Desarrollo Agrario

11.       Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, incluye:

Instituto Nacional de la Pesca

Instituto Mexicano de Tecnología del Agua

12.       Procuraduría General de la República

13.       Secretaría de Energía, incluye:

Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias

Comisión Nacional para el Ahorro de Energía

14.       Secretaría de Desarrollo Social

15.       Secretaría de Turismo

16.       Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo

17.       Secretaría de la Defensa Nacional

18.       Secretaría de Marina

Sección 2 - Empresas gubernamentales

(Versión auténtica sólo en español)

1.         Talleres Gráficos de México

2.         Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA)

3.         Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE)

4.         Servicio Postal Mexicano

5.         Ferrocarriles Nacionales de México (FERRONALES)

6.         Telecomunicaciones de México (TELECOM)

7.         Petróleos Mexicanos (PEMEX Corporativo) (No incluye las compras de combustibles y gas)

PEMEX Exploración y Producción

           PEMEX Refinación

           PEMEX Gas y Petroquímica Básica

           PEMEX Petroquímica

8.         Comisión Federal de Electricidad

9.         Consejo de Recursos Minerales

10.       Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo S.A. de C.V. (DICCONSA)

11.       Leche Industrializada Conasupo, S.A. de C.V. (LICONSA) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o bienes para la alimentación humana).

12.       Procuraduría Federal del Consumidor

13.       Servicio Nacional de Información de Mercados

14.       Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)

15.       Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)

16.       Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o bienes para la alimentación humana).

17.       Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

18.       Instituto Nacional Indigenista (INI)

19.       Instituto Nacional para la Educación de los Adultos

20.       Centros de Integración Juvenil

21.       Instituto Nacional de la Senectud

22.       Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas (CAPFCE)

23.       Comisión Nacional del Agua (CNA)

24.       Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra

25.       Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT)

26.       NOTIMEX S.A. DE C.V.

27.       Instituto Mexicano de Cinematografía

28.       Lotería Nacional para la Asistencia Pública

29.       Pronósticos para la Asistencia Pública

30.       Comisión Nacional de Zonas Aridas

31.       Comisión Nacional de los Libros de Texto Gratuitos

32.       Comisión Nacional de Derechos Humanos

33.       Consejo Nacional de Fomento Educativo

Sección 3 - Entidades de gobierno subfederal

Ninguna.

Parte B - Entidades cubiertas por la Comunidad

Sección 1 - Entidades del Gobierno Central

a.         Entidades de la Comunidad Europea

1.         El Consejo de la Unión Europea

2.         La Comisión Europea

b.         Austria

(Versión auténtica sólo en inglés)

(A)       Present coverage of entities:

1.

Federal Chancellery

Bundeskanzleramt

2.

Federal Ministry for Foreign Affairs

Bundesministerium für auswärtige Angelegenheiten

3.

Federal Ministry of Labour, health and social affairs

Bundesministerium für arbeit, Gesundheit und soziales

4.

Federal Ministry of Finance

Bundesministerium für Finanzen

(a)

Procurement Office

Amtswirtschaftsstelle

(b)

Division III/1 (procurement of technical appliances, equipments and goods for the customs guard)

Abteilung III/1 (Beschaffung von technischen Geräten, Einrichtungen und Sachgütern für die Zollwache)

(c)

Federal EDP-Office (procurement of the Federal Ministry of Finance and of the Federal Office of Accounts)

Bundesrechenamt (EDV-Bereich des Bundesministeriums für Finanzen und des Bundesrechenamtes)

5.

Federal Ministry for Environment, Youth and Family – Procurement Office

Bundesministerium für Umwelt, Jugend und Familie, Amtwirtschaftsstelle

6.

Federal Ministry for Economic Affairs

Bundesministerium für wirtschaftliche Angelegenheiten, Amtswirtschaftsstelle

7.

Federal Ministry of Internal Affairs

Bundesministerium für Inneres

            (a)

Division I/5 (Procurement Office)

Abteilung I/5 (Amtswirtschaftsstelle)

            (b)

Division I/6 [procurement of goods (other than those procured by Division II/3) for the Federal Police]

Abteilung I/6 (Beschaffung aller Sachgüter für die Bundespolizei soweit sie nicht von der Abteilung II/3 beschafft werden)

            (c)

EDP-Centre (procurement of electronical data processing machines (hardware))

EDV-Zentrale (Beschaffung von EDV-”Hardware”)

            (d)

Division II/3 (procurement of technical appliances and equipments for the Federal Police)

Abteilung II/3 (Beschaffung von technischen Geräten und Einrichtungen für die Bundespolizei)

            (e)

Division II/5 (procurement of technical appliances and equipment for the Federal Provincial Police)

Abteilung II/5 (Beschaffung von technischenGeräten und Einrichtungen für die Bundesgendarmerie)

            (f)

Division II/19 (procurement of equiment for supervision of road traffic)

Abteilung II/19 (Beschaffung von Einrichtungen zur Überwachung des Straßenverkehrs)

            (g)

Divsion II/21 (procurement of aircraft)

Abteilung II/21 (Beschaffung von Flugzeugen)

8.

Federal Ministry for Justice – Procurement Office

Bundesministerium für Justiz, Amtswirtschaftsstelle

9.

Federal Ministry of Defence[11]

Bundesministerium für Landesverteidigung

10.

Federal Ministry of Agriculture and Forestry

Bundesministerium für Land- und Forstwirtschaft

11.

Federal Ministry of Education and Cultural Affairs

Bundesministerium für Unterricht und kulturelle Angelegenheiten

12.

Federal Ministry for Science and Transport

Bundesministerium für Wissenschaft und Verkehr

13.

Austrian Central Statistical Office

Österreichisches Statistisches Zentralamt

14.

Austrian Federal Academy of Public Administration

Verwaltungsakademie des Bundes

15.

Federal Office of Metrology and Surveying

Bundesamt für Eich- und Vermessungswesen

16.

Federal Institute for Testing and Research, Arsenal (BVFA)

Bundesforschungs- und Prüfzentrum Arsenal

17

Austro control GES. M.B.H. - Austrian office for civil aviation

Austro Control GES. M.B.H. - Österreichische Gesellschaft für Zivilluftfahrt

18.

Federal Institute for Testing of Motor Vehicles

Bundesprüfanstalt für Kraftfahrzeuge

19.

Post and Telecom Austria

Post und Telecom Austria Aktiengesellschaft

(B)       Cualquier otra autoridad central, incluyendo sus divisiones regionales y locales, siempre que no tengan un carácter comercial o industrial.

c.         Bélgica

(Versión auténtica sólo en francés)

(A)      Del Estado Federal:

1.

Services du Premier Ministre

2.

Ministère des Affaires économiques

3.

Ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement

4.

Ministère des Affaires sociales, de la Santé publique et de l’Environnement

5.

Ministère des Classes moyennes et de l’Agriculture

6.

Ministère des Communications et de l’Infrastructure

7.

Ministère de la Défense nationale[12]

8.

Ministère de l’Emploi et du Travail

9.

Ministère des Finances

10.

Ministère de la Fonction publique

11.

Ministère de l’Intérieur

12.

Ministère de la Justice

 

(B)       Otros:

1.

la Poste[13]

2.

la Régie des Bâtiments

3.

L’Office national de Sécurité Sociale

4.

L’Institut national d’Assurances sociales pour Travailleurs indépendants

5.

L’Institut national d’Assurance Maladie-Invalidité

6.

L’Office national des Pensions

7.

La Caisse auxiliaire d’Assurance Maladie-Invalidité

8.

Le Fonds des Maladies professionnelles

9.

L’Office national de l’Emploi

 

d.         Dinamarca

(Versión auténtica sólo en inglés)

1.

(Parliament) - (Auditor General of Denmark)

 

Folketinget - Rigsrevisionen

2.

Prime Minister’s Office

 

 

3.

Ministry of Foreign Affairs

-

2 departments

4.

Ministry of Labour

-

5 agencies and institutions

5.

Ministry of Housing and Urban Affairs

-

7 agencies and institutions

6.

Ministry of Industry and Trade

-

7 agencies and institutions

7.

Ministry of Finance

-

3 agencies and institutions

8.

Ministry of Research

-

1 agency

9.

Ministry of Defence (1)[14]

-

Several institutions

10.

Ministry of the Interior

-

2 agencies

11.

Ministry of Justice

-

2 directorates and several police offices and courts

12.

Ministry of Ecclesiastical Affairs

-

10 diocesan authorities

13.

Ministry of Cultural Affairs

-

3 institutions and several state-owned museums and higher education institutions

14.

Ministry of Agriculture and Fisheries

-

23 directorates and institutions

15.

Ministry of Environment and Energy

-

6 agencies and research establishment “Risø”

16.

Ministry of Taxes and Duties

-

1 agency

17.

Ministry of Social Affairs

-

4 agencies and institutions

18.

Ministry of Health

-

Several institutions including the State Serum Institute

19.

Ministry of Education

-

6 directorates and 12 universities and other higher education institutions

20.

Ministry of Economic Affairs

-

Statistical bureau (Statistics Denmark)

21.

Ministry of Transport

 

 

 

e.         Alemania

(Versión auténtica sólo en inglés)

1.

Federal Foreign Office

Auswärtiges Amt

2.

Federal Chancellery

Bundeskanzleramt

3.

Federal Ministry of Labour and Social Affairs

Bundesministerium für Arbeit und Sozialordnung

4.

Federal Ministry of Education, Science, Research and Technology

Bundesministerium für Bildung, Wissenschaft, Forschung und Technologie

5.

Federal Ministry for Food, Agriculture and Forestry

Bundesministerium für Ernährung, Landwirtschaft und Forsten

6.

Federal Ministry of Finance

Bundesministerium der Finanzen

7.

Federal Ministry of the Interior (civil goods only)

Bundesministerium des Innern

8.

Federal Ministry of Health

Bundesministerium für Gesundheit

9.

Federal Ministry for Family Affairs, Senior Citizens, Women and Youth

Bundesministerium für Familie, Senioren, Frauen und Jugend

10.

Federal Ministry of Justice

Bundesministerium der Justiz

11.

Federal Ministry for Regional Planning, Building and Urban Development

Bundesministerium für Raumordnung, Bauwesen und Städtebau

12.

Federal Ministry of Post and Telecommunications[15]

Bundesministerium für Post- und Telekommunikation

13

Federal Ministry of Transport

Bundesministerium für Verkehr

14.

Federal Ministry of Economic Affairs

Bundesministerium für Wirtschaft

15.

Federal Ministry for Economic Co-operation

Bundesministerium für wirtschaftliche Zusammenarbeit

16.

Federal Ministry of Defence[16]

Bundesministerium der Verteidigung

17.

Federal Ministry of Environment, Nature Conservation and Reactor Safety

Bundesministerium für Umwelt, Naturschutz und Reaktorsicherheit

Nota: De acuerdo con las obligaciones nacionales existentes, las entidades mencionadas en la lista podrán, de conformidad con los procedimientos especiales, adjudicar contratos a ciertos grupos para eliminar diferencias derivadas de la última guerra.

f.          España

(Versión auténtica sólo enespañol)

1.

Ministerio de Asuntos Exteriores

2.

Ministerio de Justicia

3.

Ministerio de Defensa[17]

4.

Ministerio de Economía y Hacienda

5.

Ministerio del Interior

6.

Ministerio de Fomento

7.

Ministerio de Educación y Cultura

8.

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

9.

Ministerio de Industria y Energía

10.

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

11.

Ministerio de la Presidencia

12.

Ministerio para las Administraciones Públicas

13.

Ministerio de Sanidad y Consumo

14.

Ministerio de Medio Ambiente

 

g.         Finlandia

(Versión auténtica sólo en inglés)

1.

OFFICE OF THE CHANCELLOR OF JUSTICE

OIKEUSKANSLERINVIRASTO

2.

MINISTRY OF TRADE AND INDUSTRY

KAUPPA-JA TEOLLISUUSMINISTERIÖ

 

  National Consumer Administration

  Kuluttajavirasto

 

  National Food Administration

  Elintarvikevirasto

 

  Office of Free Competition

  Kilpailuvirasto

 

  Council of Free Competition

  Kilpailuneuvosto

 

  Office of the Consumer Ombudsman

  Kuluttaja-asiamiehen toimisto

 

  Consumer Complaint Board

  Kuluttajavalituslautakunta

 

  National Board of Patents and Registration

  Patentti- ja rekisterihallitus

3.

MINISTRY OF TRANSPORT AND COMMUNICATIONS

LIIKENNEMINISTERIÖ

 

  Telecommunications Administration Centre

  Telehallintokeskus

4.

Ministry of agriculture and forestry

Maa- ja metsätalousministeriö

 

  National Land Survey of Finland

  Maanmittauslaitos

5.

MINISTRY OF JUSTICE

OIKEUSMINISTERIÖ

 

  The Office of the Data Protection Ombudsman

  Tietosuojavaltuutetun toimisto

 

  Courts of Law

  Tuomioistuinlaitos – Korkein oikeus – Korkein hallinto-oikeus – Hovioikeudet – Käräjäoikeudet – Lääninoikeudet – Markkinatuomioistuin – Työtuomioistuin – Vakuutusoikeus – Vesioikeudet

 

  Prison Administration

  Vankeinhoitolaitos

6.

MINISTRY OF EDUCATION

OPETUSMINISTERIÖ

 

  National Board of Education

  Opetushallitus

 

  National Office of Film Censorship

  Valtion elokuvatarkastamo

7.

Ministry of defence[18]

Puolustusministeriö

 

  Defence Forces

  Puolustusvoimat

8.

Ministry of the interior

Sisäasiainministeriö

 

  Population Register Centre

  Väestörekisterikeskus

 

  Central Criminal Police

  Keskusrikospoliisi

 

  Mobile Police

  Liikkuva poliisi

 

  Frontier Guard

  Rajavartiolaitos

9.

Ministry of social affairs and health

Sosiaali- ja terveysministeriö

 

  Unemployment Appeal Board

  Työttömyysturvalautakunta

 

  Appeal Tribunal

  Tarkastuslautakunta

 

  National Agency for Medicines

  Lääkelaitos

 

  National Board of Medicolegal Affairs

  Terveydenhuollon oikeusturvakeskus

 

  State Accident Office

  Tapaturmavirasto

 

  Finnish Centre for Radiation and Nuclear Safety

  Säteilyturvakeskus

 

  Reception Centres for Asylum Seekers

  Valtion turvapaikan hakijoiden vastaanotto-keskukset

10.

MINISTRY OF LABOUR

TYÖMINISTERIÖ

 

  National Conciliators’ Office

  Valtakunnansovittelijain toimisto

 

  Labour Council

  Työneuvosto

11.

Ministry for foreign affairs

Ulkoasiainministeriö

12.

Ministry of finance

Valtiovarainministeriö

 

  State Economy Controller’s Office

  Valtiontalouden tarkastusvirasto

 

  State Treasury Office

  Valtiokonttori

 

 

  Valtion työmarkkinalaitos

 

 

  Verohallinto

 

 

  Tullihallinto

 

 

  Valtion vakuusrahasto

13.

Ministry of environment

Ympäristöministeriö

 

  National Board of Waters and Environment

  Vesi- ja ympäristöhallitus

 

h.         Francia

(Versión auténtica sólo en francés)

(A)      Principales entités acheteuses

(a)       Budget général

1.

Services du Premier Ministre

2.

Ministère des Affaires Sociales, de la Santé et de la Ville

3.

Ministère de l’Intérieur et de l’Aménagement du Territoire

4.

Ministère de la Justice

5.

Ministère de la Défense

6.

Ministère des Affaires Etrangères

7.

Ministère de l’Education Nationale

8.

Ministère de l’Economie

9.

Ministère de l’Industrie, des Postes et Télécommunications et du Commerce Extérieur

10.

Minitère de l’Equipement, des Transports et du Tourisme

11.

Ministère des Entreprises et du Développement Economique, chargé des Petites et Moyennes Entreprises et du Commerce et de l’Artisanat

12.

Ministère du Travail, de l’Emploi et de la Formation Professionnelle

13.

Ministère de la Culture et de la Francophonie

14.

Ministère du Budget

15.

Ministère de l’Agriculture et de la Pêche

16.

Ministère de l’Enseignement Supérieur et de la Recherche

17.

Ministère de l’Environnement

18.

Ministère de la Fonction Publique

19.

Ministère du Logement

20.

Ministère de la Coopération

21.

Ministère des Départements et Territoires d’Outre-Mer

22.

Ministère de la Jeunesse et des Sports

23.

Ministère de la Communication

24.

Ministère des anciens Combattants et Victimes de Guerre

 

(b)       Budget annexe

            On peut notamment signaler:

1.         Imprimerie Nationale

(c)       Comptes spéciaux du Trésor

            On peut notamment signaler:

1.         Fonds forestiers national;

2.         Soutien financier de l’industrie cinématographique et de l’industrie des programmes audio-visuels;

3.         Fonds national d’aménagement foncier et d’urbanisme;

4.         Caisse autonome de la reconstruction.

(B)       Etablissements publics nationaux à caractère administratif

1.         Académie de France à Rome;

2.         Académie de Marine;

3.         Académie des Sciences d’Outre-Mer;

4.         Agence Centrale des Organismes de Sécurité Sociale (A.C.O.S.S.);

5.         Agences Financières de Bassins;

6.         Agence Nationale pour l’Amélioration des Conditions de Travail (A.N.A.C.T.);

7.         Agence Nationale pour l’Amélioration de l’Habitat (A.N.A.H.);

8.         Agence Nationale pour l’Emploi (A.N.P.E.);

9.         Agence Nationale pour l’Indemnisation des Français d’Outre-Mer (A.N.I.F.O.M.);

10.       Assemblée Permanente des Chambres d’Agriculture (A.P.C.A.);

11.       Bibliothèque Nationale;

12.       Bibliothèque Nationale et Universitaire de Strasbourg;

13.       Bureau d’Etudes des Postes et Télécommunications d’Outre-Mer (B.E.P.T.O.M.);

14.       Caisse des Dépôts et Consignations;

15.       Caisse Nationale des Allocations Familiales (C.N.A.F.);

16.       Caisse Nationale d’Assurance Maladie des Travailleurs Salariés (C.N.A.M.);

17.       Caisse Nationale d’Assurance-Vieillesse des Travailleurs Salariés (C.N.A.V.T.S.);

18.       Caisse Nationale des Autoroutes (C.N.A.)

19.       Caisse Nationale Militaire de Sécurité Sociale (C.N.M.S.S.);

20.       Caisse Nationale des Monuments Historiques et des Sites;

21.       Caisse Nationale des Télécommunications[19];

22.       Caisse de Garantie du Logement Social;

23.       Casa de Velasquez;

24.       Centre d’Enseignement Zootechnique de Rambouillet;

25.       Centre d’Etudes du Milieu et de Pédagogie Appliquée du Ministère de l’Agriculture;

26.       Centre d’Etudes Supérieures de Sécurité Sociale;

27.       Centres de Formation Professionnelle Agricole;

28.       Centre National d’Art et de Culture Georges Pompidou;

29.       Centre National de la Cinématographie Française;

30.       Centre National d’Etudes et de Formation pour l’Enfance Inadaptée;

31.       Centre National d’Etudes et d’Expérimentation du Machinisme Agricole, du Génie Rural, des Eaux et des Forêts;

32.       Centre National de Formation pour l’Adaptation Scolaire et l’Education Spécialisée (C.N.E.F.A.S.E.S.);

33.       Centre National de Formation et de Perfectionnement des Professeurs d’Enseignement Ménager Agricole;

34.       Centre National des Lettres;

35.       Centre National de Documentation Pédagogique;

36.       Centre National des Oeuvres Universitaires et Scolaires (C.N.O.U.S.);

37.       Centre National d’Opthalmologie des Quinze-Vingts;

38.       Centre National de Préparation au Professorat de Travaux Manuels Éducatifs et d’Enseignement Ménager;

39.       Centre National de Promotion Rurale de Marmilhat;

40.       Centre National de la Recherche Scientifique (C.N.R.S.);

41.       Centre Régional d’Education Populaire d’Ile de France;

42.       Centres d’Education Populaire et de Sport (C.R.E.P.S.);

43.       Centres Régionaux des Oeuvres Universitaires (C.R.O.U.S.);

44.       Centres Régionaux de la Propriété Forestière;

45.       Centre de Sécurité Sociale des Travailleurs Migrants;

46.       Chancelleries des Universités;

47.       Collège de France

48.       Commission des Opérations de Bourse;

49.       Conseil Supérieur de la Pêche;

50.       Conservatoire de l’Espace Littoral et des Rivages Lacustres;

51.       Conservatoire National des Arts et Métiers;

52.       Conservatoire National Supérieur de Musique;

53.       Conservatoire National Supérieur d’Art Dramatique;

54.       Domaine de Pompadour;

55.       Ecole Centrale - Lyon;

56.       Ecole Centrale des Arts et Manufactures;

57.       Ecole Française d’Archéologie d’Athènes;

58.       Ecole Française d’Extrême-Orient;

59.       Ecole Française de Rome;

60.       Ecole des Hautes Études en Sciences Sociales;

61.       Ecole Nationale d’Administration;

62.       Ecole Nationale de l’Aviation Civile (E.N.A.C.);

63.       Ecole Nationale des Chartes;

64.       Ecole Nationale d’Equitation;

65.       Ecole Nationale du Génie Rural des Eaux et des Forêts (E.N.G.R.E.F.);

66.       Ecoles Nationales d’Ingénieurs;

67.       Ecole Nationale d’Ingénieurs des Industries des Techniques Agricoles et Alimentaires;

68.       Ecoles Nationales d’Ingénieurs des Travaux Agricoles;

69.       Ecole Nationale des Ingénieurs des Travaux Ruraux et des Techniques Sanitaires;

70.       Ecole Nationale des Ingénieurs des Travaux des Eaux et Forêts (E.N.I.T.E.F.);

71.       Ecole Nationale de la Magistrature;

72.       Ecoles Nationales de la Marine Marchande;

73.       Ecole Nationale de la Santé Publique (E.N.S.P.);

74.       Ecole Nationale de Ski et d’Alpinisme;

75.       Ecole Nationale Supérieure Agronomique - Montpellier;

76.       Ecole Nationale Supérieure Agronomique - Rennes;

77.       Ecole Nationale Supérieure des Arts Décoratifs;

78.       Ecole Nationale Supérieure des Arts et Industries - Strasbourg;

79.       Ecole Nationale Supérieure des Arts et Industries Textiles - Roubaix;

80.       Ecoles Nationales Supérieures d’Arts et Métiers;

81.       Ecole Nationale Supérieure des Beaux-Arts;

82.       Ecole Nationale Supérieure des Bibliothécaires;

83.       Ecole Nationale Supérieure de Céramique Industrielle;

84.       Ecole Nationale Supérieure de l’Electronique et de ses Applications (E.N.S.E.A.);

85.       Ecole Nationale Supérieure d’Horticulture;

86.       Ecole Nationale Supérieure des Industries Agricoles Alimentaires;

87.       Ecole Nationale Supérieure du Paysage (Rattachée à l’Ecole Nationale Supérieure d’Horticulture);

88.       Ecole Nationale Supérieure des Sciences Agronomiques Appliquées (E.N.S.S.A.);

89.       Ecoles Nationales Vétérinaires;

90.       Ecole Nationale de Voile;

91.       Ecoles Normales d’Instituteurs et d’Institutrices;

92.       Ecoles Normales Nationales d’Apprentissage;

93.       Ecoles Normales Supérieures;

94.       Ecole Polytechnique;

95.       Ecole Technique Professionelle Agricole et Forestière de Meymac (Corrèze)

96.       Ecole de Sylviculture - Crogny (Aube);

97.       Ecole de Viticulture et d’Oenologie de la Tour Blanche (Gironde);

98.       Ecole de Viticulture - Avize (Marne);

99.       Etablissement National de Convalescents de Saint-Maurice;

100.     Etablissement National des Invalides de la Marine (E.N.I.M.);

101.     Etablissement National de Bienfaisance Koenigs-Wazter;

102.     Fondation Carnegie;

103.     Fondation Singer-Polignac;

104.     Fonds d’Action Sociale pour les Travailleurs Immigrés et leurs Familles;

105.     Hôpital-Hospice National Dufresne-Sommeiller;

106.     Institut de l’Elevage et de Médicine Vérérinaire des Pays Tropicaux (I.E.M.V.P.T.)

107.     Institut Français d’Archéologie Orientale du Caire;

108.     Institut Géographique National;

109.     Institut Industriel du Nord;

110.     Institut International d’Administration Publique (I.I.A.P.);

111.     Institut National Agronomique de Paris-Grignon;

112.     Institut National des Appellations d’Origine des Vins et Eux-de-Vie (I.N.A.O.V.E.V.);

113.     Institut National d’Astronomie et de Géophysique (I.N.A.G.);

114.     Institut National de la Consommation (I.N.C.);

115.     Institut National d’Education Populaire (I.N.E.P.);

116.     Institut National d’Etudes Démographiques (I.N.E.D.);

117.     Institut National des Jeunes Aveugles - Paris;

118.     Institut National des Jeunes Sourdes - Bordeaux;

119.     Institut National des Jeunes Sourds - Chambéry;

120.     Institut National des Jeunes Sourds - Metz;

121.     Institut National des Jeunes Sourds - Paris;

122.     Institut National de Physique Nucléaire et de Physique des Particules (I.N.P.N.P.P);

123.     Institut National de Promotion Supérieure Agricole;

124.     Institut National de la Propriété Industrielle;

125.     Institut National de la Recherche Agronomique (I.N.R.A.);

126.     Institut National de Recherche Pédagogique (I.N.R.P.);

127.     Institut National de la Santé et de la Recherche Médicale (I.N.S.E.R.M.);

128.     Institut National des Sports;

129.     Instituts Nationaux Polytechniques;

130.     Instituts Nationaux des Sciences Appliquées;

131.     Instituts National Supérieur de Chimie Industrielle de Rouen;

132.     Institut National de Recherche en Informatique et en Automatique (I.N.R.I.A.);

133.     Institut National de Recherche sur les Transports et leur Sécurité (I.N.R.T.S.);

134.     Instituts Régionaux d’Administration;

135.     Institut Supérieur des Matériaux et de la Construction Mécanique de Saint-Ouen

136.     Musée de l’Armée;

137.     Musée Gustave Moreau;

138.     Musée de la Marine;

139.     Musée National J.J. Henner;

140.     Musée National de la Légion d’Honneur;

141.     Musée de la Poste;

142.     Muséum National d’Histoire Naturelle;

143.     Musée Augustre Rodin;

144.     Observatoire de Paris;

145.     Office de Coopération et d’Accueil Universitaire;

146.     Office Français de Protection des Réfugiés et Apatrides;

147.     Office National des Anciens Combattants;

148.     Office National de la Chasse;

149.     Office National d’Information sur les Enseignements et les Professions (O.N.I.E.P.);

150.     Office National d’Immigration (O.N.I.);

151.     O.R.S.T.O.M. – Institut Français de Recherche Scientifique pour le Développement en Coopération;

152.     Office Universitaire et Culturel Français pour l’Algérie;

153.     Palais de la Découverte;

154.     Parcs Nationaux;

155.     Réunion des Musées Nationaux;

156.     Syndicat des Transports Parisiens;

157.     Thermes Nationaux - Aix-les-Bains;

158.     Universités.

(C)       Autre organisme public national

1.         Union des Groupements d’Achats Publics (U.G.A.P.).

i.          Grecia

(Versión auténtica sólo en inglés)

Lista de entidades

1.         Ministry of the Interior, Public Administration and Decentralization

2.         Ministry of Foreign Affairs

3.         Ministry of National Economy

4.         Ministry of Finance

5.         Ministry of Development

6.         Ministry of Environment, Planning and Public Works

7.         Ministry of Education and Religion

8.         Ministry of Agriculture

9.         Ministry of Labour and Social security

10.       Ministry of Health and Social Selfare

11.       Ministry of Justice

12.       Ministry of Culture

13.       Ministry of Merchant Marine

14.       Ministry of Macedonia and Thrace

15.       Ministry of the Aegean

16.       Ministry of Transport and Communications

17.       Ministry for Press and Media

18.       Ministry to the Prime Minister

19.       Army General Staff

20.       Navy General Staff

21.       Airforce General Staff

22.       General Secretariat for Equality

23.       General Secretariat for Greeks Living Abroad

24.       General Secretariat for Commerce

25.       General Secretariat for Research and Technology

26.       General Secretariat for Industry

27.       General Secretariat for Public Works

28.       General Secretariat for Youth

29.       General Secretariat for Further Education

30.       General Secretariat for Social Security

31.       General Secretariat for Sports

32.       General State Laboratory

33.       National Centre of Public Administration

34.       National Printing Office

35.       National Statistical Service

36.       National Welfare Organisation

37.       University of Athens

38.       University of Thessaloniki

39.       University of Patras

40.       University of Ioannina

41.       University of Thrace

42.       University of Macedonia

43.       University of the Aegean

44.       Polytechnic School of Crete

45.       Sivitanidios Technical School

46.       Eginitio Hospital

47.       Areteio Hospital

48.       Greek Atomic Energy Commission

49.       Greek Highway Fund

50.       Hellenic Post (EL. TA.)

51.       Workers’ Housing Organisation

52.       Farmers’ Insurance Organisation

53.       Public Material Management Organisation

54.       School Building Organisation

j.          Irlanda

(Versión auténtica sólo en inglés)

(A)      Principales entidades compradoras

1.         Office of Public Works

(B)       Otros departamentos

1.         President’s Establishment;

2.         Houses of the Oireachtas (Parliament);

3.         Department of the Taoiseach (Prime Minister);

4.         Office of the Tánaiste (Deputy Prime Minister);

5.         Central Statistics Office;

6.         Department of Arts, Culture and the Gaeltacht;

7.         National Gallery of Ireland;

8.         Department of Finance;

9.         State Laboratory;

10.       Office of the Comptroller and Auditor General;

11.       Office of the Attorney General;

12.       Office of the Director of Public Prosecutions;

13.       Valuation Office;

14.       Civil Service Commission;

15.       Office of the Ombudsman;

16.       Office of the Revenue Commissioners;

17.       Department of Justice;

18.       Commissioners of Charitable Donations and Bequests for Ireland;

19.       Department of the Environment;

20.       Department of Education;

21.       Department of the Marine;

22.       Department of Agriculture, Food and Forestry;

23.       Department of Enterprise and Employment

24.       Department of Tourism and Trade

25.       Department of Defence;[20]

26.       Department of Foreign Affairs;

27.       Department of Social Welfare;

28.       Department of Health;

29.       Department of Transport, Energy and Communications

k.        Italia

(Versión auténtica sólo en inglés)

Entidades compradoras

1.

Presidency of the Council of Ministers with Ministry of Cultural Affairs

Presidenza del Consiglio dei Ministri con il Ministero del Beni Culturali

2.

Ministry of Foreign Affairs

Ministero degli affari esteri

3.

Ministry of the Interior

Ministero dell’Interno

4.

Ministry of Justice

Ministero di Grazia e Giustizia

5.

Ministry of the Treasury[21]

Ministero del Tesoro

6.

Ministry of Finance[22]

Ministero delle Finanze

7.

Ministry of Defence[23]

Ministero della Difesa

8.

Ministry of Industry, Trade, Handicraft and Tourism

Ministero dell’Industria, del Commercio e Dell’artigianato

9.

Ministry of Public Works

Ministero del Lavori Pubblici

10.

Ministry of Transports

Ministero del Trasporti

11.

Ministry of Posts and Telecommunications[24]

Ministero delle Poste e Telecommunicazioni

12.

Ministry of Health

Ministero della Sanità

13.

Ministry of Education, University, Scientifical and Technological Research

Ministero della Pubblica Istruzione, dell’Università e della ricerca scientifica e tecnologica

14.

Ministry of Employment and Social Security

Ministero del Lavoro e della Previdenza Sociale

15.

Ministry of Environment

Ministero dell’Ambiente

16.

Ministry of Foreign Trade

Ministero del Commercio con l’Estero

17

Ministry of Agriculture resources

Ministero delle Risorce Agricole, Alimentari e Forestali

 

l.          Luxemburgo

(Versión auténtica sólo en francés)

1.         Ministère du Budget: Service Central des Imprimés et des Fournitures de l’Etat;

2.         Ministère de l’Agriculture: Administration des Services Techniques de l’Agriculture;

3.         Ministère de l’Education Nationale: Lycées d’Enseignement Secondaire et d’Enseignement Secondaire Technique;

4.         Ministère de la Famille et de la Solidarité Sociale: Maisons de Retraite;

5.         Ministère de la Force Publique: Armée[25]- Gendarmerie - Police;

6.         Ministère de la Justice: Etablissements Pénitientiaires;

7.         Ministère de la Santé Publique: Hôpital Neuropsychiatrique;

8.         Ministère des Travaux Publics: Bâtiments Publics - Ponts et Chaussées;

9.         Ministère des Communications: Centre Informatique de l’Etat

10.       Ministère de l’Environnement: Administration de l’Environnement.

m.        Países Bajos

(Versión auténtica sólo en inglés)

Lista de entidades

Ministerios y Organos del Gobierno Central

1.

Ministry of General Affairs

Ministerie van Algemene Zaken

 

Advisory Council on Government Policy

Bureau van de Wetenschappelijke Raad voor het Regeringsbeleid

 

National Information Office

Rijksvoorlichtingsdienst (Directie voorlichting, RVD-DV; Directie toepassing communicatie-techniek, RVD-DTC)

2.

Ministry of the Interior

Ministerie van Binnenlandse Zaken

 

Government Personnel Information System Service

Dienst Informatievoorziening Overheidspersoneel

 

Public Servants Medical Expenses Agency

Dienst Ziektekostenvoorziening Overheidspersoneel

 

Central Archives

Centrale Archiefselectiedienst

 

 

Binnenlandse Veiligheidsdienst (BVD)

 

Netherlands Institute for Firemen and Combatting Calamities

Nederlands Instituut voor Brandweer en Rampenbestrijding (NIBRA)

 

Netherlands Bureau for Exams of Firemen

Nederlands Bureau Brandweer Examens (NBBE)

 

National Institue for Selection and Education of Policemen

Landelijk Selectie en Opleidingsinstituut Politie (LSOP)

 

25 Individual Police Regions

25 Afzonderlijke politieregio’s

 

National Police Forces

Korps Landelijke Politiediensten

3.

Ministry of Foreign Affairs

Ministerie van Buitenlandse Zaken

 

SNV Organisation for Development Cooperation and Awareness

SNV, Organisatie voor Ontwikkelingssamenwerking en Bewustwording

 

CBI, Centre for promotion of import from developing countries

CBI, Centrum tot Bevordering van de Import uit Ontwikkelingslanden

4.

Ministry of Defence[26]

Ministerie van Defensie

 

Central Organisation, Ministry of Defense

Centrale organisatie van het ministerie van Defensie

 

Staff, Defense Interservice Command

Staf Defensie Interservice Commando (DICO)

 

Defense telematics Agency (establishment of this new service is expected to take place on 1 September 1997)

Defensie telematica Organisatie (DTO)

 

Duyverman Computer Centre

(This service will be part of DTO and will consequently loose, as from 1 January 1998, its status as independent procurement service)

Duyverman Computer Centrum (DCC)

 

Central Directorate, Defense Infrastucture Agency

Centrale directie van de Dienst Gebouwen, Werken en Terreinen

 

The individual regional directorates of the Defence Infrastructure Agency

De afzonderlijke regionale directies van de Dienst Gebouwen, Worken en Terreinen

 

Directorate of material Royal Netherlands Navy

Directie materieel Koninklijke Marine

 

Directorate of material Royal Netherlands Army

Directie materieel Koninklijke Landmacht

 

Information Technology Support Centre, Royal Netherlands Army

Dienstcentrum Automatisering Koninklijke Landmacht

 

Directorate of material Royal Netherlands Airforce

Directie materieel Koninklijke Luchtmacht

 

Defense Pipeline Organisation

Defensie Pijpleiding Organisatie

5.

Ministry of Economic Affairs

Ministerie van Economische Zaken

 

Economic Investigation Agency

Economische Controledienst

 

Central Plan Bureau

Centraal Planbureau

 

Netherlands Central Bureau of Statistics

Centraal Bureau voor de Statistiek

 

Senter

Senter

 

Industrial Property Office

Bureau voor de Industriële Eigendom

 

Central Licensing Office for Import and Export

Centrale Dienst voor de In- en Uitvoer

 

State Supervision of Mines

Staatstoezicht op de Mijnen

6.

Ministry of Finance

Ministerie van Financiën

 

Directorates of the State Tax Department

Directies der Rijksbelastingen

 

State Tax Department/Fiscal Intelligence and Information Department

Belastingdienst/FIOD

 

State Tax Department/Computer Centre

Belastingdienst/Automatiseringscentrum

 

State Tax Department/Training

Belastingdienst/Opleidingen

7.

Ministry of Justice

Ministerie van Justitie

 

Service for judicial institutions

Dienst justitiële inrichtingen

 

Service prevention, Youth protection and rehabilitation

Dienst preventie, Jeugd bescherming en reclassering

 

Service Administration of justice

Dienst rechtspleging

 

Central Debt Collection Agency of the Ministry of Justice

Centraal Justitie Incassobureau

 

National Police Services Force

Korps Landelijke Politiediensten

 

Immigration and Naturalisation Service

Immigratie- en Naturalisatiedienst

 

Public Prosecutor

Openbaar Ministerie

8.

Ministry of Agriculture, Nature Management and Fisheries

Ministerie van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij

 

 

Dienst Landelijke Service bij Regelingen (LASER)

 

Game Fund

Jachtfonds

 

National Inspection Service for Animals and Animal Protection

Rijksdienst voor de Keuring van Vee en Vlees (RVV)

 

Plant Protection Service

Plantenziektenkundige Dienst (PD)

 

National Forest Service

Staatsbosbeheer (SBB)

 

General Inspection Service

Algemene Inspectiedienst (AID)

 

 

Dienst Landinrichting Beheer Landbouwgronden (LBL)

 

Agricultural Research Service

Dienst Landbouwkundig Onderzoek (DLO)

 

National Fisheries Research Institute

Rijksinstituut voor Visserijonderzoek (RIVO‑DLO)

 

Government Institute for Quality Control of Agricultural Products

Rijkskwaliteit Instituut voor Land- en Tuinbouwprodukten (RILJIT-DLO)

 

National Institute for Nature Management

Instituut voor Bos- en Natuuronderzoek

 

 

De afzonderlijke Regionale Beleidsdirecties

9.

Ministry of Education, Culture and Science

Ministerie van Onderwijs, Cultuur en Wetenschappen

 

Netherlands State Institute for War Documentation

Rijksinstituut voor Oorlogsdocumentatie

 

Public Record Office

Rijksarchiefdienst

 

Council for Education

Onderwijsraad

 

Advisory Council for Science and Technology Policy

Adviesraad voor het Wetenschap en Technologiebeleid

 

Central Financial Entities

Centrale Financiën Instellingen

 

Inspection of Education

Onderwijsinspectie

 

National Institute for Ancient Monuments

Rijksdienst voor de Monumentenzorg

 

National Institute for Archeological Soil Exploration

Rijksdienst Oudheidkundig Bodemonderzoek

 

Council for Cultural Heritage

Raad voor Cultuur

10.

Ministry of Social Affairs and Employment

Ministerie van Sociale Zaken en Werkgelegenheid

11.

Ministry of Transport, Public Works and Water Management

Ministerie van Verkeer en Waterstaat

 

Directorate-General for Civil Aviation

Directoraat-Generaal Rijksluchtvaartdienst

 

Directorate-General for Navigation and Maritime Affairs

Directoraat-Generaal Scheepvaart en Maritieme Zaken

 

Directorate-General for Transport

Directoraat-Generaal Vervoer

 

Directorate-General for Public Works and Water Management

Directoraat-Generaal Rijkswaterstaat

 

Telecommunications and Post Department

Hoofddirectie Telecommunicatie en Post

 

Royal Netherlands Meteorological Institute

Koninklijk Nederlands Meteorologisch Instituut

 

Central Services

Centrale Diensten

 

The individual regional directories of Water Management

De afzonderlijke regionale directies van Rijkswaterstaat

 

The individual specialised services of Water Management

De afzonderlijke specialistische diensten van Rijkswaterstaat

 

Service for Construction

Bouwdienst

 

Geometric Service

Meetkundige dienst

 

Advisory Council for Traffic and Transport

Adviesdienst Verkeer en Vervoer

 

National Institute for Coastal and Marine Management

Rijksinstituut voor Kust en Zee

 

National Institute for Sweet Water Management and Waste Water Treatment

Rijksinstituut voor Integraal Zoetwaterbeheer en Afvalwaterbehandeling

12.

Ministry of Housing, Physical Planning and Environment

Ministerie van Volkshuisvesting, Ruimtelijke Ordening en Milieubeheer

 

Directorate-General for Environment Management

Directoraat-Generaal Milieubeheer

 

Directorate-General for Public Housing

Directoraat-Generaal van de Volkshuisvesting

 

Government Buildings Agency

Rijksgebouwendienst

 

National Physical Planning Agency

Rijksplanologische Dienst

13.

Ministry of Welfare, Health and Cultural Affairs

Ministerie van Volksgezondheid, Welzijn en Sport

 

Inspection Health Protection

Inspectie Gezondheidsbescherming

 

Inspection Public Health

Inspectie Gezondheidszorg

 

Veterinary Inspection

Veterinaire Inspectie

 

Inspectorate for Child and Youth Care and Protection Services

Inspectie Jeugdhulpverlening en Jeugdbescherming

 

National Institute of Public Health and Environmental Protection

Rijksinstituut voor de Volksgezondheid en Milieuhygiëne (RIVM)

 

Social and Cultural Planning Office

Sociaal en Cultureel Planbureau

 

Agency to the College for Assessment of Pharmaceuticals

Agentschap t.b.v. het College ter Beoordeling van Geneesmiddelen

14.

Second chamber of the States General

Tweede Kamer der Staten-Generaal

15.

First chamber of the States GenEral

Eerste Kamer der Staten-Generaal

16.

Cabinet for Netherlands Antillean and Aruban Affairs

Kabinet voor Nederlands-Antilliaanse en Arubaanse zaken

17.

Council of State

Raad van State

18.

Netherlands Court of Audit

Algemene Rekenkamer

19.

National Ombudsman

Nationale Ombudsman

20.

Chancellery of the Netherlands Order

Kanselarij der Nederlandse Orden

21.

The Queen’s cabinet

Kabinet der Koningin

 

n.         Portugal

(Versión auténtica sólo en inglés)

1.

Prime Minister’s Office

Presidência do Conselho de Ministros

 

Secretariat-General, Prime Minister’s Office

Secretaria-Geral da Presidéncia do Conselho de Ministros

 

High Commissioner for Imigration and Ethnic Minorities

Alto Comissário para a Imigraçao e Minorias Étnicas

 

High Commissioner for the Questions on Equality Promotion and Family

Alto Comissário para as Questões da Promoção da Igualdade e da Familia

 

Legal Centre

Centro Juridico-CEJUR

 

Government Computer Network Management Centre

Centro de Gestão da Rede Informática do Governo

 

Commission for Equality and Women’s Rights

Comissão para a Igualdade e para os Direitos das Mulheres

 

Economic and Social Council

Conselho Económico e Social

 

High Council on Administration and Civil Service

Conselho Superior da Administração e da Função Pública

 

Ministerial Department on Planning, Studies and Support

Gabinete de Apoio, Estudos e Planeamento

 

Ministerial Department with Special Responsibility for Macao

Gabinete de Macau

 

Ministerial Department responsible for Community Service by Conscientious Objectors

Gabinete do Serviço Cívico e dos Objectores de Consciência

 

Ministerial Department for European Affairs

Gabinete dos Assuntos Europeus

 

Secretariat for Administrative Modernization

Secretariado para a Modernisação Administrativa

 

High Council on Sports

Conselho Superior do Desporto

2.

Ministry of Home Affairs

Ministério da Administraçao Interna

 

Secretariat-General

Secretaria-Geral

 

Legal Service

Auditoria Jurídica

 

Directorate-General for Roads

Direcção-Geral de Viação

 

Ministerial Department responsible for Studies and Planning

Gabinete de Estudos e Planeamento de Instalações

 

Ministerial Department for European Affairs

Gabinete dos Assuntos Europeus

 

National Fire Service

Gabinete Nacional Sirene

 

Republican National Guard

Guarda Nacional Republicana

 

Civilian Administrations

Governos Civis

 

Police

Polícia de Segurança Pública

 

General Inspectorate on Internal Administration

Inspecção-Geral da Administração Interna

 

Technical Secretariat for Electoral Matters

Secretariado técnico dos Assuntos para e Processo Eleitoral

 

Customs and Immigration Department

Serviço de Estrangeiros e Fronteiras

 

Intelligence and Security Department

Serviço de Informaçoões de Segurança

 

 

 

3.

Ministry of Agriculture, of Rural Development and fisheries

Ministério da Agricultura, do Desenvolvimento Rural e das Pescas

 

Secretariat-General

Secretaria-Geral

 

Legal Service

Auditoria Jurídica

 

Environment Audit Office

Auditor do Ambiente

 

National Council of Agriculture, Rural Development and Fisheries

Conselho Nacional da Agricultura, do Desenvolvimiento Rural et das Pescas

 

Directorate-General for Forests

Direcção-Geral das Florestas

 

Directorate-General for Fisheries and Agriculture

Direcção-Geral das Pescas e Agricultura

 

Directorate-General for Rural Development

Direcção-Geral do Desenvolvimento Rural

 

Directorate-General for Control of Food Quality

Direcção-Geral de Fiscalização e Controlo da Qualidade Alimentar

 

Institute for Hydraulic questions, Rural Engineering and Enviroment

Instituto de Hidráulica, Engenharia Rural e Ambiente

 

Directorate-General for Culture Protection

Direcção-Geral de Protecção das Culturas

 

Directorate-General of Veterinary

Direcção-Geral de Veterinária

 

Regional Directorates for Agriculture (7)

Direcções Regionais de Agriculture (7)

 

Ministerial Department for Planning and Agri-food Policy

Gabinete de Planeamento e Política Agroalimentar

 

General Inspectorate and Audit Office (Management Audits)

Inspecção-Geral e Auditoria de Gestão

 

General Inspectorate for fisheries

Inspecção-Geral das Pescas

 

Equestrian National Service

Serviço Nacional Coudêlico

 

National Laboratory for Veterinary Research

Laboratório Nacional de Investigação Veterinária

 

 

 

4.

Ministry of the Environment

Ministério do Ambiente

 

Secretariat-General

Secretaria-Geral

 

Directorate-General for Environment

Direcção-Geral do Ambiente

 

Regional Directorates for Environment (5)

Direcções Regionais do Ambiente (5)

5.

Ministry of Science and Technology

Ministério da Ciência e da tecnologia

 

Secretariat-General

Secretaria-Geral

 

Legal Service

Auditoria Jurídica

 

High Council for Science and Technology

Conselho Superior da Ciência e Tecnologia

 

Ministerial Department for Scientific Policy and Technology

Gabinete coordenador da Politica Cientifica e Tecnologia

 

 

 

6.

Ministry of Culture

Ministério da Cultura

 

Secretariat-General

Secretaria-Geral

 

Regional Directorates for Culture (6)

Delegações Regionais da Cultura (6)

 

Ministerial Department for International Relations

Gabinete das Relações Internacionais

 

Ministerial Department for Copyright

Gabinete do Direito de Autor

 

General Inspectorate for Cultural Activities

Inspecção-Geral das Actividades Culturais

 

 

 

7.

Ministry of Defence

Ministério da Defesa Nacional

 

Secretariat-General of the Ministry of Defence

Secretaria-Geral do Ministério da Defesa Nacional

 

Legal Service

Auditoria Jurídica

 

Directorate-General for the Navy

Direcção-Geral da Marinha

 

Directorate-General for Armaments and Defence Equipments

Direcção-Geral de Armamento e Equipamento de Defesa

 

Directorate-General for Infrastructure

Direcção-Geral de Infra-Estruturas

 

Directorate-General for Personnel

Direcção-Geral de Pessoal

 

Directorate-General for National Defence Policy

Direcção-Geral de Política de Defesa Nacional

 

National Security Authority

Autoridade Nacional de Segurança

 

General-Inspectorate of Armed Forces

Inspecção-Geral das Forças Armadas

 

National Defence Institute

Instituto da Defesa Nacional

 

Council of Defence Science and Technology

Conselho de Ciência et Técnologia da Defesa

 

Council of Chiefs of Staff

Conselho da Chefes de Estado Maior

 

Military Police

Policia Judiciária Militar

 

Maritime Authority System

Sistema de Autoridade Marítima

 

Hydrographic Institute

Instituto Hidrográfico

 

Alfeite Arsenal

Arsenal do Alfeite

 

Chief of Staff of the Armed Forces

Estado Maior General das Forças Armadas

 

Chief of Staff of the Army

Estado Maior do Exército

 

Chief of Staff of the Navy

Estado Maior da Armada

 

Chief of Staff of the Air Force

Estado Maior da Força Aéria

 

Commission on International Law of the Sea

Comissão do Direito Marítimo Internacional

 

Defence and Military Information Service

Serviço de Informações de Defesa e Militares

 

Portuguese Commission of Military History

Comissão Portuguesa da História Militar

 

 

 

8.

Ministry of Economy

Ministério da Economia

 

Secretariat-General

Secretaria-Geral

 

Commission for the Imposition of Sanctions in Advertising Matters

Comissão de Aplicação de Coimas em Matéria de Publicidade

 

Commission for Emergency Energy Planning

Comissão de Planeamento Energético de Emergência

 

Commission for Emergency Industrial Planning

Comissão de Planeamento Industrial de Emergência

 

Council of Competition

Conselho da Concorrência

 

Council of Financial Securities

Conselho de Garantías Financeiras

 

Sectoral Councils for Industry, Construction, Energy, Trade and Tourism

Conselhos Sectoriais da Indústria, da Construção, da Energia, do Comércio e do Turismo

 

National Council of Quality

Conselho Nacional da Qualidade

 

Directorate-General for Trade and Competition

Direcção-Geral do Comércio e da Concorrência

 

Directorate-General for Energy

Direcção-Geral da Energia

 

Directorate-General for Industry

Direcção-Geral da Indústria

 

Directorate-General for Tourism

Direcção-Geral do Turismo

 

Regional Delegations

Delegações Regionais

 

Ministerial Department for Studies and Economic Prospective

Gabinete de Estudos e Prospectiva Económica

 

Directorate-General for International Economic Relations

Direcção-Geral das Relações Económicas Internacionais

 

General Inspectorate for Economic Activities

Inspecção-Geral das Actividades Económicas

 

General Inspectorate for Gambling

Inspecção-Geral de Jogos

 

Council for the Economic Development

Conselho para o Desenvolvimento Económico

 

 

 

9.

Ministry of Education

Ministério da Educação

 

Secretariat-General

Secretaria-Geral

 

Social Security Fund

Caixa da Previdência

 

Education National Council

Conselho Nacional de Educação

 

Council of Directors-General

Conselho de Directores Gerais

 

Department for Primary Education

Departamento de Educação Básica

 

Department for Educational Resources Management

Departamento de Gestão dos Recursos Educativos

 

Department for Secondary Education

Departamento do Ensino Secundário

 

Department for Higher Education

Departamento do Ensino Superior

 

Regional Directorates for Education (5)

Direcções Regionais de Educação (5)

 

University Stadium of Lisbon

Estádio Universitário de Lisboa

 

Nursery, Primary and Secondary Education Establishments

Estabelecimentos de Educação Pré-Escolar e dos Ensinos Básico e Secundário

 

Ministerial Department of Scholar Sport

Gabinete Coordenador do Desporto Escolar

 

Ministerial Department of European Affairs and International Relations

Ganinete dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais

 

General Inspectorate of Education

Inspecção-Geral da Educação

 

Ministerial Department for Financial Management

Gabinete de Gestão Financeira

 

Ministerial Department for Prospective and Planning

Departamento de Avaliação, Prospectiva e Planeamento

 

 

 

10.

Ministry of Equipment, Planning, and Territorial administration

Ministério do Equipamento, do Planeamento e da Administração do Território

 

Secretariat-General

Secretaria-Geral

 

Legal Service

Auditoria Jurídica

 

Environment Service

Auditoria Ambiental

 

Commission for Support to Rehabilitation of the Territorial Administration

Comissão de Apoio à Restruturação da Administração do Territorio

 

Regional Coordination Committees

Comissões de Coordenação Regional

 

Commission for Planning of Emergency Maritime Transport

Comissão de Planeamento do Transporte Maritímo de Emergência

 

Council for Public and Particular Works Contracts

Conselho de Mercados de Obras Públicas e Particulares

 

High Council for Telecommunications

Conselho Superior de Telecomunicações

 

Department for Prospective and Planning

Departamento de Prospectiva e Planeamento

 

Directorate General for Autarquic Administration

Direcção-Geral da Administração Autárquica

 

Directorate General for Civil Aviation

Direcção-Geral da Aviação Civil

 

Directorate General for Ports, Navigation and Maritime Transport

Direcção-Geral de Portos, Navegação e Transportes Marítimos

 

Directorate General for Regional Development

Direcção-Geral do Desenvolvimento Regional

 

Directorate General for Territorial Planning and Urban Development

Direcção-Geral do Ordenamento do território e do Desenvolvimento Urbano

 

Directorate General for National Buildings and Monuments

Direcção-Geral dos Edificios e Monumentos Nacionais

 

Directorate General for Land Transport

Direcção-Geral dos Transportes Terrestres

 

Ministerial Department for Investment Coordination

Gabinete de Coordenção dos Investimentos e do Financiamento

 

Ministerial Department for European Issues and External Relations

Gabinete para os Assuntos Europeus e Relações Externas

 

General Inspectorate of the Ministry of Equipment, Planning and Territorial Administration

Inspecção-Geral do Ministério do Equipamento, do Planeamento e da Administraçao do Território

 

High Council for Public Works and Transport

Conselho Superior de Obras Públicas e Transportes

 

 

 

11.

Ministry of Finance

Ministério das Finanças

 

Secretariat-General

Secretaria-Geral

 

Directorate-General for Customs and Special Taxes on Consumption

Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o consumo

 

Directorate-General for European Studies and International Relations

Direcção-Geral de Assuntos Europeus e Relações Internacionais

 

Directorate-General for Studies

Direcção-Geral de Estudos e Previsão

 

Directorate-General for Informatics and Support to Taxation and Customs Services

Direcção-Geral de Informática e Apoio aos Serviços Tributários e Aduaneiros

 

Directorate-General for the Protection of Civil Servants-ADSE

Direcção-Geral de Protecção Social aos Funcionários e Agentes de Administração Pública-ADSE

 

Directorate-General for the Budget

Direcção-Geral do Orçamento

 

Directorate-General of Patrimony

Direcção-Geral do Património

 

Directorate-General for the Treasury

Direcção-Geral do Tesouro

 

Directorate-General for Taxation

Direcção-Geral dos Impostos

 

General Inspectorate for Finance

Inspecção-Geral de Finanças

 

Institute for Information Technology

Instituto de Informática

 

Customs Stabilization Fund

Fundo de Estabilização Aduaneiro

 

Taxation Stabilization Fund

Fundo de Estabilização Tributário

 

Public Debt Regularization Fund

Fundo de Regularizaçao da Dívida Pública

12.

Ministry of Justice

Ministério da Justiça

 

Secretariat-General

Secretaria-Geral

 

Legal Service

Auditoria Jurídica

 

Directorate-General for Fighting Against Corruption, Fraud and Economic-Financial Infractions

Direcção Central para o Combate à Corrupçao, Fraudes e Infracções Económico-Financeiras

 

Directorate-General for Registers and Other Official Documents

Direcção-Geral dos Registros e Notariado

 

Directorate-General for Computerized Services

Direcção-Geral dos Serviços de Informática

 

Directorate-General for Judiciary Services

Direcção-Geral dos Serviços Judiciários

 

Directorate-General for the Prison Service

Direcção-Geral dos Serviços Prisionais

 

Directorate-General for the Protection and Care of Minors Prison Establishments

Direcção-Geral dos Serviços Tutelares de Menores

 

Ministerial Department responsible for European Law

Gabinete de Direito Europeu

 

Ministerial Department responsible for Documentation and Comparative Law

Gabinete de Documentação e Direito Comparado

 

Ministerial Department responsible for Studies and Planning

Gabinete de Estudos e Planeamento

 

Ministerial Department responsible for Financial Management

Gabinete de Gestão Financeira

 

Ministerial Department responsible for Planning and Coordinating Drug Control

Gabinete de Planeamento e Coordenação do Combate à Droga

 

Criminal Investigation Department

Polícia Judiciária

 

Social Services

Serviços Sociais

 

National Police and Forensic Science Institute

Instituto Nacional de Polícia e Ciências Criminais

 

Forensic Medicine Institutes

Serviços Médico-Legais

 

Legal Courts

Tribunais Judiciais

 

The High Council of the Judiciary

Conselho Superior de Magistratura

 

Public Prosecutor office

Ministério Público

 

 

 

13.

Ministry of Foreign Affairs

Ministério dos Negócios Estrangeiros

 

Secretariat-General

Secretaria-Geral

 

Legal Affairs Department

Departamento dos Assuntos Jurídicos

 

Interministerial Commission for Cooperation

Comissão Interministerial para a cooperação

 

Interministerial Commission for Community Affairs

Comissão Interministerial para os Assuntos Comunitários

 

Interministerial Commission for Migration and Portuguese Communities

Comissão Interministerial as Migraçoes e Comunidades Portuguesas

 

Council of Portuguese Communities

Conselho das Comunidades Portuguesas

 

Directorate-General for Bilateral Relations

Direcção-Geral das Relações Bilaterais

 

Directorate-General for Foreign Policy

Direcção-Geral de Política Externa

 

Directorate-General for Community Affairs

Direcção-Geral dos Assuntos Comunitários

 

Directorate-General for Consular Affairs and Portuguese Communities

Direcção-Geral dos Assuntos Consulares e Communidades Portuguesas

 

Directorate-General for Multilateral Affairs

Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais

 

Ministerial Department por Information and Press

Gabinete de Informação e Imprensa

 

Diplomatic and Consular Inspectorate

Inspecção Diplomática e Consular

 

Diplomatic Institute

Instituto Diplomático

 

 

 

14.

Ministry for qualification and employment

Ministério para a Qualificação e o Emprego

 

Secretariat-General

Secretaria-Geral

 

Interministerial Commission for Employment

Comissão Interministerial para o Emprego

 

National Council for Health and Safety in the workplace

Conselho Nacional de Higiene e Segurança no Trabalho

 

Statistics Department

Departamento de Estatística

 

Studies and Planning Department

Departamento de Estudos e Planeamento

 

European Social Fund Department

Departamento para os Assuntos do Fundo Social Europeu

 

Department of European Affairs and External Relations

Departamento para os Assuntos Europeus e Relações Externas

 

Directorate-General for Employment and Vocational Training

Direcção-Geral do Emprego e Formação Profissional

 

Directorate-General for Labour Conditions

Direcção-Geral das Condições de Trabalho

 

Legal Department

Gabinete Jurídico

 

Centre for Scientific and Tecnical Information

Centro de Informação Científica e Técnica

 

 

 

15.

Ministry of Health

Ministério da Saúde

 

Secretariat-General

Secretaria-Geral

 

Department for Studies and Health Planning

Departamento de Estudos e Planeamento da Saúde

 

Health Human Resource Department

Departamento de Recursos Humanos da Saúde

 

Directorate-General for Health Installations & Equipment

Direcção-Geral das instalações e Equipamentos da Saúde

 

Directorate-General for Health

Direcção-Geral da Saúde

 

General Inspectorate of Health

Inspecção-Geral da Saúde

 

Institutes of General Clinics

Institutos de Clínica Geral

 

National Health Council

Conselho Nacional de Saúde

 

 

 

16.

Ministry of Solidarity and Social Security

Ministério da Solidariedade e Segurança Social

 

Secretariat-General

Secretaria-Geral

 

National Council for Social Economy

Conselho Nacional para a Economia Social

 

National Council for third-age policy

Conselho Nacional para a Política de Terceira Idade

 

National Council for Rehabilitation and Integration of Dissable People

Conselho nacional para a Reabilitação e Integração das pessoas com Deficiência

 

Department of Statistics, Studies and Planning

Departamento de Estatística, Estudos e Planeamento

 

Ministerial Department for European Affairs and International Relations

Gabinete de Assuntos Europeus e de Relações Internacionais

 

Directorate-General for Social Works

Direcção-Geral da Acção Social

 

Directorate-General for Social Security Schemes

Direcção-Geral dos Regimes de Segurança Social

 

General Inspectorate for Social Security

Inspecção-Geral da Segurança Social

 

Social Observatory

Observatório Social

17.

Presidency of the Republic

Presidência da República

 

Secretariat-General of the Presidency of the Republic

Secretaria-Geral da Presidência da República

 

 

 

18.

Constitutional Court

Tribunal Constitucional

 

 

 

19.

Court of Auditors

Tribunal de Contas

 

Directorate-General of the Court of Auditors

Direcção-Geral do Tribunal de Contas

 

 

 

20.

Ombudsman

Provedoria de Justiça

 

 

 

 

o.         Suecia

(Versión auténtica sólo en inglés)

 

Royal Academy of Fine Arts

Akademien för de fria konsterna

 

Public Law-Service Offices (26)

Allmänna advokatbyråerna (26)

 

National Board for Consumer Complaints

Allmänna reklamationsnämnden

 

National Board of Occupational Safety and Health

Arbetarskyddsstyrelsen

 

Labour Court

Arbetsdomstolen

 

National Agency for Government Employers

Arbetsgivarverket

 

National Institute for Working Life

Arbetslivsinstitutet

 

National Labour Market Board

Arbetsmarknadsstyrelsen

 

Board of Occupational Safety and Health for Government Employees

Arbetsmiljönämnd, statliga sektorns

 

Museum of Architecture

Arkitekturmuseet

 

National Archive of Recorded Sound and Moving Images

Arkivet för ljud och bild

 

The Office of the Childrens’ Ombudsman

Barnombudsmannen

 

Swedish Council on Technology Assessment in Health Care

Beredning för utvärdering av medicinsk metodik, statens

 

Royal Library

Biblioteket, Kungliga

 

National Board of Film Censors

Biografbyrå, statens

 

 

Dictionary of Swedish Biography

Biografiskt lexikon, svenskt

 

Swedish Accounting Standards Board

Bokföringsnämnden

 

National Housing Credit Guarantee Board

Bostadskreditnämnd, statens (BKN)

 

National Housing Board

Boverket

 

National Council for Crime Prevention

Brottsförebyggande rådet

 

Criminal Victim Compensation and Support Authority

Brottsoffermyndigheten

 

Council for Building Research

Byggforskningsrådet

 

Central Committee for Laboratory Animals

Centrala försöksdjursnämnden

 

National Board of Student Aid

Centrala studiestödsnämnden

 

Data Inspection Board

Datainspektionen

 

Ministries (Government Departments)

Departementen

 

National Courts Administration

Domstolsverket

 

National Electrical Safety Board

Elsäkerhetsverket

 

Export Credits Guarantee Board

Exportkreditnämnden

 

Financial Supervisory Authority

Finansinspektionen

 

National Board of Fisheries

Fiskeriverket

 

Aeronautical Research Institute

Flygtekniska försöksanstalten

 

National Institute of Public Health

Folkhälsoinstitutet

 

Council for Planning and Co-ordination of Research

Forskningsrådsnämnden

 

National Fortifications Administration

Fortifikationsverket

 

 

Förhandlare (K 1996:01) för statens köp av färjetrafik till och från Gotland

 

National Conciliators’ Office

Förlikningsmannaexpedition, statens

 

National Defence Research Establishment

Försvarets forskningsanstalt

 

Defence Material Administration

Försvarets materielverk

 

National Defence Radio Institute

Försvarets radioanstalt

 

Swedish Museums of Military History

Försvarshistoriska museer, statens

 

National Defence College

Försvarshögskolan

 

The Swedish Armed Forces

Försvarsmakten

 

Social Insurance Offices

Försäkringskassorna

 

Geological Survey of Sweden

Geologiska undersökning, Sveriges

 

Geotechnical Institute

Geotekniska institut, statens

 

The National Rural Development Agency

Glesbygdsverket

 

Graphic Institute and the Graduate School of Communications

Grafiska institutet och institutet för högre kommunikations- och reklamutbildning

 

The Swedish Broadcasting Commission

Granskningsnämnden för Radio och TV

 

Swedish Government Seamen’s Service

Handelsflottans kultur- och fritidsråd

 

Ombudsman for the Disabled

Handikappombudsmannen

 

Board of Accident Investigation

Haverikommission, statens

 

Courts of Appeal (6)

Hovrätterna (6)

 

Council for Research in the Humanities and Social Sciences

Humanistisk-samhällsvetenskapliga forskningsrådet

 

Regional Rent and Tenancies Tribunals (12)

Hyres- och arendenämnder (12)

 

Remand Prisons (28)

Häktena (28)

 

Committee on Medical Responsibility

Hälso- och sjukvårdens ansvarsnämnd

 

National Agency for Higher Education

Högskoleverket

 

Supreme Court

Högsta domstolen

 

Register Authority for Floating Charges

Inskrivningsmyndigheten för företagsinteckningar

 

National Institute for Psycho-Social Factors and Health

Institut för psykosocial miljömedicin, statens

 

National Institute for Regional Studies

Institut för regionalforskning, statens

 

Swedish Institute of Space Physics

Institutet för rymdfysik

 

Swedish Immigration Board

Invandrarverk, statens

 

Swedish Board of Agriculture

Jordbruksverk, statens

 

Office of the Chancellor of Justice

Justitiekanslern

 

Office of the Equal Opportunities Ombudsman

Jämställdhetsombudsmannen

 

National Judicial Board of Public Lands and Funds

Kammarkollegiet

 

Administrative Courts of Appeal (4)

Kammarrätterna (4)

 

National Chemicals Inspectorate

Kemikalieinspektionen

 

National Board of Trade

Kommerskollegium

 

Swedish Transport and Communications Research Board

Kommunikationsforskningsberedningen

 

National Franchise Board for Environment Protection

Koncessionsnämnden för miljöskydd

 

National Institute of Economic Research

Konjunkturinstitutet

 

Swedish Competition Authority

Konkurrensverket

 

College of Arts, Crafts and Design

Konstfack

 

College of Fine Arts

Konsthögskolan

 

National Art Museums

Konstmuseer, statens

 

Arts Grants Committee

Konstnärsnämnden

 

National Art Council

Konstråd, statens

 

National Board for Consumer Policies

Konsumentverket

 

Armed Forces Archives

Krigsarkivet

 

National Laboratory of Forensic Science

Kriminaltekniska laboratorium, statens

 

Correctional Regional Offices (6)

Kriminalvårdens regionkanslier (6)

 

National/Local Institutions (68)

Kriminalvårdsanstalterna (68)

 

National Paroles Board

Kriminalvårdsnämnden

 

National Prison and Probation Administration

Kriminalvårdsstyrelsen

 

Enforcement Services (24)

Kronofogdemyndigheterna (24)

 

National Council for Cultural Affairs

Kulturråd, statens

 

Swedish Coast Guard

Kustbevakningen

 

Nuclear-Power Inspectorate

Kärnkraftsinspektion, statens

 

National Land Survey

Lantmäteriverket

 

Royal Armoury

Livrustkammaren/Skoklosters slott/ Hallwylska museet

 

National Food Administration

Livsmedelsverk, statens

 

The National Gaming Board

Lotteriinspektionen

 

Medical Products Agency

Läkemedelsverket

 

County Labour Boards (24)

Länsarbetsnämnderna (24)

 

County Administrative Courts (24)

Länsrätterna (24)

 

County Administrative Boards (24)

Länsstyrelserna (24)

 

National Government Employee Salaries and Pensions Board

Löne- och pensionsverk, statens

 

Market Court

Marknadsdomstolen

 

Medical Research Council

Medicinska forskningsrådet

 

Swedish Meteorological and Hydrological Institute

Meteorologiska och hydrologiska institut, Sveriges

 

Armed Forces Staff and War College

Militärhögskolan

 

Swedish National Collections of Music

Musiksamlingar, statens

 

Museum of Natural History

Naturhistoriska riksmuseet

 

Natural Science Research Council

Naturvetenskapliga forskningsrådet

 

National Environmental Protection Agency

Naturvårdsverket

 

Scandinavian Institute of African Studies

Nordiska Afrikainstitutet

 

Nordic School of Public Health

Nordiska hälsovårdshögskolan

 

Nordic Institute for Studies in Urban and Regional Planning

Nordiska institutet för samhällsplanering

 

Nordic Museum

Nordiska museet, stiftelsen

 

Swedish Delegation of the Nordic Council

Nordiska rådets svenska delegation

 

Recorders Committee

Notarienämnden

 

National Board for Intra Country Adoptions

Nämnden för internationella adoptionsfrågor

 

National Board for Public Procurement

Nämnden för offentlig upphandling

 

National Fund for Administrative Development

Statens förnyelsefond

 

Swedish National Committee for Contemporary Art Exhibitions Abroad

Nämnden för utställning av nutida svensk konst i utlandet

 

National Board for Industrial and Technical Development

Närings- och teknikutvecklingsverket (NUTEK)

 

Office of the Ethnic Discrimination Ombudsman; Advisory Committee on Questions Concerning Ethnic Discrimination

Ombudsmannen mot etnisk diskriminering; nämnden mot etnisk diskriminering

 

Court of Patent Appeals

Patentbesvärsrätten

 

Patents and Registration Office

Patent- och registreringsverket

 

Co-ordinated Population and Address Register

Person- och adressregisternämnd, statens

 

Swedish Polar Research Secretariat

Polarforskningssekretariatet

 

Press Subsidies Council

Presstödsnämnden

 

National Library for Psychology and Education

Psykologisk-pedagogiska bibliotek, statens

 

The Swedish Radio and TV Authority

Radio- och TV-verket

 

Governmental Central Services Office

Regeringskansliets förvaltningsavdelning

 

Supreme Administrative Court

Regeringsrätten

 

Central Board of National Antiquities and National Historical Museums

Riksantikvarieämbetet och statens historiska museer

 

National Archives

Riksarkivet

 

Bank of Sweden

Riksbanken

 

Administration Department of the Swedish Parliament

Riksdagens förvaltningskontor

 

The Parliamentary Ombudsmen

Riksdagens ombudsmän, JO

 

The Parliamentary Auditors

Riksdagens revisorer

 

National Social Insurance Board

Riksförsäkringsverket

 

National Debt Office

Riksgäldskontoret

 

National Police Board

Rikspolisstyrelsen

 

National Audit Bureau

Riksrevisionsverket

 

National Tax Board

Riksskatteverket

 

Travelling Exhibitions Service

Riksutställningar, Stiftelsen

 

Office of the Prosecutor-General

Riksåklagaren

 

National Space Board

Rymdstyrelsen

 

Council for Working Life Research

Rådet för arbetslivsforskning

 

National Rescue Services Board

Räddningsverk, statens

 

Regional Legal-aid Authority

Rättshjälpsmyndigheten

 

National Board of Forensic Medicine

Rättsmedicinalverket

 

Sami (Lapp) School Board

Sameskolstyrelsen och sameskolor

 

Sami (Lapp) Schools

 

 

National Maritime Administration

Sjöfartsverket

 

National Maritime Museums

Sjöhistoriska museer, statens

 

Local Tax Offices (24)

Skattemyndigheterna (24)

 

Swedish Council for Forestry and Agricultural Research

Skogs- och jordbrukets forskningsråd, SJFR

 

National Board of Forestry

Skogsstyrelsen

 

National Agency for Education

Skolverk, statens

 

Swedish Institute for Infectious Disease Control

Smittskyddsinstitutet

 

National Board of Health and Welfare

Socialstyrelsen

 

Swedish Council for Social Research

Socialvetenskapliga forskningsrådet

 

National Inspectorate of Explosives and Flammables

Sprängämnesinspektionen

 

Statistics Sweden

Statistiska centralbyrån

 

Agency for Administrative Development

Statskontoret

 

National Institute of Radiation Protection

Strålskyddsinstitut, statens

 

Swedish International Development Cooperation Authority

Styrelsen för internationellt utvecklings- samarbete, SIDA

 

National Board of Psychological Defence and Conformity Assessment

Styrelsen för psykologiskt försvar

 

Swedish Board for Accreditation

Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll

 

Swedish Institute

Svenska Institutet, stiftelsen

 

Library of Talking Books and Braille Publications

Talboks- och punktskriftsbiblioteket

 

Swedish Research Council for Engineering Sciences

Teknikvetenskapliga forskningsrådet

 

National Museum of Science and Technology

Tekniska museet, stiftelsen

 

District and City Courts (97)

Tingsrätterna (97)

 

Judges Nomination Proposal Committee

Tjänsteförslagsnämnden för domstolsväsendet

 

Armed Forces’ Enrolment Board

Totalförsvarets pliktverk

 

Swedish Board of Customs

Tullverket

 

Swedish Tourist Authority

Turistdelegationen

 

The National Board of Youth Affairs

Ungdomsstyrelsen

 

Universities and University Colleges

Universitet och högskolor

 

Aliens Appeals Board

Utlänningsnämnden

 

National Seed Testing and Certification Institute

Utsädeskontroll, statens

 

National Water Supply and Sewage Tribunal

Vatten- och avloppsnämnd, statens

 

National Agency for Higher Education

Verket för högskoleservice (VHS)

 

National Veterinary Institute

Veterinärmedicinska anstalt, statens

 

Swedish National Road and Transport Research Institute

Väg- och transportforskningsinstitut, statens

 

National Plant Variety Board

Växtsortnämnd, statens

 

Labour Inspectorate

Yrkesinspektionen

 

Public Prosecution Authorities incl. County Public Prosecution Authority and District Prosecution Authority

Åklagarmyndigheterna inkl. läns- och distriktsåklagarmyndigheterna

 

National Board of Civil Emergency Preparedness

Överstyrelsen för civil beredskap

p.         Reino Unido

(Versión auténtica sólo en inglés)

1.         Cabinet office

            Civil Service College

            Office of Public Services

            The Buying Agency

            Parliamentary Counsel Office

            Central Comuter and Telecommunications Agency (CCTA)

2.         Central Office of Information

3.         Charity Commission

4.         Crown Prosecution Service

5.         Crown Estate Commissioners (Vote Expenditure only)

6.         Customs and Excise Department

7.         Department for International Development

8.         Department for National Savings

9.         Department for Education and Employment

            Higher Education Funding Council for England

            Office of Manpower Economics

10.       DEPARTMENT OF HEALTH

            Central Council for Education and Training in Social Work

            Dental Practice Board

            English National Board for Nursing, Midwifery and Health Visitors

            National Health Service Authorities and Trusts

            Prescription Pricing Authority

            Public Health Laboratory Service Board

            U.K. Central Council for Nursing, Midwifery and Health Visiting

11.       Department of National Heritage

            British Library

            British Museum

            Historic Buildings and Monuments Commission for England (English Heritage)

            Imperial War Museum

            Museums and Galleries Commission

            National Gallery

            National Maritime Museum

            National Portrait Gallery

            Natural History Museum

            Royal Commission on Historical Manuscripts

            Royal Commission on Historical Monuments of England

            Royal Fine Art Commission (England)

            Science Museum

            Tate Gallery

            Victoria and Albert Museum

            Wallace Collection

12.       Department of Social Security

            Medical Boards and Examining Medical Officers (War Pensions)

            Regional Medical Service

            Independent Tribunal Service

            Disability Living Allowance Advisory Board

            Occupational Pensions Board

            Social Security Advisory Committee

13.       Department of the Environment

            Building Research Establishment Agency

            Commons Commission

            Countryside Commission

            Valuation tribunal

            Rent Assessment Panels

            Royal Commission on Environmental Pollution

14.       Department of the Procurator General and Treasury Solicitor

            Legal Secretariat to the Law Officers

15.       Department of Trade and Industry

            National Weights and Measures Laboratory

            Domestic Coal Consumers’ Council

            Electricity Committees

            Gas Consumers’ Council

            Central Transport Consultative Committees

            Monopolies and Mergers Commission

            Patent Office

            Employment Appeal Tribunal

            Industrial Tribunals

16.       Department of Transport

            Coastguard Services

17.       Export Credits Guarantee Department

18.       Foreign and Commonwealth Office

            Wilton Park Conference Centre

19.       Government Actuary’s Department

20.       Government Communications Headquarters

21.       Home Office

            Boundary Commission for England

            Gaming Board for Great Britain

            Inspectors of Constabulary

            Parole Board and Local Review Committees

22.       House of Commons

23.       House of Lords

24.       Inland Revenue, Board of

25.       Intervention Board for Agricultural Produce

26.       Lord Chancellor’s Department

            Combined Tax Tribunal

            Council on Tribunals

            Immigration Appellate Authorities

            Immigration Adjudicators

            Immigration Appeal Tribunal

            Lands Tribunal

            Law Commission

            Legal Aid Fund (England and Wales)

            Pensions Appeal Tribunals

            Public Trust Office

            Office of the Social Security Commissioners

            Supreme Court Group (England and Wales)

            Court of Appeal – Criminal

            Circuit Offices and Crown, County and Combined Courts (England & Wales)

            Transport Tribunal

27.       Ministry of Agriculture, Fisheries and Food

            Agricultural Dwelling House Advisory Committees

            Agricultural Land Tribunals

            Agricultural Wages Board and Committees

            Cattle Breeding Centre

            Plant Variety Rights Office

            Royal Botanic Gardens, Kew

28.       Ministry of Defence[27]

            Meteorological Office

            Procurement Executive

29.       National Audit Office

30.       National Investment and Loans Office

31.       Northern Ireland Court Service

            Coroners Courts

            County Courts

            Court of Appeal and High Court of Justice in Northen Ireland

            Crown Court

            Enforcement of Judgements Office

            Legal Aid Fund

            Magistrates Court

            Pensions Appeals Tribunals

32.       Northern Ireland, Department of Agriculture

33.       Northern Ireland, Department of Economic Development

34.       Northern Ireland, Department of Education

35.       Northern Ireland, Department of the Environment

36.       Northern Ireland, Department of Finance and Personnel

37.       Northern Ireland, Department of Health and Social Services

38.       Northern Ireland Office

            Crown Solicitor’s Office

            Department of the Director of Public Prosecutions for Northern Ireland

            Northern Ireland Forensic Science Laboratory

            Office of Chief Electoral Officer for Northern Ireland

            Police Authority for Northern Ireland

            Probation Board for Northern Ireland

            State Pathologist Service

39.       Office of Fair Trading

40.       Office for National Statistics

            National Health Service Central Register

41.       Office of the Parliamentary Commissioner for Administration and Health Service Commissioners

42.       Paymaster General’s Office

43.       Postal Business of the Post Office

44.       Privy Council Office

45.       Public Record Office

46.       Registry of Friendly Societies

47.       Royal Commission on Historical Manuscripts

48.       Royal Hospital, Chelsea

49.       Royal Mint

50.       Scotland, Crown Office and Procurator

            Fiscal Service

51.       Scotland, Registers of Scotland

52.       Scotland, General Register Office

53.       Scotland, Lord Advocate’s Department

54.       Scotland, Queen’s and Lord Treasurer’s Remembrancer

55.       Scottish Courts Administration

            Accountant of Court’s Office

            Court of Justiciary

            Court of Session

            Lands Tribunal for Scotland

            Pensions Appeal Tribunals

            Scottish Land Court

            Scottish Law Commission

            Sheriff Courts

            Social Security Commissioners’ Office

56.       The Scottish Office Central Services

57.       The Scottish Office Agriculture and Fisheries Department:

            Crofters Commission

            Red Deer Commission

            Royal Botanic Garden, Edinburgh

58.       The Scottish Office Industry Department

59.       The Scottish Office Education Department

            National Galleries of Scotland

            National Library of Scotland

            National Museums of Scotland

            Scottish Higher Education Funding Council

60.       The Scottish Office Environment Department

            Rent Assesment Panel and Committees

            Royal Commission on the Ancient and Historical Monuments of Scotland

            Royal Fine Art Commission for Scotland

61.       The Scottish Office Home and Health Departments

            HM Inspectorate of Constabulary

            Local Health Councils

            National Board for Nursing, Midwifery and Health Visiting for Scotland

            Parole Board for Scotland and Local Review Committees

            Scottish Council for Postgraduate Medical Education

            Scottish Crime Squad

            Scottish Criminal Record Office

            Scottish Fire Service Training School

            Scottish National Health Service Authorities and Trusts

            Scottish Police College

62.       Scottish Record Office

63.       HM Treasury

64.       Welsh Office

            Royal Commission of Ancient and Historical Monuments in Wales

            Welsh National Board for Nursing, Midwifery and Health Visiting

            Local Government Boundary Commission for Wales

            Valuation Tribunals (Wales)

            Welsh Higher Education Finding Council

            Welsh National Health Service Authorities and Trusts

            Welsh Rent Assessment Panels

Q - REPUBLICA CHECA  D.O. 30/04/2004

1.      Ministerstvo dopravy (Ministry of Transport)

2.      Ministerstvo informatiky (Ministry of Informatics)

3.      Ministerstvo financí (Ministry of Finance)

4.      Ministerstvo kultury (Ministry of Culture)

5.      Ministerstvo obrany (Ministry of Defence)

6.      Ministerstvo pro místní rozvoj (Ministry for Regional Development)

7.      Ministerstvo práce a sociálních věcí (Ministry of Labour and Social Affairs)

8.      Ministerstvo průmyslu a obchodu (Ministry of Industry and Trade)

9.      Ministerstvo spravedlnosti (Ministry of Justice)

10.    Ministerstvo školství, mládeže a tělovýchovy (Ministry of Education, Youth and Sports)

11.    Ministerstvo vnitra (Ministry of the Interior)

12.    Ministerstvo zahraničních věcí (Ministry of Foreign Affairs)

13.    Ministerstvo zdravotnictví (Ministry of Health)

14.    Ministerstvo zemědělství (Ministry of Agriculture)

15.    Ministerstvo životního prostředí (Ministry of the Environment)

R - ESTONIA

1.      Haridus- ja Teadusministeerium (Ministry of Education and Research)

2.      Justiitsministeerium (Ministry of Justice)

3.      Kaitseministeerium (Ministry of Defence)

4.      Keskkonnaministeerium (Ministry of Environment)

5.      Kultuuriministeerium (Ministry of Culture)

6.      Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium (Ministry for Economy and Communication)

7.      Põllumajandusministeerium (Ministry of Agriculture)

8.      Rahandusministeerium (Ministry of Finance)

9.      Siseministeerium (Ministry of Internal Affairs)

10.    Sotsiaalministeerium (Ministry of Social Affairs)

11.    Välisministeerium (Ministry of Foreign Affairs)

S - CHIPRE

1.      Υπουργείο Άμυνας (Ministry of Defence)

2.      Υπουργείο Γεωργίας, Φυσικών Πόρων και Περιβάλλοντος (Ministry of Agriculture, Natural Resources and Environment)

3.      Υπουργείο Δικαιοσύνης και Δημοσίας Τάξεως (Ministry of Justice and Public Order)

4.      Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού (Ministry of Commerce, Industry and Tourism)

5.      Υπουργείο Εργασίας και Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Ministry of Labour and Social Insurance)

6.      Υπουργείο Εσωτερικών (Ministry of the Interior)

7.      Υπουργείο Εξωτερικών (Ministry of Foreign Affairs)

8.      Υπουργείο Οικονομικών (Ministry of Finance)

9.      Υπουργείο Παιδείας και Πολιτισμού (Ministry of Εducation and Culture)

10.    Υπουργείο Συγκοινωνιών και Έργων (Ministry of Communications and Works)

11.    Υπουργείο Υγείας (Ministry of Health)

T - LETONIA

1.      Aizsardzības ministrija un tās pakļautībā un pārraudzībā esošās iestādes (Ministry of Defence and institutions subordinate to it and under its supervision)

2.      Ārlietu ministrija un tās pakļautībā un pārraudzībā esošās iestādes (Ministry of Foreign Affairs
and institutions subordinate to it and under its supervision)

3.      Ekonomikas ministrija un tās pakļautībā un pārraudzībā esošās iestādes (Ministry of Economics and institutions subordinate to it and under its supervision)

4.      Finanšu ministrija un tās pakļautībā un pārraudzībā esošās iestādes (Ministry of Finance
and institutions subordinate to it and under its supervision)

5.      Iekšlietu ministrija un tās pakļautībā un pārraudzībā esošās iestādes (Ministry of the Interior and institutions subordinate to it and under its supervision)

6.      Izglītības un zinātnes ministrija un tās pakļautībā un pārraudzībā esošās iestādes (Ministry of Education and Science and institutions subordinate to it and under its supervision)

7.      Kultūras ministrija un tās pakļautībā un pārraudzībā esošās iestādes (Ministry of Culture
and institutions subordinate to it and under its supervision)

8.      Labklājības ministrija un tās pakļautībā un pārraudzībā esošās iestādes (Ministry of Welfare and institutions subordinate to it and under its supervision)

9.      Satiksmes ministrija un tās pakļautībā un pārraudzībā esošās iestādes (Ministry of Transport
and institutions subordinate to it and under its supervision)

10.    Tieslietu ministrija un tās pakļautībā un pārraudzībā esošās iestādes (Ministry of Justice and institutions subordinate to it and under its supervision)

11.    Veselības ministrija un tās pakļautībā un pārraudzībā esošās iestādes (Ministry of Health
and institutions subordinate to it and under its supervision)

12.    Vides ministrija un tās pakļautībā un pārraudzībā esošās iestādes (Ministry of Environment and institutions subordinate to it and under its supervision)

13.    Zemkopības ministrija un tās pārraudzībā esošās iestādes (Ministry of Agriculture and institutions under its supervision)

14.    Īpašu uzdevumu ministrs bērnu un ģimenes lietās un tā pakļautībā un pārraudzībā esošās iestādes (Minister for Special Assignments for Children and Family Affairs and institutions subordinate to it and under its supervision)

15.    Īpašu uzdevumu ministrs sabiedrības integrācijas lietās un tā pakļautībā un pārraudzībā esošās iestādes (Minister for Special Assignments for Integration Affairs and institutions subordinate to it and under its supervision)

U - LITUANIA

1.      Aplinkos ministerija ir įstaigos prie ministerijos (Ministry of Environment and institutions under
the Ministry)

2.      Finansų ministerija ir įstaigos prie ministerijos (Ministry of Finance and institutions under the Ministry)

3.      Krašto apsaugos ministerija ir įstaigos prie ministerijos (Ministry of National Defence and institutions under the Ministry)

4.      Kultūros ministerija ir įstaigos prie ministerijos (Ministry of Culture and institutions under the Ministry)

5.      Socialinės apsaugos ir darbo ministerija ir įstaigos prie ministerijos (Ministry of Social Security
and Labour and institutions under the Ministry)

6.      Susisiekimo ministerija ir įstaigos prie ministerijos (Ministry of Transport and Communications and institutions under the Ministry)

7.      Sveikatos apsaugos ministerija ir įstaigos prie ministerijos (Ministry of Health and institutions under the Ministry)

8.      Švietimo ir mokslo ministerija ir įstaigos prie ministerijos (Ministry of Education and Science and institutions under the Ministry)

9.      Teisingumo ministerija ir įstaigos prie ministerijos (Ministry of Justice and institutions under
the Ministry)

10.    Ūkio ministerija ir įstaigos prie ministerijos (Ministry of Economy and institutions under the Ministry)

11.    Užsienio reikalų ministerija ir įstaigos prie ministerijos (Ministry of Foreign Affairs and institutions under the Ministry)

12.    Vidaus reikalų ministerija ir įstaigos prie ministerijos (Ministry of Internal Affairs and institutions
under the Ministry)

13.    Žemės ūkio ministerija ir įstaigos prie ministerijos (Ministry of Agriculture and institutions under
the Ministry)

V - HUNGRIA

1.      Belügyminisztérium (Ministry of the Interior)

2.      Egészségügyi, Szociális és Családügyi Minisztérium (Ministry of Health, Social and Family Affairs)

3.      Foglalkoztatáspolitikai és Munkaügyi Minisztérium (Ministry of Employment Policy and Labour Affairs)

4.      Földművelésügyi és Vidékfejlesztési Minisztérium (Ministry of Agriculture and Rural Development)

5.      Gazdasági és Közlekedési Minisztérium (Ministry of Economy and Transport)

6.      Gyermek-, Ifjúsági és Sportminisztérium (Ministry of Children, Youth and Sports)

7.      Honvédelmi Minisztérium (Ministry of Defence)

8.      Igazságügyi Minisztérium (Ministry of Justice)

9.      Informatikai és Hírközlési Minisztérium (Ministry of Informatics and Communications)

10.    Környezetvédelmi és Vízügyi Minisztérium (Ministry of Environment and Water Management)

11.    Külügyminisztérium (Ministry of Foreign Affairs)

12.    Miniszterelnöki Hivatal (Prime Minister's Office)

13.    Nemzeti Kulturális Örökség Minisztériuma (Ministry of Cultural Heritage)

14.    Oktatási Minisztérium (Ministry of Education)

15.    Pénzügyminisztérium (Ministry of Finance)

W - MALTA

1.      Ministeru għall-Politika Soċjali (Ministry for Social Policy)

2.      Ministeru ta' l-Edukazzjoni (Ministry for Education)

3.      Ministeru tal-Finanzi (Ministry of Finance)

4.      Ministeru għar- Riżorsi u Infrastruttura (Ministry for Resources and Infrastructure)

5.      Ministeru għat-Turiżmu (Ministry for Tourism)

6.      Ministeru għat-Trasport u Komunikazzjoni (Ministry for Transport and Communications)

7.      Ministeru għas-Servizzi Ekonomiċi (Ministry for Economic Services)

8.      Ministeru għall-Intern u l-Ambjent (Ministry for Home Affairs and the Environment)

9.      Ministeru għall-Agrikoltura u Sajd (Ministry for Agriculture and Fisheries)

10.    Ministeru għal Għawdex (Ministry for Gozo)

11.    Ministeru għas-Saħħa (Ministry of Health)

12.    Ministeru ta" l-Affarijiet Barranin (Ministry of Foreign Affairs)

13.    Ministeru għall-Ġustizzja u Gvern Lokali (Ministry for Justice and Government)

14.    The Armed Forces of Malta (AFM)

X - POLONIA

1.      Ministerstwo Finansów (Ministry of Finance)

2.      Ministerstwo Gospodarki Pracy i Polityki Społecznej (Ministry of Economy, Labour and Social Policy)

3.      Ministerstwo Kultury (Ministry of Culture)

4.      Ministerstwo Obrony Narodowej (Ministry of National Defence)

5.      Ministerstwo Rolnictwa i Rozwoju Wsi (Ministry of Agriculture and Rural Development)

6.      Ministerstwo Skarbu Państwa (Ministry of the State Treasury)

7.      Ministerstwo Sprawiedliwości (Ministry of Justice)

8.      Ministerstwo Infrastruktury (Ministry of Infrastructure)

9.      Ministerstwo Środowiska (Ministry of Environment)

10.    Ministerstwo Spraw Wewnętrznych i Administracji (Ministry of Internal Affairs and Public Administration)

11.    Ministerstwo Spraw Zagranicznych (Ministry of Foreign Affairs)

12.    Ministerstwo Zdrowia (Ministry of Health)

13.    Ministerstwo Edukacji Narodowej i Sportu (Ministry of National Education and Sport)

Y - ESLOVENIA

1.      Ministrstvo za finance (Ministry of Finance)

2.      Ministrstvo za notranje zadeve (Ministry of Internal Affairs)

3.      Ministrstvo za zunanje zadeve (Ministry of Foreign Affairs)

4.      Ministrstvo za obrambo (Ministry of Defence)

5.      Ministrstvo za pravosodje (Ministry of Justice)

6.      Ministrstvo za gospodarstvo (Ministry of the Economy)

7.      Ministrstvo za kmetijstvo, gozdarstvo in prehrano (Ministry of Agriculture, Forestry and Food)

8.      Ministrstvo za promet (Ministry of Transport)

9.      Ministrstvo za okolje, prostor in energio (Ministry of Environment, Spatial Planning and Energy)

10.    Ministrstvo za delo, družino in socialne zadeve (Ministry of Labour, Family and Social Affairs)

11.    Ministrstvo za zdravje (Ministry of Health)

12.    Ministrstvo za informacijsko družbo (Ministry of Information Society)

13.    Ministrstvo za šolstvo, znanost in šport (Ministry of Education, Science and Sport)

14.    Ministrstvo za kulturo (Ministry of Culture)

Z - ESLOVAQUIA

1.      Ministerstvo zahraničných vecí (Ministry of Foreign Affairs)

2.      Ministerstvo hospodárstva (Ministry of Economy)

3.      Ministerstvo obrany (Ministry of Defence)

4.      Ministerstvo vnútra (Ministry of the Interior)

5.      Ministerstvo financií (Ministry of Finance)

6.      Ministerstvo kultúry (Ministry of Culture)

7.      Ministerstvo pre správu a privatizáciu národného majetku (Ministry for Administration and Privatisation of National Property)

8.      Ministerstvo zdravotníctva (Ministry of Health)

9.      Ministerstvo práce, sociálnych vecí a rodiny (Ministry of Labour, Social Affairs and Family)

10.    Ministerstvo školstva (Ministry of Education)

11.    Ministerstvo spravodlivosti (Ministry of Justice)

12.    Ministerstvo životného prostredia (Ministry of Environment)

13.    Ministerstvo pôdohospodárstva (Ministry of Agriculture)

14.    Ministerstvo dopravy, pôšt a telekomunikácií (Ministry of Transport, Posts and Telecommunication)

1.                   Ministerstvo výstavby a regionálneho rozvoja (Ministry of Construction and Regional Development)

 

Sección 2 - Empresas gubernamentales.

Las entidades contractantes según el sentido del artículo 2 de la directiva 93/38/CEE que sean poderes públicos o empresas públicas y que realicen alguna de la actividades contempladas en los párrafos siguientes o varias de estas actividades:

(a)       la puesta a disposición o la explotación de redes fijas que presten un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de agua potable o el suministro de agua potable a dichas redes;

(b)       la puesta a disposición o la explotación de redes fijas que presten un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de electricidad o el suministro de electricidad a dichas redes;

(c)       la puesta a disposición de los transportistas aéreos de los aeropuertos o de otras terminales de transporte;

(d)       la puesta a disposición de los transportistas marítimos o fluviales de los puertos marítimos o interiores o de otras terminales de transporte;

(e)       la explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte urbano por ferrocarril[28], sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.

Las entidades contractantes enumeradas en los anexos I (producción, transporte o distribución de agua potable), II (producción, transporte o distribución de electricidad), VII (entidades contractantes del sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses), VIII (entidades contractantes del sector de los aeropuertos) y IX (entidades contractantes del sector de los puertos marítimos o fluviales u otras terminales) de la directiva 93/38/CEE reúnen los criterios enunciados anteriormente. Estas listas son únicamente indicativas (véase Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° L 199/84, 09.08.1993 y n° C 241/228, 29.08.1994).

APÉNDICE AL ANEXO VI.B.2: LISTA DE ÓRGANOS Y CATEGORÍAS DE ÓRGANOS REFERIDOS EN LOS ANEXOS I, II, VII, VIII Y IX DE LA DIRECTIVA 93/38

Anexo I - Producción, transporte o distribución de agua potable

Austria

Entities of local authorities (Gemeinden) and associations of local authorities (Gemeindeverbände) producing, transporting or distributing drinking water pursuant to the Wasserversorgungsgesetze of the nine Länder.

Bélgica

        Entity set up pursuant to the décret du 2 juillet 1987 de la région wallonne érigeant en entreprise régionale de production et d’adduction d’eau le service du ministère de la région chargé de la production et du grand transport d’eau.

        Entity set up pursuant to the arrêté du 23 avril 1986 portant constitution d’une société wallonne de distribution d’eau.

        Entity set up pursuant to the arrêté du 17 juillet 1985 de l’exécutif flamand portant fixation des statuts de la société flamande de distribution d’eau.

        Entities producing or distributing water and set up pursuant to the loi relative aux intercommunales du 22 décembre 1986.

        Entities producing or distributing water set up pursuant to the code communal, article 47 bis, ter et quater sur les régies communales.

Dinamarca

Entities producing or distributing water referred to in Article 3, paragraph 3 of lovbekendtgøelse om vandforsyning m.v. af 4 juli 1985.

Alemania

        Entities producing or distributing water pursuant to the Eigenbetriebsverordnungen or Eigenbetriebsgesetze of the Länder (Kommunale Eigenbetriebe).

        Entities producing or distributing water pursuant to the Gesetze Huber die Kommunale Gemeinschaftsarbeit oder Zusammenarbeit of the Länder.

        Entities producing water pursuant to the Gesetz über Wasser- und Bodenverbände vom 10 Februar 1937 and the erste Verordnung über Wasser- und Bodenverbände vom 3 September 1937.

        (Regiebetriebe) producing or distributing water pursuant to the Kommunalgesetze and notably with the Gemeindeordnungen der Länder.

        Entities set up pursuant to the Aktiengesetz vom 6 September 1965, zuletzt geändert am 19 Dezember 1985 or GmbH-Gesetz vom 20 Mai 1898, zuletzt geändert am 15 Mai 1986, or having the legal status of a Kommanditgesellschaft, producing or distributing water on the basis of a special contract with regional or local authorities.

Grecia

        The Water Company of Athens / Åôáéñåßá ¾äñåõóçò – Áðï÷Ýôåõóçò Ðñùôåõïýóçò (Etaireia Ydrefsés Apochetefsés Protevoysis) set up pursuant to Law 1068/80 of 23 August 1980.

        The Water Company of Salonica / ???a??sµ?? ¾äñåõóçò Tessa??????? (Organismos Ydrefsés Thessalonikis) operating pursuant to Presidential Decree 61/1988.

        The Water Company of Volos / Åôáéñåßá ¾äñåõóçò Âüëïõ (Etaireia Ydrefsés Voloy) operating pursuant to Law 890/1979.

        Municipal companies / ÄçìïôéêÝò Åðé÷åéñÞóåéò ýäñåõóçò - áðï÷Ýôåõóçò (Dimotikes Epicheiriseis ydrefsis apochetefsis) producing or distributing water and set up pursuant to Law 1069/80 of 23 August 1980.

        Associations of local authorities / Óýíäåóìïé ýäñåõóçò (Syndesmoi Ydrefsis) operating pursuant to the Code of local authorities Êþäéêáò ÄÞìùí êáé ÊïéíïôÞôùí (Kodikas Dimon Kai Koinotiton) implemented by Presidential Decree 76/1985.

España

        Entities producing or distributing water pursuant to Ley no 7/1985 de 2 de abril de 1985. Reguladora de las Bases del Régimen local and to Decreto Real no 781/1986 Texto Refundido Régimen local.

        Canal de Isabel II. Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid de 20 de diciembre de 1984.

        Mancomunidad de los Canales de Taibilla, Ley de 27 de abril de 1946.

Finlandia

Entities producing, transporting or distributing drinking water pursuant to Article 1 of Laki yleisistä vesi- ja viemärilaitoksista (982/77) of 23 December 1977.

Francia

Entities producing or distributing water pursuant to the:

        dispositions générales sur les régies, code des communes L 323-1 à L 328-8, R 323-1 à R 323-6 (dispositions générales sur les régies); or

        code des communes L 323-8 R 323-4 [régies directes (ou de fait)]; or

        décret-loi du 28 décembre 1926, règlement d’administration publique du 17 février 1930, code des communes L 323-10 à L 323-13, R 323-75 à 323-132 (régies à simple autonomie financière); or

        code des communes L 323-9, R 323-7 à R 323-74, décret du 19 octobre 1959 (régies à personnalité morale et à autonomie financière); or

        code des communes L 324-1 à L 324-6, R 324-1 à R 324-13 (gestion déléguée, concession et affermage); or

        jurisprudence administrative, circulaire intérieure du 13 décembre 1975 (gérance); or

        code des communes R 324-6, circulaire intérieure du 13 décembre 1975 (régie intéressée); or

        circulaire intérieure du 13 décembre 1975 (exploitation aux risques et périls); or

        décret du 20 mai 1955, loi du 7 juillet 1983 sur les sociétés d’économie mixte (participation à une société d’économie mixte); or

        code des communes L 322-1 À L 322-6, R 322-1 À R 322-4 (dispositions communes aux régies, concessions et affermages).

Irlanda

Entities producing or distributing water pursuant to the Local Government (Sanitary Services) Act 1878 to 1964.

Italia

        Entities producing or distributing water pursuant to the Testo unico delle leggi sull’assunzione diretta dei pubblici servizi da parte dei comuni e delle province approvato con Regio Decreto 15 ottobre 1925, n. 2578 and to Decreto del P.R. n. 902 del 4 ottobre 1986.

        Ente Autonomo Acquedotto Pugliese set up pursuant to RDL 19 ottobre 1919, n. 2060.

        Ente Acquedotti Siciliani set up pursuant to leggi regionali 4 settembre 1979, n. 2/2 e 9 agosto 1980, n. 81.

        Ente Sardo Acquedotti e Fognature set up pursuant to legge 5 luglio 1963 n. 9.

Luxemburgo

        Local authorities distributing water.

        Associations of local authorities producing or distributing water set up pursuant to the loi du 14 février 1900 concernant la création des syndicats de communes telle qu’elle a été modifiée et complétée par la loi du 23 décembre 1958 et par la loi du 29 juillet 1981 and pursuant to the loi du 31 juillet 1962 ayant pour objet le renforcement de l’alimentation en eau potable du grand‑duché du Luxembourg à partir du réservoir d’Esch-sur-Sûre.

Países Bajos

Entities producing or distributing water pursuant to the Waterleidingwet van 6 april 1957, amended by the wetten van 30 juni 1967, 10 september 1975, 23 juni 1976, 30 september 1981, 25 januari 1984, 29 januari 1986.

Portugal

        Empresa Pública das Águas Livres producing or distributing water pursuant to the Decreto-Lei no 190/81 de 4 de Julho de 1981.

        Local authorities producing or distributing water.

Suecia

Local authorities and municipal companies which produce, transport or distribute drinking water pursuant to lagen (1970:244) om allmänna vatten- och avloppsanläggningar.

Reino Unido

        Water companies producing or distributing water pursuant to the Water Acts 1945 and 1989.

        The Central Scotland Water Development Board producing water and the water authorities producing or distributing water pursuant to the Water (Scotland) Act 1980.

1.                  The Department of the Environment for Northern Ireland responsible for producing and distributing water pursuant to the Water and Sewerage (Northern Ireland) Order 1973.

REPUBLICA CHECA   D.O. 30/04/2004

All producers, shippers or distributors of drinking water that provide their services to the public (section 2 b) of Act No. 199/1994 Sb. on Public Procurement).

ESTONIA

Entities operating pursuant to Article 5 of the Public Procurement Act (RT I 2001, 40, 224) and Article 14 of the Competition Act (RT I 2001, 56 332).

CHIPRE

The Water Boards, distributing water in municipal and other areas pursuant to the Water Supply (Municipal and Other Areas) Law, Cap. 350. (Τα Συμβούλια Υδατοπρομήθειας που διανέμουν νερό σε δημοτικές και άλλες περιοχές, δυνάμει του περί Υδατοπρομήθειας Δημοτικών και Άλλων Περιοχών Νόμου, Κεφ. 350).

LETONIA

Public entities of local governments producing and distributing drinking water to the fixed networks intended to provide a service to the public.

LITUANIA

Entities producing, transporting and distributing drinking water pursuant to the Lietuvos Respublikos geriamojo vandens įstatymas (Žin., 2001, Nr. 64-2327) and Lietuvos Respublikos vandens įstatymas (Žin., 1997, Nr. 104-2615) and being in compliance with the provisions of Lietuvos Respublikos viešųjų pirkimų įstatymas (Žin., 2002, Nr. 118-5296).

HUNGRIA

Entities producing, transporting or distributing water pursuant to Act LVII of 1995 on water management (1995. évi LVII. törvény a vízgazdálkodásról).

MALTA

Korporazzjoni għas-Servizzi ta" l-Ilma (Water Services Corporation).

POLONIA

Przedsiębiorstwa wodociągowo-kanalizacyjne w rozumieniu ustawy z dnia 7 czerwca 2001 r. o zbiorowym zaopatrzeniu w wodę i zbiorowym odprowadzaniu ścieków prowadzące działalność gospodarczą w zakresie zbiorowego zaopatrzenia w wodę lub zbiorowego odprowadzania ścieków.  (Water-supply and sewage enterprises within the meaning of the Act of 7 June 2001 on the collective water supply and discharge of wastewater).

ESLOVENIA

Podjetja, ki črpajo, izvajajo prenos ali dobavo pitne vode, skladno s koncesijskim aktom, izdanim na podlagi Zakona o varstvu okolja (Uradni list RS, 32/93, 1/96) in odloki občin. (Entities producing, transporting or distributing drinking water, in accordance with the concession act granted pursuant to the Environment Protection Act (Official Journal of the Republic of Slovenia, 32/93, 1/96) and the decisions issued by the municipalities).

ESLOVAQUIA

The procuring entity is defined in Article 3 §2 and §3 of Act No. 263/1999 Z. z. on Public Procurement, as amended, as a legal entity which deals in water management by producing and operating the public distribution of drinking water, operates public sewerage or sewage works (e.g. Západoslovenské vodárne a kanalizácie, Stredoslovenské vodárne a kanalizácie, Východoslovenské vodárne a kanalizácie).";

 

Anexo II - Producción, transporte o distribución de electricidad

Austria

Entities producing, transporting or distributing electricity pursuant to the second Verstaatlichungsgesetz (BGBl. Nr. 81/1947), and the Elektrizitätswirtschaftsgesetz (BGBl. Nr. 260/1975), including the Elektrizitätswirtschaftsgesetze of the nine Länder.

Bélgica

        Entities producing, transporting or distributing electricity pursuant to article 5: Des régies communales et intercommunales of the loi du 10 mars 1925 sur les distributions d’énergie électrique.

        Entities transporting or distributing electricity pursuant to the loi relative aux intercommunales du 22 décembre 1986.

        EBES, Intercom, Unerg and other entities producing, transporting or distributing electricity and granted a concession for distribution pursuant to article 8 - les concessions communales et intercommunales of the loi du 10 mars 1952 sur les distributions d’énergie électrique.

        The Société publique de production d’électricité (SPÉ).

Dinamarca

        Entities producing or transporting electricity on the basis of a licence pursuant to §3, stk. 1, of the lov nr. 54 af 25. februar 1976 om elforsyning, jf. bekendtgørelse nr. 607 af 17.december 1976 om elforsyningslovens anvendelsesområde.

        Entities distributing electricity as defined in §3, stk. 2, of the lov nr. 54 af 25. februar 1976 om elforsyning, jf. bekendtgørelse nr. 607 af 17. december 1976 om elforsyningslovens anvendelsesområde and on the basis of authorizations for expropriation pursuant to Articles 10 to 15 of the lov om elektriske stærkstrømsanlæg, jf lovbekendtgørelse nr. 669 af 28. december 1977.

Alemania

Entities producing, transporting or distributing electricity as defined in §2 Absatz 2 of the Gesetz zur Förderung der Energiewirtschaft (Energiewirtschaftsgesetz) of 13 December 1935. Last modified by the Gesetz of 19 December 1977, and auto-production of electricity so far as this is covered by the field of application of the Directive pursuant to Article 2, paragraph 5.

Grecia

Äçìüóéá ?p??e???s? Çëåêôñéóìïý (Dimosia Epicheirisi Ilektrismoy) (Public Power Corporation) set up pursuant to the law 1468 of 2 August 1950 Ðåñß éäñýóåùò Äçìïóßáò Åðé÷åéñÞóåùò Çëåêôñéóìïý (Peri idryseos Dimosias Epicheiriseos Ilektrismoy), and operating pursuant to the law 57/85:ÄïìÞ ñüëïò êáé ôñüðïò äéïßêçóçò êáé ëåéôïõñãßáò ôçò êïéíùíéêïðïéçìÝíçò Äçìüóéáò Åðé÷åßñçóçò Çëåêôñéóìïý (Domi, rolos kai tropos dioikisis kai leitoyrgias tis koinonikopoiimenis Dimosias Epicheiriseos Ilektrismoy).

España

        Entities producing, transporting or distributing electricity pursuant to Article 1 of the Decreto de 12 de marzo de 1954, approving the Reglamento de verificaciones eléctricas y regularidad en el suministro de energía and pursuant to Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorizacíon administrativa en materia le instalaciones eléctricas.

        Red Eléctrica de España SA, set up pursuant to Real Decreto 91/1985 de 23 de enero.

Finlandia

Entities producing, transporting or distributing electricity on the basis of a concession pursuant to Article 27 of Sähkoelaki (319/79) of 16 March 1979.

Francia

        Électricité de France, set up and operating pusuant to the loi 46/6288 du 8 avril 1946 sur la nationalisation de l’éelectricité et du gaz.

        Entities (sociétés d’économie mixte or réegies) distributing electricity and referred to in article 23 of the loi 48/1260 du 12 août 1948 portant modification des lois 46/6288 du 8 avril 1946 et 46/2298 du 21 octobre 1946 sur la nationalisation de l’électricitée et du gaz.

        Compagnie nationale du Rhône.

Irlanda

The Electricity Supply Board (ESB) set up and operating pursuant to the Electricity Supply Act 1927.

Italia

        Ente nazionale per l’energia elettrica set up pursuant to legge n.. 1643, 6 dicembre 1962 approvato con Decreto n.1720, 21 dicembre 1965.

        Entities operating on the basis of a concession pursuant to article 4, n.5 or 8 of legge 6 dicembre 1962, n.1643 - Istituzione dell’Ente nazionale per la energia elettrica e trasferimento ad esso delle imprese esercenti le industrie elettriche.

        Entities operating on the basis of concession pursuant to article 20 of Decreto del Presidente delle Repubblica 18 marzo 1965, n. 342 norme integrative della legge 6 dicembre 1962, n. 1643 e norme relative al coordinamento e all’esercizio delle attività elettriche esercitate da enti ed imprese diverse dell’Ente nazionale per l’énergia elettrica.

Luxemburgo

        Compagnie grand-ducale d’électricité de Luxembourg, producing or distributing electricity pursuant to the convention du 11 novembre 1927 concernant l’établissement et l’exploitation des réseaux de distribution d’énergie électrique dans le grand-duché du Luxembourg approuvée par la loi du 4 janvier 1928.

        Société électrique de l’Our (SEO).

        Syndicat de Communes SIDOR.

Países Bajos

        Elektriciteitsproduktie Oost-Nederland.

        Elektriciteitsbedrijf Utrecht-Noord-Holland-Amsterdam (UNA).

        Elektriciteitsbedrijf Zuid-Holland (EZH)

        Elektriciteitsproduktiemaatschappij Zuid-Nederland (EPZ).

        Provinciale Zeeuwse Energie Maatschappij (PZEM).

        Samenwerkende Elektriciteitsbedrijven (SEP).

        Entities distributing electricity on the basis of a licence (vergunning) granted by the provincial authorities pursuant to the Provinciewet.

Portugal

        Electricidade de Portugal (EDP) , set up pursuant to the Decreto-Lei no 502/76 de 30 de Junho de 1976.

        Entities distributing electricity pursuant to artigo 1o do Decreto-Lei no 344-B/82 de 1 de Setembro de 1982, amended by Decreto-Lei no 297/86 de 19 de Setembro de 1986. Entities producing electricity pursuant to Decreto Lei no 189/88 de 27 de Maio de 1988.

        Independent producers of electricity pursuant to Decreto Lei n o 189/88 de 27 de Maio de 1988.

        Empresa de Electricidade dos Açores - EDA, EP, created pursuant to the Decreto Regional no 16/80 de 21 de Agosto de 1980.

        Empresa de Electricidade da Madeira, EP, CREATED PURSUANT TO THE Decreto-Lei no 12/74 de 17 de Janeiro de 1974 and regionalized pursuant to the Decreto-Lei no 31/79 de 24 de Fevereiro de 1979, Decreto-Lei no91/79 de 19 de Abril de 1979.

Suecia

Entities which transport or distribute electricity on the basis of a concession pursuant to lagen (1902:71 s. 1) innefattande vissa bestämmelser om elektriska anläggningar.

Reino Unido

        Central Electricity Generating (CEGB), and the Areas Electricity Boards producing, transporting or distributing electricity pursuant to the Electricity Act 1947 and the Electricity Act 1957.

        The North of Scotland Hydro-Electricity Board (NSHB), producing, transporting and distributing electricity pursuant to the Electricity (Scotland) Act 1979.

        The South of Scotland Electricity Board (SSEB) producing, transporting and distributing electricity pursuant to the Electricity (Scotland) Act 1979.

_          The Northern Ireland Electricity Service (NIES), set up pursuant to the Electricity Supply (Northern Ireland) Order 1972.

 

REPUBLICA CHECA  D.O. 30/04/2004

The contracting authority is defined in section 2 b) of Act. No. 199/1994 Sb. on Public Procurement as České energetické závody, a.s. (Czech Power Works, producer) and 8 regional distribution companies: Středočeská energetická a.s. (Central-Bohemian Power Company), Východočeská energetická, a.s. (East-Bohemian Power Company), Severočeská energetická a.s. (North-Bohemian Power Company), Západočeská energetická, a.s. (West-Bohemian Power Company), Jihočeská a.s. (South-Bohemian Power Company), Pražské energetické závody, a.s. (Prague´s Power Works), Jihomoravská energetická, a.s. (South‑Moravian Company), Severomoravská energetická, a.s. (North Moravian Power Company); these entities produce or transport electricity on the basis of the Energy Act No. 458/2000 Sb.

ESTONIA

Entities operating pursuant to Article 5 of the Public Procurement Act (RT I 2001, 40, 224) and Article 14 of the Competition Act (RT I 2001, 56 332).

CHIPRE

The Electricity Authority of Cyprus established by the Electricity Development Law, Cap. 171. (Η Αρχή Ηλεκτρισμού Κύπρου που εγκαθιδρύθηκε από τον περί Αναπτύξεως Ηλεκτρισμού Νόμο, Κεφ. 171).

LETONIA

Valsts akciju sabiedrība "Latvenergo" (State public limited liability company "Latvenergo").

LITUANIA

Entities producing, transporting or distributing electricity pursuant to the Lietuvos Respublikos elektros energetikos įstatymas (Žin., 2000, Nr. 66-1984) and being in compliance with the provisions of Lietuvos Respublikos viešuju pirkimų istatymas (Žin., 2002, Nr. 118-5296).

Valstybės įmonė Ignalinos atominė elektrinė (State Enterprise Ignalina Nuclear Power Plant) set up pursuant to the Lietuvos Respublikos branduolinės energijos įstatymasin., 1996, Nr. 119-2771).

HUNGRIA

Entities producing, transporting or distributing electricity on the basis of an authorisation pursuant to Act CX of 2001 on electricity (2001. évi CX. törvény a villamos energiáról).

MALTA

Korporazzjoni Enemalta (Enemalta Corporation).

POLONIA

Przedsiębiorstwa energetyczne w rozumieniu ustawy z dnia 10 kwietnia 1997 r. Prawo energetyczne (Energy enterprises within the meaning of the Act of 10 April 1997 "Energy Law").

ESLOVENIA

ELES- Elektro Slovenija, podjetja, ki proizvajajo električno energijo, skladno z Energetskim zakonom (Uradni list RS, 79/99), podjetja, ki izvajajo transport električne energije, skladno z Energetskim zakonom (Uradni list RS, 79/99), podjetja, ki dobavljajo električno energijo, skladno z Energetskim zakonom (Uradni list RS, 79/99) (ELES- Elektro Slovenija; entities producing, transporting or distributing electricity pursuant to the Energy Act (Official Journal of the Republic of Slovenia, 79/99)).

ESLOVAQUIA

The procuring entity is defined in Article 3 §2 and §3 of Act No. 263/1999 Z. z. on Public Procurement, as amended, as a legal entity which deals in energy sectors by generating, purchasing and distributing electricity and by transmitting electricity (Act No. 70/1998 Z. z. as amended – e.g. Slovenské elektrárne a.s., Regionálne rozvodné závody).

Anexo VII - Entidades contratantes del sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses

Austria                                                                                                                

Entities providing transport services pursuant to the Eisenbahngesetz 1957 (BGBl. Nr. 60/1957) and the Kraftfahrliniengesetz 1952 (BGBl. Nr. 84/1952).

Bélgica

        Societé nationale des chemins de fer vicinaux (SNCV)/Nationale Maatschappij van Buurtspoorwegen (NMB)

        Entities providing transport services to the public on the basis of a contract granted by SNCV pursuant to Articles 16 and 21 of the arrêté du 30 déecembre 1946 relatif aux transports rémunérés de voyageurs par route effectuées par autobus et par autocars.

        Sociétée des transports intercommunaux de Bruxelles (STIB),

        Maatschappij van het Intercommunaal Vervoer te Antwerpen (MIVA),

        Maatschappij van het Intercommunaal Vervoer te Gent (MIVG),

        Société des transports intercommunaux de Charleroi (STIC),

        Société des transports intercommunaux de la région liégeoise (STIL),

        Société des transports intercommunaux de l’agglomération verviétoise (STIAV), and other entities set up pursuant to the loi relative à la création de sociétés de transports en commun urbains/Wet betreffende de oprichting van maatschappijen voor stedelijk gemeenschappelijk vervoer of 22 February 1962.

        Entities providing transport services to the public on the basis of a contract with STIB pursuant to Article 10 or with other transport entities pursuant to Article 11 of the arrêté royal 140 du 30 déecembre 1982 relatif aux mesures d’assainissement applicables à certains organismes d’intérêt public dépendant du ministère des communications.

Dinamarca

        Danske Statsbaner (DSB)

        Entities providing bus services to the public (almindelig rutekørsel) on the basis of an authorization pursuant to lov nr. 115 af 29 marts 1978 om buskørsel.

Alemania

Entities providing, on the basis of an authorization, short-distance transport services to the public (Öffen tlichen Personennahverkehr) pursuant to the Personenbeförderungsgesetz vom 21 März 1961, as last amended on 25 July 1989.

Grecia

        Çëåêôñïêßíçôá Ëåùöïñåéá Ðåñéï÷Þò Áèçíþí–Ðåéñáéþò (Ilektrokinita Leoforeia Periochis Athinon-Peiraios, Electric buses of the Athens - Piraeus area) operating pursuant to decree 768/1970 and law 588/1977.

        Çëåêôñéêïß Óéäçñüäñïìïé Áèçíþí–Ðåéñáéþò (Ilektrikoi Sidorodromoi Athinon -Peiraios, Athen-Piraeus electric railways) operating pursuant to laws 352/1976 and 588/1977.

        Åðé÷åßñçóç Áóôéêþí S??????????? (Epicheirisi Astikon Sygkoinonion, (Enterprise of urban transport) operating pursuant to law 588/1977.

        Êïéíü Ôáìåßï ??sp???e?? ?e?f??e??? (Koino Tameio Eisprakseos Leoforeion, Joint receipts fund of buses) operating pursuant to decree 102/1973.

        ÑÏÄÁ (ÄçìïôéêÞ Åðé÷åéñçóç Ëåùöïñåßùí Ñüäïõ) (Diomtiki Epicheirisi Leoforeion) Roda: Municipal bus enterprise in Rhodes.

        Ïñãáíéóìüò Áóôéêþí Óõãêïéíùíéþí Èåóóáëïíßêçò Organismos Astikon Sygkoinonion Thessalonikis. (Urban transport organization of Thessaloniki) operating pursuant to decree 3721/1957 and law 716/1980.

España

        Entities providing transport services to the public pursuant to the Ley de Régimen local.

        Corporacíon metropolitana de Madrid.

        Corporacíon metropolitana de Barcelona.

        Entities providing urban or inter-urban bus services to the public pursuant to Articles 113 to 118 of the Ley de Ordenacíon de Transportes Terrestres de 31 de julio de 1987.

        Entities providing bus services to the public, pursuant to Article 71 of the Ley de Ordinacíon de Transportes Terrestres de 31 de julio de 1987.

        FEVE, RENFE (or Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera) providing bus services to the public pursuant to the Disposiciones adicionales. Primera, de la Ley de Ordenacíon de Transportes Terrestres de 31 de julio de 1957.

        Entities providing bus services to the public pursuant to Disposiciones Transitorias, Tercera, de la Ley de Ordenacíon de Transportes Terrestres de 31 de julio de 1957.

Finlandia

Public or private entities operating bus services according to “Laki (343/91) luvanvaraisesta henkilöliikenteestae tiellä” and Helsingin kaupungin liikennelaitos/Helsingfors stads trafikverk (Helsinki Transport Board), which provides metro and tramway services to the public.

Francia

        Entities providing transport services to the public pursuant to article 7-11 of the loi no 82-1153 du 30 décembre 1982, transports intérieurs, orientation.

        Régie autonome des transports parisiens, Société nationale des chemins de fer français, APTR, and other entities providing transport services to the public on the basis of an authorization granted by the syndicat des transports parisiens pursuant to the ordonnance de 1959 et ses décrets d’application relatifs à l’organisation des transports de voyageurs dans la réegion parisienne.

Irlanda

        Iarnrod Éiréann (Irish Rail).

        Bus Éireann (Irish Bus).

        Bus Átha Cliath (Dublin Bus).

        Entities providing transport services to the public pursuant to the amended Road Transport Act 1932.

Italia

        Entities providing transport services of a concession pursuant to Legge 28 settembre 1939, n. 1822 - Disciplina degli autoservizi di linea (autolinee per viaggiatori, bagagli e pacchi agricoli in regime di concessione all’industria privata) - Article 1 as modified by Article 45 of Decreto del Preisidente della Repubblica 28 giugno 1955, n. 771.

        Entities providing transport services to the public pursuant to Article 1 (15) of Regio Decreto 15 ottobre 1925, n. 2578 - Approvazione del Testo unico della legge sull’assunzione diretta del pubblici servizi da parte dei comuni e delle province.

        Entities operating on the basis of a concession pursuant to Article 242 or 255 of Regio Decreto 9 maggio 1912, n. 1447, che approva il Testo unico delle disposizioni di legge per le ferrovie concesse all’industria privata, le tramvie a trazione meccanica e gli automobili.

        Entities or local authorities operating on the basis of a concession pursuant to Article 4 of Legge 14 giugno 1949, n. 410, concorso dello Stato per la riattivazione dei pubblici servizi di trasporto in concessione.

        Entities operating on the basis of a concession pursuant to Article 14 of Legge 2 agosto 1952, n. 1221 - Provvedimenti per l’esercizio ed il potenziamento di ferrovie e di altre linee di trasporto in regime di concessione.

Luxemburgo

        Chemins de fer du Luxembourg (CFL).

        Service communal des autobus municipaux de la ville de Luxembourg.

        Transports intercommunaux du canton d’Esch-sur-Alzette (TICE).

        Bus service undertakings operating pursuant to the reglement grand-ducal du 3 février 1978 concernant les conditions d’octroi des autorisations d’établissement et d’exploitation des services de transports routiers réguliers de personnes rémunérées.

Países Bajos

Entities providing transport services to the public pursuant to Chapter II (Openbaar vervoer) of the Wet Personenvervoer van 12 maart 1987.

Portugal

        Rodoviaria Nacional, EP.

        Companhia Carris de ferro de Lisboa.

        Metropolitano de Lisboa, EP.

        Serviços de Transportes Colectivos do Porto.

        Serviços Municipalizados de Transporte do Barreiro.

        Serviços Municipalizados de Transporte de Aveiro.

        Serviços Municipalizados de Transporte de Braga.

        Serviços Municipalizados de Transporte de Coimbra.

        Serviços Municipalizados de Transporte de Portalegre.

Suecia

Entities operating urban railway or tramway services according to lagen (1978:438) om huvudmannaskap för viss kollektiv persontrafik and lagen (1990:1157) om jaernvägssäkerhet. Public or private entities operating a trolley bus or bus service in accordance with the lagen (1978:438) om huvudmannaskap för viss kollektiv persontrafik and lagen (1983:293) om yrkestrafik

Reino Unido

        Entities providing bus services to the public pursuant to the London Regional Transport Act 1984.

        Glasgow Underground.

        Greater Manchester Rapid Transit Company.

        Docklands Light Railway.

        London Underground Ltd.

        British Railways Board.

2.                  Tyne and Wear Metro.

 

REPUBLICA CHECA  D.O. 30/04/2004

Any operator of public transport systems and providers of services to the public in rail, tramway, trolleybus or bus transport (section 2 b) of Act No. 199/1994 Sb. on Public Procurement).

ESTONIA

Entities operating pursuant to Article 5 of the Public Procurement Act (RT I 2001, 40, 224) and Article 14 of the Competition Act (RT I 2001, 56 332).

LETONIA

Public entities which provide passenger transportation services in the following cities by bus, trolleybus, tram: Rīga, Jūrmala, Liepāja, Daugavpils, Jelgava, Rēzekne, Ventspils.

LITUANIA

Entities providing urban trolleybus, bus or cable services to the public i accordance with the Lietuvos Respublikos kelių transporto kodeksas (Žin., 1996, Nr. 119-2772) and being in compliance with the provisions of Lietuvos Respublikos viešųjų pirkimų įstatymas (Žin., 2002, Nr. 118-5296).

HUNGRIA

Entities providing road transport services to the public on the basis of Act I of 1988 on road transport (1988. évi I. törvény a közúti közlekedésről) and on the basis of an authorisation pursuant to Decree No 89/1988. (XII. 20.) MT of the Council of Ministers on road transport services and on operation of road vehicles (89/1988.
(XII. 20.) MT rendelet a közúti közlekedési szolgáltatásokról és a közúti járművek üzemben tartásáról).

Entities providing railway transport services to the public on the basis of Act XCV of 1993 on railways (1993. évi XCV. törvény a vasútról) and on the basis of an authorisation pursuant to Decree No 15/2002. (II. 27.) KöViM of the Minister of Transport and Water Management on licensing of railway undertakings (15/2002. (II. 27.) KöViM rendelet a vasútvállallatok működésének engedélyezéséről).

MALTA

L-Awtorita` dwar it-Trasport ta' Malta (Malta Transport Authority).

POLONIA

Podmioty świadczące usługi w zakresie miejskiego transportu kolejowego, działające na podstawie koncesji wydanej zgodnie z ustawą z dnia 27 czerwca 1997 r. o transporcie kolejowym (Dz.U. Nr 96, poz.591 ze zm.). (Entities providing services in the field of urban railway transport, acting on the basis of the Act of 27 June 1997 on railway transport (Dz. U. Nr 96, poz. 591 as amended).

Podmioty świadczące usługi dla ludności w zakresie miejskiego transportu autobusowego działające na podstawie zezwolenia zgodnie z ustawą z dnia 6 września 2001 r. o transporcie drogowym (Dz.U.Nr 125, poz. 1371 ze zm.) oraz podmioty świadczące usługi dla ludności w zakresie miejskiego transportu (Entities providing services for the public in the field of urban bus transport, acting on the basis of the licence issued under the Act of 6 September 2001 on road transport (Dz. U. Nr 125, poz. 1371 as amended) and entities providing service for the public in the field of urban transport.

ESLOVENIA

Podjetja, ki opravljajo javni mestni avtobusni prevoz, skladno z Zakonom o prevozih v cestnem prometu (Uradni list RS, 72/94, 54/96, 48/98 in 65/99). Companies that provide urban transport in accordance with Road Transport Traffic Act (Official Gazette of the Republic of Slovenia, nos. 72/94, 54/96, 46/98 and 65/99).

ESLOVAQUIA

The procuring entity is defined in Article 3 §2 and §3 of Act No. 263/1999 Z. z. on Public Procurement, as amended, as a legal entity which deals in road transport, by operating scheduled public bus transport, and transport on the railways (Act No. 164/1996 Z. z. as amended, Act No. 168/1996 Z. z. as amended – e.g.

Železnice Slovenskej republiky /ŽSR/

Železničná spoločnost’ a.s.

Dopravný podnik Bratislava, a.s.

Dopravný podnik mesta Žiliny, a.s.

Dopravný podnik mesta Prešov, a.s.

Dopravný podnik mesta Košíc, a.s.

Banskobystrická dopravná spoločnost’, a.s.).

Anexo VIII - Entidades contratantes del sector de aeropuertos

Austria

        Austro Control GmbH

        Entities as defined in Articles 60 to 80 of the Luftfahrtgesetz 1957 (BGBl. Nr. 253/1957).

Bélgica

Régie des voies aériennes set up pursuant to the arrêté-loi du 20 novembre 1946 portant création de la réegie des voies aéeriennes amended by arrCetBe royal du 5 octobre 1970 portant refonte du statut de la régle des voies aériennes.

Dinamarca

Airports operating on the basis of an authorization pursuant to § 55, stk. 1, lov om luftfart, jf. lovbekendtgørelse nr. 408 af 11. september 1985.

Alemania

Airports as defined in Article 38 Absatz 2 no of the Luftverkehrszulassungsordnung vom 19 März 1979, as last amended by the Verordnung vom 21 Juli 1986.

Grecia

        Airports operating pursuant to law 517/1931 setting up the civil aviation service Õðçñåóßá ÐïëéôéêÞò Áåñïðïñßáò(ÕÐÁ)(Ypiresia Politikis Aeroporias (YPA)).

        International airports operating pursuant to presidential decree 647/1981.

España

Airports managed by Aeropuertos Nacionales operating pursuant to the Real Decreto 278/1982 de 15 de octubre de 1982.

Finlandia

Airports managed by “Ilmailulaitos/Luftfartsverket” pursuant to Ilmailulaki (595/64).

Francia

        Aéroports de Paris operating pursuant to titre V, articles L 251-1 à 252-1 du code de l’aviation civile.

        Aéroport de Bâle - Mulhouse, set up pursuant to the convention franco-suisse du 4 juillet 1949.

        Airports as defined in article L 270-1, code de l’aviation civile.

        Airports operating pursuant to the cahier de charges type d’une concession d’aéroport, décret du 6 mai 1955.

        Airports operating on the basis of a convention d’exploitation pursuant to article L/221, code de l’aviation civile.

Irlanda

        Airports of Dublin, Cork and Shannon managed by Aer Rianta - Irish Airports.

        Airports operating on the basis of a Public use License granted, pursuant to the Air Navigation and Transport Act No 23 1936, the Transport Fuel and Power Transfer of Departmental, Administration and Ministerial Functions Order 1959 (SI No 125 of 1959) and the Air Navigation (Aerodromes and Visual Ground Aids) Order 1970 (SI No 291 of 1970).

Italia

        Civil Stat. airports (aerodroal civili istituiti dallo Stato referred to in Article 692 of the Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 327.

        Entities operating airport facilities on the basis of a concession granted pursuant to Article 694 of the Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 327.

Luxemburgo

Aéroport de Findel.

Países Bajos

Airports operating pursuant to Articles 18 and following of the Luchtvaartwet of 15 January 1958, amended on 7 June 1978.

Portugal

        Airports managed by Aeroportos de Navegaçao Aérea (ANA), EP pursuant to Decreto-Lei no 246/79.

        Aeroporto do Funchal and Aeroporto de Porto Santo, regionalized pursuant to the Decreto-Lei no 284/81.

Suecia

        Publicly owned and operated airports in accordance with lagen (1957:297) om luftfart.

        Privately owned and operated airports with an exploitation permit under the act, where this permit corresponds to the criteria of Article 2 (3) of the Directive.

Reino Unido

 

 

 

REPUBLICA CHECA  D.O. 30/04/2004

Operators of airports (section 2 b) of Act No. 199/1994 Sb. on Public Procurement).

ESTONIA

Entities operating pursuant to Article 5 of the Public Procurement Act (RT I 2001, 40, 224) and Article 14 of the Competition Act (RT I 2001, 56 332).

LETONIA

Valsts akciju sabiedrība "Latvijas gaisa satiksme" (State public limited liability company "Latvijas gaisa satiksme").

Valsts akciju sabiedrība ""Starptautiskā lidosta "Rīga"" (State public limited liability company "International airport "Rīga"").

LITUANIA

Airports operating pursuant to the Lietuvos Respublikos aviacijos įstatymas (Žin., 2000, Nr. 94-2918) and Lietuvos Respublikos civilinės aviacijos įstatymas (Žin., 2000, Nr 66-1983).

Valstybės įmonė "Oro navigacija" (state enterprise "Oro navigacija") operating pursuant to the Lietuvos Respublikos aviacijos įstatymas (Žin., 2000, Nr. 94-2918) and Lietuvos Respublikos civilinės aviacijos įstatymas (Žin., 2000, Nr. 66-1983).

Other entities operating in the field of airport facilities and being in compliance with the provisions of Lietuvos Respublikos viešųjų pirkimų įstatymas (Žin., 2002, Nr. 118-5296).

HUNGRIA

Airports operating on the basis of an authorisation pursuant to Act XCVII of 1995 on air traffic (1995. évi XCVII. törvény a légiközlekedésről).

Budapest Ferihegy International Airport managed by the Budapest Ferihegy International Airport Operator Plc. (Budapest Ferihegy Nemzetközi Repülőtér managed by Budapest Ferihegy Nemzetközi Repülőtér Üzemeltetési Rt.) on the basis of Act XVI of 1991 on concessions (1991. évi XVI. törvény a koncesszióról), Act XCVII of 1995 on air traffic (1995. évi XCVII. törvény a légiközlekedésről), Decree No 45/2001. (XII. 20.) KöViM of the Minister of Transport and Water Management on winding-up the Air Traffic and Airport Administration and establishing HungaroControl Hungarian Air Navigation Services (45/2001. (XII. 20.) KöViM rendelet a Légiforgalmi és Repülőtéri Igazgatóság megszüntetéséről és a HungaroControl Magyar Légiforgalmi Szolgálat létrehozásáról).

MALTA

L-Ajruport Internazzjonali ta" Malta (Malta International Airport).

POLONIA

Przedsiębiorstwo Państwowe "Porty Lotnicze" (the state enterprise "Polish Airports").

ESLOVENIA

Javna civilna letališča, skladno z Zakonom o letalstvu (Uradni list RS, 18/01). Public civil airports, in accordance with the Civil Aviation Act (Official Gazette of the Republic of Slovenia, no. 18/01).

ESLOVAQUIA

The procuring entity is defined in Article 3 §2 and §3 of Act No. 263/1999 Z. z. on Public Procurement, as amended, as a legal entity which deals in civil aviation by establishing and operating public airports and ground aviation facilities (Act No. 143/1998 Z.z. as amended – e.g. Airports – Letisko M.R. Štefánika, Letisko Košice – Barca, Letisko Poprad – Tatry, Letisko Sliač, Letisko Piešt’any – managed by Slovenská správa letísk /Slovak Airports Administration/ and operating on the basis of a licence issued by Ministry of Transport, Posts and Telecommunications of the Slovak Republic pursuant to § 32 Act No. 143/1998 Z. z. on Civil Aviation).

 

Anexo IX - Entidades contratantes del sector de los puertos marítimos o fluviales u otras terminales

Austria

Inland ports owned totally or partially by Länder and/or Gemeinden.

Bélgica

        Société anonyme du canal et des installations maritimes de Bruxelles.

        Port autonome de Liége.

        Port autonome de Namur.

        Port autonome de Charleroi.

        Port de la ville de Gand.

        La Compagnie des installations maritimes de Bruges - Maatschappij der Brugse haveninrichtingen.

        Société intercommunale de la rive gauche de l’Escaut - Intercommunale maatschappij van de linker Scheldeoever (Port d’Anvers).

        Port de Nieuwport.

        Port d’Ostende.

Dinamarca

Ports as defined in Article 1, I to III of the bekendtgyrelse nr. 604 af 16 december 1985 om hvilke havne der er omfattet af lov om trafikhavne, jf. lov nr. 239 af 12 maj 1976 om trafikhavne.

Alemania

        Seaports owned totally or partially by territorial authorities (Länder, Kreise, Gemeinden).

        Inland ports subject to the Hafenordnung pursuant to the Wassergesetze der Länder.

Grecia

        ???a??sµ?? ??µ???? Ðåéñáéþò Piraeus port (Organismos Limenos Peiraios) set up pursuant to Emergency Law 1559/1950 and Law 1630/1951.

        ???a??sµ?? ??µ???? Tessa??????? Thessaloniki port (Organismos Limenos Thessalonikis) set up pursuant to decree N.A. 2251/1953.

        Other ports governed by presidential decree 649/1977 (NA. 649/1977) ?p?pte?a, ??????s? ?e?t?????a?, d?????t???? ??e???? ??µ???? (Epopteia, organosi leitoyrgias, dioikitikos elenchos limenon, supervision, organization of functioning and administrative control).

España

        Puerto de Huelva set up pursuant to the Decreto de 2 de octubre de 1969, no 2380/69. Puertos y Faros. Otorga Régimen de Estatuto de Autonomía al Puerto de Huelva.

        Puerto de Barcelona set up pursuant to the Decreto de 25 de agosto de 1978, no 2407/78, Puertos y Faros. Otorga al de Barcelona Régimen de Estatuto de Autonomía.

        Puerto de Bilbao set up pursuant to the Decreto de 25 de agosto de 1978, no 2048/78. Puertos y Faros. Otorga al de Bilbao Régimen de Estatuto de Autonomía.

        Puerto de Valencia set up pursuant to the Decreto de 25 de agosto de 1978, no 2409/78. Puertos y Faros. Otorga al de Valençia Régimen de Estatuto de Autonomía.

        Juntas de Puertos operating pursuant to the Lei 27/68 de 20 de junio de 1968 &; Puertos y Faros. Juntas de Puertos y Estatutos de Autonomía and to the Decreto de 9 de abril de 1970, no 1350/70. Juntas de Puertos. Reglamento.

        Ports managed by the Comisíon Administrativa de Grupos de Puertos, operating pursuant to the Ley 27/68 de 20 de junio de 1968, Decreto 1958/78 de 23 de junio de 1978 and Decreto 571/81 de 6 de mayo de 1981.

        Ports listed in the Real Decreto 989/82 de 14 de mayo de 1982. Puertos. Clasificacíon de los de interés general.

Finlandia

        Ports operating pursuant to Laki kunnallisista satamajärjestyksistä ja liikennemaksuista (955/76).

        Saimaa Canal (Saimaan kanavan hoitokunta).

Francia

        Port autonome de Paris set up pursuant to loi 68/917 du 24 octobre 1968 relative au port autonome de Paris.

        Port autonome de Strasbourg set up pursuant to the convention du 20 mai 1923 entre l’BEtat et la ville de Strasbourg relative à la constitution du port rhénan de Strasbourg et à l’exécution de travaux d’extension de ce port, approved by the loi du 26 avril 1924.

        Other inland waterway ports set up or managed pursuant to article 6 (navigation intérieure) of the décret 69-140 du 6 février 1969 relatif aux concessions d’outillage public dans les ports maritimes.

        Ports autonomes operating pursuant to articles L 111-1 et suivants of the code des ports maritimes.

        Ports non autonomes operating pursuant to articles R 121-1 et suivants of the code des ports maritimes.

        Ports managed by regional authorities (départements) or operating pursuant to a concession granted by the regional authorities (départements) pursuant to article 6 of the loi 86-663 du 22 juillet 1983 complétant la loi 83-8 du 7 janvier 1983 relative à la répartition de compétences entre les communes, départements et l’Etat.

Irlanda

        Ports operating pursuant to the Harbour Acts 1946 to 1976.

        Port of Dun Laoghaire operating pursuant to the State Harbours Act 1924.

        Port of Rosslare Harbour operating pursuant to the Finguard and Rosslare Railways and Harbours Act 1899.

Italia

        State ports and other ports managed by the Capitaneria di Porto pursuant to the Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 32.

        Autonomous ports (enti portuali) set up by special laws pursuant to Article 19 of the Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 327.

Luxemburgo

Port de Mertert set up and operating pursuant to loi du 22 juillet 1963 relative à l’aménagement et à l’exploitation d’un port fluvial sur la Moselle.

Países Bajos

        Havenbedrijven, set up and operating pursuant to the Gemeentewet van 29 juni 1851.

        Havenschap Vlissingen, set up by the wet van 10 september 1970 houdende een gemeenschappelijke regeling tot oprichting van het Havenschap Vlissingen.

        Havenschap Terneuzen, set up by the wet van 8 april 1970 houdende een gemeenschappelijke regeling tot oprichting van het Havenschap Terneuzen.

        Havenschap Delfzijl, set up by the wet van 31 juli 1957 houdende een gemeenschappelijke regeling tot oprichting van het Havenschap Delfzijl.

        Industrie- en havenschap Moerdijk, set up by gemeenschappelijke regeling tot oprichting van het Industrie- en havenschap Moerdijk van 23 oktober 1970, approved by Koninklijke Besluit nr. 23 van 4 maart 1972.

Portugal

        Porto do Lisboa set up pursuant to Decreto Real do 18 de Fevereiro de 1907 and operating pursuant to Decreto-Lei no 36976 de 20 de Julho de 1948.

        Porto do Douro e Leixões set up pursuant to Decreto-Lei n o 36977 de 20 de Julho de 1948.

        Porto de Sines set up pursuant to Decreto-Lei no 508/77 de 14 de Dezembro de 1977.

        Portos de Setúbal, Aveiro, Figueira de Foz, Viana do Castelo, Portimão e Faro operating pursuant to the Decreto-Lei no 37754 de 18 de Fevereiro de 1950.

Suecia

Ports and terminal facilities according to lagen (1983:293) om inrättande, utvidgning och avlysning av allmän farled och allmän hamn, the förordningen (1983:744) om trafiken paa Göta kanal

Reino Unido

Harbour Authorities within the meaning of Section 57 of the Harbours Act 1964 providing port facilities to carriers by sea or inland waterway.

Sección 3 - Entidades del gobierno subcentral

Ninguna.

Anexo VII: Bienes Cubiertos (referido en el artículo 25)

Parte A - Lista de bienes cubiertos por México

Este título aplica a todos los bienes. Sin embargo, para las compras de la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina, sólo los siguientes bienes están incluidos en la cobertura de este título.

Nota:    La numeración se refiere a los códigos de la Federal Supply Classification.

22.       Equipo ferroviario

23.       Vehículos de motor, traileres y motocicletas (excepto autobuses en 2310; y camiones militares y traileres en 2320 y 2330 y vehículos de tracción para combate, asalto y tácticos en 2350)

24.       Tractores

25.       Piezas para vehículos automotores

26.       Llantas y cámaras

29.       Accesorios para motor

30.       Equipo de transmisión de poder mecánico

32.       Maquinaria y equipo para trabajar madera

34.       Maquinaria para trabajar metales

35.       Equipo de servicio y de comercio

36.       Maquinaria industrial especial

37.       Maquinaria y equipo agrícola

38.       Equipo para construcción, minería, excavación y mantenimiento de autopistas

39.       Equipo para el manejo de materiales

40.       Cuerdas, cables, cadenas y accesorios

41.       Equipo de refrigeración y de aire acondicionado

42.       Equipo para combatir incendios, de rescate y seguridad

43.       Bombas y compresores

44.       Hornos, plantas de vapor, equipo de secado y reactores nucleares

45.       Equipo de plomería, de calefacción y sanitario

46.       Equipo para purificación de agua y tratamiento de aguas negras

47.       Tubos, tubería, mangueras y accesorios

48.       Válvulas

49.       Equipo para talleres de mantenimiento y reparación

52.       Instrumentos de medición

53.       Ferretería y abrasivos

54.       Estructuras prefabricadas y andamios

55.       Madera, aserrados y aglutinados de madera y chapados de madera

56.       Materiales de construcción y edificación

61.       Cable eléctrico y equipo de producción y distribución de energía

62.       Lámparas y accesorios eléctricos

63.       Sistemas de alarma y señalización

65.       Equipos y suministros médicos, dentales y veterinarios

66.       Instrumentos y equipo de laboratorio

67.       Equipo fotográfico

68.       Químicos y productos químicos

69.       Materiales y aparatos de entrenamiento

70.       Equipo de procesamiento automático de datos para todo uso, suministro de software y equipo de apoyo

71.       Muebles

72.       Mobiliario y dispositivos domésticos y comerciales

73.       Equipo para la preparación y servicio de alimentos

74.       Máquinas de oficina, sistemas de procesamiento de textos y equipo visualizador de registros

75.       Suministros e instrumentos de oficina

76.       Libros, mapas y otras publicaciones (excepto 7650: dibujos y especificaciones)

77.       Instrumentos musicales, fonógrafos y radios domésticos

78.       Equipo de atletismo y recreación

79.       Material y equipo de limpieza

80.       Brochas, pinturas, selladores y adhesivos

81.       Contenedores, materiales y suministros de empaques

85.       Artículos de aseo personal

87.       Suministros agrícolas

88.       Animales vivos

91.       Combustibles, lubricantes, aceites y ceras

93.       Materiales fabricados no-metálicos

94.       Materiales en bruto no-metálicos

96.       Minerales ferrosos y no ferrosos y sus derivados (excepto 9620: minerales naturales y sintéticos)

99.       Misceláneos

Parte B - Lista de bienes cubiertos por la Comunidad

Este título aplica a todos los bienes, salvo lo dispuesto en este título o sus anexos. Sin embargo, para los Ministerios de Defensa en Austria, Bélgica, Dinamarca, República Federal de Alemania, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal, Suecia y el Reino Unido, únicamente la siguiente lista de bienes y equipo están cubiertos por este título:

(Códigos del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías)

Capítulo 25:       Sal, azufre, tierras y piedras, yesos, cales y cementos

Capítulo 26:       Minerales metalúrgicos, escorias, cenizas

Capítulo 27:       Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación, materias bituminosas, ceras minerales

excepto:

ex 27.10: carburantes especiales (excepto Austria)

combustibles para calefacción y carburantes (solamente Austria)

Capítulo 28:       Productos químicos inorgánicos, compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radioactivos, de metales de las tierras raras y de isótopos

excepto:

ex 28.09: explosivos

ex 28.13: explosivos

ex 28.14: gases lacrimógenos

ex 28.28: explosivos

ex 28.32: explosivos

ex 28.39: explosivos

ex 28.50: productos tóxicos

ex 28.51: productos tóxicos

ex 28.54: explosivos

Capítulo 29:       Productos químicos orgánicos

excepto:

ex 29.03: explosivos

ex 29.04: explosivos

ex 29.07: explosivos

ex 29.08: explosivos

ex 29.11: explosivos

ex 29.12: explosivos

ex 29.13: productos tóxicos

ex 29.14: productos tóxicos

ex 29.15: productos tóxicos

ex 29.21: productos tóxicos

ex 29.22: productos tóxicos

ex 29.23: productos tóxicos

ex 29.26: explosivos

ex 29.27: productos tóxicos

ex 29.29: explosivos

Capítulo 30:       Productos farmacéuticos

Capítulo 31:       Abonos

Capítulo 32:       Extractos curtientes y tintóreos, taninos y sus derivados, materias colorantes, colores, pinturas, barnices y tintes, mástiques, tintas

Capítulo 33:       Aceites esenciales y resinoides, productos de perfumería o de tocador y cosméticos

Capítulo 34:       Jabones, productos orgánicos tensoactivos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos para lustrar y pulir, bujías y artículos análogos, pastas para modelar, y "ceras para el arte dental"

Capítulo 35:       Materias albuminoides y colas, enzimas

Capítulo 36:       Pólvoras y explosivos, artículos de pirotecnia, fósforos, aleaciones pirofóricas, materias inflamables (solamente Austria y Suecia)

excepto (solamente Austria)

ex 36.01: pólvoras de proyección

ex 36.02: explosivos preparados

ex 36.04: detonadores

ex 36.08: explosivos

Capítulo 37:       Productos fotográficos y cinematográficos

Capítulo 38:       Productos diversos de las industrias químicas

excepto:

ex 38.19: productos tóxicos (salvo Suecia)

Capítulo 39:       Materias plásticas artificiales, éteres y ésteres de la celulosa, resinas artificiales y manufacturas de estas materias

excepto:

ex 39.03: explosivos (salvo Suecia)

Capítulo 40:       Caucho natural o sintético, caucho facticio y manufacturas de caucho

excepto:

ex 40.11: neumáticos a prueba de bala (salvo Suecia)

Capítulo 41:       Pieles y cuero: (salvo Austria)

Capítulo 42:       Manufacturas de cuero, artículos de guarnicionería y talabartería, artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares, manufacturas de tripas: (salvo Austria)

Capítulo 43:       Peletería y confecciones de peletería, peletería facticia

Capítulo 44:       Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera: (salvo Austria)

Capítulo 45:       Corcho y sus manufacturas

Capítulo 46:       Manufacturas de espartería y cestería

Capítulo 47:       Materias utilizadas en la fabricación de papel

Capítulo 48:       Papel y cartón, manufacturas de pasta de celulosa, de papel y de cartón: (salvo Austria)

Capítulo 49:       Artículos de librería y productos de las artes gráficas: (salvo Austria)

Capítulo 65:       Sombreros y demás tocados y sus partes componentes

excepto (solamente Austria):

ex 65.05: sombreros, gorras y demás tocados militares

Capítulo 66:       Paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes componentes

Capítulo 67:       Plumas y plumón preparados y artículos de pluma o de plumón, flores artificiales, manufacturas de cabellos

Capítulo 68:       Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica y materias análogas

Capítulo 69:       Productos cerámicos

Capítulo 70:       Vidrio y manufactura de vidrio

Capítulo 71:       Perlas finas, piedras preciosas y semipreciosas y similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias, bisutería de fantasía

Capítulo 72:       Monedas (solamente Austria y Suecia)

Capítulo 73:       Fundición, hierro y acero

Capítulo 74:       Cobre

Capítulo 75:       Níquel

Capítulo 76:       Aluminio

Capítulo 77:       Magnesio, berilio (glucinio)

Capítulo 78:       Plomo

Capítulo 79:       Zinc

Capítulo 80:       Estaño

Capítulo 81:       Otros metales comunes

Capítulo 82:       Herramientas, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes

excepto:

ex 82.05: herramientas (salvo Austria)

ex 82.07: piezas de herramientas

ex 82.08: herramientas de mano (solamente Austria)

Capítulo 83:       Manufacturas diversas de metales comunes

Capítulo 84:       Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos

excepto:

ex 84.06: motores

ex 84.08: otros propulsores

ex 84.45: máquinas

ex 84.53: máquinas automáticas para tratamiento de la información (salvo Austria)

ex 84.55: piezas de las máquinas de la partida 84.53 (salvo Austria y Suecia)

ex 84.59: reactores nucleares (salvo Austria y Suecia)

Capítulo 85:       Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos

excepto:

ex 85.03: pilas eléctricas (solamente Austria)

ex 85.13: telecomunicaciones

ex 85.15: aparatos transmisores

Capítulo 86:       Vehículos y material para vías férreas, aparatos no eléctricos de señalización para vías de comunicación

excepto:

ex 86.02: locomotoras blindadas

ex 86.03: las demás locomotoras de maniobra blindadas

ex 86.05: vagones blindados

ex 86.06: vagones talleres

ex 86.07: vagones

Capítulo 87:       Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y otros vehículos terrestres

excepto:

ex 87.08: carros y automóviles blindados

ex 87.01: tractores

ex 87.02: vehículos militares

ex 87.03: coches para arreglo de averías

ex 87.09: motociclos

ex 87.14: remolques

Capítulo 88:       Navegación aérea (solamente Austria)

Capítulo 89:       Navegación marítima y fluvial

excepto:

ex 89.01: buques de guerra (solamente Austria)

ex 89.01 A: buques de guerra (salvo Austria)

ex 89.03: artefactos flotantes (solamente Austria)

Capítulo 90:       Instrumentos y aparatos de óptica, de fotografía y de cinematografía, de medida, de comprobación y de precisión, instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos,

excepto:

ex 90.05: gemelos

ex 90.13: instrumentos diversos, lasers

ex 90.14: telémetros

ex 90.28: instrumentos de medida eléctricos o electrónicos

ex 90.11: microscopios (salvo Austria y Suecia)

ex 90.17: instrumentos de medicina (salvo Austria y Suecia)

ex 90.18: aparatos de mecanoterapia (salvo Austria y Suecia)

ex 90.19: aparatos de ortopedia (salvo Austria y Suecia)

ex 90.20: aparatos de rayos X (salvo Austria y Suecia)

Capítulo 91:       Relojería

Capítulo 92:       Instrumentos de música, aparatos para el registro y la reproducción del sonido o para el registro y reproducción en televisión de imágenes y sonido, partes y accesorios de esos instrumentos y aparatos

Capítulo 94:       Muebles, mobiliario médico-quirúrgico, artículos de cama y similares

excepto:

ex 94.01 A: asientos para aeronaves (salvo Austria)

Capítulo 95:       Materias para talla y moldeo, labradas (incluidas las manufacturas)

Capítulo 96:       Manufacturas de cepillería, pinceles, escobas, plumeros, borlas y cedazos

Capítulo 97:       Juguetes, juegos, artículos para recreo y para deportes (salvo Austria y Suecia)

Capítulo 98:       Manufacturas diversas

Anexo VIII: Servicios Cubiertos (referidos en el artículo 25)

Parte A - Lista de servicios cubiertos por México

Este título aplica a todos los servicios listados a continuación, que sean comprados por las entidades listadas en la parte A del anexo VI.

Nota: Con base en la Central Product Classification de la Organización de las Naciones Unidas (CPC)

CPC         Servicios profesionales

863           Servicios relacionados con la tributación (excluyendo servicios legales)

Servicios arquitectónicos

86711       Servicios de asesoría y prediseño arquitectónico

86712       Servicios de diseño arquitectónico

86713       Servicios de administración de contratos

86714       Servicios mixtos de diseño arquitectónico y administración de contratos

86719       Otros servicios arquitectónicos

Servicios de ingeniería

86721       Servicios de asesoría y consultoría de ingeniería

86722       Servicios de diseño de ingeniería para cimentación y construcción de estructuras

86723       Servicios de diseño de ingeniería para instalaciones mecánicas y eléctricas para construcciones

86724       Servicios de diseño de ingeniería para construcción civil

86725       Servicios de diseño de ingeniería para procesos industriales y producción

86726       Servicios de diseño de ingeniería no especificados en otro lugar

86727       Otros servicios de ingeniería necesarios en las fases de construcción e instalación

86729       Otros servicios de ingeniería

Servicios integrados de ingeniería

86731       Servicios integrados de ingeniería para proyectos "llave en mano" de infraestructura de transporte

86732       Servicios integrados de ingeniería de proyectos para abastecimiento de agua y trabajos sanitarios en proyectos "llave en mano"

86733       Servicios integrados de ingeniería para los proyectos "llave en mano" de manufacturas

86739       Servicios integrados de ingeniería para otros proyectos "llave en mano"

8674         Servicios de planeación urbana y arquitectura del paisaje

Servicios de computación y conexos

841           Servicios de consultoría relacionados con la instalación de hardware para computadoras

842           Servicios de instalación de software, incluyendo servicios de consultoría de sistemas y software, servicios de sistema de análisis, diseño, programación y mantenimiento

843           Servicios de procesamiento de datos, incluyendo servicios de procesamiento, tabulación, y servicios de administración de instalaciones

844           Servicios de base de datos

845           Servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipo de oficina incluyendo computadoras

849           Otros servicios de computación

Servicios de bienes raíces

821           Servicios de bienes raíces comprendiendo bienes inmuebles propios o arrendados

822           Servicios de bienes raíces sobre la base de cuotas o contratos.

Servicios de alquiler/arrendamiento sin operadores

831           Servicios de arrendamiento o alquiler relativos a maquinaria y equipo sin operador, incluyendo computadoras

832           Servicios de arrendamiento o alquiler relativos a bienes muebles y domésticos (excluyendo en 83201, el alquiler de fonogramas pregrabados, cassettes de sonido, discos compactos y excluyendo en 83202, los servicios de alquiler relativos a cintas de video)

Otros Servicios Administrativos

Servicios de consultoría administrativa

86501       Servicios de consultoría administrativa general

86503       Servicios de consultoría administrativa en comercialización

86504       Servicios de consultoría administrativa de recursos humanos

86505       Servicios de consultoría administrativa de la producción

86509       Otros servicios de consultoría administrativa, incluyendo agrología, agronomía, administración agrícola y servicios de consultoría relacionados

8676         Servicios de pruebas y análisis técnicos incluyendo inspección y control de calidad

8814         Servicios conexos a la explotación forestal y silvicultura, incluyendo administración forestal

883           Servicios para la minería, incluyendo servicios de perforación y campo

Servicios relacionados con consultoría científica y técnica

86751       Servicios de prospección geológica, geofísica y otros servicios de prospección científica, incluidos aquellos relacionados con la minería

86752       Servicios de topografía del subsuelo

86753       Servicios de topografía del suelo

86754       Servicios de cartografía

8861         Servicios de reparación conexos a productos

hasta        metálicos, a maquinaria y equipo incluyendo computadoras

8866         y equipos de comunicación

874           Limpieza de edificios

876           Servicios de empaque

Servicios ambientales

940           Servicios de alcantarillado y eliminación de desechos, sanidad y otros servicios de protección ecológica, incluyendo servicios de alcantarillado, servicios de protección a la naturaleza y el paisaje y otros servicios de protección ambiental no especificados en otro lugar

Hoteles y restaurantes (incluidos servicios de banquetes)

641           Servicios hoteleros y otros tipos de alojamiento

642           Servicios de suministro de alimentos

643           Servicios de suministro de bebidas

Servicios de agencias de viajes y operadores de turismo

7471         Servicios de agencias de viajes y operadoras de turismo

Parte B - Lista de servicios cubiertos por la Comunidad

Este título aplica a todos los servicios listados a continuación, que sean comprados por las entidades listadas en la parte B del anexo VI.

Servicios

Número de referencia CCP

Servicios de mantenimiento y de reparación

6112, 6122, 633, 886

Servicios de transporte por vía terrestre, incluidos servicios de furgones blindados y servicios de mensajería, excepto transporte de correo

712 (excepto 71235), 7512, 87304

Servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga, excepto transporte de correo

73 (excepto 7321)

Transporte de correo por vía terrestre, excepto transporte por ferrocarril, y por vía aérea

71235, 7321

Servicios de telecomunicación

752* (excepto 7524, 7525, 7526)

Servicios financieros

ex 81

(a)     Servicios de seguros

812, 814

(b)     Servicios bancarios y de inversiones**

 

Servicios informáticos y servicios conexos

84

Servicios de contabilidad, auditoría et teneduría de libros

862

Servicios de investigación de estudios y encuestas de opinión pública

864

Servicios de consultores de dirección y servicios conexos

865, 866***

Servicios de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería; servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajista; servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología; servicios de ensayos y análisis técnicos

867

Servicios de publicidad

871

Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces

874, 82201 - 82206

Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato

88442

Alcantarillado y eliminación de desperdicios: servicios de saneamiento y servicios similares

94

 

Notas de la Parte B

*          Excepto los servicios de telefonía vocal, de télex, de radiotelefonía, de llamada unilateral sin transmisión de palabra, así como los servicios de transmisión por satélite.

**        Excepto los contratos de servicios financieros relativos a la emisión, compra, venta y transferencia de títulos u otros instrumentos financieros, y los servicios prestados por los bancos centrales. En Finlandia, los pagos de las entidades gubernamentales (gastos) deberán ser realizados a través de una institución crediticia específica (Postipankki Ltd) o a través del Sistema de Giro Postal Finlandés. En Suecia, los pagos de y por agencias gubernamentales deberán ser realizados a través del Sistema de Giro Postal Sueco (Postgiro).

***      Exceptuando los servicios de arbitraje y conciliación.

Anexo IX: Servicios de Construcción cubiertos (referidos en el artículo 25)

Parte A - Lista de servicios de construcción cubiertos por México

Este título aplica a todos los servicios de construcción, que sean comprados por las entidades de la parte A del anexo VI.

Códigos para Servicios de Construcción

Nota: Basado en la Central Product Classification de la Organización de las Naciones unidas (CPC), división 51

Definición de servicios de construcción: Trabajo de pre-edificación; nueva construcción y reparación, alteración, restauración y trabajo de mantenimiento a construcciones residenciales, construcciones no residenciales o trabajos de ingeniería civil. Este trabajo puede ser llevado a cabo por contratistas generales que realicen el trabajo de construcción en su totalidad para el dueño del proyecto, por cuenta propia, o por subcontratación de alguna parte de la obra de construcción a contratistas especializados, v.gr., en instalación de obras, donde el valor de la obra realizada por el subcontratista se convierte en parte de la obra del contratista principal. Los productos clasificados aquí son servicios que son esenciales en el proceso de producción de los diferentes tipos de construcciones, la producción final de las actividades de construcción.

Código            Descripción

511           Obra de pre-edificación en los terrenos de construcción

5111         Obra de investigación de campo

5112         Obra de demolición

5113         Obra de limpieza y preparación de terreno

5114         Obra de excavación y remoción de tierra

5115         Obra de preparación de terreno para la minería (excepto para la extracción de petróleo y gas el cual está clasificado bajo F042)

5116         Obra de andamiaje

512           Obras de construcción para edificios

5121         De uno y dos viviendas

5122         De múltiples viviendas

5123         De almacenes y edificios industriales

5124         De edificios comerciales

5125         De edificios de entretenimiento público

5126         De hoteles, restaurantes y edificios similares

5127         De edificios educativos

5128         De edificios de salud

5129         De otros edificios

513           Trabajos de construcción de ingeniería civil

5131         De carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje

5132         De puentes, carreteras elevadas, túneles, tren subterráneo y vías férreas

5133         De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos

5134         De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad (cableado)

5135         De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares

5136         De construcciones para minería

5137         De construcciones deportivas y recreativas

5138         Servicios de dragado

5139         De obra de ingeniería no clasificada en otra parte

514           Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas

515           Obra de construcción especializada para el comercio

5151         Obra de edificación incluyendo la instalación de pilotes

5152         Perforación de pozos de agua

5153         Techado e impermeabilización

5154         Obra de concreto

5155         Doblaje y edificación de acero, incluyendo soldadura

5156         Obra de albañilería

5159         Otras obras de construcción especializada para el comercio

516           Obra de instalación

5161         Obra de calefacción, ventilación y aire acondicionado

5162         Obra de plomería hidráulica y de tendido de drenaje

5163         Obra para la construcción de conexiones de gas

5164         Obra eléctrica

5165         Obra de aislamiento (cableado eléctrico, agua, calefacción, sonido)

5166         Obra de construcción de enrrejados y pasamanos

5169         Otras obras de instalación

517           Obra de terminación y acabados de edificios

5171         Obra de sellado e instalación de ventanas de vidrio

5172         Obra de enyesado

5173         Obra de pintado

5174         Obra de embaldosado de pisos y colocación de azulejos en paredes

5175         Otras obras de colocación de pisos, cobertura de paredes y tapizado de paredes

5176         Obra en madera o metal y carpintería

5177         Obra de decoración interior

5178         Obra de ornamentación

5179         Otras obras de terminación y acabados de edificios

518           Servicios de alquiler relacionados con equipo para construcción o demolición de edificios u obras de ingeniería civil, con operador

Parte B - Lista de servicios de construcción cubiertos por la Comunidad

Este título aplica a todos los servicios de construcción listados a continuación, que sean comprados por las entidades listadas en la parte B del anexo VI.

Definición: Un contrato de servicios de construcción es un contrato que tiene por objeto la ejecución, por cualquier medio, de una obra de construcción de edificios e ingeniería civil, en el sentido de la División 51 de la Clasificación Central de Productos.

Lista de la División 51, CPC

Grupo

Clase

Subclase

Título

Correspondencia del ISCI

seccion 5

Construcción y trabajos de construcción:

 

División 51

tierra trabajos de construccion

 

511

 

 

Obra de pre-edificación de los terrenos de construcción

 

 

5111

51110

Obra de investigación de campo

4510

 

5112

51120

Obra de demolición

4510

 

5113

51130

Obra de limpieza y preparación de terreno

4510

 

5114

51140

Obra de excavación y remoción de tierra

4510

 

5115

51150

Obra de preparación de terreno para la minería

4510

 

5116

51160

Obra de andamiaje

4520

512

 

 

Obras de construcción para edificios

 

 

5121

51210

De uno y dos viviendas

4520

 

5122

51220

De múltiples viviendas

4520

 

5123

51230

De almacenes y edificios industriales

4520

 

5124

51240

De edificios comerciales

4520

 

5125

51250

De edificios de entretenimiento público

4520

 

5126

51260

De hoteles, restaurantes y edificios similares

4520

 

5127

51270

De edificios educativos

4520

 

5128

51280

De edificios de salud

4520

 

5129

51290

De otros edificios

4520

513

 

 

Trabajos de construcción de ingeniería civil

 

 

5131

51310

De carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje

4520

 

5132

51320

De puentes, carreteras elevadas, túneles y tren subterráneo

4520

 

5133

51330

De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos

4520

 

5134

51340

De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad (cableado)

4520

 

5135

51350

De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares

4520

 

5136

51360

De construcciones para minería

4520

 

5137

 

De construcciones deportivas y recreativas

 

 

 

51371

Para deportes de tierra

4520

 

 

51372

Para instalaciones deportivas y recreativas (e.g. albercas, canchas de tenis, campos de golf)

4520

 

5139

51390

De obra de ingeniería no clasificada en otra parte

4520

514

5140

51400

Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas

4520

515

 

 

Obra de construcción especializada para el comercio

 

 

5151

51510

Obra de edificación incluyendo la instalación de pilotes

4520

 

5152

51520

Perforación de pozos de agua

4520

 

5153

51530

Techado e impermeabilización

4520

 

5154

51540

Obra de concreto

4520

 

5155

51550

Doblaje y edificación de acero, (incluyendo soldadura)

4520

 

5156

51560

Obra de albañilería

4520

 

5159

51590

Otras obras de construcción especializada para el comercio

4520

516

 

 

Obra de instalación

 

 

5161

51610

Obra de calefacción, ventilación y aire acondicionado

4530

 

5162

51620

Obra de plomería hidráulica y de tendido de drenaje

4530

 

5163

51630

Obra para la construcción de conexiones de gas

4530

 

5164

 

Obra eléctrica

 

 

 

51641

Obra de ajuste de cableado eléctrico

4530

 

 

51642

Obra de construcción de alarma contra incendio

4530

 

 

51643

Obra de construcción de alarma contra robo

4530

 

 

51644

Obra de construcción de antena residencial

4530

 

 

51649

Other electrical construction work

4530

 

5165

51650

Obra de aislamiento (cableado eléctrico, agua, calefacción, sonido)

4530

 

5166

51660

Obra de construcción de enrrejados y pasamanos

4530

 

5169

 

Otras obras de instalación

 

 

 

51691

Obra de construcción de elevadores y escaleras

4530

 

 

51699

Obra de instalación no clasificada en otra parte

4530

517

 

 

Obra de terminación y acabados de edificios

 

 

5171

51710

Obra de sellado e instalación de ventanas de vidrio

4540

 

5172

51720

Obra de enyesado

4540

 

5173

51730

Obra de pintado

4540

 

5174

51740

Obra de embaldosado de pisos y colocación de azulejos en paredes

4540

 

5175

51750

Otras obras de colocación de pisos, cobertura de paredes y tapizado de paredes

4540

 

5176

51760

Obra en madera o metal y carpintería

4540

 

5177

51770

Obra de decoración interior

4540

 

5178

51780

Obra de ornamentación

4540

 

5179

51790

Otras obras de terminación y acabados de edificios

4540

518

5180

51800

Servicios de alquiler relacionados con equipo para construcción o demolición de edificios u obras de ingeniería civil, con operador

4550

Anexo X: Umbrales (referido en el artículo 25)

Parte A - Umbrales aplicables a México

1.         Los umbrales para las compras, de las entidades listadas en la sección 1 del anexo VI.A (Entidades del Gobierno Federal) son:

100 000 dólares de los Estados Unidos de América para bienes o servicios especificados en los anexos VII, VIII, o cualquier combinación de los mismos; y

6 500 000 dólares de los Estados Unidos de América para servicios de construcción especificados en el anexo IX.

2.         Los umbrales para las compras de las entidades listadas en la sección 2 del anexo VI.A (empresas gubernamentales) son :

250 000 dólares de los Estados Unidos de América para bienes o servicios especificados en los anexos VII, VIII, o cualquier combinación de los mismos; y

8 000 000 dólares de los Estados Unidos de América para servicios de construcción especificados en el anexo IX.

3.         Sin embargo, para otorgar equivalencia al valor actualizado de los umbrales aplicados en el contexto del TLCAN, México, desde la entrada en vigor de este título, aplicará el valor actualizado de los umbrales del TLCAN en lugar de aquéllos mencionados en los párrafos 1 y 2.

Parte B - Umbrales aplicables a la Comunidad

1.         Los umbrales para las compras de las entidades listadas en la sección 1 del anexo VI.B (Entidades del Gobierno Central) son:

_  130 000 DEG para bienes;

_  130 000 DEG para servicios especificados en el anexo VIII; y

_  5 000 000 DEG para servicios de construcción especificados en el anexo IX.

2.         Los umbrales para las compras de las entidades listadas en la sección 2 del anexo VI.B (empresas gubernamentales) son:

_  400 000 DEG para bienes;

_  400 000 DEG para servicios especificados en el anexo VIII; y

_  5 000 000 DEG para servicios de construcción especificados en el anexo IX.

Parte C - Notas Generales

1.         Mexico calculará y convertirá el valor de los umbrales en pesos, utilizando la tasa de conversión del Banco de México. La tasa de conversión será el valor existente del peso mexicano en términos del dólar estadounidense del 1 de diciembre y el 1 de junio de cada año, o el primer día hábil posterior. Las tasas de conversión al 1 de diciembre se aplicarán del 1 de enero al 30 de junio del año siguiente, y la del 1 de junio se aplicará del 1 de julio al 31 de diciembre de ese año.

2.         La Comunidad calculará y convertirá el valor de los umbrales en euros, utilizando la tasa de conversión del Banco Central Europeo. La tasa de conversión será el valor existente del euro en términos de los DEG del 1 de diciembre y el 1 de junio de cada año, o el primer día hábil posterior. Las tasas de conversión al 1 de diciembre se aplicarán del 1 de enero al 30 de junio del año siguiente, y la del 1 de junio se aplicará del 1 de julio al 31 de diciembre de ese año.

3.         México y la Comunidad se notificarán recíprocamente, el valor, en sus respectivas monedas, de los nuevos umbrales calculados, a más tardar un mes antes de que los respectivos umbales sean aplicables.

Anexo XI: Notas Generales (referido en el artículo 25)

Parte A - Notas generales y excepciones aplicables a la oferta de México establecida en los anexos VI al X

Sección 1 - Disposiciones Transitorias

No obstante cualquier disposición de este título, los anexos VI al X están sujetos a las siguientes disposiciones transitorias:

Pemex, CFE y construcción para el sector no energético

1.         Para cada año calendario siguiente a la entrada en vigor de este título, México podrá reservar de las obligaciones de este título el porcentaje respectivo especificado en el párrafo 2 de:

(a)            el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por Pemex durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el anexo X;

(b)            el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por CFE durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el anexo X; y

(c)            el valor total de los contratos de compra de servicios de construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los umbrales establecidos en el anexo X, excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por Pemex y CFE.

2.         Los porcentajes referidos en el párrafo 1 son los siguientes:

               año 1         año 2          año 3       año 4          año 5

               45%          40%           35%        35%           35%

               año 6         año 7          año 8 en adelante

               30%          30%           0%

3.         El valor de los contratos de compra que son financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 1 y 2. Los contratos de compra que sean financiados por tales préstamos tampoco deberán estar sujetos a ninguna de las restricciones establecidas en este título.

4.         México se asegurará que el valor total de los contratos de compra en una misma clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes) que sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda del 15 por ciento del valor total de los contratos de compra que podrán reservar Pemex o CFE para ese año.

5.         México se asegurará que, después del 31 de diciembre del cuarto año posterior a la entrada en vigor de este título, Pemex y CFE realicen todos los esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes), que sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda 50 por ciento del valor de todos los contratos de compra de Pemex o CFE dentro de esa clase del FSC (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes) para ese año.

Productos Farmacéuticos.

6.         Este título no aplicará hasta el 1 de enero del octavo año a partir de la entrada en vigor de este título, a las compras de medicamentos efectuadas por la Secretaría de Salud, el IMSS, el ISSSTE, la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina que no estén actualmente patentados en México o cuyas patentes mexicanas hayan expirado. Nada en este párrafo menoscabará la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Sección 2 - Disposiciones Permanentes

1.         Este título no aplica a las compras efectuadas:

(a)            con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;

(b)            de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que dichas instituciones impongan diferentes procedimientos (excepto por requisitos de contenido nacional);

(c)            entre una y otra entidad de México; ni

(d)            para la compra de agua y el suministro de energía o combustibles para la producción de energía.

2.         Este título no aplica a los servicios públicos (incluyendo los servicios de telecomunicación, transmisión, agua o energía).

3.         Este título no aplica a ningún servicio de transporte, incluyendo: transporte terrestre (CPC 71); transporte marítimo (CPC 72); transporte aéreo (CPC 73); transporte de apoyo y auxiliar (CPC 74); telecomunicaciones y postales (CPC 75); servicios de reparación de otro equipo de transporte sobre una cuota o una base contractual (CPC 8868).

4.         Este título no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de, o sean conexos a un contrato de compra.

5.         Este título no aplica a los servicios financieros; servicios de investigación y desarrollo; y administración y operación de contratos otorgados a centros de investigación y desarrollo que opere con fondos federales, o relacionados con la ejecución de programas de investigación patrocinados por el gobierno.

6.         No obstante cualquier otra disposición de este título, México podrá reservar contratos de compra de las obligaciones de este título conforme a lo siguiente:

(a)            el valor total de los contratos reservados que podrán asignar las entidades, no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos de:

(i)     1 000 millones de dólares de los Estados Unidos de América en cada año hasta el 31 de diciembre del séptimo año después de la entrada en vigor de este título, que podrá ser utilizado por todas las entidades excepto Pemex y CFE;

(ii)    1 800 millones de dólares de los Estados Unidos de América en cada año a partir del 1 de enero del octavo año después de la entrada en vigor de este título, que podrá ser utilizado por todas las entidades;

(b)            ninguna entidad sujeta a las disposiciones del inciso (a) podrá reservarse contratos en cualquier año por un valor mayor al 20 por ciento del valor total de los contratos que podrán reservarse para ese año.

(c)            el valor total de los contratos reservados por Pemex y CFE, no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos de 720 millones de dólares de los Estados Unidos de América en cada año, a partir del 1 de enero del octavo año siguiente al entrada en vigor de este título.

7.         A partir de un año después de la entrada en vigor de este título, los valores en términos del dólar de Estados Unidos a los que se refiere el párrafo 6 se ajustarán anualmente a la inflación acumulada desde la fecha de entrada en vigor de este título, tomando como base el deflactor implícito de precios para el Producto Interno Bruto (PIB) de Estados Unidos o cualquier índice sucesor publicado por el “Council of Economic Advisors” en el “Economic Indicators”.

            El valor del dólar de Estados Unidos ajustado a la inflación acumulada hasta enero de cada año posterior a 2000 será igual a los valores originales del dólar de Estados Unidos multiplicados por el cociente de:

(a)            el deflactor implícito de precios para el PIB o cualquier índice sucesor publicado por el “Council of Economic Advisors” en el “Economic Indicators”, vigente en enero de ese año; entre

(b)            el deflactor implícito de precios para el PIB o cualquier índice sucesor publicado por el “Council of Economic Advisors” en el “Economic Indicators”, vigente en la fecha de entrada en vigor de este título.

            siempre que los deflactores implícitos señalados en los incisos (a) y (b) tengan el mismo año base. Los valores ajustados del dólar de Estados Unidos resultantes se redondearán hacia el valor más cercano en millones de dólares de los Estados Unidos de América.

8.         La excepción por concepto de seguridad nacional prevista en el artículo 13 del Acuerdo Interino contempla las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.

9.         No obstante otras disposiciones de este título, una entidad podrá imponer un requisito de contenido local de no más de:

(a)            40 por ciento para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en mano de obra; o

(b)            25 por ciento para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en capital.

            Para efectos de este párrafo, un proyecto "llave en mano" o proyecto integrado mayor significa, en general, un proyecto de construcción, suministro o instalación emprendido por una persona de conformidad con el derecho otorgado por una entidad respecto al cual:

(a)            el contratista principal tiene la facultad de seleccionar a los contratistas generales o subcontratistas;

(b)            ni el Gobierno de México ni sus entidades fondean el proyecto;

(c)            la persona asume el riesgo asociado con la no realización; y

(d)            la instalación operada por una entidad o a través de un contrato de compra de esa misma entidad.

10        No obstante los umbrales dispuestos en el anexo X, el artículo 26 aplicará a cualquier compra de suministros y equipo para campos petroleros y de gas realizada por Pemex a proveedores establecidos localmente en el sitio donde los trabajos se desarrollen.

11.       En caso de que México exceda en un año determinado el valor total de los contratos que pueda reservar para ese año de conformidad con el párrafo 6 o los párrafos 1, 2 y 4 de la sección 1, México consultará con la Comunidad con objeto de llegar a un acuerdo sobre la posibilidad de compensar mediante oportunidades adicionales de compras durante el siguiente año. Esas consultas se realizarán sin prejuicio de los derechos de cualquier Parte de conformidad con el título VI.

12.       Nada de lo dispuesto en este título se interpretará en el sentido de obligar a Pemex a celebrar contratos de riesgo compartido.

Parte B - Notas generales y excepciones aplicables a la oferta de la Comunidad establecida en los anexos VI al X.

1.         Este título no aplica a los contratos adjudicados conforme a:

(a)            un acuerdo internacional con la intención de implementar conjuntamente la explotación de un proyecto por las partes signantes;

(b)            un acuerdo internacional relacionado con el estacionamiento de tropas;

(c)            el procedimiento particular de una Organización Internacional;

(d)            programas de ayuda mantenidos por la Comunidad o sus Estados Miembros en beneficio de terceros países.

2.         Este título no aplica a la compra de productos agrícolas en relación con programas de apoyo agrícola y programas para la alimentación humana.

3.         Este título no aplica a las compras de las entidades contenidas en las secciones 1 y 3 del anexo VI.B en conexión con actividades en los campos de agua potable, energía, transporte o telecomunicaciones.

4.         Este título no aplica a los contratos adjudicados por las entidades de la sección 2 del anexo VI.B:

(a)            para la compra de agua y el suministro de energía o combustibles para la producción de energía;

(b)            con propósitos distintos que cumplir con sus actividades según se describe en este anexo o para la realización de esas actividades en un Estado no miembro;

(c)            con propósitos de reventa o renta a terceras partes, siempre que la entidad contratante no cuente con derechos exclusivos o especiales para vender o contratar el objeto de tales contratos y otras entidades estén libres de venderlos o contratarlos bajo las mismas condiciones que la entidad contratante.

5.         Este título no aplica a los contratos:

(a)            para la adquisición o renta de tierras, edificios existentes, o cualquier propiedad inamovible o derechos concernientes;

(b)            para la adquisición, desarrollo, producción o coproducción de material programado por transmisoras y contratos de tiempo de transmisión

6.         El suministro de servicios, incluyendo servicios de construcción, en el contexto de los procedimientos de compras de conformidad con este título está sujeto a las condiciones y limitaciones de acceso a mercado y trato nacional que será requerido por Austria de conformidad con sus obligaciones derivadas del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC.

7.         Este título no aplica a los contratos adjudicados por una entidad de Finlandia que por sí es una autoridad contratante, conforme a la definición del Public Procurement Act: ‘Laki julkisista hankinnoista’ (1505/92), o en Suecia bajo la definición del ‘Lag om offentlig upphandling’ (1992:1528), con base en un derecho exclusivo del que disfrute conforme a la ley, reglamento o disposición administrativa o a contratos de empleo en Finlandia o Suecia, respectivamente.

8.         Cuando una compra específica pueda afectar objetivos importantes de política nacional, los gobiernos finlandés o sueco, respectivamente, podrán considerar necesario desviarse del principio de trato nacional de este título para una compra en particular. Una decisión a este efecto se deberá tomar a nivel de Gabinete. Finlandia también se reserva su posición con respecto a la aplicación de este título a las Islas Åland (Ahvenanmaa).

Anexo XII: Procedimientos de compras y otras disposiciones (referido en el artículo 29)

Parte A - Disposiciones del TLCAN aplicables a México

Artículo 1002     Valoración de los contratos

Artículo 1007     Especificaciones técnicas

Artículo 1008     Procedimientos de licitación

Artículo 1009     Calificación de proveedores

Artículo 1010     Invitación a participar

Artículo 1011     Procedimientos de licitación selectiva

Artículo 1012     Plazos para la licitación y la entrega

Artículo 1013     Bases de licitación

Artículo 1014     Disciplinas de negociación

Artículo 1015     Presentación, recepción y apertura de ofertas y adjudicación de contratos

Artículo 1016     Licitación restringida

Parte B - Disposiciones del ACP aplicables a la Comunidad

Artículo II         Valoración de los Contratos

Artículo VI        Especificaciones Técnicas

Artículo VII       Procedimientos de Licitación

Artículo VIII     Calificación de Proveedores

Artículo IX        Invitación a Participar en relación con el Contrato Previsto

Artículo X         Procedimientos de Selección

Artículo XI        Plazos de Licitación y Entrega

Artículo XII       Pliego de Condiciones

Artículo XIII      Presentación, Recepción y Apertura de las Ofertas, y Adjudicación de los Contratos

Artículo XIV     Negociación

Artículo XV       Licitación Restringida

Anexo XIII: Publicaciones (referidas en el artículo 31)

Este anexo lista las publicaciones utilizadas por las Partes para la publicación de leyes, reglamentos, decisiones judiciales, reglas administrativas de aplicación general, incluyendo invitaciones a participar y calificación de proveedores y cualquier otro procedimiento relativo a las compras gubernamentales cubiertas por esta Decisión.

Parte A - México

Diario Oficial de la Federación

Semanario Judicial de la Federación (sólo para jurisprudencia)

Parte B - Comunidad Europea

Comunidad Europea

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

Austria

Österreichisches Bundesgesetzblatt Amtsblatt zur Wiener Zeitung

Sammlung von Entscheidungen des Verfassungsgerichtshofes

Sammlung der Entscheidungen des Verwaltungsgerichtshofes - administrativrechtlicher und finanzrechtlicher Teil

Amtliche Sammlung der Entscheidungen des OGH in Zivilsachen

Bélgica

Laws, royal regulations, ministerial regulations, ministerial circulars - Le Moniteur Belge

Jurisprudence - Pasicrisie

Dinamarca

Laws and regulations - Lovtidende

Judicial decisions - Ugeskrift for Retsvaesen

Administrative rulings and procedures - Ministerialtidende

Rulings by the Appeal Board for Public Procurement – Konkurrence raaded Dokumentation

Alemania

Legislation and regulations – Bundesanzeiger - Herausgeber: der Bundesminister der Justiz

Judicial Decisions: Entscheidungsammlungen des: Bundesverfassungsgerichts; Bundesgerichtshofs; Bundesverwaltungsgerichts Bundesfinanzhofs sowie der Oberlandesgerichte

España

Legislación - Boletin Oficial del Estado

Reglamentos judiciales – publicación no oficial

Francia

Legislation - Journal Officiel de la République française

Jurisprudence - Recueil des arrêts du Conseil d’Etat

Revue des marchés publics

Grecia

Government Gazette of Greece - epishmh efhmerida eurwpaikwn koinothtwn

Irlanda

Legislation and regulations - Iris Oifigiuil (Official Gazette of the Irish Government)

Italia

Legislation - Gazetta Ufficiale

Jurisprudence - no official publication

Luxemburgo

Legislation - Memorial

Jurisprudence - Pasicrisie

Países Bajos

Legislation - Nederlandse Staatscourant and/or Staatsblad

Jurisprudence - no official publication

Portugal

Legislation - Diário da República Portuguesa 1a Série A e 2a série

Judicial Publications : Boletim do Ministério da Justiça Colectânea de Acordos do SupremoTribunal Administrativo; Colectânea de Jurisprudencia Das Relações

Finlandia

Suomen Säädöskokoelma - Finlands Författningssamling (The Collection of the Statutes of Finland)

Suecia

Svensk Författningssamling (Swedish Code of Statutes)

Reino Unido

Legislation - HM Stationery Office

Jurisprudence - Law Reports

“Public Bodies” - HM Stationery Office

Anexo XIV: Formato para la información que será intercambiada de conformidad con el artículo 38 (2) (referido en el artículo 38)

La Comunidad completará una lista indicativa de 150 autoridades o empresas públicas cubiertas por el anexo VI.B.2 y suministrará la información estadística de esas entidades de acuerdo con el formato contenido en este anexo. Las entidades incluidas en esa lista serán representativas de la cobertura ofrecida en ese anexo en términos de ubicación geográfica y distribución sectorial.

Una vez que se haya recibido esta información, México deberá suministrar información de las entidades listadas en el anexo VI.A.2 en el formato establecido en este anexo.

Cuadro 1: Valor de los contratos superiores a los umbrales aplicables, adjudicados por las entidades de una lista ilustrativa de la Comunidad (valor en

Entidades

Total bienes

Total servicios

Total servicios de construcción

Valor total

(a ) Austria

nombre de la entidad........

 

 

 

 

nombre de la entidad........

 

 

 

 

nombre de la entidad........

 

 

 

 

(b) Bélgica

nombre de la entidad........

 

 

 

 

nombre de la entidad........

 

 

 

 

nombre de la entidad........

 

 

 

 

(c) Dinamarca

nombre de la entidad........

 

 

 

 

nombre de la entidad........

 

 

 

 

nombre de la entidad........

 

 

 

 

(d) Alemania

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

(e) España

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

(f) Francia

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

(g) Grecia

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

(h) Irlanda

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

(i) Italia

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

(j) Luxemburgo

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

(k) Paises Bajos

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

(l) Portugal

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

(m) Finlandia

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

(n) Suecia

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

(o) Reino Unido

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

Nombre de la entidad........

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

Cuadro 2: Valor de los contratos superiores a los umbrales aplicables, adjudicados por las entidades listadas conforme al cuadro 1, por país de origen del proveedor (valor en

 

Total

Miembros de la Comunidad

Miembros del ACP

Otros países

Código

Descripción

¡Error! Marcador no definido.

¡Error! Marcador no definido.

¡Error! Marcador no definido.

¡Error! Marcador no definido.

 

Código del bien

Código del servicio

Código del servicio de construcción

Entidad 1

Descripción del bien

Sub-total

Descripción del servicio

Descripción del servicio de construcción

Entidad 1

Sub-total

 

 

 

 

 

Código del bien

Código del servicio

Código del servicio de construcción

Entidad 2

Descripción del bien

Sub-total

Descripción del servicio

Descripción del servicio de construcción

Entidad 2

Sub-total

 

 

 

 

 

Código del bien

Código del servicio

Código del servicio de construcción

Entidad 3

Descripción del bien

Sub-total

Descripción del servicio

Descripción del servicio de construcción

Entidad 3

Sub-total

 

 

 

 

(etc.)

(etc.)

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

Cuadro 3: Valor y número de los contratos superiores a los umbrales, aplicables por las entidades listadas en el cuadro 1, por país de origen y por sector (valor en)

 

Total

Miembros de la Comunidad

Miembros del ACP

Otros países

Código

Descripción

#

¡Error! Marcador no definido.

#

¡Error! Marcador no definido.

#

¡Error! Marcador no definido.

#

¡Error! Marcador no definido.

 

Código del bien

Código del Servicio

Código del servicio de construcción

 

Sector I

Descripción del bien

Sub-total

Descripción del servicio

Sub-total

Descripción del servicio de construcción

Sub-total

Sub-total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Código del bien

Código del Servicio

Código del servicio de construcción

 

Sector II

Descripción del bien

Sub-total

Descripción del servicio

Sub-total

Descripción del servicio de construcción

Sub-total

Sub-total

 

 

 

 

 

 

 

 

(etc.)

(etc.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuadro 4: Valor de los contratos superiores a los umbrales aplicables, adjudicados por las entidades de México (valor en dólares de los Estados Unidos de América)

Entidades

Total bienes

Total servicios

Total servicios de construcción

Valor total

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

Cuadro 5: Valor de los contratos superiores a los umbrales aplicables, adjudicados por las entidades listadas conforme al cuadro 4 por país de origen del proveedor (valor en dólares de los Estados Unidos de América)

 

Total

México

Partes TLCAN

Otros países

Código

Descripción

$

$

$

$

 

Código del bien

Código de servicio

Código de servicios de construcción

Entidad 1

Descripción del bien

sub-total

Descripción del servicio

Descripción del servicio de construcción

Entidad 1

Sub-total

 

 

 

 

 

Código del bien

Código de servicio

Código de servicios de construcción

Entidad 2

Descripción del bien

sub-total

Descripción del servicio

Descripción del servicio de construcción

Entidad 2

Sub-total

 

 

 

 

 

Código del bien

Código de servicio

Código de servicios de construcción

Entidad 3

Descripción del bien

sub-total

Descripción del servicio

Descripción del servicio de construcción

Entidad 3

Sub-total

 

 

 

 

(etc.)

(etc.)

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

Cuadro 6: Valor y número de los contratos superiores a los umbrales aplicables, por las entidades listadas conforme al cuadro 4 por país de origen y por sector (Valor en Dólares de los Estados Unidos de América)

 

 

Total

México

Partes TLCAN

Otros países

Código

Descripción

#

$

#

$

#

$

#

$

 

Código del bien

 

Código del servicio

 

Código del servicio de construcción

 

Sector I

Descripción del bien

Sub-total

Descripción del servicio

Sub-total

Descripción del servicio de construcción

Sub-total

Sub-total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Código del bien

 

Código del servicio

 

Código del servicio de construcción

 

Sector II

Descripción del bien

Sub-total

Descripción del servicio

Sub-total

Descripción del servicio de construcción

Sub-total

Sub-total

 

 

 

 

 

 

 

 

(etc.)

(etc.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Anexo XV (Referido en el artículo 39)

Capítulo I –Disposiciones Generales

Artículo 1 –Objetivos

1.         Las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas leyes en materia de competencia de modo que se evite que los beneficios de la Decisión sean disminuidos o anulados por actividades anticompetitivas.

2.         Los objetivos de este mecanismo son:

(a)            promover la cooperación y coordinación entre las Partes en relación con la aplicación de sus leyes de competencia en sus respectivos territorios y proveerse asistencia mutua en cualquier campo de la competencia que consideren necesario;

(b)            eliminar actividades anticompetitivas por medio de la aplicación de la legislación apropiada, con el fin de evitar efectos negativos sobre el comercio y el desarrollo económico, así como los posibles efectos adversos que esas restricciones puedan tener para los intereses de la otra Parte; y

(c)            promover la cooperación a fin de aclarar cualquier diferencia en la aplicación de sus respectivas leyes de competencia.

3.         Con el fin de prevenir distorsiones o restricciones a la competencia, que puedan afectar el comercio entre México y la Comunidad, las Partes prestarán particular atención a los siguientes aspectos al aplicar este mecanismo:

(a)            para la Comunidad: los acuerdos entre empresas, las decisiones para formar una asociación entre empresas y las prácticas concertadas entre empresas, el abuso de una posición dominante y las concentraciones; y

(b)            para México: las prácticas monopólicas absolutas o relativas y las concentraciones.

Artículo 2 - Definiciones

Para efectos de este anexo:

(a)            “leyes de competencia” incluye:

(i) respecto de la Comunidad, los artículos 81, 82, 85 y 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el Reglamento del Consejo (CEE) No 4064/89 sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, los artículos 65 y 66 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) y los reglamentos para su aplicación, incluida la Decisión de Alta Autoridad No. 24/54;

(ii)            respecto de México, la Ley Federal de Competencia Económica del 24 de diciembre de 1992, el Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia del 28 de agosto de 1998 y el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica del 4 de marzo de 1998; y

(iii)           cualquier reforma que las leyes antes mencionadas puedan sufrir; y

(iv)           puede también incluir legislación adicional, en la medida que pueda tener efectos a la competencia en los términos de este mecanismo;

(b)       “autoridad de competencia” significa:

(i) para la Comunidad Europea, la Comisión de las Comunidades Europeas; y

(ii)            para México, la Comisión Federal de Competencia.

(c)       “actividades de aplicación de la ley” significa cualquier acción a aplicar las leyes de competencia mediante investigaciones o procedimientos efectuados por las autoridades de competencia de una Parte, que pueda resultar en sanciones o medidas correctivas; y

(d)       “actividades anticompetitivas” y “conductas o prácticas que restringen la competencia” significa cualquier conducta, operación o acto, según lo definan las leyes de competencia de una Parte, sujetos a sanciones y medidas correctivas.

Capítulo II -Cooperación y Coordinación.

Artículo 3 - Notificación

1.         Cada autoridad de competencia notificará a la autoridad de competencia de la otra Parte una actividad de aplicación de la ley si:

(a)            es pertinente para las actividades de aplicación de la ley de la otra Parte;

(b)            puede afectar intereses importantes de la otra Parte;

(c)            se refiere a restricciones a la competencia que puedan afectar el territorio de la otra Parte; y

(d)            puede llevar a adoptar decisiones que condicionen o prohíban acciones en el territorio de la otra Parte.

2.         En la medida de lo posible, siempre que no sea contrario a las leyes de competencia de las Partes y no afecte adversamente a una investigación que se esté llevando a cabo, la notificación se realizará durante la fase inicial del procedimiento, a fin de permitir que la autoridad de competencia notificada manifieste su opinión. Las opiniones recibidas podrán ser tomadas en consideración por la autoridad de competencia de la otra Parte en su toma de decisiones.

3.         La notificación prevista en el párrafo 1 será lo suficientemente detallada, para permitir una evaluación a la luz de los intereses de la otra Parte. Las notificaciones incluirán, entre otra, la información siguiente:

(a)            una descripción de los efectos restrictivos de la transacción en la competencia y el fundamento legal aplicable;

(b)            el mercado relevante del producto o servicio y su ámbito geográfico, las características del sector económico implicado y los datos de los agentes económicos involucrados en la transacción; y

(c)            los plazos estimados de resolución, en los casos en que el procedimiento haya sido iniciado y, en la medida de lo posible, una indicación sobre el posible resultado así como las medidas que puedan ser adoptadas o contempladas.

4.         Considerando lo dispuesto en el párrafo 1, cada autoridad de competencia notificará a la autoridad de compentencia de la otra Parte, tan pronto como sea posible, la existencia de medidas distintas a las actividades de aplicación de su leyes, que puedan afectar los intereses importantes de la otra Parte. En particular, lo harán en los casos siguientes:

(a)            procedimientos administrativos o judiciales; y

(b)            medidas adoptadas por otras dependencias del gobierno, incluidas órganos reguladores existentes o futuros, que puedan tener un impacto en la competencia en sectores sujetos a una regulación específica.

Artículo 4 - Intercambio de información

1.         Con miras a facilitar la aplicación efectiva de sus leyes de competencia y promover un mejor entendimiento de sus respectivos marcos jurídicos, las autoridades de competencia intercambiarán la información siguiente:

(a)            en la medida que sea factible, textos de doctrina jurídica, jurisprudencia o estudios públicos de mercado o, a falta de tales documentos, datos o resúmenes no confidenciales;

(b)            información relacionada con la aplicación de la legislación de competencia, siempre que no afecte adversamente a la persona que suministre tal información y con el único propósito de ayudar a resolver el procedimiento; e

(c)            información sobre cualquier actividad anticompetitiva de que se tenga conocimiento, así como sobre cualesquier reformas a sus respectivos sistemas jurídicos con el propósito de mejorar la aplicación de sus leyes de competencia.

2.         Si las circunstancias lo requieren, las autoridades de competencia se ayudarán para recopilar otro tipo de información en sus respetivos territorios.

3.         Los representantes de las autoridades de competencia efectuarán reuniones con el fin de promover el conocimiento de sus respectivas leyes y políticas de competencia, y para evaluar los resultados del mecanismo de cooperación. Podrán reunirse informalmente, así como en reuniones institucionales en el contexto multilateral, cuando las circunstancias lo permitan.

Articulo 5 - Coordinación de las actividades de aplicación de la ley

1.         Una autoridad de competencia podrá notificar su disposición para coordinar actividades de aplicación de la ley relativas a un caso específico. Esta coordinación no impedirá que las Partes tomen decisiones autónomas.

2.         Al determinar el alcance de la coordinación, las Partes considerarán:

(a)            los resultados efectivos que la coordinación produciría;

(b)            la información adicional a ser obtenida;

(c)            la reducción en los costos para las autoridades de competencia y los agentes involucrados; y

(d)            los términos aplicables de acuerdo con sus respectivas legislaciones.

Artículo 6 - Consultas cuando intereses importantes de una de las Partes se vean afectados adversamente en el territorio de la otra Parte.

1.         Cuando una autoridad de competencia considere que una investigación o un procedimiento que la otra autoridad de competencia de la otra Parte lleve a cabo pueda afectar sus intereses importantes enviará su opinión sobre el asunto a la otra autoridad de competencia o le solicitará consultas. Sin perjuicio de continuar con cualquier acción conforme a su ley de competencia y a su total autonomía en cuanto a la resolución final, la autoridad de competencia receptora de la solicitud mencionada debería considerar de manera plena y favorable las opiniones de la autoridad de competencia solicitante y, en particular, a cualquier sugerencia sobre un medio alternativo para cumplir con sus necesidades o lograr los objetivos de la investigación o procedimientos en materia de competencia.

2.         Cuando una autoridad de competencia de una Parte considere que una o más empresas situadas en la otra Parte están o han estado incurriendo en prácticas anticompetitivas, cualquiera que sea su origen, que puedan afectar de manera sustancial y adversa a los intereses de la primera, podrá solicitar consultas a la otra autoridad de competencia, reconociendo que la celebración de esas consultas es sin perjuicio de cualquier acción que pueda tomar conforme a su ley de competencia y de la total libertad de la autoridad de competencia respectiva para tomar la decisión final. La autoridad de competencia receptora debería considerar plena y favorablemente las opiniones y el sustento fáctico presentados por la autoridad de competencia solicitante y, en particular, la naturaleza de las prácticas anticompetitivas en cuestión, las empresas involucradas y los supuestos efectos perjudiciales sobre los intereses de la autoridad investigadora solicitante.

Artículo 7 - Prevención de conflictos

1.         Cuando sea posible y de conformidad con su legislación, cada Parte tomará en consideración los intereses importantes de la otra Parte en el curso de actividades de aplicación de la ley.

2.         Cuando resulten efectos adversos para una Parte, aun cuando se haya respetado las consideraciones referidas en el párrafo anterior, las autoridades de competencia buscarán una solución mutuamente aceptable. Para estos efectos podrá considerarse:

(a)            la importancia de la medida y los efectos que tenga sobre los intereses de una Parte, comparándolos con los beneficios que la otra Parte pueda obtener;

(b)            la presencia o ausencia de la intención de afectar a los consumidores, proveedores o competidores en las acciones de los agentes económicos implicados;

(c)            el grado de incompatibilidad entre la legislación de una Parte y las medidas que la otra Parte vaya a adoptar;

(d)            si los agentes económicos implicados serán sometidos a requerimientos incompatibles por ambas Partes;

(e)            el inicio del procedimiento o la imposición de sanciones o medidas correctivas;

(f) la ubicación de los activos de los agentes económicos implicados; y

(g)            la importancia de la sanción a ser impuesta en el territorio de la otra Parte.

Artículo 8 - Confidencialidad

El intercambio de información estará sujeto a las normas de confidencialidad aplicables en cada Parte. No podrá ser suministrada sin el expreso consentimiento de quien la suministra, la información confidencial cuya divulgación esté expresamente prohibida o que, de divulgarse, pudiere afectar adversamente a las Partes. Cada autoridad de competencia mantendrá la confidencialidad de cualquier información que la otra autoridad de competencia le suministre en confidencia conforme a este mecanismo, y se opondrá a cualquier solicitud para revelar esa información, de una tercera parte no autorizada por la autoridad de competencia que la suministró.

Artículo 9 - Cooperación técnica

1.         Las Partes se prestarán asistencia técnica mutua, a fin de aprovechar sus experiencias y reforzar la implementación de sus políticas y leyes de competencia.

2.         La cooperación incluirá las siguientes actividades:

(a)            capacitación para funcionarios de las autoridades de competencia de ambas Partes, a fin de permitirles ampliar su experiencia práctica;

(b)            seminarios, en particular para funcionarios del servicios civil.

3.         Con el fin de promover su desarrollo, las Partes podrán realizar estudios conjuntos sobre competencia o políticas y leyes de competencia.

4.         Las Partes reconocen que los avances en los sistemas de comunicación y de computación son pertinentes a las actividades que desean desarrollar y que deberían ser utilizados para fomentar la comunicación y facilitar el acceso a la información sobre políticas de competencia, tanto como sea posible. A tal fin, buscarán:

(a)            ampliar sus páginas en internet, para suministrar información sobre los desarrollos de sus actividades;

(b)            promover la difusión de temas relacionados con estudios sobre competencia a través de publicaciones como el Boletín Latinoamericano de Competencia, la Competition Policy Newsletter de la Dirección General de Competencia de la Comunidad Europea, los informes anuales y la Gaceta de Competencia Económica publicados por la Comisión Federal de Competencia de México; y

(c)   desarrollar un archivo electrónico sobre precedentes, relacionados con los casos investigados, que permita la identificación de casos particulares, la naturaleza de la práctica o conducta analizada, su marco jurídico y los resultados y fechas de resolución.

 

Artículo 10 – Enmiendas

El Comité Conjunto podrá modificar este anexo.

Anexo XVI - Reglas Modelo de Procedimiento (referido en el artículo 47)

Definiciones

1.            Para los efectos de estas Reglas:

               “asesor” significa una persona contratada por una Parte para prestarle asesoría o asistencia en relación con un procedimiento ante un panel arbitral;

               “parte reclamante” significa cualquier Parte que solicite el establecimiento de un panel arbitral conforme al capítulo III del título VI de la Decisión;

               “panel arbitral” significa un panel arbitral establecido conforme al capítulo III del título VI de la Decisión; y

               “representante de una Parte” significa un funcionario de una Parte o un empleado de cualquier otra entidad gubernamental de esa Parte.

2.            Las Partes podrán designar una entidad especializada para administrar los procedimientos de solución de controversias.

3.            A menos que las Partes acuerden otra cosa, las Partes se reunirán con el panel arbitral dentro de los 15 días siguientes a su establecimiento con objeto de determinar cuestiones tales como:

(a) los honorarios y gastos que se pagarán a los árbitros, que normalmente se conformarán a los estándares de la OMC;

(b) la administración de los procedimientos, en caso de que las Partes no hayan designado una entidad especializada de conformidad con la regla 2; y

(c) otras cuestiones que las Partes consideren apropiadas.

Requisitos para ser árbitro

4.            Los árbitros deberán ser elegidos de manera que queden aseguradas su independencia e imparcialidad, que tengan una formación suficientemente variada y amplia experiencia en campos diversos. Los árbitros actuarán a título personal y no en calidad de representantes de un gobierno ni de cualquier organización, y deberán cumplir con el código de conducta establecido en el apéndice I.

Acta de misión

5.            A menos que las Partes acuerden otra cosa dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud para el establecimiento del panel arbitral, el acta de misión del panel arbitral será:

      "Examinar a la luz de las disposiciones pertinentes de los instrumentos jurídicos abarcados, el asunto sometido al Comité Conjunto (en los términos de la solicitud para la reunión del Comité Conjunto), y decidir acerca de la conformidad de las medidas en cuestión con los instrumentos jurídicos abarcados."

6.            Las Partes entregarán, sin demora, el acta de misión convenida al panel arbitral.

Escritos y otros documentos

7.            Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte o el panel arbitral, respectivamente, deberán entregar cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento a esa entidad. Una entidad designada de conformidad con la regla 2 que reciba un escrito deberá entregarlo a los destinatarios por el medio más expedito posible.

8.            Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte o el panel arbitral, respectivamente, deberán entregar cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento de conformidad con lo acordado en la regla 3.

9.            Una parte deberá, en la medida de lo posible, entregar una copia del documento en formato electrónico.

10.          A menos que las Partes hayan acordado otra cosa de conformidad con la regla 3, una Parte deberá entregar una copia de sus escritos a la otra Parte y a cada uno de los árbitros.

11.          A más tardar 25 días después de la fecha del establecimiento del panel arbitral, la Parte reclamante entregará su escrito inicial. A más tardar 20 días después de la fecha de entrega del escrito inicial, la Parte demandada entregará su escrito.

12.          A menos que las Partes hayan acordado otra cosa de conformidad con la regla 3, en el caso de una solicitud, aviso u otro documento relacionado con los procedimientos ante el panel arbitral que no estén previstos por las reglas 10 u 11, la Parte involucrada entregará a la otra Parte y a cada uno de los árbitros una copia del documento por telefacsímil o cualquier otro medio de transmisión electrónica.

13.          Los errores menores de forma que contenga una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel arbitral, podrán ser corregidos mediante entrega de un nuevo documento que identifique con claridad las modificaciones realizadas.

14.          Cuando el último día para entregar un documento sea inhábil, o si en ese día se encuentran cerradas las oficinas por disposición gubernamental o por causa de fuerza mayor, el documento podrá ser entregado al día hábil siguiente.

Funcionamiento del panel arbitral

15.          Todas las reuniones de los paneles arbitrales serán presididas por su presidente. Un panel arbitral podrá delegar en el presidente la facultad para tomar decisiones administrativas y procesales.

16.          Salvo disposición especial en estas reglas, el panel arbitral desempeñará sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluyendo el teléfono, la transmisión por telefacsímil o los enlaces por computadora.

17.          Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel arbitral; pero éste podrá permitir la presencia, durante sus deliberaciones, de asistentes, intérpretes o traductores.

18.          Cuando surja una cuestión procedimental que no esté prevista en estas Reglas, el panel arbitral podrá adoptar las reglas procesales que estime apropiadas, siempre que no sean incompatibles con la Decisión.

19.          Cuando el panel arbitral considere necesario modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo que sea necesario en el procedimiento, informará a las Partes por escrito la razón de la modificación o ajuste, y facilitará una estimación del plazo o ajuste necesario.

Audiencias

20.          Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, el presidente fijará la fecha y hora de la audiencia en consulta con las Partes, los demás árbitros del panel árbitral y esa entidad. Esa entidad notificará por escrito la fecha, hora y lugar de la audiencia a las Partes.

21.          Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, el presidente fijará la fecha y hora de la audiencia en consulta con las Partes y los demás árbitros del panel árbitral, de conformidad con lo acordado en la regla 3. Las Partes deberán ser notificadas por escrito la fecha, hora y lugar de la audiencia de conformidad con lo acordado en la regla 3.

22.          A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas, cuando la Parte reclamante sea México, o en la ciudad de México cuando la Comunidad sea la Parte reclamante.

23.          Previo consentimiento de las Partes, el panel arbitral podrá celebrar audiencias adicionales.

24.          Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias.

25.          Las siguientes personas podrán estar presentes en la audiencia:

(a) los representantes de las Partes;

(b) los asesores de las Partes, siempre que éstos no se dirijan al panel arbitral y que ni ellos ni sus patrones, socios, asociados o árbitros de su familia tengan algún interés financiero o personal en el procedimiento;

(c) el personal administrativo, intérpretes, traductores y estenógrafos; y

(d) los asistentes de los árbitros.

26.          A más tardar 5 días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte involucrada entregará una lista de las personas que, en su representación, alegarán oralmente en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.

27.          El panel arbitral conducirá la audiencia de la siguiente manera, asegurándose que la Parte reclamante y la Parte demandada gocen del mismo tiempo:

               Alegatos Orales

(a) Alegato de la Parte reclamante.

(b) Alegato de la Parte demandada.

               Réplica y dúplica

(a) Réplica de la Parte reclamante.

(b) dúplica de la Parte demandada.

28.          En cualquier momento de la audiencia, el panel arbitral podrá formular preguntas a las Partes.

29.          Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, esta entidad dispondrá una transcripción de la audiencia y, tan pronto como sea posible, entregará a las Partes y al panel arbitral una copia de la transcripción de la audiencia.

30.          Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, se dispondrá la transcripción de cada audiencia de conformidad con lo establecido en la regla 3 y, tan pronto como sea posible, se le entregará a las Partes y al panel arbitral.

31.          En cualquier momento durante el procedimiento, el panel arbitral podrá formular preguntas escritas a una o ambas Partes. El panel arbitral entregará las preguntas escritas a la Parte o Partes a las que estén dirigidas.

32.          La Parte a la que el panel arbitral formule preguntas escritas entregará una copia de su respuesta escrita. Durante los 5 días siguientes a la fecha de su entrega, cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas al documento de respuesta.

33.          Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la audiencia, las Partes podrán entregar un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.

Reglas de interpretación y carga de la prueba

34.          Los paneles arbitrales interpretarán las disposiciones de los instrumentos jurídicos abarcados de conformidad con las reglas de derecho internacional público.

35.          La Parte que afirme que una medida de otra Parte es incompatible con las disposiciones de la Decisión tendrá la carga de probar esa incompatibilidad.

36.          La Parte que afirme que una medida está sujeta a una excepción conforme a la Decisión tendrá la carga de probar que la excepción es aplicable.

Confidencialidad

37.          Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias ante un panel arbitral, las deliberaciones y el informe preliminar, así como de todos los escritos y las comunicaciones con el panel.

Contactos Ex parte

38.          El panel arbitral se abstendrá de reunirse con una Parte y de establecer contacto con ella en ausencia de la otra Parte.

39.          Ningún árbitro discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los otros árbitros.

Función de los expertos

40.          A instancia de una Parte, o por su propia iniciativa, el panel arbitral podrá recabar la información y asesoría técnica de cualquier persona u órgano que estime pertinente, siempre que las Partes así lo acuerden, y conforme a los términos y condiciones que las Partes convengan.

41.          Cuando, de conformidad con la regla 40, se solicite un informe escrito a un experto, todo plazo procesal será suspendido a partir de la fecha de entrega de la solicitud y hasta la fecha en que el informe sea entregado al panel arbitral.

Informe del panel arbitral

42.          A menos que las Partes acuerden otra cosa, el panel arbitral fundará su informe en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con la regla 40.

43.          Tras examinar las observaciones escritas presentadas por las Partes al informe preeliminar, el panel arbitral podrá, por su propia iniciativa o a instancia de una Parte:

(a) solicitar las observaciones de cualquier Parte;

(b) reconsiderar su informe; y

(c) llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente.

44.          Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones en que no exista acuerdo unánime. Ningún panel arbitral podrá indicar en su informe preeliminar o en su informe final la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría.

Casos de Urgencia

45.          En casos de urgencia, el panel arbitral ajustará debidamente los plazos para la entrega del informe preliminar y de los comentarios de las Partes a ese informe.

Traducción e interpretación

46.          Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte deberá, dentro de un plazo razonable anterior a la entrega de su escrito inicial en un procedimiento ante un panel arbitral, indicar por escrito a esa entidad el idioma en que serán presentados sus escritos y hechos sus argumentos orales.

47.          Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte deberá indicar por escrito el idioma en que serán presentados sus escritos y hechos sus argumentos orales a más tardar en la reunión a que se refiere la regla 3.

48.          Cada Parte realizará los arreglos necesarios para la traducción de sus escritos al idioma elegido por la otra Parte de conformidad con las reglas 46 ó 47 y asumirá los costos de la misma. A petición de una Parte que haya presentado un escrito, el panel arbitral podrá suspender el procedimiento por el tiempo necesario para permitir a esa Parte completar la traducción.

49.          Las Partes dispondrán la interpretación de los argumentos orales al lenguaje escogido por ambas Partes.

50.          Los informes del panel arbitral serán emitidos en el idioma seleccionado por las Partes de conformidad con las reglas 46 ó 47.

51.          Los costos incurridos en la preparación de la traducción de los informes del panel arbitral serán asumidos en partes iguales por ambas Partes.

52.          Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la traducción de un documento que haya sido elaborado conforme a estas reglas.

Computo de los plazos

53.          Cuando, conforme a esta Decisión o a estas reglas, se requiera realizar algo, o el panel arbitral requiera que algo se realice, dentro de un plazo determinado posterior, anterior o partir de una fecha o acontecimiento específicos, no se incluirá en el cálculo del plazo esa fecha específica ni aquella en que ocurra ese acontecimiento.

54.          Cuando, como consecuencia de lo dispuesto por la regla 14, una Parte reciba un documento en fecha distinta de aquélla en que el mismo documento sea recibido por la otra Parte, cualquier plazo que deba empezar a correr con la recepción de ese documento se calculará a partir de la fecha de recibo del último de tales documentos.

Otros procedimientos

55.          Estas reglas se aplicarán a los procedimientos establecidos en los párrafos 4, 5, 8, y 10 del artículo 46 del título VI con las siguientes salvedades:

(a) la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el párrafo 4 del artículo 46 entregará su escrito inicial dentro de los 3 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los 4 días siguientes a la presentación del escrito inicial;

(b) la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el párrafo 5 del artículo 46 entregará su escrito inicial dentro de los 10 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los 20 días siguientes a la presentación del escrito inicial;

(c) la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el párrafo 8 del artículo 46 entregará su escrito inicial dentro de los 10 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los 15 días siguientes a la presentación del escrito inicial; y

(d) la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el párrafo 10 del artículo 46 entregará su escrito inicial dentro de los 5 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los 10 días siguientes a la presentación del escrito inicial.

56.          Cuando proceda, el panel arbitral fijará el plazo para la entrega de cualquier escrito adicional, incluyendo réplicas escritas, de manera tal que cada Parte tenga la oportunidad de presentar igual número de escritos sujetándose a los plazos establecidos para los procedimientos de paneles arbitrales establecidos en la Decisión y estas reglas.

57.          El panel arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que las Partes se opongan.

Apéndice I - Código de Conducta

Definiciones

A.            Para los efectos de este Código de Conducta:

               “árbitro” significa un árbitro de un panel arbitral constituido de conformidad con el párrafo 1 del artículo 43 del título VI;

               “asistente” significa una persona que conduce una investigación o proporciona apoyo a un árbitro, conforme a las condiciones de su designación;

               “candidato” significa un individuo que esté siendo considerado para ser designado como árbitro de un panel arbitral de conformidad con el párrafo 1 del artículo 44 del Título VI;

               “Parte” significa una Parte del Acuerdo

               “personal”, respecto de un árbitro, significa las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control; y

               “procedimiento”, salvo disposición en contrario, significa un procedimiento ante un panel arbitral desarrollado de conformidad con este título.

B.            Cualquier referencia en este código de conducta a un párrafo o título, se entiende al párrafo, anexo o título correspondiente en materia de sólución de controversias de esta Decisión.

I. - Responsabilidades respecto del sistema de solución de controversias

Todo candidato, árbitro y ex-árbitro evitará ser deshonesto y parecer ser deshonesto, y guardará un alto nivel de conducta, de tal manera que sean preservadas la integridad e imparcialidad del sistema de solución de controversias.

II. - Obligaciones de declaración

Nota Introductoria:

               El principio fundamental de este código de conducta consiste en que todo candidato o árbitro debe revelar la existencia de cualquier interés, relación o asunto que pudiere afectar su independencia o imparcialidad o que pudiere razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad. Existe apariencia de deshonestidad o de parcialidad cuando una persona razonable, con conocimiento de todas la circunstancias pertinentes que una investigación razonable podría arrojar, concluiría que se encuentra menoscabada la capacidad del candidato o árbitro para llevar a cabo sus deberes con integridad, imparcialidad y de manera competente.

               Sin embargo, este principio no debe ser interpretado de tal manera que la carga de efectuar revelaciones detalladas haga imposible a los juristas o las personas del medio empresarial aceptar fungir como árbitros, privando así a las Partes y los participantes de quienes puedan ser los mejores árbitros. Consecuentemente, no debe requerirse a los candidatos y árbitros revelar intereses, relaciones o asuntos que tengan una influencia trivial sobre el procedimiento.

               Los candidatos y árbitros tienen la obligación continua de revelar, durante todo el procedimiento, los intereses, relaciones y asuntos que puedan estar vinculados con la integridad o imparcialidad del sistema de solución de controversias.

               Este código de conducta no determina si, con base en las revelaciones realizadas, las Partes recusarán o destituirán a un candidato o árbitro de un panel o comité, o en qué circunstancias lo harían.

A.            Todo candidato revelará cualquier interés, relación o asunto que pudiera afectar su independencia o imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad en el procedimiento. Para tal efecto, los candidatos realizarán todo esfuerzo razonable para enterarse de cualesquiera de tales intereses, relaciones y asuntos.

               Los candidatos revelarán tales intereses, relaciones y asuntos completando la Declaración Inicial que les será proporcionada por el Comité Conjunto, y enviándola a este último.

               Sin limitar la generalidad de lo anterior, todo candidato revelará los siguientes intereses, relaciones y asuntos:

(1) cualquier interés financiero del candidato:

(a)      en el procedimiento o en su resultado; y

(b)      en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un panel arbitral o comité, que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;

(2) cualquier interés financiero del patrón, socio, asociado o árbitro de la familia del candidato:

(a)      en el procedimiento o en su resultado; y

(b)      en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un panel arbitral o comité, que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;

(3) cualquier relación, presente o pasada, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social con cualesquiera partes interesadas en el procedimiento, o con sus asesores, o cualquier relación de ese carácter que tenga el patrón, socio, asociado o árbitro de la familia del candidato; y

(4) cualquier prestación de servicios como defensor de oficio, o como representante jurídico, o de otro tipo, relativa a alguna cuestión controvertida en el procedimiento o que involucre los mismos bienes.

B.            Una vez designados, los árbitros continuarán realizando todo esfuerzo razonable para enterarse de cualesquier intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere la sección A, y deberán revelarlos. La obligación de revelar es permanente y requiere que todo árbitro revele cualesquiera de tales intereses, relaciones y asuntos que pudieren surgir en cualquier fase del procedimiento.

               Todo árbitro revelará tales intereses, relaciones y asuntos comunicándolos por escrito al Comité Conjunto, para consideración de las Partes.

III. Desempeño de las funciones de los candidatos y árbitros

A.            Todo candidato que acepte ser designado como árbitro deberá estar disponible para desempeñar, y desempeñará, los deberes de un árbitro de manera completa y expedita durante todo el procedimiento.

B.            Todo árbitro cumplirá sus deberes de manera justa y diligente.

C.           Todo árbitro cumplirá las disposiciones de este título y con las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas en el anexo XVI o cualesquier otras.

D.           Ningún árbitro privará a los demás árbitros del derecho de participar en todos los aspectos del procedimiento.

E.            Todo árbitro sólo considerará las cuestiones controvertidas que hayan surgido en el procedimiento y necesarias para tomar una decisión. Salvo disposición en contrario de las Reglas Modelo de procedimiento establecidas en el anexo XVI u otras reglas aplicables, ningún árbitro delegará en otra persona el deber de decidir.

F.            Todo árbitro tomará todas las providencias razonables para asegurar que sus asistentes y personal cumplan con las Partes I, II y VI de este Código de Conducta.

G.           Ningún árbitro establecerá contactos ex parte en el procedimiento.

H.           Ningún candidato o árbitro divulgará aspectos relacionados con violaciones o con violaciones potenciales a este Código de Conducta, a menos que lo haga al Comité Conjunto o que sea necesario para averiguar si el candidato o árbitro ha violado o podría violar el Código.

IV. Independencia e imparcialidad de los árbitros

A.            Todo árbitro será independiente e imparcial. Todo árbitro actuará de manera justa y evitará crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad.

B.            Ningún árbitro podrá ser influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a la crítica.

C.           Ningún árbitro podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de sus deberes.

D.           Ningún árbitro usará su posición en el panel arbitral o comité en beneficio personal o privado. Todo árbitro evitará tomar acciones que puedan crear la impresión de que otras personas están en una posicion especial para influenciarlo. Todo árbitro realizará todo su esfuerzo para prevenir o desalentar que otras personas ostenten que están en tal posición.

E.            Ningún árbitro permitirá que su juicio o conducta sean influenciados por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social.

F.            Todo árbitro evitará establecer cualquier relación o adquirir cualquier interés, de carácter financiero, que sea susceptible de influenciar su imparcialidad o que pudiere razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad.

V. Obligaciones específicas

Todo ex-árbitro evitará crear la apariencia de haber sido parcial en el desempeño de sus funciones como árbitro o de que podría beneficiarse de la decisión del panel arbitral o comité.

VI. Confidencialidad

A.            Los árbitros o ex-árbitros nunca revelarán ni utilizarán información relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para propósitos del procedimiento. En ningún caso, los árbitros o ex-árbitros revelarán o utilizarán dicha información para beneficiarse, para beneficiar a otros o para afectar desfavorablemente los intereses de otros.

B.            Ningún árbitro revelará un informe de un panel arbitral emitido de conformidad con este título antes de su publicación por el Comité Conjunto. Los árbitros o ex-árbitros nunca revelarán la identidad de los árbitros asociados con las opiniones de la mayoría o la minoría en un procedimiento desarrollado de conformidad con este título.

C.           Los árbitros o ex-árbitros nunca revelarán las deliberaciones de un panel arbitral o comité, o cualquier opinión de un árbitro, excepto cuando una ley lo requiera.

VII. Responsabilidades de los asistentes y del personal

Las Partes I (Responsabilidades respecto del Sistema de Solución de Controversias), II (Obligaciones de Declaración) y VI (Confidencialidad) del presente código de conducta se aplican también a los asistentes y al personal.

Declaración Conjunta I relativa a la acumulacion total conforme al artículo 2 del anexo iii

1.            Las Partes reconocen el papel importante de la acumulación de origen para estimular el desarrollo armónico hacia el establecimiento de un área de libre comercio entre la Comunidad y México.

2.            Con tal propósito, las Partes examinarán los parámetros a ser considerados en la evaluación de las condiciones económicas necesarias para la eventual implementación de la acumulación total. Este proceso comenzará, a más tardar, tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión.

3.            Sobre la base de una evaluación positiva establecida en el apartado 2, las Partes tomarán las medidas necesarias para aplicar la acumulación total.

4.            La acumulación total permite tomar en consideración todos los procesos o transformaciones de un producto en la zona de libre comercio, sin que los materiales utilizados sean necesariamente originarios de una de las Partes.

Declaración Conjunta II relativa al artículo 2 del anexo iii

Los productos fabricados exclusivamente a partir de materiales que cumplan con las disposiciones establecidas en los artículos 4 ó 5 del anexo III, también serán considerados como originarios de México o de la Comunidad.

Declaración Conjunta III relativa al artículo 6 del anexo iii

1.            El Comité Especial de Cooperación Aduanera y Reglas de Origen, establecido de conformidad con el artículo 17 de la Decisión, discutirá y acordará una definición para simple mezcla de productos y ensamblaje simple de partes para constituir un producto terminado. Estas definiciones entrarán en vigor a más tardar el 1 de enero de 2003.

2.            Previo a esa fecha, las Partes acuerdan que, para el sector químico, la simple mezcla de productos no incluye la reacción química.

3.            Para otros sectores, el ensamblaje simple de partes para constituir un producto terminado incluye operaciones de atornillado.

4             Para el sector químico, "reacción química" es un proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.

Declaración Conjunta IV relativa al apéndice i al anexo iii

Cuando el precio franco fábrica sea desconocido o incierto, el productor o un exportador de los productos puede usar el costo de fabricación del producto.

Declaración Conjunta V relativa a las notas 2 y 3 del apéndice ii (a) al anexo iii para las partidas ex 2914 y ex 2915

El Comité Conjunto revisará la necesidad de extender más allá del 30 de junio de 2003, la aplicación de la norma establecida en las notas 2 y 3 del apéndice II (a), si las condiciones económicas que formaron la base para el establecimiento de la norma estipulada en esas notas continúan.

Declaración Conjunta VI relativa a la nota 4 del apéndice ii (a) al anexo iii para la partida 4104

1.            El Comité Conjunto extenderá más allá del 31 de diciembre de 2002, la norma establecida en la nota 4 del apéndice II (a), si las negociaciones multilaterales en el marco de la OMC se prolongan más allá de esa fecha, hasta que estas negociaciones hayan concluido. En ese momento, a la luz de los resultados de estas negociaciones, el Comité Conjunto determinará la norma de origen ha ser aplicada.

2.            En el contexto de las negociaciones multilaterales, ambas Partes buscarán establecer disciplinas para la eliminación de los impuestos o restricciones a la exportación que tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de industrias nacionales, como la del cuero, o reforzar la protección concedida a esas industrias.

Declaración Conjunta VII relativa a productos textiles específicos del apéndice ii al anexo iii

1.            Para las partidas 5208 a 5212, el Comité Conjunto revisará, en el año 2003, el cupo arancelario anual para ajustarlo, considerando la experiencia en su administración y los flujos comerciales bilaterales.

2.            Para las partidas 5407 a 5408, el Comité Conjunto revisará, en el año 2003, el cupo arancelario anual para ajustarlo, considerando la experiencia en su administración y los flujos comerciales bilaterales.

3.            Para las partidas 5512 a 5516, el Comité Conjunto revisará, en el año 2003, el cupo arancelario anual para ajustarlo, considerando la experiencia en su administración y los flujos comerciales bilaterales.

4.            Para las partidas 5801, 5806 y 5811, el Comité Conjunto revisará, en el año 2003, el cupo arancelario anual para ajustarlo, considerando la experiencia en su administración y los flujos comerciales bilaterales.

Declaración Conjunta VIII relativa a la nota 8 del apéndice ii (a) al anexo iii para las partidas 6301 a la 6304

No obstante la Nota 8 del apéndice II (a), el Comité Conjunto revisará la necesidad de extender más allá del 31 de diciembre del 2003 la aplicación de la norma establecida en esa nota. La revisión será llevada a cabo sobre la base de todos los factores relevantes, incluida la disponibilidad de tejidos tramados en cantidades o calidades adecuadas dentro del área de libre comercio.

Declaración Conjunta IX relativa a la nota 9 del apéndice ii (a) al anexo iii

Para las partidas 6402, 6403 y 6404, el Comité Conjunto revisará, en el año 2004, las condiciones establecidas en la nota 9 del apéndice II (a) para ajustarlas, considerando la experiencia en la administración del cupo arancelario con miras a permitir la utilización efectiva de las oportunidades comerciales ofrecidas.

Declaración Conjunta X relativa al apéndice ii y apéndice ii (a) al anexo iii

Las Partes acuerdan que la administración del sistema de subasta sólo requerirá el pago de la cantidad ofrecida, si la suma total de todas las cuotas ofrecidas por cada postor excede la cantidad total de la cuota (“sistema de precio mínimo ganador).

Declaración Conjunta XI relativa a la nota 12.1 del apéndice ii (a) al anexo iii para las partidas ex 8701, 8702 y 8704

Las Partes revisarán, en cualquier momento después del 31 de diciembre de 2002, la norma establecida en la nota 12.1 del apéndice II (a), si el Comité Conjunto determina que el semieje o eje de dirección (motor, transmisión, etc.) no está siendo producido en la Comunidad ni México, o cuando haya sido iniciada una investigación relativa a prácticas anticompetitivas en una de las Partes a petición de los fabricantes de vehículos de esas partidas. En este caso, por un periodo de tiempo a ser determinado por el Comité Conjunto, la norma estipulada en la nota 12.1 del apéndice II (a) continuará aplicándose como estaba establecida para los años 2000 al 2002. Con tal propósito, los fabricantes de vehículos de esas partidas proporcionarán la información necesaria al Comité Conjunto.

DECLARACIÓN CONJUNTA XII REFERENTES A LOS ARTÍCULOS 8 Y 9 DE LA DECISIÓN

Al elaborar los componentes comerciales de la Decisión, las Partes han examinado, caso por caso, el impacto potencial de los mecanismos de restitución a la exportación sobre el proceso de liberalización del comercio. Por lo tanto:

-              No obstante lo dispuesto en el artículo 8 (Aranceles aduaneros sobre importaciones originarias de México), las reducciones de los aranceles aduaneros establecidos en ese artículo aplican solamente a las exportaciones originarias de México a la Comunidad que no reciban subsidios a la exportación.

-              No obstante lo dispuesto en el artículo 9 (aranceles aduaneros sobre importaciones originarias de la Comunidad), las reducciones de los aranceles aduaneros establecidos en ese artículo para los productos clasificados bajo los códigos arancelarios de la Comunidad 1509.10, 1509.90, 1510.00, 1517.10, 1517.90.02, 1517.90.99, 2204.10, 2204.21, 2204.29, 2207, 2208.20, 2208.90.91, 2208.90.99, 2905.43, 2905.44, 3502.20, 3505.10.50, 35.20, 3809.10 y 3824.60 aplican solamente a las exportaciones originarias de la Comunidad que no reciban restituciones a la exportación, tal y como éstas se entienden en el sistema de restituciones a la exportación de la Comunidad que se establece en el Reglamento (CE) de la Comisión No. 800/1999 del 15 de abril de 1999.

DECLARACIÓN CONJUNTA XIII REFERENTE AL ARTÍCULO 15 DE LA DECISIÓN

La Comunidad y México únicamente aplicarán medidas de salvaguardia entre ellas, de conformidad con las disposiciones de esta Decisión.

DECLARACIÓN CONJUNTA XIV REFERENTE A MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

1.            En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales privadas entre particulares en la zona de libre comercio.

2.            Las Partes confirman la importancia que le otorgan a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958.

DECLARACIÓN CONJUNTA XV DE MÉXICO Y LA COMUNIDAD

México y la Comunidad confirman que las referencias a una Parte en esta Decisión aplican, respecto de la Comunidad, a sus regiones ultraperiféricas que son parte de su territorio.

La presente es copia fiel y completa en español de La Decisión del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, por una Parte, y la Comunidad Europea, por Otra, firmada en las ciudades de Bruselas, Bélgica y Lisboa, Portugal, los días veintitrés y veinticuatro de febrero de dos mil.

Extiendo la presente, en mil cuatrocientas catorce páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el dieciséis de junio de dos mil, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.

 

Artículo 5 D.O.F. 28/02/2007

1. El presente Protocolo será firmado y aprobado por la Comunidad Europea, el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en el curso del cual las Partes se notifiquen la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las Partes acuerdan que, en tanto finalizan los procedimientos internos de la Comunidad Europea y sus Estados miembros para la entrada en vigor del Protocolo, aplicarán las disposiciones del presente Protocolo durante un período máximo de 12 meses a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que la Comunidad Europea y sus Estados miembros notifiquen la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto y México notifique la conclusión de sus procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Protocolo.

4. Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será depositario del Acuerdo.

Este Protocolo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.



 

 

 

 

[5] CZ: La legislación sobre la abolición del criterio de requisitos del mercado financiero se está discutiendo actualmente en el Parlamento.

[6] Cuando estudie la posibilidad de expedir una autorización de servicios bancarios, limitados o no limitados, el Banco de Eslovenia tendrá en cuenta, además del volumen del capital, las directrices siguientes (tanto en el caso de solicitantes nacionales como en el de solicitantes extranjeros):

-   Las preferencias económicas nacionales por determinadas actividades bancarias;

-   La cobertura bancaria regional existente en la República de Eslovenia;

-   Las actividades realmente desarrolladas por el banco en comparación con las establecidas en la autorización existente.

(Observación: Esta disposición quedará derogada con la adopción de la nueva Ley de Banca).